LO TRIBUTARIO (nº 714)

La buena Administración (14): El procedimiento adecuado (1)

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

La LGT/1963 distribuía sus procedimientos en dos órdenes: la gestión, para la liquidación y recaudación, por una parte y la revisión administrativa, por otra (cf. art. 90 LGT/1963). Sólo regulaba un procedimiento de gestión para la aplicación de los tributos. Se iniciaba con la declaración del contribuyente, de oficio, por investigación y por denuncia pública y concluía con la liquidación (arts. 101 y 120 LGT/1963). Las presiones corporativas determinaron que las actuaciones de comprobación e investigación, que se desarrollaban por funcionarios inspectores y que daban lugar a una propuesta de liquidación que se dictaba o no, con o sin modificaciones, por el funcionario titular del órgano de Gestión, ganaran autonomía de modo que, en la regulación de las competencias de la Inspección de los tributos (art. 140 LGT/1963), se incluyó practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. La LGT/2003 reguló el “procedimiento” de inspección, la denuncia pública, por sí misma, no inicia un procedimiento de gestión.

La LGT/2003 multiplicó los procedimientos de aplicación de los tributos: a los órganos de Gestión corresponden los procedimientos: de devolución de ingresos, de liquidación en los procedimientos iniciados por declaración, de verificación de datos declarados, de comprobación de valores y de comprobación limitada; la Inspección es competente para comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas, para comprobar valores, para comprobar los requisitos de los beneficios e incentivos fiscales, para realizar comprobaciones limitadas, para investigar los hechos no declarados y para practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones comprobación e investigación. Las actuaciones en los procedimientos de gestión determinan liquidaciones provisionales porque no permiten comprobar íntegramente todos os elementos y circunstancias determinantes de la obligación tributaria del contribuyente.

Por ese motivo los procedimientos de gestión, y el de inspección cuando las actuaciones han tenido un alcance parcial, se pueden suceder uno tras otro sin límite en el tiempo en cuanto que cada uno interrumpe la prescripción. Esta regulación puede determinar una inseguridad jurídica infinita. Ciertamente estaría prohibido -preclusión- volver otra vez sobre el mismo objeto de comprobación o investigación, pero en algún caso no es así, como ocurre en el procedimiento de verificación de datos (art. 133.2 LGT), y en comprobación limitada e inspección es posible volver cuando se descubren nuevos hechos o circunstancias (arts. 140 LGT). Pero también hay inseguridad en los procedimientos de gestión en cuanto a los límites de su contenido. Así, el procedimiento de verificación sólo puede contrastar “datos” (declarados con los que están en poder de la Administración) y no debería comprobar la realidad de los hechos, su calificación jurídica ni la aplicación de la norma, salvo patente aplicación indebida; en la comprobación limitada no cabe examinar la contabilidad, ni requerir información sobre movimientos financieros. Tramitar y resolver un procedimiento indebido determina la nulidad de pleno derecho.              

DE LO HUMANO A LO DIVINO

No salen las cuentas. El Gobierno dice que estamos lejos de la presión fiscal en la UE; los expertos independientes nos sitúan en la media. Y nadie cuenta la carga de cada uno.

Santísima Trinidad. Últimos días del mes de mayo, el mes de la Virgen María. Como dice el Símbolo Atanasiano y se recoge en el Catecismo: “La fe católica es ésta: que veneremos un solo Dios en la Trinidad y la Trinidad en la unidad, no confundiendo las Personas ni separando la substancia; una es la persona del Padre, otra la del Hijo, otra la del Espíritu Santo; pero del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo una es la divinidad, igual la gloria, coeterna la majestad” (Quicumque; CIC nº 266)

“La Trinidad es una. No confesamos tres dioses, sino un solo Dios en tres personas: “La Trinidad consubstancial” (Concilio Constantinopolitano II, año 553). Las personas divinas no se reparten la única divinidad, sino que cada una de ellas es enteramente Dios. “El Padre es lo mismo que es el Hijo, el Hijo lo mismo que es el Padre, el Padre y el Hijo lo mismo que el Espíritu Santo, es decir, un solo Dios por naturaleza” (XI Concilio de Toledo, año 675). “Cada una de las tres personas es esta realidad, es decir, la substancia, la esencia o la naturaleza divina” (IV Concilio de Letrán, año 1215)” (CIC nº 253). “A causa de esta unidad, el Padre está todo en el Hijo, todo en el Espíritu Santo; el Hijo está todo en el Padre, todo en el Espíritu Santo; el Espíritu Santo está todo en el Padre, todo en el Hijo” (Concilio de Florencia, año1442)” (CIC nº 255).

“Si lo comprendes no es Dios” (san Agustín, sermón 117.5). “La trinidad es un misterio de fe en sentido estricto, uno de los misterios escondido de Dios “que no pueden ser conocidos si no son revelados desde lo alto”. Dios, ciertamente, ha dejado huellas de su ser trinitario en su obra de Creación y en su Revelación a lo largo del Antiguo testamento. Pero la intimidad de su Ser como Trinidad Santa constituye un misterio inaccesible a la sola razón e incluso a la fe de Israel antes de la Encarnación del Hijo de Dios y en Envío del Espíritu Santo” (CIC n 237)  

En la Santísima Trinidad descansa el alma. “Dios mío, Trinidad que adoro, ayúdame a olvidarme enteramente de mí misma para establecerme en ti, inmóvil y apacible como si mi alma estuviera ya en la eternidad; que nada pueda turbar mi paz, ni hacerme salir de ti, mi inmutable, sino que cada minuto me lleve más lejos en la profundidad de tu Misterio. Pacifica mi alma. Haz de ella tu cielo, tu morada amada y el lugar de tu reposo. Que yo no te deje jamás solo en ella, sino que yo esté allí enteramente, totalmente despierta en mi fe, en adoración, entregada sin reservas a tu acción creadora” (beata Isabel de la Trinidad “Élévation á  la Trinité: Escrits spirituels”, 50) (CIC 260).

Con la Santísima Trinidad se reza a la Virgen María: “Dulce Madre, no te alejes, / tu vista de mí no apartes,/ ven conmigo a todas partes / y solo nunca me dejes. / Ya que me proteges tanto / como verdadera Madre, / haz que me bendiga el Padre, / el Hijo y el Espíritu Santo” (oración que, siendo niño, aprendió de labios de su madre el beato Álvaro del Portillo). Se medita y se crece en el amor a Dios: “La Virgen. ¿Quién puede ser mejor Maestra de amor a Dios que esta Reina, que esta Señora, que esta Madre, que tiene la relación más íntima con la Trinidad: Hija de Dios Padre, Madre de Dios Hijo, Esposa del Espíritu Santo, y que es a la vez Madre nuestra? – Acude personalmente a su intercesión” (San Josemaría, “Forja”, 555)

LA HOJA SEMANAL

(del 31 de mayo al 5 de junio) (año de san José; año de la Familia)

Lunes (31)

La Visitación de la Virgen María (último día del mes de María)
Palabras: ¡Bendita tú entre las mujeres! (Lc 1,42)
Reflexión: María se quedó con Isabel unos tres meses
Propósito, durante el día: Madre nuestra no te alejes, mantennos junto a ti

Martes (1)

San Justino, mártir (9ª TO)
Palabras: “Lo que es del César pagádselo al César y lo que es Dios a Dios” (Mc 12,17)
Reflexión: ¿Es lícito pagar el impuesto al César?
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, inspira nuestras palabras, guía nuestras obras

Miércoles (2)

Santos Marcelino y Pedro, mártires (9ª TO)
Palabras: “Cuando resuciten, ni los hombres ni las mujeres se casarán” (Mc 12,25)
Reflexión: No es Dios de muertos, sino de vivos
Propósito, durante el día: Presencia de Dios, cercanía de Dios

Jueves (3)

San Carlos Luanga y compañeros mártires (9ª TO)
Palabras: “Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón. … (Mc 12,30)
Reflexión: … con toda tu alma, con toda tu mente, con todo tu ser”
Propósito durante el día: Danos, Dios nuestro de tu amor, para que podamos rebosarlo

Viernes (4)


San Francisco Caracciolo, presbítero y fundador (9ª TO; día de penitencia)
Palabras: “La gente que era mucha, disfrutaba escuchándolo” (Mc 12,37)
Reflexión: Mientras enseñaba en el templo, Jesús les preguntó
Propósito, durante el día: Hablarle a Jesús, escuchar a Jesús

Sábado (5)

San Bonifacio, obispo y mártir (9ª TO; Nª Sª de los Milagros)
Palabras: “Ésta que pasa necesidad ha echado todo lo que tenía para vivir” (Mc 12,44)
Reflexión: Los demás han echado de lo que les sobra
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María; todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (9º TO, ciclo B; san Fernando III, rey) nos recuerdan el sentido del día de descanso semanal: “Por eso te manda el Señor, tu Dios, guardar el día del sábado” (Dt 5); “Este tesoro lo llevamos en vasijas de barro, para que se vea que una fuerza tan extraordinaria es de Dios y no proviene de nosotros” (2 Co,4); “¿Qué está permitido en sábado? ¿hacer lo bueno o lo malo? ¿salvar la vida a un hombre o dejarlo morir? Se quedaron callados” (Mc 2). Domingo, día de descansar y darnos a los demás.        

