PAPELES DE JB (nº 818)
(sexta época; n º 20/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS junio 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Sanción. En simulación no es aplicable la excepción de interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad por infracción tributaria; no cabe invocarlo en las impugnaciones administrativas ni judiciales si se producen (TS 9-6-22)

Sigue la doctrina reiterada sobre la sanción en las regularizaciones tributarias por simulación. Y debe seguir, como una penitencia, la discrepancia razonada a partir de dos premisas esenciales: la primera es que la simulación a que se refiere el artículo 16 LGT no es otra que la simulación que se regula en el Código civil y que es aplicable en cualquier otra rama del Derecho, salvo que tuviera una regulación específica diferente en ella; y la segunda premisa es que dice la ley que la calificación de negocio simulado que se hace no produce otros efectos que los exclusivamente tributarios.

a) Dice la ley que, en las regularizaciones tributarias por actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. Esta acertada referencia al hecho imponible debe determinar, en primer lugar, que la irregularidad de la simulación sólo se puede localizar en ese elemento de la obligación tributaria (art. 20 LGT) y no en ningún otro, como sería el sujeto pasivo (art. 35 LGT) u otros obligados (arts. 36 a 38 LGT) o la base imponible (arts. 50 a 53 LGT). Y, en segundo lugar, la referencia al acto o negocio efectivamente realizado por las partes sólo puede querer decir que, siendo obligado distinguir entre la simulación absoluta que determina la nulidad (en los negocios ilícitos o sin causa o con causa falsa sin prueba de otra válida disimulada: art. 1275 Cc) y la simulación relativa (en los negocios con causa falsa probando que existe otra verdadera disimulada y válida que es el negocio querido y a cuyo contenido y efectos se debe estar: art. 1276 Cc), la regulación de la simulación a efectos tributarios sólo es aplicable en los casos de simulación relativa. Es decir, la Administración debe probar la existencia de una causa disimulada válida y derivar los efectos tributarios propios del hecho imponible constituido por el acto o negocio con esa causa verdadera y válida.

b) Respecto de la primera de las premisas antes señaladas. Desde luego no hay simulación ni a efectos tributarios ni a en cualquier otro ámbito del Derecho si no se está en presencia de una irregularidad en la causa de un contrato o negocio. En ese sentido es esencial distinguir entre simulación (por irregularidad en la causa contractual), por una parte, y, por otra parte, apariencia, ficción, falsía o disimulación (que entrañan irrealidad o falsedad en los hechos, en las personas o en los contenidos, prestaciones y contraprestaciones, que se convienen). Desde luego, en la apariencia, ficción, falsedad o disimulación en las personas o en los hechos o en las circunstancias y contenidos, existe una irregularidad que afecta al consentimiento o al objeto del negocio o contrato (art. 1261 Cc), pero no se trata de una simulación, porque ésta consiste en una irregularidad que se produce en la causa (art. 1274 Cc). Precisamente es la causa (onerosidad, remuneración, beneficencia) la que determina la calificación del negocio o contrato. Que la actividad o la operación la haya realizado otra persona no es simulación, sino apariencia o falsedad; que la prestación o contraprestación declarada no sea la real no es simulación, sino apariencia o falsedad.

c) Respecto de la segunda de las premisas antes señaladas. La referencia legal a los efectos exclusivamente tributarios de la simulación obliga a entender que se trata de una delimitación de ámbitos: la declaración por la Administración tributaria de que existe un negocio o contrato simulado, no afectará a los efectos que pudiera producir en otros ámbitos (civil, mercantil, laboral, administrativo …). No deja de ser un aspecto discutible de la ley tributaria esa posible esquizofrenia: efectos según la causa del contrato o negocio en el ámbito civil, mercantil… y otros efectos del acto o contrato declarado simulado en el ámbito tributarios). Parece contrario a los principios de un Estado de Derecho. Y más claramente lo parece si se considera que si se declarara judicialmente la simulación de un contrato o negocio, esa calificación en el ámbito civil, mercantil… produciría efectos, sin duda, en el ámbito tributario. Y no deja de producir inquietud jurídica pensar qué ocurriría si, a la vista de una regularización tributaria por considerar que existe un negocio o contrato simulado, se llevara la cuestión a la vía civil, mercantil… y allí se declarara que no existe simulación, atendiendo a la regulación de la misma en el Código civil (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc).

Posiblemente la consideración “fiscalista” de esa posibilidad es que, precisamente, la regulación legal (art. 16 LGT) lo que pretende es crear un ámbito jurídico peculiar para la tributación que no se ve afectado por la calificación que se produjera en otros ámbitos. No sería una consideración extraña al parecer frecuentemente manifestado respecto de los ámbitos jurídicos aislados, como se produce con las tercerías (art. 165, 3 a 5 LGT) o con las obligaciones tributarias entre particulares (art. 38 LGT), cuando se traslada a la jurisdicción ordinaria la decisión sobre lo que procede en Derecho y se obliga al administrado a conseguir una sentencia para poder realizar lo que es justo en la tributación. Pero parece que, tratando de la simulación que es un instituto de Derecho común y afectando a infracciones y sanciones que supone la imputación de conductas ilícitas culpables, no se puede dejar así consideración de la cuestión.

Porque así debe ser es por lo que parece contrario a Derecho mantener que no se puede invocar la excepción de interpretación razonable (art. 179.2.d) LGT) contra una sanción impuesta por calificación de simulación a los solos efectos tributarios aunque, en otro ámbito del Derecho (civil, mercantil…) y por otras personas (clientes, proveedores…), se considera que el negocio es válido y lícito. Para legalizar la tributación forzando la realidad de los hechos ya existe el llamado “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) en el que no hay conflicto normativo alguno (ni de interpretación ni de aplicación), sino sólo un precepto que, ante la realidad de hechos, actos o negocios lícitos, válidos y eficaces, procura para la Hacienda Pública la mayor tributación permitiendo exigir la que correspondería a otros hechos, actos o negocios.

En la regularización tributaria por simulación parece que debería ser suficiente prueba de que existe una interpretación razonable de que no hay tal simulación en cuanto que así se acepta por terceros relacionados en el correspondiente acto o negocio y no se diga más si tampoco se considera la posibilidad de simulación en posibles litigios relativos a dicho acto o negocio.

