PAPELES DE J.B. (nº 709)
(sexta época; nº 16/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(marzo 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Buena Administración. Inaplicado. Motivación. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21)

El artículo 103.3 LGT establece que serán motivados los actos en que así lo disponga la normativa vigente y el artículo 104.2 LGT dice que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. El artículo 35.1 a) Ley 39/2015 PAC establece que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos. La aplicación subsidiaria de este precepto (DAd 1ª 2.a) LPAC), permite considerar que lo que no se dice con claridad en los preceptos de la LGT, se deba entender así cuando se trata de limitar el derecho de los administrados a que se declare la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio por dilación no imputable a la Administración cuando no se motiva el alargamiento de plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria por esa causa.

Siendo interesantes esas consideraciones en cuanto pueden señalar normas manifiestamente mejorables en su redacción, lo más relevante es advertir de otro aspecto en el que se manifiesta la necesidad de respetar el derecho a una buena Administración. En el caso que resuelve la sentencia reseñada las excusas por la falta de acto motivado (el aplazamiento fue pedido por el administrado aunque era evidente la complejidad del asunto y que no se agotó el plazo concedido; el administrado conocía las circunstancias y la motivación carecía de sustancia) pretenden justificar un incumplimiento de la ley que no tiene justificación. Desde luego, porque la Administración está obligada a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRSP), pero también porque la Administración debe actuar respetando el principio de buena fe.

- Recordatorio de jurisprudencia. La motivación debe permitir el conocimiento del cómo, cuándo y porqué de la actuación administrativa, TS s. 16.07.01; debe permitir conocer los datos fácticos y normativos para poder impugnar y resolver y, si no es así, es causa de anulabilidad (AN 21-10-19)  

NORMAS

2) Opciones. Modificación. Procedente. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoloquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21).

Como contraste, la sentencia reseñada se puede considerar en relación con esta otra de la misma fecha y criterio distinto: A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21)

La desafortunada LGT/2003, en el artículo 119.3, limitó, como en otros muchos preceptos, los derechos de los administrados en el cumplimiento de sus deberes tributarios. Como toda limitación de derechos, su regulación exige una interpretación restrictiva, rigurosa, de modo que el contenido del precepto sólo se ha de referir a opciones cuya expresa y específica regulación establezca que se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración tributaria (lo que debería excluir las autoliquidaciones y, desde luego, las declaraciones-liquidaciones del IVA; sin que se pueda mantener que las autoliquidaciones son declaraciones -art. 120.1-, porque la LGT -art. 122- distingue claramente los documentos refiriéndose a contenidos y efectos distintos). Ciertamente, antes se regularon opciones inmodificables una vez vencido el plazo de presentación de las autoliquidaciones (tributación conjunta en el art. 83 LIRPF), pero, además de la crítica a las excepciones circunstanciales (quien presenta extemporáneamente puede optar fuera de plazo) y por incoherencia técnica (la liquidación del IRPF se produce cuando la hace la Administración; la liquidación revisora puede determinar un efecto fiscal diferente), también hay pronunciamientos contrarios (sin renunciar en tiempo y forma a la aplicación de la estimación objetiva, se presume por la presentación de autoliquidaciones en determinación directa).

Contra estas consideraciones, la tendencia administrativa es extender la aplicación de la prohibición a meras alternativas (que no opciones) y la negativa a la modificación de las opciones, sin excepciones. Ese exceso se corrigió por los tribunales por circunstancias justificadas. Así: Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20).

Tampoco han faltado los pronunciamientos que impiden la modificación de la opción cuando se estime que se ha actuado de forma fraudulenta. Así, como en la segunda de las sentencias aquí reseñadas: En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en lo casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20). Lo más lamentable es que por ese portillo se cuelen negativas con muy débil o muy discutible fundamento. En la segunda de las sentencias reseñadas se dice: aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable. Son tan frecuentes y numerosos los pronunciamientos en litigios por la discrepancia sobre si una sociedad era o no patrimonial, que sería suficiente esa consideración para poner en duda que se pudiera o debiera saber con sólida convicción cuál era el régimen tributario aplicable.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20)

INTERESES

3) Procedentes. Ingresos indebidos. Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21)

