LO TRIBUTARIO (nº 664)

“Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”

El principio según el cual “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” tiene una primera acepción “contra” el que realiza actos “torpes” (ilícitos, ilegales, inmoral, pecaminosos, según el contexto; vid. art. 1306 Cc, TS civil, s. 20.05.1985), de modo que se le impide que los alegue a su favor o, en la traducción literal: “Nadie debe ser oído en la alegación de su torpeza”. Alejandro Severo estableció por rescripto que no se atendiera la alegación del que para revocar una manumisión de unas esclavas dadas en prenda manifestaba que había actuado en fraude de acreedores; por rescripto de Diocleciano tampoco se podía revocar una donación por alegar el donante que la hizo en fraude de acreedores. Otra versión de este principio es: “Turpitudinem suam allegans non est audiendus”: No debe ser escuchado el que alega su propia torpeza.

En cambio, la acepción favorable al que realiza actos torpes parte de otra versión del principio: “Turpitudinem  suam nemo detegere tenetur”, es decir: “Nadie puede ser obligado a poner de manifiesto (descubrir, desvelar, revelar) su propia torpeza” que, abreviadamente, es: “Nemo tenetur se detegere”, es decir: Nadie está obligado a descubrir su torpeza (el verbo “tegere” es “ocultar”, y la partícula negativa “de” hace que detegere sea descubrir, como en español: cubrir y des-cubrir, tapar y des-tapar…). El verbo “tenere” se traduce por “agarrar”, “vincular”, “obligar”. Para algunos no habrá pasado desapercibido que las palabras evangélicas de Jesús resucitado a María Magdalena “Noli me tangere” (no quiero, no me toques, no me roces…; recuérdese en geometría “tangente” a diferencia de “secante”) se han sustituido hace años por “Noli me tenere” (no quiero, no me sujetes). En el aspecto que aquí se comenta, dando un pasito más en el sentimiento tuitivo hacía el “torpe”, se llega a “Fraudem suam nemo debet allegare”: Nadie debe (está obligado a) alegar su fraude (sus actos fraudulentos) que es el germen de “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo” (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, de 1950, Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, de 1966… y así hasta el presente).

Parece que todos estos latines son recuerdos del pasado ajenos a la “rabiosa actualidad” forense, pero lo cierto es que aún se siguen leyendo y aplicando. Así, por ejemplo: 1) Estimación indirecta procedente cuando no se lleva contabilidad sin que proceda queja por ello porque nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas: "allegans turpitudinem propiam non auditur" (AN 20-10-05); 2) Mantener que fue una venta simulada y nula, de modo que las nuevas acciones eran las antiguas iría, art. 1306 Cc, contra el principio “nadie se puede beneficiar de su propia torpeza” (AN 22-7-20). En la solicitud de ingresos indebidos, la inactividad administrativa durante el procedimiento por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, según doctrina del TC, del TS y de la AN y el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (TEAC 20-2-19)    

En un Taller de tributación comentarios como estos hacen que los participantes sientan cómo se eleva su erudición. Y para rebajar el ego es obligado recordarles la realidad tributaria en la que, desde luego, la Administración procura obligar a declarar la propia torpeza (ocultación, fraude) sin considerarlo prohibido en el procedimiento sancionador.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dicen desde una comunidad autónoma que otra es un paraíso fiscal y que hace “dumping”. Y el gobierno habla de armonización. Todo dentro de la legalidad del mismo Estado. O no se tienen claros los conceptos o sólo se trata de recaudar más.

Adviento. Camino de la Navidad. Tiempo de renovación interior. Tiempo de vernos como somos. Tiempo de pedir ayuda y de ayudar. Tiempo de rezar. El cristiano, lleno del amor del Amor, reza con el latido de su corazón: Jesús, que te quiera; que te quiera mucho; que te quiera más; que te quiera como Tú quieres que te quiera. “Me dices que sí, que quieres. - Bien, ¿pero quieres como un avaro quiere su oro, como una madre quiere a su hijo, como un ambicioso quiere los honores o como un pobrecito sensual su placer? - ¿No? – Entonces no quieres” (Camino, 316). Y es que: “El Amor … ¡bien vale un amor!” (Camino, 171)

Camino de Adviento. Camino hacia el Amor de los amores que es un Niño, envuelto en pañales en los brazos de María, que es su madre y nuestra Madre, con san José. Un Niño que nos sonríe. Un Niño que ve dentro de nosotros y conoce nuestras debilidades y que ya, tan pequeño, nos quiere, nos quiere muchísimo: “Saber que me quieres tanto, Dios mío, ¿y … no me he vuelto loco?” (Camino, 425). Porque “Ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras ni las potestades. Ni la altura, ni la profundidad, nie cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8,38-39). Nada nos debe apartar de su lado: “Si no le dejas, Él no te dejará” (Camino, 730).

Adviento, tiempo de buscar, encontrar y tratar a Dios con fe, con confianza, llenos de amor. Tiempo de procurar estar en continua presencia de Dios. Tiempo de adorar y de pedir. De pedir porque necesitaos mucha ayuda. Unidos a la oración de los santos: “Vino otro ángel y se quedó en pie junto al altar con un incensario de oro. Le entregaron muchos perfumes para que los ofreciera, con las oraciones de todos los santos, sobre el altar de oro que está ante el trono. Y ascendió el humo d ellos perfumes, con las oraciones de los santos, desde la mano del ángel hasta la presencia de Dios” (Ap 8,3-4).

Oración continua y confiada. Como en la parábola: “Había en una ciudad un juez que no temía a Dios ni respetaba a los hombres. También había en aquella ciudad una viuda que acudía a él diciendo: “Hazme justicia ante mi adversario”. Y durante mucho tiempo no quiso. Sin embargo, al final se dijo a sí mismo: “Aunque no temo a Dios ni respeto a los hombres, como esta viuda está molestándome, le haré justicia, para que no siga viniendo a importunarme”. Concluyó el Señor: “- Prestad atención a lo que dice el juez injusto. ¿Acaso Dios no hará justicia a sus elegidos que claman a Él día y noche, y les hará esperar? Os aseguro que les hará justicia sin tardanza. Pero cuando venga el Hijo del Hombre ¿encontrará fe sobre la tierra?” (Lc 18,2-8).

 “Estad siempre alegres. Orad sin cesar. Dad gracias por todo, porque eso es lo que Dios quiere de vosotros en Cristo Jesús” (1 Tes 5,16-18). Y perseverar: “Venga lo que viniere, suceda lo que sucediere, trabajase lo que se trabajase, murmure quien murmurare, siquiera llegue allá, siquiera se muera en el camino, siquiera no tenga devoción para los trabajos que hay en él, siquiera se hunda el mundo” (santa Teresa de Jesús “Camino de perfección”, 21,2)  

LA HOJA SEMANAL
(30 de noviembre al 5 de diciembre)

Lunes (30)

San Andrés, apóstol (novena de la Inmaculada)
Palabras: “Inmediatamente dejaron las redes y lo siguieron” (Mt 4,20)
Reflexión: Simón y su hermano Andrés estaban echando el copo. Jesús les llamó
Propósito, durante el día: Sin excusas, sin demora: lo que quieras, porque Tú lo quieres

Martes (1)

San Eloy, obispo (1ª Adviento; Novena de la Inmaculada)
Palabras: “Te doy gracias, Padre … porque has escondido estas cosas …” (Lc 10,21)
Reflexión: … a los sabios y entendidos, y las has revelado a la gente sencilla”
Propósito, durante el día: Gracias por todos los beneficios, incluidos los que ignoro

Miércoles (2)

Santa Bibiana, mártir (1ª Adviento; Novena de la Inmaculada)
Palabras: “Me da lástima esta gente, porque llevan tres días conmigo… (Mt 15,32)
Reflexión: … Comieron todos hasta saciarse”
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo; Tú me lo has dado; a Ti, Señor, lo torno

Jueves (3)

San Francisco Javier S.I. presbítero (1ª Adviento; Novena de la Inmaculada)
Palabras: “No todo el que me dice Señor, Señor, entrará en el reino… (Mt 7,21)
Reflexión: … sino el que cumple la voluntad de mi Padre” 
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo 

Viernes (4)

San Juan Damasceno, presb. y dr. de la Iglesia (1ª Adv.; día de penitencia; Novena Inm)
Palabras: “Ten compasión de nosotros, hijo de David” (Mt 9,27)
Reflexión: Dos ciegos seguían a Jesús. Se les abrieron los ojos. Hablaron de él a todos
Propósito, durante el día: Señor, que vea. Señor, que haga lo que Tú quieres

Sábado (5)

San Sabas, abad (1ª Adviento; Novena de la Inmaculada)
Palabras: “La mies es abundante, pero los trabajadores son pocos… (Mt 9,37)
Reflexión: Rogad, pues, al Señor de la mies que mande trabajadores a su mies”
Propósito, durante el día: Madre, ruega por nosotros, ahora y en la hora de la muerte

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (1º Adviento, ciclo B) están llenas de esperanza en Dios: “Señor, tú eres nuestro padre, nosotros la arcilla y tú el alfarero, somos todos obra de tu mano” (Is 64); “Dios os llamó a participar en la vida de su Hijo, Jesucristo, Señor nuestro. ¡Y él es fiel!” (1 Co, 1); “Velad, entonces, pues no sabéis cuando vendrá el dueño de la casa, si al atardecer, o a medianoche, o al canto del gallo, o al amanecer” (Mc 13). Hijos de Dios, se interesa por nosotros. Dios nos quiere santos. Dios está aquí.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En la página evangélica de hoy, Jesús se “identifica” no sólo con el rey pastor, sino también con las “ovejas perdidas”. Podríamos hablar de una “doble identidad”: el rey-pastor, Jesús, se identifica también con las ovejas, es decir, con los hermanos más pequeños y necesitados. Y así indica el criterio del juicio: se efectuará sobre la base del amor concreto dado o negado a estas personas, porque él mismo, el juez, está presente en cada una de ellas. Él es juez, Él es Dios-hombre, pero Él es también el pobre, Él está escondido, está presente en la persona de los pobres que Él menciona precisamente allí. Jesús dice: “En verdad os digo que cuanto hicisteis (o no hicisteis) a uno de estos hermanos míos más pequeños, a mí lo hicisteis (o no lo hicisteis)” (vv. 40.45). Seremos juzgados por el amor. El juicio será por el amor. No por el sentimiento, no: por las obras, por la compasión que se hace cercanía y ayuda solícita. ¿Yo me acerco a Jesús presente en la persona de los enfermos, de los pobres, de los que sufren, de los presos, de los que tienen hambre y sed de justicia? ¿Me acerco a Jesús presente allí? Esta es la pregunta de hoy.” (Angelus, 22 de noviembre de 2020)

