RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 707)

IRPF (2020)

I. JURISPRUDENCIA

Exenciones. Indemnización por ceses. Improcedentes. Se niega la exención porque no se ha probado, art. 105 LGT, ni lo conceptos ni los importes percibidos ni que no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación (TS 14-7-20)

Exenciones. Indemnización por cese de directivo. Procedente. La indemnización por despido de trabajador con contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta, art. 7. e) LIRPF, hasta 7 días /año con el límite de 6 mensualidades, porque es indisponible y es obligatoria; contra TS s. 13.06.12, y a la vista de TS s. 22.04.14, sala 4ª de lo Social, empleando el argumento del AdelE que señala que la exención está condicionada al la norma y doctrina social (TS 23-7-20) 

Exención. Despido improcedente. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)

Exenciones. Trabajos en el extranjero. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)

Exenciones. Maternidad. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20). Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20). Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)

Exenciones. Invalidez permanente. Las EVI suizas no son competentes para reconocer una invalidez permanente absoluta, a efectos del art. 7 f) LIRPF, porque la competencia corresponde al INSS (TS 13-2-20, dos)

Imputación temporal. Operación a plazos. No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20)

RT. Imputación temporal. Ayudas previas a la jubilación. Interpretando art. 14.1.a) LIRPF, como dice TS s. 26.06.18, tiene una regla general y dos puntualizaciones: cuando está pendiente de sentencia, cuando sea firme; y en percepciones atrasadas, cuando son exigibles; pero se aclara con el art. 14.2.b): la autoliquidación complementaria no cabe si el atraso es debido al contribuyente, con la sola excepción de estar pendiente de sentencia; nada de esto es aplicable al caso porque se trata de una ayuda pública que no es exigible hasta que no se extinga el derecho a la percepción del desempleo, condición suspensiva, porque antes y hasta entonces la ayuda se destina a un seguro colectivo; antes no procede autoliquidación complementaria porque no se trata de un ingreso tardío, sino de un ingreso inexigible: la imputación al poner el importe a disposición del contribuyente (TS 3-12-20, 16-12-20, 17-12-20)

RT. Imputación. Seguro de jubilación. Si se acordó no imputar las primas del seguro de jubilación no procedió el ajuste que, además enriquecía injustamente a la Hacienda porque la empresa ya hizo un ajuste positivo; no era irrelevante que la sociedad tuviera BI negativas porque el juste en la inspección minora la cantidad a compensar en el futuro (AN 20-1-21)

RT. Vinculación. Trabajos del socio. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21)

RT. Cese de socio profesional. Pacto de no competencia. La indemnización por el pacto de no competencia no es renta irregular porque el art. 32.1 LIRPF se refiere a una actividad y no a un no hacer; y se cobra antes y no al concluir los cuatro años pactados (AN 18-1-21)

RT. Despidos. Jubilación. La proximidad de los despidos a la edad de jubilación y que los afectados aceptaran una indemnización inferior a la de despido improcedente y con pago fraccionado hasta la fecha de jubilación, lleva al gravamen; no se resta la retención no soportada porque se aportó al expediente las declaraciones de los despedidos en las que no se restaba ese importe; sanción (AN 8-7-20). Utilización indebida del art. 7 e) párrafo segundo LIRPF; se considera extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo a la vista de la edad de los despedidos con más de 63 años y con una indemnización del 31% de la correspondiente a la antigüedad, sin aportar carta de despido, sino acuerdo de transaccional que reconoce el despido improcedente, sin que el empleado iniciara acción judicial; regularización por los empleados que no tributaron por el importe de la retención no practicada (AN 15-7-20). La edad y la indemnización son los indicios más relevantes; en este caso, el cobro de una indemnización por despido no es un indicio de pacto resolutorio, sino el cumplimiento de una obligación anterior (AN 22-7-20)

RT. Renta irregular. Inexistente. Plan de jubilación. En un plan de jubilación anticipada de empleados públicos de más de 60 años y con más de 30 años de cotización, el complemento en la pensión mensual de jubilación, compensa la anticipación, pero no una prestación de servicios durante un tiempo y no cabe aplicar la reducción (TS 18-5-20)

RT. Seguros colectivos. Aplicando la DT 11ª LIRPF, las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 en seguros colectivos contratados antes de 20 de enero de 2006, si la renovación automática de la póliza comporta una novación modificativa que no extingue la relación ni la reinicia con ocasión de reducción, prórroga o alteración (TS 25-5-20) 