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Después de recibir el Espíritu Santo ya no volvieron a ser como antes -los ha cambiado-, sino que salieron, salieron sin temor y comenzaron a predicar Jesús, a predicar que Jesús ha resucitado, que el Señor está con nosotros, de tal manera que cada uno los entendía en su propia lengua. Porque el Espíritu es universal, no nos quita las diferencias culturales, las diferencias de pensamiento, no, es para todos, pero cada uno lo entiende en su propia cultura, en su propia lengua. El Espíritu cambia el corazón, ensancha la mirada de los discípulos. Los hace capaces de comunicar a todos las grandes obras de Dios, sin límites, superando los confines culturales y los confines religiosos en los que estaban acostumbrados a pensar y vivir. A los Apóstoles los capacita para llegar a los demás respetando sus posibilidades de escucha y comprensión, en la cultura y el idioma de cada uno (vv. 5-11). En otras palabras, el Espíritu Santo pone en comunicación personas diferentes, realizando la unidad y universalidad de la Iglesia.” (Regina coeli, día 23 de mayo de 2021)

- “También la oración que Jesús dirige al Padre en el Getsemaní parece permanecer sin ser escuchada: “Padre, si es posible, aleja de mí esto que me espera”. Parece que el Padre no lo ha escuchado. El Hijo tendrá que beber hasta el fondo el cáliz de la Pasión. Pero el Sábado Santo no es el capítulo final, porque al tercer día, es decir el domingo, está la resurrección. El mal es señor del penúltimo día: recordad bien esto. El mal nunca es un señor del último día, no: del penúltimo, el momento donde es más oscura la noche, precisamente antes de la aurora. Allí, en el penúltimo día está la tentación donde el mal nos hace entender que ha vencido: “¿has visto?, ¡he vencido yo!”. El mal es señor del penúltimo día: el último día está la resurrección. Pero el mal nunca es señor del último día: Dios es el Señor del último día. Porque ese pertenece solo a Dios, y es el día en el que se cumplirán todos los anhelos humanos de salvación. Aprendamos esta paciencia humilde de esperar la gracia del Señor, esperar el último día. Muchas veces, el penúltimo día es muy feo, porque los sufrimientos humanos son feos. Pero el Señor está y en el último día Él resuelve todo.” (Audiencia general, día 26 de mayo de 2021)

(30.05.21)

Noticia fiscal. El RD 366/2021, de 25 de mayo (BOE del 26) regula la presentación de autoliquidaciones del Impuesto sobre transacciones financieras, creado por Ley 5/2020, de 15 de octubre; en la sede electrónica de la AEAT se publicará en diciembre la lista de acciones sujetas; la DF 1ª modifica los arts. 66.2 y 69 bis 1.c) RIVA, sobre registros del IVA y su remisión electrónica; la DF 2ª modifica el art. 55 ter RD 1065/2007, RAT, sobre información de cesión de viviendas para uso turístico; la DF 3ª modifica el RD 1021/2015, sobre titulares de cuentas financieras.

PAPELES DE J.B. (nº 713)

(sexta época; nº 18/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, abril 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1.Extemporaneidad. Según TS s. 23.11.20, el requerimiento previo a que se refiere el artículo 27 LGT se debe entender en sentido amplio; la inaplicabilidad del recargo no sólo sería predicable en supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la Administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y ésta se cuantifica, sino que debería extenderse a aquellos otros supuestos inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los administrados, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, con hechos sustancialmente coincidentes; si la Inspección incrementó la base imponible al incluir los gastos financieros en operaciones de arrendamiento de vehículos y se presentan autoliquidaciones complementarias extemporáneas no procede recargo, AN s. 30.03.11, 12.12.11 y 1.02.12 y TS s. 19-11-20; además, en este caso no se consideró sancionable la autoliquidación complementaria y los arts. 89 Cinco y 114 Dos 2º LIVA permiten regularizar sin necesidad de declaración complementaria extemporánea a condición de que se tratara de errores fundados en Derecho; cambio de criterio respecto de TEAC 17.09.20 (TEAC 20-4-21) 

También referida al recargo de extemporaneidad y de la misma fecha se puede comentar con la resolución reseñada esta otra: Si se concedió un aplazamiento o un fraccionamiento del recargo reducido conforme al art. 27.5 LGT, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos cumple con el requisito para la reducción, aunque el artículo no se refiere al aplazamiento o fraccionamiento del recargo reducido (TEAC 15-3-21).

Aunque tratan de aspectos diferentes, ambas resoluciones permiten recordar que el recargo de extemporaneidad, que parece objetivo y automático, ha conseguido un desarrollo jurisprudencial que le ha llevado desde la prestación accesoria que le reconoce la LGT a ser considerado partícipe de la naturaleza sancionadora, por una parte, y a ser elemento de equidad que puede llevar a su inexigencia o a su reducción extralegal. Por otra parte, no se puede dejar de señalar que este concepto “accesorio” se ha convertido en “trascendente” en cuanto que, si en las autoliquidaciones extemporáneas no se indica el período impositivo al que se refieren y no contienen únicamente los datos relativos a dicho período (art. 27.4 LGT), la extemporaneidad se convierte en circunstancia tipificadora de infracción (art. 191.6 LGT).

- La primera de las resoluciones recoge la doctrina del concepto amplio de “requerimiento previo”. Dice el artículo 27 LGT que el recargo de exige por la presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones (como es habitual nada se dice de las declaraciones-liquidaciones del IVA que no son declaraciones, art. 119 LGT, ni autoliquidaciones, art. 120 LGT) cuando no ha existido requerimiento previo (de existir, no se aplicaría un recargo, sino que se incoaría un expediente sancionador). El legislador procura concretar qué se entiende por requerimiento previo (“cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección. aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”), pero la doctrina ha hecho un concepto más amplio: cuando el administrado conoce por una actuación de la Administración referida a un período que no son correctas sus declaraciones por otro y decide remediarlo mediante autoliquidaciones complementarias extemporáneas, no es exigible el recargo de extemporaneidad.

Podría parecer que esa consideración es favorable al administrado, aunque se podría dudar que así fuera si se entiende que el requerimiento previo conlleva la sanción por la extemporaneidad. Posiblemente no sea así si dicha consideración tiene en cuenta que para sancionar son precisas: la tipificación (en este caso, ingresar fuera de plazo con requerimiento previo) y la culpabilidad (que, posiblemente, en este caso, no se apreciaría por la espontaneídad “real”, a pesar del ensanchamiento del concepto de “requerimiento previo”) que, en el rigor de la calificación de conductas, no se debería considerar existente.

Resta por añadir en el comentario lo que dice la resolución que recuerda que el mecanismo de remedio o subsanación mediante autoliquidación complementaria (con recargo o con sanción y, en su caso, con intereses) tiene una excepción en el IVA que regula esos remedios en la rectificación de repercusiones y de deducciones: el artículo 89.5 LIVA permite regularizar la repercusión indebida mediante declaración-liquidación y el artículo 114 Dos LIVA señala ese modo para rectificar deducciones.

- En la segunda de las resoluciones reseñadas aquí se considera un vacío de la ley que llevó a la Administración a impedir la reducción del recargo de extemporaneidad aunque se había concedido su aplazamiento o fraccionamiento y se había realizado los pagos en los plazos señalados. El artículo 27.5 LGT prevé la reducción del 25% del recargo si se ingresa el 75% en el plazo del artículo 62 LGT, pero no se dice nada del fraccionamiento o aplazamiento del recargo de extemporaenidad reducido que se puede pedir y conceder. Ingresando en los plazos señalados, no procede la exigencia del total.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19)      

RESPONSABLES

2) Retención o repercusión. Administradores. En aplicación del art. 43.2 LGT, la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de presentación de las autoliquidaciones sin ingreso cuyo alcance podrá ser derivado al administrador; no es preciso que continúe en la actividad al tiempo de la declaración de responsabilidad, contra TEAR que mantenía que si había cesado era aplicable el art. 43.1 b) LGT, pero no es así; se estima recurso del director de recaudación de la AEAT (TEAC 15-4-21, unif. crit.)

El artículo 43.2 LGT fue un añadido de la Ley 36/2006 en su intento de aumentar la gravedad de los obstáculos a la recaudación incluyendo a nuevos terceros en la responsabilidad. Se refiere a la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas en las deudas por retención o repercusión cuando, existiendo continuidad en la actividad se presenten reiteradamente autoliquidaciones sin ingreso si se acredita que la presentación no responde a la “intención real” de cumplir con la obligación tributaria. El precepto es tan peculiar que el legislador se ha visto obligado a dedicar los párrafos correspondientes para decir lo que se entiende por “reiteración” (aunque se hayan presentado con ingreso menos de la mitad), “presentación de autoliquidación sin ingreso” (aunque se haga algún ingreso) y “que no existe intención real de cumplir” (cuando se pagó a otros).

La resolución reseñada completa las aclaraciones de la ley señalando que el “año natural” es el de presentación de autoliquidaciones sin ingreso; y, también, que la “continuidad en la actividad” se refiere a cuando se produce el presupuesto de la responsabilidad, pero no alcanza al tiempo del acuerdo de la misma.

Y, a pesar de tanta aclaración, conviene señalar que la resolución es de un recurso para unificación de criterio porque el TEAR consideró que, si la persona jurídica no continuaba en su actividad al tiempo del acuerdo de responsabilidad, no procedía aplicar el artículo 43.2 LGT, sino el artículo 43.1 LGT que regula los supuestos generales de responsabilidad de administradores. Pero lo especial siempre prevalece.

