PAPELES DE J.B. (nº 661)

(sexta época; nº 24/20)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, octubre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) En la recaudación. Procedente. Responsabilidad en la donación porque, según art. 643 Cc, no se reservó bienes suficientes para el pago de deudas anteriores; es necesario probar la intención del donante. Unif. doctrina (TEAC 19-10-20)

El instituto de la responsabilidad tributaria (cf. arts. 41 a 43 LGT) ha sido siempre discutido en todas sus posibles situaciones en las que un tercero debe pagar lo que debe quien, con sus actos u omisiones, ha determinado la obligación tributaria que tiene su origen y justificación en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según un sistema tributario justo y de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente (cf. ar. 31 CE). Por mucho que se diga que, en la responsabilidad, la deuda ha perdido su naturaleza tributaria (contribuir según la propia capacidad económica) y se ha convertido en una deuda personal por “su intervención” (causar o colaborar en una infracción, decidir o no impedir el impago de una deuda tributaria, contribuir al impago por parte del que debe pagar, impedir o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración) en una relación tributaria (cf. art. 17 LGT), lo cierto es que la responsabilidad es tributaria y surge una obligación tributaria que lleva a exigir a uno la deuda tributaria (art. 58 LGT) de otro.

Esta primera aproximación a la responsabilidad tributaria exige añadir otras precisiones que ponen de manifiesto la complejidad y, en su caso, la inequidad de su regulación. Así, analizando el artículo 41 LGT se descubre que, aunque la previsión general es que la responsabilidad es subsidiaria (si no se puede cobrar la deuda del deudor principal: arts. 41.5 y 43 LGT) está generalizada la responsabilidad solidaria (cobro al responsable sin necesidad de intentarlo con el deudor principal: art. 42 LGT); del mismo modo, aunque la previsión general es que la responsabilidad no alcance a las sanciones (que no son deuda tributaria, art. 58.3 LGT, y que no dependen de la capacidad económica, sino de la comisión de una infracción por una conducta culposa o dolosa), es generalizada la previsión legal que extiende la responsabilidad a las sanciones.

Parecía inevitable en un Estado de Derecho que el declarado responsable tributario de la obligación del deudor principal pudiera impugnar la procedencia de aquélla cuando considerara que era contraria a Derecho, pero el artículo 174.5 LGT que permite (“podrá”) que el declarado responsable recurra o reclame contra la declaración de responsabilidad impugnando el presupuesto de hecho y las liquidaciones, impide (“sin que como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones”) puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino sólo el importe de la obligación del responsable (lo que, en la estimación de la impugnación de la liquidación, equivale a anular la responsabilidad porque era contraria a Derecho y a mantener la exigencia a otros de la deuda determinada contra el ordenamiento jurídico (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) sin corregir el enriquecimiento injusto ni acordar de oficio (art. 219 LGT) la revocación de dicho acto. La irregularidad es mayor cuando se añade que en los supuestos de responsabilidad “en la recaudación” (art. 42.2 a) LGT) no se pueden impugnar las liquidaciones, sino el alcance global de la responsabilidad.

Se llega así, con mejor conocimiento, al asunto (un deudor tributario hace donación de sus bienes sin reservas suficientes para satisfacer la deuda y se declara responsable tributario al donatario en cuanto pudiera conocer o tener consciencia de que su proceder podría perjudicar a la Hacienda, si se prueba la intención de impedir la acción recaudatoria de la Administración) que decide la resolución de este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) que, como tal, respeta la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, pero fija la doctrina aplicada con vinculación para todos los TEA y todos los órganos de la Administración. Y se resuelve invocando un precepto del Código civil (art. 643 párrafo segundo Cc: presunción “iuris et de iure” de que la donación se ha hecho en fraude de acreedores lo que origina la posibilidad de ejercitar la acción pauliana, resarcitoria o revocatoria; arts. 1291 y 1297 y 1298 Cc) en aplicación del artículo 7.2 LGT (“Tendrán carácter supletorio las disposiciones del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”), aunque para esa supletoriedad lo obligado es que existe un vacío (lo no regulado) en la ley tributaria y aunque, desde luego, el tratamiento tributario de la donación en fraude del acreedor fiscal no sea ni la rescisión ni la revocación de la donación.

