PAPELES DE J.B. (nº
911)
(sexta época; nº 21/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(mayo 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Existente.
Hay simulación cuando una sociedad vende a otra sin que existe contraprestación
porque se disimula una donación. Tergiversación de los hechos, cuestión nueva,
condena en costas (TS 10-5-23)
La sentencia aquí reseñada decide sobre una simulación
que se corresponde con lo que es ese instituto y con lo que debe ser el
supuesto al que se refiere el artículo 16 LGT. El interés indiscutible de la
sentencia es que no incurre en ninguna de las desviaciones frecuentes que
llevan a confundir simulación en la causa con apariencia en los hechos.
La simulación consiste en realizar un contrato o
negocio jurídico manifestando una causa jurídica que no es la real. En este
sentido se debe señalar que la causa de los contratos es uno de los tres
elementos esenciales de los mismo (art. 1261 Cc: consentimiento, objeto y
causa; también, que la causa (art. 1274 Cc) no son los motivos, intenciones ni
finalidades del contrato o negocio, sino la prestación o promesa de una cosa o
servicio por la otra parte, en los onerosos; el servicio o beneficio que se remunera,
en los remuneratorios; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor; y, también, que los contratos sin causa o con causa ilícita son
nulos (art. 1275 Cc), como son nulos los contratos con una causa falsa (art.
1276 Cc) cuando no existe otra simulada verdadera (simulación absoluta), porque
si se tienen una causa verdadera disimulada (simulación relativa), surten los
efectos de ésta.
Como se puede apreciar esa regulación legal nada tiene
que ver: con la apreciación de una simulación atendiendo no a la causa de un
contrato, sino a un conjunto de operaciones; o atendiendo a personas
interpuestas o a hechos inexistentes o distintos de los que se ponen de manifiesto.
Parece claro e indiscutible que esos no son supuestos de simulación, sino
irregularidades en los sujetos o en los hechos, propios de una apariencia que
se corrige con la prueba (art. 104 y 105 LGT) de su inexistencia o de la
realidad. En cambio, la simulación determina o la anulación si es absoluta o
los efectos del contrato o negocio si se prueba la causa verdadera que
disimularon las partes.
En el caso que decide la sentencia una sociedad
transmitió a otra entidad inmuebles hipotecados, con precio aplazado que nunca
se hizo efectivo, habiéndose subrogado la adquirente en la deuda por el
préstamo hipotecario, que era una sociedad sin fondos porque incluso la
aportación inicial de efectivo al constituirse fue retirada de inmediato. Se
califica de donación atendiendo a la causa verdadera.
En el recurso se reconoce la donación y se niega la
tributación por el IRPF, porque procedería por el ISyD, pero la sentencia
declara improcedente el recurso de casación (Ley Orgánica/2015, de 21 de julio)
porque se trata de una cuestión nueva y no entra en el fondo, aunque ha quedado
claro su contenido.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que
existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de
materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin
organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23). Hubo
simulación cuando, en la aplicación del art. 12.3 TR LIS, con diversas
operaciones se convirtió un crédito entre vinculadas en una aportación con
pérdida a otra sociedad del grupo; en la simulación hay ocultación y no la hay
en el fraude de ley; el fraude de ley anterior es el actual conflicto en la
aplicación de la norma (AN 7-12-22)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT.
Improcedente. El mero hecho de obtener el beneficio por
reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es
bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de
la conducta y la finalidad (TS 9-5-23)
La sentencia aquí reseñada emplea tres referencias
para considerar contraria a Derecho la declaración de responsabilidad
tributaria producida. En primer lugar, se debe tener en cuenta que no se trata
de un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que es subjetiva y exige
probar la conducta y la finalidad de los actos producidos. En segundo lugar, se
señala que no son suficiente fundamento expresiones genéricas ni tampoco la
referencia a un “no hacer”. Y, en tercer lugar, se considera obligado probar la
existencia de fraude, maquinación o pacto de estrategia para impedir o
dificultar la recaudación.
Aunque no faltan excepciones, existe una doctrina
sólida que considera que la responsabilidad tributaria regulada en el artículo
42.2 a) LGT tiene naturaleza sancionadora. No debería ser de otra manera si se
considera el presupuesto que la determina que no es no ingresar un tributo,
sino dificultar o impedir la recaudación de una deuda tributaria. Y esa
evidente diferencia obliga: a que se pruebe la intención y la voluntad de
infringir un deber de colaborar, quizá no adecuadamente regulado; y a que no se
pueda declarar dicha responsabilidad sancionadora con el solo fundamento
objetivo de los hechos.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El TEAR anuló la responsabilidad por art. 42.2.a) LGT declarada
al socio que aceptó un dividendo sin salvar su voto ni asistir a la junta;
recurrió en alzada el director de inspección AEAT, estimando el recurso el
TEAC, pero se considera extemporáneo y se declara nula la resolución (TS
17-11-22). El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT
exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la
pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad
solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que
no excluye que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de
impugnación (TS 7-2-23). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no
tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva
declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular
(TS 28-4-23, dos). En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss.
11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el
embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o
negligencia (AN 15-2-23)
PRUEBA
3) Carga. Operaciones irreales. Los
artículos 108.4 y 105.1 LGT determinan la carga de la prueba y también las
declaraciones y autoliquidaciones como prueba (AN 4-5-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la deducción
como gasto de facturas por servicios de información de experiencias
industriales, comerciales y científicas y por asistencia técnica a efectos del
IRNR; y también se refiere a una pretendida duplicidad de ingresos por error.
