PAPELES DE J.B. (nº 713)

(sexta época; nº 18/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, abril 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1.Extemporaneidad. Según TS s. 23.11.20, el requerimiento previo a que se refiere el artículo 27 LGT se debe entender en sentido amplio; la inaplicabilidad del recargo no sólo sería predicable en supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la Administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y ésta se cuantifica, sino que debería extenderse a aquellos otros supuestos inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los administrados, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, con hechos sustancialmente coincidentes; si la Inspección incrementó la base imponible al incluir los gastos financieros en operaciones de arrendamiento de vehículos y se presentan autoliquidaciones complementarias extemporáneas no procede recargo, AN s. 30.03.11, 12.12.11 y 1.02.12 y TS s. 19-11-20; además, en este caso no se consideró sancionable la autoliquidación complementaria y los arts. 89 Cinco y 114 Dos 2º LIVA permiten regularizar sin necesidad de declaración complementaria extemporánea a condición de que se tratara de errores fundados en Derecho; cambio de criterio respecto de TEAC 17.09.20 (TEAC 20-4-21) 

También referida al recargo de extemporaneidad y de la misma fecha se puede comentar con la resolución reseñada esta otra: Si se concedió un aplazamiento o un fraccionamiento del recargo reducido conforme al art. 27.5 LGT, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos cumple con el requisito para la reducción, aunque el artículo no se refiere al aplazamiento o fraccionamiento del recargo reducido (TEAC 15-3-21).

Aunque tratan de aspectos diferentes, ambas resoluciones permiten recordar que el recargo de extemporaneidad, que parece objetivo y automático, ha conseguido un desarrollo jurisprudencial que le ha llevado desde la prestación accesoria que le reconoce la LGT a ser considerado partícipe de la naturaleza sancionadora, por una parte, y a ser elemento de equidad que puede llevar a su inexigencia o a su reducción extralegal. Por otra parte, no se puede dejar de señalar que este concepto “accesorio” se ha convertido en “trascendente” en cuanto que, si en las autoliquidaciones extemporáneas no se indica el período impositivo al que se refieren y no contienen únicamente los datos relativos a dicho período (art. 27.4 LGT), la extemporaneidad se convierte en circunstancia tipificadora de infracción (art. 191.6 LGT).

- La primera de las resoluciones recoge la doctrina del concepto amplio de “requerimiento previo”. Dice el artículo 27 LGT que el recargo de exige por la presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones (como es habitual nada se dice de las declaraciones-liquidaciones del IVA que no son declaraciones, art. 119 LGT, ni autoliquidaciones, art. 120 LGT) cuando no ha existido requerimiento previo (de existir, no se aplicaría un recargo, sino que se incoaría un expediente sancionador). El legislador procura concretar qué se entiende por requerimiento previo (“cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección. aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”), pero la doctrina ha hecho un concepto más amplio: cuando el administrado conoce por una actuación de la Administración referida a un período que no son correctas sus declaraciones por otro y decide remediarlo mediante autoliquidaciones complementarias extemporáneas, no es exigible el recargo de extemporaneidad.

Podría parecer que esa consideración es favorable al administrado, aunque se podría dudar que así fuera si se entiende que el requerimiento previo conlleva la sanción por la extemporaneidad. Posiblemente no sea así si dicha consideración tiene en cuenta que para sancionar son precisas: la tipificación (en este caso, ingresar fuera de plazo con requerimiento previo) y la culpabilidad (que, posiblemente, en este caso, no se apreciaría por la espontaneídad “real”, a pesar del ensanchamiento del concepto de “requerimiento previo”) que, en el rigor de la calificación de conductas, no se debería considerar existente.

Resta por añadir en el comentario lo que dice la resolución que recuerda que el mecanismo de remedio o subsanación mediante autoliquidación complementaria (con recargo o con sanción y, en su caso, con intereses) tiene una excepción en el IVA que regula esos remedios en la rectificación de repercusiones y de deducciones: el artículo 89.5 LIVA permite regularizar la repercusión indebida mediante declaración-liquidación y el artículo 114 Dos LIVA señala ese modo para rectificar deducciones.

