PAPELES DE J.B. (nº 915)
(sexta época; nº 22/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac mayo 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Intereses de demora. Ingresos indebidos. Nueva doctrina. Modificado el criterio de la TS s. 3.12.20 por la TS s. 12.01.23, la consideración de los intereses de demora percibidos por devolución de ingresos indebidos como ganancias no se aplica a quien presentó autoliquidación del IRPF sin incluirlos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada decide sobre la aplicación del criterio de la TS s. 12.01.23, que considera que los intereses de demora percibidos por la devolución de ingresos indebidos son ganancias patrimoniales gravadas por el IRPF, modificando el criterio de TS s. 3.12.23. Respecto de un contribuyente que, antes de esta última sentencia, autoliquidó sin incluir esa ganancia, considera la resolución que es contrario al principio de confianza legítima (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Reconoce que ese principio no se puede identificar con creencias subjetivas ni con meras expectativas, AN s. 17.04.19 y TS s. 13.06.18, pero sí es aplicable cuando hay una sentencia del TS en casación.

Se podría considerar que no se trataría de establecer una “no sujeción” por sentencia, sino de aplicar el criterio de interpretación razonable y de autoridad que lleva a mantener una calificación con apariencia de ser ajustada a Derecho, con respaldo jurisprudencial. En este sentido la resolución estima en parte el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de un director de la AEAT porque desestima que se considerara inadmisible el recurso ya que el asunto no era un aspecto cuestionable de la regulación del IRPF, sino de mera aplicación de la ley que no ha sido modificada.

Sin perjuicio de lo que se pueda considerar respecto de la nueva calificación que da el TS a los intereses de demora percibidos en la devolución de ingresos indebidos, parece conveniente recordar, primero, que, precisamente en cuanto a resoluciones del TEAC, no es infrecuente las revisiones de las unificaciones de criterio, lo que obliga a estar a lo que ahora se resuelve al cambiar su criterio el TS. También, en segundo lugar, es conveniente reflexionar sobre los cambios de criterio del Alto Tribunal, respecto de los que es mayor la incidencia en la seguridad jurídica (art. 9 CE).

En el triste recuerdo, se puede señalar el cambio de criterio que acabó: (i) con la posibilidad de que la Administración pudiera volver a liquidar después de anulada la primera liquidación (actas de “tiro único”; luego, con limitación de reiterar sólo una vez el error, y con una peculiar justificación: el derecho de la Administración a “no acertar a la primera”, a diferencia del administrado); (ii) o con la “perención” (TS s. 4.12.98: que el procedimiento de inspección “no tenga plazo de terminación no quiere decir que sea eterno”, sino que debe perecer cuando no acaba en un plazo; poco después el propio TS mantuvo que esa sentencia no decía eso, aunque se pudiera leer tal cual).

En el recuerdo “jubiloso” es inevitable recordar: (i) la sentencia  (TS s. 1.10.97) que consideró que, “venturosamente”, desde la Ley 43/1995, del IS, la necesidad no era requisito de deducibilidad fiscal de los gastos de atenciones al personal y de relaciones públicas (poco a poco, la inalterada práctica de la Administración y la tolerancia jurisprudencial han llevado a que ya sea natural incluir la “necesariedad” del gasto, como requisito para su deducibilidad en la determinación de la base imponible); y (ii), más recientemente, la sentencia que ha considerado carente de razonabilidad referir la base de deducción en la Ley 49/2002, de mecenazgo, en los gastos de propaganda y publicidad en soportes, al coste estricto publicitario (texto, imagen), como se mantuvo durante veinte años, cuando debe ser referido al cotes del soporte en su integridad.

Estas consideraciones, siendo relevantes, parecen de menor importancia (la tiene enorme, desde luego, que la Administración, que está plenamente sujeta a la Ley y al Derecho, art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, pueda volver sobre el mismo objeto de sus actuaciones anteriores anuladas) si se integran en un marco legal: (i) que regula la trascendencia entre las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT) y la relatividad de los hechos y calificaciones producidos en períodos prescritos (art. 115 LGT); y en un marco constitucional (ii) que permite volver sobre lo pasado prescrito, con el único límite de la firmeza de la liquidación, por el principio que proscribe la “igualdad en la ilegalidad” (AN s. 16-4-15: No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio). En una situación así puede hacerse difícil sostener que si lo legal (última versión) es que los intereses son ganancia patrimonial, no haya que exigirlo en un tiempo anterior a las sentencias de la nueva doctrina.

De hecho, eso es lo que mantenía el director de la AEAT que consideraba que, si la ley no ha cambiado, lo que ahora se declara ajustado a ella se debe aplicar también antes de la nueva doctrina, porque otra cosa sería mantener una ilegalidad, tratar iguales en la ilegalidad todas las situaciones ajustadas al anterior criterio: la igualdad en la legalidad (art. 9 CE) no lo permite. Quizá fue esa la justificación de la esquizofrenia fiscal que aprobó la desgraciada Ley 34/2015, cuando permitió revisar hechos y calificaciones producidos en períodos prescritos y mantener simultáneamente una virtualidad jurídica y una realidad fáctica distintas.  

Y aún se podría añadir una consideración más, aunque sea casi marginal: si los intereses de demora se justifican en su función indemnizatoria a quien no pudo disponer de su dinero por haberlo ingresado como pago de un tributo indebido cuyo importe se devuelve más tarde, exigir tributar por los intereses eliminaría en parte la indemnización justificadora. La paradoja es grande si se añade que esa menor indemnización por la parte de intereses percibida e ingresada por el IRPF sobre la nueva ganancia patrimonial va a parar, precisamente, a la recaudación de la Administración que recibió el ingreso indebido, que devuelve el ingreso indebido con intereses y que, así, recupera vía tributación parte de esos intereses pagados. Aunque se califique como “menor” esta consideración se puede añadir también al argumento que mantiene que, en casos de indemnizaciones, no debe haber ganancia patrimonial tributable por el IRPF, si no hubo pérdida computable. Pero eso no es materia de LGT, sino de IRPF y allí se verá.     

Sería jurídicamente alarmante plantear un conflicto entre la seguridad jurídica (art. 9 CE) y la igualdad (art. 14 CE), pero, sin necesidad de invocar la Equidad como concreción de la Justicia, parece contrario a Derecho, pero no contrario a la Ley, no regularizara (ajustar a la ley) las omisiones de ganancias en autoliquidaciones justificadas en que ese era el criterio del TS en aquel tiempo: un criterio ilegal (hasta que cambie el actual, si cambia). Aunque se considere con fundamento que los intereses percibidos en la devolución de ingresos indebidos no deben tributar como ganancia patrimonial, no se podrá evitar el escándalo jurídico que ha producido la resolución que se ha comentado aquí y que, honestamente, ha establecido un criterio “justo” extra-legem. Lo que es legal y justo es que no proceda sancionar a quien ajustó a la doctrina del TS su criterio al tiempo de autoliquidar. Que es una obligación exorbitante, Aunque “eso es otra historia”.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)          

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad en cadena. Existente. Prescripción. Interrumpida. Declarada la responsabilidad subsidiaria del esposo por el art. 43.1.a) LGT, no hubo prescripción cuando se declaró la responsabilidad solidaria de la esposa por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-5-23)

La resolución aquí reseñada se refiere a un matrimonio en régimen de separación de bienes que, al tiempo de la circunstancia recaudatoria, también acaba con el vínculo matrimonial. Y considera la resolución que, declarada en octubre la responsabilidad subsidiaria del esposo como administrador de la sociedad deudora (art. 43.1.a) LGT), constituida e inscrita ocho años antes, se interrumpió la prescripción (art. 68.2.a) LGT) del derecho a declarar la responsabilidad solidaria (art. 42.2.a) LGT) que se notificó en noviembre de ese año a la esposa que era socia y que participó en las sucesivas operaciones societarias para evitar que se viera afectado por la acción recaudadora el patrimonio empresarial. En este sentido se recuerda que el artículo 68.8 LGT establece que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

No es cuestión a decidir la responsabilidad subsidiaria declarada respecto del esposo, administrador de la sociedad deudora, pero sí se considera con detalle los requisitos para la responsabilidad solidaria por impedir dificultar la recaudación de deudas tributarias que, en este caso, se considera producida mediante la ocultación del patrimonio mediante sucesivas societarias, incluso con una absorción que se consideran que no tiene motivo económico válido (art. 89.2 LIS). Y así se mantiene que, la ejecución de un plan preconcebido, es el elemento objetivo que requiere la declaración de responsabilidad y desde luego, la intervención de la esposa fue imprescindible para que se pudieran realizar las sucesivas operaciones societarias para ocultar la titularidad real del patrimonio empresarial que se vería afectado por la acción recaudadora de la Administración.

