PAPELES DE J.B. (nº 731)
(sexta época; nº 25/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(TEAC junio 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. Contencioso. Sanción. Mientras no se resuelva sobre la suspensión no cabe apremiar la sanción cuando la reclamación se recurre en vía contenciosa y hasta que se decida al respecto, siendo indiferente que se estuviera en período voluntario o ejecutivo, que se preste o no garantía y que se haya acreditado o no perjuicio por la ejecución; si la resolución es denegatoria: si se pidió la suspensión en período voluntario se debe comunicar el levantamiento de la suspensión y dar plazo de ingreso, art. 62 LGT, y si se pidió en período ejecutivo continúa la vía de apremio; desde TS s. 19.11.20, es así incluso si transcurren dos meses desde la resolución del TEA desestimatoria sin comunicar la intención de recurrir en vía contenciosa (TEAC 16-6-21)

La resolución reseñada aquí permite recordar la regulación “a la contra” que se produjo con la LGT/2003 y cómo la jurisprudencia ha reconducido el asunto a donde estaba y debía antes de la exigencia de comunicación del artículo 233.9 LGT. En este sentido se pueden recordar, entre otros muchos, algunos pronunciamientos de los tribunales: La suspensión automática de la sanción en las reclamaciones no se extiende a la vía contenciosa sin probar los perjuicios que podrían producir en otro caso (TS 16-1-12, 31-1-12). La suspensión en vía administrativa no sigue sin más en la contenciosa en la que se debe dictar lo que proceda sobre la medida cautelar; y no aportar garantía exige la prueba de “periculum in mora” (TS 4-11-15). Después de la sentencia, aunque se recurra en casación, no cabe pedir la suspensión del acto impugnado porque lo que existe es una sentencia ejecutable (AN 30-10-15) 

La LGT/2003 tiene una exigencia de comunicación que carece de sentido si se considera que del recurso contencioso tendrá noticia la Administración en cuanto será señalada como demandada en el mismo, se exigirá que envíe el expediente administrativo al órgano juzgador y deberá designar su representante en el proceso. Por otra parte, para las sanciones no se debe olvidar que el recurso contra las mismas, articulo 212.3.a) LGT (redacción de la Ley 7/2012), suspende automáticamente su ejecución en período voluntario sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en ese mismo precepto para la suspensión de sanciones en los supuestos de derivación de responsabilidad, incluida la injustificada peculiaridad respecto del supuesto de responsabilidad a que se refiere el artículo 42.2.a) LGT respecto del que el articulo 174.5 LGT impide impugnar las liquidaciones obligando a impugnar el alcance global, sin que sea aplicable el artículo 212.3 LGT tanto si el origen del importe  derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.       

- Recordatorio de jurisprudencia En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del Abogado del Estado, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Procedente. La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT es tendencial y no es necesario que se produzca el resultado de impedir la recaudación; no se debe dejar de declarar la responsabilidad por el hecho de que el presupuesto habilitante -transmisión de un inmueble del deudor al responsable- haya sido anulado, TS s. 14.12.17, a petición de las partes o de terceros (TEAC 16-6-21 unif. crit.)

Para considerar como procede el contenido de la resolución aquí reseñada es obligado recordar lo que se establece en el artículo 42.2.a) LGT respecto de la responsabilidad tributaria en el supuesto de que aquí se trata. Se regula que “serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando proceda, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración…”

Lo que dice la resolución que se ha reseñado, y muchas otras así como sentencias en lo que se puede considerar criterio reiterado, es que, cuando se produjo un presupuesto de este tipo de responsabilidad porque existía una deuda devengada y no pagada por el deudor tributario y se presume que éste procuró evitar las consecuencias de la declaración de responsabilidad solidaria transmitiendo a un tercero el bien que podría haber sido objeto de embargo o enajenación, se debe considerar ajustado a la ley declarar responsable al que sería adquirente de dicho bien aunque la transmisión haya quedado sin efecto, de modo que nada impediría el embargo o la enajenación.

Posiblemente sea inevitable recordar que en varios supuestos de responsabilidad tributaria (arts. 42 y 43 LGT por causar, colaborar, permitir o no impedir infracciones tributarias) es discutible que lo ajustado a Derecho sea esa derivación de la exigencia tributaria a quien ni tiene la capacidad económica (art. 31 CE) que la justifica ni le es imputable una conducta ilícita culposa (art. 24 CE), cuando lo adecuado sería haber tipificado una infracción y la correspondiente sanción, si procediera imponerla.

