PAPELES DE J.B. (nº
907)
(sexta época; nº 19/23)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac abril 2003)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Confianza legítima. No se aplica. El
criterio de una resolución de recurso de alzada para unificación de criterio
vincula para el futuro y para el pasado no prescrito aunque perjudique al
contribuyente que siguió el criterio del TEAR que no es vinculante (TEAC
25-4-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada permite poner en duda el
principio de confianza legítima que debe estar en toda actuación de la
Administración según ordena el artículo 3 de la Ley 40/2015, LRJSP. Se refiere
a unos hechos que se pueden resumir así: por los años 2010 a 2013 se presentó autoliquidación
del IRPF considerando que una prestación por previsión social (plan voluntario
de pensión complementaria de europarlamentarios) procedía de un seguro y se
calificaba como rendimiento de capital mobiliario; tras un requerimiento, se
produce una liquidación que estima que existía rendimiento del trabajo, según
el criterio mantenido por la DGT en una contestación vinculante y seguido por
la AEAT y se impone una sanción; a la vista de esa actuación, por 2014 se
presenta autoliquidación considerando obtenido un rendimiento del trabajo;
posteriormente, se solicita la rectificación de las autoliquidaciones por el
procedimiento del artículo 126 RD 1065/2007, RAT; se reclama y resuelve el TEAR
que estima la reclamación considerando que se trata de un rendimiento de
capital mobiliario; una resolución del TEAC (r. 10.07.19, extraordinario de
alzada para unificación de criterio) considera que 1/3 de la prestación es
rendimiento de capital mobiliario (por el art. 25.3.a) 2º LIRPF) y los otros 2/3
son rendimiento del trabajo (por el art. 17.2.b) LIRPF); se interpone recurso
extraordinario del alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT). Durante
varios años no reaccionó la Administración contra las resoluciones de cuatro
TEAR que resolvieron que se debía tributar como rendimiento de capital
mobiliario y no como rendimiento del trabajo.
Las normas en presencia son: a) el artículo 89.1 LGT
que establece que la contestación a las consultas escritas tendrá efectos
vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la
aplicación de los tributos en su relación con el consultante; b) el artículo
239.8 LGT que establece que la doctrina que de modo reiterado establezca el
TEAC vinculará a los TEAR /TEAL y órganos económico-administrativos de las CCAA
y al resto de la Administración del Estado y de las CCAA; c) el artículo 242.4
LGT que establece que los criterios establecidos en las resoluciones de los
recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio son vinculantes
para los TEA, los órganos económico-administrativos de las CCAA y para el resto
de la Administración del Estado y de las CCAA; d) el artículo 243.5 LGT que
establece que la doctrina establecida en las resoluciones de los recursos
extraordinarios para unificación de doctrina será vinculante para los TEA, los
órganos económico-administrativos de las CCAA y para el resto de la
Administración del estado y de las CCAA.
Como es natural, la resolución procura aportar
argumentos que la justifiquen. Así, al recordar que el principio de confianza
legítima determina que la Administración no puede lesionar las expectativas que
hubiera creado en el contribuyente con sus normas o decisiones; pero señalando (TS
ss. 1.02.90, 14.02.96, 19.07.96) que los requisitos para aplicar el principio
son: a) que existan signos concluyentes de la voluntad de la Administración; b)
que sea una consideración razonable y no una mera convicción psicológica; c)
que se produzca de una conducta inesperada y separada de actos anteriores; d)
que resulte un perjuicio a los administrados; e) que en éstos no se trate una
mera expectativa; e) que para decidir se debe tener en consideración lo que
argumentan ambas partes, la Administración y administrados. Y se concluye
considerando que el administrado tributario siguió el criterio de un TEAR que
no tiene efectos vinculantes ni para otros TEA ni para la Administración que
aplica los tributos.
