PAPELES DE J.B. (nº 659)
(sexta época; 23/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(septiembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTRE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Confianza legítima. Inaplicable. Los plazos por meses acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía sabe a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20)

No es una conclusión generalizable, pero la invocación del principio de confianza legítima, al que está sometida la Administración en todas sus actuaciones (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) se empezó a generalizar, precisamente, en la segunda década del presente siglo, aunque ya estaba incluido en la Ley 30/1992 (art. 3.1 párrafo segundo) desde que fue incluido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con efectos desde el 14 de abril de 1999) y del que hay referencias anteriores tanto en la doctrina del TJUE, como en la del TS, con más frecuencia desde 2013. Por otra parte, la consideración del principio se refirió a su origen en la doctrina alemana y, concretamente, a la estabilidad temporal de las normas y también del criterio para su aplicación. Poco a poco, en tan breve período de tiempo, han menudeado las invocaciones de los administrados y los pronunciamientos de los tribunales, abriendo paso a una razonable consideración: la Administración debe actuar por mandato de la ley procurando que los administrados puedan adquirir y conservar la conciencia de se puede confiar en la Administración, que es fiable y que, además, está obligada a actuar con buena fe, según el mismo precepto de la ley. En este sentido se puede traer aquí una reseña de algunos de los pronunciamientos recientes:

- Tribunal Supremo: Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14). Si en una importación se incorporan los royalties al valor en aduana, hasta TS s. 3.11.06 ese gravamen era compatible con el IS, pero desde TS s. 31.01.11 es incompatible porque se debe considerar mayor coste. En la devolución se atentó contra la confianza legítima al paralizar sin causa el procedimiento hasta que se resolviera sobre el valor, paralización que no hubiera ocurrido si el acto fuera de gravamen (TS 26-11-14)

- Audiencia Nacional: Fue contrario a la buena fe y a la confianza legítima e improcedente apremio basado en previa notificación electrónica cuando se hicieron notificaciones postales y se pidió nueva carta de pago por importe menor anunciando que se pediría el fraccionamiento del resto (AN 30-9-13). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, Recaudación notificó una segunda providencia de apremio (AN 16-1-17). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)

- TEAC. Según el principio de confianza legítima la Administración debe procurar la estabilidad de sus decisiones y no contrariarlas, TS s. 15.04.02, está ligado, TS s. 10.06.13, al principio de seguridad jurídica, art. 9 CE, y al de buena fe, art. 3 Ley 40/2015, LRJSP, debe presidir las actuaciones de la Administración e impide que ésta frustre o defraude las expectativas fundadas de los particulares derivadas de un proceder anterior de la Administración acorde con las leyes (TEAC 10-9-19)

Pero la sentencia reseñada que aquí se comenta parece dar un vuelco a esa consideración que hacía que la confianza legítima tuviera sentido en cuanto trascendía a los administrados que podían “confiar en la Administración”. Según la sentencia reseñada: la confianza legítima no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero, si se agota en esa suma, no puede ser un principio fundado. Y, como se añade que la confianza legítima se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable, concluye que la parte recurrente debía sabe a qué atenerse en el cómputo de los plazos.

Ese razonamiento puede tener un punto de debilidad que se pone de manifiesto incluso sólo con la consideración de los hechos: presentado el recurso fuera de plazo por error en el cómputo (en la interpretación del cómputo), el TEAR, que debe conocer la norma y aplicar la reiterada doctrina de los tribunales, que está sometido plenamente a la Ley y al Derecho y del que cabe presumir con fundamento que sus actos se ajustan a la legalidad, no sólo admitió la reclamación, sino que, además, dio plazo para alegar. Y se alegó; inútilmente porque el tribunal declaró la extemporaneidad de la reclamación. Así, aplicó mal la ley, confundió al administrado y, sin duda, lesionó la confianza legítima que pudiera albergar respecto de la Administración. Si a eso se añade que en la sentencia reseñada se señala que “la parte debía sabe a qué atenerse en el cómputo de los plazos”, sin decir nada sobre si el TEAR debía saber a qué atenerse sobre ese cómputo, se puede concluir considerando irregular la resolución del TEAR y, peculiar, al menos, el criterio que mantiene la sentencia; aunque la extemporaneidad de la reclamación sea indiscutible.