Además, la actuación de la propia Administración puede aportar argumentos para considerar que es razonable interpretar que no hay simulación cuando sólo se regulariza la situación tributaria de una de las partes intervinientes en el acto o negocio, porque lo que se imputa a una (realidad de la operación, contenido de la misma, sujeto que la realiza…) debe tener, obligadamente, su paralelo en la regularización tributaria a otras partes de la relación por el acto o negocio de que se trate. No puede ser de otro modo si se recuerda el principio que proscribe la igualdad en la ilegalidad o el principio que obliga a la regularización íntegra en las actuaciones de comprobación o inspección de los tributos o la regularización de las obligaciones conexas (art. 68.9 y 239.7 LGT).

d) En definitiva, el criterio mantenido en la sentencia reseñada que aquí se comenta, sobre la procedencia de sanción, es ajustado a Derecho y jurídicamente aceptable sin reservas, si la regularización tributaria de que se trata tiene como causa la apreciación de un acto o de una situación en los que se considera que existe simulación, pero sólo y siempre que esa consideración “no se refiera” a la simulación regulada en el Código civil que es derecho común aplicable supletoriamente (Art. 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”). Es decir, se puede presumir razonablemente que hay dolo o engaño en perjuicio de la Hacienda Pública y, por tanto, infracción sancionable (art. 183.1 LGT) cuando se está en presencia de actos, hechos, negocios, situaciones, conjunto de operaciones, en los que se procura un tratamiento indebido en la tributación mediante personas interpuestas, objetos inexistentes, contenidos contrarios a la aparente voluntad de las partes, prestaciones o contraprestaciones o estipulaciones que no se corresponden con las realmente producidas. En eso no cabe la interpretación razonable.

En cambio, cuando se trata de un contrato o negocio en el que “la causa” (arts. 1261 y 1274 Cc) manifestada es falsa, existiendo y probada otra causa válida disimulada (art. 1276 Cc), en ese caso, la cuestión es de calificación (art. 13 LGT) y en la consideración de existencia o no de simulación (art. 16 LGT), sin duda, cabe la interpretación razonable porque la discrepancia, de existir, sería de contenido jurídico. No hay culpa sancionable en la discrepancia en Derecho. Sí la hay en la ocultación, omisión, declaración falsa o inexacta de hechos, actos, negocios, circunstancias o personas.

La simulación a que se refiere el artículo 16 LGT no es otra distinta a la simulación que se regula en el artículo 1276 Cc. No se ha regulado la simulación “tributaria”, como se reguló con definición y especificaciones propias el fraude de ley tributario (art. 24 LGT/1963). Para que haya simulación y para que se aplique el artículo 16 LGT es obligado: 1) que se trate de sólo “un contrato o negocio” (no de varios, ni de situaciones complejas); 2) que el motivo de la regularización tributaria sea “la causa contractual” (que la manifestada sea falsa y que se pruebe que existe otra verdadera y lícita) y no los fines, las motivaciones, las intenciones, aunque hayan sido determinantes del negocio simulado (las motivaciones, intenciones y finalidades determinan el negocio indirecto, pero no la simulación); 3) que la pretendida simulación no se refiera al “contenido” del contrato o negocio (prestaciones o contraprestaciones, condiciones, irreales o inexactas); 4) que no sea una simulación en las “personas” (testaferros, interpuestos, jurídicas o físicas en vez de las realmente intervinientes). Desgraciadamente, si se analizan las resoluciones y sentencias que deciden sobre la tributación por simulación, en su inmensa mayoría, están fundamentadas en que las personas intervinientes fueron otras, en que el contenido del acto o negocio no es el que se manifiesta, que son otras las prestaciones o contraprestaciones, que existen finalidades, motivaciones o intenciones no manifestadas, que se debe atender a varias operaciones, hechos, actos o negocios.

En esos casos no hay simulación (art. 1276 Cc). Hay apariencia, falsedad, irrealidad, inexactitud, nada que ver con la causa contractual (art. 1274 Cc).

Por otra parte, no se puede acabar este comentario sin hacer una reflexión sobre un peligro latente en la negación de una posible discrepancia razonable. No hay que olvidar que cuando la autoliquidación (art. 120 LGT) está generalizada en la aplicación de los tributos se exige a los administrados no sólo que declaren los hechos y circunstancias integra y exactamente, sino también que califiquen los hechos y que determinen la obligación tributaria que, según la ley, les corresponde, parece contrario a Derecho mantener que no pueden incurrir, razonablemente, en una calificación de la que discrepa la Administración y, precisamente, porque discrepa (que eso es la regularización de la simulación “verdadera”, no de la “asimilada” ajena  al acusa y referida a personas, hechos o contenidos). No deja de ser ilustrativo, al respecto, tanto la doctrina que permite la reiteración de actuaciones administrativas porque (TS s. 22-12-20) no se puede exigir que la Administración acierte a la primera (pero sí se puede exigir al administrado), como la previsión legal que exime de responsabilidad al administrado cuando ajusta su actuación a los criterios de la Administración: art. 179 2 d) LGT).

Negar la posibilidad de discrepancia razonable en una calificación jurídica (causa de un contrato o negocio) y mantener que procede sanción porque la simulación entraña dolo o engaño puede incurrir en responsabilidad objetiva, proscrita en un Estado de Derecho, como ocurrió durante una larga época reciente con la doctrina de la “culpa ínsita”, que, afortunadamente, parece abandonada. Esa fundamentación sancionadora, de ser aplicable, lo sería en la pseudo-simulación, referida al objeto o al consentimiento (art. 1261 Cc), pero no a la causa de un contrato o negocio.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16). La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)                              

2) Autonómica. I. Viviendas vacías en Cataluña. El IVC no es contrario a los principios de la CE; tiene finalidad extrafiscal y no es arbitrario ni vulnera la capacidad económica (TS 3-6-22)

La sentencia aquí reseñada permite invitar a la reflexión sobre si es adecuado a su propia esencia un impuesto con finalidad extrafiscal. Lo fiscal es un ámbito normativo, social y conceptual que tiene como referencia obligada la obtención y empleo, con coactividad legal, de recursos económicos por entidades de derecho público (cf. arts. 2 y 4 LGT). Los ingresos fiscales, incluidas las prestaciones patrimoniales impuestas (art. 31.2 CE), tienen como justificación en la ordenación de la convivencia social en cuanto que son, sean, necesarios para financiar los gastos públicos, es decir, los gastos fiscales que se realizan con la coactividad que dimana de la ley de presupuestos en la que se establecen tanto los ingresos públicos como el importe y destino de cada gasto presupuestado. En este sentido es esencial recordar que los gastos públicos se justifican porque procurar satisfacer necesidades colectivas de la sociedad (según Pareto, se procura la “ofelimidad”: no lo mejor “de” la comunidad, sino lo mejor “para” la colectividad) y que los ingresos públicos se justifican en el sostenimiento de los gastos públicos según un sistema fiscal justo, basado en la capacidad económico de los obligados a contribuir y no confiscatorio (cf. art. 31.1. CE). 

a) Considerar que un impuesto tiene una finalidad extrafiscal es una incoherencia. La parafiscalidad fue una anomalía en cuanto se refería a ingresos públicos establecidos y exigidos coactivamente fuera de la disciplina legal presupuestaria, pero procuraban el sostenimiento de gastos públicos. Establecer y exigir un impuesto por una actividad si no ilícita, sí al menos socialmente indeseable, es establecer y exigir una prestación de naturaleza punitiva, sancionadora, con todos los componentes de la pena: represora y disuasoria. Ninguna de esas finalidades es propia de la esencia de los tributos. Y la incoherencia esencial puede convertirse en arbitrariedad.

b) Por otra parte, tampoco parece que un impuesto con esa finalidad extrafiscal pudiera estar referido a la capacidad económica que es un elemento esencial en la configuración de un sistema tributario justo (art. 31 CE). No faltan antecedentes referidos a exigencias fiscales con una “motivación” extrafiscal, pero en todos ellos era indiscutible la trascendencia de la capacidad económica.

