RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 913)
10. NOTIFICACIONES
Personal.
Eficaz. Que
en la diligencia de notificación constara solo el nombre del que hizo la
primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto sustancial que permita
deducir que no se notificó y que haga ineficaz la notificación (AN 5-6-19). Si
firmó una persona identificada como empleada en el domicilio señalado para
notificaciones, cumpliendo el art. 110 LGT, TS s. 17.02.14, fue eficaz (AN
13-6-19). La notificación de inclusión en el sistema NEO recibida por una
empleada que estaba en el domicilio es válida aunque su SS señalara como
titular de la empresa al padre del letrado y administrador de la sociedad
deudora; y fue eficaz porque llegó a conocimiento del interesado (AN 9-10-19)
Personal. Ineficaz. Ha de presumirse que no llegó a
conocimiento del interesado la notificación que se hizo a persona distinta, que
se identificó y justificó su estancia allí, y en el centro de trabajo que era
lugar distinto al señalado por el interesado o su representante y que tampoco
era el domicilio fiscal, TS s. 5.05.11, salvo que la Administración pruebe que
sí llegó a su conocimiento (TS 11-4-19). Contra la Administración, no está
acreditada la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y no
es posible que el 3 de un mes se notificara un acuerdo del 14 del mismo mes (AN
3-4-19)
Válidas. Aplicando el art. 230.1 y 234.4 LGT,
lo relevante en la notificación es que llegue o pueda llegar a conocimiento del
destinatario, aunque rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso
fue una notificaron acumulada en el domicilio señalado por los tres
interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier podría
recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres escritos y aunque
se resolvió afectando a los tres cada uno pagó en plazo e impugnó; no se
lesionó el secreto profesional porque no se notificó a un abogado, sino a su
despacho en el domicilio señalado (TS 25-3-21). Se notificó bien y, TS
s. 17.11.03, es suficiente el intento (AN 18-5-21). La notificación cumplió
todos los requisitos, TS s. 11.04.19: se hizo en el domicilio del interesado,
la recogió su padre; el recurso fue extemporáneo (AN 28-5-21). Fue válida la
notificación en el anterior domicilio porque, TS s. 3.12.12, el nuevo se
comunicó por el modelo 036 sin indicar que se había iniciado un procedimiento (AN
27-5-21). El representante reconoce que tenía conocimiento de que una
copia de la resolución había sido recibida por un empleado del abogado de la
sociedad (AN 19-11-21)
Defectuosas.
Falta de diligencia. Si
del expediente se deducía que se podía notificar en otros domicilios la
Administración debió ser más diligente e intentarlo antes de depositar en la
secretaria del tribunal y de declarar la extemporaneidad de la alzada (AN
27-7-21)
Domicilio.
El
domicilio señalado a efectos de notificaciones sólo vale para el procedimiento
en que así se comunica y la Administración no está obligada a atender en un
procedimiento al domicilio señalado en otro (AN 22-3-21)
Domicilio.
No
cabe alegar que la Administración podía haber notificado el apremio en otro
domicilio sin decir en cuál; la diligencia exigible a la Administración no
tiene que llegar, TS s. 3.03.16, a la exageración (AN 26-9-19)
Domicilio.
Ineficaces. Los
tres intentos de notificación en el domicilio anterior no son computables
porque antes se comunicó el cambio al presentar no sólo la declaración 031,
sino también la 036 con los efectos del art. 17.3 RAT; la Administración debe
investigar, TS ss. 17.02.14; y no se intentó con los requisitos del art. 110.2
LGT hasta que se notificó al representante (AN 9-6-21)
Domicilio.
Aplicando art. 48.3 LGT, el cambio de domicilio
y nuevo administrador no afecta a la notificación anterior hecha al primer
domicilio (AN 19-4-18). Si no se pudo notificar en el
domicilio porque era incorrecto, no se comunicó el nuevo y no se cambió el
empadronamiento ni ningún otro registro, TS s. 7.06.12, la notificación, art.
