PAPELES DE J.B. (nº 711)

(sexta época; nº 17/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(marzo 2021)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Improcedente. La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero. Sanción (TS 22-3-21)

La consideración de la sentencia aquí reseñada exige partir de la doctrina reiterada que mantiene que la interpretación de las exenciones debe ser estricta, pero restrictiva, de modo que no cabe ni poner ni quitar, ampliar o reducir, ninguno de los requisitos o condicionantes establecidos en la ley: Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15).

En este sentido es conveniente señalar que el artículo 7.p) LIRPF no sólo exime “rendimientos del trabajo” (art. 17.2.e) LIRPF) que incluyen las retribuciones de los administradores y miembros de consejos de administración y otros órganos representativos, si los trabajos son “realizados efectivamente en el extranjero”; sino que también establece requisitos: que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y que no sea un paraíso fiscal.

Respecto del asunto en que se produce la sentencia parece que se podría argumentar con fundamento razonable que: 1) el rendimiento obtenido es por ser miembro de un consejo de administración que la ley considera que es un rendimiento del trabajo; 2) como es habitual la palabra “efectivamente” es un tic fiscal sin contenido real, un “flatus vocis”, si el trabajo no se realiza efectivamente es que no se realiza, si no se realiza efectivamente en el extranjero es que se realiza en España; 3) el trabajo se ha realizado para un establecimiento permanente en el extranjero; 4) si el trabajo se hubiera realizado en España sería irrelevante la referencia a la existencia en el extranjero de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF porque la exención tiene como fundamento eliminar la doble tributación, salvo que se tratara de un paraíso fiscal.

Si lo que se discute “efectivamente” es que el trabajo (dirección y control) de los miembros de un consejo de administración o no es un trabajo o no se realiza en extranjero, la explicación obligada debería estar referida a la sujeción al IRPF de ese trabajo que, si no es trabajo, no cabría en el artículo 17 LIRPF; o, si se admite que sí es un trabajo, se debería referir, en su caso, a que no se ha probado un desplazamiento físico al extranjero, lo que es un débil argumento dados los medios de comunicación actuales. Y es que lo relevante para decidir es la sujeción “efectiva o potencial” (no sujeción, exención, convenio para evitar la doble imposición…) en el extranjero a un impuesto análogo o idéntico al IRPF, con exclusión de los paraísos fiscales.

- Recordatorio de jurisprudencia.   Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)       

2) Ganancias. Imputación temporal. Aplicando el art. 14.2.a) LIRPF, si en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a 2010 (TS 4-3-21)

Haber señalado los años en la reseña de la sentencia permite tomar conciencia de los calvarios particulares que pueden legar a padecer los administrados en sus relaciones con las Administraciones, en especial cuando se trata de percibir una cantidad de dinero.

Establece el artículo 14.2 LIRPF, entre las reglas especiales, que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período en que aquélla adquiera firmeza. Se trata de una especificación del criterio general que se establece en el apartado 1 del precepto: los ingresos y los gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda; el que corresponde para las ganancias y pérdidas patrimoniales lleva la imputación al período en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Esta regla general que son tres (para rendimientos del trabajo y de capital, para rendimientos de actividad y para ganancias y pérdidas patrimoniales), contra lo que se suele decir, no sigue sólo el criterio de exigibilidad (sólo para rendimientos del trabajo y del capital), sino que admite el criterio contable (art. 11 LIS, para rendimientos de actividad) y el criterio de efectividad (al producirse la alteración patrimonial que varía el valor del patrimonio: art. 33.1 LIRPF). En este aspecto, tiene interés señalar que, aunque de la regla especial, que se debe aplicar según la sentencia reseñada, se pudiera deducir que no hay devengo para las cantidades satisfechas (“cuando no se hubiera satisfecho la totalidad…”), forzando la aplicación, habría que entender (aunque no se dice así) que esa parte de renta “satisfecha” determina la sujeción y la imputación temporal porque, en sí misma, pone de manifiesto una alteración patrimonial (cosa por dinero). Lo forzado de la interpretación (devengo de renta por el cobro de parte de una renta) se complica si se considera que “la pendencia de resolución judicial” (del derecho a la percepción o su cuantía) impediría determinar la renta sujeta y haría inútil la imputación.