- “Dios dona amor, Dios pide amor. Esta es la raíz mística de toda la vida creyente. Los primeros cristianos en oración, pero también nosotros que venimos varios siglos después, vivimos todos la misma experiencia. El Espíritu anima todo. Y todo cristiano que no tiene miedo de dedicar tiempo a la oración puede hacer propias las palabras del apóstol Pablo: “La vida que vivo al presente en la carne, la vivo en la fe del Hijo de Dios que me amó y se entregó a sí mismo por mí” (Gal 2, 20). La oración te hace consciente de esto. Solo en el silencio de la adoración se experimenta toda la verdad de estas palabras. Tenemos que retomar el sentido de la adoración. Adorar, adorar a Dios, adorar a Jesús, adorar al Espíritu. El Padre, el Hijo y el Espíritu: adorar. En silencio. La oración de la adoración es la oración que nos hace reconocer a Dios como principio y fin de toda la historia. Y esta oración es el fuego vivo del Espíritu que da fuerza al testimonio y a la misión.” (Audiencia general, 25 de noviembre de 2020)

- “140. Quien no vive la gratuidad fraterna, convierte su existencia en un comercio ansioso, está siempre midiendo lo que da y lo que recibe a cambio. Dios, en cambio, da gratis, hasta el punto de que ayuda aun a los que no son fieles, y “hace salir el sol sobre malos y buenos” (Mt 5,45). Por algo Jesús recomienda: “Cuando tú des limosna, que tu mano izquierda no sepa lo que hace tu derecha, para que tu limosna quede en secreto” (Mt 6,3-4). Hemos recibido la vida gratis, no hemos pagado por ella. Entonces todos podemos dar sin esperar algo, hacer el bien sin exigirle tanto a esa persona que uno ayuda. Es lo que Jesús decía a sus discípulos: “Lo que han recibido gratis, entréguenlo también gratis” (Mt 10,8).” (Enc. “Fratelli tutti”)    

(29.11.20) 

PAPELES DE J.B. (nº 663)
(sexta época; nº 25/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(octubre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Confianza legítima y buena Administración. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)

Se debe recordar, con la sentencia reseñada aquí, que el principio de buena Administración está implícito en los artículos 1, 9, 103 y 106 de la Constitución y se establece en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 41 y 42). Se trata de un principio que “excluye la gestión negligente” y “no consiste en una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas de suerte que el conjunto de derechos que de ese principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) debe ternar plasmación efectiva y lleva aparejado un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”. Y añade la sentencia que se comenta que entre esos deberes está “y esto resulta indiscutible” el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formules a la Administración y a que las consecuencias administrativas -especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les impongan cargas, incluso si tienen a obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no sólo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece”.

Considera la sentencia que se comenta que, aunque la LGT (art. 65.5 párrafo segundo) permite iniciar o continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento, el principio de buena Administración y el de buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que “deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos” abonan “una interpretación que acentúa la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con que los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos (art. 13 Ley 39/2015, LPAC) derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento”.

Y es que, lo establecido es: por una parte, que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide la iniciación del período ejecutivo, pero no el devengo de intereses; y, por otra parte, que las solicitudes en período ejecutivo se pueden presentar hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. Ciertamente, la ley, en vez de señalar los efectos de esas solicitudes hechas en período ejecutivo, como hace para las presentadas en período voluntario, no lo hace así, sino que sigue con un inciso que podía -debería- estar al principio del precepto (“La Administración podrá iniciar o, en su caso, iniciar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento), para luego dar un salto sobre ese inciso y señalar que se suspenderán las actuaciones de enajenaciones de bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud. Inciso, por otra parte, genérico, aunque siga un “no obstante” que carece de sentido porque “antes” no se ha dicho que en el período ejecutivo las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento “no suspenden” el procedimiento de apremio, sino que, en cambio, se proclama una discrecional si no arbitraria facultad de la Administración no sólo para iniciar el procedimiento de apremio (como si pudiera no iniciarlo a su arbitrio), sino también para continuarlo “en su caso” (referencia vacía que abona la idea de arbitrariedad, contra art. 9 CE).    

En todo caso, la sentencia que se comenta aquí va dando respuesta a esas objeciones por deficiente regulación legal y señala que no se trata de iniciar o continuar, cuando ni siquiera se ha dado trámite a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento; y añade que el criterio que mantiene se aplica tanto cuando se trata de deudas procedentes de liquidaciones de la Administración, como de autoliquidaciones de los administrados. Tampoco se debe olvidar, por si vale, que el artículo 167 LGT incluye entre los únicos motivos que permite impugnar la providencia de apremio: “3… b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación”

Además de esta consideración sobre cómo debe ser el proceder de la Administración (buena fe, motivación, cumplimiento de los plazos, respeto a los derechos de los ciudadanos…), la sentencia que se comenta aquí aporta también un relevante recordatorio. Con referencia a TS s. 20.06.03, que fue el origen de otras muchas en el mismo sentido, se considera que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias aún no apremiadas “incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración” de manera que tales peticiones “implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio”.

Tan provechosos pronunciamientos no han podido impedir otros con restricciones desfavorables: Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto (TS 11-6-20)

NORMAS

2) Opción. Cambio. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: 1) Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justicia y la capacidad económica (TS 21-10-20); 2) En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)

La angustia jurídica (angustia es un estrechamiento de ánimo) que provocó en los administrados tributarios la Ley 58/2003 con su restricción de derechos, hasta que se aprobó la Ley 34/2015 (del mismo promotor que doce años antes) que demostró que aún podía ser mayor el estrechamiento, tenía numerosos puntos de referencia. Uno de ellos fue el tratamiento de las opciones que se solicitan, renuncian o ejercitan con la presentación de una declaración y que no pueden ser rectificadas con posterioridad a dicha presentación, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Se trata de una previsión legal con diversa consideración antes de la LGT/2003. Así, la opción por la tributación conjunta en el IRPF, aunque había y se alegaron diversas causas que permitían admitir razonablemente la rectificación inicial (complejidad de las normas, acuerdo de varios miembros de la unidad familiar, modificación sustancial de la autoliquidación o de la deuda tributaria al tiempo de una regularización…) se ha venido considerando inalterable según abundante y reiterada doctrina de los tribunales; de modo que sólo los incumplidores del plazo de presentación de declaración ven reconocida la autonomía de su voluntad, desde luego, cuando cumplan extemporáneamente y, quizá, también al tiempo de una regularización por investigación. En cambio, se ha admitido que la opción por la estimación objetiva mediante declaración en plazo se puede ver modificada cuando se presentan declaraciones aplicando la estimación directa (TS ss. 6.07.07, 7.11.07). La pretensión restrictiva de la Administración respecto del orden en el ejercicio del derecho de deducción del IVA soportado (art. 99 LIVA) en los cuatro años siguientes, no prosperó. Con frecuente litigiosidad se ha planteado la compensación de bases imponibles negativas que no es una opción regulada con los requisitos del artículo 119 LGT, porque es un precepto tan desafortunadamente redactado que hace obligada la exigencia de una “normativa” que expresamente regule la opción, su ejercicio (el ejercicio de un derecho), su solicitud (que es la manifestación de una facultad) y su renuncia (al derecho que se venía ejercitando), que no deja de ser una “rectificación de la opción” (prohibida por el mismo precepto). En consideración intermedia se podría situar la opción por el criterio de imputación temporal (arts. 14 LIRPF y 19 TRLIS) sobre todo en cuando a la necesidad de decisión expresada.    

Precisamente respecto a esa opción se manifiestan las sentencias reseñadas que aquí se comentan. Y, parece indudable, que tales sentencias contienen consideraciones relevantes: a) la irreversibilidad de las opciones no es exhaustiva porque cabe rectificar dentro del plazo de presentación de declaraciones o mediante rectificación de autoliquidaciones; b) en caso de regularización por la Administración el contribuyente no está obligado a mantener la opción inicial; c) en caso de regularización la Administración debe dar al inspeccionado la oportunidad de modificar la opción (principio de regularización íntegra); d) los principios de justicia (art. 9 CE) y de capacidad económica (art. 31 CE) son derechos del administrado porque la relación del artículo 34 LGT no es cerrada.

También se mantiene que no cabe rectificar la opción cuando de la regularización tributaria resulta infracción o fraude; pero esta consideración se debería referir a la rectificación fraudulenta (empleando medios fraudulentos), porque no tendría nada que ver la infracción en otro aspecto de la regularización. Por otra parte, es difícil imaginar una propuesta de rectificación fraudulenta de la opción durante y como consecuencia de la regularización que desarrolla la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación extemporánea de declaración, optando por el régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y 150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva la aplicación del régimen general (TS 18-5-20)   

PRUEBA

3) Acta con acuerdo. Por unidad de doctrina con TS s. 17.02.20, el acta con acuerdo, art. 155 LGT, no refleja el valor real sino el acuerdo sobre tal valor y sólo tiene valor vinculante si es anterior a la liquidación del procedimiento en que se pretende hacer valer: si es la misma Administración, la misma cosa y está motivada (TS 15-10-20)

El invento de las actas con acuerdo (art. 155 LGT) participa del mismo fundamento que los acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT), es decir: el abandono de la legalidad para asegurar una recaudación rápida y no litigiosa; y ambos inventos se diferencian de las consultas escritas con contestación vinculante y (arts. 88 y 89 LGT) y de la información vinculante de valores previa a la adquisición o transmisión de bienes (art. 90) en que en las contestaciones se expone razonadamente la legalidad que se debe aplicar y en la información previa de valores se puede encontrar una cierta referencia objetiva al método de estimación objetiva de los valores, aunque también en estos inventos se prescinde de la comprobación individualizada de los hechos ya producidos.