Así, en la reforma de 1978, se consideró que podría afectar a la confiscación, constitucionalmente proscrita, la multi-tributación de los inmuebles (en la construcción, en la adquisición, en la tenencia, en la transmisión) y lo primero que se decidió fue trasladar al ámbito territorial local las Contribuciones de esa naturaleza (Urbana, Rústica y Pecuaria) que forman el IBI municipal.

Un principio de la reforma era la tributación exclusivamente sobre la realidad (la falta de recaudación y las dificultades de gestión provocaron que al iniciarse los años ochenta hubiera que admitir la estimación objetiva, pero individual ya que antes de la reforma las evaluaciones de beneficios eran globales) y ese principio determinó que no existiera renta imputable por la titularidad de inmuebles urbanos. No obstante, por concesión ideológica, se reguló la tributación por renta imputada “no obtenida” por el cuarto inmueble (en curiosa anécdota se fueron desechando la vivienda, la casa en la playa y la casa en el pueblo, que se consideraban propiedades generalizadas…); desde luego, así, se atendía a la capacidad económica; después se eliminó ese elemento de progresividad, pero, de nuevo la influencia ideológica y el afán recaudatorio, han llevado al régimen especial de imputación de renta por el inmueble no destinado a vivienda ni cedido ni afecto a una actividad.

Del mismo modo, el debate parlamentario de la Ley 50/1977, la concesión ideológica a una enmienda albaceteña de un miembro de familia terrateniente, llevó a incluir en la base imponible del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio la multiplicación del valor catastral en las grandes fincas; aunque gracias a la ignorancia que confundió agrario con agrícola, los daños fueron menores; en todo caso la capacidad económica era el fundamento de la medida. Y también lo era la influencia del patrimonio preexistente en el mayor gravamen en el ISyD que se introdujo en la reforma para evitar que se perpetuaran las posiciones socialmente dominantes generación tras generación.

Como se puede apreciar, es posible dudar de que se pueda mantener que un tributo sobre las viviendas vacías, en su finalidad extrafiscal, se ajusta al principio de capacidad económica y no incurre en arbitrariedad.                  

- Recordatorio de jurisprudencia. La solicitud de rectificación de autoliquidación sí es un cauce para cuestionar la legalidad de un impuesto; la diferencia entre el IBI y el IVV hace que éste no sea contrario a la LOFCA (TS 14-7-21, dos, 15-7-21, dos y 16-7-21)

RECAUDACIÓN

3) Responsables subsidiarios. Prescripción. Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)

Dice el artículo 67.2 LGT, en la regulación de los plazos de prescripción, que, tratándose de responsable subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (la ley 7/2012 ha dado la actual redacción del apartado 2). Desde luego no es posible declarar responsables subsidiarios sin antes haber declarado fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios (art. 176 LGT). Pero también es obligado señalar que se trata de la regulación de la prescripción y no de la caducidad del procedimiento de apremio; y se debe recordar que la caducidad determina que no se interrumpa la prescripción (art. 104.5 LGT).

En este sentido es obligado recordar las cuestiones que plantean las actuaciones y los procedimientos incluidos en otros. Así, las actuaciones de comprobación de valor se pueden producir en el desarrollo de los procedimientos de comprobación limitada, iniciados por declaración e inspección. En cambio, el procedimiento de tasación pericial es un procedimiento dentro del procedimiento de comprobación de valores. Y, también, el procedimiento de declaración de responsable subsidiario, al que se refiere la sentencia reseñada que aquí se comenta, está integrado en el procedimiento de apremio.

Parece razonable entender que el tiempo empleado en las actuaciones incluidas en un procedimiento se deben computar como duración de éste a efectos de las consecuencias del exceso de duración, entre otras, la caducidad (art. 104 LGT). Cuando se trata de un procedimiento dentro de otro también parece razonable entender que existen dos plazos máximos de duración, de modo que es posible que se produzca la caducidad (o los efectos legalmente establecidos para ese incumplimiento, porque en el procedimiento de inspección no hay caducidad: art. 150 LGT), en el incluido o en el que lo incluye.

La integración de los procedimientos de declaración de responsabilidad en el procedimiento de apremio es una cuestión considerada hace años. Así, antes de la LGT/2003: No hay caducidad entre la declaración de fallido y el inexistente procedimiento de derivación de responsabilidad. Las actuaciones de derivación de responsabilidad se integran en un único procedimiento de apremio, arts. 102 y 168 RGR, que sólo acaba con el pago o con la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Trocear un procedimiento en varios es un barroquismo excesivo (TEAC 24-2-00). La derivación de responsabilidad no es procedimiento distinto del ejecutivo según los arts. 163 y 164, a efectos de caducidad, pero a efectos de prescripción en la acción contra los responsables se debe estar al tiempo de la declaración de fallido (TEAC 8-3-00).

Pero también después de la vigencia de la Ley 58//2003, LGT se puede encontrar fundamento legal a la existencia de un plazo máximo de duración del procedimiento de apremio, porque desde la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes se estableció (art. 23.2 LDGC), como peculiaridad respecto de otros procedimientos: “Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro”, es decir, cuatro años sin verse afectado por interrupciones. Y así se regula también en la LGT/2003 al decir (art. 104.1 LGT) “queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro”.

Por tanto, si el procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio (art. 167 LGT) y termina (art. 173 LGT): con el pago de la cantidad debida, con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquiera otra causa o “con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago”, es evidente que, en este último caso, la duración máxima del procedimiento de apremio (cuatro años) incluye el tiempo empleado en la declaración de responsables solidarios y subsidiarios y hasta se han declarado fallidos el deudor principal y los declarados responsables. En este sentido es especialmente relevante lo dispuesto para la declaración de responsables subsidiarios: Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario (art. 176 LGT).