RT. Planes de pensiones. Rescate. No se pueden considerar rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20). Según art. 17 LIRPF lo percibido por rescate de un plan de pensiones es rendimiento del trabajo en el ejercicio de su obtención y el art. 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición (TS 5-11-20)

RT. Gastos de locomoción, estancia y manutención. Carga de la prueba. En la empresa. No corresponde al empleado la prueba del desplazamiento y de los gastos de manutención y estancia; es la Administración la que se debe dirigir al empleador que debe acreditar que lo abonado corresponde a desplazamientos del empleado, el día y lugar, en el desarrollo de la actividad; no hacerlo así es contrario al art. 9 RIRPF; esa es la regla, y la excepción, por facilidad de la prueba, si el empleado es socio cooperativista-trabajador y decir que disponía de los datos, sin la prueba de que es así no es bastante (TS 29-1-20). En la regularización de retenciones por gastos de locomoción, estancia y manutención del socio trabajador, no administrador, en cooperativa de trabajo, la Administración debe actuar cerca de la empresa que es la que dispone de todos los datos sobre donde, cuando y por qué de los desplazamientos (TS 6-2-20). No es al trabajador al que se debe exigir la prueba de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención que determinan la no sujeción, sino que la Administración se debe dirigir al empleador que debe acreditar que las cantidades correspondían a desplazamientos, el día y el lugar; sólo cuando se requiere al trabajador como administrador acreditando su función y su capacidad de decidir sobre la necesidad del desplazamiento (TS 18-5-20). Según TS s. 29.01.20, la comprobación de la realidad de los desplazamientos a efectos de la suspensión de dietas no se debe hacer cerca del empleado, aunque sea cooperativista-trabajador, sino del empleador, salvo que se pruebe la disponibilidad y facilidad para tener los datos del empleado, lo que no se hizo (TS 15-10-20, dos). La TS s. 7.02.18 se refería a un empleado responsable de la administración y gestión de la entidad, pero aquí no es así aunque sea socio cooperativista, porque no tiene esas funciones; se confirma TS s. 29.01.20 y se debe actuar cerca del empleador (TS 21-10-20). La comprobación de los gastos de desplazamiento y manutención se debe hacer en la empresa y no con un empleado aunque fuera socio administrador (TS 26-11-20). La prueba de los ingresos no sujetos por dietas y locomoción corresponde, TS s. 29.01.20, al empleador y no al empleado, incluso si éste fuera trabajador administrador (TS 3-12-20 tres)

RT. Gastos de locomoción, estancia y manutención. Carga de la prueba. En el trabajador. La doctrina de la prueba, TS s. 15.01.20, que traslada la carga a la empresa que realiza el gasto sobre el que procedería retener, sólo se aplica cuando no existe certidumbre actuando cerca del trabajador, pero no procede en este caso en el que el trabajador sólo aporta certificado de retenciones y su declaración, siendo inverosímil que se trata de la misma cantidad todos los meses (TS 6-2-20) 

RT. Dietas exentas. Valor de la prueba. Se confirma la TS s. 29.01.20 sobre la carga de la prueba en el empleador respecto de los gastos de desplazamiento y manutención, pero es diferente a la valoración de la prueba, TS s. 6.02.20; en este caso, aunque el empleador certifica los desplazamientos es inverosímil que el trabajador cobrara todos los meses durante siete años la misma cantidad por desplazamiento y manutención sin aportar factura alguna (TS 21-10-20)

RT. Socio artista. La sociedad no tenía los medios necesarios para la actividad, toda la actividad la desarrollaba él, no se trata de simulación, sino de atribuir la renta; se califica como rendimiento del trabajo, y no de actividad, porque así declaraba sus ingresos y se aplica la valoración de vinculadas. Dada la connivencia entre sociedad y socio, no se resta la retención no soportada (AN 15-7-20, dos)  

RT. En especie. Vehículos. No procedía el sarcasmo respecto de los vehículos de directivos como si debieran estar todo el día desplazándose de un centro de trabajo a otor; como cuando se admite el uso privado tampoco se exige estar todo el día usándolo para uso particular; en el uso mixto, se convino atender al porcentaje del horario laboral (AN 22-7-20). En vehículos de uso mixto se puede utilizar el criterio de jornada laboral, para directivos; y para agentes comerciales, aunque haya 24 horas de atención a los clientes, la Administración considera a la jornada laboral ponderada con coherencia en el IVA y en el IRPF (AN 22-7-20)