Cuando en la regulación de la aplicación de los tributos se incluyen esos y otros inventos legalizados, como la estimación objetiva de rendimientos en la imposición directa o los regímenes de estimación en el IVA (simplificado, recargo de equivalencia…), en ambos casos con la justificación de conseguir una recaudación pacífica y cierta en el tiempo y en el importe, aunque ajena a la que realmente correspondería en la aplicación directa de las normas reguladoras del impuesto de que se trate, se debilitan los argumentos contra la regularización tributaria mediante actas en las que se llega a un acuerdo, incluso en las sanciones (art. 155.2.c) LGT), lo que sería un exceso incompatible con el Estado de Derecho si no fuera porque también en el proceso penal se ha regulado y se producen condenas alternativas por acuerdo. aunque esa posibilidad no deje de producir escándalo fiscal.Es conveniente señalar esa debilidad argumental porque sólo así se puede comprender el motivo que pudiera mover a lo ocurrido en el asunto que resuelve la sentencia reseñada que se comenta aquí: se pretendía que un valor convenido en un acta con acuerdo tuviera el efecto de prueba en otro procedimiento. El argumento desestimatorio es lógico: el valor acordado no es el verdadero valor, lo real es que a ese valor se llegó mediante acuerdo de la Administración y del inspeccionado. El valor verídico, comprobado, sería una prueba sólida o haría innecesaria otra prueba.

Lo que hace volver a la debilidad de fundamentos es lo que finalmente se admite en la sentencia reseñada que se comenta aquí: ese valor acordado sí sería una prueba si es anterior a la liquidación del procedimiento en que se pretende hacer valer, si se trata de la misma Administración, de la misma cosa y si está motivada la valoración, aunque no se encuentra más motivación que la referida a que hubo un acuerdo. Porque no se puede olvidar que una de las justificaciones de las actas con acuerdo es que “sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características, que no puedan cuantificarse de forma cierta”. Difícil motivación la de lo incierto.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo incongruencia cuando la Inspección valoró las mismas pruebas de forma distinta a como luego lo hizo el TEAC, y no cabe oponerse a las que constan en el acta firmada de conformidad porque hace prueba de los hechos (AN 11-12-13)           

GESTIÓN

4) Verificación. Improcedente. No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20)

La obsesión reguladora de la LGT/2003 llevó a la inclusión de actuaciones (verificación, liquidación de declaraciones, inspección) como procedimientos y a olvidar algunos que tuvo que reglamentar el RD 1065/2007, RAT. Es la diferencia ideológica: liberal, todo lo no prohibido está permitido; y totalitaria, todo lo no regulado está prohibido. Y la consecuencia inevitable son los efectos jurídicos de aplicar las normas. Así, la sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y referidas a procedimientos de gestión: 1) La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20); 2) Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, peor no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20)

- En cuanto a la verificación, a la que se refieren las dos primeras sentencias reseñadas, es obligado recordar que no es un procedimiento (ni comprueba ni investiga ni tiene resolución verdadera puesto que se puede volver sobre lo actuado (art. 133.2 LGT), sino un contraste meramente formal entre los datos declarados y los que están en poder de la Administración. Todo lo que excede de ese contenido (datos) y exige un proceso intelectual, por mínimo que sea, deja de ser ese “procedimiento” y determina, por tanto, la nulidad de pleno derecho. Así lo dice con claridad la sentencia: algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo.

- La comprobación limitada, precisamente por ser limitada en su contenido y desarrollo (art. 138 LGT) y por ser provisional en su resolución (art. 139.2 LGT) lleva en su esencia la deficiencia jurídica puesto que “lo que según la ley se debe tributar” sólo se puede determinar con una investigación completa de lo no declarado y con la comprobación íntegra de lo declarado. La comprobación limitada sólo debería determinar un pago a cuenta que debería “perecer” (cf. TS s. 4.12.98), con devolución de lo satisfecho provisionalmente, si en el tiempo de prescripción no se produjera la liquidación definitiva. En este Estado de Derecho no sólo no se ha regulado así, sino que, además, se ha protegido lo provisional impidiendo que se vea afectado por una comprobación posterior (art. 140 LGT). Aunque pudiera invocarse la seguridad jurídica (art. 9 CE) como justificación, lo cierto es que ese principio sólo se realizaría si la Administración “regularizara” (hiciera acorde con la regulación legal referida al hecho imponible y a la obligación tributaria íntegramente investigados y comprobados) la situación tributaria en el tiempo de prescripción del derecho a hacerlo (art. 66 LGT).

Pero no siendo ésa la regulación legal, hay que agradecer en Derecho, la protección que proporcionan sentencias como la que se comenta que evita la reiteración de comprobaciones aunque no se produzca una reiteración de liquidaciones (porque algún elemento comprobado no originó regularización en la primera actuación). Estas son las consecuencias de admitir (no impedir) que la inseguridad jurídica se prolongue ilimitadamente en el tiempo mediante actuaciones y procedimientos sucesivos con alcances parciales y resoluciones provisionales.

- Recordatorio de jurisprudencia. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)      

INSPECCIÓN

5) Contenido. Períodos prescritos. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose “in toto” la última (TS 22-10-20)

El interés de la sentencia aquí reseñada está más en la reflexión que provoca que en la indiscutible resolución que contiene. Indiscutible, pero evidentemente discutida, desde hace muchos años, con litigios y sentencias hasta que se produjo la Ley 34/2015 que reformó la LGT/2003 y que ha afectado a la seguridad jurídica (art. 9 CE) en cuanto el artículo 115 LGT permite no sólo cambiar la “realidad fáctica” de períodos prescritos, sino también la “calificación jurídica” que la “santidad de la cosa prescrita” había mantenido como intocable. Ciertamente, ese cambio legislativo no fue fruto de un arrebato intelectual o sentimental, sino que fue la realización legal de lo que se había ido abriendo paso durante años hasta conseguir que el TC proclamara el principio de “proscripción de igualdad en la ilegalidad”, aunque conllevara la evidente desigualdad entre administrados que son objeto de inspección y los que durante años han visto consolidadas la realidad fáctica y la calificación jurídica de su situación tributaria e inmodificados los efectos que aquella situación produjo en períodos no prescritos.

Por otra parte, no se trata de una “igualdad en la ilegalidad”, porque si la prescripción extingue la deuda tributaria y produce efectos respectos de terceros, incluida la Administración (art. 69 LGT), proclamar que es legal cambiar esos efectos sólo en períodos no prescritos, respectándolos en períodos prescritos, siendo la misma la situación tributaria que los origina, transforma el principio en “legalidad de la incoherencia” lo que es esencialmente contrario al concepto de “ley” que es una “ordenación racional”.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)        

6) Duración. Comprobación de valores. Si el único objeto de la inspección es la comprobación de valores, se aplica igual doctrina que para Gestión: pedir informes no es interrupción justificada; tampoco si el informe se pide a otra dependencia del mismo órgano; y si, mientras se recibe el informe, se pudieran realizar otras diligencias que no se realizan, tampoco se descuenta ese tiempo (TS 16-10-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima sobe el mismo asunto: El plazo legal de duración del procedimiento de inspección es único, art. 150 LGT, y, si se excede. no interrumpe la prescripción respecto de los conceptos y períodos de su objeto. Incluso si han sido incorporados a las actuaciones en un momento posterior a la iniciación (TS 14-10-20)

No hay aspecto procedimental al que la Administración sea más refractaria que al cumplimiento de los plazos. En 1983 aprobó un reglamento de duración de procedimientos y actuaciones y no se pudo sustraer a la tentación de incluir un anexo de actuaciones que no tienen plazo de duración. Para salvar el plazo de interrupción del RGIT/1986 se inventó la “diligencia argucia” que evitaba computar interrupciones injustificadas. Por no cumplir el plazo de un mes para resolver en las actas de disconformidad, en 1996 se perdió una recaudación de miles de millones de pesetas; y, con el tiempo, no sólo vio cómo acababa la jurisprudencia (TS 28-2-96, 28-10-97, 4-12-98, 29-10-02) que exigía el cumplimiento de los plazos, sino que también redujo a la nada el tiempo de duración de actuaciones inspectoras que establecía la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (art. 29). Con la LGT/2003, contra lo deseable en un Estado de Derecho, se pudo regular un procedimiento, de inspección, sin plazo de terminación (art. 150 LGT); y como aún así constaba cumplir con el plazo “indicativo”, se generalizó su ampliación de hecho con el invento de las “dilaciones”. La reacción de la jurisprudencia en defensa del Derecho hizo que se ampliara el plazo en la restrictiva Ley 34/2015 y que las dilaciones se sustituyeran por suspensiones.

Las sentencias reseñadas aquí tratan de las argucias para alargar el tiempo y para dar un rodeo a la ley. Y, como antes, se procura restablecer el Derecho. Una de las sentencias, mantiene que, aunque actúe la Inspección, si el único objeto es la comprobación de valores, en el cómputo del plazo de duración, se aplican los criterios de la comprobación de valores por Gestión (art. 134 LGT) y, así, pedir un informe no se puede considerar una interrupción del plazo, ni por ese motivo ni, desde luego, cuando se ha podido continuar mientras se produce aquél. En la otra sentencia reseñada aquí se mantiene que incluir nuevos conceptos o períodos en una misma actuación no permite distinguir diversos plazos de duración, porque el procedimiento es único y su duración se cuenta desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la resolución.   