Esta consideración legal de la duración máxima de los procedimientos integrados en otros procedimientos se debe poner en relación con otra cuestión dual que obliga a distinguir respecto de prescripción y caducidad, de modo que la caducidad obliga a tener en cuenta el tiempo empleado en el desarrollo de cada uno de los procedimientos y la prescripción obliga a tener en cuenta el tiempo que se puede iniciar o en que se debió terminar el procedimiento de que se trate. En este sentido, la sentencia reseñada que aquí se comenta resuelve según Derecho considerando que cuando se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria había prescrito el derecho de la Administración al haber transcurrido más de cuatro años desde la declaración de fallido que permitía, “actio nata”, iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria.  

En los pronunciamientos de los tribunales se encuentran criterios diversos y de interés para la resolución de conflictos en el asunto de que se trata. Así, por ejemplo:

- Autonomía de procedimientos. Aplicando el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad, en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto de derivación anulado (TS 3-6-20)

- Prescripción inexistente. Si no se aprecia prescripción para los responsables subsidiarios, tampoco la hay para su solidario; la prescripción para el deudor principal se cuenta hasta la declaración de responsabilidad y entonces empieza la del responsable; la menor pudo ser declarada responsable porque actuó representada por su padre (AN 15-2-19)

- Interrupción de la prescripción. La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el “primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)

- Prescripción existente. La prescripción para el responsable empieza cuando se puede acordar la responsabilidad, pero si, por interrupciones, no prescribió el derecho contra el deudor principal, tampoco para el responsable (AN 22-2-19)

La casuística en amplísima, pero encuentra criterios razonables de resolución, si se tiene en cuenta, precisamente, lo que dice la ley y lo que es conforme a la lógica y la Justicia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

4) Vinculación. Firmeza. Reiterando TS s. 18.05.20 y precisando TS s. 15.10.20, cuando la corrección de valor se produce en procedimientos simultáneos a todas las partes, no es preciso esperar a que una liquidación haya adquirido firmeza; lo previsto en el art. 16.9 TRLIS y art. 21 RIS sólo se aplica a los casos para los que explícitamente han sido dictados, es decir cuando se produce un procedimiento con una parte y se pretende aplicar el valor corregido aún no firme a otra parte (TS 6-6-22)  

La resolución aquí reseñada tiene un fundamento tan sólido como lo es la coherencia en las propias decisiones, aplicado a la Administración; y tiene un sustrato honesto en la consideración de posible disparidad de criterios en la práctica de actuaciones diversas. Desde luego, cuando la Administración actúa simultáneamente sobre el mismo objeto por referencia a diversos administrados, debe actuar coherentemente y con igual criterio. Y, lógicamente, en ese caso de actuaciones simultáneas, que las liquidaciones no coincidan en el tiempo no obliga en las posteriores a esperar la firmeza de las anteriores. Otra cosa sería ir contra los principios de Justicia, buena fe, confianza legítima, derecho a una buena Administración (cf. arts. 103 CE y 3 Ley 40/2015 LRJSP).

Para cuando la Administración actúa sobre el mismo objeto -corrección de valores- pero de forma individualizada en procedimientos diversos no simultáneos la Administración se encuentra afectada por principios como el respeto a los propios actos o a la cosa juzgada. en su caso. El artículo 16.9 TR LIS establecía que reglamentariamente se regularía la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas, pero establecía normas a las que se debía ajustar la regulación reglamentaria, como actuar exclusivamente cerca de quien fuera a ser objeto de comprobación, pero si éste impugnara la liquidación provisional se notificaría a los demás afectados por la valoración porque la firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinaría la eficacia y firmeza respecto de los demás vinculados. El artículo 21 RIS regula la obligación de la Administración de regularizar la situación tributaria de los demás vinculados según resulte de la liquidación que hubiera adquirido firmeza.

No se puede dejar de señalar que, en la consideración que se hace respecto de liquidaciones que no han adquirido firmeza, sobrevuela la sombra de la deficiencia sustancial de las liquidaciones provisionales. Que esa calificación y contenido sea la regla y no la excepción (cf. 101.2 a 4 LGT) es la manifestación de una situación normativa que debe ser superada en aplicación de los principios del Estado de Derecho. No se puede olvidar a respecto otros elementos distorsionantes de la seguridad jurídica, como son la posibilidad de modificar calificaciones producidas en períodos anteriores (art. 115 LGT) o la incidencia retroactiva de nuevas calificaciones en las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT) o la aplicación de la doctrina que ha consagrado el principio de proscripción de la igualdad en la ilegalidad (AN 16-4-15: No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio).

La inseguridad desparecería si toda liquidación provisional tuviera como condición de validez y de eficacia que la Administración actuara en un corto plazo para que se produjera las circunstancias propias de las liquidaciones definitivas; si la revocación fuera un procedimiento de revisión (art. 219 LGT) aplicable a instancia del administrado, y no al arbitrio de la Administración, cuando ésta hubiera actuado contra Derecho en perjuicio de aquél; y si fuera legalmente obligado el ajuste bilateral a todas las partes intervinientes en la regularización de cualquier operación y en cualquier impuesto (en el recuerdo, AN 1-4-15: Hasta 1991, el ajuste por vinculación era bilateral; desde entonces y hasta 1995 fue unilateral; vuelve a ser bilateral desde 1995).        

- Recordatorio de jurisprudencia. En la valoración de operaciones vinculadas no es necesario notificar a la otra parte ni a la Comunidad Foral; no se actuó indebidamente cuando se hace con datos aportados por las empresas, admitiendo el margen de mercado en la valoración de servicios prestados, no facturados, a las propias matrices; no cabe oponer que se debería haber comprobado la veracidad de lo declarado ni se prueba que la distribución territorial de gastos se hace de modo que aumenta la liquidación (AN 7-6-18, dos, 14-6-18). En las operaciones entre sociedades miembros de dos UTE y éstas, aunque procedería el ajuste por vinculación, no procede cuando existía un acta con acuerdo, art. 155 LGT, porque, según TS s. 13.10.16, prevalece la valoración global de las operaciones que se hizo en las actas (TS 18-5-20). Interpretando art. 16.9,3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS 15-10-20)

Julio Banacloche Pérez

(30.06.22) 


LO TRIBUTARIO (nº 817)

Seguridad jurídica (4): caducidad y perención

“El justo, aunque muera prematuramente, tendrá el descanso; que la vejez venerable no consiste en la longevidad ni se pide por el número de años; pues las canas del hombre son la prudencia; y una edad anciana, una vida sin tacha” (Sb 3,7-10). En la tributación es obligado tener en cuenta tiempos diferentes: cuando el legislador establece las normas que determinan la obligación tributaria para una operación o por un período (art. 4 LGT); cuando el administrado debe determinar la obligación que le corresponde por haber realizado un hecho imponible (art. 20 LGT) mediante la correspondiente autoliquidación (art. 120 LGT); cuando la Administración determina la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 101 LGT) previa verificación (art. 133 LGT) o comprobación (art. 139 LGT) o inspección (art. 153 LGT) o sin comprobación previa (art. 130 LGT); cuando se debe ingresar el importe de la obligación tributaria, en período voluntario (art. 62.3 LGT) o en período ejecutivo (art. 62.4 LGT). Y, también, cuando la autoliquidación o la liquidación administrativa determina una devolución (arts. 31 y 125 y 126 LGT).