RT. Reducción. Discapacidad. Interpretando el art. 20.3 LIROF y art. 12 RIRPF, no se exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de “trabajador activo”; para aprovecharse de la reducción basta que la persona reconocida de discapacidad sea durante un solo día del período impositivo perceptor de renta del trabajo por la prestación efectiva de servicios, incluso a tiempo parcial, retribuidos por cuenta ajena, fijo o temporal, dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica (TS 20-10-20)

RT. Reducción. La cantidad recibida fue la materialización de los derechos de opción sobre acciones de concesión de acciones a largo plazo al darse la circunstancia prevista de la absorción por otra sociedad con una generación de más de dos años, a efectos de aplicar la reducción del art. 18.2 LIRPF para rendimientos derivados de opciones de compra sobre acciones atendiendo al salario media anual y al número de años (AN 22-7-20, tres)

RC Inmobiliario. Amortización. Concesión administrativa. En caso de alquiler de inmuebles edificados sobre terreno objeto de concesión administrativa demanial, la amortización no es del 3% que se aplica cuando el derecho es vitalicio, arts. 23 LIRPF y art. 14 RIRPF, sino del porcentaje que resulte del número de años de duración de la concesión que resten en la fecha de adquisición de la misma porque el derecho es temporal (TS 19-10-20 y 21-10-20)

RC Inmobiliario. Arrendamiento de viviendas. Reducción. Para decidir sobre la reducción del art. 23.2 LIRPF que se refiere a rendimientos declarados, se debe distinguir entre declaración, art. 119 LGT, y autoliquidación, art. 120 LGT; se debe atender, arts. 1.1, 9.1 y 31 CE, a lo declarado y no a lo comprobado (TS 15-10-20). En el art. 23.2 LIRPF la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” a efectos de la reducción del 60% del rendimiento por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se refiere a las autoliquidaciones y no a la liquidación en su comprobación; TS ss. 15.10.20 distingue las regulaciones: la declaración en el art. 119 LGT y la autoliquidación en el art. 120 LGT en que se colabora con la Administración, incluso pidiendo su rectificación, para determinar la deuda tributaria (TS 17-12-20, dos)

RC Inmobiliario. Reducción. Según art. 85 LIRPF los rendimientos de los bienes inmuebles no arrendados ni subarrendados, pero destinados a serlo, tributan como rentas imputadas; según el art. 23.1 LIRPF se admiten sólo los gastos por el tiempo en que estén arrendados y generen rentas, en la proporción correspondiente; la expresión “rendimientos declarados” del art. 23.2 LIRPF, a efectos de la reducción del 60% de los rendimientos derivados del arrendamiento de viviendas, se ha de entender referida a la declaración, art. 119 LGT, y no a la comprobación de la autoliquidación, art. 120 LGT, cuando no se declararon inmuebles destinados al arrendamiento, pero aún no arrendados (TS 25-2-21)

RC Mobiliario. Préstamo. Aunque se alega que era una estafa piramidal, los contratos no eran de mandato para adquirir, sino préstamos y procede tributar por intereses atendiendo al tiempo de su devengo y no al del cobro; cuando concluya el proceso concursal podrán resultar pérdidas patrimoniales (AN 15-7-20)

RC. Mobiliario. Simulación. Hubo simulación en la venta de participaciones que encubrían un reparto de beneficios; no tienen derecho a restar las retenciones que no les practicaron, TS s. 2.12.10, porque la Ley 40/1998 modificó el art. 92 Dos LIRPF condicionando esa previsión a que fuera por causa imputable al retenedor y aquí hubo connivencia. Tampoco ha habido doble tributación, porque a la sociedad se le liquidó por no retener y a los socios por no declarar los dividendos (AN 2-7-20, dos, 15-7-20). Hubo simulación en la venta de participaciones que encubría un reparto de dividendos a los socios miembros del grupo familiar titular de las sociedades (AN 15-7-20). En la simulación de distribución de beneficios mediante venta de participaciones, por la connivencia, la exigencia de la retención no se hace el pagador, TS s. 2.12.10, sino que no se resta en el perceptor (AN 15-7-20)

R. Actividad. Amortización. El IVA soportado y no deducible por adquisición de bienes de inversión se incluye en la base de amortización de los mismos y no se puede deducir como gasto (TS 15-10-20)

