PAPELES DE J.B. (nº 810)
(sexta época; nº 16/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS mayo 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Comprobación limitada. Alcance. Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS 3-5-22)

En la sentencia aquí reseñada, por considerar que existe una infracción del ordenamiento jurídico, art. 48 Ley 39/2015, LPAC, se anula el acto que, en un procedimiento de comprobación limitada, después de concluido el plazo de puesta de manifiesto y presentación de alegaciones y pruebas a una propuesta de liquidación, se acuerda la ampliación del alcance del procedimiento lo que origina una liquidación cuatro veces mayor que la de la propuesta.

El art. 137 LGT respeta y es acorde al art. 34.1.ñ) LGT, que proclama el derecho los contribuyentes a ser informados, al exigir que se comunique el alcance del procedimiento al comunicar el inicio del mismo. La sentencia reseñada se refiere a un acuerdo de ampliación de alcance que, analizado con detalle, resulta que no amplia el objeto del procedimiento, sino que consiste en una comprobación de la comprobación al decir que se debe analizar la documentación que ya había estado a disposición de la Administración puesto que hizo una propuesta de liquidación. También señala que la liquidación final aparece sin motivación alguna.

Como la Administración intentaba ampararse en el art. 164.1 RD 1065/2007, RAT, que regula la posibilidad de ampliar el alcance de la comprobación limitada, señala la sentencia que, en primer lugar, ese precepto reglamentario carece de respaldo legal que habilite su contenido; y, en segundo lugar, que, literalmente, sólo permite la ampliación del alcance de la comprobación limitada cuando se acuerda con carácter “previo” al trámite de formulación de alegaciones, que, además, no regula un “plazo” sino un requisito y cuya expresión, “previo”, no permite, art. 3 Cc, otra interpretación que la literal que, desde luego, excluye los términos: “simultáneo” y “posterior”.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)

SANCIONES

2) Culpabilidad. Simulación. Sanción. Procedente. Como en TS ss. 21.07.20, 15.10.20, 22.10.20, 3.06.21, 12.01.22, la simulación excluye la interpretación razonable y determina la punibilidad. No es una responsabilidad objetiva y automática, sino la prueba de la culpabilidad (TS 3-5-22)

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige una reiterada reacción argumental precisamente porque no es contraria a dicha doctrina, sino a los fundamentos sobre los que pudiera estar basada a la vista de la frecuente apreciación de simulación en casos en los que lo que existe es una ocultación, una apariencia o un fraude en los hechos, en las personas o en las intenciones. O lo que es lo mismo: una interpretación no razonable no exime de responsabilidad (cf. art. 184 LGT), pero, además de que sólo lo absurdo no es razonable, a la vista de la interpretación del artículo 16 LGT hecha por la Administración y algunos tribunales, se debe admitir, al menos, en favor de los administrados, la discrepancia razonable sobre lo que en Derecho se debe entender por simulación, en general, y por simulación relativa, en particular. Si se admite ese derecho a la discrepancia razonada, se coincidirá en que la interpretación absurda de la ley no excluye de responsabilidad y, también, en que la utilización de un contrato sin causa (art. 1275 Cc: simulación absoluta) o con la manifestación de una causa falsa existiendo y probada una causa distinta verdadera (art. 1276 Cc: simulación relativa), determinan la nulidad del contrato, en el primer caso, o la atender a la causa verdadera probada, en el segundo.

En cambio, cuando se considera que hay simulación no en un contrato o negocio jurídico (art. 1261 Cc), sino en la consideración conjunta de varios, o cuando se pretende que hay simulación no por inexistencia o irregularidad en la causa (art. 1274 Cc), sino por la participación de personas o entidades interpuestas o por falsedad, inexactitud u ocultación en los hechos, es obligado en Derecho, rechazar esa pretensión y considerar que el remedio jurídico no es el propio de la simulación (la anulación del contrato o negocio sin causa o con causa ilícita; atender a la causa verdadera probada si es falsa la causa contractual manifestada), sino la investigación y comprobación de los hechos y de las personas intervinientes, de las circunstancias subjetivas, objetivas, temporales, la aportación de pruebas (arts. 105 a 108 LGT) y la correspondiente liquidación motivada (arts. 101 y 102 LGT), ajustada a Derecho.

