PAPELES DE J.B. (nº
909)
(sexta época; nº 20/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(abril 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) Control de sociedad interpuesta. Se
produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una
sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23)
Establece el artículo 43.1.g) LGT que serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que
tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto de las
personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas,
cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o
utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad
patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de
personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. Aunque, al
principio, el precepto se refiere a la responsabilidad “en la deuda tributaria”
(las sanciones no son deuda tributaria: art. 58.3 LGT), en las letras a), c),
g) y h) del apartado 1, la responsabilidad se extiende a las sanciones.
Se trata de un precepto referido a las personas o
entidades que controlan y que se completa como la otra cara de la moneda con el
artículo 43.1.h) que hace responsables a las personas o entidades controladas,
en textos legales literalmente similares y paralelos. Es una regulación que
nació “a la contra” de determinadas situaciones concretas y que está llena de
aspectos que jurídicamente pueden determinar una gran dificultad probatoria:
desde la disyuntiva “personas o entidades” (¿físicas, jurídicas?, ¿con o sin
personalidad jurídica?), a tener el “control efectivo” (¿respecto de un
“control no efectivo”?), “total o parcial” (¿no era suficiente decir el
control?), “directo o indirecto” (¿no era suficiente decir el control?), de las
personas jurídicas “creadas o utilizadas” (pero no es lo mismo ni tiene la
misma trascendencia) de forma “abusiva o fraudulenta” (tampoco son lo mismo,
¿vale la referencia a los artículos 6 y 7 Cc?) para eludir la responsabilidad
universal (de las personas físicas y de las sociedades personalistas) frente a
la Hacienda. Y aún hay que sumar otro requisito más, igualmente alternativo: a)
que exista unicidad de “personas o esferas económicas” (disyuntiva asimétrica,
confusa y difusa); o b) “confusión o desviación patrimonial” (disyuntiva de
términos contradictorios). En Derecho debería ser un precepto rechazable. Pero,
como se ve con la sentencia que aquí se comenta se puede aplicar, aunque no se
puede saber la intensidad argumental sobre sus evidentes deficiencias
normativas.
Este caso de responsabilidad tributaria viene
produciendo litigios y pronunciamientos que ponen de manifiesto la complejidad
del asunto. Así, por ejemplo: a) Procedente. Se aplica el art. 43.1.h)
LGT, porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona
o un grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de
eludir y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento
del velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante
la duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia
argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el procedimiento
y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el
hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello
trae causa de esto (AN 20-5-21); b) Improcedente: En aplicación del art.
43.1 g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay
que ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los
titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social
no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la
utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión;
no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y
enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían
sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y
continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten
considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos). En todo caso,
leer y estudiar jurisprudencia sobre el caso -como se hace aquí en el
“recordatorio de jurisprudencia”- es el mejor método de aprendizaje dada la
casuística en que se manifiesta esta responsabilidad tributaria.
La sentencia aquí reseñada considera probado que se
creó una sociedad controlada para defraudar. Se declara responsable, por el
artículo 43.1.g) LGT, a uno de los socios que crearon una sociedad que había
sido declarada responsable solidaria, por el artículo 42.1.c) LGT, para suceder
a otra, deudora principal de la Hacienda. Se considera que ha existido unos
abusivo de persona jurídica y fraude de ley, al existir unicidad de personas y
confusión patrimonial como exige el precepto
- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art.