En la sentencia reseñada que aquí se comenta: en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a 2010. Ciertamente, no discutida la procedencia del pago del justiprecio que estaba fijado en 2007 y acordada su ejecución en 2008, lo que a partir de ese momento se debate es el cobro (2009) y, por los retrasos de la Administración en pagar, los intereses que se han devengado. Precisamente lo que es objeto de los siguientes litigios es el importe de los intereses y el impago.

Es difícil aceptar que en 2010, cuando adquiere firmeza el tiempo de generación de intereses, es cuando se produjo la alteración patrimonial, porque, si es aceptable partir la imputación de la renta según sea satisfecho su importe (“cuando no se hubiera satisfecho la totalidad…”), con mayor motivo habrá que aplicar ese criterio cuando no se satisface ni parte ni todo durante siete años por causa no imputable al contribuyente, de modo que sólo al cobrar la totalidad de la renta se debería producir la imputación. No es exótica, ni carece de razonabilidad, la argumentación que mantiene que si en las operaciones a plazos o con precio aplazado se puede seguir el criterio de caja (art. 14.2.d) LIRPF), dado que los intereses de demora son compensación de un aplazamiento en el pago, en esa parte de la renta se debe seguir dicho criterio.

 La aplicación del apartado a) del artículo 14.2 LIRPF se refiere a una pendencia judicial, pero en este asunto existe más de una y por diferentes causas; justiprecio, intereses, intereses erróneos. Desde luego no hay alteración patrimonial hasta que se cobra la integridad del justiprecio y de los intereses debidos, pero ya que la pendencia referida a los intereses se sigue desde 2009 y, desde luego, adquiere autonomía desde 2010, se puede considerar que existe una ganancia imputable por el justiprecio en 2010 (fin de la pendencia judicial) y una ganancia imputable por los intereses en 2012 (fin de la pendencia judicial). En todo caso, es obligado completar estas consideraciones con las que, en su caso, podrían ser procedentes respecto de la prescripción del derecho a liquidar (art. 66 LGT) o respecto de la no sujeción de los intereses porque son una alteración patrimonial indemnizatoria que se corresponde con la pérdida patrimonial por el tiempo transcurrido sin cobrar lo que se debía haber percibido. Mutatis mutandis: Los intereses de demora abonados por la AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían (TS 3-12-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. En los intereses de demora por retraso en la fijación del precio en una expropiación forzosa la ganancia patrimonial se imputa en el ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros a tener en cuenta para determinar los intereses -dies ad quem, base de cálculo- o cuantifica éstos; se aplica el art. 14.2.a) LIRPF aunque se pague después (TS 16-12-20)                      

3) Retenciones. No practicadas. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y de asunto relacionado: Si el arrendatario no pagó, la sociedad no debió deducir las retenciones no soportadas, a pesar del art. 17.3 TR LIS, y no procede la devolución del art. 139.2 TR LIS; no se aplica el art. 46 TR LIS, no hay deducciones ni devoluciones porque no hubo flujo de dinero, ni hubo retenciones (TS 10-3-21, dos)

- La primera de las sentencias reseñadas se refiere al IRPF y sigue el criterio originario desde la ley 44/1978: el que está sometido a retención tiene siempre derecho a deducir lo que se le retuvo o se le debió retener porque es al retenedor al que se exigirá el ingreso de lo que retuvo o debió retener; aunque después, hubo que incluir en reacciones posteriores de la ley la excepción para las retribuciones legalmente establecidas y satisfechas por el sector público del que, en principio se debe presumir que siempre cumple la ley y que, cuando no la cumpliera, no debería ser acreedor y deudor de sí mismo.