Del mismo modo el manejo de las intenciones, los motivos y los fines conlleva confusión de instituciones. Y, así, se mezclan: fraude de ley (art. 6 Cc; aplicación de una norma indebida en vez de la procedente); simulación (contrato o negocio jurídico sin causa o con causa falsa existiendo y probada otra verdadera); negocio indirecto (intención o finalidad oculta o distinta de la manifestada); fraude a la ley (incumplimiento de la legalidad ocultando hechos o circunstancias, o manifestando hechos o circunstancias ajenos a la realidad o declarando hechos, importes o circunstancias inexactos; o empleando medios fraudulentos para impedir o dificultar que se descubran los incumplimientos); y se incluye todo eso en el abuso del derecho (art. 7 Cc) que, de hecho, se hace equivalente a no tributar “lo más entre lo posible”.

a) Simulación existente (porque no existe causa o hay causa falsa)

Es difícil encontrar una sentencia en la que se identifiquen con precisión los requisitos de la simulación (arts. 1274 a 1276 Cc). Unas veces incluye la premisa acertada (la simulación se produce cuando hay un contrato sin causa o con causa falsa existiendo y probada otra verdadera), pero, al concretar en el caso a sentenciar, se confunde causa con motivo o con finalidad o con intención; o se confunde simulación absoluta (sin causa o con causa ilícita), que determina la anulación del negocio jurídico o contrato, con simulación relativa (con causa falsa existiendo y probada otra verdadera) que determina el tratamiento y los efectos del contrato o negocio disimulado (el de la causa verdadera); o se confunde causa con hechos o circunstancias (actividad diferente, persona interpuesta, distinta contraprestación). Aún así, es posible encontrar aproximaciones al acierto:

- La auténtica finalidad fue comprar participaciones por un precio inferior; hubo simulación absoluta en la ampliación de capital por la parte de precio no desembolsada y relativa por la parte desembolsada en el aplazamiento del precio por igual cantidad (TS 19-7-17). En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hay simulación relativa cuando el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21)

b) Simulación pseudo-existente (porque la irregularidad no está en la causa)

b 1) Error de concepto. La simulación no se debe apreciar en cada negocio, sino que está en el conjunto de la operación. Sin ocultación no hay simulación, TS 24.02.16, por lo que si hay simulación procede sanción, TS s. 22.06.16; no son deducibles los gastos financieros al no probar la existencia del préstamo participativo (AN 8-3-18). La simulación del art. 16 LGT exige una divergencia entre la causa real y la declarada, TS s. 19.12.11; en el Dº Tributario se enmarca entre las medidas antiabuso, TS s. 19.04.03, como el condicionamiento antifraude para el régimen de reestructuración de empresas, art. 110 LIS; la simulación conlleva un artificio, TJUE s. 5.07.12, para la elusión impositiva (AN 23-3-18)

b 2) Confusión: intención por causa. La Administración debe probar, TS s. 14.12.15, la “causa simulandi”, que se produce en la intención de las partes, art. 1276 Cc, que confeccionan el artificio de una apariencia para velar la realidad: en este caso, si había actividades de una persona física y de una sociedad o si la única actividad se realizaba por la entidad; como dice TS s. 17.05.10, la LGT/2003, art. 16, no fue novedad porque ya estaba la simulación en los arts. 25, reformado por Ley 25/1995, y 28 LGT/1963; cabe la prueba de la intención por indicios. Sanción procedente porque la simulación impide la discrepancia razonable. Improcedente recurso para unificación de doctrina (TS 2-10-17). A pesar del informe del perito, MBA por IESE, se aprecia simulación porque la entidad no disponía de medios para realizar la operación y fundamenta la presunción en el arrendamiento entre vinculadas, TS s. 24.02.16; hay simulación cuando existe divergencia de causa jurídica y se actúa con intención, TS s. 7.06.12, 29.10.12, si el negocio no responde a la realidad típica que lo justifica; la simulación relativa pretende encubrir una realidad antijurídica; otra cosa es la economía de opción que permite el art. 38 CE. No es argumento contrario decir que había otras formas más eficaces de defraudar; y no cabe invocar la inspección íntegra, TS s. 7.10.15, con devolución de lo tributado por el negocio que se dice simulado porque no hubo un ingreso indebido, sino una repercusión debida que la exención impedía deducir. Sanción, TS s. 24.02.16 (AN 20-1-17). Según TS s. 4.11.15 el art. 16 LGT se debe interpretar según el art. 1275 Cc atendiendo a la real intención de las partes: es una declaración disconforme con la auténtica voluntad de las partes; la simulación relativa, respecto de causa o elementos o contenido, exige que el negocio aparente no sea el querido; según TS s. 24.02.16, la solución es traer a primer plano la realidad; se probó: a) la desproporción entre el importe facturado y los medios, dos empleados, pocas compras; b) el único cliente era la esposa del administrador único; c) excesivo precio por hora; d) no se justificó el cobro (AN 4-5-17)´