RA. Irregular. Reducción procedente. Abogados. Como en TS ss. 19.03.18 y 20.03.18, en aplicación del art. 32.1 LIRPF cuando el litigio se extiende más de dos años y los honorarios se perciben de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, procede la reducción; la excepción debe atender a cada caso y no a un sector o profesión, correspondiendo la prueba a la Administración (TS 19-5-20)

RA. Servicios de socio a sociedad. Valoración. Vinculadas. En 2007 estaba vigente el art. 41 LIRPF que suprimió la presunción “iuris et de iure” del art. 16.7 LIS según la cual la contraprestación satisfecha coincide con el valor normal de las operaciones de actividad profesional de personas físicas en las que más del 50% de sus ingresos procede de una actividad profesional si la sociedad cuenta con medios; se ha de estar a los precios pagados por terceros a la sociedad por servicios idénticos a los que éstos prestan a la sociedad; en este caso la cuestión no es de interpretación razonable ni la calificación como rendimientos de trabajo, sino de valoración (AN 25-11-20, dos, 30-11-20)

RA. Operaciones vinculadas. Socios profesionales. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor  de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot  (AN 12-2-21)

RA. Irregular. Reducción improcedente. Abogados. No se aplica la reducción del 40%, art. 32.1 LIRPF, cuando lo habitual es percibir ingresos cuyos períodos de generación superan el umbral temporal legalmente previsto, por unidad de doctrina con TS ss. 19.03.18 y 20.03.18; reducir sería un privilegio irritante e injustificado porque no se diferenciaría de los obtenidos de forma regular (TS 11-11-20)

RA. Rendimientos irregulares. Abogado. Como en TS ss. 19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18, hay rendimiento irregular en las facturas por servicios de abogado que se han desarrollado en más de dos años y cuyo importe se percibe de una vez o en varias en un mismo período impositivo; se debe atender a cada caso y no dar un criterio para la actividad; la interpretación del art. 32 1, párrafos primero y tercero LIRPF, en la versión aplicable en 2012, no puede ser axiomáticamente contraria a los abogados, y aunque cambió la norma con la Ley 35/2006, no ha cambiado el presupuesto (TS 20-1-21)

RA. Renta irregular. Inexistente. Cese de socio profesional. No se considera rendimiento irregular la retribución por permanencia y razón de edad del socio profesional porque no se genera en más de dos años ni se obtiene de forma notoriamente irregular en el tiempo; y no es ganancia patrimonial (AN 1-7-20). Lo percibido por el cese no es una renta generada en más de dos años porque las expectativas no son generación de derechos y tampoco se puede calificar como notoriamente irregular, AN ss. 22.11.17, 17.10.18, porque la relación de casos del art. 25.1 RIRPF no lo incluye (AN 18-11-20)

RA. Estimación objetiva. Exclusión. No se trata tanto de que la actividad excluía de módulos, sino de que se dividió entre tres titulares aunque sólo uno organizaba, dirigía y desarrollaba y, a la vista de las declaraciones de los falsos titulares, de las manifestaciones de empleados del banco y clientes y proveedores, sumados los volúmenes de operaciones se excede del límite para aplicar la EO; sanción porque, TS ss. 16.03.11 y 24.02.16, la presunción es un medio de prueba y también procede en caso de simulación (AN 12-6-20)

Ganancias. Inexistentes. Intereses en devolución. Los intereses de demora abonados por la AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían; no tiene sentido negar la deducción de intereses como gastos de las sociedades contribuyentes y exigir la tributación de intereses originados por un acto anulable de la Administración o del que se ha beneficiado, como en el doble ingreso por error (TS 3-12-20)

Ganancia. Existente. Si se compró acciones como bien privativo y en régimen de separación de bienes, la venta a tercero para dividir el precio no es división de un condominio ni hay especificación de derechos; pudo haber un grupo formal, pero su existencia no puede dejarse a la voluntad de los partícipes y nada se dijo en la escritura de venta, sino en un documento privado; tampoco se puede considerar antigüedad porque en la ampliación de capital hay una entrada y una salida de dinero de igual importe sin que se sepa quién fue el “accipiens” del dinero en efectivo que se dice que pagó la sociedad y eso serían dos operaciones aunque nada consta en la sociedad; mantener que fue una venta simulada y nula, de modo que las nuevas acciones eran las antiguas iría, art. 1306 Cc, contra el principio “nadie se puede beneficiar de su propia torpeza” (AN 22-7-20)