- En la segunda de las resoluciones reseñadas aquí se considera un vacío de la ley que llevó a la Administración a impedir la reducción del recargo de extemporaneidad aunque se había concedido su aplazamiento o fraccionamiento y se había realizado los pagos en los plazos señalados. El artículo 27.5 LGT prevé la reducción del 25% del recargo si se ingresa el 75% en el plazo del artículo 62 LGT, pero no se dice nada del fraccionamiento o aplazamiento del recargo de extemporaenidad reducido que se puede pedir y conceder. Ingresando en los plazos señalados, no procede la exigencia del total.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19)      

RESPONSABLES

2) Retención o repercusión. Administradores. En aplicación del art. 43.2 LGT, la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de presentación de las autoliquidaciones sin ingreso cuyo alcance podrá ser derivado al administrador; no es preciso que continúe en la actividad al tiempo de la declaración de responsabilidad, contra TEAR que mantenía que si había cesado era aplicable el art. 43.1 b) LGT, pero no es así; se estima recurso del director de recaudación de la AEAT (TEAC 15-4-21, unif. crit.)

El artículo 43.2 LGT fue un añadido de la Ley 36/2006 en su intento de aumentar la gravedad de los obstáculos a la recaudación incluyendo a nuevos terceros en la responsabilidad. Se refiere a la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas en las deudas por retención o repercusión cuando, existiendo continuidad en la actividad se presenten reiteradamente autoliquidaciones sin ingreso si se acredita que la presentación no responde a la “intención real” de cumplir con la obligación tributaria. El precepto es tan peculiar que el legislador se ha visto obligado a dedicar los párrafos correspondientes para decir lo que se entiende por “reiteración” (aunque se hayan presentado con ingreso menos de la mitad), “presentación de autoliquidación sin ingreso” (aunque se haga algún ingreso) y “que no existe intención real de cumplir” (cuando se pagó a otros).

La resolución reseñada completa las aclaraciones de la ley señalando que el “año natural” es el de presentación de autoliquidaciones sin ingreso; y, también, que la “continuidad en la actividad” se refiere a cuando se produce el presupuesto de la responsabilidad, pero no alcanza al tiempo del acuerdo de la misma.

Y, a pesar de tanta aclaración, conviene señalar que la resolución es de un recurso para unificación de criterio porque el TEAR consideró que, si la persona jurídica no continuaba en su actividad al tiempo del acuerdo de responsabilidad, no procedía aplicar el artículo 43.2 LGT, sino el artículo 43.1 LGT que regula los supuestos generales de responsabilidad de administradores. Pero lo especial siempre prevalece.

- Recordatorio de jurisprudencia. Falta el elemento subjetivo de culpa para incurrir en responsabilidad subsidiaria cuando el administrador procuró controlar al presidente y la celebración de la asamblea de cooperativistas para quitarlo (AN 2-10-17)

INSPECCIÓN

3) Iniciación. Orden de carga. Según TS s. 19.02.20, que no conste la orden de carga no da derecho a no ser inspeccionado porque eso iría contra el deber de fiscalizar a todos en el cumplimiento de su deber de tributar según art. 31 CE (TEAC 20-4-21)

Para completar el ámbito del procedimiento se puede comentar la resolución reseñada referida al inicio con esta otra de igual fecha referida a la duración: Transcurridos más de 12 meses, la Inspección comunica la reiniciación y que se interrumpe la prescripción, pero no se inicia, sino que se reanuda porque el procedimiento de inspección no caduca y se computan otra vez 12 meses, en cuanto que, según TS s. 23.03.18, se comunica el concepto y el alcance de las actuaciones (TEAC 20-4-21)

- La regulación de aspectos inútiles es un abuso de potestad normativa; inutilizar la regulación de un determinado aspecto es una desviación de potestad de aplicación de los tributos. Esto se puede decir del artículo 116 LGT, que regula el plan de control tributario y del artículo 170 RD 1065/2007, RAT, que regula los planes de inspección y en cuyo contenido referido a los criterios (ap. 2), las propuestas para su elaboración (ap. 4) y los programas, ámbitos y directrices (ap. 5), para añadir que los planes, medios y sistemas de selección son reservados (ap. 7) y que la determinación de los inspeccionables es un acto de mero trámite no recurrible (ap. 8). Lógicamente con este inútil por intrascendente contenido se puede mantener que es un exceso emplear un decreto para regular esa materia que parece que se considera (aunque no debería ser así) como meras instrucciones organizativas de carácter interno.