Aunque pudiera parecer difícil la discrepancia con la resolución, como suele ocurrir con la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT, por su participación de la naturaleza sancionadora, es preciso insistir en el cuidado exigible al tratar de conductas que se debe probar como culposas.

- Recordatorio de jurisprudencia. El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular (TS 28-4-23, dos)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) Ganancias. Intereses de demora en devoluciones. Inaplicable. Si se autoliquidó antes de la TS s. 12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses de demora percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC 29-5-23, unif. crit.) 

La resolución aquí reseñada permite considerar la cuestión que decide desde un punto de vista diferente del que también se puede hacer en otra resolución igual de la misma fecha. En una se comenta que no procede regularizar la situación tributaria de quien autoliquidó omitiendo la ganancia patrimonial sujeta que el nuevo criterio del TS considera que se produce en la percepción de intereses en la devolución de ingresos indebidos; pero también se puede comentar la posibilidad de mantener ajustado a Derecho que esa ganancia patrimonial sólo se puede gravar si también se sujeta a la tributación por el IRPF la pérdida producida cuando se realizó el ingreso indebido.

Parece que se está viviendo una etapa de revisión de conceptos jurídicos a efectos tributarios como si se estuviera produciendo un relavo generacional en los más altos niveles de la judicatura. No hace tanto tiempo que se produjo la novedad jurisprudencial que mantiene que los intereses de demora que liquida la Administración al aplicar los tributos son gasto fiscalmente deducible. Pero, antes de las primeras sentencias con el cambio de criterio, también podía haber encontrado fundamento legal en el artículo 32 LGT que regula la obligación de la Administración de devolver los ingresos indebidos con intereses de demora (art. 26 LGT). Y así empezó la cascada jurisprudencial:

- Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21). Como TS s. 8.02.21, tanto los intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto deducible (TS 5-5-21). Como en TS s. 25.08.21, son gasto deducibles los intereses de demora tanto los de la liquidación como los devengados en la suspensión de los actos, son indemnizatorios para compensar el retraso y no están incluido entre los gastos que no son deducibles -art.15 LIS, art. 14 TRLIS- y están relacionados con los ingresos puesto que están conectados con la actividad; con la condición, art. 19 LIS, de su contabilización (TS 17-6-21)

Puede introducir un punto de complejidad en la calificación y efectos de los intereses su consideración como indemnizatorios o como contrapartida financiera; y puede aportar un punto de claridad en esa tarea recordar que en el diseño del IRPF, desde el origen en los estudios de 1978, se parte de que todo ingreso es un rendimiento si no es una ganancia y de que toda salida del patrimonio es una pérdida con las únicas salvedades de los casos que el artículo 33 LIRPF excluye ya sea porque no hay alteración, porque no hay sujeción o porque hay exención.(aps. 1 a 4), ya sea porque se trate de una pérdida no computable (ap. 5). Evidentemente, si se considera que en la devolución de ingresos indebidos se deben pagar y percibir intereses de demora es porque se perdió la disponibilidad del propio dinero o la posible utilización del mismo y es obligado resarcir de esa pérdida que se produjo con alteración patrimonial y variación del valor del patrimonio que son los requisitos que la LIRPF exige para que exista ganancia patrimonial.

No se trata de debatir si los intereses de demora son una ganancia patrimonial sujeta a tributación, sino de que esa ganancia se corresponde con la pérdida que supuso el empleo de recursos en el ingreso indebido que estuvo en poder de la Administración durante determinado tiempo (TEAC r. 1-6-20: Aplicando el art. 33.1 LIRPF, a efectos de la tributación de la ganancia patrimonial, del importe de las costas percibidas se puede restar el importe de los gastos del pleito hasta el límite de lo percibido y sin superarlo; en este caso, coincidiendo los importes no hubo ganancia). Y hay que añadir que los intereses de demora son una obligación accesoria (art. 25 LGT) que participa de la naturaleza de la principal. Y, siendo así, como es, no cabe sujetar a gravamen los intereses percibidos si no se computa también con signo negativo los correspondientes a la pérdida de recursos que originó el ingreso indebido que se devuelve. No hacer realidad ese cómputo, además de ser contrario a la razón y al Derecho, es un enriquecimiento injusto de la Administración, un daño que debe resarcir (art. 106 CE). Sólo queda esperar el momento para que el TS cambie el criterio que ahora mantiene modificando el anterior.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Cambiando el criterio de TS s. 3.12.20, los intereses recibidos por ingresos indebidos son compensatorios, pero están sujetos y tributan como ganancias en la renta general y no del ahorro (TS 12-1-23). Los intereses de demora abonados por la AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían; no tiene sentido negar la deducción de intereses como gastos de las sociedades contribuyentes y exigir la tributación de intereses originados por un acto anulable de la Administración o del que se ha beneficiado, como en el doble ingreso por error (TS 3-12-20)

4) Reducciones. Anualidades por alimentos. Incompatibilidad. Entrada en vigor la Ley 26/2014 no cabe la aplicación simultánea en el mismo período del mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada exige recordar el contenido de dos preceptos. El artículo 55 LIRPF establece que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Y el artículo 58 LIRPF regula el mínimo por cada uno de los descendientes menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 5.000 euros. El precepto señala también los importes según el orden de cada descendiente, la asimilación por tutela y acogimiento y el mínimo para descendiente menor de 3 años y en caso de adopción o acogimiento (cf. art. 53 RIRPF).

Aunque se pudiera considerar que se trata de dos previsiones legales independientes y compatibles, la resolución que se comenta señala que el artículo 64 LIRPF establece que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes (art. 58 LIRPF), cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala (art. 63.1.1º LIRPF) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general; y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar dicha escala a la parte de base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1980 euros anuales (o el importe que se señale por la ley para cada período), sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. 

En el fondo temporal de este asunto está el pronunciamiento de la TC s. 15.02.12, respecto de la asimilación de la convivencia y la dependencia económica. La Ley 26/2014 modificó, entre otros, los artículos 58 (mínimo por descendientes), 61 (normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad), 64 (especialidades estatales aplicables a los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos) y 75 (especialidades autonómicas aplicables a los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos). En la resolución que se comenta se estima el recurso de la recurrente, directora en la AEAT, en cuanto que la resolución recurrida de un TEAR no tenía en cuenta la modificación legal producida en 2014. Pero la resolución no estima la pretensión de la recurrente especto de que, con esa redacción y en el asunto de que se trata (progenitor no conviviente, pero con dependencia por alimentos), existiera una opción para aplicar el mínimo por descendientes o el tratamiento para las anualidades por alimentos. Así se favorece al progenitor no conviviente, pero perjudica al progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos en exclusiva, en cuanto que su derecho a aplicar la totalidad del mínimo por descendientes quedaría condicionado a la decisión del otro progenitor.

A la vista de estos preceptos, la resolución que aquí se comenta distingue las siguientes situaciones y tratamientos: (i) Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga; (ii) El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes; (iii)  El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.

Posiblemente facilitara los tratamientos fiscales señalar que el mínimo por descendientes se aplica por razón de convivencia y que la progresividad atenuada por alimentos se aplica por decisión judicial y si no se aplica el mínimo. Esto impediría que el progenitor que no convive, pero que aporta, pudiera tener algún tratamiento tributario favorable. Pero lo tiene, condicionado, a la vista del artículo 58.1 último inciso: “Asimismo se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia (económica) respecto de este último, “salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75” LIRPF.