En relación con todos esos hechos probados, la
sentencia señala que la carga de la prueba corresponde a quien mantiene un
hecho en defensa de su derecho y, respecto de las declaraciones y
autoliquidaciones recuerda que lo declarado se presume cierto para el
declarante. Sin duda esto es así, pero también lo es que la regulación de la
factura como prueba se ha convertido en un concepto vacío, líquido, a base de
emplear palabras convertidas en “flatus vocis”. Así cuando se dice que los
gastos y deducciones originados en operaciones empresariales o profesionales
“deberán” justificarse “de forma prioritaria” mediante factura entregada,
añadiendo que la factura “no constituye un medio de prueba privilegiado
respecto de la existencia de las operaciones” cuando la Administración
“cuestione fundadamente su efectividad”, en cuyo caso el administrado “está
obligado a aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”.
Parece indiscutible que la Administración, en sus
regularizaciones tributarias, siempre cuestiona, “debería cuestionar”, los
hechos “fundadamente”, porque otra cosa sería actuar arbitrariamente contra el
artículo 9 CE. Y si es así, la regulación en la LGT de las facturas como prueba
queda así: para deducir un gasto la factura es un medio de prueba prioritario,
pero no es un medio de prueba privilegiado, de modo que si la Administración
cuestiona su efectividad, el administrado deberá probar la realidad por otro
medio de prueba admitido en Derecho que no sólo no será privilegiado, sino
tampoco prioritario, sino secundario, según la regulación de la prueba en la
LEC. La otra conclusión a la que se llega es que la regulación reglamentaria de
la factura y sus requisitos formales y registrales sólo tiene como finalidad
moelstar y aumentar los costes del cumplimiento de los tributaos, infringiendo
así el artículo 3.2 LGT que, precisamente, lleva a impedir que sea así.
Y, como se debe insistir en ello hay que añadir aquí
que el principio de regularización íntegra debe obligar a la Administración, en
la aplicación de los tributos, cuando considera que un gasto facturado y
deducido no existió, debe también determinar el beneficio de la actividad
(IRPF) o de la entidad (IS) y probar cuál fue el destino “real” de esos
recursos ocultados como gasto, pero aparecidos en el resultado. Otra cosa
merece también la consideración de arbitrariedad proscrita (art. 9 CE).
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 105 LGT pone
la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla
por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con
socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como
sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera
que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los
socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba
hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros
casos (TS 17-11-21)
NOTIFICACIONES
4) Notificación personal válida. En el
sistema electrónico. Aunque la empresa estaba en el sistema de
comunicaciones electrónicas, lo esencial es que la notificación personal llegó
a conocimiento del interesado (AN 3-5-23)
La sentencia aquí reseñada decide la validez de la
notificación personal realizada que recibió un pariente del interesado que
estaba en su domicilio es de suponer que con autorización de aquél. Aunque
estaba en el sistema de comunicaciones electrónicas y la Inspección así
notificó el procedimiento, la competencia pasó a Recaudación al derivar la responsabilidad
y con el recurso de reposición volvió a Inspección la resolución del mismo que
fue notificada en persona. Las referencias al art. 3.2 RD 1360/2010 con
justificación en el artículo 174.2 LGT son irrelevantes dado que la
notificación llegó al conocimiento del interesado.
Si es urgente que se regule que la obligatoriedad del
sistema de comunicaciones electrónicas sólo se deba referir a las personas
jurídicas y que quede a la voluntad de las personas físicas, mientras se
regulara así, se debe exigir a la Administración que “en todo caso” procure la
notificación personal. En este sentido es de tener en cuenta recientes
pronunciamientos: Se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art.
24.1 CE: ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía
electrónica la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a
lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a
ello viene obligada (TC 29-11-22)
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue eficaz la
notificación personal aunque procediera la electrónica porque se recibió por
letrada de la empresa (AN 8-3-23, dos). No se notificó al domicilio del
grupo como correspondía, el representante se enteró en el TEAC, procedía
electrónica; pero art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al conocimiento de la
notificación por cualquier medio (AN 8-2-23, seis)
GESTIÓN
5) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. El procedimiento de rectificación de la
propia autoliquidación es instrumento idóneo para pedir la devolución por
ingresos indebidos cuando se ingresó un impuesto que se considera improcedente
(TS 8-5-23 y 9-5-23)
Las sentencias aquí reseñadas se añaden a una
reiterada doctrina sobre idéntico asunto. Se considera que el procedimiento reglamentario
(arts. 126 a 129 RD 1065/2007), originado en el artículo 120.3 LGT, de
rectificación de autoliquidación, que era aplicable cuando el interesado
consideraba que la autoliquidación presentada lesionaba de algún modo sus
intereses legítimos, es procedente cuando se ha presentado una autoliquidación
por un impuesto autonómico (sobre la emisión de óxido de nitrógeno a la
atmósfera por la aviación comercial), para evitar la sanción de no hacerlo,
pidiendo la devolución del importe ingresado por considerarlo indebido (art.
221.4 LGT).
La sentencia que se comenta hace referencia a la TS s.