48.3 LGT, fue correcta (AN 15-10-18). Tiene razón el AdelE cuando dice que la
diligencia de notificación hecha por un funcionario tiene presunción de
veracidad, arts. 110 y 142.2 LGT y se decía que había carteles diciendo que no
había actividad; no se ha probado nada en contra, aunque la notificación se
hizo en el domicilio de la empresa, en día y horario laborable y la empresa
tiene cuatro empleados y allí se habían entregado otras notificaciones (AN
7-12-18)
Exceso. Intentar varias veces la
notificación antes de la notificación por comparecencia en el BOE no es ir
contra los propios actos sino todo lo más un exceso de celo (AN 26-4-21)
10.2
Personal
Por
empleado de Correos. La
notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está
sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos
intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo
fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y
plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del
segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS
18-10-22). Aunque se ha vulnerado los arts. 14.2.a) y 41.1 de la Ley 39/2015,
es válida y eficaz la notificación en persona a una persona jurídica que debe
ser notificada por vía electrónica en cuanto admite que recibió la notificación
(TS 14-12-22, dos)
Válida
y eficaz. En papel a una persona jurídica. La notificación en papel a una
persona jurídica no es una irregularidad invalidante, aunque sea contraria a
art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo relevante es que sea eficaz y en este
caso se recibió y su contenido era completo (TS 23-11-22). La notificación
personal cuando procedía la electrónica no es nula, TC 5.10.89, 30.03.00 y
10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a conocimiento del interesado sin producir
indefensión (AN 9-12-22, catorce)
Notificación personal válida. En el
sistema electrónico. Aunque la empresa estaba en el sistema de
comunicaciones electrónicas, lo esencial es que la notificación personal llegó
a conocimiento del interesado (AN 3-5-23). Fue eficaz la notificación personal
aunque procediera la electrónica porque se recibió por letrada de la empresa
(AN 8-3-23, dos). No se notificó al domicilio del grupo como
correspondía, el representante se enteró en el TEAC, procedía electrónica; pero
art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al conocimiento de la notificación por
cualquier medio (AN 8-2-23, seis)
Nuevo domicilio. Inválida. Contra buena
Administración. Se comunicó el cambio de centro de gestión
y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó
por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena
Administración (AN 7-2-20)
En domicilio. Eficaces. Según
TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino
que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s.
1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el
interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y
la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma
del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN
7-7-20)
A representantes. En
devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al
representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las
solicitudes (AN 15-7-20)
10.3 Electrónica
Electrónica.
Constitucional. Validez. Según
TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18, la notificación electrónica es
constitucional. Aquí se discute si se notificó correctamente la inclusión en el
sistema, pero se hizo en el domicilio, a persona identificada y vinculada, y si
no era empleada podía ser una situación irregular (AN 13-3-19).
Notificada en enero la inclusión en el SDE, la entidad no solicitó el
certificado hasta diciembre por lo que la notificación surtió efectos; y,
además, hubo una comunicación personal informativa en la que se advertía que,
no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el art. 28.3 Ley
11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la fecha que
igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde esa fecha y
no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19)
Constitucional.
No
son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y 3 de la Ley
11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni igualdad, art. 14
CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18)
Inconstitucionalidad. Se
lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso
de las comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería
haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al
efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22)
Válida.
Aunque
el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para
el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la
obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de
personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado
el acceso y disponibilidad de los medios técnicos. En este caso la notificación
del alta en el sistema se hizo a la sociedad mediante entrega a una persona que
estaba en el domicilio aunque no tenía empleados: posterior notificación
electrónica eficaz (AN 26-2-18)
Efectos.