43.1 LGT al haberse acreditado el control efectivo de las sociedades por el
mismo grupo familiar (AN 5-10-15). Probado el control efectivo sobre las
sociedades es procedente la responsabilidad, art. 43.1.h) LGT, de quien empleó
su voluntad rectora para impedir el cobro del impuesto (AN 26-9-16). Sociedades
con los mismos socios, objeto similar y en una el administrador es hermano de
un socio; una sociedad está subcontratada en exclusiva por la otra y realiza la
actividad que ésta no podría y que así se ve excluida de responsabilidad; la que
factura no tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas en general y
con la Hacienda; existe unidad empresarial y procede la responsabilidad. Aunque
el art. 43.1 LGT se añadió por la Ley 36/2006 es aplicable porque, siendo
medida antiabuso, decía su DTª 4ª que se aplicaba cualquiera que fuera el
tiempo de los hechos (AN 3-12-18). Aplicando el art. 43.1 LGT existe
responsabilidad porque, aunque no existe grupo, existe nexo entre varias
sociedades con las mismas personas y unidad de dirección, con igual objeto
social y la misma actividad y con administradores relacionados: se ha producido
una desviación patrimonial con efectos fiscales: una sociedad repercutió sin
ingresar y la que soportó pidió la devolución (AN 4-3-19). Un grupo familiar
tenía el control efectivo y total de las dos sociedades deudoras con la gestión
y la disposición de las cuentas, y se aplica el art. 43.1.h) LGT; no cabe
oponer que debería ser responsabilidad solidaria, porque la Administración ha
optado por la subsidiaria y la declaración de fallido fue ajustada a Derecho
porque no se pudo cobrar la totalidad (AN 22-1-20). Aplicando el art. 43.1.h)
LGT, se produjo un abuso de derecho en la utilización de persona jurídica: por
el socio y administrador de la sociedad deudora se constituyó otra sociedad con
idéntico objeto para obtener un préstamo para financiar la promoción
inmobiliaria, se deja a la deudora sin suelo ni vuelo, pero la creada no tiene
actividad ni medios sólo adquiere material soportando IVA; aunque la Inspección
no levantó el velo, existe un patrimonio único (AN 23-11-20). Aplicando el art.
43.1 h) LGT existió un control por el administrador que mediante ampliaciones y
reducciones de capital sucesivas excluyó a la deudora principal de la acción
recaudatoria; aunque es una responsabilidad subsidiaria, comprobada la
insolvencia no fue necesario la declaración de fallido (AN 27-11-20). Aplicando
el art. 43.1.h), existió control de sociedades constituidas por un grupo
familiar con un administrador puramente formal, situando los activos en una y
las obligaciones en la otra; la Ley 36/2006 permite el levantamiento del velo;
hay responsabilidad aunque los hechos fueran anteriores por la responsabilidad
universal del art. 1911 Cc y el art. 59 LGT correlativo del art. 1156 Cc: no
estando prescrita la acción de cobro y no existiendo otra forma de extinción de
la deuda, procede aplicar la responsabilidad por control (AN 16-12-20). Aplicando
el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia
de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la
declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del
deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los
débitos (TS 22-12-22)
INFORMACIÓN
2) Requerimiento de información.
Improcedente. Se anula el requerimiento de información a
un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de
honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23)
La sentencia reseñada se remite a la doctrina del TS
ss. 2.10.14 y 12.11.13, rechazando los requerimientos genéricos e
indiscriminados, 15.12.24 y 13.11.18, distinguiendo los contenidos de la
información según sea por suministro o por captación. La sentencia invoca las AN ss. 10.01.23, 12.05.21 (porque
el colegio es extraño a la relación letrado cliente propia de las costas y
porque es obligado indicar la norma reglamentaria en que se apoya el
requerimiento, así como la motivación que lo justifica), 16.03.22 y 27.6.22, y
concluye considerando que el requerimiento no acredita la trascendencia
tributaria individualizada de la información ni que no pudiera haber sido
proporcionada por otra vía.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula el requerimiento de información al Colegio de
Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de
sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque
no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s.
13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles
incumplimientos tributarios (AN 12-5-21). Fue improcedente el requerimiento
de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes
sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y
determinación de costas (AN 16-2-23, dos)
SANCIONES
3) Culpabilidad. Interpretación razonable.
Inexistente. No hubo interpretación razonable cuando se
consideró “instalación en funcionamiento” una instalación inexistente (AN
17-4-23)
La interpretación razonable es un aspecto esencial en
el derecho sancionador en materia tributaria, no sólo porque la normativa
reguladora de los tributos y de sus aplicación es numerosa, compleja y
cambiante, sino también porque la generalización de las autoliquidaciones, como
forma de primera determinación de la obligación tributaria, ha hecho recaer
sobre todos los administrados la exorbitante carga de ser expertos en
tributación. No sólo están obligados -cada uno, cualesquiera que sean sus
conocimientos y la especialidad de los mismos- a conocer todas las normas
vigentes, sino también las aplicables en cada caso y tiempo. Y están obligados
a interpretar (art. 3 Cc y art. 12 LGT) y comprender cada uno de los términos
que se emplean en la regulación tributaria, y a calificar según Derecho los
hechos y circunstancias (art. 13 LGT) -y a conocer y evitar supuestos de
elusión y de evasión, de fraude de ley (art. 6 Cc), el abuso del derecho (art.