La sentencia aquí reseñada permite recordar la diferencia entre el procedimiento especial de revisión por ingresos indebidos (art. 221 LGT: por duplicidad, por exceso, por prescripción) y el procedimiento de gestión para devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones (art. 125 LGT: cuando de la autoliquidación resulte una cantidad a devolver). Pero, posiblemente, también sea relevante recordar que las autoliquidaciones no son actos administrativos de liquidación y que la competencia para producirlos es exclusiva de la Administración (art. 101 LGT). Como se dice en el artículo 120 LGT, las autoliquidaciones son declaraciones en las que “además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo”, los administrados realizan operaciones de calificación (jurídica de los hechos, art. 13 LGT) y de cuantificación, necesarias para determinar la obligación tributaria (arts. 19 y 58 LGT). Aunque lo que sólo parece un asunto conceptual o de procedimiento, tiene también trascendencia recaudatoria (arts. 31 y 127.2 LGT y arts. 32.2 y 221.5 LGT) que es lo que está en el fondo del asunto de que se trata aquí.

Por este motivo se resiste la Administración con los argumentos que desmonta la sentencia: a) no se aplicó la deducción al hacer los pagos fraccionados previos (pero no está permitido); b) tampoco se aplicó la deducción en la autoliquidación (pero es que pasó inadvertida esa posibilidad, por eso se pide la rectificación: art. 120.3 LGT). La actuación administrativa en la aplicación de los tributos (cuando y donde realmente se produce la liquidación del impuesto) es la que pone de manifiesto que se ingresó “de más” con la autoliquidación, y ese “ingreso indebido sobrevenido” es el que origina el devengo de intereses de demora a contar desde que se “ingresó de más”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las devoluciones de ingresos indebidos por aplicación normativa se deben producir a los 6 meses; las otras, desde que se ingresó; si resultan de una actuación de comprobación, para dilaciones, se debe estar al art. 32.2 LGT (AN 16-4-15)    

RESPONSABLES

4) En recaudación. Procedente. Contenido. Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un perjuicio; pero no incluye el IVA que se devengue en operaciones posteriores (TS 11-3-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima, sobre el mismo asunto de la responsabilidad tributaria aunque considerándola improcedente cuando se trata de menores de edad: Aplicando el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias del negocio jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de acreedores ni se priva a la Administración de las acciones civiles para rescindir o penales por alzamiento de bienes cuyo responsable no podría ser el menor; el menor puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS 25-3-21)

En la primera de las sentencias reseñadas, una vez más, se considera que hay ocultación donde no la hay o que hay una transmisión con la finalidad de impedir la actuación de la Administración, cuando es evidente que una donación entre cónyuges “no impide” la actuación de la Administración si considera que se realizó en fraude de acreedores, en este caso, del acreedor fiscal. Atajar por la declaración de responsabilidad es, todo lo más, evitar el tiempo y el coste de la vía jurisdiccional civil.

De la segunda de las sentencias reseñadas, es relevante destacar las advertencias sobre el estricto contenido tributario de la decisión judicial. Y, también en esta sentencia, como en la anterior reseñada, se señala la vía de la jurisdicción civil o penal como posibles ámbitos de actuación que no se prejuzga en la vía contenciosa tributaria. La capacidad de obrar de los menores en el ámbito tributario se reconoce: en el artículo 44 LGT en una mejorable redacción respecto de la distinción entre menor e incapacitado; y en el artículo 45.1 LGT que regula la actuación mediante representación legal de quienes carecen de capacidad de obrar. La sentencia, con acierto, distingue entre la actuación mediante representante para adquirir y la inadmisible representación respecto de las finalidad, intención, malicia y concierto de voluntades en perjuicio de tercero.