La perfección fiscal se consigue cuando la Administración liquida de forma definitiva la obligación tributaria que se debe ingresar en plazo. Antes, no hay perfección: en la autoliquidación porque el administrado ni siquiera tiene potestad para determinar la obligación tributaria; en las liquidaciones provisionales de la Administración porque esa provisionalidad proviene de que no se ha considerado la totalidad de las circunstancias establecidas en la ley para determinar la obligación tributaria. Que se considere definitiva la autoliquidación o la liquidación porque se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la obligación tributaria (arts. 66 a 70 LGT) antes de que se hubiera producido esa liquidación es legalizar lo que no lo es, blanquear la falta de diligencia de la Administración y considerar exacto lo que no lo es. En puro Derecho, en casos así, procedería anular las liquidaciones provisionales.

Que los tiempos de valoración, verificación, comprobación, inspección, liquidación y recaudación se cumplan es una exigencia del Estado de Derecho porque sólo así se realiza la seguridad jurídica (art. 9 CE). En la etapa ilusionante de la jurisprudencia fiscal (1996 a 2000) y esperanzadora de la legislación (Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) se determinaron los tiempos de duración máxima de los procedimientos (gestión y apremio, art. 23, inspección, art. 29, sanciones, art. 34) y se sentenció las consecuencias de los incumplimientos: de la caducidad (art. 104 LGT/2003) a la perención (TS s. 4.12.98: “no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o “estar abiertos toda la vida” como dice la recurrente; significa, por el contrario que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho al que se refieran -5 años hasta enero de 1.998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998-, con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho"). La LGT/2003 no sólo no regula la perención, sino que tampoco regula la caducidad en el procedimiento de inspección (art. 150 LGT). Y establece la provisionalidad -la inseguridad jurídica- como regla (art. 101 LGT); y, claro, ha eliminado la presunción legal de buena fe de los contribuyentes.       

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Baja el tipo del IVA en la electricidad. Un impuesto es elástico cuando un cambio de tipo modifica la recaudación; es sensible cuando lo que influye es la inflación o recesión

Aunque hace dos semanas que acabó la Pascua de Resurrección, los cristianos hemos seguido con celebraciones: la Santísima Trinidad, el Corpus Christi; y con fiestas entrañables: el Sagrado Corazón de Jesús, el Inmaculado Corazón de María. En el alma de los cristianos todas fechas del calendario son días que llaman a hacer con buen ánimo, alegría y esperanza el camino hacia el cielo, Dios es amor; cristianismo es recibir amor de Dios y derramar amor en todos. Lo ordinario, en fin, es vivir en Cristo.

“Sabemos que todas las cosas cooperan para el bien de los que aman a Dios” (Rm 8,28). “Si Dios está con nosotros ¿quién contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará con Él todas las cosas? ¿Quién presentará acusación contra los elegidos de Dios? ¿Dios el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús que murió, más aún, el que fue resucitado, el que además está a la derecha de Dios, el que está intercediendo por nosotros? (Rm 8,31-34)

El cristiano sabe bien cómo vivir, como convivir: “Por tanto, como elegidos de Dios, santos y amados, revestíos de entrañas de misericordia, de bondad, de humildad, de mansedumbre, de paciencia. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga queja contra otro; como el señor os ha perdonado hacedlo así también vosotros; sobre todo revestíos con la caridad que es el vínculo de la perfección” (Col 3,12-14). “La caridad es paciente, la caridad es amable; no es envidiosa, no obra con soberbia, no se jacta, no es ambiciosa, no busca lo suyo, no se irrita, no toma en cuenta el mal, no se alegra por la injusticia, se complace en la verdad; todo lo aguanta, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta” (1 Co 4-7).

“¿Está triste alguno de vosotros? Que rece. ¿Está contento? Que cante salmos. ¿Está enfermo alguno de vosotros? Que llame a los presbíteros de la Iglesia y que oren sobre él, ungiéndole con aceite en nombre del Señor” (St 5,13-14). “Alegraos siempre en el Señor, os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada; al contrario: en toda ocasión y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias” (Flp 4,4-6)

El cristiano medita las preguntas del Señor: “Si tenéis un árbol bueno, su fruto será bueno. Si tenéis un árbol malo, su fruto será malo, porque el árbol se conoce por el fruto. Raza de víboras ¿cómo podéis decir cosas buenas, si sois malos? Porque de la abundancia del corazón habla la lengua. El hombre bueno saca cosas buenas del buen tesoro, pero el hombre malo saca cosas malas del mal tesoro Os digo que los hombres darán cuenta el día del juicio de cualquier palabra ociosa que dijeren. Porque por tus palabras te justificarás y por tus palabras te condenarás” (Mt 12,33-36). Este pasaje saca de la memoria del cristiano otro con en el que Evangelio de Mateo acaba la exposición de las parábolas y su explicación a los discípulos: “Todo escriba instruido en el Reino de los Cielos es como un hombre, amo de su casa, que saca de su tesoro cosas nuevas y cosas antiguas” (Mt 13,52). Y, así, el cristiano es consciente del bien o del mal que puede hacer con su decir en la vida ordinaria: la gravedad de la calumnia, de la murmuración, de la mentira, lo conveniente de callar, la delicadeza en el consejo.