12.07.21, pero también permite señalar aquí que el artículo 120.3 LGT ha sido
modificado por la reforma tributaria contenida en la Ley 13/2023. Parece que se
trata de legalizar un procedimiento que nació de la doctrina antes de su
desarrollo reglamentario. Los añadidos permiten distinguir: (i) la
rectificación sin devolución; (ii) la rectificación con devolución derivada de
la normativa del tributo (art. 31, 119.3 y 125 LGT); (iii) y la devolución por
ingreso indebido (art. 32 y 221 LGT). Y la novedad formal (nuevos aps. 1 y 4)
es el modelo de rectificación de autoliquidación, obligatorio para rectificar,
completar o modificar otra autoliquidación presentada.
Tan aparentemente sencilla novedad puede ser un poco
más complicada en la práctica. En este sentido se debe recordar que el artículo
122 LGT parece establecer una clara distinción entre declaraciones y
autoliquidaciones, y a afectos de “completar o modificar” permitiendo que
aquéllas puedan ser complementarias o sustitutivas (ap. 3), pero sólo se
admiten autoliquidaciones complementarias (ap. 2). A estos efectos lo
complementario determina un mayo ingreso o una menor devolución, de modo que
antes de la reforma de 2023 sólo se podrían admitir autoliquidaciones
complementarias, y después se permitirán también autoliquidaciones sustitutivas
(a devolver).
La novedad, salvo en lo formal, es menor si se
considera que con el texto originario ya permitió la jurisprudencia la
diferencia y prevalencia del artículo 120 LGT respecto del artículo 119 LGT en
el que fue debatido asunto de modificación de opciones después de vencido el
plazo de presentación de declaraciones. Sin necesidad de hacer una peculiar
invocación de la “lex posterior”, quizá atendiendo a la numeración de los
artículos, y perdiendo la ocasión de dar relevancia a la diferencia entre
declaración, liquidación y declaración-liquidación (en el IVA, la
autoliquidación se produce operación por operación y en las
declaraciones-liquidaciones no se liquida el IVA devengado, sino el IVA
exigible: art. 21 LGT), los tribunales señalaban que nada impedía que el
artículo 120.3 LGT se aplicara para modificar opciones ejercidas cuando el
interesado considerara que se había producido “de cualquier modo” un perjuicio
de sus intereses legítimos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss.
12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de
autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando
quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento
de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere
indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y
a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a
la atmósfera (TS 27-1-22). La rectificación de autoliquidación es un
cauce procedimental válido para obtener la devolución de un ingreso indebido
por un impuesto que se considera contrario a normativa UE; en este caso el
impuesto catalán sobre emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera producida
por la aviación comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22,
21-7-22, dos). Procede la solicitud de rectificación de autoliquidación para la
devolución del ingreso de un impuesto, el IVPEE, que, al no ser aplicable la
Directiva 2008/118, se considera contrario a la normativa UE (AN 16-9-22)
SANCIONES
6) Tipificación. Facturación de operaciones
irreales. Se incurre en la infracción del art. 201.3 LGT por la
emisión de facturas que no se corresponden con servicios reales (AN 4-5-23)
La sentencia aquí reseñada considera ajustada a
derecho la sanción impuesta por la infracción tipificada en el artículo 201.3
LGT, por facturar servicios irreales, por un importe superior al 20% del
volumen de operaciones sujetas a efectos de la aplicación del artículo 187 LGT.
El breve párrafo anterior podría resumir lo que es una sencilla definición de
responsabilidad objetiva proscrita en un Estado de Derecho. No hace mucho
tiempo se reiteró una doctrina en la jurisprudencia que se producía que
defendía la “culpa ínsita” cuando se incurría en hechos que tipificaban
infracciones tributarias. Lo que podría ser lógico referido a una avería en una
maquinaria, podía ser jurídicamente no sólo rechazable, sino terrible. El
elemento subjetivo, la intención de infringir, y la culpa, en la comisión de la
infracción, son elementos imprescindibles en un expediente sancionador y exigen
extremado rigor en la prueba de su existencia.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se realizaron
los servicios facturados y se devolvió el importe percibido, procede sanción;
no hubo caducidad ni prescripción, art. 189.3.a) LGT; motivación suficiente y
proporcionalidad legal (AN 8-2-23). En aplicación del art. 201 LGT, no fue un
error disculpable que en el IVA soportado se duplicaran los importes ni que el
libro presentado en la comprobación de la Comunidad Autónoma fuera otro que el
aportado en las alegaciones (AN 5-10-22). Procedente infracción por el art. 201
ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se
consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que
era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque
en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y
del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21). Para obtener la devolución
de un IVA que ni siquiera se había ingresado, se aparentó una actividad
emitiendo facturas a una entidad controlada por los hijos del administrador
único. Art. 201 LGT: sanción (AN 18-10-21)
7) Culpabilidad. Existente. Los
conceptos de la liquidación determinan la culpabilidad y existe falta de apoyo
probatorio, sin que lo sea argumentar contra la liquidación (AN 18-5-23)
La sentencia aquí reseñada decide sobre quien fue
sancionado por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los artículos
191.1 y 195.1 LGT, por no haber integrado el beneficio obtenido en una permuta
en una expropiación, por haber incluido gastos no contabilizados e incluir
gastos no justificados y una sanción administrativa como gasto. Se considera
que los hechos que motivan de la sanción son el fundamento de la culpabilidad,
sin que sea relevante la argumentación “ex post facto” contra la liquidación
sin haberla hecho con anterioridad. Por otra parte, se mantiene argumentos que
no tienen el suficiente apoyo probatorio.