Notificada
la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin
acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea
(AN 19-3-18)
Ineficaz. No
hubo extemporaneidad en la reclamación porque no se notificó bien la inclusión
en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo una notificación, pero era sobre
declaración de responsabilidad, sin un segundo intento y sin los requisitos del
art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)
Eficaz. La inclusión en el
Sistema de Dirección Electrónica se notificó a quien fue letrada en un juicio
anterior, pero se la designó como representante, sin que se haya comunicado un
cambio, art. 3.1 y 4 RD 1363/2010 (AN 5-3-21). Se aportó tarde aunque estaba
obligado por el Sistema de Domiciliación Electrónica; considerando art. 27.6
Ley 11/2007 y art. 4 RD 1363/2010 no cabe mantener que no llegó a conocimiento
ni, TS 6.10.11, que no estaba enterado de que tenía que darse de alta (AN 17-3-21).
Se está a la fecha de la puesta a disposición en la sede y no al tiempo de
acceder a la notificación, TS ss. 9.02.12, 17.01.18,11.12.17; ese es el intento
de notificar y no cuando no se accede en 10 días (AN 16-6-21). La notificación
electrónica es obligatoria para las sociedades según Ley 11/2007 y RD
1363/2010, se notificó la inclusión en el sistema y no cabe oponer que no se
consintió ni que no se señalara como medio preferente; la sanción estuvo bien
notificada (AN 1-7-21). La DA 2ª RD 1263/2010 permite que se produzcan
notificaciones electrónicas y no electrónicas; si no se pudo obtener la
certificación del Registro Mercantil para dar de alta la sociedad en el sistema
de notificación electrónica por estar cerrada la hoja registral, fue por causa
de la sociedad y tuvo meses para subsanar; el procedimiento se inició porque no
se accedió en 10 días (AN 15-9-21). Apremio procedente porque se
notificó adecuadamente la inclusión en el sistema de notificación electrónica y
se debe dar por notificada la comunicación constando su envío y que no se tuvo
acceso a la misma en diez días, sin que prospere el informe emitido siete años
después señalando que puede haber fallos en el programa de la AEAT (AN 6-7-21)
Procedente.
Como en TS s. 11.12.17, la buena fe y la diligencia se exigen tanto a la
Administración como a los administrados, TS s. 2.06.11; es cierto que antes se
hicieron personales, luego electrónicas y para la liquidación, sanción, apremio
y embargo otra vez electrónicas, pero ya antes de había comunicado que estaba
incluido en el SNE; podía haber impugnado o haber pedido el certificado de
firma electrónica; TS s. 22.02.12 declaró conforme a la legalidad el RD
1365/2010 de acuerdo con la Ley 11/2007 y la LGT (AN 22-7-20). Estaba incluido
en el SNE y el informe pericial que dice que hasta una fecha no pudo recibir o
no pudo acceder al buzón no prevalece sobre los certificados que acreditan la
notificación (AN 30-7-20)
Inútil. Igual que AN s.
30.11.20; notificación por cualquier medio: art. 51.2 Ley 30/1992 LPAC y TS s.
13.02.14; la expresión “en hora distinta” sólo exige que la diferencia entre
intentos sea de más de sesenta minutos; no habiéndose podido notificar la
inclusión en el sistema de dirección electrónica ésta era inútil; fue adecuada
la publicación en diarios oficiales (AN 18-5-21)
Legalidad. La
obligación de comunicación electrónica viene confirmada en su legalidad TS ss.
27.02.12, 17.01.18; se comunicó la inclusión en el sistema y recurrió por no
disponer de medios telemáticos ni informáticos para acceder al sistema;
desestimación (AN 14-12-20)
Obligación. Comunidad de vecinos. Estableciendo
el art. 14.2 Ley 39/2015 la obligación de comunicación electrónico con las
entidades sin personalidad jurídica, así corresponde a la comunidad de vecinos
que, además, se informó de lo que debía tener en cuenta y que no se ha
encontrado, TS s. 1.10.16, en indefensión (AN 12-6-20)
Cambio de fechas. No hubo extemporaneidad en el recurso de
reposición porque en la web de la AEAT se señalaba como fecha de notificación,
primero el 1 de junio y, cuando se volvió a comprobar al tiempo de la
inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo, según captación de pantalla.