- Recordatorio de jurisprudencia. No son computables, TS s. 28.01.11, las dilaciones que no impiden continuar las actuaciones, ni las que dependen de terceros, como es la información bancaria (AN 20-3-19)

SANCIONES

7) Punibilidad. Simulación. En simulación es obligado sancionar, art. 16.3 LGT, y no es aplicable la interpretación razonable, art. 179.2 LGT (TS 15-10-20). Por remisión a TS s. 21.09.20, se aplica el art. 16 LGT que establece sanción, sin que sea operativo el art. 179 LGT referido a la interpretación razonable (TS 22-10-20)

La Ley 25/1995 enmendó el daño de la Ley 10/1985 que produjo en la LGT/1963 la inclusión de la interpretación económica del hecho imponible: vació el precepto (art. 25) y lo rellenó admitiendo en la regulación de los tributos el instituto de la simulación definido en el Derecho común (arts. 1275 a 1276 Cc). En la evolución del ordenamiento tributario ese “elemento extraño” vino, además, en tiempo inoportuno, porque los nuevos tiempos señalan la decadencia del Derecho y la prevalencia de lo económico. Para comprobarlo es suficiente, ya con la LGT/2003, comparar la simulación (art. 16 LGT), que respeta los hechos y que aplica el Derecho atendiendo a la causa (1261 y 1274 Cc) verdadera y probada de los contratos, con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) que ignora los hechos, actos y negocios lícitos, válidos y eficaces en el resto del ámbito jurídico y los hace tributar como si hubieran sido otros los realizados, como si hubieran sido como la Administración estoma que deberían haber sido. En la práctica, por otra parte, se confunde la simulación de la causa jurídica (que es el instituto que regula el Código civil y que en su esencia es el que se debe aplicar aunque sea sólo con trascendencia tributaria), con motivación, intención o finalidad económica (propia de los negocios indirectos) o simplemente con la apariencia que encubre la realidad y que se debe destruir con la prueba en contrario de los hechos.

La simulación es un instituto jurídico. Desde luego, pretende ocultar a terceros un elemento del contrato (la causa), pero no oculta los hechos, tampoco el contenido de las prestaciones, servicios, contraprestaciones. A la simulación se llega por un proceso jurídico puesto que se trata de averiguar y demostrar la verdadera causa del contrato realizado. Si la simulación es absoluta no habrá contrato (porque falta la causa); si la simulación es relativa será válido el contrato que tiene la causa verdadera. Deducir del artículo 16 LGT que “como en la simulación hay un engaño (a terceros)”, en todo caso, procede la sanción puede ser razonablemente discutible porque el propio texto legal dice que se exigirán “en su caso, la sanción pertinente” (AN 12-2-16: No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así). “En su caso”, quiere decir: “cuando la calificación (la averiguación y aplicación de la causa verdadera probada) sea indiscutible”. Desde luego, no hay simulación cuando se confunde con la apariencia de los hechos (ocultados, desfigurados; tampoco cuando causa se confunde con motivos, intenciones o finalidades; tampoco cuando se confunde simulación relativa con una distinta apreciación de los hechos en su realidad o en su cuantificación (que es una irregularidad en el objeto y no en la causa). Es, desde luego, discutible mantener que hay simulación en las sociedades de profesionales, de artistas y deportistas, además de por la desaparición de la transparencia fiscal que era el reconocimiento de su existencia válida y lícita válida, porque está regulada la sociedad de profesionales, porque es válida y lícita la sociedad unipersonal y porque no se entiende que no se considere igual a las sociedades de cualquier actividad que realizan los socios. Y, ante este panorama, no es ajustado a Derecho considerar que toda simulación es sancionable.   

- Recordatorio de jurisprudencia. No existiendo ocultación, no puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia discrepancia razonable (TS 16-7-12). Sanción improcedente porque la regularización se hizo con datos, balances y hechos que la sociedad no alteró ni ocultó, habiendo aportado informes de peritos que confirman que fue razonable la discrepancia (TS 3-12-12)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) RT. Planes de pensiones. Rescate. No se pueden considerar rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20)

El interés de la sentencia aquí reseñada está en cuanto puede aportar argumentos respecto de otros litigios, como el referido a la aplicación de la reducción en el IRPF de las prestaciones originadas en mutualidades de previsión social, en cuanto a qué se debe entender por “haber tributado sin reducción o minoración”. En la sentencia que se comenta, referida a aportaciones en una actividad profesional que no se pudieron deducir como gasto necesario para el ejercicio de aquélla porque el contribuyente era “no ejerciente” de dicha actividad, se advierte que esa “tributación sin deducción” no lo fue por causa del régimen tributario vigente sobre aportaciones, sino por circunstancias personales del aportante (sin rendimiento obtenido, no cabe gasto que restar). Pero no deja de tener razón el recurrente si se piensa que: puesto que las prestaciones se consideran rendimiento del trabajo que tributan y se nutren de aportaciones de una renta que tributó en su día sin originar deducción ni reducción, la misma renta tributa dos veces. Y lo que se dice respecto de la DAd 9ª LIRPF se podría decir, por ejemplo, respecto de la DTª 2ª LIRPF, para mutualidades de previsión y respecto de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración antes de 1978 con la antigua imposición sobre la renta, y, desde luego, antes de 1999, cuando se reguló el nuevo tratamiento para prestaciones de mutualidades.

- Recordatorio de jurisprudencia. Por las aportaciones a Mutualidades la aplicación de la reducción regulada en la DTª 2ª LIRPF se refiere a aportaciones anteriores a 1967 en cuanto que la renta así empleada quedó sujeta a tributación sin reducción (TEAC 1-7-20)

9) RT. Reducción. Discapacidad. Interpretando el art. 20.3 LIRPF y art. 12 RIRPF, no se exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de “trabajador activo”; para aprovecharse de la reducción es suficiente que la persona reconocida de discapacidad sea durante un solo día del período impositivo perceptor de renta del trabajo por la prestación efectiva de servicios, incluso a tiempo parcial, retribuidos por cuenta ajena, fijo o temporal, dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica (TS 20-10-20)

El interés de la sentencia reseñada aquí estriba en el criterio que aporta a la hora de interpretar las normas referidas a la aplicación de reducciones. Se trate en este caso de una reducción adicional para personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos. Cualquier restricción (exigir un determinado tiempo de trabajo, excluir el trabajo a tiempo parcial, exigir que el contrato sea fijo) es contraria a la ley. No se trata sólo de la prohibición de la analogía (art. 14 LGT) para extender las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales, porque una reducción del rendimiento tributable no es una exención ni un beneficio ni, desde luego, un incentivo a la discapacidad. Se trata de que la base imponible es la manifestación de la capacidad económica (art. 31 CE) y que por ella se regula por ley su contenido y sus reducciones.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

Julio Banacloche Pérez

(26.11.20)

LO TRIBUTARIO (nº 662)

Scientia fraudis. Consilium fraudis. Animus nocendi

“Se debe hacer lo que se debe, aunque se deba lo que se haga”, dice la frase popular, escuchada en tantas ocasiones y atribuida a diversos autores con distintas versiones; pero si se debe lo que haga, se debe hacer con la intención y el propósito de pagar lo que se deba. Aunque no sea una consideración precisa, en una primera y elemental aproximación, se puede decir que la “scientia fraudis” define la “conciencia de que se puede producir un perjuicio, un daño”; el “consilium fraudis” define una actuación concorde de dos partes con la intención de perjudicar a un tercero; en cambio, el “animus nocendi” es el proósito de dañar o perjudicar, es decir un grado de voluntariedad mayor y más concreto que la “sciencia fraudis” o el “consilium fraudis”. Así, en la aplicación del artículo 1291.3 del Código civil, que se refiere al contrato en fraude de acreedores, se debe entender que para apreciar ese fraude es precisa la existencia de “animus nocendi”, voluntad de perjudicar, siendo suficiente que exista “scientia fraudis”, intención de perjudicar. La consideración del “consilium fraudis” se debe completar con lo que dice Paulo: “consilium habuisse non nocet, nisi et factum secutum fuerit” (Digesto 50.16.53.2), es decir: “tener una intención no perjudica, si no llegara a ejecutarse”. Por otra parte, hay que tener cuidado y no confundir “animus nocendi” con “animus nocandi” (deseo de matar) que es expresión empleada en el ámbito del Derecho Penal.

En el ámbito tributario no faltan los textos en los que la intención se hace trascedente. Así, en el artículo 89.3 LIS se establece que el régimen especial de reestructuración de empresas no se aplicará cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. O, también, el artículo 42.2.a) LGT que regula la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor tributario con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria. En la aplicación de este artículo, esa responsabilidad se origina, cualquier que sea el resultado, cuando se actúe con la conciencia o el conocimiento (scientia fraudis, consilium fraudis) de que ese proceder, la transmisión o la ocultación, pueden perjudicar a la Administración en su actividad recaudatoria, sin que sea necesario probar que esa fue la voluntad (animus nocendi) al realizar los actos.

Aunque las expresiones que se comentan se emplean en un ámbito en el que la ilicitud comporta necesariamente una reacción punitiva y en el que el término “fraudis” no equivale a “fraude doloso o culposo”, sino a “engaño perjudicial”, no por eso hay que dejar de comentar la trascendencia de la intención en el ámbito de las infracciones y sanciones que se producen como consecuencia de la tributación. En este sentido es obligado recordar que entre los requisitos de la infracción punible (antijuridicidad o lesión de un bien jurídicamente protegido; tipificación, descripción del presupuesto en una ley; culpa probada; y pena, sanción legalmente regulada y proporcional), es desgraciadamente habitual olvidar que en la tipificación hay un elemento objetivo (conducta o hecho descrito) y un elemento subjetivo (intención de infringir). Éste no se puede confundir con la culpa (voluntad al cometer la infracción). En un Taller de tributación se completa este asunto recordando que la buena fe de los contribuyentes (art. 33 Ley 1/1998) se define como creencia de actuar según Derecho.                  