b 3) Persona interpuesta. Como no tenía derecho al beneficio se creó una sociedad. Hay simulación, TS s. 26.09.12: absoluta, negocio sin causa; relativa, existe otro negocio concorde con la intención de las partes. TS s 29.10.12 y 7.06.12: hay simulación cuando el negocio no se corresponde con la realidad típica que lo justifica o si la finalidad es distinta a la que consta en el contrato, TS s. 26.04.12. En este caso no tiene lógica invertir para adquirir lo que indirectamente ya se tenía con cercanía de fechas en las operaciones (AN 9-5-16). Hubo simulación en la actividad de albañilería: las cónyuges de los administradores de las sociedades se daban de alta en el mismo grupo de IAE que la sociedad y contrataban a los trabajadores de la misma, facturando por la misma obra realizada por la sociedad; así, disminuía el beneficio de ésta y las cónyuges tributaban en Estimación Objetiva. La simulación crea una realidad aparente y puede afectar al sujeto, al objeto o a la causa, art. 1261 Cc; la causa está en estrecha relación con la finalidad o el propósito. Sanción (AN 31-10-18). Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21).  Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21). Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21). Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN 25-11-21)

b 4) Actividad inexistente. La Administración debe probar la declaración deliberada disconforme con la voluntad de las partes y la finalidad de ocultar a terceros, TS ss. 20.09.05, 26.09.12. El TJUE s. 5.07.12, se refiere a montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, para eludir el impuesto. Pero en este caso, no se recurrió la liquidación en la que se decía que había simulación (por quien hizo la operación y falta de relación con la actividad) y devino firme. Sanción porque se motivó según los estándares, TS s. 6.06.14, que la simulación fue un actuar activo que va de la mano con la culpabilidad (AN 11-5-17). Hubo simulación en la actividad de transportista porque el número 5 de vehículos es para poder aplicar la EO y uno fue por poco tiempo, por accidente y otros se adquirieron en leasing cuyas cuotas pagaban una sociedad transportista y lo facturado se empleó en pagar a trabajadores de ésta (AN 24-7-17). Toda simulación es un artificio, TJUE s. 5.07.12, en la absoluta no hay negocio real y en la relativa el simulado es distinto al declarado; en este caso, la simulación no fue al crear dos sociedades, sino en el negocio global, con estructura artificiosa de dos sociedades, titularidades y actividad (AN 8-9-17). La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización para una actividad (TS 17-12-20). Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). No había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)

b 5) Intención oculta (negocio indirecto). La referencia de la LGT a la simulación obliga a su consideración civil. Hubo causa ilícita en un negocio indirecto porque se intentó eludir el impuesto con un entramado de operaciones que aparentemente pretendían agrupar el patrimonio familiar en una sociedad holding, pero que procuraba la obtención de ganancias de los socios sin tributar aprovechando los porcentajes de abatimiento, una deuda oportunamente creada y un reparto de dividendos encubierto. A la simulación se puede llegar por la prueba de presunciones, art. 108.2 LGT y es procedente el análisis conjunto de las operaciones en vez de atender a cada una (TS 24-10-13). La simulación del art. 16 LGT se debe entender cómo se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21). Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21)

b 6) Norma indebida. Hubo simulación, TS s. 26.09.12, AN s. 14.07.16, al situar el domicilio en Bilbao, siendo Zaragoza, para aprovecharse de la norma foral entonces vigente que permitía revalorizar los activos de la absorbida y atender al nuevo valor sin la condición de la previa tributación como regula el art. 103 LIS/95 (AN 16-9-16). El fraude de ley aplica una ley indebida, la simulación procura impedir que se grave el hecho imponible del negocio disimulado; se caracteriza por: un negocio simulado (simulación relativa), un acuerdo de voluntades, un motivo, un negocio disimulado; utiliza un artificio como dice TJUE s. 1.07.12; pretensión de sociedad patrimonial a la que participaba en la actividad inmobiliaria del grupo (AN 16-9-19)