Al respecto establece el artículo 99: en todo caso, los obligados a retener asumirán la obligación del ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento pueda excusarles (ap. 4); y el perceptor de renta sometida a retención la computará por la contraprestación íntegra y si la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. La referencia de la sentencia al artículo 23 LGT es para confirmar la obligación tributaria de ingresar los pagos a cuenta que corresponde al que, según la ley, esté obligado a hacerlo.

- La segunda sentencia se refiere al IS y considera improcedente la deducción de la retención no practicada ni soportada. Se refiere al texto refundido de la LIS. El artículo 17.3TRLIS, como en el IRPF, regula que si la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido el perceptor deducirá la cantidad que debió ser retenida; el artículo 46 TRLIS regula la deducción de las retenciones; pero el artículo 139.2 TRLIS establece que si la cuota resultante de la autoliquidación o de la liquidación provisional es inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, la Administración devolverá de oficio el exceso sobre la cuota, sin perjuicio de posteriores liquidaciones.

Se podría así coincidir con la sentencia reseñada si se entiende que sí procede deducir el importe de la retención que se debió practicar y que no se practicó porque nada se pagó de la renta arrendaticia, pero que si resultara una cantidad a devolver no se devolvería más que las cantidades efectivamente retenidas. Mantener que no se aplica el artículo 46 TRLIS porque si no hay flujo de dinero, por definición, no es posible retener es un argumento razonable que comporta una alteración de la obligación tributaria “autónoma” (art. 23 LGT) del obligado a retener, al que se le puede obligar a ingresar la retención que no pudo practicar porque nada pagó.

Y en ese punto, también se puede considerar el artículo 17.5 LGT que establece que los elementos de la obligación tributaria no se pueden alterar por actos o convenios particulares y no producen efectos ante la Administración. Que no se pagara el arrendamiento impide físicamente la retención, pero no impide que se imputara la renta al arrendador, lo que llevaría a computar la retención, y que se regularizara la no retención al obligado a retener exigiéndole el ingreso. Y aún cabe más complicación: En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20)  

Otra cosa es que volviera la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración que obliga a comprobar que no se había producido la deducción de la retención en la regularización de la renta percibida. Doctrina ya casi abandonada en la práctica y legalmente eliminada cuando la no retención o la retención inferior a la debida sea por causa imputable exclusivamente al retenedor.           

- Recordatorio de jurisprudencia. La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos)  

I. PATRIMONIO

4) Exenciones. Participaciones. No aplicable. Préstamo participativo. Según el art. 20 RD-L 7/1996 los préstamos participativos son patrimonio neto sólo a efectos de reducción de capital y de liquidación de sociedades; fuera de esos casos, los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles con o sin negociación en mercados organizados, no son equiparables a los fondos propios de entidades mercantiles (TS 30-3-21)

La sentencia aquí reseñada merece comentario tanto por lo infrecuente de las resoluciones del TS referidas al Impuesto sobre el Patrimonio, como por la incidencia que tiene en dicho tributo las calificaciones jurídicas o contables al tiempo de calificar los componentes patrimoniales en su naturaleza o en su cuantificación.

En este caso, es preciso considerar la regulación de los valores representativos de la participación en fondos propios de propios de cualquier tipo de entidad negociados (art. 15 LIP) o no negociados (art. 16 LIP) en mercados organizados. En este último precepto, la valoración se hace atendiendo al valor teórico resultante de un balance aprobado. Y en este punto incide el concepto y contenido del patrimonio neto, que es lo que lleva a la resolución judicial que se comenta aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. No era préstamo participativo, sino aportación de fondos, TS s. 27.09.13, si queda a la voluntad de las partes su terminación; en este caso, cuando se elevara a público y con la posibilidad de conversión en acciones (AN 11-11-19)

I. SOCIEDADES

5) Gasto. No deducible. Aportación a plan de pensiones. Ajuste extracontable negativo por la aportación a un plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto proporcional acordado entre entidades, matriz holandesa -10%- y filial española -90%-, en las que trabajó; como en TS s. 13.11.19, pero no igual porque hay que estar al convenio para evitar la doble imposición; la Inspección no está obligada a considerar la política de precios de transferencia del grupo -en particular el método de margen neto del conjunto de operaciones- a la hora de regularizar operaciones que afectan a sociedades del mismo grupo cuando no sea posible realizar el pertinente ajuste bilateral para proceder a la regularización íntegra de la situación (TS 18-3-21)