Desde luego, en esta regulación no parece que exista lugar para ninguna opción a la vista de las incompatibilidades establecidas. En la conclusión de la resolución al respecto de una alternativa se dice que perjudicaría “al progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos en exclusiva, en cuanto que su derecho a aplicar la totalidad del mínimo por descendientes quedaría condicionado a la decisión del otro progenitor”. Pero las circunstancias lo impedirían: el progenitor que “ni convive ni aporta” no minora; el que “no convive pero aporta” sería como si conviviera y no podría aplicar el régimen de alimentos que es inaplicable si se “convive por aportación” con derecho a aplicar el mínimo. Otra cosa es que en asunto socialmente tan trascedente no exista una regulación de más sencilla comprensión y aplicación.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue inconstitucional el requisito de convivencia de la Ley 40/1998 para el mínimo familiar por descendientes al dar un trato dispar a los progenitores (TC 15-2-12)

5) Mínimo por descendientes. Separación o divorcio. Según el art. 58 LIRPF en caso de separación o divorcio, corresponde aplicar el mínimo por descendientes a ambos progenitores por partes iguales (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada decide en un caso en el que una contribuyente solicitó el abono anticipado de la deducción por descendientes según lo dispuesto en el artículo 81 bis 1.c) LIRPF. Le fue denegada la solicitud por no cumplir los requisitos en cuanto que los progenitores tienen derecho a aplicar el mínimo por partes iguales y ella la pretendía aplicar íntegra. La reclamación alegando que el otro progenitor de hecho convivía muy poco tiempo fue estimada, pero un director de la AEAT recurre para unificar criterio.

La resolución que se comenta se remite a la TEAC r. 11.09.14 y a su conclusión: "Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma. De este modo el progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.”

En este caso se ha aplicado el artículo 61.1ª LIRPF: “Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes… respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”. Y se aplica porque un progenitor que no tenía asignada la guarda y custodia y sin satisfacer anualidades por alimentos por decisión judicial contribuye al mantenimiento porque esa contribución equivale a convivencia y el requisito de convivencia no se considera en proporción al tiempo en que se realiza.

No se puede dejar de señalar la peculiar protección fiscal a esas aportaciones “voluntarias” (en cuanto que no se trata de anualidades por alimentos por decisión judicial: art. 64 LIRPF) al mantenimiento de los descendientes, hasta el punto de asimilarlas a la convivencia a efectos del requisito para aplicar el mínimo (art. 58.1 “in fine” LIRPF), lo que podría tener trascendencia a efectos de la tributación (ISyD) en cuanto que “las anualidades por alimentos” a los hijos fijadas por decisión judicial: están exentas (art. 7 k) LIRPF) y no son objeto de reducción cuando se establecen por decisión judicial (art. 55 LIRPF). Conviene en todo caso, estar a la legislación vigente y a la jurisprudencia aplicable en cada momento.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se reducen las anualidades por alimentos abonadas a los hijos (TSJ Cataluña 28-10-05). No cabe reducir por los alimentos a los hijos (TSJ La Rioja 9-3-01). Si la esposa renuncia expresamente a la compensación, no cabe reducir por los alimentos a las hijas (TSJ Madrid 18-4-01). No cabe reducir por los alimentos a los hijos porque no atenta al principio de igualdad frente a los separados de hecho, los divorciados que conviven con sus hijos o los alimentos a otras personas (TSJ Madrid 13-6-01). Si el acuerdo judicial de separación señala una cifra como "auxilio económico" para el cónyuge e hijos, mientras no se aclare por el Juez qué corresponde a pensión compensatoria, dicho auxilio se debe entender como alimentos a los hijos no reducible (TSJ Murcia 19-4-00)

I. SOBRE SOCIEDADES

6) Las deducciones como opción inalterable. Iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos el interesado no puede desaplicar las deducciones para incentivar actividades (TEAC 29-5-23)

La resolución aquí reseñada trae, una vez más, a colación el debatido asunto de la regulación de la inalterabilidad de las opciones tributarias tomadas por los administrados. Se trata del artículo 119.3 LGT que establece que las opciones solicitadas, ejercidas o renunciadas por “declaración” no se pueden modificar, una vez transcurrido el plazo reglamentario para la presentación de ésta. Parece que está claro que esa regulación: (i) sólo se puede aplicar a lo que en la correspondiente ley se califique como opción y no se refiere a cualquier alternativa lícita en la que la decisión es el ejercicio de un derecho y no de una opción; (ii) sólo se debe aplicar a las opciones solicitadas, ejercidas o renunciada mediante “declaración” (art. 119.1 LGT), y no a cuando se contienen en “autoliquidaciones” (art. 120 LGT) y, menos, en “declaraciones-liquidaciones” (art. 164.1.6º LIVA, porque el IVA se autoliquida operación por operación y las declaraciones-liquidaciones no contienen la liquidación del IVA devengado, sino del IVA exigible, según el art. 21.2 LGT).

Tanta precisión conceptual ha sido corregida por la jurisprudencia al señalar, a los efectos de lo que aquí se trata, la relevancia del artículo 120.3 LGT sobre el art. 119 LGT, al dar pie, primero, a la regulación reglamentaria del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (art. 126 a 129 RD 1065/2007, RAT) y, luego, recientemente (Ley 13 /2023, de 24 de mayo), a la modificación del citado artículo 120.3 y añadiendo el apartado 4 sobre la autoliquidación complementaria para rectificar la precedentemente presentada. Y lo que empezó siendo litigios sobre la compensación de bases negativas como opción (incluso presunta cuando no se había presentado declaración) y reconocimientos en el criterio de imputación temporal de rentas, ha venido a considerar que también la opción por la tributación conjunta o separada en el IRPF se puede rectificar, acabando así con cuarenta años de negativa a todas las circunstancias alegadas para justificar la procedencia de la rectificación.

La resolución que aquí se comenta mantiene que una vez iniciado un procedimiento de inspección por varios períodos impositivos del IS en los que se autoliquidó aplicando una deducción regulada para incentivar determinadas actividades (Título VI, capítulo IV TR LIS), no puede el interesado desaplicarla. A tal efecto se considera el artículo 39.1 LIS que regula el tiempo en el que se pueden aplicar las deducciones y la DTª 24ª.3 que regula que las deducciones previstas en el capítulo IV, del Título VI TRLIS que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período que se inicia desde el 1 de enero de 2015 se podrán deducir a partir deducir a partir de dicho período con los requisitos previstos en su normativa y la condición del artículo 39 LIS. Y se concluye considerando que aplicar esas deducciones no era obligado y tampoco el orden de aplicación si no se establecía en la ley. Y también se rechaza la aplicación del principio de la regularización íntegra porque se debe abominar de violentar lo ya se aplicó.

Desde luego, es obligado reconocer que una cosa es modificar la opción regulada en la ley (criterio de imputación temporal, compensar una base imponible negativa, tributación conjunta o separada en el IRPF, deducción del IVA en un período u otro dentro de los cuatro siguientes al devengo, deducción o devolución al finalizar el año) y otra es modificar la autoliquidación practicada en el IS de uno o más períodos aplicando una deducción.

El debate sería inútil si se considera que la desafortunada Ley 34/2015 añadió un apartado 4 al artículo 119 LGT en el que se dice que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que estuvieran pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación  después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos. Se trata de una nueva restricción de derechos de los administrados: si el apartado 3 impedía rectificar una opción después del vencimiento del plazo de presentación de declaraciones, el nuevo apartado permite que, en la liquidación que practique la Administración en un procedimiento de gestión o de inspección, se pueda deducir o compensar lo pendiente de deducción o compensación.

El añadido legal, la restricción de derechos, es de difícil comprensión: (i) “a estos efectos” se debe referir a efectos de que la Administración liquide aplicando compensaciones o deducciones pendientes; (ii) “no cabe presentar declaraciones complementarias” o “solicitudes de rectificación”, sin duda, se refiere al artículo 122 LGT que regula la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones complementarios o sustitutivas y prohíbe las autoliquidaciones sustitutivas (menos ingreso, mayor devolución); (iii) “una vez iniciado el procedimiento” sólo puede querer decir durante el procedimiento de gestión o inspección y antes de la liquidación. Parece razonable, pero con reservas. Una vez iniciado el procedimiento de aplicación de los tributos, cualquier rectificación o modificación de lo antes declarado se debe producir en dicho procedimiento y recoger la incidencia en la correspondiente diligencia; y en la discrepancia con la liquidación lo procedente es el recurso o la reclamación. Las reservas son porque no faltan previsiones legales para cuando se declara o autoliquida durante un procedimiento (cf. art. 150.6 b) y c) LGT).  