Esta consideración es adecuada a una responsabilidad tributaria que se exige a un tercero que, “con la finalidad” de impedir que “se pudieran embargar o enajenar” determinados bienes o derechos, causen o colaboren en la ocultación o transmisión de tales bienes o derechos. Y, en este juego de palabras y de tiempos verbales, las dudas o las discrepancias se multiplican: ciertamente, “ocultar o transmitir bienes o derechos con la finalidad de impedir” es un presupuesto que no exige que se haya impedido el embargo o la enajenación , sino que es suficiente con que se pretenda (“con la finalidad”) ese impedimento de la actuación administrativa; pero también se puede considerar que el presupuesto de responsabilidad no se produce si no se espera (“se hubieran podido embargar o enajenar”) a que se compruebe (en el desarrollo del procedimiento) que no se ha podido embargar o enajenar determinados bienes o derechos. Súmese a estas consideraciones la exigencia de una “ocultación” o de una “transmisión” que, desde luego, no se producen (la ocultación), cuando se trata de operaciones públicas y oficiales con constancia incluso en registros oficiales, o no impiden (la transmisión) que la Administración procure lo procedente (incluso en vía civil) para poder ejercitar su derecho, lo que, por lo general, ni siquiera es obligado, porque de hecho y en Derecho, la Administración realiza su crédito actuando cerca del responsable.

Siendo así y en tanto no se revise la legislación adecuándola a los principios y exigencias del Derecho, no extraña que se considere que se impide cuando no se impide, que hay finalidad de impedir cuando deviene imposible e incluso, que hay transmisión cuando ésta no se produce. Así, por ejemplo: Aplicando el art. 42.2.a) LGT no se tiene que dar siempre un ánimo doloso, sino que es suficiente la “scientia fraudis” o el acuerdo de voluntades, “consilium fraudis”, lo que no lo convierte en un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que alude a la conciencia del daño; en este caso, se transmitió a cambio de derechos de crédito a largo plazo y de dinero en efectivo que tiene peor trazabilidad para efectuar un embargo (AN 21-9-20). O esta otra: No hubo prescripción del hecho habilitante porque en la transmisión no se cuenta desde que se concertó la opción de compra, sino cuando se hizo efectiva; en esta responsabilidad solidaria, TS s. 20.06.14, se exige conducta activa -en perjuicio de la Hacienda-, pero no que se produzca el resultado; en este caso se sustituyó en el patrimonio del deudor inmuebles por participaciones sociales (AN 11-11-20). O también: Los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21)

- Recordatorio de jurisprudencia. En responsabilidad por art. 42.1 LGT, no hubo indefensión cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad señaló un importe como “posible” y después fue otro al corregirse errores en la declaración (AN 22-9-20)           

RECLAMACIONES

3) Recurso de ejecución. El recurso contra la ejecución de una resolución estimatoria en parte por razones de fondo, se tramita según art. 241 Ter 5 LGT en procedimiento abreviado, art. 248 LGT. En única instancia, art. 245.2 LGT y no cabe recurso de alzada (TEAC 21-6-21)

Se ha considerado que la LGT/2003 redujo en gran medida los derechos y garantías de los administrados en sus relaciones con la Administración y en los procedimientos de aplicación de los tributos (desde la multiplicación de procedimientos, establecer la provisionalidad como regla y objetivizar (despersonalizar) la aplicación del derecho sancionador tributario (automatizando lo que deben ser consideraciones personales), sin necesidad de insistir, una vez más, en la supresión de la presunción legal de la buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC). Y se ha probado que ese endurecimiento fiscal ha llegado a extremos inusitados como, por ejemplo, con la revisión del pasado (hechos y calificaciones) que incluye la Ley 34/2015, de reforma de la LGT/2003, ambas con igual ideología “ajurídica”.

El “anterior” incidente de ejecución se convirtió con la Ley 34/2015, en recurso contra la ejecución (art. 241 Ter LGT). Se trata de una especie de reposición (ap. 3) que tiene como referencia obligada las cuestiones planteadas o que se pudieron plantear en la reclamación que ha dado origen a la resolución que se ha ejecutado y cuya ejecución se deberia haber ajustado “exactamente” (ap. 1) a los pronunciamientos de la misma. Por ese motivo se regula la inadmisión (ap. 8) del recurso respecto de cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos o que se hubieran podido plantear en la reclamación o si concurre alguna de las causas de inadmisbilidad de la reclamación (art. 239.4 LGT). Pero deja un resquicio a plantear cuestiones nuevas (ap. 6) que es el único supuesto de suspensión que se admite (ap.6).

El recurso de ejecución es un recurso; único que no admite reposición (ap 7), antes, ni alzada (art. 248 LGT), después; y rápido, tanto porque se debe interponer en el plazo de un mes de a contar del día siguiente al de notificación de la resolución del acto (de ejecución) impugnado (ap. 4), como porque se tramita por el procedimiento abreviado (arts. 245 a 248 LGT), salvo que la resolución hubiera ordenado la retroacción de actuaciones (ap. 5), en cuyo caso se seguirá el procedimiento que proceda atendiendo a la cuantía y que será el que determine el plazo para la resolución que, en todo caso, será expresa.