La sentencia reseñada aquí se refiere a la regularización de gastos que se considera tributariamente no deducibles, pero también a las relaciones entre sociedad matriz y sociedades filiales, los precios de transferencia y la aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

El comentario que se refiere a la no deducibilidad de un gasto exige señalar que se trata de la discrepancia en cuanto el importe deducido. Se trata de la aportación a un plan de pensiones de un directivo relevante que distribuyó muchos años de trabajó en la filial y en la matriz y en la que se decidió distribuir la imputación del gasto con menor tributación en España. La regularización corrige el ajuste fiscal por esa imputación al considerar que no se ha respetado el principio de proporcionalidad.

También se regulariza el ajuste fiscal por operaciones realizadas entre sociedades vinculadas y, en esa regularización de precios de transferencia, además de considerar inadecuado el criterio de margen neto del conjunto de operaciones, se señala la trascendencia que tiene la imposibilidad de aplicación del ajuste bilateral por deficiencia (desaparición, exclusión…) de una de las entidades vinculadas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos para que los gastos sean deducibles son: contabilización, justificación, imputación temporal y correlación con los ingresos; esto no se da cuando una sociedad se hace cargo de los gastos correspondientes a una participada (AN 11-11-19) 

6) Gastos. Deducibles. Donativos y liberalidades. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados-; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)

Es obligado recordar que, antes de la Ley 43/1995, los gastos eran deducibles sólo si cumplían los requisitos de: realidad, necesidad (“necesariedad”, según algunas sentencias) y contabilidad, y que el requisito de necesidad (en cuanto que suponía una apreciación subjetiva) era el que provocaba el mayor número de regularizaciones de la situación tributaria de la entidad afectada. La situación cambió cuando el diseño analítico de la Ley 61/1978, fue sustituido por el diseño sintético de la Ley 43/1995 que refirió la base imponible no a la suma de componentes de renta (rendimientos, incrementos, imputaciones), sino al resultado contable modificado, en su caso, por los ajustes fiscales (extracontables) establecidos en la ley. De ahí se deduce lo que se dice en la sentencia: si en la determinación del resultado contable es computable un gasto según las normas y reglas contables, ese gasto se considera también deducible a efectos tributarios, salvo que la ley disponga otra cosa; y a la inversa, si una anotación, un empleo de recursos, no se considera gasto según las reglas y normas contables, tampoco se ve afectado por el precepto que regula los gastos que no son deducibles a efectos tributarios.

En la primera redacción del artículo correspondiente que incluía la relación de los gastos (contables) que no eran (fiscalmente) deducibles, se establecía esa condición tributaria para: “e) Los donativos y liberalidades”. Pero, a continuación, se regulaban excepciones precedidas de la expresión “no se entenderán comprendidos en esta letra”. Se relacionaban cuatro gastos (contables) que también eran tributariamente deducibles (atenciones a clientes o proveedores, gastos para el personal según usos y costumbres, gastos de promoción de ventas y servicios y gastos relacionados con los ingresos), pero la Administración los convirtió en tres al considerar que el cuarto supuesto (relación con los ingresos) no era tal, sino la condición de los tres anteriores. No podía ser así y la única interpretación razonable lleva a esta expresión: los gastos por donativos y liberalidades no son gasto deducible a efectos tributarios, salvo que se trate de un gasto por donativo o liberalidad relacionado con los ingresos.