En la consideración de lo hasta aquí expuesto habría que empezar señalando que lo que diga el artículo 119 LGT se debe referir exclusivamente a “declaraciones”, respecto de las que nada impide que se pueda solicitar la rectificación, porque a “autoliquidaciones” se refiere el artículo 120 LGT. Por otra parte, es obligado señalar que, si la Administración puede en un procedimiento de aplicación de los tributos modificar lo declarado y lo autoliquidado por el administrado, con el mismo fundamento hay que reconocer el derecho del administrado a que la Administración liquide modificando las autoliquidaciones presentadas, fundamentando el motivo de la desaplicación de deducciones que se aplicaron antes. En la LGT/1963 se regulaba la presunción de legalidad de los actos de la Administración (art. 8), no ocurre así en la LGT/2003, pero sí en el artículo 40 Ley 39/2015, LPAC, al regular el contenido de los actos administrativos. No hay tal presunción para los actos de los administrados. Y, siendo así, y actuando la Administración “con plena sumisión a la ley y al Derecho” (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), es procedente que sólo en un procedimiento pueda el administrado incorporar a la regularización de su situación tributaria lo que considere oportuno.

Antes de esa intervención administrativa todo lo realizado por el administrado, declaración, autoliquidación, carecía del respaldo de la presunción de legalidad y, sin perjuicio de intereses y recargos (art. 26 y 27 LGT), podía ser modificado a voluntad del que las hizo. Puede ser una prueba suficiente de lo que se dice que no cabe recurrir ni reclamar contra la propia autoliquidación (ni contra la propia declaración), sino que hay que pedir a la Administración que se pronuncie con respaldo de legalidad.

Finalmente, si se considera que lo que el artículo 120.4 LGT impide es modificar después de concluido el procedimiento de aplicación de los tributos, sería suficiente referir la conclusión a si la liquidación de la Administración fue provisional o definitiva (art. 101 LGT), porque si fue provisional, esa misma palabra es la llave que abre la puerta a que todo lo provisional sea modificable. Por ese motivo es urgente en Derecho regular la “perención” de las liquidaciones provisionales, de modo que, si no alcanzan la condición de definitivas en un plazo razonable, perecen en Derecho y quedan sin efecto.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT, sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22)

IVA

7) Devolución. Repercusión indebida. En caso de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente deducidas por quien las soportó, procede minorar al que repercutió y devolver al que soportó. Cambio de criterio (TEAC 23-5-23)

La sentencia aquí reseñada avisa de que cambia el criterio mantenido en TEAC r. 21.05.15 y decide que las cuotas de IVA no devengadas improcedentemente repercutidas se deben devolver a quien soportó la repercusión indebida. Lo procedente es exigir a uno el ingreso de las cuotas devengadas y no declaradas y, simultáneamente, reconocer al otro el derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente le fueron repercutidas.

Y, así, se desestima el recurso para unificación de criterio interpuesto por un director de la AEAT y se unifica así: “El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, a la luz de los principios jurisprudenciales de regularización íntegra de la situación tributaria de los sujetos intervinientes y de prohibición del enriquecimiento injusto, debe ser interpretado de modo tal que, en el caso de cuotas de IVA no devengadas y, por ende, indebidamente repercutidas, donde previamente se hayan minorado las cuotas indebidamente deducidas por el destinatario y se haya comprobado la procedencia o no de su derecho a la devolución conforme al principio de regularización íntegra, procede, en sede de quien repercutió indebidamente, la minoración del IVA indebidamente repercutido en la liquidación que se le practique y, en su caso, el simultáneo reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a favor de quien las soportó.”

En definitiva, al tratarse de una regularización la resolución sólo puede ser “hacer regular” (aplicar la ley como debió hacerse: gravar los gravable y cómo debe ser gravado) lo que no era regular: a quien repercutió indebidamente se le debe minorar esas cuotas y, simultáneamente (al mismo tiempo, coordinando las actuaciones), se debe devolver (regularizar: si tenía derecho a la devolución) las cuotas a quien soportó la repercusión indebida

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23). En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)

(29.06.23) 

LO TRIBUTARIO (nº 914)

Seguridad jurídica: procedimiento recaudatorio (1)

Hubo un tiempo en que la recaudación era el único procedimiento tributario: los guardias del soberano o del señor del territorio se presentaban con una lista de obligados a pagar tributos en dinero o en especie, por las buenas o mediante una ejecución forzosa violenta que fue el antecedente del procedimiento de apremio y del embargo actuales. Después se perfeccionó el sistema y los procedimientos como en el impuesto sobre la sal: primero, se obligaba a los pueblos a comprarla y, después, se cobraba por usarla. Aquella imposición directa, nominativa, generó muchos conceptos tributables: por las tierras, por las casas, por la actividad, con perfecciones sucesivas. Así la imposición sobre la renta empezó siendo sobre el patrimonio manifestado en la titularidad de los bienes y luego se refirió a los ingresos que producía, para, después recaer sobre la renta al permitir restar los gastos necesarios para obtenerla. También se perfeccionó el concepto de capacidad económica que, al principio, se estimaba por presunción: extensión de las tierras, ventanas, chimeneas en las casas, garantías de cobro en los préstamos. Aunque los antecedentes más antiguos son del impuesto sobre las herencias en el Código de Hammurabi (1795-1750 a.C.), rey de Babilonia, no fueron posteriores los impuestos indirectos exigidos en rudimentarias aduanas a la entrada de las ciudades (antecedente de los antiguos pósitos y fielatos que algunos hemos llegado a conocer en los pueblos de nuestros abuelos) a los que iban a comerciar en ferias y mercados (en España se cita como antecedente de los impuestos -IGTE, IVA- sobre las ventas la alcabala exigida para sufragar los gastos bélicos del sitio de Niebla. Aunque el pago de impuestos también se relaciona con la democracia recordando que se aprobaban en las Cortes de Castilla con representación del “pueblo llano” (la nobleza y el clero votaban, pero no pagaban) que era el contribuyente, ni antes ni ahora se tributa con entusiasmo.

En la LGT (art. 4) se proclama que la potestad originaria de establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley y las Comunidades Autónomas y las entidades locales pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. La aplicación de los tributos por las correspondientes Administraciones (art. 5 LGT) comprende la regulación reglamentaria, la asistencia e información al administrado, la comprobación de su cumplimiento, la regularización en sus omisiones o errores y el cobro de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones de los administrados o de las liquidaciones producidas por la Administración. Determinar y exigir la obligación tributaria (art. 19 LGT) es competencia de la Administración, aunque está generalizada la exigencia de autoliquidaciones de los administrados, pero ellos no son expertos tributarios y de hay la existencia de comprobaciones de lo declarado y las investigaciones de lo no declarado.

El pago de los tributos se puede hacer (art. 100 LGT) en período voluntario o en período ejecutivo (en el primero, art. 27 LGT, hay recargos por extemporaneidad; en el segundo, art. 28 LGT, hay recargo ejecutivo en el ingreso tardío antes de la providencia de apremio, recargo de apremio reducido cuando se ingresa después de la providencia, pero antes del fin del pazo señalado en el art. 62.5 LGT, y recargo de apremio, cuando han pasado sin ingreso los plazos de los anteriores recargos. Y, en general, además, todo retraso en los pagos conlleva la exigencia de intereses de demora.

DE LO HUMANO A LO DIVINO  

Mientras profesores, técnicos y asesores suprimirían la imposición sobre el patrimonio, dos partidos, a uno y otro lado, la mantendría y sólo la eliminaría el llamado radical.  