7 Cc) y la simulación (art. 16 LGT y arts. 1261 y 1274 a 1276 Cc) y el riesgo
del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT)- , sino
también a aplicar la práctica de la liquidación.
En todo esto, son muchos los errores, las
deficiencias, los fracasos, en que incurren estudiantes y profesores, empleados
públicos y asesores tributarios, jueces y fiscales en la vía contenciosa o en
la penal. La prueba de que es así y su cuantificación está en los suspensos del
alumnado, en las eliminaciones en pruebas selectivas, en las anulaciones de
actos y liquidaciones y de sentencias. Incluso se puede leer los
pronunciamientos que señalan que la Administración tiene derecho a equivocarse
y que no tiene que acertar a la primera; o que no se puede incurrir más de dos
veces en el mismo vicio anulatorio.
También hay que rendir homenaje a aquella sentencia
que proclamaba que en la interpretación de las normas sólo no es razonable el
absurdo. Y se debe hacer un reconocimiento de la sentencia que advierte de que
no hay una presunción legal de que la Administración tiene el monopolío
excluyente de la interpretación adecuada a Derecho, ni de la valoración exacta.
Las revisiones de la propia doctrina por el Tribunal Supremo (recientemente, la
aplicación de la deducción en los objetos publicitarios de acontecimientos
acogidos a la ley 49/2002) o los cambios de criterio (en su día con la
perención; o con las “actas de tito único”; recientemente, en la consideración
por el IRPF de los ingresos por intereses de demora) son una lección no sólo de
la honorabilidad de lo jurídico, sino también de ética social.
La sentencia aquí reseñada desestima el recurso porque
se considera ajustadas a Derecho tanto la liquidación practicada como la
sanción impuesta y las resoluciones posteriores producidas respecto de la
regularización tributaria realizada por la Administración por una indebida
aplicación de la exención por reinversión. Se mantenía que cabe la
interpretación razonable al considerar que había entrado en funcionamiento una
planta fotovoltaica de la que no se era titular y que procedía el beneficio
fiscal habiéndose vendido derechos fotovoltaicos.
Se considera en la sentencia que se comenta que los
términos del artículo 42.2 TR LIS que regulan el beneficio por la reinversión,
al referirse al requisito “entrada en funcionamiento en un año dentro de los
tres anteriores a la transmisión”, no entrañan complejidad técnica alguna y son
comunes en el léxico común. De modo que entrar en funcionamiento supone ser
capaz de producir ingresos y bienes y servicios; “de generar rentas” como dice
el precepto. Y la sentencia concluye considerando que existió infracción y que
procede la sanción porque hubo culpabilidad al haber aplicado un régimen
tributario “a todas luces improcedentes”. Y, a pesar de tan rotunda
consideración, parece obligado recordar: que una cosa es el elemento subjetivo
de la tipificación de las infracciones (intención) y otra la voluntad de
infringir (negligencia, culposo, dolosa, pero nunca objetiva); y también se
debe recordar que sin prueba de que se tenía intención de infringir y fue
voluntario hacerlo no hay infracción sancionable. En este sentido la Ley 1/1998
de Derecho y Garantías de los Contribuyentes dio una lección legal al
diferenciar entre la presunción de buena fe (art. 33.1 LDGC) y la presunción de
inocencia (art. 33.2 LDGC). Por eso, porque perfeccionaba, la buena fe (que ya
se presumía en el decreto 2631/1985, art. 14) desapareció de la LGT/2003.
- Recordatorio de jurisprudencia. Que la sala de
instancia dijera que el régimen de sociedades patrimoniales ofrece dificultades
de interpretación no es suficiente para considerar que su aplicación se hizo
con interpretación razonable (TS 2-2-17). Se anula la sanción porque la
motivación de la culpa se limita al elemento objetivo de la infracción sin
prueba de que existe el elemento subjetivo (AN 19-5-16). No toda interpretación
es razonable, en este caso no existió: en los excesos de amortización, al
deducir las cuotas de leasing más allá de los límites y al deducir gastos sin
prueba (AN 2-3-17). No es motivar la culpa decir que no había interpretación
razonable ni que fue necesaria una inspección para regularizar ni aludir a las
circunstancias personales del infractor (TS 5-12-17). Sobre la motivación de la
culpa se debe estar a TS ss. 22.12.16 y 6.04.17; hubo discrepancia razonable
hasta en la propia Sala sobre si había o no actividad económica (AN 12-11-18). Dificultad de interpretación no es cualquier
duda, TS 3.12.91; sino, TS s. 3.10.98, dificultad que permite varias
interpretaciones razonables (AN 2-4-18).