- Recordatorio de jurisprudencia. La seguridad no es un principio subjetivo, sino objetivo, como se manifiestan TC s. 27.01.94 y también, TC s. 30.03.81, con los términos de: “claridad de la norma, la certeza, la falta de previsión razonable e incluso “correcta técnica legislativa” (AN 30-7-20)         

NORMAS

2) Simulación. Existente. Hubo simulación porque se vendió a sociedad patrimonial con una revalorización ficticia con tributación de la plusvalía a tipo inferior; según TS s. 4.11.15 a falta de concepto en el art.16 LGT hay que estar al Cc y, según TS s. 24.02.16, sirven las presunciones como prueba según art. 108.4 LGT; en este caso la verdadera intención fue tributar menos y no cabe oponer la validez de las operaciones ni que se inscribieran en registros públicos; no se debe estar al acto, sino al contenido global; la finalidad simulativa impide considerar la buena fe, la confianza legítima y la economía de opción porque la operación fue artificiosa; tampoco procedía el conflicto en la aplicación de la norma aunque sea en el art. 15 LGT donde se refiere “al conjunto”; “no se alcanza a comprender como concluir que una operación es simulada, salvo que se reconozca así, si no es valorando en su conjunto las operaciones y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores (AN 15-9-20)

Toda una lección se contiene en la sentencia reseñada aquí. Merece consideración detallada y sirve para confirmar o revisar los propios criterios fundamentados en lo aprendido en el estudio del Derecho civil. Y es así porque, como muy bien dice la sentencia que se comenta: a falta de concepto “tributario” de la simulación en el artículo 16 LGT hay que estar (art. 3 Cc y art. 12 LGT) al concepto del Código.

Siendo así es necesario e inevitable repasar lo que se dice sobre: los elementos de los contratos (art. 1261 Cc: consentimiento, objeto y causa); el concepto de causa (art. 1274 Cc) y las consecuencias de los contratos sin causa o con causa ilícita (art. 1275 Cc: sin efectos, como inexistentes) y de los contratos con causa falsa (art. 1276 Cc: nulos, salvo que se pruebe que tenían una causa válida oculta, en cuyo caso se estará a los efectos de ésta). Naturalmente, la existencia de una causa verdadera oculta cuando la causa manifiesta es una causa falsa, obliga a probar que así es y los medios de prueba son los admitidos en Derecho (LEC y arts. 106 a 108 LGT).    

A estos efectos es obligado señalar que, según abundante y reiterada doctrina, no se debe confundir “causa” (elemento objetivo de todo contrato) con “intención, finalidad, motivo” (circunstancia subjetiva de los actos), como exponen muchas sentencias del TS, sala de lo civil (3-2-1981, 17-2-89, 30-9-88). La irregularidad en la causa determina “simulación”, la irregularidad por la finalidad, motivos o intenciones de los actos determina “negocio indirecto”. Nada que ver con la intención de tributar menos.

Del mismo modo se debe tener en cuenta que la causa, como elemento esencial de los contratos, sólo se puede referir a ese negocio jurídico y no a un conjunto de actos u operaciones, de modo que la prueba de que la causa manifiesta es falsa y de que existe otra verdadera inevitablemente se refiere a “un contrato” y no a varios negocios jurídicos (a diferencia de lo que ocurre con los contratos fiduciarios: TS, civil, s. 28-10-1988). Y, precisamente contra lo que parece que mantiene la sentencia que se comenta, es el invento legal del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) donde se debe atender a un conjunto de operaciones para poder hacer tributar un negocio jurídico. La dificultad que señala la sentencia para probar que un contrato es simulado si no es atendiendo a otras operaciones, no siempre se produce: donación mediante compraventa por precio simbólico o con pago a larguísimo plazo o con condición difícilmente realizable (en el que la causa es la liberalidad: art. 1274 Cc); o venta mediante aportación no dineraria de un socio y dineraria de otro en contrato de sociedad simulado con causa falsa siendo la verdadera “para cada parte la prestación de una cosa por la otra parte” (art. 1274 Cc).   