Haciendo el camino de la vida hacia el cielo el cristiano vive en el corazón la confianza de que Dios le ve, le espera, le anima, le orienta, le corrige si se descamina, le ayuda a levantarse cuando ha caído y le coge la mano para salvarlo. Como en el pasaje evangélico: “Jesús les habló: - Tened confianza, soy yo, no tengáis miedo. Entonces Pedro le respondió. - Señor, si eres tú, manda que yo vaya a ti sobre las aguas. – Ven - le dijo él. Y Pedro se bajó de la barca y comenzó a andar sobre las aguas en dirección a Jesús. Pero, al ver que el viento era muy fuerte, se atemorizó y, al empezar a hundirse, se puso a gritar: - ¡Señor, sálvame! Al instante, Jesús alargó la mano, lo sujetó y le dijo: - Hombre de poca fe ¿por qué has dudado?” (Mt 14,27-32). Dios alarga la mano y sujeta

En todo tiempo el cristiano encuentra en los salmos un camino de alabanza y petición: “Miradlo los humildes, y alegraos, buscad al Señor, y revivirá vuestro corazón. Que el Señor escucha a los pobres, no desprecia a los cautivos. Alábenlo el cielo y la tierra, las aguas y cuanto bulle en ellas” (salmo 68,33-35). “Los ojos del Señor están puestos en sus fieles, en los que esperan en su misericordia, para librar sus vidas de la muerte y reanimarlos en tiempo de hambre” (salmo 32,18-19). “Muéstrame, Señor, el camino de tus leyes, y lo seguiré puntualmente. Enséñame a cumplir tu voluntad y a guardarla de todo corazón. Guíame por la senda de tus mandatos, porque ella es mi gozo. Inclina mi corazón a tus preceptos, y no al interés. Aparta mis ojos de las vanidades, dame vida con tu palabra. Mira cómo ansío tus decretos. Dame vida con tu justicia” (salmo 118,33-37.40). “Dad gracias al Señor, porque es bueno, porque es grande su misericordia” (salmo 105, 1-2).         

En el amor de Dios encuentra el cristiano la alegría del cielo prometido porque sabe que Dios es fiel. Y procura seguir los pasos de Jesús, y medita sus palabras y llena el camino de la vida con el interés de comprender y responder las preguntas del Señor: “Y como entrase en una aldea, le salieron al encuentro diez leprosos, que se detuvieron a distancia, y levantaron la voz diciendo: “Maestro, Jesús, ten compasión de nosotros” Y, habiéndolos visto, les dijo: “Id a presentaros a los sacerdotes”. Mientras iban quedaron curados. Y uno de ellos, viéndose curado, se volvió, glorificando a Dios en alta voz. Postró su rostro junto a sus pies, y le dio las gracias. Y éste era samaritano. Entonces Jesús le dijo: ¿No han sido curados los diez? ¿Dónde están los nueve? ¿No ha habido quien vuelva a dar gloria a Dios, sino sólo este extranjero? Y le dijo: Levántate y marcha; tu fe te ha salvado” (Lc 17,12-19). Imposible no recordar otro pasaje cuando Jesús le dijo a Simón: “-¿Ves a esta mujer? Entré en tu casa y no me diste agua para los pies. Ella en cambo me ha lavado los pies con sus lágrimas y me los ha enjugado con sus cabellos. No me diste el beso. Pero ella desde que entré no ha dejado de besarme los ies. No has ungido mi cabeza con aceite. Ella en cambio ha ungido mis pies con perfume…” (Lc 7,44,46).  Son detalles de cariño con Jesús que hay que cuidar en las genuflexiones, en el recogimiento de la mirada, en el vestir, en guardar el silencio que ayuda a los demás que rezan o meditan. Y, siempre, ser agradecidos y estar atentos a Dios que está cerca, que nos ve, nos oye y nos habla. “Cuántas veces he querido reunir a tus hijos como la gallina reúne a sus polluelos bajo las alas y no quisiste” (Mt 23,37). 

LA HOJA SEMANAL
(del 26 al 30 de junio y el 1 de julio) (junio mes del Sagrado Corazón de Jesús)

Lunes (26)

San Josemaría Escrivá de Balaguer, presbítero y fundador (12ª TO)
Palabras: “No temas; desde ahora serás pescador de hombres… (Lc 5,10, de misa prop.)
Reflexión: … Ellos sacaron las barcas a tierra y, dejándolo todo, lo siguieron”
Propósito, durante el día: Que convierta todos los momentos del día en ocasión de amar

Martes (27)

Virgen del Perpetuo Socorro (san Cirilo de Alejandría, ob. y doc. de la Iglesia) (12ª TO)
Palabras: “Tratad a los demás como queréis que ellos os traten …” (Mt 7,12)
Reflexión: Entrad por la puerta estrecha. Espacioso es el camino que lleva a la perdición
Propósito, durante el día: Madre mía, yo me entrego de todo a ti. Soy todo tuyo

Miércoles (28)

San Ireneo, obispo y doctor de la Iglesia (12ª TO)
Palabras: “Por sus frutos los conoceréis … (Mt 7,16)
Reflexión: … El árbol que no da frutos buenos, se tala y se echa al fuego”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo mío es tuyo; dispón de mi según tu voluntad

Jueves (29)

San Pedro y san Pablo, apóstoles
Palabras: “Te daré las llaves del reino de los cielos” (Mt 16,19)
Reflexión: “Tú eres Pedro y sobre esta piedra edificará mi Iglesia
Propósito, durante el día: Omnes cum Petro ad Iesum per Mariam

Viernes (30)

Protomártires de la santa Iglesia Romana (12ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Señor, si quieres, puedes limpiarme … (Mt 8,2)
Reflexión: … Extendió la mano y lo tocó diciendo: - Quiero queda limpio”
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Sábado (1)      

San Martin de Vienne, obispo (12ª TO)
Palabras: “Voy a curarlo, pero el centurión le replicó: … (Mt 8,7)
Reflexión: … Señor, no soy quién para que entres bajo mi techo”
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25, domingo (12º TO, ciclo A), ya en el camino del Tiempo Ordinario, nos recuerdan que Dios está con nosotros continuamente, siempre: “Pero el Señor está conmigo, como fuerte soldado” (Jr 20); “La gracia otorgada por Dios, el don de la gracia que correspondía a un solo hombre, Jesucristo, sobró para la multitud” (Rm 5). “No tengáis miedo a los que matan el cuerpo, pero no pueden matar el alma. No, temed al que puede destruir con el fuego alma y cuerpo (Mt 10). ¡Dios con nosotros!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Si queremos ser buenos apóstoles, debemos ser como los niños: sentarnos “en las rodillas de Dios” y desde ahí mirar el mundo con confianza y amor, para testimoniar que Dios es Padre, que Él solo transforma nuestros corazones y nos da esa alegría y esa paz que nosotros mismos no podemos alcanzar. Anunciar que Dios está cerca. ¿Pero cómo hacerlo? En el Evangelio Jesús aconseja no decir muchas palabras, sino realizar muchos gestos de amor y de esperanza en el nombre del Señor; no decir muchas palabras, sino realizar gestos: “Curad enfermos -dice- resucitad muertos, purificad leprosos, expulsad demonios. Gratis lo recibisteis: dadlo gratis” (Mt 10,8). Este es el corazón del anuncio: el testimonio gratuito, el servicio. Os digo una cosa: a mí me dejan siempre perplejos los “parlanchines”, con su mucho hablar y no hacer nada. Llegados a este punto, hagámonos algunas preguntas: nosotros, que creemos en el Dios cercano, ¿confiamos en Él? ¿Sabemos mirar adelante con confianza, como un niño que sabe que es llevado en brazos del padre? ¿Sabemos sentarnos en las rodillas del Padre con la oración, con la escucha de la Palabra, acercándonos a los Sacramentos? Y, finalmente, cerca de Él, ¿sabemos infundir valentía a los otros, hacernos cercanos a quien sufre y está solo, a quién está lejos y también a quien nos es hostil? Esta es la concreción de la fe, esto es lo que cuenta. Y ahora rezamos a María, que nos ayude a sentirnos amados y a transmitirnos cercanía y confianza.” (Angelus, 18 de junio de 2023)

(25.06.23)

Noticia fiscal. La Orden HFP/645/2023, de 20 de junio (BOE del 22) regula el modelo 381 para exenciones aplicables a las fuerzas armadas de la UE y el certificado de exención en el IVA y en los IIEE para fuerzas armadas de la UE en la OTAN. 

 RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 913)

10. NOTIFICACIONES

10.1 Requisitos

Personal. Eficaz. Que en la diligencia de notificación constara solo el nombre del que hizo la primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto sustancial que permita deducir que no se notificó y que haga ineficaz la notificación (AN 5-6-19). Si firmó una persona identificada como empleada en el domicilio señalado para notificaciones, cumpliendo el art. 110 LGT, TS s. 17.02.14, fue eficaz (AN 13-6-19). La notificación de inclusión en el sistema NEO recibida por una empleada que estaba en el domicilio es válida aunque su SS señalara como titular de la empresa al padre del letrado y administrador de la sociedad deudora; y fue eficaz porque llegó a conocimiento del interesado (AN 9-10-19)

Personal. Ineficaz. Ha de presumirse que no llegó a conocimiento del interesado la notificación que se hizo a persona distinta, que se identificó y justificó su estancia allí, y en el centro de trabajo que era lugar distinto al señalado por el interesado o su representante y que tampoco era el domicilio fiscal, TS s. 5.05.11, salvo que la Administración pruebe que sí llegó a su conocimiento (TS 11-4-19). Contra la Administración, no está acreditada la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y no es posible que el 3 de un mes se notificara un acuerdo del 14 del mismo mes (AN 3-4-19)

Válidas. Aplicando el art. 230.1 y 234.4 LGT, lo relevante en la notificación es que llegue o pueda llegar a conocimiento del destinatario, aunque rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso fue una notificaron acumulada en el domicilio señalado por los tres interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier podría recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres escritos y aunque se resolvió afectando a los tres cada uno pagó en plazo e impugnó; no se lesionó el secreto profesional porque no se notificó a un abogado, sino a su despacho en el domicilio señalado (TS 25-3-21). Se notificó bien y, TS s. 17.11.03, es suficiente el intento (AN 18-5-21). La notificación cumplió todos los requisitos, TS s. 11.04.19: se hizo en el domicilio del interesado, la recogió su padre; el recurso fue extemporáneo (AN 28-5-21). Fue válida la notificación en el anterior domicilio porque, TS s. 3.12.12, el nuevo se comunicó por el modelo 036 sin indicar que se había iniciado un procedimiento (AN 27-5-21). El representante reconoce que tenía conocimiento de que una copia de la resolución había sido recibida por un empleado del abogado de la sociedad (AN 19-11-21)

Defectuosas. Falta de diligencia. Si del expediente se deducía que se podía notificar en otros domicilios la Administración debió ser más diligente e intentarlo antes de depositar en la secretaria del tribunal y de declarar la extemporaneidad de la alzada (AN 27-7-21)

Domicilio. El domicilio señalado a efectos de notificaciones sólo vale para el procedimiento en que así se comunica y la Administración no está obligada a atender en un procedimiento al domicilio señalado en otro (AN 22-3-21)

Domicilio. No cabe alegar que la Administración podía haber notificado el apremio en otro domicilio sin decir en cuál; la diligencia exigible a la Administración no tiene que llegar, TS s. 3.03.16, a la exageración (AN 26-9-19)

Domicilio. Ineficaces. Los tres intentos de notificación en el domicilio anterior no son computables porque antes se comunicó el cambio al presentar no sólo la declaración 031, sino también la 036 con los efectos del art. 17.3 RAT; la Administración debe investigar, TS ss. 17.02.14; y no se intentó con los requisitos del art. 110.2 LGT hasta que se notificó al representante (AN 9-6-21)

Domicilio. Aplicando art. 48.3 LGT, el cambio de domicilio y nuevo administrador no afecta a la notificación anterior hecha al primer domicilio (AN 19-4-18). Si no se pudo notificar en el domicilio porque era incorrecto, no se comunicó el nuevo y no se cambió el empadronamiento ni ningún otro registro, TS s. 7.06.12, la notificación, art. 48.3 LGT, fue correcta (AN 15-10-18). Tiene razón el AdelE cuando dice que la diligencia de notificación hecha por un funcionario tiene presunción de veracidad, arts. 110 y 142.2 LGT y se decía que había carteles diciendo que no había actividad; no se ha probado nada en contra, aunque la notificación se hizo en el domicilio de la empresa, en día y horario laborable y la empresa tiene cuatro empleados y allí se habían entregado otras notificaciones (AN 7-12-18)

Exceso. Intentar varias veces la notificación antes de la notificación por comparecencia en el BOE no es ir contra los propios actos sino todo lo más un exceso de celo (AN 26-4-21)

10.2 Personal

Por empleado de Correos. La notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS 18-10-22). Aunque se ha vulnerado los arts. 14.2.a) y 41.1 de la Ley 39/2015, es válida y eficaz la notificación en persona a una persona jurídica que debe ser notificada por vía electrónica en cuanto admite que recibió la notificación (TS 14-12-22, dos)

Válida y eficaz. En papel a una persona jurídica. La notificación en papel a una persona jurídica no es una irregularidad invalidante, aunque sea contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo relevante es que sea eficaz y en este caso se recibió y su contenido era completo (TS 23-11-22). La notificación personal cuando procedía la electrónica no es nula, TC 5.10.89, 30.03.00 y 10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a conocimiento del interesado sin producir indefensión (AN 9-12-22, catorce)

Notificación personal válida. En el sistema electrónico. Aunque la empresa estaba en el sistema de comunicaciones electrónicas, lo esencial es que la notificación personal llegó a conocimiento del interesado (AN 3-5-23). Fue eficaz la notificación personal aunque procediera la electrónica porque se recibió por letrada de la empresa (AN 8-3-23, dos). No se notificó al domicilio del grupo como correspondía, el representante se enteró en el TEAC, procedía electrónica; pero art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al conocimiento de la notificación por cualquier medio (AN 8-2-23, seis)

En mano. Necesaria. Aunque procedía la notificación electrónica es válida la notificación en mano, art. 3.2 RD 1363/2010, porque era necesario para acabar cuanto antes un procedimiento, TS s. 26.05.11; y, por tanto, fue extemporánea la reclamación (AN 7-7-21)

Nuevo domicilio. Inválida. Contra buena Administración. Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20)

En domicilio. Eficaces. Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)

A representantes. En devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20)

10.3 Electrónica

Electrónica. Constitucional. Validez. Según TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18, la notificación electrónica es constitucional. Aquí se discute si se notificó correctamente la inclusión en el sistema, pero se hizo en el domicilio, a persona identificada y vinculada, y si no era empleada podía ser una situación irregular (AN 13-3-19). Notificada en enero la inclusión en el SDE, la entidad no solicitó el certificado hasta diciembre por lo que la notificación surtió efectos; y, además, hubo una comunicación personal informativa en la que se advertía que, no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la fecha que igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde esa fecha y no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19)

Constitucional. No son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y 3 de la Ley 11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni igualdad, art. 14 CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18)

Inconstitucionalidad. Se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22)

Válida. Aunque el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios técnicos. En este caso la notificación del alta en el sistema se hizo a la sociedad mediante entrega a una persona que estaba en el domicilio aunque no tenía empleados: posterior notificación electrónica eficaz (AN 26-2-18)

Efectos. Notificada la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea (AN 19-3-18)

Ineficaz. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque no se notificó bien la inclusión en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo una notificación, pero era sobre declaración de responsabilidad, sin un segundo intento y sin los requisitos del art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)

Eficaz. La inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica se notificó a quien fue letrada en un juicio anterior, pero se la designó como representante, sin que se haya comunicado un cambio, art. 3.1 y 4 RD 1363/2010 (AN 5-3-21). Se aportó tarde aunque estaba obligado por el Sistema de Domiciliación Electrónica; considerando art. 27.6 Ley 11/2007 y art. 4 RD 1363/2010 no cabe mantener que no llegó a conocimiento ni, TS 6.10.11, que no estaba enterado de que tenía que darse de alta (AN 17-3-21). Se está a la fecha de la puesta a disposición en la sede y no al tiempo de acceder a la notificación, TS ss. 9.02.12, 17.01.18,11.12.17; ese es el intento de notificar y no cuando no se accede en 10 días (AN 16-6-21). La notificación electrónica es obligatoria para las sociedades según Ley 11/2007 y RD 1363/2010, se notificó la inclusión en el sistema y no cabe oponer que no se consintió ni que no se señalara como medio preferente; la sanción estuvo bien notificada (AN 1-7-21). La DA 2ª RD 1263/2010 permite que se produzcan notificaciones electrónicas y no electrónicas; si no se pudo obtener la certificación del Registro Mercantil para dar de alta la sociedad en el sistema de notificación electrónica por estar cerrada la hoja registral, fue por causa de la sociedad y tuvo meses para subsanar; el procedimiento se inició porque no se accedió en 10 días (AN 15-9-21). Apremio procedente porque se notificó adecuadamente la inclusión en el sistema de notificación electrónica y se debe dar por notificada la comunicación constando su envío y que no se tuvo acceso a la misma en diez días, sin que prospere el informe emitido siete años después señalando que puede haber fallos en el programa de la AEAT (AN 6-7-21)