Ganancias. Imputación temporal. Intereses de demora. Expropiación forzosa. En los intereses de demora por retraso en la fijación del precio en una expropiación forzosa la ganancia patrimonial se imputa en el ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros a tener en cuenta para determinar los intereses -dies ad quem, base de cálculo- o cuantifica éstos; se aplica el art. 14.2.a) LIRPF aunque se pague después (TS 16-12-20)

Ganancias. Imputación temporal. Expropiación. Intereses. Si la fijación de los intereses depende de una resolución judicial, la ganancia se imputa al período en que se adquiera firmeza el auto que, aun sin precisar numéricamente la cuantía líquida exacta, permite su perfecta determinación y pago por la Administración al contener todos los elementos exigidos (TS 21-1-21)

Ganancias. Imputación temporal. Aunque se computó la pérdida en un año, se produjo en el siguiente porque la fecha del documento privado, art. 1217 Cc, no prevalece sobre la fecha de la escritura que, además, fue la del cobro y los documentos que se aportan se elaboraron después y un cheque fue antedatado (AN 24-2-21)

Ganancias. Vinculación. Sociedades interpuestas. El matrimonio participaba en la sociedad A que participaba en la sociedad B que compra un solar al matrimonio. Prescripción a pesar de dilaciones porque no ha motivado que impidieran continuar las actuaciones (AN 17-6-20)

Ganancias. Opción de compra. El precio por la opción de compra es la cuantía que se habría cifrado el valor económico de la renuncia a determinado derecho o facultad que se tenían desde varios años antes, pero la ganancia nace “ex novo” al otorgarse la opción y se incluye en la base imponible general (TS 18-5-20). La ganancia nace ex novo al otorgarse el derecho y la renta se integra en la base imponible general (TS 7-9-20). En la concesión del derecho de opción de compra, art. 31 TR LIRPF, la ganancia nace al concederse, art. 14 LIRPF, y se debe integrar, art. 39 LIRPF en la base imponible general (TS 8-9-20). La concesión de una opción de compra produce una ganancia patrimonial que nace al conceder y la rentas e incluye en la BI regular al no existir período de generación, TS s. 18.05.20; la venta posterior producirá una renta incluible en la base general o en la del ahorro según proceda (TS 11-11-20). No se llegó a hacer entrega del dominio de un bien o un derecho, sino de la facultad para decidir sobre la venta de determinado inmueble en un plazo con renuncia a realizar acto dispositivo alguno mientras: el vendedor se obliga y el comprador es libre, es un contrato de opción; TS s. 18.05.20, no se tributa como renta del ahorro. No sanción por interpretación razonable (AN 22-7-20, 29-7-20). Aunque se mantenía que era una compraventa con condición, era una opción, AN s. 10.04.19, y se no se incluye como renta del ahorro, TS s. 18.05.20. Sanción improcedente porque existe disparidad jurisprudencial (AN 14-10-20)

Ganancias. Valoración. La escisión no respondía a ningún motivo económico válido, por lo que procede aplicar el régimen general; pero, habiéndose corregido la primera valoración en una impugnación estimada de la liquidación a la sociedad, se debe corregir también el socio; en cambio, no procede incluir en la valoración de la deuda tributaria nacida de una liquidación a la sociedad posterior a la escisión, que podrá tener efectos cuando los socios enajenen las participaciones (AN 11-6-20). La ganancia se calcula al tiempo de la alteración, arts. 14.1.c), 33 y 37 LIRPF; en este caso al transmitir las participaciones; el recurrente confunde devengo con exigibilidad: que, en la valoración, no se pudiera tener en cuenta la deuda por el IS que resultó de la posterior liquidación a la sociedad, producirá efectos en el patrimonio del socio y no altera la ganancia antes determinada (AN 1-7-20, dos). Según AN s. 2.12.19, no hubo motivo económico válido para la fusión, pero la valoración la corrigió el TEAR y la rebajó la Inspección en actuaciones con la sociedad, sin aplicarlo en actuaciones con personas físicas; pero la deuda por el acta a la sociedad no se computa como menor ganancia (AN 8-7-20)

