PAPELES DE J.B.
(nº 812)
(sexta época; nº 17/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(abril/mayo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Indefensión. Derechos del
contribuyente. Idioma. Se produjo indefensión cuando el
Servicio de Vigilancia Aduanera actuó cerca de un alemán que sólo entendía el
alemán, entendiéndose en inglés con un tercero que tampoco entendía español y
redactando el acta en español; consideración del art. 34.1 ñ) LGT (AN 27-4-22)
Aunque no es frecuente encontrar sentencias
estimatorias por haberse producido indefensión (art. 24 CE) en la aplicación de
los tributos, aún es más infrecuente que se refieran a la gestión tributaria y
no a las reclamaciones y recursos. Por otra parte, es de agradecer en Derecho
que no se haya desestimado el recurso porque si se ha podido recurrir se ha
subsanado así la posible indefensión. Habría sido una aberración, pero no se
puede desconocer que ese ha sido un motivo habitual de desestimación. Y prueba
de lo que se dice aquí es que se intentó justificar que no había indefensión
porque se había cumplido el artículo 34.1.ñ) LGT que reconoce el derecho de los
administrados a ser informados al inicio de las actuaciones sobre la naturaleza
y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones. Es un derecho
que se considera respetado por la entrega de una comunicación en la que se
copia todos los derechos del artículo 34 LGT sin ninguna otra explicación ni
cualquier consideración de caso concreto. Así, en éste sería necesario explicar
cómo pudo comprender el afectado, que sólo entendía alemán, las preguntas
hechas y contestada en inglés por un tercero y el contenido del acta escrita en
español que firmó.
a) En la aplicación de los tributos: No hubo
indefensión por no poder alegar cuando se negó a recibir las notificaciones que
le daban plazo para hacerlo (TS 16-5-14)
b) En reclamaciones: No hubo indefensión cuando ni
se formularon alegaciones ni se solicitó que se completara el expediente (TS
10-12-09). Si se negó la prueba testifical del empleado bancario
cuyas manifestaciones sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las
facturas hubo indefensión (TS 25-6-12). Si el TEA no dio plazo para alegaciones
en la reclamación contra la sanción, aunque podría producir indefensión, TS ss.
20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no se estima así porque no se ha señalado qué
alegaciones y pruebas habría aportado (TS 19-1-16). No hubo indefensión por el
hecho de que no se aceptaran las pruebas, porque no se dice en qué consistían y
no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20)
c) En recursos: No estar aportado el expediente
inspector y no haberlo pedido la Sala no provocó indefensión porque el
recurrente se preocupó de aportar la documentación que consideró oportuna (TS
12-2-13)
- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEA anula la cuestión
principal por falta de motivación y se pronuncia también sobre la cuestión
subsidiaria decretando que sobre ella no cabe nuevo recurso, hay nulidad que
produce indefensión (AN 18-4-02). Fue improcedente que el TEAR modificara la
liquidación provisional en definitiva, lo que produjo indefensión, cuando debió
ordenar a la Inspección que dictara una liquidación definitiva para mantener
las posibilidades de defensa del inspeccionado (TSJ Castilla y León 12-2-09).
Hubo indefensión cuando no se dio plazo de subsanación sin considerar
alegaciones hechas con error de número de la reclamación, siendo identificable
el objeto de las mismas (TSJ Extremadura 28-11-02)
2) Confianza legítima. Lesión. Se
lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción
por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se
negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la
deducción (AN 27-4-22)
A pesar de la DAd 3ª Ley 49/2002, de Mecenazgo, en
cada uno de los tres años anteriores la Administración consideró, primero, que
no era procedente la deducción por un donativo de la persona física a la Santa
Sede invocando que no se había emitido el certificado ni se había aportado el
NIF de la entidad beneficiaria para, después, tener que reconocer que procedía
aplicar la deducción.
Es tan poco razonable el proceder reiterado de la
Administración en este asunto que no puede descartarse una posible incidencia
de carácter ideológico que debería llevar, al menos, a una investigación
interna y a tomar las medidas correspondientes, en su caso.