También trata la primera sentencia del contenido del acuerdo de responsabilidad tributaria que se extendería a las deudas aún no devengadas al tiempo de la declaración. La lectura del párrafo primero del artículo 42.2 LGT permite mantener razonablemente que la referencia a los bienes o derechos “que se hubieran podido embargar” exige que la transmisión u ocultación de bienes o derechos se produzca cuando está avanzado el procedimiento de apremio; y que sólo afecte a bienes o derechos que se hubieran podido embargar “de no haberse producido la ocultación o transmisión”. Y, siendo así en una interpretación literal y gramatical correcta, no cabe referir la responsabilidad a deudas aún no devengadas, aún no exigibles al tiempo de la declaración de responsabilidad. Sin que haya nada que “agradecer” porque se reconozca no incluible el IVA aún no devengado, porque su devengo se produce operación por operación (art. 75 LIVA).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.2.a) LGT no se tiene que dar siempre un ánimo doloso, sino que es suficiente la “scientia fraudis” o el acuerdo de voluntades, “consilium fraudis”, lo que no lo convierte en un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que alude a la conciencia del daño; en este caso, se transmitió a cambio de derechos de crédito a largo plazo y de dinero en efectivo que tiene peor trazabilidad para efectuar un embargo (AN 21-9-20)          

PROCEDIMIENTO

5) Tasación pericial contradictoria. Prescripción. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no es así no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida al mismo asunto, la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria y, como consecuencia, la prescripción porque la caducidad impidió computar una interrupción: En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21)

Tanto en un caso como en otro es relevante la resolución que acordó la retroacción y, como consecuencia, el regreso del expediente al procedimiento en el que se produjo el vicio que es necesario subsanar. En los tres asuntos son relevantes los siguientes preceptos: el artículo 103 de la LJCA que regula el plazo de dos meses para ejecutar las sentencias; en la primera sentencia, el artículo 150.5 LGT (antes de la reforma de la Ley 34/2015) que, para cuando en una resolución se ordenara la retroacción, ordenaba terminar las actuaciones inspectoras en tiempo que restara del plazo general de 12 meses o, en seis meses si el plazo fuera inferior; y en la segunda sentencia, que se refiere a actuaciones de gestión (art. 134 LGT), el artículo 104 LGT que remite al plazo general de seis meses (dado que el procedimiento no es de impugnación que podría terminar con una resolución, sino que es de aplicación de los tributos -determinar un valor-, termina por alguna de las formas a que se refiere el artículo 162 RAT, no cabe derivar efectos del silencio administrativo).

En consecuencia, superados los plazos para ejecutar la sentencia o resolución y para terminar las actuaciones del procedimiento de origen (de Inspección o de Gestión), se produjo la caducidad y no se interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos) 

PRUEBA

6) Información indebida. El Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21)

La sentencia reseñada aquí tiene gran relevancia porque pone de manifiesto tanto las limitaciones al derecho de requerir información y las argucias para aprovecharse del mismo, como la necesidad de emplear las informaciones así obtenidas sólo dentro de los principios de legalidad y buena fe. También la desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015) podría ser considerada al analizar lo ocurrido en el asunto resuelto.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección no puede utilizar los datos obtenidos por requerimientos de información sin que previamente se haya iniciado una inspección (TS 15-2-94) 

NOTIFICACIONES

7) Válidas. Domicilio. Aplicando el art. 230.1 y 234.4 LGT, lo relevante en la notificación es que llegue o pueda llegar a conocimiento del destinatario, aunque rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso fue una notificación acumulada en el domicilio señalado por los tres interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier empleado podría recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres escritos y aunque se resolvió afectando a los tres, cada uno pagó en plazo e impugnó; no se lesionó el secreto profesional porque no se notificó a un abogado, sino a su despacho en el domicilio señalado (TS 25-3-21)

En tiempos en que las notificaciones personales en domicilios se han convertido en la particularidad frente a la generalización de las notificaciones electrónicas, en las que se debilitan las garantías jurídicas de los administrados, considerar una sentencia como la aquí reseñada es todo un lujo en Derecho.

En las notificaciones la clave está en que lleguen, o se hayan producido en circunstancias en las que deberían haber llegado, a conocimiento del interesado. Ciertamente, lo ideal es la individualización y la entrega en persona, pero en la sentencia se señalan muchos puntos en los que se hace imposible negar razonablemente que no se hubiera podido tener conocimiento del acto notificado. Más llamativo, por lo inusual, es el argumento que considera que, si en la notificación a un abogado se podría argumentar que el secreto profesional le impide comunicar lo notificado a su cliente, con mayor motivo se produce esa irregularidad si la notificación se hace a “un despacho”. La contestación de la sentencia, sin necesidad de hacer aquí más comentarios, es satisfactoria: el domicilio señalado para notificaciones era un despacho de abogado y la notificación allí es la adecuada y no atenta contra el secreto profesional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)     