Aunque parece que no existe ningún motivo de reflexión
a la vista de la argumentación desarrollada en la sentencia, sí parece
inevitable señalar que, cuando se sanciona porque no se ha cumplido con el
doble deber de autoliquidar correctamente y de ingresar precisamente la deuda
tributaria que se corresponde con esa liquidación, cualquier momento
procedimental o procesal debería ser idóneo para oponerse a la liquidación
practicada por la Administración regularizando la situación autoliquidada por
el administrado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que tanto el recurso de
reposición como las reclamaciones económico-administrativas extienden su
revisión a todas las cuestiones manifestadas del expediente. Y esa “puerta al
campo” fiscal que tiene la Administración no se puede sustituir por una celda
monástica en clausura para limitar las posibilidades de defensa del
administrado.
- Recordatorio de jurisprudencia. En el IVA no
deducible por servicio irreal o no necesario hay que probar la culpa, aunque
sea por negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción legal de buena
fe; se ha probado porque hay enlace directo entre actuación y culpa, art. 108.2
LGT (AN 20-7-22). Si no se declararon las ganancias patrimoniales y se
dedujeron gastos sin justificación no cabe alegar interpretación razonable y
cabe motivar por ser exigible otra conducta y porque hubo ocultación al haber
tenido que actuar la Inspección (AN 30-6-21). No activar las existencias de
obras y sus variaciones; no es una discrepancia razonable: no hay
jurisprudencia discrepante y el perfil del contribuyente es de quien comprende
las normas (AN 1-7-21). No es prueba de culpa haber firmado en conformidad el
acta y, TS 4.06.08, 29.09.08, 15.01.09 y 23.10.09, prevalece la presunción de
inocencia; tampoco el contar con un elenco de profesionales para ser asesorado,
TS s. 29.07.02 y 26.09.08; pero la envergadura de la compañía lleva a
considerar culpa y durante tres años no se incluyó en las declaraciones del IVA
las operaciones de seguros con no establecidos aunque en algunas facturas
constaba que era sujeto pasivo (AN 7-7-21)
RECLAMACIONES
8) Alzada. Plazo. Extemporaneidad. Centro
directivo AEAT. Contra la reiterada doctrina del TS, la
Administración ha mantenido el recurso sin oposición argumental: el plazo se
cuenta desde que tiene noticia de la resolución cualquier oficina de la AEAT
(TS 9-5-23, dos)
La sentencia aquí reseñada señala que está en línea
con una reiterada doctrina: TS ss. 17.06.21, 18.06.21, 21.06.21. Se manifiesta
que el artículo 50.1 del RD 520/2005, RRV, se debe interpretar considerando que
los plazos para el recurso de alzada se cuentas desde que la resolución del
TEAR no sólo desde que se recibe en la oficina de relaciones con los
tribunales, sino desde que se recibe en cualquier oficina de la AEAT, como
exige el derecho a una buena Administración. Y se considera extraño que el
abogado de la Administración que, desde luego podía defender en Derecho un
parecer contrario, no refuta la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
El interés de traer aquí la sentencia reseñada es
traer a consideración el derecho a una buena Administración que, aunque ya
tiene más de veinte años desde su proclamación y más de diez años desde su
vigencia, debería ser aplicado y exigido en su aplicación con mayor frecuencia
y generalidad. Y también debería servir la reflexión para considerar sobre la intrascendencia
por irresponsabilidad de esa dejadez en la realización de un derecho. Si se
aplicara, sería imposible que se mantuviera no sólo los tiempos de demora en
los traslados de comunicaciones y expedientes dentro de una misma
Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), sino también situaciones de litigio
llegando, incluso, a la casación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22
y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para
presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al
tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o
cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene
personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo
para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación
de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en
cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de
personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la
resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)
9) Ext. de revisión. Improcedente. Una
sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un
recurso de revisión (AN 4-5-23)
La sentencia reseñada reitera lo que es criterio
generalmente aplicable: una sentencia no un documento esencial aparecido. En
este caso, además, la sentencia que se invoca no contiene presupuestos de hecho
que afecten a los que ocurren en el caso ni que pudieran señalar la existencia
de un error en la resolución por la que se recurre; y no se recurrió en vía
contenciosa la resolución del TEAC por las sanciones que es el objeto de la
cuestión, siendo reiterado que el recurso extraordinario de revisión no es un procedimiento
para revisar lo que no se ha recurrido cuando fue procedente.
- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso
extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar
en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico
aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la
resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21). Como en
AN ss. 10.09.18, 27.02.20, 26.06.20 y 30.07.20, fue procedente la revisión de
la resolución del TEAR fundamentada en un auto de sobreseimiento provisional
porque la posterior sentencia de la Audiencia probó que las facturas eran
falsas y lo provisional no crea cosa juzgada (AN 19-2-21). El documento
aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que
hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia
producida en casación años después, TS s. 12.11.01; invocando que no se
notificó en el domicilio, el recurso de revisión no es otra forma de impugnar
lo que se pudo y debió al tiempo de la liquidación (AN 19-5-21)
RECURSOS
10) Responsabilidad patrimonial.