En todo caso, es evidente que la Administración ha
actuado contra el principio de confianza legítima. Y, en este sentido puede ser
conveniente traer aquí la reseña de sentencias en todos los sentidos que
pudieran servir para formar un criterio sólido, incluso discrepando de la
Administración. Asi:
a) Confianza. Fue correcto el cambio de criterio de la
Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto
tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de
la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13). Según TS ss. 15.04.02 y
13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza
inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE,
ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista
pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario
no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la
Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13). Es un principio
que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del
Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido
por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09
al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza
inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los
actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque
las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja
económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse
irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es
obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La
confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo
requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había
fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la
confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93,
5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios
administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16,
15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado
pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se
lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). No es contrario
a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en
comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se
prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17). . No se atentó contra la buena fe y
la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a
consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo
que una contestación vinculante (AN 12-4-18). Los plazos por meses acaban el
mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la
notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de
alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la
confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una
exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de
la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e
interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser
fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable.
La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20).
Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras
expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o
instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta
contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en
la comprobación anterior (AN 29-9-21)
b) Precedentes. Actos propios. La Administración queda
vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un
arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en
actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar
una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si la Administración fija el importe
real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s.
4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15). Fijado el valor de
adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en
otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos
(AN 27-6-19). Las consultas de la DGT,
art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si
son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena
fe y buena administración (AN 16-6-21). Si un año se admitió la exención, art.
14.1 TR LIRNR, a una entidad de inversión colectiva no procede negarla el año
anterior (AN 21-7-21). No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el
acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente
administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95,
carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN
19-10-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se atentó contra la
confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones
que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS
6-3-14). Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción
del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o
certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza
legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos
bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria
unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la
documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y
se concedió (TS 14-12-20). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de
sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o
seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento
aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras
habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe
garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el
interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia
creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima
llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21). Si en
2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia
del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige
acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15). La
Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima
cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período
voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y
la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de
apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración
de responsabilidad (AN 16-1-17). Atentó contra la confianza legítima la
Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que
venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada
mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se
enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO
(TSJ Cataluña 15-6-18). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por
creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y
los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar
el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza
legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y
19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser
sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola
posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la
Administración (AN 17-4-19)
RESPONSABLES
3) En la recaudación. Procedente. Procede
la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la
ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los
bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)
La deudora principal participó en la ampliación de
capital de una sociedad aportando bienes y ese mismo día la entidad transmitió
por mitades las participaciones sociales recibidas a otras dos entidades y,
aunque las operaciones se hicieron en escritura pública y con conocimiento de
la CNMV, se considera que hubo ocultación o transmisión.
El análisis y aplicación del artículo 42.2 a) LGT
plantean la dificultad interpretativa que supone la diferencia entre lo que se
dice y lo que se pretende aplicar. Así, en primer lugar, al decir la ley que la
responsabilidad se refiere a “la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las
sanciones incluidos el recargo y el interés de demora” añadiendo: “hasta el
valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por
la Administración”, ese pretérito subjuntivo obliga a interpretar que no cabe
declarar la responsabilidad antes de haber intentado el embargo o la
enajenación. Y, también, que sólo después cabe declara la responsabilidad y
exigir el pago al responsable si se prueba que “causó o colaboró” en “una
transmisión o en una ocultación” de bienes o derechos del deudor principal “con
la finalidad de impedir” la recaudación.
Esta triple referencia exige también una triple
consideración y actuación probatoria, partiendo de la base esencial “con la
finalidad de impedir” la recaudación. Y es extraño que se pueda mantener que
así ocurre, precisamente, al tratar del expediente de declaración de
responsabilidad que, a pesar de la transmisión u ocultación, permite recaudar.