- La duración de las actuaciones inspectoras, que con la LGT/2003 han alcanzado el inadecuado rango de procedimiento de inspección, ha sido un aspecto insoportable para la Administración desde que intentó evitarlo incluyendo en el RD 803/1993 que regulaba la duración máxima de actuaciones y procedimientos, pero que incluyó el anexo que establecía que las actuaciones inspectoras no tenían tiempo de duración. La ilusoria Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente señaló plazo (art. 29 LDGC), pero no se aplicó ni en ese aspecto ni en la presunción legal de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 LDGC). La restrictiva LGT/2003 señaló con claridad que el incumplir el plazo de duración que señala (art. 150 LGT) no determinaba la caducidad.

La resolución reseñada que aquí se comenta considera que, iniciado un procedimiento de inspección no termina (de hecho, la LGT no dedica ningún precepto, sino una subsección, a la terminación de las “actuaciones” inspectoras, a diferencia de lo que hace en otros procedimientos: arts. 127, 130, 133, 139 LGT), de modo que no se “reinicia”, sino que se “reanuda” cuando la Administración vuelve a actuar después del incumplimiento del plazo establecido. Y, cuando en la reanudación se indica el alcance de la “reanudación”, se interrumpe la prescripción y empieza otra vez el cómputo del plazo de duración. Así se favorece a la Administración infractora y se prolonga la inseguridad jurídica del administrado (recuérdese que los hechos y calificaciones en períodos prescritos son revisables a efectos de períodos no prescritos, art. 115 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación (TS 22-12-16, unif. doct.) 

SANCIONES

4) Punibilidad. Base de la sanción. En transmisión de inmueble en el 2º trimestre, repercutido y cobrado el IVA, se declara en el 4º trimestre; se sanciona por el art. 191.6 LGT; la declaración-liquidación del 2º trimestre había resultado “a compensar”, con la regularización pasa a ser “a ingresar”; la base de la sanción es el importe dejado de ingresar que no coincide con la cuota devengada porque había compensación (TEAC 20-4-21)

Aunque averiguar qué es la “base de la sanción” fue todo un reto en el estudio de la LGT que, al menos parcialmente (para los arts. 191 a 193 LGT), se pudo superar con el artículo 8 del RD 2063/2004, RGS, no es lo más interesante del asunto en que se produce la resolución reseñada aquí, Todo jurista debe enfrentarse al artículo 191.6 LGT recordando que se trata de una tipificación y sanción de un presupuesto fáctico realizada por la doctrina de los tribunales antes de que así se estableciera por ley. Leer la sentencia que justificaba que la autoliquidación extemporánea y espontánea que, en principio no determinaba más que el recargo de extemporaneidad, pero no había infracción (art. 61 LGT/1963), era cometer una infracción (por no ingresar en plazo, aún sin requerimiento previo, contra art. 79 LGT/1963) si se incluía un importe correspondiente a un período anterior en una declaración-liquidación o en una autoliquidación del período correspondiente, sin indicar esa extemporaneidad. Parecía que se trata de evitar la aplicación del recargo, pero no era eso lo que se “tipificaba”: realizar un ingreso tardío sin decir que se empleaba un documento correspondiente a otro período, “era lo mismo” que no haber ingresado a efectos sancionadores. No faltaron consideraciones que dudaban de que existiera antijuridicidad (lesión de un bien jurídico protegido), tipificación legal e indicios de culpabilidad (ingreso espontáneo). Así: El pago extemporáneo sin requerimiento previo, aunque no identificara el período y cantidades regularizadas, excluye de responsabilidad (AN 26-10-04, 22-6-07, 18-10-07, 30-4-09, 27-1-10). Después se incluyó la tipificación en la nueva LGT (arts. 27.4 y 191.6 LGT/2003).