Improcedente. No procede responsabilidad patrimonial
por la regulación de pagos fraccionados del IS mediante decreto-ley después
aprobado (TS 16-5-23, dos). No procede responsabilidad patrimonial por la
regulación de retenciones excesivas en distribuciones de dividendos de
sociedades hechas por fondos de inversión no residentes porque no se produjo
una resolución del TJUE (TS 16-5-23)
Las sentencias reseñadas, aunque desestimatorias,
ponen de manifiesto lo que ha sido una frecuente reflexión de los profesionales
del Derecho que conocen, estudian y comentan sentencias en las que se anulan no
sólo actuaciones, sino también disposiciones propuestas o aprobadas por la
Administración.
Si se recibió con alegría la sentencia que proclamó el
derecho a una buena regulación, anulando la inclusión en órdenes ministeriales
de aprobación de modelos de declaración normas sustantivas propias de la
regulación del impuesto, el gozo jurídico debería ser mayor si se estimara una
responsabilidad patrimonial (art. 106 CE) por haber aprobado por decreto ley
normas que se anulan por ser inconstitucionales, como ocurrió con las de
confinamiento por el covid, o por no responder a la urgencia que exige esa
disposición. La reiteración en las resoluciones, o mantener recursos. cuando
existe doctrina reiterada de que adolecen de causa de anulación ya sea por su
contenido o por el procedimiento de aprobación, debería determinar la responsabilidad
patrimonial de la Administración. Padece el Derecho cuando no es así, como
ocurre con una de las sentencias aquí reseñadas en las que refiriéndose a una
situación que reunía las circunstancias que determinaban la anulación, como
había sentenciado el TS, faltaba que también el TJUE lo hiciera.
- Recordatorio de jurisprudencia. A la vista del art.
32 Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por
la anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la
regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22). La Administración incumplió el art. 66.4
Ley 38/1992 que condiciona la reducción al reconocimiento previo de las
circunstancias cuando considera el desarrollo reglamentario aprobar la Orden de
modelos de declaración (TS 6-10-22)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
11) Gastos. No deducibles. Requisitos.
Sanción. No son deducibles los gastos no necesarios, ni los
presumiblemente irreales, ni los no acreditados en el informe pericial. Sanción
(AN 4-5-23)
- La sentencia aquí reseñada podría ser comentada
desde el punto de vista de la prueba o de las infracciones y sanciones porque
resuelve sobre ambos aspectos. La sociedad comprobada, miembro de una UTE, dotó
una provisión por terminación de obra, mejoras y retirada de obra, y la
justificó con un informe pericial que no tuvo en cuenta la contabilización en
la UTE y sin esa comprobación se consideró improcedente la provisión. También
dedujo gastos por retirada de la obra y conservación de la construcción, pero
no se admitieron como deducibles porque eran obligados de forma tácita o
implícita, sin asunción expresa contractual. Tampoco se admitieron gastos por
trabajos de apoyo prestados por empresas partícipes en la UTE porque no se
probó su realidad ni su necesidad encubriendo una distribución de beneficios. Y
por presunción de irrealidad, no se admitieron otros gastos deducidos
documentados en tickets y facturas.
Es inevitable recordar sobre la deducibilidad de
gastos y provisiones contabilizados que no son islas en el océano, sino que se
integran en una contabilidad que debe ser coherente y congruente. Si se niega
validez probatoria a un informe pericial porque no se comprobó la contabilidad
de la UTE en la que se integraba la sociedad cuya situación tributaria se
regularizaba, también se debe anular la negativa a la deducción de gastos por
irreales si no se prueba cual fue “realmente” el destino y la materialización
de esos recursos y también la localización del nuevo resultado así provocado.
En Derecho se puede degradar un medio de prueba respecto de otros (la factura
en el artículo 106.4 LGT pasa de ser medio de prueba prioritario a no
privilegiado y a no tener valor si la Administración cuestiona fundadamente su
efectividad), pero frente a lo documentado o registrado (salvo que en la ley se
consideren como requisitos esenciales o constitutivos), siempre debe prevalecer
la realidad. En este caso, no se niegan los hechos que originan las
provisiones, ni siquiera en cuanto que la comprobación siempre será posterior a
la autoliquidación y, siendo así, se debe estar a la realidad por encima de las
formalidades.
- La sentencia que aquí se comenta confirma la sanción
impuesta y señala: que ni la inexistencia de ocultación ni la buena fe ni haber
declarado todos los elementos de hecho tienen incidencia alguna sobre el
elemento subjetivo ni sobre la culpabilidad. No deja de sorprender que sea así
en un asunto en el que, salvo la presunción de irrealidad de los gastos
justificados por tickets, todos los demás aspectos objeto de regularización se
han hecho a partir de facturas y contabilizaciones.
En Derecho “donde no hay ocultación no cabe infracción
sancionable”, salvo las tipificadas respecto de incumplimientos formales. Así,
se regulaba en la LGT/1963 antes de la nefasta Ley 10/1985 que fue la que
refirió las infracciones de omisión en vez de a “no declarar o declarar de
forma inexacta o fraudulenta” a “no ingresar en plazo” (hubo que rectificar el
olvido del obsesionado legislador respecto de los ingresos sin requerimiento
previo, cf. art. 61), convirtiendo, así, al administrado en infractor si no era
experto tributario o si no contrataba al que lo fuera (empleando quizá un
importe con destino fiscal en pago de honorarios).