La regulación legal del recurso no puede evitar las cuestiones ni los pronunciamientos. Así, por ejemplo:

a) sobre el procedimiento, Si la resolución anula la sanción y ordena una nueva sin agravar por ocultación, en la ejecución de lo literalmente ordenado no hacía falta ni audiencia ni motivación” (AN 1-2-18); Anulada la liquidación que eliminaba la deducción “por muestreo de gastos” con obligación de liquidar motivando los gastos concretos que se consideraran no deducibles, la ejecución fue adecuada y si se quiere impugnar la nueva liquidación debe hacerse por recurso ordinario y no por incidente de ejecución (AN 20-9-19); La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20); La liquidación dictada en cumplimiento de una resolución debe enmarcarse en el ámbito de su ejecución y contra ella no cabe ni reposición ni otra reclamación y mientras no se resolvió se pudo, art. 56.1 Ley 29/1998, LJCA, recurrir y alegar incluso lo no planteado ante la Administración (TS 19-5-20); Anulada por el TEA una resolución, la nueva ajustada a la resolución es un acto de ejecución, art. 66 RD 520/2005 RRV y art. 239.3 LGT (AN 15-9-20)

b) sobre el tiempo, Estando la deuda satisfecha antes, la anulación de la liquidación por ejecución sólo afecta a la parte estimada y a la devolución correspondiente; pretender la prescripción por retraso en la ejecución impediría incluso la devolución ganada” (AN 3-5-18); Como en TS s. 31.10.17, es inadecuada la aplicación del art. 66.2 RD 520/2005, cuando el TEAR anula una valoración por falta de motivación: la ejecución se debe efectuar en el plazo del art. 104 LGT (TS 11-6-19); El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20); El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20); Cada sanción era una cuestión independiente aunque se resolvieran varias conjuntamente. No hubo caducidad en la ejecución referida a la sanción anulada porque estaba suspendida y no se ingresó; las otras tres fueron confirmadas por el TEAC y la AN (AN 18-11-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el TEAC anuló la liquidación y la sanción y ordenó la retroacción, fue adecuado a Derecho suspender la sanción y no suspender la retroacción porque reabrir el procedimiento de inspección no afectaba a la situación jurídica del contribuyente y hay que esperar a ver como acaba; como así se razonó ni hubo aplicación automática sin tener en cuenta las circunstancias ni hubo “reformatio in peius” (TS 25-1-21); Sin duda hubo un error entre la resolución y su ejecución y por ese motivo se acordó verificar; pero, acotado el objeto de la ejecución, la liquidación es intangible e inútil el informe pericial (AN 8-3-21)   

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Deducciones. Familia Numerosa. Para aplicar la deducción por Familia Numerosa, según art. 81 bis LIRPF y art. 60 bis RIRPF, la acreditación de los requisitos de los arts. 2 y 3 de la Ley 40/2003 se puede hacer por cualquier medio de prueba y no sólo mediante el título oficial del art. 51 de dicha ley; la expresión “con arreglo” se refiere a requisitos y no al modo de acreditar, TC s. 27.04.15; unificación de criterio a instancia de Vocal de coordinación, art. 229.1 d) LGT (TEAC 24-6-21)

La resolución reseñada permite considerar las consecuencias de la deslegalización de las exenciones (contra la reserva de ley establecida en el art. 8 LGT) cuando las condicionan a requisitos, exigencias o circunstancias que se establecen por norma reglamentaría. Así ocurre en el artículo 81 bis LIRPF, que regula las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo, cuando establece (ap. 4) que reglamentariamente se regulará el procedimiento y las condiciones para tener derecho (si no se cumple el reglamento es inútil la previsión legal) a la práctica de las deducciones). Esa degradación normativa determina los excesos de interpretación en la práctica de la aplicación de los tributos.

La resolución del TEAC que se comenta revisa la del TEAR que consideró no aplicable la deducción porque no se había acreditado los requisitos de los arts. 2 y 3 de la Ley 40/2003 mediante el título oficial del art. 51 de dicha ley. O lo que es lo mismo, a la degradación normativa por la regulación reglamentaria se suma la degradación práctica. Resuelve el TEAC declarando que esa acreditación se puede hacer por cualquier medio de prueba e, incluso, añade para tranquilidad del espíritu fiscalista que esa prueba será laboriosa y llena de dificultades porque son michos los extremos a acreditar.