Esto podría ser suficiente para excluir la responsabilidad más allá de los
casos de imposible localización de los bienes o derechos (ocultación) o de la
imposibilidad física o jurídica de ejecución y enajenación (transmisión). Por
otra parte, ser causante y colaborar son términos de contenido tan diferente
que exige una interpretación estricta: se causa una transmisión o una
ocultación cuando se determina la voluntad del deudor principal para realizar
los actos u omisión correspondientes; en cambio, se colabora en una transmisión
u ocultación cuando se prueba la participación en la transmisión u ocultación
tanto del deudor principal como del responsable determinando aquél la voluntad
de éste.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle
responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias del negocio
jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de acreedores ni se
priva a la Administración de las acciones civiles para rescindir o penales por
alzamiento de bienes cuyo responsable que no podría ser el menor; el menor
puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación,
concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS
25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en recaudación, art.
42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de edad si el negocio se
hace por su representante: el dolo o intención que se exige no cabe imputarlo a
un menor (TS 18-6-21). El acuerdo de declaración de responsabilidad, art.
42.2.a) LGT no justifica la existencia de ocultación en la venta de
participaciones y se apoya en indicios no concluyentes, porque el importe del
préstamo cancelado no se puede considerar automáticamente como parte del precio
(AN 14-6-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hay indicios de que el
adquirente de la vivienda conociera la deuda tributaria del vendedor y, en
cambio, se sabe que el deudor estaba inmerso en un procedimiento ejecutivo
bancario con amenaza de inmediata subasta (AN 28-9-21). Como AN 14.06.21, no
resulta probada la ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe
del préstamo fue parte del precio (AN 27-7-21). Como en AN 14.06.21, aplicando
el art. 42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio
bajo porque fue para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se
declaró en concurso (AN 30-9-21). No se ha probado que fueran bajos los precios
por los que el deudor vendió y el responsable compró, ni que éste no pagara el
precio, sino que no lo pagó en la forma convenida, ni que aquél no pagara a la
Hacienda ni que se declarara insolvente; el responsable vendió los inmuebles
adquiridos, pero no los que estaban arrendados, lo que no se puede considerar
ocultación (AN 26-10-21)
PRUEBA
4) Principios. Facilidad de la prueba.
Improcedente. En la rectificación de autoliquidación por
el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención
en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que
la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación
en el extranjero (AN 28-4-22)
La Administración desestimó la solicitud de
rectificación de la autoliquidación por IRNR señalando sólo que la
documentación aportada no era la idónea y que, por el principio de facilidad de
la prueba, contra AN s. 13.03.20, era el perceptor del dividendo el que debía
aportar la prueba de la tributación en el extranjero. La Administración no
desplegó la actividad probatoria que le corresponde según el art. 105 LGT,
habiendo podido pedir información a las autoridades fiscales extranjeras sobre
la tributación del socio en su país.