Por otra parte, es difícil comprender la relación de conceptos en una consideración como ésta: la finalidad simulativa impide considerar la buena fe, la confianza legítima y la economía de opción porque la operación fue artificiosa. La buena fe es una presunción legal de los contribuyentes (art. 33.1 ley 1/1998, LDG) y un principio obligado en las actuaciones de la Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP); también obliga a la Administración procurar la confianza legítima en sus actuaciones; desde luego, un negocio artificioso no sería simulado, sino inexistente e ineficaz (art. 1275 Cc), aunque podría tener consecuencias tributarias (art. 15 LGT); la economía de opción no tiene nada que ver con contratos artificiosos (sin causa) ni simulados (con causa falsa), sino que es una posibilidad lícita de actuar contractualmente de un modo u otro eligiendo entre alternativas jurídicas válidas y ajustadas a Derecho.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, si se vendió a sociedad patrimonial con una revalorización ficticia con tributación de la plusvalía a tipo inferior, no parece que haya un negocio simulado (con causa falsa) y otro disimulado (con causa verdadera). Si la plusvalía fue ficticia, será suficiente probarlo así mediante la correspondiente valoración y, en consecuencia, regularizar la situación tributaria. Si de lo que se tratara es de hacer tributar más, sin duda el medio adecuado es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria que sólo precisa que a la Administración le parezca que se trata de hechos, actos o negocios impropios, inusuales o artificiosos, de modo que, aplicando la norma correspondiente a otros hechos, actos o negocios distintos de los realizados, se consiga una mayor tributación y ahora ya con sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)            

3) En recaudación. Requisitos. Procedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT no se tiene que dar siempre un ánimo doloso, sino que es suficiente la “scientia fraudis” o el acuerdo de voluntades, “consilium fraudis”, lo que no lo convierte en un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que alude a la conciencia del daño; en este caso, se transmitió a cambio de derechos de crédito a largo plazo y de dinero en efectivo que tiene peor trazabilidad para efectuar un embargo (AN 21-9-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras dos de fecha próxima y sobre el mismo asunto: 1) En aplicación del art. 42 2.a) LGT hay responsabilidad en la transmisión de inmuebles porque no se precisa conducta dolosa, sino que “tienda objetivamente a la ocultación o transmisión” sin necesidad de que se llegue a ese resultado; era redundante la referencia a la malicia del art. 131.5 LGT/1963 (AN 28-9-20); 2) Se produjo la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT en la aportación a una sociedad constituida al efecto, vinculada al deudor principal y sin actividad (AN 28-9-20)

Estas sentencias permiten recordar la doctrina que mantiene que se incurre en la responsabilidad regulada en el artículo 42.2 a) LGT establecida para quienes sean causantes de la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago de la deuda “con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración”, de modo que no se exige que el resultado de la ocultación o transmisión sea que no se ha podido embargar o enajenar bienes o derechos del deudor, sino que es suficiente que esa sea la finalidad aunque el resultado fuera que la Administración pudo embargar o enajenar. Tratándose de una responsabilidad solidaria que no exige que antes se agote la posibilidad de cobro de la deuda (como debe ser en la responsabilidad subsidiaria), parece razonable entender que la transmisión u ocultación de bienes o derechos sea de tal intensidad que impida física o jurídicamente la realización del crédito. Y esa circunstancia parece que obliga a que la motivación de la declaración de responsabilidad sea tan sólida que “la finalidad de impedir” no se haga equivalente a la “finalidad de dificultar” o “de exigir más actuaciones”. Quizá sea eso lo que quiere decir la “peor trazabilidad” del dinero en efectivo para realizar el embargo.