Con la LIS/2014 (art. 15) se mantiene textualmente esa primera parte de la regulación de 1995, pero se ha añadido una limitación para los gastos por atenciones y se ha añadido un confuso supuesto: “Tampoco se entenderán comprendidos en este letra (o sea: sí serán tributariamente deducibles los donativos y liberalidades ) las retribuciones a los administradores (no dice: “de sociedades ni miembros de consejo de administración o juntas que hagan sus veces) por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Evidentemente, esas retribuciones por contrato laboral nada tiene que ver con los donativos y liberalidades que es a lo que se refiere la “letra e)”. Tan deficiente redacción permite considerar que esos gastos son fiscalmente deducibles (y siempre lo han sido).

A partir de estas consideraciones se puede comentar la sentencia reseñada señalando: 1) que el precepto se refiere a donativos entendido como entregas gratuitas; 2) que por lo general no son tributariamente deducibles, pero que sí lo son cuando se trata de atenciones a empleados, proveedores o clientes, pero no a los socios; 3) que un gasto financiero por causa onerosa (v. art. 1274 Cc) no es un donativo por lo que no le es aplicable el artículo; 4) que son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital.

Y, abriendo un camino a la economía de opción, añade la sentencia reseñada aquí que es una opción lícita de ahorro fiscal sin que quepa considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación; lo que es la finalidad del invento nefasto del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) que aplica el principio de “la mayor tributación de las posibles” permitiendo cambiar, a efectos fiscales, la realidad, naturaleza y contenido de actos o negocios, lícitos, válidos y eficaces.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede deducción por donativo porque se donó un derecho sin valor patrimonial y no hay gasto deducible si es donativo; otro gasto fue para utilidad del socio y no de la entidad; y otro fue una liberalidad al no estar correlacionado con los ingresos (AN 17-4-19)

7) RE. Reestructuración de empresa. Motivo económico. Inexistente. Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21)

La sentencia reseñada aquí, referida al Impuesto sobre Sociedades, “Régimen Especial de Reestructuración de Empresas”, se puede considerar con estas otras, referidas a “Operaciones Societarias”, de fecha próxima y asunto semejante: 1) En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21); 2) Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Y aún se podría añadir al comentario, la consideración de esta otra sentencia referida a “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, pero no en sociedades, sino en condominio: 3) Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21)

- La primera de las sentencias considera que no hay motivo económico válido (art. 89.2 LIS/2014) cuando una sociedad absorbe otra controlada, inactiva y con pérdidas. Cuando un precepto regula consecuencias de las intenciones, de las finalidades, se producen situaciones como ésta. Cuando se participa y controla una sociedad inactiva y con pérdidas tan razonable y económicamente justificable es absorberla como sería disolverla y liquidarla con pérdidas para los socios. En la absorción es discutible considerar que el principal objetivo es el fraude o la evasión, como exige el precepto. Mantener que no es un asunto de prueba porque el asunto mismo es el hecho y sancionar no porque no hubiera motivo económico válido sino porque hay conducta culpable en la absorción es una “contradicción en los términos” en todo. Y una petición de principio. Lógicamente, si esa contradictoria fundamentación se considera suficiente, es innecesario el recurso al conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT). Además, o precisamente por eso, donde no hay ocultación no puede haber malicia.

- Las sentencias referidas al concepto “OS” del ITPyAJD podrían partir de lo que se debe considerar trascendental: la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas. El resto del contenido de las sentencias es una lección de práctica tributaria: lo no exigido no es lo mismo que lo no permitido ni cabe cuestionar si es o no necesario; en una fusión por absorción es posible que sea adecuada una ampliación de capital.

- La sentencia referida a la extinción del condominio de una cosa indivisible mediante adjudicación con compensación en dinero a otros comuneros es como encontrar un antecedente racional, en un tiempo y en una especie nube informática, que debiera servir de argumento en la consideración de los casos de absorción comentados.        