Ganancias. Injustificadas. Existentes. No se ha justificado la fuente de ingresos que se dice procedentes de otras cuentas, de devoluciones, de ventas de productos ni de haber conseguido 21 premios en 6 sorteos en 3 años que es ínfima posibilidad estadística. Sanción aunque las presunciones no acreditan la culpabilidad (AN 1-7-20). No se acepta la justificación de un préstamo aunque se acepta la retirada de fondos en la cuenta del prestamista y el ingreso en la del prestatario, porque el documento privado es inútil en cuanto a la fecha anterior por el art. 1227 Cc, el documento público de reconocimiento fue muchos años posterior, tampoco se ha probado ni el pago de intereses ni las amortizaciones en los plazos convenidos; la presunción es un medio admitido en Derecho: TS ss. 10.11.11, 17.11.11, 18.03.13. Sanción (AN 18-11-20)

Ganancias. Injustificadas. Existentes. Hay ganancia injustificada en el ingreso en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta en Suiza porque no se prueba que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se adquiere un bien o un derecho que no se corresponde con la renta o el patrimonio y no hay titularidad desde antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09, 20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el mismo dinero que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en una cuenta a plazo; no se pactaron intereses, no hay documento acreditado en su fechas según el art. 1227 Cc ni se declaró como exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en el IP y esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes en el extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto por la aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente del extranjero (AN 10-2-21)

Ganancias. Injustificadas. Inexistentes. No hay convencimiento pleno de falta de justificación: se admite la existencia de un préstamo para adquirir un inmueble, aunque antes se empleó en adquirir valores; en cambio no hay justificación para el dinero en metálico no declarado (AN 25-11-20)

Ganancia. Reinversión en vivienda. No exención. No está exenta la ganancia por transmisión de una vivienda habitual con reinversión en la construcción de una vivienda habitual nueva, art. 41 RIRPF, si las obras no concluyen en 4 años a contar desde el inicio, salvo que se haya cumplido lo previsto en el art. 55, 3 y 4 RIRPF y se adquiera la propiedad (TS 23-7-20)

Ganancias. Reinversión en vivienda Exención. Se aplica el beneficio por reinversión del dinero obtenido en préstamo con hipoteca sobre el nuevo inmueble adquirido: no es preciso el empleo físico del dinero obtenido por la venta de la anterior vivienda, siendo suficiente aplicar el dinero recibido de préstamo de un tercero o por subrogación en un préstamo concertado previamente por el adquirente, cuando el precio de adquisición será igual o superior al de venta de la anterior vivienda (TS 1-10-20)

Ganancias. Reinversión en vivienda. Prescripción. La prescripción en caso de incumplimiento del plazo de reinversión en dos años empieza a contarse desde que se acaba el plazo reglamentario de declaración correspondiente al período en que se incumplió (TS 26-2-20). Aplicando el art. 36 TRLIRPF, el plazo de 4 años de prescripción del derecho a comprobar de la Administración, por el principio de la “actio nata”, se cuenta desde que a la Administración le consta que han transcurrido 2 años, porque la exención en su diseño legal no se configura como un derecho perfecto y definitivo desde la transmisión de la vivienda, sino que está sometido a la condición de reinversión con los efectos cuando se cumple o se malogra (TS 28-5-20)

Ganancias. Exención por reinversión. Vivienda habitual. Traditio. En aplicación del art. 35 LIRPF, en la permuta de solar por construcción futura y atendiendo al RIRPF/04, con la “traditio” se materializa la exención sin que sea necesaria la entrega o recepción ni someterse al plazo de 2 años, aunque se entregue después, porque ya se había reinvertido (TS 16-7-20). Aplicando los arts. 38.1 y 39.2 LIRPF, si se entrega una vivienda en propiedad y el mismo día se adquiere otra que es objeto de demolición construyendo nueva edificación, con el importe de la ganancia, no existiendo controversia en cuanto al importe de adquisición, con la “traditio” se cumple el requisito de materialización de la exención y de la reinversión sin que sea necesaria la entrega o recepción ni exigible el requisito de los dos años (TS 29-10-20). Aplicando el art. 38.1 LIRPF en relación con el art. 41.1 RIRPF que remite al art. 55 a efectos del plazo máximo de reinversión, si el sujeto pasivo ha entregado la cosa en propiedad y adquiere otra, se debe entender que la entrega del adquirido con el importe de la ganancia, mediante traditio, no exige nueva entrega ni esperar a un plazo; contra el AdelE ni el título ni el modo juegan cuando el solar sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del contribuyente por traditio, ni la entrega del anterior propietario ni la entrega de la obra provoca un medio de adquirir lo que ya es propio por accesión (TS 17-12-20)  