En todo caso, es posible discrepar razonablemente respecto a que no se trata de una responsabilidad objetiva, cuando prevalece cualquiera que sea el resultado (que se impida o no la actuación recaudatoria). Por otra parte, mantener que se trata de una responsabilidad subjetiva obliga a fundamentar seriamente la “finalidad”, lo que, como ocurre con la prueba de las intenciones y de los motivos, es ciertamente difícil. Se podría convertir en responsabilidad objetiva superar esa dificultad considerando que no se trata de probar dolo ni malicia, ni “animus nocendi”, sino la mera “scientia fraudis” o el “consilium fraudis”, que no exigen certeza del daño, sino tener conciencia de que puede producirse.

- Recordatorio de jurisprudencia. La responsabilidad por dificultar a recaudación no precisa resultado, sino intención y basta el comportamiento culposo: la malicia exigida en el art. 131.5 LGT sería perturbadora porque el art. 42.2.a) LGT sólo exige actos que “tiendan” (AN 13-2-20)      

PRUEBAS

4) Aportación. Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto en otra fase procedimental: No hubo indefensión porque no se aceptaran las pruebas porque no se dice en qué consistían y no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20)

En la consideración de la aportación de pruebas como derecho debería ser suficiente poner en relación esa pretensión con la existencia de una obligación, en este caso, referida a la carga de la prueba que, en nuestro ordenamiento tributario corresponde al que afirma: “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo” (art. 105.1 LGT). Quien quiera se acepte un hecho en un procedimiento de aplicación de los tributos debe probar su existencia; pero cuando ese procedimiento termina con una resolución de la Administración que la propia Administración puede revisar por un empleado público independiente porque no ha participado en aquel procedimiento es justo y razonable considerar que el administrado puede valorar la oportunidad del ejercicio de su derecho en la aplicación o en la revisión.

La Administración ha mantenido que en la revisión administrativa no es aceptable que se aporten pruebas que no se aportaron en el procedimiento de aplicación de los tributos que terminó con la resolución objeto de revisión por considerar que así se hacía inútil el procedimiento de aplicación. Pero los tribunales de justicia han replicado de forma rotunda señalando que es lo contrario: si no se permitiera aportar pruebas nuevas en la revisión, ésta sería un procedimiento inútil. Sentencias como la primera que aquí se comenta añaden otro motivo: si cabe aportar nuevas pruebas en la vía contenciosa con mayor motivo procede en vía económico-administrativa. A lo que habría que añadir también que permitiendo la revisión administrativa (arts. 235, 237 y 239 LGT) que se aporten informes de la Administración al tribunal o que se extienda la revisión a cuestiones no planteadas derivadas del expediente, ese “contenido abierto” no puede impedir que el administrado decida el momento oportuno de aportar algunas pruebas.

A pesar de lo que mantiene la segunda de las sentencias aquí reseñadas es difícil considerar que no se ha producido indefensión cuando no se han admitido las pruebas propuestas porque habría que conocer en qué consistían y su contenido. Y parece que el argumento se completa señalando que, para decidir, es necesario valorar si se trataba de pruebas decisivas (quizá habría sido mejor decir: que se hubieran debido tener en cuenta para decidir). Pero si es así (si el tribunal contencioso no puede decidir si hubo o no indefensión), esa consideración debió hacerla el tribunal que no aceptó las pruebas propuestas o debió motivar por qué no las aceptaba (lo discrecional no motivado es arbitrario; y, además, la admisión de pruebas no es discrecional). Por tanto, parece que sí se puede apreciar indefensión y que lo procedente era acordar la retroacción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para que resuelva y evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20)   

INSPECCIÓN

5) Iniciación. Plazo. Aunque el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, se dice que en la orden de carga se indica las inspecciones a realizar “en el año de que se trate”, iniciar una en el año siguiente no es motivo de anulación porque se trata, TS s. 27.11.17, de una norma organizativa (AN 25-9-20)

La sentencia reseñada aquí, como otras en el mismo sentido, merecer consideración en cuanto pone de manifiesto lo que podría denominarse “abuso del derecho normativo” (cf. art. 7 Cc), como alternativa a “la producción de normas inútiles”.