Parece razonable discrepar de ese criterio unificado
al aplicarlo al caso de que aquí se trata. La unificación de criterio y la
vinculación de criterio en los casos en que así lo establece la ley responde al
principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y al principio de coordinación al
que hay que añadir la personalidad única de la Administración (art. 3 Ley
40/2015, LRSP). En cambio, el principio de confianza legítima, que debe
informar todas las actuaciones de la Administración, fundamentado igualmente en
el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE), al que están
plenamente sometidas las Administraciones Públicas (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP),
obliga a la Administración a actuar creando confianza en los administrados. No
se trata de un principio a concretar con requisitos, sino de un criterio
positivo con fundamento racional: la Administración cuando actúa, siempre que
actúa, está configurando una convicción de confianza en el administrado que
sabe que la Administración está plenamente sometida a la Constitución, a la Ley
y al Derecho. No necesita que se trate de un criterio reiterado, sino que le es
suficiente que sea un criterio razonable y que no se haya revisado (art. 217 a
219 LGT) por la propia Administración o anulado por los tribunales
económico-administrativos o jurisdiccionales.
Es un error, si no un fraude de ley, reconducir los
principios vinculantes para la Administración que la ley establece, a otros
conceptos institutos. Así, del mismo modo que el derecho a una buena
Administración no se puede confundir con la obligación de cumplir los plazos
establecidos por la ley, tampoco se puede tratar el principio de confianza
legítima que debe crear la Administración con cada uno de sus actos como si
fuera un supuesto de la prohibición de ir contra los propios actos que exige
individualización y concreción que nada tiene que ver con la creación fundada
en el administrado de que, legítimamente, puede confiar en la Administración en
todos y cada uno de sus actos (art. 34.2 Ley 39/2015, LPAC). Y así debe ser,
precisamente, porque la Constitución (art. 103 CE) y la ley (art. 3 Ley
40/2015, LRJSP) establecen que las Administraciones Públicas, en sus
actuaciones, están sometidas de forma plena a la ley y al Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. La confianza
legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un
enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya
regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se
constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es un derecho
a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de
subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería
así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10,
28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden
justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al
ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la
confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza
de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17). La Administración actuó contra los propios actos y
contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la
notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la
declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó
una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y
se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17). No es contrario a
la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en
comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se
prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
2) Residencia. Criterios de cómputo. Para
computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días
presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
Establece el artículo 9 LIRPF que se entenderá que el
contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando se cualquiera de
las circunstancias siguientes: a) permanencia más de 183 días durante el año
natural en territorio español, computándose las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, pudiendo la
Administración exigir que se pruebe la permanencia en ese país durante 183 días
en el año natural, y sin computar como permanencia las estancias temporales en
España por obligaciones contraídas con las Administraciones españolas en
acuerdos de colaboración cultural o humanitario, a título gratuito; b) radicar
en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los anteriores criterios, resida habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél. No se consideran contribuyentes a título de reciprocidad los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia sea consecuencia de alguno de los supuestos señalados en el
artículo 10.1 LIRPF y no proceda aplicar normas específicas derivadas de
tratados internacionales en los que España se parte.
La resolución aquí reseñada reitera la TEAC r.
28.03.23 y completa la regulación legal con apreciaciones que pueden tener su
fundamento en los modelos de Convenio de la OCDE. Se trata de un asunto que
genera numerosos conflictos de interpretación y aplicación en la práctica y la
resolución pudiera añadir un elemento de racionalidad que evitara los excesos
la aplicación de los tributos.
Señala la resolución que la permanencia en territorio
español a que se refiere el artículo 9 LIRPF se relaciona con tres
circunstancias: 1) la presencia certificada, atendiendo al número de días,
considerando cada día íntegramente cualquiera que sea el número de horas de
permanencia en España; 2) días presuntos, por referencia al tiempo que
transcurre entre dos períodos de presencia certificada, considerado razonablemente
y, desde luego, salvo prueba de presencia en otro país; 3) sin contar las
ausencias esporádicas, considerando este criterio como residual, inútil si los
dos anteriores ya sirven para justificar la permanencia a efectos de residencia
por el IRPF.