Retroacción (AN 19-4-18)
Sanción. Notificada la
liquidación, estaba ausente la persona encargada y la que la sustituía
consideró que era un error porque la primera página y la segunda aparecían en
blanco; no se reclamó en plazo, art. 234.4º LGT, y aunque en la extemporaneidad
se debe, TS s. 26.05.11, atender a cada caso, procede sanción (AN 17-6-20)
10.4 Por comparecencia
Improcedente. Fue
improcedente la notificación en el domicilio conyugal cuando se había producido
un divorcio y cambiado de domicilio; aunque no se había comunicado a la Administración
ésta no actuó diligentemente, TS s. 2.09.14, porque era suficiente comprobar el
Padrón (AN 19-5-21). La notificación es un mecanismo de garantía y las
defectuosas no surten efectos; la notificación por comparecencia es supletoria
y sólo procede cuando se da la certeza o la convicción de que será inútil otro
medio; en este caso, el domicilio era una gasolinera, abierta todo el día con
lo que parece inverosímil que los intentos de notificación pudiera señalar como
“ausente” y no, en su caso, como “desconocido” o “rehusado”; procede anular el
embargo y considerar mal notificados los apremios (AN 21-5-21). Como sociedad
la notificación debió ser electrónica, pero fue personal. En primer lugar, se
desestima por la doctrina de los propios actos ya que es cuestión que se
plantea en el recurso y no antes; en segundo lugar, TS ss. 11.04.19, 5.05.11,
16.11.16, porque se dan los requisitos de la notificación -constancia del envío
y de la recepción, acceso al contenido del acto idoneidad del remitente- y, en
tercer lugar. porque así lo permite el art. 41.1 Ley 39/2015 LPAC, supletoria
según el art. 4 LGT; en todo caso, en los plazos en meses, el retraso aunque
sea de un día determina la extemporaneidad (AN 21-5-21). Aunque la
Administración fue proactiva e intentó tres veces la notificación en la primera
en el domicilio señalado no procedía “desconocido” y en la tercera debió ser al
domicilio de la primera (AN 4-6-21). No hubo extemporaneidad porque la
notificación por comparecencia después de dos intentos por correo certificado,
no se intentó en otros domicilios que constan en el impreso REA-1 y en uno se
notificó la reposición y el otro era el del representante; no se pide un
excesivo esfuerzo a la Administración que pudo haber notificado en alguno (AN
10-12-21)
Improcedente. Retroacción. Se
ordena la retroacción a la notificación del acuerdo de responsabilidad
subsidiaria porque se notificó por comparecencia después de sólo un intento
fallido de notificación personal: del inicio del procedimiento de declaración
de responsabilidad, de las medidas cautelares y del acuerdo de declaración de
responsabilidad (AN 19-6-19)
Procedente. Se
inadmite el recurso en que se alegaba que se había notificado al domicilio
fiscal, pero se está primero al señalado, art. 109 LGT, después al fiscal, art.
110 LGT y, si no es posible, se publica en el BO según el art. 112; en este
caso, TS s. 7.10.15, coincidía el señalado con el fiscal (AN 7-7-21)
Procedente. Que
resultara desconocido en el domicilio señalado no obliga a una segunda
notificación y procede, art. 109 y 112.1 LGT, la notificación por comparecencia
(AN 17-5-19)
11. DEBER DE INFORMACIÓN
11.1 Requerimiento improcedente
No individualizado. Sin trascendencia
tributaria. Fue improcedente el requerimiento de información
al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas,
para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de
costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un
colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de
honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23)
Abogados.
Se
estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del
Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el
requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento
judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia
de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante
el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración
que era el requisito del plan para la selección y el justificante de eficacia
de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos
individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18)
Cajas de Seguridad.