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 30 de junio, 1 y 2 de julio)

Lunes (27)

Nª Sª del Perpetuo Socorro (san Cirilo de Alejandría, ob y dr de la Ig.; 13ª TO)
Palabras: “El Hijo del hombre no tiene dónde reclinar la cabeza” (Mt 8,20)
Reflexión: Las zorras tienen madrigueras y los pájaros nidos
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María; todo a María para Jesús

Martes (28)

San Ireneo, obispo y doctor de la Iglesia (13ª TO)
Palabras: “Increpó a los vientos y al lago y vino una gran calma” (Mt 8,26)
Reflexión: “¡Cobardes! ¡Qué poca fe!”
Propósito, durante el día: Señor, sálvanos, que perecemos

Miércoles (29)

San Pedro y san Pablo, apóstoles
Palabras: “Tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia” (Mt 16,18)
Reflexión: Te daré las llaves del cielo
Propósito, durante el día: Omnes cum Petro, ad Iesum per Mariam

Jueves (30)

Protomártires de la Iglesia de Roma (13ª TO)
Palabras: “Ponte en pie, coge tu camilla y vete a tu casa” (Mt 9,6)
Reflexión: Se puso en pie y se fue a su casa
Propósito, durante el día: Señor, gracias por todos tus beneficios incluso los ignorados

Viernes (1)

Santos Justino Orona y Atilano Cruz, presbíteros, mártires (13ª TO) (abstinencia)
Palabras: “Le dijo: - Sígueme. Él se levantó y lo siguió (Mt 9,9)
Reflexión: Vocación de san Mateo, el recaudador de impuestos romanos
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo, dispón de mí; dame tu amor y tu gracia

Sábado (2)

Santos misioneros populares de Europa (13ª TO)
Palabras: “El vino nuevo se echa en odres nuevos… (Mt 9,17)
Reflexión: … y así las dos cosas se conservan”
Propósito, durante el día: Madre, danos la alegría de tu mirada y sostén nuestra sonrisa

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (13º TO, ciclo C; acaba el año de la Familia; san Josemaría Escrivá de Balaguer, presbítero y fundador del Opus Dei), nos hablan de la generosidad de Dios: “Dios creó al hombre para la inmortalidad y le hizo a imagen de su propio ser” (Sb 2); “Nuestro señor siendo rico se hizo pobre por vosotros para enriqueceros con su pobreza” (2 Co 8); “¿Para qué molestar más al maestro?... No temas, basta que tengas fe” (Mc 5). Señor, auméntanos la fe, la esperanza y la caridad.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “¡La multitud se sació por la abundancia de comida, y también por la alegría y el estupor de haberlo recibido de Jesús! Ciertamente necesitamos alimentarnos, pero también quedar saciados, saber que el alimento nos es dado “por amor”. En el Cuerpo y en la Sangre de Cristo encontramos su “presencia”, su vida donada por cada uno de nosotros. No nos da solo la ayuda para ir adelante, sino que se da a sí mismo: se hace nuestro compañero de viaje, entra en nuestras historias, visita nuestras soledades, dando de nuevo sentido y entusiasmo. Esto “nos sacia”, cuando el Señor da sentido a nuestra vida, a nuestras oscuridades, a nuestras dudas, pero Él ve el sentido y este sentido que nos da el Señor nos sacia, esto nos da ese “algo más” que todos buscamos: ¡es decir la “presencia” del Señor! Porque al calor de su presencia nuestra vida cambia: sin Él sería realmente gris. Adorando el Cuerpo y la Sangre de Cristo, pidámosle con el corazón: “¡Señor, dame el pan cotidiano para ir adelante, Señor sáciame con tu presencia!”. Que la Virgen María nos enseñe a adorar a Jesús vivo en la Eucaristía y a compartirlo con nuestros hermanos y hermanas.” (Angelus, día 19 de junio de 2022)

- “Podemos preguntarnos: ¿somos capaces nosotros de custodiar el tenor de esta relación de Jesús con los discípulos, según su estilo tan abierto, tan franco, tan directo, tan humanamente real? ¿Cómo es nuestra relación con Jesús? ¿Es así, como la de los apóstoles con Él? ¿No estamos, sin embargo, muy a menudo tentados a encerrar el testimonio del Evangelio en la crisálida de una revelación “azucarada”, a la que añadimos nuestra veneración de circunstancia? Esta actitud, que parece de respeto, en realidad nos aleja del verdadero Jesús, e incluso se convierte en ocasión para un camino de fe muy abstracto, muy autorreferencial, muy mundano, que no es el camino de Jesús. Jesús es el Verbo de Dios hecho hombre, y Él se comporta como hombre, Él nos habla como hombre, Dios-hombre. Con esta ternura, con esta amistad, con esta cercanía. Jesús no es como esa imagen azucarada de las estampitas, no: Jesús está a la mano, está cerca de nosotros.” (Audiencia general, día 22 de junio de 2022)

(26.06.22)

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 816)

LA SEGURIDAD JURÍDICA (I)

1. INCUMPLIMIENTOS

a) Principios

Igualdad. No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19)

Igualdad en la legalidad. No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)

Igualdad en la legalidad.  El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)   

Seguridad jurídica. La seguridad no es un principio subjetivo, sino objetivo, como se manifiestan TC s. 27.01.94 y también, TC s. 30.03.81, con los términos de: “claridad de la norma, la certeza, la falta de previsión razonable e incluso “correcta técnica legislativa” (AN 30-7-20)

Tutela efectiva. ISyD. Tipo reducido. Cónyuges. En la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS 17-12-20)

Alegaciones. Indefensión. Inexistente. No hubo indefensión por no poder alegar cuando se negó a recibir las notificaciones que le daban plazo para hacerlo (TS 16-5-14)

Indefensión. Si el TEA no dio plazo para alegaciones en la reclamación contra la sanción, aunque podría producir indefensión, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no se estima así porque no se ha señalado qué alegaciones y pruebas habría aportado (TS 19-1-16)

Indefensión. Inexistente. No hubo indefensión porque no se aceptaran las pruebas porque no se dice en qué consistían y no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20)

Ilegalidad. Antijuricidad. La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber: la liquidación y la sanción anuladas por el TEAC por ser contrarios a Derecho no eran acuerdos antijurídicos y no determinan responsabilidad patrimonial (AN 30-7-20)

b) Fraude de ley

Fraude de ley. Si en períodos anteriores por las mismas operaciones se formalizaron actas sin expediente de fraude de ley, la personalidad jurídica única de la Administración impide hacerlo en período posterior. Tampoco se puede mantener que son liquidaciones provisionales todas las no avaladas por la Inspección (AN 24-7-12)

Fraude de ley. Improcedente. Las actas precedentes y la devolución de ingresos indebidos que son actos propios impiden construir años después un fraude de ley en los hechos antes comprobados (TS 4-11-13)

Fraude de ley. Improcedente. No toda operación artificiosa exige acudir al fraude de ley, pues si lo artificioso es meramente formal, son negocios inexistentes cuyo desconocimiento no exige el fraude de ley: que se califique un negocio como simulado, TS s. 12.11.14, no exige declarar el fraude de ley (TS 18-2-15). Como se dijo en AN s. 21.03.13, “el fraude de ley: hoy conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT,” no procede cuando se trata de un caso que se resuelve por la vía de la calificación jurídica (AN 10-12-15, dos)