Por causa de esa supletoriedad tan peculiarmente invocada, el primer punto de debate debe tratar sobre si hay alguna laguna en el artículo 42.2. a) LGT cuando establece la responsabilidad de los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. Parece que, al contrario, no se puede regular de forma más amplia y difusa un presupuesto de responsabilidad. Tan amplia y difusa que lleva a considerar ocultación la realización de hechos manifiestos, lícitos, válidos e incluso públicos y oficialmente registrados o a considerar que una transmisión puede impedir la actuación de la Administración lo que parece muy difícil.

Es suficiente recordar las posibilidades de la Administración a efectos de: cobro (arts. 68, 71 a 74 LGT), garantías (arts. 77 a 80 bis y 82 LGT), medidas cautelares (art. 81 LGT), responsabilidad y sucesión de terceros (arts. 39 a 42 y 174 a177 LGT), además de disponer de un procedimiento ejecutivo (apremio: arts. 167 a 172 LGT), para concluir que la situación jurídica de la Administración recaudadora no es la misma que la de un acreedor “civil”. Y, si es así, en este caso, parece inadecuada la invocación del artículo 643 Cc. Y también es inadecuada, de principio, porque ha sido la práctica administrativa la que ha llevado a la doctrina contenciosa que considera que para que exista este presupuesto de responsabilidad es suficiente con que los actos del declarado responsable los haya hecho con conocimiento o conciencia (scientia fraudis; consilium fraudis) del perjuicio que podría producir a la Administración en su actuación para recaudar.  Y aunque no se hubiera producido el resultado pretendido (impedir la actuación recaudatoria). Pero la realidad y la interpretación es que “impedir” es “impedir” (art. 12 LGT y art. 3 Cc: criterio literal) y que el causante “causante o colaborador” de un impedimento sólo existe cuando éste se produce (art. 3 Cc: criterio lógico). La resolución que se ha comentado exige también que se pruebe “la intención de impedir”. Está muy bien, pero es extremadamente dificultoso.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay responsabilidad cuando el deudor principal, que era hijo del responsable solidario, después de iniciada la inspección de la que era administrador y socio, donó inmuebles al padre; presunción de fraude de acreedores, art. 1297 Cc; la responsabilidad no precisa resultado, sino intención y basta el comportamiento culposo: la malicia exigida en el art. 131.5 LGT sería perturbadora porque el art. 42.2.a) LGT sólo exige actos que “tiendan”; no es relevante que la donación fuera anterior a la determinación de la deuda (AN 13-2-20)                

GESTIÓN

2) Rectificación de autoliquidación. Opción. El art. 119.3 LGT no se aplica para rectificar una autoliquidación, sino para cambiar una opción; para cambiar una autoliquidación y para cambiar una opción se aplican los arts. 120.3 y 122 LGT. La Administración puede, art. 115.2 Ley 39/2015 LPAC, cambiar la calificación de la segunda autoliquidación como solicitud de rectificación por error porque el cauce inadecuado -segunda autoliquidar en vez de solicitar la rectificación anterior- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo (TEAC 19-10-20)

El interés en la consideración de esta resolución producida en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT), que vincula a los tribunales económico-administrativos y a los órganos de la Administración que actúan en la aplicación de los tributos, es doble en cuanto se refiere, por una parte, a las opciones legales y su modificación; y, por otra parte, a la rectificación de las propias autoliquidaciones.

a) Aunque sea para descartarlo como asunto afectado por la resolución, se debe empezar por la novedosa regulación contenida en el artículo 119.3 LGT que, como es frecuente en dicha ley, restringe los derechos de los contribuyentes que están obligados a autoliquidar, es decir, que deben ser no sólo sinceros, veraces y exactos en la declaración de los hechos, sino también expertos jurídicos para calificar acertadamente los hechos y conocedores de la técnica de liquidación tributaria (sujeción, no sujeción; gravamen, exención, bonificación; importe bruto, importe neto, importe íntegro, importe líquido; valoración, minoración, exclusión; reducción, deducción; tipo de gravamen medio, marginal, efectivo; cuota íntegra, cuota líquida, cuota diferencial). Establece el citado precepto: “3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