c) Simulación inexistente

- La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20). Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21)

d) Simulación y conflicto en la aplicación de la norma tributaria

Una indebida consideración del instituto jurídico de la simulación convierte en simulación y hace inútiles otras previsiones legales de tributación sobre la base de realidades virtuales, como se regula en el llamado conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT; en el que no hay ninguna discrepancia o duda sobre normas, sino en una consideración fiscal de las personas, los hechos y las intenciones ajena a la una realidad que en otros ámbitos del Derecho es plenamente lícita, válida y eficaz. En un caso como en otro, la única finalidad de la ley es la obtención de un mayor gravamen tributario (o eliminar o reducir una exoneración o bonificación fiscal). Si la simulación jurídica entraña un engaño (en la causa contractual, que no existe o que es otra distinta de la falsa manifestada) la consideración de simulación donde en Derecho (civil, mercantil, administrativo…) no existe o la determinación de una obligación tributaria que no se corresponde con los hechos reales, se podría considerar como una regulación que legalizara lo inveraz. Hasta tal punto se hace un uso abusivo del Derecho en las regularizaciones de las situaciones tributarias como si los instrumentos legales fueran intercambiables, que, a veces, se producen sentencias que anulan ese proceder de la Administración, como cuando se consideró que existe simulación y no la había, sino, si acaso, un “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”.

- En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20). En la facturación irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss. 17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación; en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20). Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)

e) Simulación y economía de opción

Que, después de todas estas mezclas erróneas de alternativas de calificación y de criterios de discernimiento que oscurecen la realidad de los institutos jurídicos, se intente considerar y analizar las posibilidades de la economía de opción, convierte en “rara avis” pronunciamientos como los siguientes, se coincida o discrepe de ellos:

- Hay simulación, TS s. 26.09.12, cuando hay divergencia entre la causa real y la declarada; hay simulación, TS ss. 7.06.12 y 29.10.12, en una serie de negocios que no responden a la finalidad típica, aunque, TS s. 28.03.12, individualmente no merezcan tacha; se debe atender, TS ss. 15.11.11 y 24.11.11, a la finalidad perseguida. No hay economía de opción cuando una de las alternativas lícitas ofrece una ventaja adicional sobre las otras, TS s. 28.03.12, porque existe el límite del art. 31 CE, como ocurre cuando, mediante sociedad de nueva creación, se compra un terreno mediante la compra de acciones de la sociedad propietaria. No cabe invocar la autonomía de la voluntad cuando, TS s. 19.07.16, trasciende de lo persona a lo jurídico (AN 12-4-18). Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)

f) Simulación y sanción

Y, como se decía aquí antes, negar que en la simulación pueda haber una interpretación razonable de las normas, sería una osadía si se considera que expertos en Derecho y en tributación confunden simulación con conflicto o con apariencia u ocultación de la realidad o con empleo de personas interpuestas o de medios fraudulentos. Y cabe discrepar razonablemente si se añade que hay dolo en la simulación cuando se trata de hechos y actos manifiestos, en negocios lícitos, válidos y eficaces en otros ámbitos del Derecho (civil, mercantil, administrativo, laboral), en un asunto de calificación jurídica respecto de los que el remedio legal no es la sanción, sino la aplicación de la norma correspondiente a la causa verdadera y válida probada; o la anulación del negocio o contrato si no existe, lo que impide la sanción. Como decía el anciano jurista: “Qué engaño puede haber en un contrato, cuando las partes no se sienten engañadas”. Así: No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16) 

Desde luego, apreciar simulación a los solos efectos tributarios (art. 16 LGT), imponer una sanción porque la simulación entraña dolo y mantener la validez y eficacia del negocio jurídico o contrato en otros ámbitos parece tan contrario a los principios del Estado de Derecho que la única justificación sería que no era simulación, sino “fraude a la ley”, infracción por omisión, inexactitud, apariencia, falsedad o maquinación para defraudar con incumplimiento de las normas tributarias (art. 183 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21). La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede sanción porque existe dolo (TS 15-12-21) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) Reinversión en vivienda habitual. Como en TS s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo o por subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino también las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22)