- Recordatorio de jurisprudencia. Falta el elemento subjetivo de culpa para incurrir en responsabilidad subsidiaria cuando el administrador procuró controlar al presidente y la celebración de la asamblea de cooperativistas para quitarlo (AN 2-10-17)

INSPECCIÓN

3) Iniciación. Orden de carga. Según TS s. 19.02.20, que no conste la orden de carga no da derecho a no ser inspeccionado porque eso iría contra el deber de fiscalizar a todos en el cumplimiento de su deber de tributar según art. 31 CE (TEAC 20-4-21)

Para completar el ámbito del procedimiento se puede comentar la resolución reseñada referida al inicio con esta otra de igual fecha referida a la duración: Transcurridos más de 12 meses, la Inspección comunica la reiniciación y que se interrumpe la prescripción, pero no se inicia, sino que se reanuda porque el procedimiento de inspección no caduca y se computan otra vez 12 meses, en cuanto que, según TS s. 23.03.18, se comunica el concepto y el alcance de las actuaciones (TEAC 20-4-21)

- La regulación de aspectos inútiles es un abuso de potestad normativa; inutilizar la regulación de un determinado aspecto es una desviación de potestad de aplicación de los tributos. Esto se puede decir del artículo 116 LGT, que regula el plan de control tributario y del artículo 170 RD 1065/2007, RAT, que regula los planes de inspección y en cuyo contenido referido a los criterios (ap. 2), las propuestas para su elaboración (ap. 4) y los programas, ámbitos y directrices (ap. 5), para añadir que los planes, medios y sistemas de selección son reservados (ap. 7) y que la determinación de los inspeccionables es un acto de mero trámite no recurrible (ap. 8). Lógicamente con este inútil por intrascendente contenido se puede mantener que es un exceso emplear un decreto para regular esa materia que parece que se considera (aunque no debería ser así) como meras instrucciones organizativas de carácter interno.

- La duración de las actuaciones inspectoras, que con la LGT/2003 han alcanzado el inadecuado rango de procedimiento de inspección, ha sido un aspecto insoportable para la Administración desde que intentó evitarlo incluyendo en el RD 803/1993 que regulaba la duración máxima de actuaciones y procedimientos, pero que incluyó el anexo que establecía que las actuaciones inspectoras no tenían tiempo de duración. La ilusoria Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente señaló plazo (art. 29 LDGC), pero no se aplicó ni en ese aspecto ni en la presunción legal de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 LDGC). La restrictiva LGT/2003 señaló con claridad que el incumplir el plazo de duración que señala (art. 150 LGT) no determinaba la caducidad.

La resolución reseñada que aquí se comenta considera que, iniciado un procedimiento de inspección no termina (de hecho, la LGT no dedica ningún precepto, sino una subsección, a la terminación de las “actuaciones” inspectoras, a diferencia de lo que hace en otros procedimientos: arts. 127, 130, 133, 139 LGT), de modo que no se “reinicia”, sino que se “reanuda” cuando la Administración vuelve a actuar después del incumplimiento del plazo establecido. Y, cuando en la reanudación se indica el alcance de la “reanudación”, se interrumpe la prescripción y empieza otra vez el cómputo del plazo de duración. Así se favorece a la Administración infractora y se prolonga la inseguridad jurídica del administrado (recuérdese que los hechos y calificaciones en períodos prescritos son revisables a efectos de períodos no prescritos, art. 115 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación (TS 22-12-16, unif. doct.) 

SANCIONES

4) Punibilidad. Base de la sanción. En transmisión de inmueble en el 2º trimestre, repercutido y cobrado el IVA, se declara en el 4º trimestre; se sanciona por el art. 191.6 LGT; la declaración-liquidación del 2º trimestre había resultado “a compensar”, con la regularización pasa a ser “a ingresar”; la base de la sanción es el importe dejado de ingresar que no coincide con la cuota devengada porque había compensación (TEAC 20-4-21)

Aunque averiguar qué es la “base de la sanción” fue todo un reto en el estudio de la LGT que, al menos parcialmente (para los arts. 191 a 193 LGT), se pudo superar con el artículo 8 del RD 2063/2004, RGS, no es lo más interesante del asunto en que se produce la resolución reseñada aquí, Todo jurista debe enfrentarse al artículo 191.6 LGT recordando que se trata de una tipificación y sanción de un presupuesto fáctico realizada por la doctrina de los tribunales antes de que así se estableciera por ley. Leer la sentencia que justificaba que la autoliquidación extemporánea y espontánea que, en principio no determinaba más que el recargo de extemporaneidad, pero no había infracción (art. 61 LGT/1963), era cometer una infracción (por no ingresar en plazo, aún sin requerimiento previo, contra art. 79 LGT/1963) si se incluía un importe correspondiente a un período anterior en una declaración-liquidación o en una autoliquidación del período correspondiente, sin indicar esa extemporaneidad. Parecía que se trata de evitar la aplicación del recargo, pero no era eso lo que se “tipificaba”: realizar un ingreso tardío sin decir que se empleaba un documento correspondiente a otro período, “era lo mismo” que no haber ingresado a efectos sancionadores. No faltaron consideraciones que dudaban de que existiera antijuridicidad (lesión de un bien jurídico protegido), tipificación legal e indicios de culpabilidad (ingreso espontáneo). Así: El pago extemporáneo sin requerimiento previo, aunque no identificara el período y cantidades regularizadas, excluye de responsabilidad (AN 26-10-04, 22-6-07, 18-10-07, 30-4-09, 27-1-10). Después se incluyó la tipificación en la nueva LGT (arts. 27.4 y 191.6 LGT/2003).

Asumido que así sea, la resolución reseñada se dedica a recordar que, como en las “declaraciones-liquidaciones” (el concepto recogido por la LGT/1963, pero ignorado por la LGT/2003) del IVA no hay autoliquidación de un impuesto devengado, sino determinación de una deuda diferencial, la base de la sanción no es la cuota devengada en un período anterior, sino la deuda resultante, teniendo en cuenta los IVA devengados y los IVA soportados en el período correspondiente en que se debió incluir el IVA devengado y declarado tardíamente, sin requerimiento previo.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción procedente cuando el ingreso extemporáneo no se realiza mediante declaración en la que se manifieste la voluntad de regularizar (AN 19-9-06). Después de la TS s. 27.09.10 procede exigir la sanción y no recargos en el ingreso extemporáneamente sin requerimiento previo si no se advierte del contenido de la declaración. Los requisitos de LGT/2003 eran tácitamente aplicables a la LGT/1963 (AN 24-1-11, 26-1-11) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Cese. Despido. Condiciones. La presunción de no desvinculación regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC 22-4-21, unif. crit.)  

Establece el artículo 7. e) LIRPF que están exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía normativamente establecida o señalada en la correspondiente sentencia. Y el artículo 1 RD 439/2007, RIRPF, establece que el disfrute de esa exención está condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa; y se presume, salvo prueba en contrario, que no se da esa desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada según Ley 27//2014 LIS.

La resolución reseñada, que asume la referencia a un condicionamiento reglamentario que no está en la ley -la desvinculación con el empleador- y que limita la aplicación de la exención, se manifiesta rigurosa, en cambio, con la pretensión de la AEAT que intentara añadir una circunstancia -el ánimo de de fraudar- contra la prohibición de la integración analógica (art. 14 LGT) de exenciones, beneficios e incentivos, y que podría llevar a ampliar el ámbito de la exención (sin ánimo de fraude, exención automática) o a restringirlo (exención sólo si no hay ánimo de fraude), cuando no a presumir el ánimo defraudatorio, salvo prueba en contrario.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sujeción de la indemnización por despido cuando antes de tres años se produjo la contratación por una filial (TEAC 8-2-02)     

I. SOCIEDADES

6) RE. Grupos. Aplicando el art. 363.1.d) TR sociedades de capital y el art. 58.4 d) LIS, la consecuencia de la situación patrimonial no se puede apreciar en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales, salvo que se alegue error contable que esté debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores; la Inspección se debe limitar a contrastar si el error contable que determinó el desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales sin entrar a valorar si existió realmente el error contable, puesto que estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección; contra director de Inspección AEAT; en este caso, hubo desequilibrio en 2009, se corrigió con ampliación y reducción de capital en 2010, aunque después en ese mismo año se produjo nuevo desequilibrio (TEAC 22-4-21)

La sentencia reseñada, que interpreta la norma con base en una referencia contable que prevalece sobre la pretensión administrativa, se puede comentar con esta otra, de igual fecha, que también interpreta normas para decidir sobre el volumen de operaciones: Las instituciones de inversión colectiva tienen volumen de operaciones a efectos del concepto de Grandes Empresas, aunque a efectos del IVA, art. 121 LIVA, pueden ser o no empresarios estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección o profesionales; la inclusión en el registro tiene otras implicaciones como los pagos fraccionados; atendiendo al art. 40.3 TRLIS y a la DA 14ª LIS, al excluirlos expresamente permite entender que el legislador admite que podrían haber estado sometidos, lo que sólo es posible si se admite que pueden tener volumen de operaciones (TEAC 22-4-21)

- Respecto de la primera de las sentencias reseñadas, establece el artículo 58.4 LIS que no podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias que relaciona. Y en la letra d) señala ésta: que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC, RDLeg 1/2010, de acuerdo con sus cuentas anuales a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esa situación hubiese sido superada. En el asunto de que trata la resolución hubo un desequilibrio que se corrigió aunque, posteriormente, en el ejercicio en que se aprobaron las cuentas anuales, se produjo una nueva situación de desequilibrio. No procedía, por tanto, la exclusión del grupo; y, además, recuerda la resolución que estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección.