Procedente. Como en TS s. 11.12.17, la buena fe y la diligencia se exigen tanto a la Administración como a los administrados, TS s. 2.06.11; es cierto que antes se hicieron personales, luego electrónicas y para la liquidación, sanción, apremio y embargo otra vez electrónicas, pero ya antes de había comunicado que estaba incluido en el SNE; podía haber impugnado o haber pedido el certificado de firma electrónica; TS s. 22.02.12 declaró conforme a la legalidad el RD 1365/2010 de acuerdo con la Ley 11/2007 y la LGT (AN 22-7-20). Estaba incluido en el SNE y el informe pericial que dice que hasta una fecha no pudo recibir o no pudo acceder al buzón no prevalece sobre los certificados que acreditan la notificación (AN 30-7-20)

Inútil. Igual que AN s. 30.11.20; notificación por cualquier medio: art. 51.2 Ley 30/1992 LPAC y TS s. 13.02.14; la expresión “en hora distinta” sólo exige que la diferencia entre intentos sea de más de sesenta minutos; no habiéndose podido notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica ésta era inútil; fue adecuada la publicación en diarios oficiales (AN 18-5-21)

Legalidad. La obligación de comunicación electrónica viene confirmada en su legalidad TS ss. 27.02.12, 17.01.18; se comunicó la inclusión en el sistema y recurrió por no disponer de medios telemáticos ni informáticos para acceder al sistema; desestimación (AN 14-12-20)

Obligación. Comunidad de vecinos. Estableciendo el art. 14.2 Ley 39/2015 la obligación de comunicación electrónico con las entidades sin personalidad jurídica, así corresponde a la comunidad de vecinos que, además, se informó de lo que debía tener en cuenta y que no se ha encontrado, TS s. 1.10.16, en indefensión (AN 12-6-20)

Cambio de fechas. No hubo extemporaneidad en el recurso de reposición porque en la web de la AEAT se señalaba como fecha de notificación, primero el 1 de junio y, cuando se volvió a comprobar al tiempo de la inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo, según captación de pantalla. Retroacción (AN 19-4-18)

Sanción. Notificada la liquidación, estaba ausente la persona encargada y la que la sustituía consideró que era un error porque la primera página y la segunda aparecían en blanco; no se reclamó en plazo, art. 234.4º LGT, y aunque en la extemporaneidad se debe, TS s. 26.05.11, atender a cada caso, procede sanción (AN 17-6-20)

10.4 Por comparecencia

Improcedente. Fue improcedente la notificación en el domicilio conyugal cuando se había producido un divorcio y cambiado de domicilio; aunque no se había comunicado a la Administración ésta no actuó diligentemente, TS s. 2.09.14, porque era suficiente comprobar el Padrón (AN 19-5-21). La notificación es un mecanismo de garantía y las defectuosas no surten efectos; la notificación por comparecencia es supletoria y sólo procede cuando se da la certeza o la convicción de que será inútil otro medio; en este caso, el domicilio era una gasolinera, abierta todo el día con lo que parece inverosímil que los intentos de notificación pudiera señalar como “ausente” y no, en su caso, como “desconocido” o “rehusado”; procede anular el embargo y considerar mal notificados los apremios (AN 21-5-21). Como sociedad la notificación debió ser electrónica, pero fue personal. En primer lugar, se desestima por la doctrina de los propios actos ya que es cuestión que se plantea en el recurso y no antes; en segundo lugar, TS ss. 11.04.19, 5.05.11, 16.11.16, porque se dan los requisitos de la notificación -constancia del envío y de la recepción, acceso al contenido del acto idoneidad del remitente- y, en tercer lugar. porque así lo permite el art. 41.1 Ley 39/2015 LPAC, supletoria según el art. 4 LGT; en todo caso, en los plazos en meses, el retraso aunque sea de un día determina la extemporaneidad (AN 21-5-21). Aunque la Administración fue proactiva e intentó tres veces la notificación en la primera en el domicilio señalado no procedía “desconocido” y en la tercera debió ser al domicilio de la primera (AN 4-6-21). No hubo extemporaneidad porque la notificación por comparecencia después de dos intentos por correo certificado, no se intentó en otros domicilios que constan en el impreso REA-1 y en uno se notificó la reposición y el otro era el del representante; no se pide un excesivo esfuerzo a la Administración que pudo haber notificado en alguno (AN 10-12-21)

Improcedente. Retroacción. Se ordena la retroacción a la notificación del acuerdo de responsabilidad subsidiaria porque se notificó por comparecencia después de sólo un intento fallido de notificación personal: del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, de las medidas cautelares y del acuerdo de declaración de responsabilidad (AN 19-6-19)

Procedente. Se inadmite el recurso en que se alegaba que se había notificado al domicilio fiscal, pero se está primero al señalado, art. 109 LGT, después al fiscal, art. 110 LGT y, si no es posible, se publica en el BO según el art. 112; en este caso, TS s. 7.10.15, coincidía el señalado con el fiscal (AN 7-7-21)

Procedente. Que resultara desconocido en el domicilio señalado no obliga a una segunda notificación y procede, art. 109 y 112.1 LGT, la notificación por comparecencia (AN 17-5-19) 

11. DEBER DE INFORMACIÓN

11.1 Requerimiento improcedente

No individualizado. Sin trascendencia tributaria. Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23)

Colegio de abogados. Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21)

Abogados. Se estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración que era el requisito del plan para la selección y el justificante de eficacia de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18)

Cajas de Seguridad. La trascendencia tributaria puede ser potencial, indirecta o hipotética, pero cuando el requerimiento es de un órgano regional de recaudación, TS s. 14.11.11, se debe referir a un crédito concreto (TS 13-11-14)

Operadoras en telecomunicaciones. El requerimiento de información a operadora en telecomunicaciones sobre el momento, duración y destino de llamadas realizadas y recibidas en un móvil vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones y no tiene amparo en el artículo 93 LGT (AN 10-10-13)

11.2 Procedente
Trascendencia tributaria. Fue procedente el requerimiento de información sobre operaciones con billetes de 500 euros que no podía incluir la identificación de personas y que cumplía, TS s. 29.11.13, los requisitos de motivación y proporcionalidad en cuanto era preciso para planificar actuaciones contra el fraude (TS 7-2-14). Fue procedente el requerimiento sobre cuentas de clientes por más de 3 millones de euros. Había trascendencia tributaria, TS ss. 21.06.12, 3.11.11 y 19.06.09, y hubo motivación, TS ss. 26.09.07, 3.11.11 y 26.09.07 (TS 17-3-14). Fue procedente, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información referido a las cuentas corrientes cuya suma de asientos en el Haber fuera superior a 3 millones de euros. Existía trascendencia y estaba motivada, TS s. 19.06.09, porque la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética (TS 2-10-14). Fue procedente, TS s. 17.03.14, el requerimiento sobre cuentas que superaran los 3 millones de euros en la suma de asientos del Haber, al existir transcendencia y motivación (TS 23-10-14). Requerimiento de información procedente sobre cuentas cuyo importe anual en suma de apuntes de Haber sea superior a la cantidad que se señala. Hay motivación y trascendencia y no procede art. 93. 2 y 3 LGT (TS 7-11-14, 13-11-14, 20-11-14). Fue procedente el requerimiento de información sobre titulares de tarjetas de crédito y débito del sistema 4B que realizaron pagos con ellas (TS 15-12-14). Existía trascendencia tributaria, TS 3.11.11, en el requerimiento de información de cuentas con Haber superior a determinada cantidad (AN 9-10-14, 16-10-14). Existía trascendencia tributaria y había motivación en el requerimiento de información sobre cuentas con Haber superior a tres millones de euros (AN 30-10-14). Procedente requerimiento de información, TS ss. 7.06.12, 26.07, 2.10.14, sobre cuentas con importe anual de suma de Haber superior al importe señalado (AN 13-11-14)