La realidad práctica es que la conflictividad se
produce en los tres criterios. En la presencia certificada, los problemas se
refieren al concepto, contenido y competencia para esas certificaciones, tanto
si se trata de autoridades españolas como extranjeras; en los días presuntos,
la continuidad razonable en la permanencia plantea problemas de razonabilidad,
sobre todo porque la consideración de la residencia que se pretende basar en
criterios objetivos, no tiene en cuenta el elementos subjetivo (la intención de
la temporalidad, el arraigo nacional, la coyuntura indeseada) que es mucho más
relevante que el cómputo de días; las ausencias esporádicas que, pueden ser un
criterio claro y preciso, deja de serlo cuando se convierte en circunstancia
frecuente o muy repetida.
- Recordatorio de jurisprudencia. La autorización de
residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo
licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la
realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el
centro de intereses (TS 15-10-12).
Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos
financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus
intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12). La carga de la
prueba corresponde a quien mantiene que es residente, sin que se haya
acreditado la sede de dirección efectiva (AN 29-11-12). Si se obtuvo una beca
para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido,
procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por
entidades españolas (TS 3-10-13). Si hay dificultades para probar la residencia
en Suiza se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15). La estancia en el
extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a)
LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días:
retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de
183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica
contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo
y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero
más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un
criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias
es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los
becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183
días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro). A diferencia de cuando se actúa
cerca del retenido que puede probar su residencia por otros medios, el
retenedor debe tener el certificado de residencia para justificar la aplicación
del Convenio y la exención (AN 13-3-18). Aunque la Administración dio
conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso
objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado
certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de
élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en
Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y
declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia
en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa
pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria
los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la
esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en
ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No
sanción (AN 21-10-21). La residencia tiene un componente sentimental e
intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una
posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí
no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes.
Sanción (AN 7-12-22)
3) Rendimientos de actividad. Prácticos
del puerto. Contra criterio de AEAT, la renta obtenida
por prácticos del puerto procedente de entidad mercantil es rendimiento de
actividad y no del trabajo (TEAC 25-4-23, dos)
La resolución reseñada aquí permite retrotraer la
reflexión a los tiempos de la reforma de 1978 cuando desaparecieron los
impuestos reales, de producto, a cuenta de los impuestos generales y personales
sobre la renta ganada y se sustituyeron por el IRPF y el IS, primero con diseño
analítico y, después, desde 1995, el IS, con pretensiones sintéticas. En el
IRPF de la Ley 40/1978 los rendimientos del trabajo se delimitaban de los de
actividad, precisamente por la nota de dependencia que es lo que decide a la
resolución que aquí se comenta: la renta obtenida por prácticos del puerto,
obtenida de una entidad mercantil, no es rendimiento del trabajo como la
calificó la AEAT, sino que es rendimiento de actividad, porque no reúnes las
características de dependencia y ajeneidad propia de las relaciones laborales.
Esa referencia a las relaciones laborales, a los
contratos laborales, hacía que el nuevo diseño del sistema tributario, además
de adecuarse a la naturaleza económica de cada renta obtenida, tuviera una
fundamentación jurídica que daba seguridad jurídica a la determinación de un
impuesto justo. La terrible incidencia de la ideología política en la
fiscalidad determinó el deterioro de aquel diseño inicial del sistema
tributario y en su instrumentación normativa.
Con la Ley 14/1985, la que metió a la Hacienda Pública
en el mercado negro de los AFRO´s y Pagarés del Tesoro, convirtió en
rendimientos de capital mobiliario los “rendimientos implícitos” obtenidos por
la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de los que se
definían como “activos financieros” (art. 7), con las correspondientes
excepciones, quedó deteriorado el novedoso componente de renta –“incrementos de
patrimonio”- que en la Ley 40/1978, cerraba la composición de renta sujeta (con
el paradigma del “precepto cierre”: todo lo que no es rendimiento es
incremento). Después, se pudo leer el decreto ley 5/1985, norma de urgencia, dudosamente
aclaratorio, para ser aplicado con efectos retroactivos, que consideraba que
los “incrementos de patrimonio” (según la Ley 44/1978) por la cesión de
créditos, eran “rendimientos de capital mobiliario” sometidos a retención “sólo”
cuando eran cedidos, transmitidos o transferidos por entidades financieras. Todos
los que profesaban el Derecho Tributario, comprendieron que empezaba un tiempo
nuevo, una justicia fiscal arbitraria. Esa regulación sirvió para comprender
que cuando un precepto legal dice “sin perjuicio” (el RD-L 5/1985 respecto de
la ley 14/1985) es que perjudica algo o a alguien, o al Derecho o a la
Justicia.