- La segunda resolución encuentra fundamento en una interpretación lógica de la ley: si la Disposición Adicional, en lo que afecta a las entidades de inversión colectiva, establece la inaplicación del artículo 40.3 LIS que regula los pagos fraccionados con referencias a la base imponible y a la cifra de negocios, es razonable considerar que, si no se regulara así, podrían tributar según el citado artículo, lo que significa que “tienen volumen de operaciones”. Y, siendo posible determinar ese volumen en las instituciones de inversión colectiva, deben estar registradas como Grandes Empresas, si procede. No se opone a esa argumentación que, a efectos del IVA, se pudiera considerar que, siendo los fondos de inversión patrimonios gestionados por una entidad, no realizan operaciones. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La causa de exclusión de una entidad no la refiere el legislador a que haya disolución y se haya iniciado un proceso de liquidación, sino a que haya desequilibrio patrimonial; la Administración ha probado el desequilibrio atendiendo a las cuentas anuales según las normas contables, sin infringir la prohibición de corregir el patrimonio neto (AN 7-5-18)

IVA

7) Servicios. Concesión administrativa. Aunque se denominara concesión, el art. 8 TR LCE, RDLeg 3/2011, el contrato de gestión de servicios públicos, en este caso para el diseño, fabricación sólo puede ser suscrito por una Administración, art. 3.2 TR, o por alguna de las mutuas allí citadas, pero no por sociedades privadas aún de capital íntegramente público (TEAC 20-4-21)

Con la misma fecha que la resolución reseñada se produce esta otra también referida a los servicios: Los servicios a las tripulaciones de aviones para la recogida del domicilio y transporte al aeropuerto, aunque primero “no” se consideraron operaciones onerosas TJUE ss. 16.10.97 y 27.04.99, luego “sí”, TJUE s. 29.07.10; en las retribuciones en especie, TJUE s. 20.01.21, se debe estar a una relación directa prestación/contraprestación, así cuando si se renuncia hay derecho a una compensación; art. 79 Cinco LIVA, en la base imponible no se incluye importes por otros conceptos (TEAC 20-4-21)

- En la primera de estas resoluciones se decide sobre la no sujeción que se regula en el artículo 7.9º LIVA respecto de las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las excepciones que se indican, y se considera que, aunque un contrato se denominara de concesión administrativa, no lo es si no se realiza por una Administración, sino por una sociedad privada aunque sea de capital íntegramente público. A destacar la importancia de atender a lo que se dispone en disposiciones especiales, como, en este caso, la ley de contratos del Estado.

- La segunda de las resoluciones reseñadas tiene una trascendencia práctica importante al afectar a muchas retribuciones en especie derivadas de contratos de dependencia laboral, administrativa o de otra naturaleza. Desde luego, en el asunto de que trata la resolución, lo que se decide no es contrario al artículo 7.5º LIVA porque no se trata de servicios del empleado y tampoco al artículo 7.12 LIVA porque no se trata de una entrega de dinero. Aún así, la cita de sentencias del TJUE y los cambios de criterios ponen de manifiesto que, en cuanto que se trata de la prestación de un servicio -por cuenta del empleador- a quien presta otro -empleado- por el que recibe una contraprestación, se hace relevante la causa (art. 1261, 1274 Cc) de ese servicio gratuito en su apariencia, pero no en su fundamento jurídico.

- Recordatorio de jurisprudencia. No sujeción de las concesiones administrativas que tuvieron por objeto la utilización de instalaciones portuarias (TS 4-2-01)      

8) Exenciones. Asimiladas a exportaciones. Transporte internacional. Aplicando el art. 22 Trece LIVA, en los transportes aéreos naciones con conexión con vuelos internacionales, con desembarque de pasajeros en un punto del territorio del IVA con cambio de avión de la misma u otra compañía, DGT: VO 406/18 y VO 937/18 y AN ss. 12.03.21 y 16.03.21, se aplica la exención, porque haya una escala o dos trayectos, uno nacional-nacional y otro nacional-internacional, el pasajero desea un único destino; cambio de criterio (TEAC 20-4-21). En el transporte marítimo o aéreo de viajeros y equipajes procedente de o con destino a territorio del IVA, si se expide un único billete que comprende varios vuelos con un solo contrato de transporte: si se inicia en territorio del IVA y acaba fuera o viceversa, en el que uno de los vuelos es de conexión interior, sólo hay una prestación y se aplica la exención del art. 22 Trece LIVA, AN s. 12.03.21, cambio de criterio del TEAC en rr. 24.05.19 y 21.03.18 (TEAC 20-4-21)

El artículo 22 Trece LIVA establece que están exentos los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. Y se añade, en la redacción que le dio la Ley 6/2018, que se entenderán incluidos en dicha previsión los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea. Es interesante considerar la relación de la DGT con el TEAC, en cuanto a la interpretación de las normas y la vinculación de sus criterios (cf. arts. 229.1.d), 239.8. 242.4 y 243.5 LGT) respecto del resto de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay exención para los transportes denominados “colas” que se inician y terminan en territorio nacional, pero que forman parte de un trayecto internacional solicitado y pagado por el cliente a otra compañía (AN 17-3-05)

9) Establecimiento permanente. Según TJUE s, 7.05.20 ni la personalidad jurídica  de las entidades ni la calificación del contrato como de mediación en nombre propio impiden considerar la existencia de establecimiento permanente en territorio del IVA; hay que acreditar la autonomía  o la dependencia de las filiales en España respecto de la entidad matriz y la realidad económica y mercantil  de la relación entre ellas; exigencia de permanencia y de disponer de medios materiales y humanos que intervengan en las operaciones; en este caso, una entidad belga vende en territorio del IVA a través de dos entidades aquí con las que tiene contratos de comisión de ventas en nombre propio y por cuenta del comitente; de la documentación resulta que la entidad belga asume todos los riesgos inherente a las entregas y al cobro a los clientes finales, así como la intervención en las filiales y en los gastos de la actividad que muestra dependencia (TEAC 20-4-21)

La resolución reseñada aquí tiene indudable interés porque contiene precisiones que permiten completar la previsión legal del artículo 69 Tres 2º LIVA, tanto en su concepto general: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales; como en las especificaciones aplicables al caso: sucursales y en general las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del empresario o profesional. La resolución destaca la importancia de la consideración de la realidad fáctica aunque no concuerde con las denominaciones o calificaciones contractuales. La falta de independencia empresarial de las entidades locales puede determinar la localización de los servicios en un territorio u otro cuando hay que decidir si el empresario actúa, o no, mediante un establecimiento permanente en aplicación del artículo 69 Uno 1º y 2º LIVA

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la Inspección consideró que la empresa establecida en el ámbito del IVA español era "un centro de compras" que prestaba servicios a dos sociedades holandesas, no es así por ser varios los servicios prestados y en especial entrar en contacto y encontrar productos apropiados (TEAC 27-10-04)    

10) Deducciones. Rectificación. Improcedente. Si se compró una finca, se soportó el IVA y se dedujo, pero anulada más tarde, el que soportó y dedujo no rectificó; aunque se ha producido una regularización, no se ha recibido la factura rectificativa; según TJUE s. 27.6.18, no procede deducir y se debió rectificar la cuota soportada y deducida; otro caso es cuando quien soportó sólo pudiera conocer la rectificación de la repercusión por la recepción de la factura rectificativa sin que a falta de ésta se puede exigir la rectificación, con independencia, TJUE s. 13-03-04 y TS s. 26-4-17, de lo que proceda respecto del que repercutió (TEAC 20-4-21)

Si las cuestiones más conflictivas en la imposición sobre la renta son los gastos deducibles, en el IVA son las deducciones. La resolución reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida también a deducciones: En reclamación estimada por el TEA ordenando una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas que fueron objeto de regularización; en recurso contra la ejecución se pretende que la Administración regularice los ejercicios siguientes con la cuota que resulta a compensar, pero una cosa es cuando resultaba cuota a ingresar o solicitud de devolución que con la declaración se agotan las consecuencias y otra cosa es cuando resulta a compensar en cuyo caso hay que esperar a resolución o sentencia firme para poder rectificar en cuatro años desde entonces; si la Administración regulariza señalando más importe a compensar, el TEAR no puede ordenar que se regularicen los períodos siguientes; en este caso, realizando la actividad de agricultura, en régimen especial, y de turismo rural en general, se reconoció  el derecho a decir por las facturas en este actividad, pero en ejecución, la Administración no analizó las facturas y sin más consideró que ninguna era deducible y tampoco lo hizo con la actividad de alquiler de plazas de garaje (TEAC 20-4-21)   

- La primera de estas resoluciones trata sobre un aspecto que plantea frecuentes dudas: la necesidad o no de recibir la factura rectificativa para poder efectuar la rectificación de la deducción indebidamente aplicada. El criterio general es que hay que rectificar la deducción si se conoce su improcedencia o inexactitud y, por ese motivo, es irrelevante recibir o no la factura rectificativa cuando el que dedujo era parte en la operación anulada; lo que no ocurre cuando la causa de rectificación es ajena al que dedujo.