Asumido que así sea, la resolución reseñada se dedica a recordar que, como en las “declaraciones-liquidaciones” (el concepto recogido por la LGT/1963, pero ignorado por la LGT/2003) del IVA no hay autoliquidación de un impuesto devengado, sino determinación de una deuda diferencial, la base de la sanción no es la cuota devengada en un período anterior, sino la deuda resultante, teniendo en cuenta los IVA devengados y los IVA soportados en el período correspondiente en que se debió incluir el IVA devengado y declarado tardíamente, sin requerimiento previo.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción procedente cuando el ingreso extemporáneo no se realiza mediante declaración en la que se manifieste la voluntad de regularizar (AN 19-9-06). Después de la TS s. 27.09.10 procede exigir la sanción y no recargos en el ingreso extemporáneamente sin requerimiento previo si no se advierte del contenido de la declaración. Los requisitos de LGT/2003 eran tácitamente aplicables a la LGT/1963 (AN 24-1-11, 26-1-11) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Cese. Despido. Condiciones. La presunción de no desvinculación regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC 22-4-21, unif. crit.)  

Establece el artículo 7. e) LIRPF que están exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía normativamente establecida o señalada en la correspondiente sentencia. Y el artículo 1 RD 439/2007, RIRPF, establece que el disfrute de esa exención está condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa; y se presume, salvo prueba en contrario, que no se da esa desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada según Ley 27//2014 LIS.

La resolución reseñada, que asume la referencia a un condicionamiento reglamentario que no está en la ley -la desvinculación con el empleador- y que limita la aplicación de la exención, se manifiesta rigurosa, en cambio, con la pretensión de la AEAT que intentara añadir una circunstancia -el ánimo de de fraudar- contra la prohibición de la integración analógica (art. 14 LGT) de exenciones, beneficios e incentivos, y que podría llevar a ampliar el ámbito de la exención (sin ánimo de fraude, exención automática) o a restringirlo (exención sólo si no hay ánimo de fraude), cuando no a presumir el ánimo defraudatorio, salvo prueba en contrario.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sujeción de la indemnización por despido cuando antes de tres años se produjo la contratación por una filial (TEAC 8-2-02)     

I. SOCIEDADES

6) RE. Grupos. Aplicando el art. 363.1.d) TR sociedades de capital y el art. 58.4 d) LIS, la consecuencia de la situación patrimonial no se puede apreciar en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales, salvo que se alegue error contable que esté debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores; la Inspección se debe limitar a contrastar si el error contable que determinó el desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales sin entrar a valorar si existió realmente el error contable, puesto que estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección; contra director de Inspección AEAT; en este caso, hubo desequilibrio en 2009, se corrigió con ampliación y reducción de capital en 2010, aunque después en ese mismo año se produjo nuevo desequilibrio (TEAC 22-4-21)

La sentencia reseñada, que interpreta la norma con base en una referencia contable que prevalece sobre la pretensión administrativa, se puede comentar con esta otra, de igual fecha, que también interpreta normas para decidir sobre el volumen de operaciones: Las instituciones de inversión colectiva tienen volumen de operaciones a efectos del concepto de Grandes Empresas, aunque a efectos del IVA, art. 121 LIVA, pueden ser o no empresarios estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección o profesionales; la inclusión en el registro tiene otras implicaciones como los pagos fraccionados; atendiendo al art. 40.3 TRLIS y a la DA 14ª LIS, al excluirlos expresamente permite entender que el legislador admite que podrían haber estado sometidos, lo que sólo es posible si se admite que pueden tener volumen de operaciones (TEAC 22-4-21)

- Respecto de la primera de las sentencias reseñadas, establece el artículo 58.4 LIS que no podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias que relaciona. Y en la letra d) señala ésta: que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC, RDLeg 1/2010, de acuerdo con sus cuentas anuales a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esa situación hubiese sido superada. En el asunto de que trata la resolución hubo un desequilibrio que se corrigió aunque, posteriormente, en el ejercicio en que se aprobaron las cuentas anuales, se produjo una nueva situación de desequilibrio. No procedía, por tanto, la exclusión del grupo; y, además, recuerda la resolución que estar la sociedad en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social y no de los criterios contables aplicados por la Inspección.