En este caso la “apariencia normativa” se refiere, en primer lugar, al artículo 170.5 RD 1065/2007. Donde dice: “El plan o los planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate”, debe entenderse: “en el año de que se trate o en otro”. Y se debe presuponer: “Esta norma es organizativa y, por tanto, no obliga a la Administración ni determina consecuencia alguna por su incumplimiento”.

Con este estado del Estado de Derecho también se ve afectado el artículo 48 Ley 39/2015, LPAC, cuando considera causa de anulación “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, inciso la desviación de poder”. Ese texto legal se debe entender: “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, excepto las normas reglamentarias que ordenan las potestades, facultades, derechos y obligaciones de la Administración tributaria”.

- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo establecido por el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante; el TSJ anuló invocando AN ss. 14.07.16 y 5.05.16, porque las actuaciones se iniciaron dos años después de incluirse en el plan y se modificó éste un año después (TS 2-7-20)    

REVISIÓN

6) Nulidad. Improcedente. Invocado el art. 102 Ley 30/1992 LPAC, según TS s. 18.12.07, la interpretación debe ser restrictiva: no basta con citar el precepto, sino que se debe argumenta; y la notificación defectuosa surte efecto, art. 58.3 y 60.2 Ley 30/1992, desde que se tiene conocimiento (AN 16-9-20)

La sentencia aquí reseñada tiene especial interés en su comentario no sólo porque permite repasar los únicos motivos que permiten el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, sino también porque hace oportuno recordar la revocación como otra causa de revisión de los actos de la Administración; y, en tercer lugar, porque aporta argumento para concretar el contenido de la fundamentación normativa como requisito de los actos administrativos.

A todos esos efectos sirven, además de la sentencia reseñada aquí, estas otras de fecha próxima en las que no prospera un recurso de nulidad: 1) Constante el matrimonio, los cónyuges autoliquidaron individualmente el IRPF, el esposo, primero, impugnó la liquidación por ganancia en venta de inmueble y el TEAR lo estimó por procedimiento improcedente y después, impugnó la nueva liquidación por comprobación limitada porque exigía ver la contabilidad y se estimó; en la ejecución de la resolución la esposa pidió la nulidad de su liquidación para que se le aplicara igual criterio; se desestima porque el acto que ordena pagar una liquidación no es de contenido imposible, TS s. 28.03.06, y aunque prescindir total y absolutamente del procedimiento es también prescindir de trámites esenciales, TS s. 19.05.04, en este caso el acto de ejecución no puede separarse de la resolución que se ejecuta y que era la estimación en la liquidación del esposo y no de ella (AN 22-9-20); 2) No hubo contenido imposible que existe cuando es indeterminado, ambiguo o ininteligible, sino discrepancia en la sanción y aportación reiterada de los mismos documentos en reposición extemporánea y en reclamación económico-administrativa; todo para mantener que no declaró una subvención porque no tenía actividad agrícola y no constaba en la información de la AEAT (AN 28-9-20)

La primera de las sentencias reseñadas exige para los administrados (“no basta con citar el precepto, sino que se debe argumentar”) lo que la Administración no considera deficiencia en sus comunicaciones, requerimientos y resoluciones en los que, además, ha decaído la motivación suficiente y se ha reducido la congruencia; y, admite, por otra parte, la flexibilidad en la apreciación y consecuencias (“la notificación defectuosa surte efecto desde que se tiene su conocimiento”) de sus notificaciones irregulares; aunque sea estricta la exigencia de requisitos para los administrados.  