Fraude de ley. Abuso de derecho. Los gastos financieros, las pérdidas por enajenación de las participaciones, la amortización del fondo de comercio y la provisión por depreciación de valores no son deducibles porque las operaciones no tenían sentido económico para el grupo: préstamo de sociedades del grupo para crear una sociedad no residente que luego se transmite a otras también del grupo (AN 7-2-13). Hubo fraude de ley y no son deducibles los gastos financieros derivados de pasivos contraídos frente a la matriz no residente para adquirir acciones de otra sociedad en operación sin sentido económico para el grupo porque en el fraude de ley se incluye el empleo de formas jurídicas insólitas o desproporcionadas. La norma de cobertura son los arts. 10 y 20 LIS y las defraudadas los 4 y 10, estando acreditada la artificiosidad (AN 21-2-13)

c) Irregularidades

Conceptos.  La elusión no infringe la ley, pero evita su aplicación; la evasión vulnera la ley; la economía de opción es una elección lícita entre diversas alternativas, TS s. 30.05.11; la simulación exige: declaración deliberadamente discrepante con la voluntad de las partes y finalidad de ocultarla a terceros, TS ss. 11.05.04, 7.06.05, 25.10.05. Hubo simulación cuando se interpuso una sociedad para no tributar por el IRNR en el arrendamiento de equipos informáticos (TS 27-11-15)

2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS

a) Interpretación de las normas y calificación de los hechos

Interpretación. Exenciones.  Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

Consultas. Vinculación. Las contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16)

Interpretación. Calificación. Ante conductas de evasión no siempre es necesario un procedimiento especial para regularizar: las facultades de la Inspección, TS ss. 30.01.11 y 24.10.13, para interpretar y calificar deben ser suficiente para fundamentar la regularización (AN 9-4-15)

Calificación. Una cosa es la libertad de calificación, art. 13 LGT, y otra que, cuando se considera que los intereses a socios por préstamos participativos son reparto de dividendos de modo que para deducir el gasto se ha aplicado una norma de cobertura en vez de otra, lo procedente fuera el expediente de fraude de ley, lo que no hizo la Inspección (AN 6-3-14). La Inspección no puede introducir una consideración sobre la falta de “affectio societatis” porque, pudiendo utilizar la simulación o el fraude de ley, no puede anular un contrato civil para lo que sólo es competente la jurisdicción civil (AN 6-3-14)

Calificación. De acuerdo con TS s. 2.02.11, la facultad calificadora de la Administración es más amplia que la simulación o el fraude de ley y permite un campo de actuación más amplio que el que los delimita (AN 7-4-16). Corresponde a la Administración calificar, TS s. 30.06.11, lo que se hace operación por operación en los impuestos sobre el tráfico y es útil para apreciar conductas, TS s. 13.0.1.11; por eso no es preciso, TS s. 24.10.13, incoar un procedimiento especial (AN 5-5-16)

Calificación de escritos.  El escrito no fue un recurso de reposición, sino de petición de devolución, art. 125 RD 1065/07. Fue adecuada a Derecho la retroacción acordada por el TEAC y por tanto no cabe recurso al no haber acto firme impugnable (AN 31-10-16)

Calificación. Inexistente. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)

b)  Actos propios

Actos propios. La Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14)

Actos propios. Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)

Acto propio. Actuación anterior. Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

Actos propios. Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19)

Actos propios. Sanción, aunque el TEAR aceptó la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió dolo al no existir ocultación al constar en documento público la venta de participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos)

Actos propios. Si se aceptó sin reserva el acta en que constaban las dilaciones en la actuación inspectora no cabe, TS ss. 6.07.12, 10.07.14, impugnar por ese motivo (AN 5-11-20)

Actos propios. No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21)

Actos propios. Inexistentes. Son distintos el procedimiento de rectificación censal y las propuestas y contrapropuestas entre Administraciones del Estado y foral que originan finalmente un procedimiento de cambio de domicilio que no se señala ni en Álava, ni en Coslada, sino en Valladolid (AN 7-7-21)

Consultas. Actos propios. Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)

Reiteración de anulaciones. Según TS s. 26.03.12 no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con posible nueva liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un tercera liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se anula dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda y no se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar otra vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger la notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19)

c) Opciones

Interpretación. Opciones. Inmodificable La opción en la imputación temporal, art. 14 LIRPF y art. 19.4 LIS, no es modificable, art. 119 LGT: no se aceptó la enmienda que pretendía que se pudiera modificar como consecuencia de regularizaciones de la Administración (AN 2-4-18)

Opciones. Modificación. Procedente. Defecto de voluntad provocado. Si tanto el certificado del retenedor, como el borrador de la AEAT no incluían los atrasos salariales, se produjo un error en la formación de la voluntad involuntario llevando al contribuyente a tributar individualmente cuando la realidad de los datos habría aconsejado la conjunta. Cabe modificar la opción (TSJ Castilla y León 28-11-18)

Opción. Modificación. Procedente. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20)

Opción. Modificación. Imputación temporal. Procedente. Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20)

Opción. Modificación. Procedente salvo fraude. En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)

Opciones. Modificación. Procedente. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)

Opciones. Modificación. Improcedente. A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21)

Opciones. Invariables. Sanción. Aunque dentro del plazo de prescripción es posible modificar la opción de deducir el IVA soportado a la vista de regularizaciones posteriores de la Administración, no se puede cuando se trata de declaración complementaria con menor importe a compensar que el declarado porque, TS s. 24.03.21, la regularización inspectora que la motiva fue con sanción (AN 26-5-21)

Opciones. IRPF / IRNR. La presentación extemporánea de declaración, optando por el régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y 150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva la aplicación del régimen general (TS 18-5-20)

3. LA PRESCRIPCIÓN

a) Prescripción

Naturaleza. La prescripción está relacionada con el principio de tutela judicial, TC 160/1997 y 63/05; el derecho a la prescripción es material y no meramente procedimental; se aplica de oficio, TS 16.05.13, salvo, TS s. 24.10.16, que requiera valorar hechos que no fueron objeto de disputa o figuras no cuestionadas (AN 21-12-16)

Naturaleza y efectos. La prescripción está relacionada con la seguridad jurídica y con la tutela judicial, TC s. 160/1997, y es un derecho material y no procedimental, TC s. 63/2005; el TEA no debió acordar la retroacción por defecto formal sin entrar a considerar, TS s. 19.11.12, 29.09.14, la prescripción (AN 18-1-17)

Prescripción. Aunque la prescripción se aplica de oficio, no se aplica cuando se ha consentido en las instancias previas, TS s. 21.06.16 (AN 26-9-19)

Fraude de ley. Prescripción. Si los hechos se produjeron diez años antes y la Administración no modificó la declaración de los mismos mediante comprobación no puede acordar que fueron en fraude de ley porque se ha producido prescripción (AN 24-1-13). Si las operaciones son de ejercicios prescritos no procede apreciar fraude de ley para deducir efectos en períodos no prescritos (AN 21-11-13, dos)