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Preguntaban: ¿Quién puede poner "pegas" a estos Presupuestos? Pues, todas las entidades y organismos internacionales. Y la UE dice que los ingresos están inflados.

Jesucristo, Rey del Universo. El cristiano sabe que su vida es un caminar hacia el cielo y que al llegar a ese destino eterno será plenamente feliz con Dios, con los ángeles y los santos, “para siempre”. El cristiano mientras camina no puede olvidar lo que quizá le llamó la atención en la lectura del Evangelio: el reino de los cielos está cerca (Lc 10,9); el reino de los cielos ya ha llegado (Mt 12,28); el reino de los cielos está entre vosotros (Lc 17,21). Dios entre nosotros. Dios con nosotros. Sumidos en Dios, llenos de Dios. 

- “Mientras miraba en la visión nocturna vi venir en las nubes del cielo como un hijo de hombre, que se acercó al anciano y se presentó ante él. Le dieron poder real y dominio; todos los pueblos, naciones y lenguas lo respetarán. Su domino es eterno y no pasa, su reino no tendrá fin” (Dn 7,13-14) 

- “Jesucristo es el testigo fiel, el primogénito de entre los muertos, el príncipe de os reyes de la tierra. Aquel que nos amó, nos ha librado de nuestros pecados por su sangre, nos ha convertido en un reino y hecho sacerdotes de Dios, su Padre. A él la gloria y el poder por los siglos de los siglos. Amén. Mirad: Él viene en las nubes. Todo ojo lo verá; también los que lo atravesaron. Todos los pueblos de la tierra se lamentarán por su causa. Sí. Amén. Dice el Señor: “Yo soy el Alfa y la Omega, el que es, el que era y el que viene, el Todopoderoso” (Ap 1, 5-8)

- “En aquel tiempo, dijo Pilato a Jesús: - “¿Eres tú el rey de los judíos?” Jesús le contestó: - ¿Dices eso por tu cuenta o te lo han dicho otros de mí?” Pilato replicó: - “¿Acaso soy yo judío?” Tu gente y los sumos sacerdotes te han entregado a mí; ¿qué has hecho?” Jesús le contestó: - “Mi reino no es de este mundo. Si mi reino fuera de este mundo, mi guardia habría luchado para que no cayera en manos de los judíos. Pero mi reino no es de aquí” Pilato le dijo: - “Conque ¿tú eres rey?” Jesús le contestó: - Tú lo dices: soy rey. Yo para esto he nacido y para esto he venido al mundo; para ser testigo de la verdad. Todo el que es de la verdad escucha mi voz” (Jn 18,33b-37)

- “En aquel tiempo, las autoridades hacían muecas a Jesús, diciendo: - “A otros ha salvado, que se salve a sí mismo, si él es el Mesías de Dios, el Elegido”. Se burlaban de él también los soldados, ofreciéndole vinagre y diciendo: - “Si eres tú el rey de los judíos, sálvate a ti mismo”. Había encima un letrero en escritura griega, latina y hebrea: “Éste es el rey de los judíos”. Uno de los malhechores crucificados lo insultaba, diciendo: - “¿No eres tú el Mesías? Sálvate a ti mismo y a nosotros” Pero el otro lo increpaba: - ¿Ni siquiera temes a Dios, estando en el mismo suplicio? Y lo nuestro es justo, porque recibidos el pago de lo que hicimos; en cambio, éste no ha faltado en nada. Y decía: - “Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu reino” Jesús le respondió: - Te lo aseguro: hoy estarás conmigo en el paraíso” (Lc 23,35-43)

Y una parábola: “El Reino de los Cielos es como un tesoro escondido en el campo que, al encontrarlo, un hombre, lo oculta y, en su alegría, va y vende todo lo que tiene y compra el campo… Es como un comerciante que busca perlas finas y cuando encuentra una de gran valor, va y vende todo cuanto tiene y la compra” (Mt 13,44,46)

LA HOJA SEMANAL

(del 23 al 28 de noviembre)

Lunes (23)

San Clemente I, papa y mártir (34ª TO) 
Palabras: “Esa pobre viuda ha echado más que nadie” (Lc 21,3) 
Reflexión: Los demás han echado de lo que les sobra 
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo; Tú me lo diste a Ti, Señor, lo torno 

Martes (24)

San Andrés Dung-Lac, presbítero y compañeros mártires (34ª TO) 
Palabras: “Habrá grandes terremotos, y en diversos países epidemias… (Lc 21,11) 
Reflexión: … Habrá también espantos y grandes signos en el cielo” 
Propósito, durante el día: Si Dios está con nosotros, ¿quién contra nosotros? 

Miércoles (25)

Santa Catalina (34ª TO) 
Palabras: Con vuestra perseverancia salvaréis vuestras almas” (Lc 21,19) 
Reflexión: Ni un cabello de vuestra cabeza perecerá 
Propósito, durante el día: Es Señor es mi luz y mi salvación, ¿a quién temeré? 

Jueves (26)

San Juan Berchmans S.I. religioso (34ª TO) 
Palabras: “Verán al Hijo del hombre venir en una nube con poder y majestad (Lc 21,27) 
Reflexión: Se acerca vuestra liberación 
Propósito, durante el día: Aunque camine por cañadas oscuras nada temo. Vas conmigo 

Viernes (27)

Beato Raimundo Llull (34ª TO; Nª Sª de la Medalla Milagrosa; día de penitencia) 
Palabras: “El cielo y la tierra pasarán, mis palabras no pasarán” (Lc 21,33) 
Reflexión: Cuando sucedan estas cosas, sabed que está cerca el reino de Dios 
Propósito, durante el día: Tu bondad y tu misericordia me acompañan todos los días 

Sábado (28)

Santa Teodora, abadesa (34ª TO) 
Palabras: “Estad siempre despiertos pidiendo fuerzas” (Lc 21,36) 
Reflexión: Que no se os embote la mente con los agobios de la vida 
Propósito, durante el día: Madre mía, no te alejes; ven conmigo a todas partes 

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (Jesucristo, Rey del Universo, ciclo A) nos llaman a esperar misericordia y a ser misericordiosos como lo es Dios: “Buscaré las ovejas perdidas, recogeré a las descarriadas…” (Ez 34); “Y así Dios lo será todo para todos” (1 Pe 15); “Venid vosotros benditos de mi Padre, heredad el reino preparado para vosotros desde la creación del mundo. Porque tuve hambre y me distéis de comer; tuve sed y me distéis de beber…” Cuando lo hicisteis con uno de vuestros hermanos. Dios es Amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Todos hemos recibido de Dios un “patrimonio” como seres humanos, una riqueza humana, del tipo que sea. Y como discípulos de Cristo, también hemos recibido la fe, el Evangelio, el Espíritu Santo, los sacramentos, y tantas otras cosas. Estos dones hay que emplearlos para hacer el bien, el bien en esta vida, como servicio a Dios y a los hermanos. Y hoy la Iglesia te dice, nos dice: “Utiliza lo que te ha dado Dios y mira a los pobres. Mira, hay muchos, también en nuestras ciudades, en el centro de nuestra ciudad, hay muchos. ¡Haz el bien!”.” (Angelus, día 15 de noviembre de 2020)

- “«María, por su parte, guardaba todas estas cosas, y las meditaba en su corazón» (Lc 2,19). Así el evangelista Lucas retrata a la Madre del Señor en el Evangelio de la infancia.  Todo lo que pasa a su alrededor termina teniendo un reflejo en lo más profundo de su corazón: los días llenos de alegría, como los momentos más oscuros, cuando también a ella le cuesta comprender por qué camino debe pasar la Redención. Todo termina en su corazón, para que pase la criba de la oración y sea transfigurado por ella. Ya sean los regalos de los Magos, o la huida en Egipto, hasta ese tremendo viernes de pasión: la Madre guarda todo y lo lleva a su diálogo con Dios. Algunos han comparado el corazón de María con una perla de esplendor incomparable, formada y suavizada por la paciente acogida de la voluntad de Dios a través de los misterios de Jesús meditados en la oración. ¡Qué bonito si nosotros también podemos parecernos un poco a nuestra Madre! Con el corazón abierto a la Palabra de Dios, con el corazón silencioso, con el corazón obediente, con el corazón que sabe recibir la Palabra de Dios y la deja crecer con una semilla del bien de la Iglesia.” (Audiencia general, 18 de noviembre de 2020)

- “113. En esta línea, vuelvo a destacar con dolor que “ya hemos tenido mucho tiempo de degradación moral, burlándonos de la ética, de la bondad, de la fe, de la honestidad, y llegó la hora de advertir que esa alegre superficialidad nos ha servido de poco. Esa destrucción de todo fundamento de la vida social termina enfrentándonos unos con otros para preservar los propios intereses”. Volvamos a promover el bien, para nosotros mismos y para toda la humanidad, y así caminaremos juntos hacia un crecimiento genuino e integral. Cada sociedad necesita asegurar que los valores se transmitan, porque si esto no sucede se difunde el egoísmo, la violencia, la corrupción en sus diversas formas, la indiferencia y, en definitiva, una vida cerrada a toda trascendencia y clausurada en intereses individuales.” (Enc. Fratelli tutti)       

Noticia fiscal. El RD-L 34/2020, de 17 de noviembre (BOE del 18) contiene normas tributarias, como: a) en el IVA, la aplicación del tipo 0% en las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes para combatir el covid-19 a entidades hospitalarias, haciendo las facturas como operaciones exentas (art. 6) y del tipo del 4% para entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas (art. 7); b) Canarias, inversiones anticipadas a efectos de la RIC (DF 1ª); c) en el IS, deducciones en la industria del cine (DF5ª), deducciones en la actividad de automoción; libertad de amortización  en inversiones en movilidad eléctrica sostenible o conectada (D F 8ª)  