- La segunda resolución encuentra fundamento en una interpretación lógica de la ley: si la Disposición Adicional, en lo que afecta a las entidades de inversión colectiva, establece la inaplicación del artículo 40.3 LIS que regula los pagos fraccionados con referencias a la base imponible y a la cifra de negocios, es razonable considerar que, si no se regulara así, podrían tributar según el citado artículo, lo que significa que “tienen volumen de operaciones”. Y, siendo posible determinar ese volumen en las instituciones de inversión colectiva, deben estar registradas como Grandes Empresas, si procede. No se opone a esa argumentación que, a efectos del IVA, se pudiera considerar que, siendo los fondos de inversión patrimonios gestionados por una entidad, no realizan operaciones. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La causa de exclusión de una entidad no la refiere el legislador a que haya disolución y se haya iniciado un proceso de liquidación, sino a que haya desequilibrio patrimonial; la Administración ha probado el desequilibrio atendiendo a las cuentas anuales según las normas contables, sin infringir la prohibición de corregir el patrimonio neto (AN 7-5-18)

IVA

7) Servicios. Concesión administrativa. Aunque se denominara concesión, el art. 8 TR LCE, RDLeg 3/2011, el contrato de gestión de servicios públicos, en este caso para el diseño, fabricación sólo puede ser suscrito por una Administración, art. 3.2 TR, o por alguna de las mutuas allí citadas, pero no por sociedades privadas aún de capital íntegramente público (TEAC 20-4-21)

Con la misma fecha que la resolución reseñada se produce esta otra también referida a los servicios: Los servicios a las tripulaciones de aviones para la recogida del domicilio y transporte al aeropuerto, aunque primero “no” se consideraron operaciones onerosas TJUE ss. 16.10.97 y 27.04.99, luego “sí”, TJUE s. 29.07.10; en las retribuciones en especie, TJUE s. 20.01.21, se debe estar a una relación directa prestación/contraprestación, así cuando si se renuncia hay derecho a una compensación; art. 79 Cinco LIVA, en la base imponible no se incluye importes por otros conceptos (TEAC 20-4-21)

- En la primera de estas resoluciones se decide sobre la no sujeción que se regula en el artículo 7.9º LIVA respecto de las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las excepciones que se indican, y se considera que, aunque un contrato se denominara de concesión administrativa, no lo es si no se realiza por una Administración, sino por una sociedad privada aunque sea de capital íntegramente público. A destacar la importancia de atender a lo que se dispone en disposiciones especiales, como, en este caso, la ley de contratos del Estado.

- La segunda de las resoluciones reseñadas tiene una trascendencia práctica importante al afectar a muchas retribuciones en especie derivadas de contratos de dependencia laboral, administrativa o de otra naturaleza. Desde luego, en el asunto de que trata la resolución, lo que se decide no es contrario al artículo 7.5º LIVA porque no se trata de servicios del empleado y tampoco al artículo 7.12 LIVA porque no se trata de una entrega de dinero. Aún así, la cita de sentencias del TJUE y los cambios de criterios ponen de manifiesto que, en cuanto que se trata de la prestación de un servicio -por cuenta del empleador- a quien presta otro -empleado- por el que recibe una contraprestación, se hace relevante la causa (art. 1261, 1274 Cc) de ese servicio gratuito en su apariencia, pero no en su fundamento jurídico.