Sanción,
TS s. 16.12.14, 14.11.15, en la simulación de una reinversión porque no había interpretación
razonable (AN 15-2-18). Procede la sanción porque no se ha justificado una
interpretación alternativa (AN 6-3-18). Si no se declararon las ganancias
patrimoniales y se dedujeron gastos sin justificación no cabe alegar
interpretación razonable y cabe motivar por ser exigible otra conducta y porque
hubo ocultación al haber tenido que actuar la Inspección (AN 30-6-21). No
activar las existencias de obras y sus variaciones; no es una discrepancia
razonable: no hay jurisprudencia discrepante y el perfil del contribuyente es
de quien comprende las normas (AN 1-7-21). Que una contestación del ICAC y
firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que
la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos
y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21). La sociedad interpretó la
norma considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había
producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción
porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22). No cabe invocar
interpretación razonable de las normas cuando la regularización fue por una
cuestión de hecho (AN 22-7-22). No es bastante que exista una discrepancia,
sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en este caso la norma es clara y
reconoce el infractor que se equivocó en el cálculo del número de trabajadores
empleados; sanción porque, aunque ha colaborado en la regularización, falta
meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22)
4) Culpabilidad. Existente. Régimen
tributario indebido. Tributar indebidamente aplicando el
régimen de reducida dimensión es una conducta culpable y sancionable (AN
18-4-23)
La empresa autoliquidó aplicando el régimen de
reducida dimensión que era improcedente a la vista de la cifra de negocios del
grupo familiar, según la regulación del artículo 108 TR LIS.
La sentencia reseñada considera que queda acreditado
que existía vinculación en la identidad de personas y unidad de decisión.
Considera a sentencia que se comenta que no hay interpretación razonable sobre
la unidad de dirección y que hay culpa sancionable cuando se aplica un régimen
especial fiscalmente beneficioso sin justificación. Y mantiene la sentencia que
eso es motivación bastante para sancionar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente sanción
en la aplicación indebida de deducciones en el IS (AN 9-7-15)
RECLAMACIONES
5) Plazo. Extemporaneidad. Sin
entrar en el fondo, si la liquidación fue en mayo y la reclamación en julio,
fue adecuado a Derecho la inadmisiblidad por extemporánea (AN 24-4-23)
En el asunto de la retención excesiva a la renta
obtenida en España por fondos de inversión no residentes, tan frecuentemente
planteado y resuelto a favor de los recurrentes, la sentencia aquí reseñada se
refiere a una extemporaneidad insubsanable por la vía tramitada porque se
liquidó en mayo y la reclamación fue en julio. No se discute ni el Derecho de
la UE ni que hubo discriminación al retener el 15% cuando para residentes se
retiene el 1%, porque se debe seguir, TJUE rr. 11.02.71, 11.12.73. 25.03.10, el
procedimiento interno y la infracción del Derecho de la UE no permite eludir
dicho procedimiento.
Como también suele ser frecuente, algunos podrán
considerar que la Administración tiene el deber de actuar de oficio revocando
la liquidación contraria a Derecho porque así lo exige la Justicia y los
principios del Derecho, y lo permite el artículo 219 LGT, puesto que no permite
más actuación que la postulación del administrado ante la que la Administración
sólo está obligada a acusar noticia. Sin vergüenza.
- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo en meses
acaba el mismo día hábil correspondiente del mes siguiente; si se declara la
extemporaneidad, no cabe entrar en el fondo del asunto (TS 11-5-15). Notificado
a la esposa el acuerdo de declaración de responsabilidad del administrador, la
reclamación se interpuso cuando ya se había cumplido el plazo para hacerlo (AN
6-2-17). Si se notificó el día 26 de enero y la
reclamación se presentó el 27 de febrero, y por tanto, TS ss. 15.12.05 y
8.03.06, es extemporánea (AN 17-7-18). Según TC s. 16.12.13 y
TS s. 2.03.12, el plazo en meses de las reclamaciones y recursos en vía
económico-administrativa se cuenta en el mes correspondiente hasta el día con
la misma cifra que el día de notificación y no hasta el día siguiente a ese día
(AN 3-10-19). Aplicando el art. 235 LGT y el art. 48 Ley 30/1992, el plazo se
cuenta, TS ss. 9.02.10, 25.10.10, 16.05.11, 22.03.12, desde el día siguiente a
la notificación del acto impugnado y acaba el día ordinal que coincide con el
de dicha notificación; la excepción referida a los días inhábiles se aplica al
“último” del plazo y no al primero de cómputo (AN 5-10-21)
RECURSOS
6) Allanamiento. Modelo 720. Se
acepta el allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la
sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero (AN 26-4-23)
Producido un recurso contra la sanción impuesta por
declaración extemporánea de bienes y derechos en el extranjero, modelo 720,
invocando los artículos 39.2 LIRPF y 31 CE, y también la TJUE s. 27.01.22, el
Abogado del Estado se allana parcialmente respecto de la parte de la sanción referida
a períodos prescritos. Más recientemente: El Abogado del Estado presentó
escrito de allanamiento en el recurso contra la aplicación del artículo 39.2
LIRPF por incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de biene sy
derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23); Allanamiento del
Abogado del Estado cuando se ha probado que la ganancia injustificada derivada
de la información del modelo 720 se había producido en un período prescrito (AN
7-12-22)
Por lo que puede tener de medio de apoyo al
aprendizaje y práctica del recurso contencioso, se puede hacer un “recordatorio
de jurisprudencia” en otros casos y por otros motivos y circunstancias en los
que el Abogado del Estado se ha allanado
- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso
porque el AdelE se allanó en asunto sobre discriminación, TJUE 3.09.14, de no
residentes en el ISyD (AN 9-7-15 y 23-7-15). Allanamiento del AdelE en la
petición de devolución del exceso de impuesto ingresado y los intereses de
demora (AN 9-7-15). Aunque el allanamiento del Adel E fue con la reserva del
derecho de la Administración a practicar nueva liquidación por el ISyD, según
la residencia del fallecido, TJUE s. 3.09.14, sólo procede acodar el fin por
aquella causa (AN 26-10-15). Como AN s. 18.12.14 declaró existente la escisión,
procede compensar bases negativas del grupo en ejercicios futuros, con
allanamiento del AdelE (AN 27-3-17). Habiendo
desestimado la AEAT la pretensión de quien mantenía haber sido incluido
indebidamente en la lista de deudores a la Hacienda, planteado el recurso, se
allana el AdelE (AN 24-4-17). Se allana el AdelE en prescripción por exceso de
duración de la inspección (AN 19-7-17). Se allana el Abogado del Estado porque
la reclamación ante el TEAR se presentó en plazo (AN 21-9-17). Después de
contestada la demanda en asunto de renuncia a exención ordenado retroacción
para comprobar sectores diferenciados, se allana el AdelE (AN 7-11-17)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) RT. Reducción. Prestaciones de
jubilación. DTª 2ª Ley 35/2006. Se aplica la DTª Ley
35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando
las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y
hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda
la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que
pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la
base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las
aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base
imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no
minoradas (TS 5-5-23)
Aunque es doctrina reiterada (TS ss. 24.06.21 y
7.11.22; y 28.02.21) parece conveniente recordar los nuevos pronunciamientos
del TS que han venido a resolver lo que ha sido “un largo litigio” en diversos
procedimientos administrativos y judiciales. Ha prevalecido la consideración
más sencilla e indiscutible: si se perciben prestaciones que provienen de
aportaciones que se hicieron con la renta ganada al hacerlas y esa renta
aportada no minoró la base imponible en el impuesto exigido el año de la
aportación, cuando años después se perciben las prestaciones que provienen
(“son”) de aquella misma renta, no pueden ser gravadas de nuevo; pero si
aquella aportación minoró la base imponible del impuesto sobre la renta cuando
se hizo, cuando se percibe la prestación debe ser integrada en la base
imponible del impuesto exigible en ese tiempo. Cuando la prestación proviene
sólo en parte de aportaciones que minoraron y en parte que no minoraron la base
imponible, no cabe mantener que no procede integración en la base imponible,
sino que se debe producir en la medida en que la circunstancia habilitante se
produce.