La segunda de las sentencias reseñadas aquí parece ajustada a la ley sin pocas posibilidades de alternativa: la ejecución de una resolución referida a un administrado (el esposo) no puede incluir efectos para otro (la esposa) respecto del cual, además, no hay resolución alguna que ejecutar. Y, precisamente por ese motivo, no cabe considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento. Y, desde luego, exigir el pago de una liquidación no es un acto de contenido imposible. La tercera sentencia reseñada da un concepto de acto de ejecución imposible (indeterminado, ambiguo o ininteligible).

En todo caso, en estas dos sentencias, ajustadas a la ley desde luego, es evidente que la Administración ha tenido conocimiento de que no actuó según Derecho en sus liquidaciones ni con la esposa al utilizar un procedimiento (verificación, comprobación limitada) inadecuado que debió determinar la nulidad de lo actuado ni con el que dice no ser agricultor respecto del que también se produce una sentencia acorde a Derecho, pero hay documentos que hubieran podido acreditar su improcedencia (de la liquidación, de la sanción) si no hubiera habido extemporaneidad. Y, con ese conocimiento, la Administración debería estar obligada a revocar sus actos (art. 219 LGT) porque no hacerlo es contrario a la Justicia. Y sería contrario a la ley si, en vez de regular que el procedimiento se inicia “de oficio” (el exceso reglamentario, art. 19 RD 520/2005 RRV, permite que se pueda “promover” por el administrado y la Administración sólo está obligada “a acusar recibo”) se dijera que será “obligado”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPÈCIAL

I. SOCIEDADES

7) Ganancias. Valoración. La renuncia al derecho de asunción preferente la operación acordeón de ampliación y reducción de capital produjo una plusvalía y se debe estar al art. 15.2 TRLIS y para determinar el valor de mercado se estuvo al valor teórico aplicando el art. 16.4 TRLIS por la complejidad de la operación y el entramado de sociedades. Sanción porque, aunque el TEAC no se refiere a proceder artificioso, la conducta fue voluntaria y hubo un ingreso menor del debido (AN 25-9-20)

La sentencia reseñada tiene interés, desde luego, porque aborda y decide sobre dos aspectos que frecuentemente han planteado discrepancias: cuando se aplica el artículo 15 LIS y no el 16 LIS y, respecto de este último precepto, cuando se dan las circunstancias de complejidad o dificultad que permiten emplear criterios de valoraciones peculiares.

Pero la sentencia llama la atención por la argumentación sobre la procedencia de la sanción: aunque no hubo un proceder artificioso, la conducta fue voluntaria y hubo un ingreso menor del debido. Este segundo argumento es rechazado siempre por la jurisprudencia porque no se admite la responsabilidad objetiva que hace culpa de la infracción; decir que procede sanción porque hubo voluntad ya que la conducta pudo ser otra, es un argumento igualmente rechazado por los tribunales de justicia.

- Recordatorio de jurisprudencia. La normativa tributaria presume la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra el Abogado del Estado no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17)     

8) Deducciones RDL 9/11. Requisitos. A efectos de la compensación de bases imponibles negativas, RDL 9/2011, procede atender a los importes consignados en la declaración aunque al tiempo de la revisión se aportaran las cuentas anuales aprobadas y registradas con una cifra mayor, porque era sencillo incorporar la cifra a la casilla 255 del impreso o, art. 108.4 LGT, al tiempo de la verificación, porque no se dice por qué no se hizo y “mientras no se dé respuesta a estas cuestiones” (AN 15-9-20)

Se puede justificar traer aquí la sentencia reseñada por dos motivos: el primero, porque al parecer se ha dado prevalencia a lo procedimental sobre lo esencial, en cuanto que si se declaró un importe y se prueba que era otro, prevalece lo erróneamente declarado porque no se confiesa por qué no se declaró bien o no se aportó la prueba en verificación. Y, el segundo motivo, porque la desestimación del recurso se hace “mientras no se dé respuesta a las cuestiones” (por qué no se declaró bien, por qué no se aprobó en su momento); sin que se pueda saber cuándo acabará ese “mientras”.