- En la segunda de las resoluciones reseñadas aquí, hay dos aspectos a considerar: por una parte, la necesidad de especificar en las regularizaciones de la Administración los elementos concretos (en este caso, realizada una actividad agrícola que no permite deducir el IVA soportado y otras operaciones que sí lo permiten, se debió especificar qué facturas se producían en uno o en otro ámbito; y no se hizo así ni en el procedimiento de aplicación de los tributos ni en ejecución de la resolución); por otra parte, la pretensión de “regularización íntegra” que se desestima porque, tratándose de trasladar a períodos posteriores las cuotas a compensar que resulta del período regularizado anterior, se supera el alcance de la actuación y el ámbito de  la revisión.

- Recordatorio de jurisprudencia. En un contrato con condición suspensiva que se incumple y determina que quede total o parcialmente sin efectos, la rectificación de cuotas soportadas-deducidas previamente se debe producir en el período de la “autoliquidación” en que se emite la factura rectificativa y no en el período de “autoliquidación” en que se devuelve al tercero repercutido la cuota rectificada; no existe enriquecimiento injusto de la Administración en la aplicación de los arts. 89 y 114 si se cumple lo ordenado (TS 2-7-20)    

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Determinados medios de transporte. Devolución. En la devolución por venta fuera del territorio de aplicación del impuesto, art. 66.3 Ley 38/1992, el envío definitivo se acredita mediante certificado de la baja en el registro, expedida por el órgano competente en materia de matriculación; según TS s. 7.11.19, no se exige que la baja se lleve a efecto por empresario dedicado a la reventa que solicita la devolución; se puede probar la propiedad por cualquier medio admitido en Derecho, contra TEAC 23.07.08; en este caso, no tenía la condición de empresario dedicado a la reventa porque los vehículos no tenían la consideración existencias, no se incluyen las ventas ocasionales de activos fijos, se debió adquirir para revender pero se dedicó al alquiler con tripulación y se contabilizó como inmovilizado material (TEAC 20-4-21)

La resolución reseñada aquí aporta un doble contenido de interés: primero, los requisitos para la devolución por envíos definitivos; y segundo, la improcedencia en el caso concreto a la vista de los datos y argumentos que se exponen.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 66.3 LIE, la AN no consideró la documentación del expediente - contratos de compra, recibos… - entendiendo que con la solicitud de baja de los vehículos se debe aportar prueba de su propiedad por el empresario revendedor. Retroacción (TS 7-11-19)

Julio Banacloche Pérez

(27.05.21) 

LO TRIBUTARIO (nº 712)

La buena Administración (13): la motivación de los actos

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

El artículo 35 de la Ley 39/2015, PAC, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los actos que resuelvan procedimientos de revisión, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje; los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; los acuerdos de suspensión y la adopción de medidas provisionales; los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias; los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados; los actos que acuerden la terminación del procedimiento por imposibilidad sobrevenida de continuarlo y los que acuerden el desistimiento de la Administración en procedimientos que inició de oficio; las propuestas de resolución en los procedimientos sancionadores, así como los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial; los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales; los que deban serlo por disposición legal o reglamentaria expresa.

Dado que la Administración, en sus actuaciones, está sometida plenamente a la Constitución, a la Ley y al Derecho (art. 103 CE; art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) parece razonable considerar que todo acto no motivado o no motivado suficientemente se debe considerar, al menos, como anulable por infracción del ordenamiento jurídico (art. 48 Ley 39/2015 LPAC), cuando no nulo de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015, LPAC). La motivación es la explicación clara, sencilla, inteligible sin necesidad de conocimientos específicos (TS s. 28-6-93, 15-7-04). Frente a lo se ha podido mantener en alguna ocasión la motivación no es un requisito formal de los actos administrativos, sino un elemento estructural (AN 1-2-07). Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (TS s.29-11-25). La motivación hace que un acto discrecional no sea arbitrario. La insuficiente o la deficiente motivación o la ausencia motivación determina indefensión.

En el ámbito de la tributación se considera una referencia histórica obligada recordar lo que ocurrió en los años ochenta con las llamadas “liquidaciones paralelas” que contenían liquidaciones provisionales practicadas por la Administración con la única base probatoria de una discrepancia con los datos declarados por los contribuyentes (en una columna con asteriscos) respecto de los datos de que disponía la Administración (en otra columna paralela) sin otra explicación ni normativa más allá de indicar el número del precepto no argumental. Las anulaciones eran masivas, pero no eran muchas las impugnaciones. Cosa parecida ocurría con la comprobación de valores por referencia a fórmulas incomprensibles o a explicaciones genéricas. El rigor jurídico y las garantías exigido para los expedientes sancionadores es en la actualidad asunto preocupante, sobre todo por el uso de “estándares” de motivación de la culpa que es lo más ajeno a la consideración del elemento subjetivo de la infracción. En general, debería ser suficiente admitir la complejidad de las normas tributarias, para hacer de la infracción y sanción, la excepción, y no la regla, en la aplicación de los tributos.   

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Considerando la rentabilidad del propio patrimonio y comparándola con la estimación de los impuestos pagados por la renta y con la renta, se comprueba la confiscación. 

Pentecostés. Algunos cristianos celebran Pentecostés como una Pascua, además de las de Navidad y de la Resurrección. Celebran la venida del Espíritu Santo, aunque siempre, eternamente, está. Como recuerda san Pablo: “Sabemos que hasta hoy la creación entera está gimiendo toda ella con dolores de parto. Y no sólo eso, también nosotros, que poseemos las primicias del Espíritu gemimos en nuestro interior, aguardando la hora de ser hijos de Dios, la redención de nuestro cuerpo. Porque en esperanza fuimos salvados. Y una esperanza que se ve ya no es esperanza. ¿Cómo seguirá esperando uno aquello que ve? Cuando esperamos lo que novemos, aguardamos con perseverancia. Pero, además, el Espíritu viene en ayuda de nuestra debilidad, porque nosotros no sabemos pedir lo que os conviene; pero el Espíritu mismo intercede por nosotros con gemidos inefables. Y el que escudriña los corazones sabe cuál es el deseo del Espíritu, y que su intercesión por los santos es según Dios” (Rm 8,22-27)

Y, como en la Pascua de Navidad y en la de Resurrección, cantando Gloria o Aleluya, muchos nos recreamos y saboreamos con las palabras de la Secuencia: “Ven, Espíritu divino, / manda tu luz desde el cielo. / Padre amoroso del pobre; / don en tus dones espléndido; /luz que penetra las almas; / fuente del mayor consuelo. / Ven, dulce huésped del alma, / descanso de nuestro esfuerzo, / tregua en el duro trabajo, / brisa en las horas de fuego, / gozo que enjuga las lágrimas / y reconforta en los duelos. / Entra hasta el fondo del alma, / divina luz, y enriquécenos. / Mira el vacío del hombre, / si tú le faltas por dentro; / mira el poder del pecado, / cuando no envías tu aliento. / Riega la tierra en sequía, / sana el corazón enfermo, / lava las manchas, / infunde calor de vida en el hielo, / doma el espíritu indómito, / guía al que tuerce el sendero. / reparte tus siete dones, / según la fe de tus siervos; / por tu bondad y tu gracia, / dale al esfuerzo su mérito; / salva al que busca salvarse / y danos tu gozo eterno.”

Los dones del Espíritu Santo, los que aprendimos en la escuela siendo niños, son regalos actuales que nos permiten ser y estar como Dios quiere: don de sabiduría, para saber lo que se ajusta al plan de Dios; don de entendimiento, que nos ilumina para conocer las verdades reveladas; don de consejo, que nos ayuda en las decisiones que hemos de tomar en nuestra vida; don de ciencia, para conocer lo bueno de la obra de Dios; don de temor de Dios, que nos hace vivir unidos a Él sin querer lo que nos separe; don de fortaleza, que nos ayuda en las pruebas que debemos pasar por causa nuestra fe; don de piedad, que nos hace amar y dar amor del amor que Dios nos da.

Con esa ayuda podremos ir y dar fruto y nuestro fruto permanecerá (Jn 15,16). Y así podremos dar los frutos del Espíritu Santo que son perfecciones que forma en nosotros como primicias de la gloria eterna: caridad, gozo, paz, paciencia, longanimidad, bondad, benignidad, mansedumbre, fidelidad, modestia, continencia y castidad (CIC nº 1832; cf Ga 5,22-23).        

María vivió Pentecostés como vivió la Pasión. “… ¡Qué manera tan graciosa / de enseñarnos la preciosa / lección del callar doliente! / Tronaba el cielo rugiente. / La tierra se estremecía. / Bramaba el agua… María / estaba, sencillamente” (J.M. Pemán).