La trascendencia tributaria puede ser potencial, indirecta o hipotética, pero
cuando el requerimiento es de un órgano regional de recaudación, TS s.
14.11.11, se debe referir a un crédito concreto (TS 13-11-14)
Operadoras en telecomunicaciones. El requerimiento de información a operadora en telecomunicaciones sobre el momento, duración y destino de llamadas realizadas y recibidas en un móvil vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones y no tiene amparo en el artículo 93 LGT (AN 10-10-13)
11.2 Procedente
Trascendencia tributaria. Fue procedente el requerimiento de información sobre operaciones con billetes de 500 euros que no podía incluir la identificación de personas y que cumplía, TS s. 29.11.13, los requisitos de motivación y proporcionalidad en cuanto era preciso para planificar actuaciones contra el fraude (TS 7-2-14). Fue procedente el requerimiento sobre cuentas de clientes por más de 3 millones de euros. Había trascendencia tributaria, TS ss. 21.06.12, 3.11.11 y 19.06.09, y hubo motivación, TS ss. 26.09.07, 3.11.11 y 26.09.07 (TS 17-3-14). Fue procedente, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información referido a las cuentas corrientes cuya suma de asientos en el Haber fuera superior a 3 millones de euros. Existía trascendencia y estaba motivada, TS s. 19.06.09, porque la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética (TS 2-10-14). Fue procedente, TS s. 17.03.14, el requerimiento sobre cuentas que superaran los 3 millones de euros en la suma de asientos del Haber, al existir transcendencia y motivación (TS 23-10-14). Requerimiento de información procedente sobre cuentas cuyo importe anual en suma de apuntes de Haber sea superior a la cantidad que se señala. Hay motivación y trascendencia y no procede art. 93. 2 y 3 LGT (TS 7-11-14, 13-11-14, 20-11-14). Fue procedente el requerimiento de información sobre titulares de tarjetas de crédito y débito del sistema 4B que realizaron pagos con ellas (TS 15-12-14). Existía trascendencia tributaria, TS 3.11.11, en el requerimiento de información de cuentas con Haber superior a determinada cantidad (AN 9-10-14, 16-10-14). Existía trascendencia tributaria y había motivación en el requerimiento de información sobre cuentas con Haber superior a tres millones de euros (AN 30-10-14). Procedente requerimiento de información, TS ss. 7.06.12, 26.07, 2.10.14, sobre cuentas con importe anual de suma de Haber superior al importe señalado (AN 13-11-14)
Datos registrados. Respecto
del derecho de los administrados a no aportar lo que ya se aportó, en este caso
no consta que la Administración tuviera los datos requeridos, aunque luego se
reconoció que la Inspección disponía de ellos por el acceso a las cuentas de la
sociedad depositadas en el Registro Mercantil (TS 16-9-21)
Períodos prescritos. Nada
impide requerir a uno sobre otro referida a período prescrito ni sobre sí mismo
si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y
se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos, TS s.
3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y
motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)
Subastas. Según
TS s. 30.04.15, el requerimiento exige individualización subjetiva y concreción
objetiva para distinguir entre captación y suministro; como en TS s. 15.12.14,
es procedente el requerimiento de información de todas y cada una de las
operaciones en las que se ha intervenido si el importe acumulado de los
diferentes precios obtenidos en subasta en el año por el mismo comprador o
vendedor sea superior a 20.000 euros (AN 14-10-19)
No
motivado. Tasaciones. Aunque
existía trascendencia, TS s. 20-10-14, pero no estaba motivado, TS s. 12.11.03,
se anula el requerimiento sobre informes de tasación durante un período (TS 22-10-14
y 23-10-14)
Proporcionado. Fue
adecuado a Derecho, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información sobre
cuentas en las que la suma de los apuntes del haber superara determinado
importe: había trascendencia tributaria y no fue desproporcionado (AN 7-11-13).