Tan sencilla consideración exige atender a varias
referencias temporales sucesivas: antes de la Ley 44/1978 (de creación del
IRPF) no había reducciones por previsión social; se regularon los planes y
fondos de pensiones y su tratamiento tributario; las mutualidades y montepíos
que recibían aportaciones fueron desapareciendo; hubo integraciones en la
Seguridad Social; se reguló la reducción por aportaciones y la tributación por
prestaciones en la previsión social; se reguló un régimen transitorio para las
aportaciones y prestaciones en las que se producía la incidencia de la
minoración o no de la base imponible de las aportaciones que se hicieron y de
las que provienen las posteriores prestaciones. Lo relevante no es el régimen
de previsión social (montepíos, mutualidades, seguridad social…), como fue la
cortina argumental de la Administración que confundía; lo relevante es si la
aportación minoró o no la base imponible del impuesto sobre la renta cuando se
hizo. Y, al apéndice, es el cálculo de “en la medida”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades
percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a
previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad
2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Como
en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por
la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se
extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o
reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la
deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las
aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS
7-11-22). Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es
aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la
legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción,
pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)
8) Ganancias. Exención. Reinversión.
Vivienda habitual. Si por separación, divorcio o nulidad un
cónyuge tuvo que dejar la vivienda habitual a su excónyuge y a sus hijos, se
compró otra y, pasados doce años, se vendió aquélla, tiene derecho a la
exención por reinversión (TS 5-5-23)
La sentencia aquí reseñada considera que se aplica la
exención por reinversión en la transmisión y adquisición de la vivienda
habitual también al cónyuge que había dejado de ocuparla doce años antes como
consecuencia de la separación legal que determinó la continuidad de la
ocupación por el otro excónyuge y sus dos hijos. En ese tiempo el excónyuge que
dejó de ocupar la vivienda compró otra que es su residencia habitual. Pero al
ser transmitida la primera vivienda habitual adquirida y utilizada en común
hasta la separación, el cónyuge que tuvo que abandonar esa vivienda tiene
derecho a la exención de la ganancia obtenida por la reinversión en su nueva
vivienda habitual. Los artículos que se citan como fundamento en el litigio son
los siguientes.
El artículo 38.1 LIRPF establece que puede excluirse
de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por
la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. El artículo 41 RIRPF repite
la regulación legal y añade: el tratamiento cuando se haya utilizado
financiación ajena; la asimilación de adquisición con rehabilitación en las
condiciones que señala como requisitos; el plazo para la reinversión (dos años
con la peculiaridad de la venta a plazos con reinversión según se vaya percibiendo)
y la posibilidad de que ésta se efectúe antes de la transmisión de la anterior
vivienda habitual; la reinversión inferior y el gravamen en caso de
incumplimiento. El artículo 41 bis RIRPF regula las condiciones para que se
considere vivienda habitual a los efectos de los artículos 7 t), 33.4.b) y 38
LIRPF. En general, se exige que sea la residencia durante un plazo continuado
de al menos tres años. Pero, “a pesar de no haber transcurrido dicho plazo”
(ap.1), se considera que tuvo el carácter de habitual cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio, “tales como" celebración de
matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, primer empleo, cambio de
empleo u otras análogas. Y también se regula (ap. 2) el tiempo para ocupar la
vivienda que constituya residencia habitual (doce meses desde la adquisición o
terminación de las obras, con la excepción de circunstancias que necesariamente
impidan la ocupación) o en caso de disfrute de vivienda habitual por razón de
cargo o empleo. Y se termina regulando (ap. 3) que “a los solos efectos de la
aplicación de las exenciones previstas en el art. 33.4 b) y 38” LIRPF se
entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando
constituya su vivienda habitual en ese momento o “hubiera tenido tal
consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de
transmisión”.