LA HOJA SEMANAL

(del 24 al 29 de mayo) (año de san José) (año de la Familia) (mes de la Virgen)

Lunes (24)

María Madre de la Iglesia
Palabras: “Junto a la cruz de Jesús estaban su madre… (Jn 19,25)
Reflexión: … Dijo a su madre: - Mujer, ahí tienes a tu hijo
Propósito, durante el día: Madre mía, no te alejes, tu vista de mí no apartes

Martes (25)

San Beda el Venerable, presbítero y doctor de la Iglesia (8ª Tiempo Ordinario)
Palabras: “Os aseguro que quien deje …por mí y por el Evangelio…” (Mc 10,30)
Reflexión: Recibirá cien veces más, con persecuciones y la vida eterna
Propósito, durante el día: Tú me lo diste, a Ti Señor lo torno. Todo lo mío es tuyo

Miércoles (26)

San Felipe Neri, presbítero y fundador (8º TO)
Palabras: “El que quiera ser el primero que sea el esclavo de todos (Mc 10,44)
Reflexión: El Hijo del hombre ha venido para dar su vida en rescate por todos
Propósito, durante el día: Señor, en la hora de mi muerte, llámame y mándame ir a Tí

Jueves (27)

San Agustín de Canterbury, obispo (8ª TO)
Palabras: ¿Qué quieres que haga por ti? El ciego contestó: Que vea… (Mc 10,51)
Reflexión: Al momento recobró la vista y lo seguía por el camino
Propósito, durante el día: Señor, que vea. Señor, que sea

Viernes (28)

San Germán de París, obispo (8ª TO; día de penitencia)
Palabras: “Cualquier cosa que pidáis en la oración … os la han concedido” (Mc 11,24)
Reflexión: Perdonad lo que tengáis contra otros para que vuestro Padre os perdone
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad, líbranos del Mal

Sábado (29)

San Alejandro, mártir (8ª TO)
Palabras: Mientras paseaba por el templo, se le acercaron… (Mc 11,27)
Reflexión: … ¿Con qué autoridad haces esto?
Propósito, durante el día: Madre, dile a Jesús cosas buenas de nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas de la misa del día 23, domingo (Pentecostés) animan a los cristianos a sentirse protegidos, aconsejados y defendidos por Dios Espíritu Santo: “Se llenaron todos del Espíritu santo y empezaron a hablar en lenguas extranjeras, cada uno en la lengua que el espíritu le sugería” (Hech 2); “En cada uno se manifiesta el espíritu para el bien común” (1 Co 12); “Recibid el Espíritu Santo” (Jn 20). Tiempo de alegría porque la Santísima Trinidad está con cada uno de nosotros. Dios nos ama.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La ascensión completa la misión de Jesús en medio de nosotros. De hecho, si es por nosotros que Jesús bajó del cielo, también es por nosotros que asciende. Después de haber descendido en nuestra humanidad y haberla redimido -Dios, el Hijo de Dios, desciende y se hace hombre, toma nuestra humanidad y la redime- ahora asciende al cielo llevando consigo nuestra carne. Es el primer hombre que entra en el cielo, porque Jesús es hombre, verdadero hombre, es Dios, verdadero Dios; nuestra carne está en el cielo y esto nos da alegría. A la derecha del Padre se sienta ya un cuerpo humano, por primera vez, el cuerpo de Jesús, y en este misterio cada uno de nosotros contempla el propio destino futuro. No se trata de un abandono, Jesús permanece para siempre con los discípulos, con nosotros.” (Regina, 16 de mayo de 2021)

- “¿Qué hacer entonces en esta sucesión de entusiasmos y abatimientos? Se debe aprender a caminar siempre. El verdadero progreso de la vida espiritual no consiste en multiplicar los éxtasis, sino en el ser capaces de perseverar en tiempos difíciles: camina, camina, camina… Y si estás cansado, detente un poco y vuelve a caminar. Pero con perseverancia. Recordemos la parábola de san Francisco sobre la perfecta leticia: no es en las infinitas fortunas llovidas del Cielo donde se mide la habilidad de un fraile, sino en caminar con constancia, incluso cuando no se es reconocido, incluso cuando se es maltratado, incluso cuando todo ha perdido el sabor de los comienzos. Todos los santos han pasado por este “valle oscuro” y no nos escandalicemos si, leyendo sus diarios, escuchamos el relato de noches de oración apática, vivida sin gusto. Es necesario aprender a decir: “También si Tú, Dios mío, parece que haces de todo para que yo deje de creer en Ti, yo sin embargo sigo rezándote”. ¡Los creyentes no apagan nunca la oración! Ésta a veces puede parecerse a la de Job, el cual no acepta que Dios lo trate injustamente, protesta y lo llama a juicio. Pero, muchas veces, también protestar delante de Dios es una forma de rezar o, como decía esa viejecita, “enfadarse con Dios es una forma de rezar, también”, porque muchas veces el hijo se enfada con el padre: es una forma de relación con el padre; porque lo reconoce “padre”, se enfada…” (Audiencia general, día 19 de mayo de 2021)

(23-5-21)

Noticias fiscales. El Real Decreto-Ley 10/2021, de 18 de mayo, de reparación de daños de la borrasca Filomena, incluye normas tributarias. El artículo 4 regula exenciones en el IBI, en el IAE y en la tasa de la Jefatura de Tráfico, y la exención en el IRPF de las ayudas por daños personales reguladas en el artículo 2; el artículo 6 autoriza al ministro de Hacienda a reducir los rendimientos a efectos de la Estimación Objetiva Singular en el IRPF.

La Ley 7/2021, de 20 de mayo (BOE del 21), sobre el cambio climático, en su DTª 7ª establece el grupo para evaluar una reforma fiscal que valorará la fiscalidad verde. 

PAPELES DE J.B. (nº 711)

(sexta época; nº 17/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(marzo 2021)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Improcedente. La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero. Sanción (TS 22-3-21)

La consideración de la sentencia aquí reseñada exige partir de la doctrina reiterada que mantiene que la interpretación de las exenciones debe ser estricta, pero restrictiva, de modo que no cabe ni poner ni quitar, ampliar o reducir, ninguno de los requisitos o condicionantes establecidos en la ley: Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15).

En este sentido es conveniente señalar que el artículo 7.p) LIRPF no sólo exime “rendimientos del trabajo” (art. 17.2.e) LIRPF) que incluyen las retribuciones de los administradores y miembros de consejos de administración y otros órganos representativos, si los trabajos son “realizados efectivamente en el extranjero”; sino que también establece requisitos: que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y que no sea un paraíso fiscal.

Respecto del asunto en que se produce la sentencia parece que se podría argumentar con fundamento razonable que: 1) el rendimiento obtenido es por ser miembro de un consejo de administración que la ley considera que es un rendimiento del trabajo; 2) como es habitual la palabra “efectivamente” es un tic fiscal sin contenido real, un “flatus vocis”, si el trabajo no se realiza efectivamente es que no se realiza, si no se realiza efectivamente en el extranjero es que se realiza en España; 3) el trabajo se ha realizado para un establecimiento permanente en el extranjero; 4) si el trabajo se hubiera realizado en España sería irrelevante la referencia a la existencia en el extranjero de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF porque la exención tiene como fundamento eliminar la doble tributación, salvo que se tratara de un paraíso fiscal.

Si lo que se discute “efectivamente” es que el trabajo (dirección y control) de los miembros de un consejo de administración o no es un trabajo o no se realiza en extranjero, la explicación obligada debería estar referida a la sujeción al IRPF de ese trabajo que, si no es trabajo, no cabría en el artículo 17 LIRPF; o, si se admite que sí es un trabajo, se debería referir, en su caso, a que no se ha probado un desplazamiento físico al extranjero, lo que es un débil argumento dados los medios de comunicación actuales. Y es que lo relevante para decidir es la sujeción “efectiva o potencial” (no sujeción, exención, convenio para evitar la doble imposición…) en el extranjero a un impuesto análogo o idéntico al IRPF, con exclusión de los paraísos fiscales.

- Recordatorio de jurisprudencia.   Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)       

2) Ganancias. Imputación temporal. Aplicando el art. 14.2.a) LIRPF, si en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a 2010 (TS 4-3-21)

Haber señalado los años en la reseña de la sentencia permite tomar conciencia de los calvarios particulares que pueden legar a padecer los administrados en sus relaciones con las Administraciones, en especial cuando se trata de percibir una cantidad de dinero.

Establece el artículo 14.2 LIRPF, entre las reglas especiales, que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período en que aquélla adquiera firmeza. Se trata de una especificación del criterio general que se establece en el apartado 1 del precepto: los ingresos y los gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda; el que corresponde para las ganancias y pérdidas patrimoniales lleva la imputación al período en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Esta regla general que son tres (para rendimientos del trabajo y de capital, para rendimientos de actividad y para ganancias y pérdidas patrimoniales), contra lo que se suele decir, no sigue sólo el criterio de exigibilidad (sólo para rendimientos del trabajo y del capital), sino que admite el criterio contable (art. 11 LIS, para rendimientos de actividad) y el criterio de efectividad (al producirse la alteración patrimonial que varía el valor del patrimonio: art. 33.1 LIRPF). En este aspecto, tiene interés señalar que, aunque de la regla especial, que se debe aplicar según la sentencia reseñada, se pudiera deducir que no hay devengo para las cantidades satisfechas (“cuando no se hubiera satisfecho la totalidad…”), forzando la aplicación, habría que entender (aunque no se dice así) que esa parte de renta “satisfecha” determina la sujeción y la imputación temporal porque, en sí misma, pone de manifiesto una alteración patrimonial (cosa por dinero). Lo forzado de la interpretación (devengo de renta por el cobro de parte de una renta) se complica si se considera que “la pendencia de resolución judicial” (del derecho a la percepción o su cuantía) impediría determinar la renta sujeta y haría inútil la imputación.

En la sentencia reseñada que aquí se comenta: en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a 2010. Ciertamente, no discutida la procedencia del pago del justiprecio que estaba fijado en 2007 y acordada su ejecución en 2008, lo que a partir de ese momento se debate es el cobro (2009) y, por los retrasos de la Administración en pagar, los intereses que se han devengado. Precisamente lo que es objeto de los siguientes litigios es el importe de los intereses y el impago.