No se debe olvidar que, a diferencia de lo que se regulaba en la LGT/1963 (art. 101: iniciación de la gestión tributaria), las declaraciones, en la LGT/2003, no inician más que uno de los principios de gestión (art. 128 a 130 LGT), incluidos los procedimientos aduaneros iniciados por declaración. Por lo tanto, mientras no se produzca una liquidación tributaria en un procedimiento o actuación realizado para determinar la obligación tributaria, “por órgano competente”, “ajustada a la ley” y “con presunción de validez” (arts. 34 y 39 Ley 39/2015 LPAC), la declaración presentada no es más que el cumplimiento de la una obligación formal y su contenido no tiene más relevancia que la que se regula sobre la presunción de que lo declarado se presume cierto para el que lo declara (art. 108.4 LGT). Y, siendo así, antes de la liquidación administrativa, es un derecho del administrado modificar lo declarado y lo autoliquidado. En una nueva restricción, la LGT/2003 establece que las declaraciones (art. 122 LGT) se pueden modificar mediante declaraciones complementarias (en más) o sustitutivas (en menos), pero que las autoliquidaciones sólo se pueden modificar mediante complementarias si determinan más gravamen o menor devolución o menor cantidad a compensar (art. 122 LGT) y exigen un procedimiento especial de rectificación (art. 120.3 LGT) cuando de ella resulta un menor gravamen o menor devolución o cantidad a compensar. Si se piensa en el fundamento esencial y racional para esa doble diferenciación (declaración, autoliquidación; autoliquidación “en más o en menos”) se debe convenir que no existe (porque no lo es dificultar lo que “cuesta” a la Administración).

Enlazando esta previsión legal para modificaciones de declaraciones y autoliquidaciones con la prohibición (art. 119.3 LGT) de modificar determinadas opciones después de concluido el plazo reglamentario de presentación, es inevitable traer a colación el precedente que supuso la opción por la tributación conjunta de las unidades familiares en el IRPF. La Ley 44/1978 había establecido que esa tributación era obligatoria, el TC consideró que era inconstitucional y la nueva ley estableció como regla la tributación individual y como excepción el derecho a optar por la tributación conjunta. Sin entrar en el debate sobre el fundamento legal y económico de la tributación, lo que parece evidente es que, ejercitada la opción, se debería haber admitido su modificación tantas veces y en cualquier momento anterior a la liquidación por parte de la Administración. Así se admitía hasta la LGT/2003, en general, no sólo para rectificaciones, sino también de incluir posibilidades que no se tuvieron en cuenta al tiempo de autoliquidar. Pero con la opción en el IRPF la Administración y la jurisprudencia fue restrictiva: no cabía modificación ni después del plazo de presentación de autoliquidación, ni por procedimiento de rectificación, ni por procedimiento de devolución de ingresos indebidos, ni al tiempo de la liquidación en un procedimiento de Gestión o de Inspección.

La opción sólo permanece latente, como un virus, para los miembros de las unidades familiares que no autoliquidan en plazo y al hacerlo extemporáneamente pueden decidir si quieren tributar de forma conjunta o separada. Debería ser suficiente esto para rechazar el rigor en la negativa a la modificación. También debería ayudar la jurisprudencialmente creada y mantenida doctrina que permite salvar no haber renunciado a la estimación objetiva cuando se autoliquida sin más en estimación directa.

Pero el tratamiento “general de las opciones” (art. 119.3 LGT) tiene un espectro más amplio. El aspecto más interesante de la resolución que se comenta es que trae una especie de definición de opción invocando una doctrina no identificada y que considera que existe opción cuando al administrado se le permite decidir sobre una alternativa legal, de la que se deducen derechos y obligaciones, que, de no establecerse así, no podría aplicar (como ocurre con el IRPF, pero también en otros casos, como la opción por el criterio de caja en vez de el criterio de devengo en el art. 14 LIRPF o el período de deducción del IVA soportado, dentro del plazo legal del art. 99 Tres LIVA). En cambio, no es una opción declarar o no. Es este sentido es fundamental recordar que el artículo 119.3 se refiere a opciones que “según la normativa” (luego, la norma debe referirse expresamente a una opción) se deben ejercitar, solicitar o renunciar (luego la norma debe referirse expresamente a esas circunstancias de la opción) con la presentación de una declaración (lo que completa el contenido que necesariamente debe tener la norma que regule una opción a la que sería aplicable el art. 119.3 LGT).

b) Parece un trabajo intelectual inútil el desarrollado hasta aquí si se considera que la resolución que se comenta no trata de la modificación de una “opción normativamente regulada”. El asunto es: un administrado presenta una autoliquidación por un importe que no ingresa y, dentro del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, presenta otra autoliquidación de la que resulta un importe inferior que el de la anterior y que éste sí ingresa. La Administración dicta una providencia de apremio por la cantidad autoliquidada y no ingresada. Y el TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada.