No faltan sentencias que atenúan la exigencia
probatoria a la Administración. Así: El art. 105 LGT pone la carga de la prueba
en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de
facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo
familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y
no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad,
TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en
cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga
sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS 17-11-21);
El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la
exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al
presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este
caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso
fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una
presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga
probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al
trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos)
- Recordatorio de jurisprudencia. Un fondo canadiense
constituye una sociedad en Luxemburgo para centralizar la gestión de la
actividad en Europa y la filial en España recibe dividendos; aunque se
considera que la filial no tiene actividad ni medios materiales ni humanos, la
doctrina del TJCE/TJUE ss. 15.07.64, 9.03.78,19.06.90, 22.06.10, 5.10.10 y
5.11.15, mantiene que la carga de la prueba de que no existe motivo económico
para la filial corresponde a la Administración y el Derecho Europeo prevalece
sobre el art. 14 TR LIRNR; derecho a la exención (AN 21-5-21). En aplicación
del art. 14.1.h) TR LIRNR, aplicando la TJUE s. 7.09.17 y 26.02.19, sobre
prueba de cláusula antiabuso, la sociedad se dedicaba a la inversión y gestión
en participaciones, y lo hizo antes y después de la inversión en la española
que distribuyó dividendos, la sociedad se creó año y medio antes de esta
inversión que llegó a ser el 30% del total con rendimientos proporcionalmente
menos relevantes, exención; tampoco procedía la retención sobre lo percibido
por primas de asistencia porque ni son reparto de beneficios ni en España se
tratan igual que los dividendos (AN 31-5-21). El art. 14.1.h LIRNR dice
“cualquiera de las circunstancias”: igual actividad de la matriz y la filial,
organización para dirigir la filial y motivo económico válido; respecto de éste
no cabe presumirlo inexistente y que sólo fue para ahorrar impuestos cuando un
fondo de pensiones americano crea una sociedad en Europa para decidir las
inversiones en ese continente; sobre abuso de derecho: TJUE 7.09.17, 20.12.17,
26.02.19 y corresponde a la Administración la carga de la prueba (AN 13-6-21)
5) Entrada en domicilio. Anulada. La
declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de
domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e
implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de
destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)
La sentencia aquí reseñada reitera y se remite a la TS
s. 27.9.21 (recurso 1174/2021), señala que la documentación a devolver incluye
los soportes informáticos y los ordenadores y que la sentencia de instancia
también debió incluir el deber devolver y de destruir las copias que hubieran
podido quedar en poder de la Administración. En cambio, la estimación del
recurso es sólo parcial porque no cabe extender la revisión casacional a
cuestiones que no son objeto de interés casacional. Así, la posibilidad o no de
emplear dicha documentación como prueba en un procedimiento administrativo o
jurisdiccional posterior se debe decidir en la tramitación y resolución del
mismo.
Salvado, como es lógico, que la sentencia en casación
no se puede extender a lo que no es objeto de interés casacional, es razonable
que se pueda considerar extraño que, siendo la consecuencia de la anulación de
la autorización judicial para la entrada y registro de un domicilio particular
(en este caso, de un abogado) que la Administración devuelva lo indebidamente
tomado (documentos, programas, soportes y equipos informáticos) y destruya
cualquier copia que hubiera quedado en su poder, sea posible replantear (en
cualquier caso y, desde luego, por no haber devuelto o por incumplir el deber
de destruir) que, en un procedimiento (administrativo o judicial) posterior, se
puede emplear o no como prueba dicha documentación y equipos.
Más que la doctrina del “árbol envenenado” que
intoxica sus frutos y los hace jurídicamente insanos, se trata de la prueba del
raciocinio. Que se niegue la eficacia probatoria de la documentación
indebidamente tomada, precisamente por esa causa, y que se ordene que se
devuelva, no puede significar que vuelva a poder del administrado para ser
exigible de nuevo por la Administración (es de suponer que entonces cumpliendo
los requisitos; en este caso, la debida motivación que se pudo producir en el
debate administrativo ni en el procedimiento jurisdiccional). Y lo mismo cabe
decir, si no con mayor fundamento racional, si en ese posterior procedimiento
se utilizaran copias que no se destruyeron, contraviniendo lo ordenado en la
sentencia. Si pudiera ser así, como se puede temer, la sentencia no habría sido
estimatoria en la pretensión que aquí se considera, sino que la resolución
sería una especie de retroacción subsanadora para que la Administración pudiera
volver a actuar. Así, no sólo se estaría lesionando la seguridad jurídica (art.
9 CE), sino también el principio de tutela judicial (art. 24 CE).
Puede ser conveniente un repaso de doctrina de los
tribunales:
a) Registro improcedente. Se lesionó el derecho a la
inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la
sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12).