Fue procedente el requerimiento de información de cuentas cuyo haber supere
determinada cuantía (AN 14-11-13)
12. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN
12.1 Nulidad
a) Improcedente
Actos consentidos. Los
actos administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo,
y cuya nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio
por el art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen
desde que se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la
prescripción propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La
Mancha (TS 26-1-23 y 2-2-23)
Resolución “per saltum”. Derecho
a una buena Administración. Cuando el TEAR retuvo y
resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en
varias deficiencias, pero ninguna de nulidad (TS 14-2-23, dos)
Ausencia de motivos. No
hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento
ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que
la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no
se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales,
tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de
oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art.
218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). La declaración de nulidad
del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque
no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad,
estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se intentó, pero
estaba fuera de servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción
y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y
7.10.15 (AN 7-4-21)
b) Procedente
Actos consentidos. Se
consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al
considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y
al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue
inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la
Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el
TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un
tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar
si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado,
CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en
UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)
Calificación. Como
en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el
procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque
el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo
inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento
adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN
5-5-21)
Sanción. No es nula la liquidación
porque, aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el
administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no
se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)
Buena fe. Considerando
de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha
reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la
sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad.
Se admite porque está justificado (AN 2-4-19). Aunque la
Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la
finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario
a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma
escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art.
217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)
12.2 Revocación
a) Procedente. Causa
sobrevenida. Se
liquidó e ingresó el ICIO por no ser aplicable una exención según una Orden
que, posteriormente fue anulada: procede la revocación por causa sobrevenida
(TS 4-3-22)
b)
Improcedente. Falta de requisito. Que
el TJUE, s. 6.10.05, declarara que no procedía la prorrata por subvenciones, no
hacerlo así no significó actuar contra la ley (AN 25-2-13)
c)
Procedimiento. Impugnación. Tramitado
de oficio el procedimiento, es recurrible la resolución que considera que no
concurrían los supuestos del art. 219 LGT (TS 19-2-14)
12.3 Error de hecho
Procedente.
Procede
la devolución del IS en la corrección de error contable por reformulación de
cuentas anuales, porque al integrar los resultados de la UTE la no eliminación
de los resultados internos no realizados afectó directamente y distorsionó el
beneficio (AN 21-3-13)
12.4 Ingresos indebidos
a) Procedente
Doble pago. Probado
que se produjo un error con doble facturación procede la devolución de la
retención practicada (AN 20-2-23)
Doble tributación. Si
se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad
“Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo
el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar
por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza;
contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría
dos veces; procede, TS ss. 3.04.08,
18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de
la situación (AN 21-9-22)
Deducción no practicada. Como
en TS s. 4.03.21, si en una actuación inspectora se produce una regularización
de la situación tributaria del inspeccionado porque no había aplicado una
deducción, se trata de un ingreso indebido, art. 221 LGT, y procede, art.