En los rendimientos del trabajo la confusión, y por
tanto el debilitamiento de la Justicia, se produjo cuando se incluyeron como
tales, “en todo caso”, los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares (art. 17.2.b) LIRPF) o los rendimientos
derivados de elaboración de obras literarias, artísticas o científicas si se
cede el derecho a su explotación (art. 17.2.c) LIRPF). La novedad, de origen
recaudatorio y control anti-evasión, necesitó de una aclaración que se añadía
en el mismo recepto (art. 17.3 LIRPF): se califican como “rendimientos de
actividad” tanto esos “rendimientos del trabajo” (art. 17.2. b) y c) LIRPF),
como los derivados de la relación especial de artistas en espectáculos públicos
y de los que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios (¿sólo personas físicas?) sin asumir el riesgo y ventura de las
operaciones, cuando ordenen por cuenta propia los medios de producción y de
recursos humanos o de uno y con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios. Con lo fácil que era estar a la condición
de dependencia laboral.
Precisamente con esa intención se inició la redacción
del artículo que define los rendimientos de actividad: puede ser rendimiento de
actividad el procedente del trabajo personal, o del capital, o ambos
conjuntamente, si se obtiene con “ordenación por cuenta propia” (i) de los
medios de producción y de recursos humanos o de uno de los dos, con “la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”
(ii). Pero también aquí (art. 27.1 LIRPF) se introdujo la confusión mediante un
“no obstante”: son “rendimientos de actividad” los “rendimientos del capital”
que obtiene un socio cuando aquellos provienen de una actividad profesional de
la entidad (Sección Segunda de las Tarifas del IAE) y dicho socio está incluido
“al efecto” en el régimen especial de la Seguridad Social de los autónomos o en
una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa. Luego el “no
obstante”, sí que “obsta”.
Aquí mismo, más arriba, se comenta la TEAC r.
25.04.23, que recuerda cómo la Administración liquida un rendimiento
desagregando la calificación a la vista de los artículos 17.2.a) 5ª LIRPF (2/3,
rendimientos del trabajo: prestaciones percibidas por los beneficiarios de
planes de previsión social) y 25.3 a) 2º LIRPF (1/3, rendimientos de capital
mobiliario: rentas vitalicias procedentes de operaciones de capitalización,
seguros de vida o invalidez o imposición de capitales). Y el impuesto se diseñó
en 1978 con pretensiones de simplificación y claridad. La intención era buena.
Pero conviene recordar jurisprudencia reciente sobre algunos casos de
calificaciones discutidas.
- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 25 LIRPF
refiere la actividad a la ordenación independiente de medios y a la
intervención en el mercado; en este caso, los terrenos se ofrecieron al mercado
empleando medios bastantes, hubo actividad económica y eran existencias; no son
actos propios las actuaciones anteriores porque, TS s.5.02.97, lo legal no cede
al precedente no legal (AN 30-4-21). Hubo rendimiento de capital
inmobiliario el arrendamiento de aprovechamiento sin tener local ni empleados,
pero fue rendimiento de actividad la explotación forestal y hubo gastos
deducibles; la Administración, como en TS 3.12.16, no ha hecho el mínimo
esfuerzo probatorio de su pretensión de que sólo era una finca de recreo (AN
16-9-21). Aunque el TEAR consideró que había ganancias, la Inspección y
el TEAC consideraron acertadamente que era rendimiento de actividad porque se
debía a trabajos de investigación y empleó como financiación contratos en
participación; se aplica el art. 32.1 LIRPF y la renta fue irregular porque se
generó en más de dos años (AN 16-7-21). Aplicando el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF
los rendimientos obtenidos directamente de la cesión de derechos de imagen a
terceros, con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos en la medida
que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por
parte del cedente de los derechos, son rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
Julio Banacloche Pérez
(1.06.23)
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