Ganancias. Exención por reinversión. Vivienda. Aplicando el art. 38.1 LIRPF y el art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la propiedad de la cosa y se adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple la transmisión que exige la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario la entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya es dueño; la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21). Si se vende la vivienda y se adquiere otra en construcción, el plazo de dos meses del art. 38.1 LIRPF y del art. 41 RIRPF se cuenta desde la transmisión de la vivienda, bastando que en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea necesario que se adquiera el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido la construcción, contra el AdelE que exigía la entrega de la vivienda construida porque no cabe reinvertir en vivienda en construcción (TS 17-2-21). Si se incumple con compromiso de reinversión de la ganancia obtenida en la transmisión de la anterior vivienda, el plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria se inicia el día siguiente a aquel en que termina el plazo de presentación de la autoliquidación del ejercicio en el que se consumó el incumplimiento: como en TS s. 28.05.20, dos años a contar desde la fecha de transmisión de la vivienda en que se obtuvo la ganancia (TS 4-3-21)

Ganancias. Base imponible general. En la amortización de parte del capital de un préstamo hipotecario en moneda extranjera, interpretando los arts. 46 y 49 LIRPF, la ganancia o pérdida generada por la diferencia de tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente se debe integrar en la BI general, porque el art. 25.2 LIRPF incluye en los rendimientos de capital mobiliario los derivados de transmisión, pero el art. 46 LIRPF no se refiere a la transmisión y la ExdeMot Ley 35/2006 explica que se incluyen en la BI general los rendimientos, imputaciones ganancias o pérdidas “al no estar vinculadas a una transmisión” (TS 26-1-21)

Deducción por reinversión. Improcedente. Según el TEAC porque no se admite en operaciones entre vinculadas y según la Inspección porque era una simulación de un reparto de beneficios; sobre simulación TS ss. 6.10.10, 29.06.11 y 26.09.12; no se atentó contra el principio de los actos propios por que el TEAC no hubiera apreciado simulación en reclamaciones de los socios, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, ese principio no permite extender criterios contrarios al ordenamiento (AN 8-7-20, dos)

Deducciones. Adquisición de vivienda. Como en TS s. 5.03.19, es aplicable el art. 68.1 LIRPF a un contrato de adhesión a una cooperativa de viviendas en la que el socio se compromete a adquirir la propiedad de una vivienda mediante la opción de compra y siendo lo abonado a cuenta de pago; no hay analogía porque el art. 55 RIRPF no es el mismo caso que éste en el que existe un arrendamiento con opción de compra según regula la norma autonómica madrileña para articular instrumentos de adquisición de viviendas; interpretación favorable porque es materia, art. 47 CE, que informa la legislación, art. 53 CE, y el art., 68 LIRPF: cuentas bancarias, deducciones sucesivas…, regula la materia con amplitud (TS 17-2-20)

Retenciones. La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos)  

Retenciones. Regularización. En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20)

Retenciones. Invalidez. Cese. Despido. Es aplicable el art. 94.2 b) TRLIRPF y procede la devolución del exceso de retención porque se debió aplicar la reducción del 75% de los rendimientos, que no del tipo de retención, en el pago de prestaciones por invalidez; el art. 14.2 del “reglamento de desarrollo de la LGT” cuando impide devolver si se dedujo la retención afecta a porcentajes de retención indebidos, pero no a cuando la reducción se refiere a la base de cálculo (AN 18-1-21)

II. DOCTRINA TEAC

Exenciones. Trabajos en el extranjero. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)

Exenciones. Maternidad. La TS s. 3.10.18, no es un documento esencial aparecido, a efectos del recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque se refiere a una cuestión jurídica y no fáctica. Se remite a la AEAT por si se puede calificar como segunda solicitud de rectificación, aplicando el art. 115.2 Ley 39/2015, PAC, que permite calificar los escritos de recurso y, en este caso, se tiene en cuenta la Nota Informativa de 16.06.09 que, al ser retroactivo el RD-L 27/2018, permitía la devolución aunque en una primera solicitud de rectificación se hubiera denegado en acto firme (TEAC 19-6-20)

Individualización. Subvenciones. La subvención pública, que en este caso fue por o para reformar un inmueble, no es rendimiento de capital inmobiliario, sino ganancia patrimonial que se imputa al que se le concede, aunque no sea el único propietario e incluso sin tener la propiedad, si reúne las condiciones para percibirla (TEAC 1-6-20, unif crit.)