Como se puede apreciar, no hay nada que refiera el asunto a una opción regulada ni a su modificación. Y, desde luego, rectificar errores en una autoliquidación no es una opción regulada. Ni siquiera hay motivo para pensar que en el contenido de la autoliquidación primera hubiera una opción que se modificara en la segunda. De hecho, lo primero que pone de manifiesto la resolución que se comenta es que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 119.3 LGT. Tan es así que lo que se debate es que, admitiendo el artículo 122 LGT que las autoliquidaciones se puedan corregir (“complementarias”) para ingresar más o para acreditar menos devolución o compensación y exigiendo el artículo 120.3 que se solicite la rectificación cuando se trate de un ingresos inferior o de mayor devolución o compensación (porque para esto no se admite la autoliquidación “sustitutiva”), se puede considerar defectuoso haber presentado (e ingresado) una segunda autoliquidación por igual período y concepto que la primera (sin ingreso), estando ambas dentro del plazo reglamentario para presentar las autoliquidaciones.

La conclusión es que: 1) tributariamente, no se puede rectificar “a la baja” una autoliquidación con otra posterior (sino que hay que solicitar la rectificación); 2) se podría añadir que, si para las opciones se permite (art. 119.3 LGT) su renuncia sólo si se hace en otra declaración presentadas ambas dentro del plazo reglamentario para hacerlo, ese espacio de libertad con posibles modificaciones sucesivas dentro de él, se puede admitir también para rectificar (a la baja) las autoliquidaciones; 3) pero, como eso no es lo que dice la ley, se debe estar a lo que dispone el Derecho Administrativo común (Ley 30/215 LPAC). De modo que, si éste (art.115 LPAC) ordena que la Administración debe calificar los escritos recibidos de los administrados de acuerdo con su finalidad, hay que concluir que en el caso que se resuelve la Administración no actuó según Derecho al no calificar la segunda autoliquidación como subsanación de errores y solicitud de rectificación de la primera. De modo que el apremio fue indebido y se debe devolver el importe del recargo.

- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación extemporánea de declaración, optando por el régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y 150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva la aplicación del régimen general (TS 18-5-20)   

RECLAMACIONES

3) Recurso de Nulidad. Extemporaneidad. Incongruencia. Aunque por las fechas podrá parecer extemporáneo el recurso no lo fue por DAd 9ª RD-L 11/2020 de medidas urgentes por la pandemia Covit19; no hubo incongruencia porque se contestó la pretensión; devolución improcedente (TEAC 21-10-20)

El interés de la resolución reseñada aquí está en las diversas cuestiones a que se refiere. Se trata de un no establecido que solicitó la devolución del IVA soportado y que vio desestimada su pretensión por resolución de la Oficina Nacional de Gestión-IVA sin dar trámite de audiencia para alegar y aportar pruebas. Ante la evidente indefensión, y un recurso de reposición desestimado, recurrió ante el TEAC que estimó su pretensión. Practicada nueva liquidación por la ONG-IVA se acordó la devolución, pero no de todo el IVA soportado, como se pedía, sino excluyendo por deficiencias formales: el destinatario de la factura no era el solicitante; factura sin NIF y anotado a mano el domicilio del destinatario; proformas o albaranes en vez de facturas. Recurrió el solicitante al considerar que no se había ejecutado adecuadamente la resolución del TEAC. Y, finalmente, se formula recurso de nulidad por haber incurrido en incongruencia que produce indefensión.

La resolución que se comenta, a su propia iniciativa, considera en primer lugar si existió extemporaneidad. Y resuelve que, aunque pudiera deducirse así a la vista de las fechas de notificación de la resolución desestimatoria y de interposición del recurso, no es así por lo dispuesto por la Disposición Adicional 9ª del RD-L 11/20 que alarga los plazos desde 14.03.20 a 30.05.20. Así es y es conveniente recordarlo y aplicar la norma.