Fraude de ley. Prescripción. La Administración no puede declarar el fraude de ley en período prescrito aunque se proyecten los efectos a períodos no prescritos (TS 4-7-14). Si los actos se realizaron en períodos prescritos sin que se declarara entonces el fraude de ley, no procede hacerlo en períodos no prescritos (AN 2-10-14)

Imprescriptible. Superando TS s. 4.07.14, se puede declarar el fraude de ley en un período prescrito con efectos en períodos no prescritos porque, TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 5-2-15). Hubo fraude de ley en la financiación por la matriz a las filiales para adquirir participaciones en sociedades del grupo por inexistencia de eficacia patrimonial y motivación empresarial distinta de minorar la BI del grupo fiscal; fue correcto señalar el art. 10.3 LIS como norma de cobertura; el criterio de TS s. 4.07.14 ha sido superado por TS s. 5.02.15 que considera que no hay limitación temporal para declarar el fraude de ley en un período prescrito porque TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 23-3-15)

Potestades. Imprescriptibles. Derecho a liquidar. Derecho a comprobar.  No cabe regularizar por fraude de ley un período prescrito, pero, TS s. 23.03.15, no hay prescripción para las potestades; la comprobación, art. 115 LGT, se ha calificado como potestad. No cabe la igualdad en la ilegalidad, si la Administración no regularizó un fraude de ley en un período que prescribió, eso no permite que se proyecten sus efectos en períodos no prescritos (TS 19-5-16)

Derecho a liquidar. Incidencia penal. Si transcurrió el plazo de prescripción en el tiempo que va desde la remisión al Mº Fiscal -que interrumpió la prescripción cuyo plazo empezó a contar, hasta la declaración como imputado-, según doctrina del TS: permanecer en el tribunal propio o administrativo o en el jurisdiccional no impide la prescripción; contra AdelE que contaba desde el nuevo plazo desde la devolución del expediente (TS 28-2-17)

Derecho a liquidar. No interrupción. Que hubiera prescrito el derecho a recaudar porque, TS s. 17.05.12, en las reclamaciones y recursos contra la ejecución de resoluciones no se pedía la suspensión, no es motivo para considerar prescrito el derecho a liquidar que se interrumpió por reclamaciones y recursos (AN 1-10-20)

Comprobación anterior a 2004. Según TS s. 30.09.19, no cabe comprobar antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (AN 15-7-21)

Derecho inexistente. El derecho a liquidar no empezó hasta que se dictó la sentencia del TS y antes existía suspensión porque los requerimientos de la AN se referían a documentos no relacionados con el incumplimiento de la condición para suspender y, además, TS ss. 5.07.10 y 20.07.10, las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 11-5-15) 

b) Interrupción

Fraude de ley. Prescripción interrumpida. Si se anularon actuaciones inspectoras previas y luego se inició expediente de fraude de ley, como éste integra el procedimiento general de comprobación, aquéllas interrumpieron la prescripción (TS 14-6-12)

Interrupción. Actos anulados. Los actos anulados interrumpen la prescripción; no, los actos declarados nulos de pleno derecho (AN 24-6-15). A diferencia de los actos declarados nulos de pleno derecho, TS s. 20.01.11, las actuaciones que originaron actos anulados interrumpen la prescripción (AN 15-7-15 y 22-7-15, dos) 

Interrupción. Suspensión. Recurso.  La solicitud de suspensión interrumpió la prescripción, TS s. 20.07.10, y también el recurso de casación hasta que se produjo la sentencia, sin que hayan pasado más de cuatro años desde esa fecha hasta la ejecución (AN 24-6-15)

Interrupción. Alegaciones al TEA. Las alegaciones ante el TEA interrumpen la prescripción (AN 24-9-15)

Interrupción. Impuestos distintos.  Para interrumpir la prescripción respecto de impuestos distintos e incompatibles no basta la actividad de la Administración aunque sea desacertada o errónea, sino que, art. 68 LGT mod. por Ley 7/2012, exige: “aunque inicialmente se dirija a una obligación distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario” (TS 27-1-16)

Interrupción. Actuaciones penales. Que prescribiera la acción penal no determina la prescripción de la acción para liquidar que estuvo interrumpida tanto por las actuaciones administrativas como por las penales (AN 15-1-19)

c) No interrupción

Nulidad. Prescripción. No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16)

Nulidad. Prescripción. Presentada la declaración por ISyD en Canarias, se declaró incompetente y remitió a la AEAT; tardanza de más de dos años en remitir la documentación: no se interrumpió la prescripción porque fue un acto de la Administración incompetente; y, además, luego hubo caducidad (AN 5-1-18)

Interrupción. Inaplicable. Procedimiento distinto. La solicitud de devolución de ingresos no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y de exigir su ingreso y ese procedimiento de revisión no es identificable con reclamaciones y recursos (AN 23-10-13)

Interrupción. Inaplicable. Falta de notificación. Si se presentó la declaración del ISyD por quien no tenía representación, no hubo notificación eficaz y las reclamaciones y recursos estimados por ese motivo no reabrieron la prescripción producida (TSJ Galicia 2-10-13 y 11-12-13)

Interrupción. Inexistente. Modelo 190. La presentación de la declaración resumen de retenciones por IRPF, modelo 190, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación (TS 18-5-20)

Interrupción. Inexistente. Modelo 390. La presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS 18-5-20). La presentación del modelo 390, recapitulativo anual, al carecer de contenido liquidatorio y ser discutible su carácter ratificatorio después del cambio normativo sin acompañar las declaraciones-liquidaciones. Se modifica la doctrina anterior aplicable LGT/1963 (TS 28-1-21). La presentación del impreso, modelo 390, no interrumpe la prescripción, TS s. 18.05.20, porque no tiene contenido liquidativo y ya no se acompaña de las declaraciones-liquidaciones presentadas (TS 18-5-21, 24-5-21). Como en TS ss. 23.07.20, 8.09.20 y 28.01.20, la presentación de declaración anual modelo 390 no interrumpe la prescripción porque no tiene contenido liquidatorio (TS 1-10-21)

(Selección tomada de la base de datos del autor, “Jurisprudencia tributaria 2012-2021” con la única finalidad de complementar, cada poco tiempo y a su paso, los comentarios sobre “Seguridad Jurídica” que aparecen semanalmente en el blog “El hecho imponible”. No sólo no se consideran criterios indiscutibles, sino que, incluso, algunas reseñas causan dolor jurídico por haberse producido los textos reseñados. Desde luego, prevalece el deseo de que sea una tarea profesionalmente útil, en un sentido u otro)

Julio Banacloche Pérez

(23.06.22)