Para comprobar las reinversiones en el Factor Agotamiento en el régimen especial
del IS fue improcedente la autorización para entrar y registrar en el domicilio
de la empresa, porque no era necesario y hubiera sido suficiente hacer
requerimientos y sancionar, como se hizo, en caso de incumplimiento (TS
10-10-19). Para que la medida de entrada en el domicilio
es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en
relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio
extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla
por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se
menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan
publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y
menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del
riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los
requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la
actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide
que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de
entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20). Como en
TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia
de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada
“inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su
necesidad (TS 23-9-21).
b)
Procedente. No hubo infracción del derecho fundamental a la intimidad porque el
representante consintió la entrada y el registro asistiendo dos asesores
fiscales (TS 23-9-13, dos, y 25-9-13). Sobre
el domicilio inviolable de las personas jurídicas, TS s. 23.04.10 y TC
c.17.10.85 y TS s. 26.04.99, en doctrina que hoy se contiene en el art. 113 LGT
sobre la necesidad de consentimiento; pero éste no tiene que ser expreso (AN
8-6-17). No se violó el domicilio: el empleado negó el acceso a los ordenadores
en los que estaba la contabilidad y los registros tributarios y la Inspección
sólo dejó la comunicación (AN 14-9-17). Por una parte fue la propia asesora la
que brindó la visita al domicilio; por otra parte, la recurrente debió ser la
arrendataria que utilizaba la vivienda (AN 10-1-19). La complejidad justifica
la ampliación de plazo de duración de actuaciones; aunque en el registro se
pudieron haber obtenido otras pruebas, la regularización se ha hecho con los
documentos incautados (AN 17-6-21)
c) Pruebas. La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21). El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento. En la duración de las actuaciones el acuerdo de ampliación de plazo se justificó porque operaciones no contabilizadas entre empresas vinculadas es complejidad suficiente; hubo motivación porque se pudo defender y porque no era arbitrario. Fue adecuado a Derecho calcular los beneficios atendiendo al momento en que la construcción estaba en condiciones de ser entregada, TS s. 14.02.17. Hubo dolo porque hubo ocultación, falseamiento de documentos y no se aplicó el criterio de devengo (AN 15-12-17)
- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de sociedad mercantil ponderando su necesidad, la idoneidad de la medida y limitándola proporcionadamente (TC auto 16-4-07). No hubo intimidación para la entrada en las oficinas cuando sólo se advirtió de que se podría pedir autorización judicial y decae cualquier duda al comprobar que, luego, el representante legal colaboró con la AEAT (TS 21-12-07). Para que sea lícita la entrada en el domicilio de la empresa debe existir: o consentimiento o flagrante delito o autorización judicial (TS 30-10-08). Violación del domicilio en el registro en una empresa sin mandamiento judicial ni autorización de los representantes legales sin que bastara la autorización del delegado ni del Departamento de la AEAT. Además del almacén, en la empresa había información sensible de la empresa que se utilizó en la estimación indirecta del IS. Pruebas ilícitamente obtenidas. Nulidad de la liquidación consiguiente (TS 23-4-10). Son nulas las pruebas obtenidas, y la liquidación consecuente, en la entrada en el domicilio de la sociedad, y la ocupación de documentos y archivos informáticos, sin autorización judicial ni del titular del derecho (TS 30-9-10). Se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12)
SANCIONES
6) Punibilidad. Sin interpretación
razonable. La sociedad interpretó la norma
considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había
producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción
porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22)
Una doble deficiencia permite considerar razonadamente
que la sentencia aquí reseñada no es ajustada a Derecho, En primer lugar, se
debe recordar que la cuestión no se refiere a la interpretación de una norma
tributaria, sino a una norma contable. En este sentido y a efectos de la
exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 179.2.d) LGT, conviene tener
en cuenta que el ICAC no es Administración tributaria (cf. art. 5 LGT), de modo
que lo previsto respecto de la interpretación razonable de las normas en las
consultas y las contestaciones a las que poder ajustar la propia actuación, no
se pueden referir a dicho instituto, sino a la DGT del Ministerio. En este
sentido la Administración no debería olvidar otros pronunciamientos de los
tribunales: Que una contestación del ICAC y firmas prestigiosas mantuvieran una
opinión coincidente no permite sostener que la interpretación fue razonable,
porque fueron posteriores y para otros supuestos y la consulta al ICAC se
tergiversó (AN 22-11-21)
En cuanto a la interpretación razonable es obligado
señalar que sólo lo absurdo no es razonable, por una parte, (TSJ Asturias 12-9-05: La
discrepancia es razonable cuando la Administración no prueba que se basa en
meros pretextos o en criterios absolutamente insostenibles, prevaleciendo el
principio de buena fe en otro caso; Improcedente
sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que
la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12)) y,
por otra parte, que es invertir la carga de la prueba e incide en la
autoinculpación exigir al administrado que explique cuál es la interpretación
razonable (AN 2-1-15: Necesidad de probar la culpa y motivar su existencia, TS
s. 3.06.08; no cabe exigir al sancionado que pruebe sus dificultades de
interpretación porque sería invertir la carga de la prueba; y la Ley 1/1998
protege la buena fe).