- Recordatorio de jurisprudencia. El informe pericial razona suficientemente que existía motivo económico pues mejoraba la gestión (AN 1-10-19)

ISyD

8) Presentación de documentos. Prescripción. Litigio de testamentaria. Aplicando el art. 69 RISyD, su ap. 2 no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos y declaraciones que es el ap. 1, sino que regula la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o juicio voluntario de testamentaría; la suspensión no está condicionada a que se solicite y nada impide que se alce al ser firme la resolución judicial, sin esperar a que lo comunique el interesado; se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente a que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial; la Administración estuvo inactiva ocho años, sólo requirió información a tercero sin continuar: prescripción (TS 30-3-21)    

Los plazos son un aspecto de la aplicación de los tributos que motiva numerosos litigios. En este sentido, se puede considerar la sentencia reseñada respecto del ISyD, de la que resulta una prescripción, junto con esta otra producido respecto del IVA de la que resulta una caducidad: Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21)

- La primera sentencia reseñada aclara que el asunto no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos a efectos de la liquidación del ISyD, sino a la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o un juicio voluntario de testamentaría. Como ocurre con otros procedimientos (art. 104.2 último párrafo; art. 150.3 LGT), hay causas que justifican la interrupción o la suspensión de actuaciones y que, determinan una reanudación cuando desaparece la causa que originó la paralización. Desde entonces se cuenta un plazo para la terminación. La inactividad determina que no se considere interrumpido el plazo de prescripción y que se gane ésta.

- En la segunda de las sentencias reseñadas se recuerda que, si en la ley (y el reglamento habilitado de referencia legal: arts. 119 LIVA y 31.4 RIVA) se establece los plazos de presentación de una solicitud que inicia el procedimiento de devolución del IVA a no establecidos, no cumplirlos determina la caducidad del procedimiento. En el asunto de que se trata el plazo de presentación de la solicitud de devolución se inicia el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en que se haya soportado las cuotas a que se refiere. Dado que se trata de un aspecto de trascendencia transnacional recuerda la sentencia que se comenta que no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad porque, si fuera indicativo, cada Estado podría fijar otro y no habría armonización. Esto puede ser discutible, lo que no lo es que, si el procedimiento adecuado es el del artículo 119 LIVA, caducado dicho procedimiento, no cabe intentarlo con fundamento en el artículo 115 LIVA que regula los supuestos generales de devolución.

Es interesante recordar que esa caducidad no se produce en otros aspectos del procedimiento. Así: El plazo del art. 119 LIVA, TJUE s. 21.06.12 y TS s. 4.07.07, es de caducidad y vencido, impide pedir la devolución (AN 31-1-19). El plazo para aportar la información requerida, art. 20.2 Directiva 2008/9, no es caducidad y no hace perder la posibilidad de subsanar la solicitud de devolución ante el juez (TJUE 2-5-19)   

- Recordatorio de jurisprudencia. Presentada declaración, modelo 660, que es actuación tendente a la liquidación, producida caducidad del procedimiento, no se interrumpe la prescripción, art. 104.5 LGT, ni por la declaración presentada (TS 25-11-19)

ITPyAJD

9) Exenciones. VPO. Aplicando el art. 45 I B) 12.e) TR LITPyAJD, es requisito que el objeto exclusivo de la sociedad sea la promoción o construcción de VPO; no es compatible la exclusividad de viviendas con los locales comerciales o garajes aunque vinieran obligada las promotoras-constructoras por la legislación urbanística o por la relación surgida de la relación con la Administración (TS 24-3-21)

La interpretación de las normas que regulan exenciones debe ser rigurosa aplicando la norma en sus estrictos términos; lo prohibido es la interpretación restrictiva que reduce el ámbito de aplicación del beneficio fiscal y la integración analógica que lo amplíara (art. 14 LGT). El artículo 45.I.B) nº 12.e) LITPyAJD establece que está exenta la constitución de sociedades cuando tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial. Se trata, por tanto, de una regulación clara y precisa en cuanto al requisito referido al carácter exclusivo del objeto social.

- Recordatorio de jurisprudencia. La escritura de redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO tras la división de propiedad horizontal del edificio, no está exenta, art. 45 I. B). 12, b) TR LITPyAJD porque la redistribución no es ni construcción ni préstamo para VPO (TS 2-7-20, 9-7-20, 16-7-20)

Julio Banacloche Pérez

(20.05.21) 

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