Noticia de blogs. Con esta fecha se ha incluido en el blog “Y le seguía por el camino” el cuaderno “De un cristiano (2019-2020)”

(22.11.20)  

PAPELES DE J.B. (nº 661)

(sexta época; nº 24/20)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, octubre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) En la recaudación. Procedente. Responsabilidad en la donación porque, según art. 643 Cc, no se reservó bienes suficientes para el pago de deudas anteriores; es necesario probar la intención del donante. Unif. doctrina (TEAC 19-10-20)

El instituto de la responsabilidad tributaria (cf. arts. 41 a 43 LGT) ha sido siempre discutido en todas sus posibles situaciones en las que un tercero debe pagar lo que debe quien, con sus actos u omisiones, ha determinado la obligación tributaria que tiene su origen y justificación en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según un sistema tributario justo y de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente (cf. ar. 31 CE). Por mucho que se diga que, en la responsabilidad, la deuda ha perdido su naturaleza tributaria (contribuir según la propia capacidad económica) y se ha convertido en una deuda personal por “su intervención” (causar o colaborar en una infracción, decidir o no impedir el impago de una deuda tributaria, contribuir al impago por parte del que debe pagar, impedir o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración) en una relación tributaria (cf. art. 17 LGT), lo cierto es que la responsabilidad es tributaria y surge una obligación tributaria que lleva a exigir a uno la deuda tributaria (art. 58 LGT) de otro.

Esta primera aproximación a la responsabilidad tributaria exige añadir otras precisiones que ponen de manifiesto la complejidad y, en su caso, la inequidad de su regulación. Así, analizando el artículo 41 LGT se descubre que, aunque la previsión general es que la responsabilidad es subsidiaria (si no se puede cobrar la deuda del deudor principal: arts. 41.5 y 43 LGT) está generalizada la responsabilidad solidaria (cobro al responsable sin necesidad de intentarlo con el deudor principal: art. 42 LGT); del mismo modo, aunque la previsión general es que la responsabilidad no alcance a las sanciones (que no son deuda tributaria, art. 58.3 LGT, y que no dependen de la capacidad económica, sino de la comisión de una infracción por una conducta culposa o dolosa), es generalizada la previsión legal que extiende la responsabilidad a las sanciones.

Parecía inevitable en un Estado de Derecho que el declarado responsable tributario de la obligación del deudor principal pudiera impugnar la procedencia de aquélla cuando considerara que era contraria a Derecho, pero el artículo 174.5 LGT que permite (“podrá”) que el declarado responsable recurra o reclame contra la declaración de responsabilidad impugnando el presupuesto de hecho y las liquidaciones, impide (“sin que como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones”) puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino sólo el importe de la obligación del responsable (lo que, en la estimación de la impugnación de la liquidación, equivale a anular la responsabilidad porque era contraria a Derecho y a mantener la exigencia a otros de la deuda determinada contra el ordenamiento jurídico (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) sin corregir el enriquecimiento injusto ni acordar de oficio (art. 219 LGT) la revocación de dicho acto. La irregularidad es mayor cuando se añade que en los supuestos de responsabilidad “en la recaudación” (art. 42.2 a) LGT) no se pueden impugnar las liquidaciones, sino el alcance global de la responsabilidad.

Se llega así, con mejor conocimiento, al asunto (un deudor tributario hace donación de sus bienes sin reservas suficientes para satisfacer la deuda y se declara responsable tributario al donatario en cuanto pudiera conocer o tener consciencia de que su proceder podría perjudicar a la Hacienda, si se prueba la intención de impedir la acción recaudatoria de la Administración) que decide la resolución de este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) que, como tal, respeta la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, pero fija la doctrina aplicada con vinculación para todos los TEA y todos los órganos de la Administración. Y se resuelve invocando un precepto del Código civil (art. 643 párrafo segundo Cc: presunción “iuris et de iure” de que la donación se ha hecho en fraude de acreedores lo que origina la posibilidad de ejercitar la acción pauliana, resarcitoria o revocatoria; arts. 1291 y 1297 y 1298 Cc) en aplicación del artículo 7.2 LGT (“Tendrán carácter supletorio las disposiciones del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”), aunque para esa supletoriedad lo obligado es que existe un vacío (lo no regulado) en la ley tributaria y aunque, desde luego, el tratamiento tributario de la donación en fraude del acreedor fiscal no sea ni la rescisión ni la revocación de la donación.

Por causa de esa supletoriedad tan peculiarmente invocada, el primer punto de debate debe tratar sobre si hay alguna laguna en el artículo 42.2. a) LGT cuando establece la responsabilidad de los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. Parece que, al contrario, no se puede regular de forma más amplia y difusa un presupuesto de responsabilidad. Tan amplia y difusa que lleva a considerar ocultación la realización de hechos manifiestos, lícitos, válidos e incluso públicos y oficialmente registrados o a considerar que una transmisión puede impedir la actuación de la Administración lo que parece muy difícil.

Es suficiente recordar las posibilidades de la Administración a efectos de: cobro (arts. 68, 71 a 74 LGT), garantías (arts. 77 a 80 bis y 82 LGT), medidas cautelares (art. 81 LGT), responsabilidad y sucesión de terceros (arts. 39 a 42 y 174 a177 LGT), además de disponer de un procedimiento ejecutivo (apremio: arts. 167 a 172 LGT), para concluir que la situación jurídica de la Administración recaudadora no es la misma que la de un acreedor “civil”. Y, si es así, en este caso, parece inadecuada la invocación del artículo 643 Cc. Y también es inadecuada, de principio, porque ha sido la práctica administrativa la que ha llevado a la doctrina contenciosa que considera que para que exista este presupuesto de responsabilidad es suficiente con que los actos del declarado responsable los haya hecho con conocimiento o conciencia (scientia fraudis; consilium fraudis) del perjuicio que podría producir a la Administración en su actuación para recaudar.  Y aunque no se hubiera producido el resultado pretendido (impedir la actuación recaudatoria). Pero la realidad y la interpretación es que “impedir” es “impedir” (art. 12 LGT y art. 3 Cc: criterio literal) y que el causante “causante o colaborador” de un impedimento sólo existe cuando éste se produce (art. 3 Cc: criterio lógico). La resolución que se ha comentado exige también que se pruebe “la intención de impedir”. Está muy bien, pero es extremadamente dificultoso.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay responsabilidad cuando el deudor principal, que era hijo del responsable solidario, después de iniciada la inspección de la que era administrador y socio, donó inmuebles al padre; presunción de fraude de acreedores, art. 1297 Cc; la responsabilidad no precisa resultado, sino intención y basta el comportamiento culposo: la malicia exigida en el art. 131.5 LGT sería perturbadora porque el art. 42.2.a) LGT sólo exige actos que “tiendan”; no es relevante que la donación fuera anterior a la determinación de la deuda (AN 13-2-20)                

GESTIÓN

2) Rectificación de autoliquidación. Opción. El art. 119.3 LGT no se aplica para rectificar una autoliquidación, sino para cambiar una opción; para cambiar una autoliquidación y para cambiar una opción se aplican los arts. 120.3 y 122 LGT. La Administración puede, art. 115.2 Ley 39/2015 LPAC, cambiar la calificación de la segunda autoliquidación como solicitud de rectificación por error porque el cauce inadecuado -segunda autoliquidar en vez de solicitar la rectificación anterior- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo (TEAC 19-10-20)

El interés en la consideración de esta resolución producida en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT), que vincula a los tribunales económico-administrativos y a los órganos de la Administración que actúan en la aplicación de los tributos, es doble en cuanto se refiere, por una parte, a las opciones legales y su modificación; y, por otra parte, a la rectificación de las propias autoliquidaciones.

a) Aunque sea para descartarlo como asunto afectado por la resolución, se debe empezar por la novedosa regulación contenida en el artículo 119.3 LGT que, como es frecuente en dicha ley, restringe los derechos de los contribuyentes que están obligados a autoliquidar, es decir, que deben ser no sólo sinceros, veraces y exactos en la declaración de los hechos, sino también expertos jurídicos para calificar acertadamente los hechos y conocedores de la técnica de liquidación tributaria (sujeción, no sujeción; gravamen, exención, bonificación; importe bruto, importe neto, importe íntegro, importe líquido; valoración, minoración, exclusión; reducción, deducción; tipo de gravamen medio, marginal, efectivo; cuota íntegra, cuota líquida, cuota diferencial). Establece el citado precepto: “3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

No se debe olvidar que, a diferencia de lo que se regulaba en la LGT/1963 (art. 101: iniciación de la gestión tributaria), las declaraciones, en la LGT/2003, no inician más que uno de los principios de gestión (art. 128 a 130 LGT), incluidos los procedimientos aduaneros iniciados por declaración. Por lo tanto, mientras no se produzca una liquidación tributaria en un procedimiento o actuación realizado para determinar la obligación tributaria, “por órgano competente”, “ajustada a la ley” y “con presunción de validez” (arts. 34 y 39 Ley 39/2015 LPAC), la declaración presentada no es más que el cumplimiento de la una obligación formal y su contenido no tiene más relevancia que la que se regula sobre la presunción de que lo declarado se presume cierto para el que lo declara (art. 108.4 LGT). Y, siendo así, antes de la liquidación administrativa, es un derecho del administrado modificar lo declarado y lo autoliquidado. En una nueva restricción, la LGT/2003 establece que las declaraciones (art. 122 LGT) se pueden modificar mediante declaraciones complementarias (en más) o sustitutivas (en menos), pero que las autoliquidaciones sólo se pueden modificar mediante complementarias si determinan más gravamen o menor devolución o menor cantidad a compensar (art. 122 LGT) y exigen un procedimiento especial de rectificación (art. 120.3 LGT) cuando de ella resulta un menor gravamen o menor devolución o cantidad a compensar. Si se piensa en el fundamento esencial y racional para esa doble diferenciación (declaración, autoliquidación; autoliquidación “en más o en menos”) se debe convenir que no existe (porque no lo es dificultar lo que “cuesta” a la Administración).