Cualquier lector de la sentencia puede preguntarse si el motivo fue declarar un importe inferior al real para aplicar un tratamiento tributario y que se aportó pruebas contables del importe real cuando la situación empeoró. Pero sea así o por otro motivo, lo que parece ajustado a Derecho es que, sin perjuicio de las consecuencias de presentar una declaración inexacta, la tributación debe ser la que resulte de la realidad probada.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección puede pedir las declaraciones y soportes del ejercicio de origen de las bases a compensar y si no se justifican debe determinar las razones y motivos para su rechazo. No lo hizo suficientemente y produjo indefensión (AN 18-7-13)   

9) RE. Reestructuración. Absorción. Fondo de comercio. En aplicación del art. 89.3 TR LIS, la referencia a la “tributación efectiva”, TS s. 10.7.13, no se identifica con pago del impuesto, sino con la sujeción haya generado o no una obligación de pago; en este caso uno de los transmitentes no integró en su BI del IRPF el resultado de la transmisión de su participación en la empresa absorbida (AN 25-9-20)

Los estudiantes recuerdan sin duda los conceptos de tipo efectivo (cuota líquida respecto de la base imponible), tipo marginal (el del último tramo aplicable a la base liquidable) y tipo medio (cuota íntegra respecto de la base liquidable). Se sorprendieron al ver otros conceptos en la LIRPF (art. 63.2 y 74.2 sobre tipo medio de gravamen; art. 80.2 sobre tipo medio efectivo). Pero encontraron paliativos al leer reiteradamente en las leyes tributarias el aparentemente inútil añadido, como en el importe “efectivamente satisfecho” (art. 35.2 LIRPF), “efectivo” (art. 80.1.a) LIRPF).

Con la sentencia aquí reseñada ya se puede añadir otro concepto más: por tributación efectiva no se entiende el pago de un impuesto, sino la sujeción al mismo, aunque no resulte cantidad a pagar o no se haya pagado. Lo que obliga a recordar y diferenciar: sujeción y no sujeción (art. 20 LGT); y, en la sujeción, gravamen o exención (art. 19 y 22 LGT); y en el gravamen, devengo y exigibilidad (art. 21 LGT)    

- Recordatorio de jurisprudencia. En la fusión por absorción el fondo de comercio aflorado se amortiza desde la presentación a inscripción en el registro cualquiera que sea la fecha de retroacción acordada (TS 11-4-13)

IMPUESTOS ESPECIALES

10) Hidrocarburos. Gasóleo bonificado. Procedente. Maquinaria. Aunque la máquina de obras públicas puede utilizar su fuerza motriz también para desplazarse no es un “vehículo”; la tarea se puede asimilar a la silvicultura puesto que se trata de preparar el terreno para hacer hoyos para plantar árboles (AN 22-9-20)

La sentencia aquí reseñada se trae para un breve comentario porque trata de un asunto que fue muy conflictivo y produjo muchos y frecuentes pronunciamientos de los tribunales hace cuarenta años y también porque no es conveniente para recordar los criterios para interpretar las normas que se regulan en el artículo 3 del Código civil y en el artículo 12 de la LGT. Aspectos, ambos, elementales que permiten dudar sobre el motivo por el que hubo que llegar hasta esta sentencia para resolver la cuestión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede uso de gasóleo bonificado en autocargador y arrastrador forestal, pala cargadora y dumper articulado en empresa de silvicultura. Infracción inexistente, sanción improcedente (TSJ Cantabria 21-11-03)  

Julio Banacloche Pérez

(12.11.20)

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