Por otra parte, también se considera que no es establecimiento permanente un punto de amarre sin la más mínima dotación de medios materiales y humanos afectos a la actividad que pudiera desarrollar. Posiblemente haya que aceptar que así debe ser, pero no se debe olvidar precedentes que consideraban establecimiento permanente un teléfono en una oficina ajena desde el que se podía, y así se hacía, contratar.

En tercer lugar, se desestima la pretensión de incongruencia que produce indefensión. Y, al efecto, se recuerda lo que es la incongruencia infra petitum que deja de resolver alguna de las pretensiones o motivos; la incongruencia extra petitum en que se resuelve alguna cuestión relacionada con el asunto, pero no planteada (sin perjuicio de lo que permite la extensión de la revisión a cuestiones derivadas del expediente aunque no planteadas en la reclamación o recurso: arts. 237 y 239 LGT); y la incongruencia por error que se produce cuando se resuelve una cuestión totalmente ajena al asunto.

En este caso, considera el TEAC que no se puede estimar la pretensión porque el artículo 241 bis LGT, en su redacción por la Ley 34/2015 (llamada “la restrictiva” de derechos; como la Ley 1/1998 se conoce por la “ilusoria” o la ley 10/1985 como “la nefasta”), porque para que se produzca incongruencia en la ejecución de una resolución debe ser completa y manifiesta, y no ocurrió así en la resolución desestimatoria que, primero, se refirió a la justificación genérica de los requisitos formales exigidos para la devolución y, después, se refirió a las deficiencias incurridas en la documentación aportada para justificar la devolución solicitada.

Se podría completar esta consideración recordando: tanto la posibilidad de subsanación de deficiencias formales en la documentación aportada cuando no se trata de falsedades (art. 68 Ley 39/2015, LPAC); como la peculiar situación que se produce cuando se trata de la devolución del IVA (ingresado en el Tesoro) soportado por un no establecido (art. 119 LIVA). Así, respecto de lo primero: Rechazada la devolución por constar en factura otro destinatario al constar un NIF erróneo, en reposición se rechazó porque no había factura rectificativa; pero no se trataba de una omisión -que exigiría rectificación-, sino de un error material. Retroacción para que compruebe y devuelva (AN 14-2-18). Y respecto de lo segundo: Procede la devolución si se cumplieron los requisitos sustantivos y se debe admitir que se aporte en vía contenciosa documentación no aportada antes (TS 20-4-17).

- Recordatorio de jurisprudencia. Para que existe incongruencia omisiva exige la TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e) atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando hay juicio posterior (AN 10-5-18)        

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Deducción por adquisición de vivienda habitual. En la extinción de condominio, a partir de 1.01.13, con adjudicación del 100% se está a lo dispuesto en DT 18ª LIRPF y tiene derecho a deducir lo no amortizado del préstamo hasta el 100% (TEAC 1-10-20)

Las llamadas al Código civil en la aplicación de los tributos, además de ser obligada cuando se trate de su aplicación como norma supletoria en lo no regulado por la norma tributaria (art. 7.2 LGT), puede ser un criterio de interpretación (art. 12.2 LGT: criterio de “sentido jurídico”). Y, en algunos casos, se puede producir una afortunada doble regulación que se complementa. Así ocurre, en el ITPyAJD y en el IRPF (TS s. 27.01.20) con el tratamiento de la disolución de comunidades de bienes (de “condominios”) y de la división de la cosa común en cuanto que no se trata de una transmisión (sino una especificación de derechos) ni hay alteración de patrimonio (art. 33.2.a) y c) LIRPF), a diferencia de las reiteradas versiones del artículo 8 Dos 2º LIVA en su pretensión de considerar que se produce la sujeción por el hecho imponible “entrega” en las adjudicaciones no dinerarias en caso de liquidación o disolución total o parcial de comunidades de bienes. Tan mala conciencia tiene -si la tuviera- el legislador con esta regulación que añade: “sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones societarias” en el ITPyAJD. Con los nervios -si los tuviera- se olvida del concepto “transmisiones onerosas” en los que también se considera que no hay transmisión sino especificación de derechos en la disolución y división de comunidades de bienes.