Enlazando esta previsión legal para modificaciones de declaraciones y autoliquidaciones con la prohibición (art. 119.3 LGT) de modificar determinadas opciones después de concluido el plazo reglamentario de presentación, es inevitable traer a colación el precedente que supuso la opción por la tributación conjunta de las unidades familiares en el IRPF. La Ley 44/1978 había establecido que esa tributación era obligatoria, el TC consideró que era inconstitucional y la nueva ley estableció como regla la tributación individual y como excepción el derecho a optar por la tributación conjunta. Sin entrar en el debate sobre el fundamento legal y económico de la tributación, lo que parece evidente es que, ejercitada la opción, se debería haber admitido su modificación tantas veces y en cualquier momento anterior a la liquidación por parte de la Administración. Así se admitía hasta la LGT/2003, en general, no sólo para rectificaciones, sino también de incluir posibilidades que no se tuvieron en cuenta al tiempo de autoliquidar. Pero con la opción en el IRPF la Administración y la jurisprudencia fue restrictiva: no cabía modificación ni después del plazo de presentación de autoliquidación, ni por procedimiento de rectificación, ni por procedimiento de devolución de ingresos indebidos, ni al tiempo de la liquidación en un procedimiento de Gestión o de Inspección.

La opción sólo permanece latente, como un virus, para los miembros de las unidades familiares que no autoliquidan en plazo y al hacerlo extemporáneamente pueden decidir si quieren tributar de forma conjunta o separada. Debería ser suficiente esto para rechazar el rigor en la negativa a la modificación. También debería ayudar la jurisprudencialmente creada y mantenida doctrina que permite salvar no haber renunciado a la estimación objetiva cuando se autoliquida sin más en estimación directa.

Pero el tratamiento “general de las opciones” (art. 119.3 LGT) tiene un espectro más amplio. El aspecto más interesante de la resolución que se comenta es que trae una especie de definición de opción invocando una doctrina no identificada y que considera que existe opción cuando al administrado se le permite decidir sobre una alternativa legal, de la que se deducen derechos y obligaciones, que, de no establecerse así, no podría aplicar (como ocurre con el IRPF, pero también en otros casos, como la opción por el criterio de caja en vez de el criterio de devengo en el art. 14 LIRPF o el período de deducción del IVA soportado, dentro del plazo legal del art. 99 Tres LIVA). En cambio, no es una opción declarar o no. Es este sentido es fundamental recordar que el artículo 119.3 se refiere a opciones que “según la normativa” (luego, la norma debe referirse expresamente a una opción) se deben ejercitar, solicitar o renunciar (luego la norma debe referirse expresamente a esas circunstancias de la opción) con la presentación de una declaración (lo que completa el contenido que necesariamente debe tener la norma que regule una opción a la que sería aplicable el art. 119.3 LGT).

b) Parece un trabajo intelectual inútil el desarrollado hasta aquí si se considera que la resolución que se comenta no trata de la modificación de una “opción normativamente regulada”. El asunto es: un administrado presenta una autoliquidación por un importe que no ingresa y, dentro del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, presenta otra autoliquidación de la que resulta un importe inferior que el de la anterior y que éste sí ingresa. La Administración dicta una providencia de apremio por la cantidad autoliquidada y no ingresada. Y el TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada.

Como se puede apreciar, no hay nada que refiera el asunto a una opción regulada ni a su modificación. Y, desde luego, rectificar errores en una autoliquidación no es una opción regulada. Ni siquiera hay motivo para pensar que en el contenido de la autoliquidación primera hubiera una opción que se modificara en la segunda. De hecho, lo primero que pone de manifiesto la resolución que se comenta es que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 119.3 LGT. Tan es así que lo que se debate es que, admitiendo el artículo 122 LGT que las autoliquidaciones se puedan corregir (“complementarias”) para ingresar más o para acreditar menos devolución o compensación y exigiendo el artículo 120.3 que se solicite la rectificación cuando se trate de un ingresos inferior o de mayor devolución o compensación (porque para esto no se admite la autoliquidación “sustitutiva”), se puede considerar defectuoso haber presentado (e ingresado) una segunda autoliquidación por igual período y concepto que la primera (sin ingreso), estando ambas dentro del plazo reglamentario para presentar las autoliquidaciones.

La conclusión es que: 1) tributariamente, no se puede rectificar “a la baja” una autoliquidación con otra posterior (sino que hay que solicitar la rectificación); 2) se podría añadir que, si para las opciones se permite (art. 119.3 LGT) su renuncia sólo si se hace en otra declaración presentadas ambas dentro del plazo reglamentario para hacerlo, ese espacio de libertad con posibles modificaciones sucesivas dentro de él, se puede admitir también para rectificar (a la baja) las autoliquidaciones; 3) pero, como eso no es lo que dice la ley, se debe estar a lo que dispone el Derecho Administrativo común (Ley 30/215 LPAC). De modo que, si éste (art.115 LPAC) ordena que la Administración debe calificar los escritos recibidos de los administrados de acuerdo con su finalidad, hay que concluir que en el caso que se resuelve la Administración no actuó según Derecho al no calificar la segunda autoliquidación como subsanación de errores y solicitud de rectificación de la primera. De modo que el apremio fue indebido y se debe devolver el importe del recargo.

- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación extemporánea de declaración, optando por el régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y 150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva la aplicación del régimen general (TS 18-5-20)   

RECLAMACIONES

3) Recurso de Nulidad. Extemporaneidad. Incongruencia. Aunque por las fechas podrá parecer extemporáneo el recurso no lo fue por DAd 9ª RD-L 11/2020 de medidas urgentes por la pandemia Covit19; no hubo incongruencia porque se contestó la pretensión; devolución improcedente (TEAC 21-10-20)

El interés de la resolución reseñada aquí está en las diversas cuestiones a que se refiere. Se trata de un no establecido que solicitó la devolución del IVA soportado y que vio desestimada su pretensión por resolución de la Oficina Nacional de Gestión-IVA sin dar trámite de audiencia para alegar y aportar pruebas. Ante la evidente indefensión, y un recurso de reposición desestimado, recurrió ante el TEAC que estimó su pretensión. Practicada nueva liquidación por la ONG-IVA se acordó la devolución, pero no de todo el IVA soportado, como se pedía, sino excluyendo por deficiencias formales: el destinatario de la factura no era el solicitante; factura sin NIF y anotado a mano el domicilio del destinatario; proformas o albaranes en vez de facturas. Recurrió el solicitante al considerar que no se había ejecutado adecuadamente la resolución del TEAC. Y, finalmente, se formula recurso de nulidad por haber incurrido en incongruencia que produce indefensión.

La resolución que se comenta, a su propia iniciativa, considera en primer lugar si existió extemporaneidad. Y resuelve que, aunque pudiera deducirse así a la vista de las fechas de notificación de la resolución desestimatoria y de interposición del recurso, no es así por lo dispuesto por la Disposición Adicional 9ª del RD-L 11/20 que alarga los plazos desde 14.03.20 a 30.05.20. Así es y es conveniente recordarlo y aplicar la norma.

Por otra parte, también se considera que no es establecimiento permanente un punto de amarre sin la más mínima dotación de medios materiales y humanos afectos a la actividad que pudiera desarrollar. Posiblemente haya que aceptar que así debe ser, pero no se debe olvidar precedentes que consideraban establecimiento permanente un teléfono en una oficina ajena desde el que se podía, y así se hacía, contratar.

En tercer lugar, se desestima la pretensión de incongruencia que produce indefensión. Y, al efecto, se recuerda lo que es la incongruencia infra petitum que deja de resolver alguna de las pretensiones o motivos; la incongruencia extra petitum en que se resuelve alguna cuestión relacionada con el asunto, pero no planteada (sin perjuicio de lo que permite la extensión de la revisión a cuestiones derivadas del expediente aunque no planteadas en la reclamación o recurso: arts. 237 y 239 LGT); y la incongruencia por error que se produce cuando se resuelve una cuestión totalmente ajena al asunto.

En este caso, considera el TEAC que no se puede estimar la pretensión porque el artículo 241 bis LGT, en su redacción por la Ley 34/2015 (llamada “la restrictiva” de derechos; como la Ley 1/1998 se conoce por la “ilusoria” o la ley 10/1985 como “la nefasta”), porque para que se produzca incongruencia en la ejecución de una resolución debe ser completa y manifiesta, y no ocurrió así en la resolución desestimatoria que, primero, se refirió a la justificación genérica de los requisitos formales exigidos para la devolución y, después, se refirió a las deficiencias incurridas en la documentación aportada para justificar la devolución solicitada.

Se podría completar esta consideración recordando: tanto la posibilidad de subsanación de deficiencias formales en la documentación aportada cuando no se trata de falsedades (art. 68 Ley 39/2015, LPAC); como la peculiar situación que se produce cuando se trata de la devolución del IVA (ingresado en el Tesoro) soportado por un no establecido (art. 119 LIVA). Así, respecto de lo primero: Rechazada la devolución por constar en factura otro destinatario al constar un NIF erróneo, en reposición se rechazó porque no había factura rectificativa; pero no se trataba de una omisión -que exigiría rectificación-, sino de un error material. Retroacción para que compruebe y devuelva (AN 14-2-18). Y respecto de lo segundo: Procede la devolución si se cumplieron los requisitos sustantivos y se debe admitir que se aporte en vía contenciosa documentación no aportada antes (TS 20-4-17).