RT. Pensiones de jubilación. Rendimiento neto. En las pensiones de jubilación generadas y percibidas de Alemania, para el cálculo del rendimiento neto, art. 19.2 LIRPF, se consideran como gastos deducibles las cantidades que el organismo correspondiente haya deducido para sufragar las contingencias del seguro de enfermedad obligatorio y del seguro de actividad social de dependencia; no puede prosperar la desestimación porque el art. 19 permite deducir la SS, pero no la “alemana”, porque en el art. 17.2 a) 1º tampoco se dice pensión “alemana” y se tributa, también por TJUE s. 23.04.09 y por el criterio de justicia, art. 31 CE, porque la renta es el “neto” percibido (TEAC 23-3-21, unif. crit.)

RT. Reducciones. Atrasos. En el cobro de atrasos de pensiones reconocidos en sentencia judicial se aplica la reducción del 40% no por el art. 18.3 LIRPF, sino por art. 18.2 LIRPF si se perciben después de la sentencia y con devengo anterior a que fuera firme, si los atrasos se empezaron a devengar antes de dos años; pero no si se devengaron después de la sentencia ni si los atrasos se reciben conjuntamente con los que se devengaron previamente a la sentencia (TEAC 1-6-20 unif. crit.)

RT. Reducciones. Pensiones. DT 2ª LIRPF. Por las aportaciones a Mutualidades la aplicación de la reducción regulada en la DTª 2ª LIRPF se refiere a aportaciones anteriores a 1967 en cuanto que la renta así empleada quedó sujeta a tributación sin reducción (TEAC 1-7-20)

RT. Reducción. Pensiones de jubilación. La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; se podrá reducir por aportaciones a la caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque con la Ley 44/1978 se permitió la deducción; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.)

RT. Reducción. Improcedente. No procede la reducción en 2016 de los empleados que presentaron declaraciones complementarias de 2012 y 2013 disminuyendo la reducción aplicada, para evitar los límites del art. 18.2.3º LIRPF en la reducción para quienes no hubieran aplicado reducciones en los cinco años anteriores; la reducción no es un derecho renunciable, sino un elemento de la obligación, por lo que las complementarias no producen la renuncia a la reducción; los porcentajes reductores son de aplicación automática y no se estableció un régimen transitorio (TEAC 23-3-21, dos)

RA. Ganancias afectas. Valor de adquisición. Desde 2011 hasta 2015, en el cálculo de la renta obtenida en la transmisión de activos inmateriales de duración indefinida -derechos de pago único de la PAC-, cuando se aplica el régimen de estimación directa o simplificada, no se computa amortización mínima. Contra el D. Gestión de la AEAT (TEAC 10-2-20)

Ganancias. Imputación temporal. Expropiación forzosa. La alteración patrimonial al obtener los intereses por retraso en el pago del justiprecio se entiende producida en el período en que se reconoce: cuando se cuantifica y acuerda el pago (TEAC 24-11-20 unif. crit)

Ganancias. Costas procesales. Aplicando el art. 33.1 LIRPF, a efectos de la tributación de la ganancia patrimonial, del importe de las costas percibidas se puede restar el importe de los gastos del pleito hasta el límite de lo percibido y sin superarlo; en este caso, coincidiendo los importes no hubo ganancia (TEAC 1-6-20)

Deducciones. Inversión en sociedades de nueva creación o reciente. Procedente. Si en la ampliación de capital de una sociedad de nueva o reciente creación un socio aporta un crédito contra la misma, procede la deducción, si se cumplen los demás requisitos (TEAC 1-6-20 unif. crit.)

Deducción por adquisición de vivienda habitual. En la extinción de condominio, a partir de 1.01.13, con adjudicación del 100% se está a lo dispuesto en DT 18ª LIRPF y tiene derecho a deducir lo no amortizado del préstamo hasta el 100% (TEAC 1-10-20)

Retenciones. Atrasos no satisfechos. Si no se satisfizo la renta, aunque el que debía pagarla ingresara el importe de la retención, no cabe que el trabajador lo deduzca. Se estima el recurso del D. Gestión de la AEAT (TEAC 10-2-20, unif. crit.)

(de la base de datos personal)

Julio Banacloche Pérez

(6.05.21)

  

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