- Recordatorio de jurisprudencia. No sujeción de las concesiones administrativas que tuvieron por objeto la utilización de instalaciones portuarias (TS 4-2-01)      

8) Exenciones. Asimiladas a exportaciones. Transporte internacional. Aplicando el art. 22 Trece LIVA, en los transportes aéreos naciones con conexión con vuelos internacionales, con desembarque de pasajeros en un punto del territorio del IVA con cambio de avión de la misma u otra compañía, DGT: VO 406/18 y VO 937/18 y AN ss. 12.03.21 y 16.03.21, se aplica la exención, porque haya una escala o dos trayectos, uno nacional-nacional y otro nacional-internacional, el pasajero desea un único destino; cambio de criterio (TEAC 20-4-21). En el transporte marítimo o aéreo de viajeros y equipajes procedente de o con destino a territorio del IVA, si se expide un único billete que comprende varios vuelos con un solo contrato de transporte: si se inicia en territorio del IVA y acaba fuera o viceversa, en el que uno de los vuelos es de conexión interior, sólo hay una prestación y se aplica la exención del art. 22 Trece LIVA, AN s. 12.03.21, cambio de criterio del TEAC en rr. 24.05.19 y 21.03.18 (TEAC 20-4-21)

El artículo 22 Trece LIVA establece que están exentos los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. Y se añade, en la redacción que le dio la Ley 6/2018, que se entenderán incluidos en dicha previsión los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea. Es interesante considerar la relación de la DGT con el TEAC, en cuanto a la interpretación de las normas y la vinculación de sus criterios (cf. arts. 229.1.d), 239.8. 242.4 y 243.5 LGT) respecto del resto de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay exención para los transportes denominados “colas” que se inician y terminan en territorio nacional, pero que forman parte de un trayecto internacional solicitado y pagado por el cliente a otra compañía (AN 17-3-05)

9) Establecimiento permanente. Según TJUE s, 7.05.20 ni la personalidad jurídica  de las entidades ni la calificación del contrato como de mediación en nombre propio impiden considerar la existencia de establecimiento permanente en territorio del IVA; hay que acreditar la autonomía  o la dependencia de las filiales en España respecto de la entidad matriz y la realidad económica y mercantil  de la relación entre ellas; exigencia de permanencia y de disponer de medios materiales y humanos que intervengan en las operaciones; en este caso, una entidad belga vende en territorio del IVA a través de dos entidades aquí con las que tiene contratos de comisión de ventas en nombre propio y por cuenta del comitente; de la documentación resulta que la entidad belga asume todos los riesgos inherente a las entregas y al cobro a los clientes finales, así como la intervención en las filiales y en los gastos de la actividad que muestra dependencia (TEAC 20-4-21)

La resolución reseñada aquí tiene indudable interés porque contiene precisiones que permiten completar la previsión legal del artículo 69 Tres 2º LIVA, tanto en su concepto general: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales; como en las especificaciones aplicables al caso: sucursales y en general las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del empresario o profesional. La resolución destaca la importancia de la consideración de la realidad fáctica aunque no concuerde con las denominaciones o calificaciones contractuales. La falta de independencia empresarial de las entidades locales puede determinar la localización de los servicios en un territorio u otro cuando hay que decidir si el empresario actúa, o no, mediante un establecimiento permanente en aplicación del artículo 69 Uno 1º y 2º LIVA

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la Inspección consideró que la empresa establecida en el ámbito del IVA español era "un centro de compras" que prestaba servicios a dos sociedades holandesas, no es así por ser varios los servicios prestados y en especial entrar en contacto y encontrar productos apropiados (TEAC 27-10-04)    

10) Deducciones. Rectificación. Improcedente. Si se compró una finca, se soportó el IVA y se dedujo, pero anulada más tarde, el que soportó y dedujo no rectificó; aunque se ha producido una regularización, no se ha recibido la factura rectificativa; según TJUE s. 27.6.18, no procede deducir y se debió rectificar la cuota soportada y deducida; otro caso es cuando quien soportó sólo pudiera conocer la rectificación de la repercusión por la recepción de la factura rectificativa sin que a falta de ésta se puede exigir la rectificación, con independencia, TJUE s. 13-03-04 y TS s. 26-4-17, de lo que proceda respecto del que repercutió (TEAC 20-4-21)