Y es que si en una regulación tributaria se hace referencia a “comunidades de bienes” (como ocurre en el artículo 35.4 LGT que autoriza a que, si así lo establece la ley de un impuesto, pueden ser obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), es obligado atender a lo dispuesto en el artículo 392 Cc que establece que ”Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Si se avanza un poco más en el aprendizaje se alcanza a comprender que la comunidad de bienes es la “situación jurídica de una cosa” y, por tanto, no tiene personalidad jurídica ni puede actuar con la consideración de persona titular de derechos y obligaciones (que corresponden a cada comunero), salvo las excepciones legales (como las establecidas en leyes tributarias) aplicables en sus estrictos términos y ámbitos. El avance en la comprensión lleva a entender que en la comunidad de bienes (romana) todos y cada comunero es propietario de la cosa toda y no es propietario sólo de una parte de ella (las cuotas espirituales no son partes de la cosa), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad de gananciales (comunidad de bienes germánica, DGR r. 2-2-1983, TS s. 1-8-1922) en la que los bienes son de la sociedad y cada cónyuge, constante la sociedad, no es propietario de ninguno porque su derecho es a recibir en propiedad los bienes identificados en los que se concrete su cuota al tiempo de la liquidación de la sociedad (art. 1344 Cc: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”).

a) Estas aproximaciones elementales a la comunidad de bienes puede que no sean suficientes. En el asunto en que decide la resolución reseñada que se comenta aquí se desestima la pretensión de uno de los directores de la AEAT que interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) un matrimonio, con régimen económico de gananciales, adquirió la que iba a ser su vivienda habitual mediante un préstamo; la reclamante venía deduciendo por adquisición de vivienda habitual las cantidades empleadas en la amortización del préstamo por referencia al 50% del total importe; se produjo sentencia de separación civil en la que se atribuyó a dicho cónyuge el 50% de la vivienda completando así el 100% del dominio sobre ella; y se produjo un cambio legal que eliminó en la LIRPF la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual si bien respetando un régimen transitorio (DT 18ª IRPF) que mantenía el derecho a deducir si se cumplían los requisitos que allí se establecían. La reclamante había adquirido antes de 2013 la que más de tres años antes de esa fecha era su vivienda habitual y por cuya adquisición venía deduciendo también antes de dicho año; y empezó a deducir sobre la referencia del 100%. La Administración practicó liquidaciones al considerar que la norma transitoria no permitía deducir por encima del 50% del préstamo que era la referencia por la que antes de 2013 se venía calculando, el TEAR consideró que se podía deducir por referencia al 100% en la parte no amortizada, y considerando las deducciones del otro cónyuge, El recurso extraordinario para unificación de criterio considera que se debe mantener unificado el criterio que limita la deducción a la parte de dominio que se tenía antes de la supresión de la deducción y que era el importe de referencia para el cálculo de la misma. El TEAC desestima esa pretensión y permite la deducción hasta el 100% del importe aún no amortizado, y por el que no se habría practicado deducción.

b) En la resolución se reproducen los preceptos aplicables y no es un detalle menor el que permite considerar que la referencia en la regulación legal de la deducción no es a porcentajes de dominio, sino a cantidades satisfechas en la adquisición de la vivienda habitual (en este caso, en la amortización del préstamo concedido). Si se añade a ese detalle que la adquisición de la vivienda habitual no se hizo proindiviso por comunidad de bienes, sino porque el régimen económico matrimonial era de gananciales, habrá que concluir que, desde luego, antes de la liquidación de la sociedad existía indivisión y condominio, pero no existían ni siquiera cuotas espirituales, porque en la sociedad de gananciales los bienes de su patrimonio son de la sociedad. Si se entiende así se puede considerar, a falta de advertencia en otro sentido (como habría sido la adquisición de la vivienda en común con dinero privativo de cada cónyuge), que la amortización del préstamo, constante el régimen de gananciales (con dinero ganancial), no tenía ni limitación porcentual por copropiedad ni referencia a lo que amortizaba cada cónyuge. No parece que haya tenido en cuenta esta circunstancia la Administración: ni en la liquidación que en su día practicó por referencia a una limitación porcentual (la esposa había vendido deduciendo por “su” 50% y, después de la sentencia de separación, no se le admitía deducir deducir por lo que restaba de amortizar por el 100%, es decir: tanto en ese porcentaje como en el porcentaje “del esposo”, atendiendo a las deducciones hasta entonces practicadas); ni en la resolución del TEAC, que sí admite la deducción hasta el 100% de la parte del `préstamo no amortizada, que se comenta aquí, en cuanto que no se refiere a la plena titularidad de la vivienda (que fue, primero de la sociedad de gananciales y, después de liquidada ésta, de la esposa).               