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede sanción
porque las normas aplicadas no son claras, ha sido necesaria una interpretación
del contrato, sin que sea relevante la conformidad ni regularizaciones
anteriores, recurridas, habiendo presentado declaraciones veraces (AN 24-10-13).
No hay culpa en materia de gastos deducibles cuando no hay ocultación, TS ss.
3.06.08, 27.06.08 y 5.12.11; aquí la interpretación no fue extravagante, sino
que responde a una visión amplia y poco formalista (AN 12-11-15). No es
motivación suficiente decir que existía “conducta consciente e intencionada” ni
que “no hay interpretación razonable”; TS s. 16.02.17; y no cabe mantener que
la culpa esta insita, TS s. 16.07.15, porque, al contrario, está revestida de apariencia
de coherencia externa que, en principio, excluye la voluntariedad y por tanto,
la negligencia (AN 11-12-17)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IVA
7) Devengo. Anticipo. La
promotora cooperativa concertó un préstamo con una entidad financiera y en el
mismo, como una forma de pago de una parte del precio así concertado, se
subrogaron los compradores: unos antes de la escritura de adjudicación y otra
al tiempo de la adquisición; la Administración no considera anticipo al faltar
el consentimiento del acreedor; diferencia de tipo impositivo (AN 27-4-22)
La empresa consideró que existía pago anticipado del
precio al tiempo de la subrogación anterior a la escritura de adjudicación y
repercutió el IVA que incluyó en la declaración-liquidación; pero la
Administración considera que la falta del consentimiento explicito de la
entidad financiera impide considerar como pago anticipado de los adjudicatarios
de los inmuebles la subrogación en la parte del préstamo que la promotora había
concertado con una entidad financiera.
La sentencia explica que son dos relaciones jurídicas
distintas e, incluso, con efectos distintos en casos de incumplimiento. La
relación entre el adjudicatario y la promotora, haciendo efectivo el pago de la
parte correspondiente (la promotora no recibirá el importe del adquirente y
verá reducida su deuda con la entidad prestamista), es, desde luego,
independiente de la relación entre la promotora y entidad la financiera.
No deja de ser influyente en la pretensión administrativa
la diferencia de tipos del IVA aplicables en el tiempo (antes el 4%, después el
10%) y el traslado del devengo al tiempo posterior (la promotora declaró,
liquidó e ingresó en período anterior) en el que el tipo impositivo aplicable
era mayor. Es de suponer, aparte la discrepancia sobre el devengo, que se
aplicaría el principio de regularización íntegra acordando la devolución con
intereses de lo liquidado e ingresado en período anterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la venta de terrenos
resultantes de un plan parcial pendiente de aprobación definitiva y a entregar
cuando esté urbanizado, no hay devengo antes de la iniciación del proceso, como
lo aceptó la AEAT respecto del primer pago; por otra parte, si se entendiera de
otro modo habría exención renunciable (TS 28-10-15)
Julio Banacloche Pérez
(9.06.22)
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