Es difícil aceptar que en 2010, cuando adquiere firmeza el tiempo de generación de intereses, es cuando se produjo la alteración patrimonial, porque, si es aceptable partir la imputación de la renta según sea satisfecho su importe (“cuando no se hubiera satisfecho la totalidad…”), con mayor motivo habrá que aplicar ese criterio cuando no se satisface ni parte ni todo durante siete años por causa no imputable al contribuyente, de modo que sólo al cobrar la totalidad de la renta se debería producir la imputación. No es exótica, ni carece de razonabilidad, la argumentación que mantiene que si en las operaciones a plazos o con precio aplazado se puede seguir el criterio de caja (art. 14.2.d) LIRPF), dado que los intereses de demora son compensación de un aplazamiento en el pago, en esa parte de la renta se debe seguir dicho criterio.

 La aplicación del apartado a) del artículo 14.2 LIRPF se refiere a una pendencia judicial, pero en este asunto existe más de una y por diferentes causas; justiprecio, intereses, intereses erróneos. Desde luego no hay alteración patrimonial hasta que se cobra la integridad del justiprecio y de los intereses debidos, pero ya que la pendencia referida a los intereses se sigue desde 2009 y, desde luego, adquiere autonomía desde 2010, se puede considerar que existe una ganancia imputable por el justiprecio en 2010 (fin de la pendencia judicial) y una ganancia imputable por los intereses en 2012 (fin de la pendencia judicial). En todo caso, es obligado completar estas consideraciones con las que, en su caso, podrían ser procedentes respecto de la prescripción del derecho a liquidar (art. 66 LGT) o respecto de la no sujeción de los intereses porque son una alteración patrimonial indemnizatoria que se corresponde con la pérdida patrimonial por el tiempo transcurrido sin cobrar lo que se debía haber percibido. Mutatis mutandis: Los intereses de demora abonados por la AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían (TS 3-12-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. En los intereses de demora por retraso en la fijación del precio en una expropiación forzosa la ganancia patrimonial se imputa en el ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros a tener en cuenta para determinar los intereses -dies ad quem, base de cálculo- o cuantifica éstos; se aplica el art. 14.2.a) LIRPF aunque se pague después (TS 16-12-20)                      

3) Retenciones. No practicadas. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y de asunto relacionado: Si el arrendatario no pagó, la sociedad no debió deducir las retenciones no soportadas, a pesar del art. 17.3 TR LIS, y no procede la devolución del art. 139.2 TR LIS; no se aplica el art. 46 TR LIS, no hay deducciones ni devoluciones porque no hubo flujo de dinero, ni hubo retenciones (TS 10-3-21, dos)

- La primera de las sentencias reseñadas se refiere al IRPF y sigue el criterio originario desde la ley 44/1978: el que está sometido a retención tiene siempre derecho a deducir lo que se le retuvo o se le debió retener porque es al retenedor al que se exigirá el ingreso de lo que retuvo o debió retener; aunque después, hubo que incluir en reacciones posteriores de la ley la excepción para las retribuciones legalmente establecidas y satisfechas por el sector público del que, en principio se debe presumir que siempre cumple la ley y que, cuando no la cumpliera, no debería ser acreedor y deudor de sí mismo.

Al respecto establece el artículo 99: en todo caso, los obligados a retener asumirán la obligación del ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento pueda excusarles (ap. 4); y el perceptor de renta sometida a retención la computará por la contraprestación íntegra y si la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. La referencia de la sentencia al artículo 23 LGT es para confirmar la obligación tributaria de ingresar los pagos a cuenta que corresponde al que, según la ley, esté obligado a hacerlo.

- La segunda sentencia se refiere al IS y considera improcedente la deducción de la retención no practicada ni soportada. Se refiere al texto refundido de la LIS. El artículo 17.3TRLIS, como en el IRPF, regula que si la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido el perceptor deducirá la cantidad que debió ser retenida; el artículo 46 TRLIS regula la deducción de las retenciones; pero el artículo 139.2 TRLIS establece que si la cuota resultante de la autoliquidación o de la liquidación provisional es inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, la Administración devolverá de oficio el exceso sobre la cuota, sin perjuicio de posteriores liquidaciones.

Se podría así coincidir con la sentencia reseñada si se entiende que sí procede deducir el importe de la retención que se debió practicar y que no se practicó porque nada se pagó de la renta arrendaticia, pero que si resultara una cantidad a devolver no se devolvería más que las cantidades efectivamente retenidas. Mantener que no se aplica el artículo 46 TRLIS porque si no hay flujo de dinero, por definición, no es posible retener es un argumento razonable que comporta una alteración de la obligación tributaria “autónoma” (art. 23 LGT) del obligado a retener, al que se le puede obligar a ingresar la retención que no pudo practicar porque nada pagó.

Y en ese punto, también se puede considerar el artículo 17.5 LGT que establece que los elementos de la obligación tributaria no se pueden alterar por actos o convenios particulares y no producen efectos ante la Administración. Que no se pagara el arrendamiento impide físicamente la retención, pero no impide que se imputara la renta al arrendador, lo que llevaría a computar la retención, y que se regularizara la no retención al obligado a retener exigiéndole el ingreso. Y aún cabe más complicación: En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20)  

Otra cosa es que volviera la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración que obliga a comprobar que no se había producido la deducción de la retención en la regularización de la renta percibida. Doctrina ya casi abandonada en la práctica y legalmente eliminada cuando la no retención o la retención inferior a la debida sea por causa imputable exclusivamente al retenedor.           

- Recordatorio de jurisprudencia. La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos)  

I. PATRIMONIO

4) Exenciones. Participaciones. No aplicable. Préstamo participativo. Según el art. 20 RD-L 7/1996 los préstamos participativos son patrimonio neto sólo a efectos de reducción de capital y de liquidación de sociedades; fuera de esos casos, los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles con o sin negociación en mercados organizados, no son equiparables a los fondos propios de entidades mercantiles (TS 30-3-21)

La sentencia aquí reseñada merece comentario tanto por lo infrecuente de las resoluciones del TS referidas al Impuesto sobre el Patrimonio, como por la incidencia que tiene en dicho tributo las calificaciones jurídicas o contables al tiempo de calificar los componentes patrimoniales en su naturaleza o en su cuantificación.

En este caso, es preciso considerar la regulación de los valores representativos de la participación en fondos propios de propios de cualquier tipo de entidad negociados (art. 15 LIP) o no negociados (art. 16 LIP) en mercados organizados. En este último precepto, la valoración se hace atendiendo al valor teórico resultante de un balance aprobado. Y en este punto incide el concepto y contenido del patrimonio neto, que es lo que lleva a la resolución judicial que se comenta aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. No era préstamo participativo, sino aportación de fondos, TS s. 27.09.13, si queda a la voluntad de las partes su terminación; en este caso, cuando se elevara a público y con la posibilidad de conversión en acciones (AN 11-11-19)

I. SOCIEDADES

5) Gasto. No deducible. Aportación a plan de pensiones. Ajuste extracontable negativo por la aportación a un plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto proporcional acordado entre entidades, matriz holandesa -10%- y filial española -90%-, en las que trabajó; como en TS s. 13.11.19, pero no igual porque hay que estar al convenio para evitar la doble imposición; la Inspección no está obligada a considerar la política de precios de transferencia del grupo -en particular el método de margen neto del conjunto de operaciones- a la hora de regularizar operaciones que afectan a sociedades del mismo grupo cuando no sea posible realizar el pertinente ajuste bilateral para proceder a la regularización íntegra de la situación (TS 18-3-21)

La sentencia reseñada aquí se refiere a la regularización de gastos que se considera tributariamente no deducibles, pero también a las relaciones entre sociedad matriz y sociedades filiales, los precios de transferencia y la aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

El comentario que se refiere a la no deducibilidad de un gasto exige señalar que se trata de la discrepancia en cuanto el importe deducido. Se trata de la aportación a un plan de pensiones de un directivo relevante que distribuyó muchos años de trabajó en la filial y en la matriz y en la que se decidió distribuir la imputación del gasto con menor tributación en España. La regularización corrige el ajuste fiscal por esa imputación al considerar que no se ha respetado el principio de proporcionalidad.

También se regulariza el ajuste fiscal por operaciones realizadas entre sociedades vinculadas y, en esa regularización de precios de transferencia, además de considerar inadecuado el criterio de margen neto del conjunto de operaciones, se señala la trascendencia que tiene la imposibilidad de aplicación del ajuste bilateral por deficiencia (desaparición, exclusión…) de una de las entidades vinculadas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos para que los gastos sean deducibles son: contabilización, justificación, imputación temporal y correlación con los ingresos; esto no se da cuando una sociedad se hace cargo de los gastos correspondientes a una participada (AN 11-11-19) 

6) Gastos. Deducibles. Donativos y liberalidades. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados-; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)

Es obligado recordar que, antes de la Ley 43/1995, los gastos eran deducibles sólo si cumplían los requisitos de: realidad, necesidad (“necesariedad”, según algunas sentencias) y contabilidad, y que el requisito de necesidad (en cuanto que suponía una apreciación subjetiva) era el que provocaba el mayor número de regularizaciones de la situación tributaria de la entidad afectada. La situación cambió cuando el diseño analítico de la Ley 61/1978, fue sustituido por el diseño sintético de la Ley 43/1995 que refirió la base imponible no a la suma de componentes de renta (rendimientos, incrementos, imputaciones), sino al resultado contable modificado, en su caso, por los ajustes fiscales (extracontables) establecidos en la ley. De ahí se deduce lo que se dice en la sentencia: si en la determinación del resultado contable es computable un gasto según las normas y reglas contables, ese gasto se considera también deducible a efectos tributarios, salvo que la ley disponga otra cosa; y a la inversa, si una anotación, un empleo de recursos, no se considera gasto según las reglas y normas contables, tampoco se ve afectado por el precepto que regula los gastos que no son deducibles a efectos tributarios.