- Recordatorio de jurisprudencia. Para que existe incongruencia omisiva exige la TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e) atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando hay juicio posterior (AN 10-5-18)        

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Deducción por adquisición de vivienda habitual. En la extinción de condominio, a partir de 1.01.13, con adjudicación del 100% se está a lo dispuesto en DT 18ª LIRPF y tiene derecho a deducir lo no amortizado del préstamo hasta el 100% (TEAC 1-10-20)

Las llamadas al Código civil en la aplicación de los tributos, además de ser obligada cuando se trate de su aplicación como norma supletoria en lo no regulado por la norma tributaria (art. 7.2 LGT), puede ser un criterio de interpretación (art. 12.2 LGT: criterio de “sentido jurídico”). Y, en algunos casos, se puede producir una afortunada doble regulación que se complementa. Así ocurre, en el ITPyAJD y en el IRPF (TS s. 27.01.20) con el tratamiento de la disolución de comunidades de bienes (de “condominios”) y de la división de la cosa común en cuanto que no se trata de una transmisión (sino una especificación de derechos) ni hay alteración de patrimonio (art. 33.2.a) y c) LIRPF), a diferencia de las reiteradas versiones del artículo 8 Dos 2º LIVA en su pretensión de considerar que se produce la sujeción por el hecho imponible “entrega” en las adjudicaciones no dinerarias en caso de liquidación o disolución total o parcial de comunidades de bienes. Tan mala conciencia tiene -si la tuviera- el legislador con esta regulación que añade: “sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones societarias” en el ITPyAJD. Con los nervios -si los tuviera- se olvida del concepto “transmisiones onerosas” en los que también se considera que no hay transmisión sino especificación de derechos en la disolución y división de comunidades de bienes.

Y es que si en una regulación tributaria se hace referencia a “comunidades de bienes” (como ocurre en el artículo 35.4 LGT que autoriza a que, si así lo establece la ley de un impuesto, pueden ser obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), es obligado atender a lo dispuesto en el artículo 392 Cc que establece que ”Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Si se avanza un poco más en el aprendizaje se alcanza a comprender que la comunidad de bienes es la “situación jurídica de una cosa” y, por tanto, no tiene personalidad jurídica ni puede actuar con la consideración de persona titular de derechos y obligaciones (que corresponden a cada comunero), salvo las excepciones legales (como las establecidas en leyes tributarias) aplicables en sus estrictos términos y ámbitos. El avance en la comprensión lleva a entender que en la comunidad de bienes (romana) todos y cada comunero es propietario de la cosa toda y no es propietario sólo de una parte de ella (las cuotas espirituales no son partes de la cosa), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad de gananciales (comunidad de bienes germánica, DGR r. 2-2-1983, TS s. 1-8-1922) en la que los bienes son de la sociedad y cada cónyuge, constante la sociedad, no es propietario de ninguno porque su derecho es a recibir en propiedad los bienes identificados en los que se concrete su cuota al tiempo de la liquidación de la sociedad (art. 1344 Cc: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”).

a) Estas aproximaciones elementales a la comunidad de bienes puede que no sean suficientes. En el asunto en que decide la resolución reseñada que se comenta aquí se desestima la pretensión de uno de los directores de la AEAT que interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) un matrimonio, con régimen económico de gananciales, adquirió la que iba a ser su vivienda habitual mediante un préstamo; la reclamante venía deduciendo por adquisición de vivienda habitual las cantidades empleadas en la amortización del préstamo por referencia al 50% del total importe; se produjo sentencia de separación civil en la que se atribuyó a dicho cónyuge el 50% de la vivienda completando así el 100% del dominio sobre ella; y se produjo un cambio legal que eliminó en la LIRPF la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual si bien respetando un régimen transitorio (DT 18ª IRPF) que mantenía el derecho a deducir si se cumplían los requisitos que allí se establecían. La reclamante había adquirido antes de 2013 la que más de tres años antes de esa fecha era su vivienda habitual y por cuya adquisición venía deduciendo también antes de dicho año; y empezó a deducir sobre la referencia del 100%. La Administración practicó liquidaciones al considerar que la norma transitoria no permitía deducir por encima del 50% del préstamo que era la referencia por la que antes de 2013 se venía calculando, el TEAR consideró que se podía deducir por referencia al 100% en la parte no amortizada, y considerando las deducciones del otro cónyuge, El recurso extraordinario para unificación de criterio considera que se debe mantener unificado el criterio que limita la deducción a la parte de dominio que se tenía antes de la supresión de la deducción y que era el importe de referencia para el cálculo de la misma. El TEAC desestima esa pretensión y permite la deducción hasta el 100% del importe aún no amortizado, y por el que no se habría practicado deducción.

b) En la resolución se reproducen los preceptos aplicables y no es un detalle menor el que permite considerar que la referencia en la regulación legal de la deducción no es a porcentajes de dominio, sino a cantidades satisfechas en la adquisición de la vivienda habitual (en este caso, en la amortización del préstamo concedido). Si se añade a ese detalle que la adquisición de la vivienda habitual no se hizo proindiviso por comunidad de bienes, sino porque el régimen económico matrimonial era de gananciales, habrá que concluir que, desde luego, antes de la liquidación de la sociedad existía indivisión y condominio, pero no existían ni siquiera cuotas espirituales, porque en la sociedad de gananciales los bienes de su patrimonio son de la sociedad. Si se entiende así se puede considerar, a falta de advertencia en otro sentido (como habría sido la adquisición de la vivienda en común con dinero privativo de cada cónyuge), que la amortización del préstamo, constante el régimen de gananciales (con dinero ganancial), no tenía ni limitación porcentual por copropiedad ni referencia a lo que amortizaba cada cónyuge. No parece que haya tenido en cuenta esta circunstancia la Administración: ni en la liquidación que en su día practicó por referencia a una limitación porcentual (la esposa había vendido deduciendo por “su” 50% y, después de la sentencia de separación, no se le admitía deducir deducir por lo que restaba de amortizar por el 100%, es decir: tanto en ese porcentaje como en el porcentaje “del esposo”, atendiendo a las deducciones hasta entonces practicadas); ni en la resolución del TEAC, que sí admite la deducción hasta el 100% de la parte del `préstamo no amortizada, que se comenta aquí, en cuanto que no se refiere a la plena titularidad de la vivienda (que fue, primero de la sociedad de gananciales y, después de liquidada ésta, de la esposa).               

c) Siendo así, y aunque hubiera ocurrido en una comunidad de bienes, tampoco parece ajustada a Derecho la liquidación que en su día practicó la Administración, porque refiriendo la ley la deducción a las cantidades empleadas en la adquisición de la vivienda habitual, la “cuenta fiscal” de la deducción sólo reflejaría los importes amortizados cada año y el importe pendiente; y, al acabar la sociedad de gananciales atribuyéndose a la esposa la propiedad de la vivienda y la deuda pendiente de amortizar, el derecho de ésta respecto de la deducción fiscal, estaba referido evidentemente al importe pendiente de amortizar, cualquiera que hubiera sido lo pagado y amortizado por cada cónyuge, con el límite claro, que impide deducir sobre más importe que el recibido a préstamo.

La resolución que se comenta reajusta a Derecho la deducción procedente: Si un cónyuge obtiene en la liquidación por sentencia de separación el 100% de dominio de la vivienda habitual, tiene derecho a aplicar la deducción del 100% aunque antes de 2013 aplicó la deducción por referencia a un porcentaje menor (50%) a condición de que el que ha dejado de ser copropietario hubiera aplicado antes de 2013 la deducción según su porcentaje de participación y de que no hubiera agotado el mismo. Lo que es aplicable también cuando por los cónyuges se hubiera obtenido un préstamo de forma individual o conjunta y no estuviera totalmente amortizado.  

d) No es innecesario, sino conveniente, recordar respecto de todo lo hasta aquí expuesto que: una cosa es la propiedad de los bienes (individual, en comunidad de bienes, ganancial) y “la conversión en ganancial” de lo obtenido por cada cónyuge mientras existe el régimen de gananciales (art. 1347 Cc: Son bienes gananciales: 1º los obtenidos por el trabajo  o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2º los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales…); y otra cosa se refiere a las reglas de individualización de rentas (art. 11 LIRPF: “las rentas se entenderán obtenidas por los contribuyentes cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio”; por eso se dice que “se obtienen” fiscalmente individuales y “se convierten” civilmente en gananciales) y de aplicación en la opción por la tributación conjunta (art. 84 LIRPF). Con excepciones, como el tratamiento “antifamilia” en la afectación de bienes a una actividad empresarial (art. 29.3 Cc) o en la discriminación “contrafamilia” respecto de gastos deducibles (art. 30.2.2º y 3º LIRPF) en rendimientos de actividad. En el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 7 LIP) se regula la atribución de “titularidad por mitades” en el régimen de gananciales.   

Esas consideraciones permitirían traer a colación las cuestiones que surgen respecto de la aplicación de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, existiendo sociedad de gananciales, cuando sólo un cónyuge obtiene renta y la tributación por el IRPF es individual o conjunta (arts. 82 a 84 LIRPF). Pero eso fue otra historia y, además, desde 2013 se suprimió la deducción por adquisición de vivienda habitual (v. DTª 18ª LIRPF).

Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por vivienda se aplica según la proporción de titularidad, atendiendo al régimen matrimonial (AN 10-11-05). Si cada cónyuge trabaja en una localidad, cabe deducir en gananciales por mitades en declaración individual, pero no procede la deducción por la totalidad de inversión en nueva vivienda cuando no se prueba que los dos residen allí (TSJ Castilla y León 15-3-02). En la inversión en vivienda con cuenta de titular conjunta se presume que la inversión ha sido por mitad por cada titular (TSJ Cataluña 15-12-10). Si se adquiere vivienda proindiviso y por mitades con el otro cónyuge la deducción se limita a la parte proporcional adquirida por cada uno sin que sea necesario que ocurra así año a año pudiendo surtir efecto en el momento final en que se rebase dicho límite (TSJ País Vasco 17-9-03)           

Julio Banacloche Pérez

(19.11.20)