GESTIÓN

8) Comprobación limitada. Preclusión. Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían haber examinado (TS 4-3-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra sobre parecido asunto y de fecha próxima: El art. 141.e) LGT no es incompatible con el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex specialis” al señalar los casos en que se aplica; la referencia a los arts. 136 a 140 es una autorrestricción basada en el principio de proporcionalidad; para comprobar los requisitos de un régimen especial -colegio profesional como entidad parcialmente exenta del IS- la actuación debe ser “inspectora” y por los órganos competentes para “inspección”; al ser un procedimiento indebido el de comprobación imitada se produjo la nulidad, contra el AdelE que defiende que es “absurdo” emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar Gestión (TS 23-3-21, dos) 

La multiplicación de procedimientos de aplicación de los tributos con contenido parcial y liquidaciones provisionales, en sí misma provoca una inseguridad jurídica prolongada en el tiempo y una irregularidad tributaria porque la liquidación sobre un contenido parcial no es la liquidación que legalmente corresponde a la integridad de elementos a considerar al tiempo de determinar la obligación tributaria (que es íntegra) del contribuyente.

Por este motivo la doctrina de los tribunales insiste en limitar esas actuaciones a sus estrictos contenidos y a evitar su reiteración. En el caso resuelto por la sentencia reseñada se exige: que si el contenido del procedimiento era el de la primera propuesta no cabe cambiarla, sino terminar el procedimiento e iniciar y otro dentro del plazo de prescripción; y se añade que el nuevo procedimiento no podrá tener como contenido la comprobación de aquellos elementos que se pudieron comprobar en el primero.

La segunda de las sentencias aquí reseñadas señala otro aspecto en el que hay que poner coto a la utilización indebida de procedimientos (en este caso, la naturaleza del objeto de la comprobación exigía que actuara la Inspección y no Gestión) y concluye con otra consecuencia de la actuación irregular de la Administración: la nulidad de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015, LRJSP) porque haber actuado Gestión en comprobación limitada es haber prescindido del procedimiento adecuado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20)  

INSPECCIÓN

9) Contenido. Ejercicios prescritos. Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaró el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos)

Después de más de medio siglo respetando el principio de la santidad de la cosa prescrita, como es habitual, abierto el portillo, las fuerzas de asedio lo convierten en brecha que habilita la invasión. Al argumento que mantiene que las potestades no prescriben, que fue el que se desarrolló para justificar la desafortunada reforma de la LGT/2003 por la Ley 34/2015, se debe oponer no sólo que el ejercicio de las potestades exige estar al fin que las justifica, porque no hacerlo, además de desviación de poder, es un evidente abuso del derecho, sino también que el principio de coherencia del sistema tributario y a la racionalidad de la ley (ordinatio rationis) deben impedir la esquizofrenia fiscal que supone que los hechos producidos en períodos prescritos, inmodificables en su realidad y en su calificación, que produjeron efectos inalterables en esos períodos, se puedan ver modificados, en su realidad y en su calificación, para conseguir una tributación en períodos no prescritos. Sería suficiente admitir que eso mismo hay que admitirlo para posteriores rectificaciones (por resolución, por sentencia, por actuación futura) del hecho y calificación rectificadores, para concluir que así se deteriora en su esencia el Estado de Derecho y sus principios.  

La reconvención del TS a la Administración fiscal ha hecho aconsejable reseñar también los términos en que se ha producido, como una reacción educada y contenida ante el exceso en la argumentación administrativa para poner en duda las muchas pruebas sobre el tiempo de los hechos cuando no se consideró así al tiempo de comprobar a efectos de la aplicación de los tributos.