En la primera redacción del artículo correspondiente que incluía la relación de los gastos (contables) que no eran (fiscalmente) deducibles, se establecía esa condición tributaria para: “e) Los donativos y liberalidades”. Pero, a continuación, se regulaban excepciones precedidas de la expresión “no se entenderán comprendidos en esta letra”. Se relacionaban cuatro gastos (contables) que también eran tributariamente deducibles (atenciones a clientes o proveedores, gastos para el personal según usos y costumbres, gastos de promoción de ventas y servicios y gastos relacionados con los ingresos), pero la Administración los convirtió en tres al considerar que el cuarto supuesto (relación con los ingresos) no era tal, sino la condición de los tres anteriores. No podía ser así y la única interpretación razonable lleva a esta expresión: los gastos por donativos y liberalidades no son gasto deducible a efectos tributarios, salvo que se trate de un gasto por donativo o liberalidad relacionado con los ingresos.

Con la LIS/2014 (art. 15) se mantiene textualmente esa primera parte de la regulación de 1995, pero se ha añadido una limitación para los gastos por atenciones y se ha añadido un confuso supuesto: “Tampoco se entenderán comprendidos en este letra (o sea: sí serán tributariamente deducibles los donativos y liberalidades ) las retribuciones a los administradores (no dice: “de sociedades ni miembros de consejo de administración o juntas que hagan sus veces) por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Evidentemente, esas retribuciones por contrato laboral nada tiene que ver con los donativos y liberalidades que es a lo que se refiere la “letra e)”. Tan deficiente redacción permite considerar que esos gastos son fiscalmente deducibles (y siempre lo han sido).

A partir de estas consideraciones se puede comentar la sentencia reseñada señalando: 1) que el precepto se refiere a donativos entendido como entregas gratuitas; 2) que por lo general no son tributariamente deducibles, pero que sí lo son cuando se trata de atenciones a empleados, proveedores o clientes, pero no a los socios; 3) que un gasto financiero por causa onerosa (v. art. 1274 Cc) no es un donativo por lo que no le es aplicable el artículo; 4) que son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital.

Y, abriendo un camino a la economía de opción, añade la sentencia reseñada aquí que es una opción lícita de ahorro fiscal sin que quepa considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación; lo que es la finalidad del invento nefasto del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) que aplica el principio de “la mayor tributación de las posibles” permitiendo cambiar, a efectos fiscales, la realidad, naturaleza y contenido de actos o negocios, lícitos, válidos y eficaces.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede deducción por donativo porque se donó un derecho sin valor patrimonial y no hay gasto deducible si es donativo; otro gasto fue para utilidad del socio y no de la entidad; y otro fue una liberalidad al no estar correlacionado con los ingresos (AN 17-4-19)

7) RE. Reestructuración de empresa. Motivo económico. Inexistente. Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21)

La sentencia reseñada aquí, referida al Impuesto sobre Sociedades, “Régimen Especial de Reestructuración de Empresas”, se puede considerar con estas otras, referidas a “Operaciones Societarias”, de fecha próxima y asunto semejante: 1) En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21); 2) Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Y aún se podría añadir al comentario, la consideración de esta otra sentencia referida a “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, pero no en sociedades, sino en condominio: 3) Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21)

- La primera de las sentencias considera que no hay motivo económico válido (art. 89.2 LIS/2014) cuando una sociedad absorbe otra controlada, inactiva y con pérdidas. Cuando un precepto regula consecuencias de las intenciones, de las finalidades, se producen situaciones como ésta. Cuando se participa y controla una sociedad inactiva y con pérdidas tan razonable y económicamente justificable es absorberla como sería disolverla y liquidarla con pérdidas para los socios. En la absorción es discutible considerar que el principal objetivo es el fraude o la evasión, como exige el precepto. Mantener que no es un asunto de prueba porque el asunto mismo es el hecho y sancionar no porque no hubiera motivo económico válido sino porque hay conducta culpable en la absorción es una “contradicción en los términos” en todo. Y una petición de principio. Lógicamente, si esa contradictoria fundamentación se considera suficiente, es innecesario el recurso al conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT). Además, o precisamente por eso, donde no hay ocultación no puede haber malicia.

- Las sentencias referidas al concepto “OS” del ITPyAJD podrían partir de lo que se debe considerar trascendental: la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas. El resto del contenido de las sentencias es una lección de práctica tributaria: lo no exigido no es lo mismo que lo no permitido ni cabe cuestionar si es o no necesario; en una fusión por absorción es posible que sea adecuada una ampliación de capital.

- La sentencia referida a la extinción del condominio de una cosa indivisible mediante adjudicación con compensación en dinero a otros comuneros es como encontrar un antecedente racional, en un tiempo y en una especie nube informática, que debiera servir de argumento en la consideración de los casos de absorción comentados.        

- Recordatorio de jurisprudencia. El informe pericial razona suficientemente que existía motivo económico pues mejoraba la gestión (AN 1-10-19)

ISyD

8) Presentación de documentos. Prescripción. Litigio de testamentaria. Aplicando el art. 69 RISyD, su ap. 2 no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos y declaraciones que es el ap. 1, sino que regula la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o juicio voluntario de testamentaría; la suspensión no está condicionada a que se solicite y nada impide que se alce al ser firme la resolución judicial, sin esperar a que lo comunique el interesado; se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente a que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial; la Administración estuvo inactiva ocho años, sólo requirió información a tercero sin continuar: prescripción (TS 30-3-21)    

Los plazos son un aspecto de la aplicación de los tributos que motiva numerosos litigios. En este sentido, se puede considerar la sentencia reseñada respecto del ISyD, de la que resulta una prescripción, junto con esta otra producido respecto del IVA de la que resulta una caducidad: Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21)

- La primera sentencia reseñada aclara que el asunto no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos a efectos de la liquidación del ISyD, sino a la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o un juicio voluntario de testamentaría. Como ocurre con otros procedimientos (art. 104.2 último párrafo; art. 150.3 LGT), hay causas que justifican la interrupción o la suspensión de actuaciones y que, determinan una reanudación cuando desaparece la causa que originó la paralización. Desde entonces se cuenta un plazo para la terminación. La inactividad determina que no se considere interrumpido el plazo de prescripción y que se gane ésta.

- En la segunda de las sentencias reseñadas se recuerda que, si en la ley (y el reglamento habilitado de referencia legal: arts. 119 LIVA y 31.4 RIVA) se establece los plazos de presentación de una solicitud que inicia el procedimiento de devolución del IVA a no establecidos, no cumplirlos determina la caducidad del procedimiento. En el asunto de que se trata el plazo de presentación de la solicitud de devolución se inicia el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en que se haya soportado las cuotas a que se refiere. Dado que se trata de un aspecto de trascendencia transnacional recuerda la sentencia que se comenta que no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad porque, si fuera indicativo, cada Estado podría fijar otro y no habría armonización. Esto puede ser discutible, lo que no lo es que, si el procedimiento adecuado es el del artículo 119 LIVA, caducado dicho procedimiento, no cabe intentarlo con fundamento en el artículo 115 LIVA que regula los supuestos generales de devolución.

Es interesante recordar que esa caducidad no se produce en otros aspectos del procedimiento. Así: El plazo del art. 119 LIVA, TJUE s. 21.06.12 y TS s. 4.07.07, es de caducidad y vencido, impide pedir la devolución (AN 31-1-19). El plazo para aportar la información requerida, art. 20.2 Directiva 2008/9, no es caducidad y no hace perder la posibilidad de subsanar la solicitud de devolución ante el juez (TJUE 2-5-19)   

- Recordatorio de jurisprudencia. Presentada declaración, modelo 660, que es actuación tendente a la liquidación, producida caducidad del procedimiento, no se interrumpe la prescripción, art. 104.5 LGT, ni por la declaración presentada (TS 25-11-19)

ITPyAJD

9) Exenciones. VPO. Aplicando el art. 45 I B) 12.e) TR LITPyAJD, es requisito que el objeto exclusivo de la sociedad sea la promoción o construcción de VPO; no es compatible la exclusividad de viviendas con los locales comerciales o garajes aunque vinieran obligada las promotoras-constructoras por la legislación urbanística o por la relación surgida de la relación con la Administración (TS 24-3-21)

La interpretación de las normas que regulan exenciones debe ser rigurosa aplicando la norma en sus estrictos términos; lo prohibido es la interpretación restrictiva que reduce el ámbito de aplicación del beneficio fiscal y la integración analógica que lo amplíara (art. 14 LGT). El artículo 45.I.B) nº 12.e) LITPyAJD establece que está exenta la constitución de sociedades cuando tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial. Se trata, por tanto, de una regulación clara y precisa en cuanto al requisito referido al carácter exclusivo del objeto social.

- Recordatorio de jurisprudencia. La escritura de redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO tras la división de propiedad horizontal del edificio, no está exenta, art. 45 I. B). 12, b) TR LITPyAJD porque la redistribución no es ni construcción ni préstamo para VPO (TS 2-7-20, 9-7-20, 16-7-20)

Julio Banacloche Pérez

(20.05.21)