Dice muy bien en Derecho la sentencia que se comenta
cuando señala la diferencia entre elemento subjetivo de la tipificación de las
infracciones y la culpabilidad en las acciones u omisiones al aplicar los
tributos. Diferencia entre intención y voluntad que no suele apreciar la
Administración en sus expedientes sancionadores, pero que es esencial: porque
está proscrita la responsabilidad objetiva, como principio del Estado de
Derecho, Lo entendió muy bien la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, cuando en el artículo 33 reguló la presunción legal de buena fe
los contribuyentes (ap.1: intención, elemento subjetivo) y la presunción de
inocencia (ap. 2: culpa, voluntad de infringir). Aquélla, para sancionar, obligaba a probar
que no había buena fe (en definición del TS: la creencia íntima de actuar según
Derecho); y ésta, para sancionar exige probar la culpabilidad.
“Naturalmente” (y contra lo que dice la exposición de
Motivos), con la LGT/2003, desapareció la presunción legal de buena fe, aunque,
como reacción justa, se sigue aplicando en algunas sentencias. Y, siendo así,
es obligado discrepar, con todo respeto y razonablemente, de la consideración
que entiende que la declaración íntegra, no ocultar y no actuar con buena fe no
inciden en el elemento subjetivo ni en la culpabilidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. La carga de la
prueba corresponde al que afirma: art. 105 LGT y 217.1 LEC, TS s. 2.02.12; pero
los gastos documentados en tickets no identifican el servicio, contra el art.
106.3 LGT; tampoco se probó las mermas que no resultan del volumen
contabilizado de existencias (AN 3-10-22). La factura no es suficiente
justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por
el principio de facilidad es el inspeccionado el que debe aportar la prueba; la
falta de prueba y la irrealidad del gasto se considera, art. 184.2 LGT,
ocultación (AN 5-9-22)
12) Bases negativas. Compensación
improcedente. Fusión inversa. El silencio de la ley
respecto de la compensación de bases imponibles negativas en la fusión inversa
no puede permitir el doble cómputo (AN 3-5-23)
La sentencia aquí reseñada decide en el caso de una
fusión por absorción inversa, según la regulación del artículo 90.3 TR LIS
respecto del que el recurrente considera que no existía transmisión de bases
imponible negativas por la absorbida y la Administración mantiene que se
produce así una doble compensación si se atiende a la interpretación finalista
que debe prevalecer sobre la literal.
Aunque la AN s. 1.06.17 mantuvo lo contrario, la
sentencia aquí reseñada está al criterio mantenido por el TEAC y por AN s.
19.11.09, ratificada por TS s. 14.12.11, e impide la compensación de bases
negativas de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente porque se
produciría una doble menor imposición.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 90.3, párr. seg. TR LIS: en el contexto de neutralidad la Administración
debe aplicar automáticamente los límites allí establecidos a la hora de
comprobar, porque no cabe, TS s. 23.10.14, compensación en la fusión con
transmisión en bloque del patrimonio: el crédito contra la Hacienda de la
absorbida no pasa a la absorbente; no puede aplicar la transmitente una pérdida
por diferencia entre el valor de aportación y el de transmisión y, también, el
adquirente por compensar la base imponible negativa de la absorbida (TS
10-12-21)
IRNR
13) Base imponible. Sin establecimiento
permanente. Gastos. Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro
que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles
los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos)
La sentencia aquí reseñada se remite a otras: TS ss.
5.06.18, 10.01.23 y AN s. 31.03.23, y recuerda que fue la jurisprudencia la que
reiteró la doctrina que permitía en los establecimientos permanentes de
entidades de la UE restar los gastos fiscalmente deducibles. En ese sentido se
aproó la Ley 2/2010 pero referida al IRPF y al IS remitía al artículo 26 LIRPF
y sólo permitía la deducción de los gastos de administración y depósito. La Ley
26/2014 modificó el artículo 24.6 LIRNR y permite deducir todos los gastos
relacionados con la obtención de los ingresos.
La sentencia señala que en la actividad de seguros son
gasto deducible las provisiones técnicas, art. 13 TRLIS y art. 14.7 LIS; y
también lo son las provisiones técnicas por participaciones en beneficios
cuando hay vinculación con inversiones en España que han dado lugar a
dividendos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario al art.
49 TFUE la norma que impide a un no residente sujeto al IRPF por obligación
real deducir las cotizaciones obligatorias abonadas a un organismo profesional
de previsión en proporción a los rendimientos a la parte de los sujetos,
mientras que un residente sí puede deducir. No es contrario al art. 49 TFUE
cuando se trata de cotizaciones complementarias abonadas a un organismo
profesional de previsión y las abonadas en el marco de un seguro privado de
jubilación (TJUE 6-12-18)
14) Retención. Devolución. Prueba. Como
en las dos AN ss. 12.09.22, procede la devolución con intereses de demora, TS
s. 5.06.18, por el exceso de retención en los dividendos percibidos de
sociedades por Institución de Inversión Colectiva de EE UU respecto de la
retención que se practica a las entidades residentes, porque se dan los
requisitos de comparabilidad de regímenes y no neutralización impositiva y, TS
ss. 28.05.20 es contraria al art. 63 TFUE (AN 4-5-23). Excesiva retención del
15% en el reparto de dividendos en fondos de inversión libres USA porque para
residentes la retención es el 1% (TS 22-5-23). Como en AN 3.05.22, se considera
prueba suficiente de retenciones las certificaciones emitidas por el banco que
proporciona una relación de receptores (AN s. 17-5-23)
Las sentencias reseñadas ratifican y reiteran, TS ss.