Datos registrados. Respecto del derecho de los administrados a no aportar lo que ya se aportó, en este caso no consta que la Administración tuviera los datos requeridos, aunque luego se reconoció que la Inspección disponía de ellos por el acceso a las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil (TS 16-9-21)

Períodos prescritos. Nada impide requerir a uno sobre otro referida a período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)

Subastas. Según TS s. 30.04.15, el requerimiento exige individualización subjetiva y concreción objetiva para distinguir entre captación y suministro; como en TS s. 15.12.14, es procedente el requerimiento de información de todas y cada una de las operaciones en las que se ha intervenido si el importe acumulado de los diferentes precios obtenidos en subasta en el año por el mismo comprador o vendedor sea superior a 20.000 euros (AN 14-10-19)

11.3 Requisitos. Motivación  

No motivado. Tasaciones. Aunque existía trascendencia, TS s. 20-10-14, pero no estaba motivado, TS s. 12.11.03, se anula el requerimiento sobre informes de tasación durante un período (TS 22-10-14 y 23-10-14)

Proporcionado. Fue adecuado a Derecho, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información sobre cuentas en las que la suma de los apuntes del haber superara determinado importe: había trascendencia tributaria y no fue desproporcionado (AN 7-11-13). Fue procedente el requerimiento de información de cuentas cuyo haber supere determinada cuantía (AN 14-11-13)

12. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN

12.1 Nulidad

a) Improcedente

Actos consentidos. Los actos administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo, y cuya nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio por el art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen desde que se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la prescripción propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La Mancha (TS 26-1-23 y 2-2-23)

Resolución “per saltum”. Derecho a una buena Administración. Cuando el TEAR retuvo y resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias deficiencias, pero ninguna de nulidad (TS 14-2-23, dos)

Ausencia de motivos. No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). La declaración de nulidad del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21)

b) Procedente

Actos consentidos. Se consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)

Calificación. Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21)

Sanción.  No es nula la liquidación porque, aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)

Buena fe. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19). Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)

12.2 Revocación

a) Procedente. Causa sobrevenida.  Se liquidó e ingresó el ICIO por no ser aplicable una exención según una Orden que, posteriormente fue anulada: procede la revocación por causa sobrevenida (TS 4-3-22)

b) Improcedente. Falta de requisito. Que el TJUE, s. 6.10.05, declarara que no procedía la prorrata por subvenciones, no hacerlo así no significó actuar contra la ley (AN 25-2-13)

c) Procedimiento. Impugnación. Tramitado de oficio el procedimiento, es recurrible la resolución que considera que no concurrían los supuestos del art. 219 LGT (TS 19-2-14)

12.3 Error de hecho

Improcedente. No es procedente la revisión por rectificación de errores cuando se trata de la rectificación de una autoliquidación que precisaba de apreciaciones jurídicas (AN 16-11-11)

Procedente. Procede la devolución del IS en la corrección de error contable por reformulación de cuentas anuales, porque al integrar los resultados de la UTE la no eliminación de los resultados internos no realizados afectó directamente y distorsionó el beneficio (AN 21-3-13)

12.4 Ingresos indebidos

a) Procedente

Doble pago. Probado que se produjo un error con doble facturación procede la devolución de la retención practicada (AN 20-2-23)

Doble tributación. Si se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría dos veces;  procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN 21-9-22)

Deducción no practicada. Como en TS s. 4.03.21, si en una actuación inspectora se produce una regularización de la situación tributaria del inspeccionado porque no había aplicado una deducción, se trata de un ingreso indebido, art. 221 LGT, y procede, art. 34.1.b) LGT, su devolución por el art. 31 LGT y no por ingresos derivados de la aplicación de la normativa del tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la devolución y el momento de su pago; aunque sí se devengan por retraso en la ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)

Retenciones. No residentes. Producida una retención en el pago de premios de Lotería y siendo de aplicación el Convenio entre Francia y España, se considera que tiene la naturaleza de devolución derivada de la normativa del tributo, art. 31 LGT, y que, en caso de inactividad, el silencio es positivo, art. 29.1 LJCA, porque la Administración debió actuar, al menos para comprobar si concurrían los requisitos, sin que el art. 104.3 LGT permita el silencio negativo en las devoluciones y tampoco la norma, art. 31 LGT, reguladora de éstas (TS 4-3-22)

Regularización íntegra.  Devolución procedente porque se regularizó por rendimiento de trabajo un ingreso por servicios de asesoramiento deportivo a una sociedad y después se anuló el gasto en la sociedad receptora de los servicios (AN 13-4-21)

Intereses. De acuerdo con TS s. 2.04.08, fueron indebidos, y no debidos en su momento, los ingresos a partir de datos mal contabilizados y del mismo modo que se exigen intereses por falta de ingreso, se deben abonar por el exceso, como establecía el art. 53.2 RGIT/86 (TS 6-2-14)

Tributo improcedente. Si se tributó por ITP cuando era procedente IVA, ante la reclamación por ingresos indebidos no cabe oponer prescripción atendiendo al tiempo en que se hizo el ingreso porque el art. 67 LGT/63 debe ser elemento interpretativo del art. 65 LGT/03 y se debe estar a la fecha de la resolución del órgano, TEA, específicamente previsto para discernir sobre el impuesto procedente (TS 28-2-13)

Firmeza. Si se negó la devolución porque las liquidaciones no eran firmes, establecida la firmeza si bien no procede revisar la autoliquidación sustituida por liquidación por actas, procede acordar la devolución (AN 14-3-13)

b) Improcedente

Prueba. Se reprocha al recurso que no cita ningún fundamente de Derecho, toda la argumentación es ajena a lo tributario para probar que el acto era nulo; tanto que los propios contratantes acordaron su anulación y convenir otro nuevo con un precio diferente; pero no es relevante porque la tributación no puede quedar en manos de los particulares, otra cosa sería si la anulación fuera por un tribunal; no procede ingreso indebido porque fue ajustada a Derecho la tributación por el primer negocio (AN 20-5-21)

Liquidación confirmada.  Se vendió en 1989, incumplidas las condiciones se resolvió el contrato en 1994 y en 1998 la Administración liquidó la ganancia y en 2012 se pide la devolución por ingresos indebidos, pero en las actuaciones no se consideró la devolución, se ha producido prescripción y, además, la liquidación, impugnada, fue confirmada (AN 25-6-21)

Sentencia. Improcedente. No procede ingresos indebidos consecuencia de aplicación de los tributos cuando haya sentencia firme, arts. 213.3 y 221.3 LGT; ni cabe revisión de sentencia por contradecir hechos probados en sentencia penal porque, TS s. 18.04.16 sólo cabe si la liquidación se basó en un documento falso (AN 8-7-20)

Rectificación. Si en los pagos fraccionados del IS no se aplicó la bonificación del 99% que procedía, la solicitud no se puede tratar como una devolución derivada de la normativa, art. 31 LGT, sino de la rectificación de la propia autoliquidación y procede el abono de intereses de demora, art. 32 y 120.3, párrafo tercero LGT (AN 17-1-13)

13. RECURSO DE REPOSICIÓN

Plazos. Los plazos señalados en meses se cuentan de fecha a fecha, desde el día siguiente al de la notificación al correlativo a éste en el mes siguiente (AN 24-1-17). El plazo en meses acaba el mismo día hábil correspondiente del mes siguiente; si se declara la extemporaneidad, no cabe entrar en el fondo del asunto (TS 11-5-15)

Notificación. Se venía notificando personalmente, pero la buena fe exigida a la Administración también se exige el administrado, TS s. 2.06.11; en este caso se había notificado personalmente la inclusión en el Sistema Obligatorio de Notificación Electrónica; extemporaneidad procedente (AN 18-2-20)

Suspensión.  El recurrente confundió el art. 224 y el art. 233 LGT, señalando aquél con claridad que sólo surte efectos en el recurso de reposición. No hubo incongruencia (TS 21-5-15)

Julio Banacloche Pérez

(Esta reseña de jurisprudencia es una selección personal tomada de la “Base de datos de jurisprudencia (2012/2023)” de Julio Banacloche Pérez y es parte de la que se incluirá en el Cuaderno de J.B. “Seguridad jurídica” que se publicará en el blog “Por entero y sin condiciones” cuando termine el serial que se publica los domingos, cada semana, en el blog “El hecho imponible”).

(22.06.23)