- Recordatorio de jurisprudencia. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20)

RECAUDACIÓN

10) Responsabilidad. Expediente. Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado y ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)

La sentencia aquí reseñada se puede completar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Procede exigir a la dominante del grupo las deudas, por rectificación de un IVA anterior al concurso, de una dominada declarada en concurso y excluida del grupo, sin necesidad de procedimiento de declaración de responsabilidad, porque el art. 163 nonies LIVA regula un supuesto de responsabilidad solidaria, arts. 1137 y 1144 Cc, y así lo permite el art. 41 LGT en relación con el art. 35.7 LGT; reconocido el crédito en el concurso no hubo acto propio de la Administración ni manifestación de voluntad respecto de que eran deudas de la concursada (TS 17-3-21)

Debería ser suficiente considerar que en la responsabilidad tributaria se exige a un tercero el pago de importes que corresponden: a un impuesto ajeno a su capacidad económica; a intereses y recargos que no se corresponden con retrasos imputables a él; e, incluso, sanciones aunque no sea él quien ha cometido la infracción ni por una culpa probada en la comisión de dicho ilícito. Ni siquiera puede justificar que sea así el hecho de que en algunos supuestos de responsabilidad se exige una colaboración en la infracción o una actuación que tiene por finalidad impedir la recaudación, porque el remedio en Derecho de la esas irregularidades es la tipificación de las correspondientes infracciones, pero no hacer soportar la pena a quien no cometió el ilícito.

La primera de las sentencias reseñadas pone de manifiesto cómo la Administración pretende ampliar el marco de responsabilidad exigiendo al responsable no sólo que pague lo que otro debe, sino, además que señale con precisión y justificación el importe cuyo pago se le exige. La segunda de las sentencias aquí reseñadas decide que determinadas deudas no tienen que ser objeto de declaración de responsabilidad tributaria, porque su exigencia tiene justificación en la ordenación civil.

- Recordatorio de jurisprudencia. En responsabilidad por art. 42.1 LGT, no hubo indefensión cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad señaló un importe como “posible” y después fue otro al corregirse errores en la declaración (AN 22-9-20)

SANCIONES

11) Culpa. Existente. Simulación. En el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad (TS 22-3-21)

La simulación entró en el ordenamiento tributario por la puerta falsa y con la peor de las intenciones. En el origen de la LGT/1963 los actos y negocios simulados precisaban del correspondiente soporte jurisdiccional, como en otro orden ocurre por ejemplo en las tercerías, para producir los correspondientes efectos tributarios ya fuera por no tener causa o tenerla ilícita (nulidad), ya fuera por la prueba de una causa verdadera disimulada (efectos derivados de la misma). La nefasta y antijuridica Ley 10/1985 modificó el artículo 25 LGT/1963 introduciendo la “interpretación económica del hecho imponible”, que fue de inmediato criticada por la doctrina científica y, después, por los tribunales. Diez años después, la Ley 25/1995 vació el precepto de tan desagraciado contenido y se incluyó la regulación de la “simulación tributaria”: o sea, la simulación que se regula en los artículos 1261, 1274 a 1276 Cc, pero declarada por la Administración al tiempo de liquidar y a los solos efectos tributarios. La LGT/2003 ya había culminado el objetivo oculto de la Ley 25/1995 al regular el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT/2003) que permite no sólo la interpretación económica del hecho imponible, sino también exigir la tributación por un hecho imponible no producido pero que la Administración considera que era el propio, el natural, el usual. En paralelo, con la práctica la simulación se ha convertido en apariencia, y no tiene relevancia la consideración de la causa jurídica (elemento esencial de la simulación) que se confunde con los fines e intenciones.

Con esta evolución, la simulación tributaria vive “extra legem” y, como se ha confundido con el fraude de ley (art. 6 Cc) y con el abuso del derecho (art. 7 Cc), se identifica con el engaño fiscal, quizá como paso previo que lleve a mantener que es un proceder doloso. Y todo eso con hechos no ocultados y en un asunto referido a la causa de los contratos que, en su regulación civil, lleva “sólo” a anular el acto o negocio (sin causa o con causa ilícita o con causa falsa cuando no se prueba que existe otra verdadera) o a derivar de él los efectos propios de la cusa probada como verdadera. Mientras la Administración declara la simulación “tributaria”, el acto  o negocio permanece lícito, válido y eficaz en los otros ámbitos jurídicos: civil, mercantil, administrativo…Y, así, en Derecho, no es posible fundamentar una conducta punible, si no existen otras circunstancias que tipificaran alguna infracción legalmente regulada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Por remisión a TS s. 21.09.20, se aplica el art. 16 LGT que establece sanción, sin que sea operativo el art. 179 LGT referido a la interpretación razonable (TS 22-10-20)        

Julio Banacloche Pérez

(14.05.21)

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