Aunque se trata de un asunto antiguo en su planteamiento y conflictividad, que se creía resuelto hace años, no se debe dejar de incluir en una reseña de jurisprudencia del TS lo que pone de manifiesto la resiliencia que puede provocar el celo fiscal, el incentivo o los estímulos de cualquier naturaleza para aumentar la recaudación. No se debe olvidar en esta consideración que el asunto ha llegado hasta la casación, lo que quiere decir que se ha puesto en juego las más selectas capacidades y preparaciones profesionales para mantener la improcedencia de una reinversión de vivienda habitual cuando se amortiza un préstamo concertado por el transmitente en el que el comprador se subroga precisamente como parte del precio de adquisición.

En todo caso, no deja de ser llamativo que, a pesar de tantas modificaciones tributarias, no se haya evitado dudas y discrepancias si no fuera bastante la razón y conviniera una nueva regulación (art. 38 LIRPF y art. 41 RIRPF) aclaratoria.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el beneficio por reinversión del dinero obtenido en préstamo con hipoteca sobre el nuevo inmueble adquirido: no es preciso el empleo físico del dinero obtenido por la venta de la anterior vivienda, siendo suficiente aplicar el dinero recibido de préstamo de un tercero o por subrogación en un préstamo concertado previamente por el adquirente, cuando el precio de adquisición será igual o superior al de venta de la anterior vivienda (TS 1-10-20). Si se vende la vivienda habitual y se adquiere otra obteniendo un préstamo, se considera que la reinversión no incluye el importe prestado, porque de utilizarse más precio recibido se habría pedido menos préstamo (TSJ Castilla y León 14-9-12)

I. SOCIEDADES

4) Amortización. Fondo de comercio. Aplicando el art. 89.3 LIS: a efectos de cuantificación del fondo de comercio se debe estar a las normas contables a que se refiere ese precepto que está en consonancia con el art. 10.3 LIS que refiere la base imponible al resultado contable (TS 4-5-22)

La sentencia reseñada aquí se refiere a un fondo de comercio en una fusión por absorción de una sociedad participada en más del 5%, en este caso el 100%, y se debe estar a lo dispuesto en el art. 22 RD 1815/1991 de formulación de cuentas, en el marco de los arts. 42 y 46 CdeC porque existe un grupo mercantil con control y unidad de dirección.

En cuanto a la fecha a efectos de la cuantificación del fondo amortizable, la TS s. 31.01.17 señala que no son invocables las TS ss. 11.03.13 y 12.04.13 porque no se refieren a la fecha de cuantificación del fondo, sino a la fecha de inicio de la amortización del fondo. Por tanto, se debe estar a la fecha de adquisición de la cartera, es decir, la fecha de la primera consolidación, si es anterior a la fusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe entender aflorado el fondo de comercio financiero con motivo de la primera consolidación mercantil de las sociedades adquiridas, sin que a partir de la misma se pueda aflorar un nuevo fondo de comercio por transmisiones entre empresas del grupo (TS 2-2-17). Fue deducible la amortización del fondo de comercio derivado de una fusión en la que la absorbente tenía el 100% de la que desaparece y ésta se había acogido al régimen especial, art. 103.3 LIS, con motivo de una ampliación de capital (TS 14-10-13). Amortización procedente cuando la absorbente tenía el 100% de la entidad que desaparece y que se había acogido en operación previa de ampliación de capital al régimen especial (TS 21-11-13)

El valor teórico de la sociedad es el de la fecha de inscripción de la absorción. Si se acordó un reparto de beneficios entre la fecha de retroacción contable y la de inscripción, en cuanto afecta a la valoración de los fondos que se imputa a la absorbente, tal variación no es computable en el valor teórico porque al incorporar beneficios cuyo reparto estaba acordado, la amortización del fondo de comercio supondría dar carácter deducible a una partida que no lo tiene (AN 20-2-14). El valor teórico contable del fondo de comercio es el resultante en el momento de la compra de las acciones (AN 24-1-13). El fondo de comercio se corrige por las plusvalías tácitas, pero no hay precepto que justifique la pretensión inspectora de aplicarlo en proporción a los precios cuando se adquiere en distintos momentos (AN 18-10-13)

Julio Banacloche Pérez

(2.06.22)

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