5.04.23 y 11.04.23, la doctrina y criterios sobre los mismos presupuestos de
hecho. Por una parte, si para los fondos residentes se aplica una retención del
1% para los no residentes es excesiva y discriminatoria la retención del 15%
que, por otra parte, puede ser la tributación definitiva; es contraria al art.
63 TFUE y la libre circulación de capitales, probada, además, una tributación
comparable, sin que la Administración española probara que no es así.
Por otra parte, la prueba de la retención es
suficiente cuando el banco residente pagador aporta certificaciones con
identificación de los perceptores. Y, como es habitual, dado que se trata de
doctrina y criterios reiterados en la jurisprudencia, parece que la
Administración no debió ni provocar la discrepancia ni mantener un recurso
hasta la casación, como ha ocurrido.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe devolver con
intereses el exceso de retención a una institución de inversión colectiva de
EEUU por dividendos percibidos de sociedades españolas; la Administración debía
probar que eran comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s.
13.11.10, con intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23,
22-2-23 dos, 28-2-23, dos). Como en AN s. 7.02.19, son prueba suficiente de la
retención los certificados expedidos por el banco custodio global (AN 1-3-23)
ISyD
15) Ajuar doméstico. Valoración. Legados. Los
bienes transmitidos mediante legados se deben computar en el ajuar doméstico
para calcular el valor del ajuar doméstico (TS 9-5-23)
La sentencia aquí reseñada invoca otras muchas, como
TS ss 18.04.22, 24.06.21, 10.03.20, 19.05.21 y 11.06.21, porque éste es un
asunto que en su día planteó dudas que necesitaron de una clara doctrina para resolverlas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
24.06.21, los bienes dejados por legado se computan en el caudal relicto a
efectos de calcular el valor del ajuar doméstico (TS 18-4-22)
IVA
16) Exenciones. Improcedente.
Aprovechamiento cinegético. La exención del art. 20
Uno 23º LIVA no se aplica a la cesión temporal mediante precio de
aprovechamiento cinegético (TS 18-5-23)
Ratificando el criterio de TS s. 27.10.22, la
sentencia aquí reseñada decide, primero, que está sujeta al impuesto (arts. 4 y
11 LIVA) la operación de cesión temporal mediante precio del aprovechamiento
cinegético por un ayuntamiento que conserva el derecho de uso sobre la finca y,
segundo, que en esa operación actúa como empresario (art. 5 LIVA). Del mismo
modo, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 49/2003, de arrendamientos (art. 4.2),
que excluye del arrendamiento de explotación agrícola la cesión del terreno
para otros usos, como puede ser la caza, considera inaplicable la exención
regulada en el artículo 20 Uno 23º LIVA, considerando que, TJUE s. 26.05.05, se
cede el terreno para una actividad recreativa o de ocio. Y que el artículo 14
LGT prohíbe la extensión del hecho imponible y de las exenciones, beneficios e
incentivos tributarios mediante la integración por analogía.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es aplicable la
exención del artículo 20 Uno 23º a) LIVA al arredramiento por cesión de un
monte públicos para utilización cinegética (TS 21-3-23, tres). El arrendamiento del aprovechamiento cinegético de un
terreno no está exento, art. 20 Uno 23º a) LIVA; TJUE, s. 16.5.05, el
arredramiento de un coto no es un servicio agrario (TS 27-10-22). La
exención para el arrendamiento de terrenos y viviendas, art. 20 Uno 23º LIVA, no
es aplicable al arrendamiento del aprovechamiento cinegético (TS 15-11-22)
17) Base imponible. Subvenciones. No
sujetas. Las subvenciones a entidades de gestión del servicio
público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay
contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23)
La sentencia aquí reseñada, considera que no están
sujetas y no integran la base imponible del IVA, las cantidades percibidas por
entidades de gestión del servicio público de radio y televisión se denominen
transferencias, compensaciones, aportaciones, dotaciones o subvenciones, porque
lo esencial es que procedan del presupuesto del ente público y que no sean a
título oneroso, como se define en TJUE ss 11.03.20, 18.01.17. No hubo
contrapartida directa, de modo que no hay base imponible ni sujeción, nueva
redacción del art. 78 Dos 3º LIVA y tampoco, TS ss. 30.01.23 y 19.04.23, existe
distorsión significativa de la competencia.
- Recordatorio de jurisprudencia. La subvención del
Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante
concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no
produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base
imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios
públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23).
No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la
financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua
(AN 19-4-23)
18) Devoluciones. Procedente. Al
repercutido. En los impuestos de repercusión
obligatoria aunque la devolución la puede pedir el que repercutió, la debe
devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)
La sentencia aquí reseñada ratifica la doctrina
expuesta en TS s. 13.02.18, en paralelo a la doctrina reiterada para la
devolución del impuesto sobre las ventas de minoristas de determinados
hidrocarburos, TS s. 17.10.16, y aplicando los artículos 80 Dos y 89 LIVA, 127
RD 1065/2007, RAT, y básicamente, el artículo 14 RD 520/2005, RRV. De modo que
procede reconocer que sólo el que soportó un impuesto que no puede repercutir a
su vez ni deducir tiene derecho a la devolución de su importe, porque, TS ss.
23.06.14 y 25.09.14, el que repercutió, aunque ingresó la cuota resultante de
la autoliquidación, la recupera -no paga- mediante la repercusión a quien no
puede obtener el reintegro repercutiendo el impuesto que soportó.