Consideraba la Administración recurrente que se
confunde los requisitos para aplicar la deducción por adquisición de vivienda
habitual con la exención por reinversión y parece que, atendiendo a la
literalidad de la regulación legal de la exención (obligada interpretación
estricta, pero no restrictiva), existiendo fundamento para que la exención se
pudiera aplicar por la reinversión, hay dificultades para que sea así cuando se
atiende al tiempo anterior a la transmisión durante el que debió ser vivienda
habitual la transmitida que determinó la ganancia patrimonial. Pero ese
inconveniente se puede salvar, si se razona así: (i) fue vivienda habitual
mientras se ocupó; (ii) no perdió esa condición cuando fue obligado dejar de
ocuparla (y adquirir y ocupar otra vivienda “habitual”); (iii) el requisito de
ocupación como vivienda habitual en cualquier día de los dos años anteriores a
la transmisión hay que entenderlo (art. 3 Cc) en el contexto de las
circunstancias que la ley regula como excepciones (art. 41 bis 1 RIRPF:
fallecimiento, separación…); (iiii) porque la separación matrimonial es una
circunstancia reglamentaria condicionante de la exención, “se debe entender”
que existió ocupación de la primera vivienda desde antes y hasta la transmisión.
Para que no se diga que no hay casos de equidad en la aplicación de los
tributos.
- Recordatorio de jurisprudencia. La exención por
reinversión exige la prueba de la habitualidad como vivienda al menos tres
años, la construcción en dos, la enajenación antes de cuatro (AN 15-2-23). Aplicando
el art. 38.1 LIRPF y el art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la
propiedad de la cosa y se adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple
la transmisión que exige la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario
la entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente
ya es dueño; la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que
se va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la
entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio
de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21). Si se
vende la vivienda y se adquiere otra en construcción, el plazo de dos meses del
art. 38.1 LIRPF y del art. 41 RIRPF se cuenta desde la transmisión de la
vivienda, bastando que en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea
necesario que se adquiera el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido
la construcción, contra el AdelE que exigía la entrega de la vivienda
construida porque no cabe reinvertir en vivienda en construcción (TS 17-2-21).
I. SOCIEDADES
9) Derechos diferidos convertibles. DAd 22ª
TR LIS. La DAd 22 TR LIS, y del art. 130 LIS, se aplica a las
dotaciones con cargo a fondos internos que instrumenten tanto compromisos de
pensiones no dinerarios o en especie, como compromisos adquiridos como
consecuencia de obligaciones asumidas por las prejubilaciones del personal por
prejubilaciones (TS 3-5-23)
Establece el artículo 130 LIS que podrán convertirse
en un crédito exigible frente a la Administración los activos por impuesto
diferido correspondientes a dotaciones: (i) por deterioro de los créditos u
otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente; (ii) no adeudados con entidades de derecho
público; (iii) y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación del artículo
13.1.a) LIS transcurso de seis meses desde el vencimiento; (iiii) así como los
derivados de la aplicación del artículo 14, 1 y 2 LIS, correspondientes a
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y en su caso
prejubilación); y se regula también el tratamiento de impuesto diferido por el
derecho a compensar bases imponibles negativas. La aplicación será por un
importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo
de generación de aquellos siempre que se dé “cualquiera” de las circunstancias
establecidas en el artículo 130.2 LIS: (i) registro de pérdidas en cuentas
anuales auditadas y aprobadas; (ii) liquidación de la entidad o insolvencia
judicialmente declarada. Esta regulación se complementa con otras precisiones y
también con la regulación sobre la forma de aplicación (ap. 3), opción entre
abono o compensación (ap. 4), canje por Deuda (5), información obligada (ap.
6).
La sentencia reseñada se refiere a la aplicación de la
DAd 22ª TR LIS de contenido similar al posterior del artículo 130 LIS aquí
reseñado. La sentencia de instancia distingue entre aplicar la DAd a las
dotaciones a fondos internos derivados de compromisos de pensiones en especie y
las derivadas de compromisos de prejubilaciones a los 63 años. Pero el TS
decide que la DAd permite aplicar los beneficios en forma de derechos diferidos
convertibles fiscalmente en créditos contra la Administración a las dotaciones
efectuadas con cargo a fondos internos de la empresa que instrumenten tanto
compromisos de pensiones no dinerarios o en especie, como compromisos
adquiridos como consecuencia de obligaciones asumidas por las prejubilaciones
del personal. Y así es como se debe interpretar (art. 3.3 Cc; art. 12 LGT) la
ley atendiendo a su finalidad y la realidad social sobre la que se debe
aplicar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los fondos internos
de prejubilación son susceptibles de generar DTA´s y se pueden convertir, art.
14.1.f) TR LIS, en créditos exigibles a la Administración (AN 12-5-21)
Julio Banacloche Pérez
(8.06.23)
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