Si las cuestiones más conflictivas en la imposición sobre la renta son los gastos deducibles, en el IVA son las deducciones. La resolución reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida también a deducciones: En reclamación estimada por el TEA ordenando una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas que fueron objeto de regularización; en recurso contra la ejecución se pretende que la Administración regularice los ejercicios siguientes con la cuota que resulta a compensar, pero una cosa es cuando resultaba cuota a ingresar o solicitud de devolución que con la declaración se agotan las consecuencias y otra cosa es cuando resulta a compensar en cuyo caso hay que esperar a resolución o sentencia firme para poder rectificar en cuatro años desde entonces; si la Administración regulariza señalando más importe a compensar, el TEAR no puede ordenar que se regularicen los períodos siguientes; en este caso, realizando la actividad de agricultura, en régimen especial, y de turismo rural en general, se reconoció  el derecho a decir por las facturas en este actividad, pero en ejecución, la Administración no analizó las facturas y sin más consideró que ninguna era deducible y tampoco lo hizo con la actividad de alquiler de plazas de garaje (TEAC 20-4-21)   

- La primera de estas resoluciones trata sobre un aspecto que plantea frecuentes dudas: la necesidad o no de recibir la factura rectificativa para poder efectuar la rectificación de la deducción indebidamente aplicada. El criterio general es que hay que rectificar la deducción si se conoce su improcedencia o inexactitud y, por ese motivo, es irrelevante recibir o no la factura rectificativa cuando el que dedujo era parte en la operación anulada; lo que no ocurre cuando la causa de rectificación es ajena al que dedujo.

- En la segunda de las resoluciones reseñadas aquí, hay dos aspectos a considerar: por una parte, la necesidad de especificar en las regularizaciones de la Administración los elementos concretos (en este caso, realizada una actividad agrícola que no permite deducir el IVA soportado y otras operaciones que sí lo permiten, se debió especificar qué facturas se producían en uno o en otro ámbito; y no se hizo así ni en el procedimiento de aplicación de los tributos ni en ejecución de la resolución); por otra parte, la pretensión de “regularización íntegra” que se desestima porque, tratándose de trasladar a períodos posteriores las cuotas a compensar que resulta del período regularizado anterior, se supera el alcance de la actuación y el ámbito de  la revisión.

- Recordatorio de jurisprudencia. En un contrato con condición suspensiva que se incumple y determina que quede total o parcialmente sin efectos, la rectificación de cuotas soportadas-deducidas previamente se debe producir en el período de la “autoliquidación” en que se emite la factura rectificativa y no en el período de “autoliquidación” en que se devuelve al tercero repercutido la cuota rectificada; no existe enriquecimiento injusto de la Administración en la aplicación de los arts. 89 y 114 si se cumple lo ordenado (TS 2-7-20)    

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Determinados medios de transporte. Devolución. En la devolución por venta fuera del territorio de aplicación del impuesto, art. 66.3 Ley 38/1992, el envío definitivo se acredita mediante certificado de la baja en el registro, expedida por el órgano competente en materia de matriculación; según TS s. 7.11.19, no se exige que la baja se lleve a efecto por empresario dedicado a la reventa que solicita la devolución; se puede probar la propiedad por cualquier medio admitido en Derecho, contra TEAC 23.07.08; en este caso, no tenía la condición de empresario dedicado a la reventa porque los vehículos no tenían la consideración existencias, no se incluyen las ventas ocasionales de activos fijos, se debió adquirir para revender pero se dedicó al alquiler con tripulación y se contabilizó como inmovilizado material (TEAC 20-4-21)

La resolución reseñada aquí aporta un doble contenido de interés: primero, los requisitos para la devolución por envíos definitivos; y segundo, la improcedencia en el caso concreto a la vista de los datos y argumentos que se exponen.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 66.3 LIE, la AN no consideró la documentación del expediente - contratos de compra, recibos… - entendiendo que con la solicitud de baja de los vehículos se debe aportar prueba de su propiedad por el empresario revendedor. Retroacción (TS 7-11-19)

Julio Banacloche Pérez

(27.05.21) 

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