34.1.b) LGT, su devolución por el art. 31 LGT y no por ingresos derivados de la
aplicación de la normativa del tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan
intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la
devolución y el momento de su pago; aunque sí se devengan por retraso en la
ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)
Retenciones. No
residentes. Producida una retención en el pago de
premios de Lotería y siendo de aplicación el Convenio entre Francia y España,
se considera que tiene la naturaleza de devolución derivada de la normativa del
tributo, art. 31 LGT, y que, en caso de inactividad, el silencio es positivo,
art. 29.1 LJCA, porque la Administración debió actuar, al menos para comprobar
si concurrían los requisitos, sin que el art. 104.3 LGT permita el silencio
negativo en las devoluciones y tampoco la norma, art. 31 LGT, reguladora de
éstas (TS 4-3-22)
Regularización íntegra. Devolución procedente
porque se regularizó por rendimiento de trabajo un ingreso por servicios de
asesoramiento deportivo a una sociedad y después se anuló el gasto en la
sociedad receptora de los servicios (AN 13-4-21)
Intereses. De
acuerdo con TS s. 2.04.08, fueron indebidos, y no debidos en su momento, los
ingresos a partir de datos mal contabilizados y del mismo modo que se exigen
intereses por falta de ingreso, se deben abonar por el exceso, como establecía
el art. 53.2 RGIT/86 (TS 6-2-14)
Tributo improcedente. Si
se tributó por ITP cuando era procedente IVA, ante la reclamación por ingresos
indebidos no cabe oponer prescripción atendiendo al tiempo en que se hizo el
ingreso porque el art. 67 LGT/63 debe ser elemento interpretativo del art. 65
LGT/03 y se debe estar a la fecha de la resolución del órgano, TEA,
específicamente previsto para discernir sobre el impuesto procedente (TS
28-2-13)
Firmeza. Si se negó la
devolución porque las liquidaciones no eran firmes, establecida la firmeza si
bien no procede revisar la autoliquidación sustituida por liquidación por
actas, procede acordar la devolución (AN 14-3-13)
b) Improcedente
Prueba. Se reprocha al
recurso que no cita ningún fundamente de Derecho, toda la argumentación es
ajena a lo tributario para probar que el acto era nulo; tanto que los propios
contratantes acordaron su anulación y convenir otro nuevo con un precio
diferente; pero no es relevante porque la tributación no puede quedar en manos
de los particulares, otra cosa sería si la anulación fuera por un tribunal; no
procede ingreso indebido porque fue ajustada a Derecho la tributación por el
primer negocio (AN 20-5-21)
Liquidación confirmada. Se vendió en 1989,
incumplidas las condiciones se resolvió el contrato en 1994 y en 1998 la
Administración liquidó la ganancia y en 2012 se pide la devolución por ingresos
indebidos, pero en las actuaciones no se consideró la devolución, se ha
producido prescripción y, además, la liquidación, impugnada, fue confirmada (AN
25-6-21)
Sentencia. Improcedente. No
procede ingresos indebidos consecuencia de aplicación de los tributos cuando
haya sentencia firme, arts. 213.3 y 221.3 LGT; ni cabe revisión de sentencia
por contradecir hechos probados en sentencia penal porque, TS s. 18.04.16 sólo
cabe si la liquidación se basó en un documento falso (AN 8-7-20)
Rectificación. Si
en los pagos fraccionados del IS no se aplicó la bonificación del 99% que
procedía, la solicitud no se puede tratar como una devolución derivada de la
normativa, art. 31 LGT, sino de la rectificación de la propia autoliquidación y
procede el abono de intereses de demora, art. 32 y 120.3, párrafo tercero LGT
(AN 17-1-13)
13. RECURSO DE REPOSICIÓN
Plazos.
Los
plazos señalados en meses se cuentan de fecha a fecha, desde el día siguiente
al de la notificación al correlativo a éste en el mes siguiente (AN 24-1-17).
El plazo en meses acaba el mismo día hábil correspondiente del mes siguiente;
si se declara la extemporaneidad, no cabe entrar en el fondo del asunto (TS
11-5-15)
Notificación. Se
venía notificando personalmente, pero la buena fe exigida a la Administración
también se exige el administrado, TS s. 2.06.11; en este caso se había
notificado personalmente la inclusión en el Sistema Obligatorio de Notificación
Electrónica; extemporaneidad procedente (AN 18-2-20)
Suspensión. El recurrente confundió el art. 224 y el art.
233 LGT, señalando aquél con claridad que sólo surte efectos en el recurso de
reposición. No hubo incongruencia (TS 21-5-15)
Julio Banacloche Pérez
(Esta reseña de jurisprudencia es una selección
personal tomada de la “Base de datos de jurisprudencia (2012/2023)” de Julio
Banacloche Pérez y es parte de la que se incluirá en el Cuaderno de J.B.
“Seguridad jurídica” que se publicará en el blog “Por entero y sin condiciones”
cuando termine el serial que se publica los domingos, cada semana, en el blog
“El hecho imponible”).
(22.06.23)
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