- Recordatorio de jurisprudencia. Procede la
devolución como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en una
permuta luego resuelta; el particular no empresario que soportó la repercusión
puede pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a presentar
autoliquidar puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art. 14.2.c)
RD 520/2005 RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la Administración le
devuelva, aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó hubiera visto
desestimada su pretensión por haber incumplido la aportación de datos (TS
27-9-22)
19) RE. Agencias de viaje. No aplicable. Si
se vende plazas hoteleras a agencias minoristas y éstas revenden en su propio
nombre a los viajeros no se aplica el régimen especial (AN 22-5-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una agencia de
viajes en Canarias sujeta al IGIC que vende plazas hoteleras a “tour
operadores” que, a su vez, lo venden a agencias minoristas que son las que
venden en nombre propio a los viajeros decidiendo los precios y la
organización.
La sentencia que se comenta reitera lo dicho en AN ss
22.05.08, 18.09.08, 10.06.10, 12.01.11 y 2.012.13, Y decide que no procede
aplicar el régimen especial de agencias de viaje regulado en el artículo 147.2
LIVA.
- Recordatorio de jurisprudencia. No era agencia de
viajes mayorista, sino minorista y sus servicios a la vinculada se deben
valorar como los de otros minoristas; hay simulación y no conflicto en la
aplicación de la norma; que en inspección anterior no se regularizara así no es
un acto propio porque no existe declaración de voluntad (AN 15-6-21)
20) Registro de Operadores
Intracomunitarios. Exclusión. Procedente exclusión del
ROI por haber participado en un fraude mediante operaciones intracomunitarias
(AN 4-5-23)
La participación en fraude mediante operaciones
intracomunitarias determina la exclusión en el ROI, aunque se tuvo que deducir
de la documentación de la entidad al faltar la correspondiente a la del tercero
que intervino y que se relacionó con ella. La medida no se puede considerar
desproporcionada ni sancionadora porque puede seguir realizando operaciones de
otra naturaleza.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se trataba de sociedades
creadas para poder deducir que ni compraban lo que decían entregar en Portugal
ni los adquirentes tenían actividad ni los transportistas viajaron (AN
15-1-19). Según el art. 168 a) Directiva 2006/112 para negar la deducción del IVA a
quien lo soportó tras una cadena de operaciones de venta sucesivas que se
adquiera los bienes en las instalaciones de un implicado en esa cadena distinto
del que parece como proveedor en la factura no es suficiente para presumir una
práctica abusiva y exige que la Administración pruebe una ventaja fiscal
indebida (TJUE 10-7-19). Que un sujeto pasivo participe en una cadena
alimentaria y que no haya cumplido el requisito formal de identificación de los
proveedores, puede ser un indicio de que sabía o debería haber sabido el
fraude, pero no determina que no pueda deducir (TJUE 3-10-19)
ITPyAJD
21) TPO. Sujeción. Reconocimiento de
dominio. Aplicando el art. 7.2 c) TR LITPyAJD, se considera
sujeto el auto en que se formalizó la aprobación del expediente de dominio para
reanudar el tracto sucesivo; y no hay prescripción porque se cuenta desde dicha
aprobación (TS 16-5-23)
La sentencia reseñada se refiere a una transmisión de
un inmueble en 1997 y cuando, en 2016 se dicta por el Juzgado de Instrucción el
auto que aprueba el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, se
produce la liquidación considerando que el hecho imponible, la asimilación a
transmisión regulada en el artículo 7.2 C) LITPyAJD, se produce con dicho auto.
La sentencia que se comenta considera que el título
que se suple con el expediente de dominio para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido es el de la primera adquisición del inmueble, por que no
se tributó ni se aplicó exención o no sujeción. Y siendo el hecho imponible
único, consiste en el auto por el que se formaliza la aprobación del expediente
de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Dicho acto interrumpe
la prescripción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se aportó una
finca a una sociedad y no se pudo inscribir, la posterior acta de notoriedad
para reanudación de dominio no suple una transmisión, sino la insuficiencia de
acreditación de titularidad (TS 11-4-23). Reconocida por sentencia la
titularidad del bien adquirida por sentencia, no hay ni expediente de dominio,
art. 7.2 C) TR LITPyAJD, ni reconocimiento de dominio, art. 7.D) TR LITPyAJD,
porque no se produce ninguna transmisión, sino una declaración de dominio para
rectificar la inscripción registral (TS 23-12-22)
IMPUESTOS ESPECIALES
22) Valor de producción de energía
eléctrica. Base imponible. En el IVPEE la base imponible es el
importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la
incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos)
La sentencia aquí reseñada aporta aspectos concretos
de interés, como la inclusión en la base imponible de los pagos por capacidad,
garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares,
el complemento de energía, el complemento por eficiencia y huecos de tensión,
en tanto conforman pagos parciales por el producto derivado de la actividad del
sujeto pasivo, según TJUE s. 3.03.21.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TJUE s.
3.03.21, TS s. 15.04.21, AN s. 15.07.21, el impuesto es compatible con la
normativa de la UE; la base imponible es la electricidad que se introduce en el
sistema eléctrico sin incluir las ayudas estatales, pero sí los complementos de
eficacia y de energía reactiva que son sobreprecios. Sanción porque no supera
los estándares de razonabilidad en la interpretación y porque aunque corrigió e
ingresó no presentó declaración complementaria (AN 5-10-21)
Julio Banacloche Pérez
(15.06.23)
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