c) Siendo así, y aunque hubiera ocurrido en una comunidad de bienes, tampoco parece ajustada a Derecho la liquidación que en su día practicó la Administración, porque refiriendo la ley la deducción a las cantidades empleadas en la adquisición de la vivienda habitual, la “cuenta fiscal” de la deducción sólo reflejaría los importes amortizados cada año y el importe pendiente; y, al acabar la sociedad de gananciales atribuyéndose a la esposa la propiedad de la vivienda y la deuda pendiente de amortizar, el derecho de ésta respecto de la deducción fiscal, estaba referido evidentemente al importe pendiente de amortizar, cualquiera que hubiera sido lo pagado y amortizado por cada cónyuge, con el límite claro, que impide deducir sobre más importe que el recibido a préstamo.

La resolución que se comenta reajusta a Derecho la deducción procedente: Si un cónyuge obtiene en la liquidación por sentencia de separación el 100% de dominio de la vivienda habitual, tiene derecho a aplicar la deducción del 100% aunque antes de 2013 aplicó la deducción por referencia a un porcentaje menor (50%) a condición de que el que ha dejado de ser copropietario hubiera aplicado antes de 2013 la deducción según su porcentaje de participación y de que no hubiera agotado el mismo. Lo que es aplicable también cuando por los cónyuges se hubiera obtenido un préstamo de forma individual o conjunta y no estuviera totalmente amortizado.  

d) No es innecesario, sino conveniente, recordar respecto de todo lo hasta aquí expuesto que: una cosa es la propiedad de los bienes (individual, en comunidad de bienes, ganancial) y “la conversión en ganancial” de lo obtenido por cada cónyuge mientras existe el régimen de gananciales (art. 1347 Cc: Son bienes gananciales: 1º los obtenidos por el trabajo  o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2º los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales…); y otra cosa se refiere a las reglas de individualización de rentas (art. 11 LIRPF: “las rentas se entenderán obtenidas por los contribuyentes cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio”; por eso se dice que “se obtienen” fiscalmente individuales y “se convierten” civilmente en gananciales) y de aplicación en la opción por la tributación conjunta (art. 84 LIRPF). Con excepciones, como el tratamiento “antifamilia” en la afectación de bienes a una actividad empresarial (art. 29.3 Cc) o en la discriminación “contrafamilia” respecto de gastos deducibles (art. 30.2.2º y 3º LIRPF) en rendimientos de actividad. En el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 7 LIP) se regula la atribución de “titularidad por mitades” en el régimen de gananciales.   

Esas consideraciones permitirían traer a colación las cuestiones que surgen respecto de la aplicación de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, existiendo sociedad de gananciales, cuando sólo un cónyuge obtiene renta y la tributación por el IRPF es individual o conjunta (arts. 82 a 84 LIRPF). Pero eso fue otra historia y, además, desde 2013 se suprimió la deducción por adquisición de vivienda habitual (v. DTª 18ª LIRPF).

Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por vivienda se aplica según la proporción de titularidad, atendiendo al régimen matrimonial (AN 10-11-05). Si cada cónyuge trabaja en una localidad, cabe deducir en gananciales por mitades en declaración individual, pero no procede la deducción por la totalidad de inversión en nueva vivienda cuando no se prueba que los dos residen allí (TSJ Castilla y León 15-3-02). En la inversión en vivienda con cuenta de titular conjunta se presume que la inversión ha sido por mitad por cada titular (TSJ Cataluña 15-12-10). Si se adquiere vivienda proindiviso y por mitades con el otro cónyuge la deducción se limita a la parte proporcional adquirida por cada uno sin que sea necesario que ocurra así año a año pudiendo surtir efecto en el momento final en que se rebase dicho límite (TSJ País Vasco 17-9-03)           

Julio Banacloche Pérez

(19.11.20) 

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