Ante ese esfuerzo tranquilizador parece inútil recordar que en la interpretación de las normas que regulan exenciones, beneficios o incentivos está prohibida la integración analógica para extender más allá de sus propios términos la aplicación del beneficio (art. 12 LGT), si bien esa prohibición no equivale a establecer que la interpretación en ese asunto debe ser “restrictiva”. Y aún se debe añadir que algo debería facilitar la aplicación de la deducción de que aquí se trata la obligación que se establece en el artículo 60 bis.6 RIRPF por la que las Comunidades Autónomas deben suministrar por vía electrónica a la AEAT en los 10 primeros días de cada mes los datos de familias numerosas.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

IVA

5) Entregas. Subasta extrajudicial. Si se adjudica en subasta extrajudicial un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario que posteriormente lo entrega a un tercero, hay dos transmisiones: la primera no sujeta al IVA, sino a ITP y la segunda sujeta al IVA; no es aplicable el art. 20 RITP que se refiere sólo a subasta judicial; y, aunque se trataba de locales, en este caso, no se renunció a la exención y se tributó por ITP (TEAC 21-6-21)

La resolución aquí reseñada saca del recuerdo lo que fue objeto de consideración en los primeros tiempos de aplicación del IVA: por referencia a quien realizaba la entrega en los casos de subasta judicial: Sujeción al IVA de las ventas forzosas por deudas de empresario, sin que se pueda considerar que el juez es el vendedor al no ser propietario (TS 20-11-00, en interés de ley). La transmisión de un bien en subasta judicial no la hace el juez que es un mediador entre adquirente y transmitente y si éste actúa como empresario hay sujeción al IVA (TS 3-7-07). Tributa por IVA la transmisión de un bien afecto a una actividad empresarial en la subasta judicial en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria aunque la adjudicación la realice el juez (TS 2-10-07). En la transmisión por subasta judicial en ejecución hipotecaria de inmueble de una promotora ella es la transmitente aunque la adjudicación la haga el órgano judicial (TS 31-5-10)

La resolución que se comenta separa con acierto las dos transmisiones que se producen y también señala con precisión la inaplicación del articulo 20 RITP, desde luego, porque el asunto de que se trata es una subasta extrajudicial y también porque lo que establece ese precepto reglamentario es que, si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial y el postor adjudicatario hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario, lo que no procede y se liquidan dos transmisiones, si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, ni desde luego, si no se hizo así la postura para adquirir.

 La resolución que se comenta aquí completa la consideración del caso por referencia a una posible sujeción de la transmisión al IVA al tratarse de la transmisión de locales lo que podría llevar a presumir su afectación a una actividad empresarial. Considera que se trata de una segunda entrega de edificación lo que determina: la aplicación de una exención (art. 20 Uno 22º LIVA), a la que no se ha renunciado (art. 20 Dos LIVA), con incidencia en la delimitación del gravamen aplicable (art. 7.5 TR LITPyAJD y art. 4 Cuatro LIVA) en el peculiar supuesto de doble sujeción en operaciones empresariales (al ITPO y al IVA) delimitado por la frontera de un solo gravamen (si exención en IVA, gravamen en ITPO; si renuncia a la exención y gravamen por IVA, no sujeción por ITPO).

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa por ITP y está exenta del IVA la entrega de terrenos en los que existe un Plan Parcial, un Proyecto de Urbanización y un Proyecto de Compensación porque no hay licencia de edificación (TS 3-4-08)

6) Servicios. Múltiples. Sujeción. Renting. En la empresa de renting que concierta servicios adicionales optativos de seguro, atendiendo a los arts. 20 Uno 16º LIVA, exenciones, y 79 LIVA, base imponible, y a TJUE s. 25.02.99 y 17.01.13, respecto de seguro de responsabilidad civil, por daños propios, o autoseguro, a efectos de deducciones, es necesario distinguir entre servicios múltiples, cuando se perciben como algo adicional, y servicios accesorios, como complementarios; por lo general, son servicios independientes, salvo en los contratos a corto plazo, que serían accesorios (TEAC 21-6-21)

La resolución aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y semejante asunto: Si la compañía de seguros factura a la de renting la prima sin IVA y la empresa de renting refactura a los clientes la prima y la cuota de arrendamiento con IVA, cuando se producen facturas con IVA de los talleres a nombre de la empresa de renting, pero que paga la compañía de seguros y que traslada al cobro a aquélla que, aunque no debería soportar IVA al estar exento el seguro, lo deduce, no hay ingreso indebido y el resarcimiento debe ser por la vía civil si el sujeto pasivo se niega a devolver y a emitir facturas rectificativas (TEAC 21-6-21)

Una tercera resolución permite completar el panorama de estas relaciones contractuales: En la empresa que gestiona siniestros en nombre propio en operaciones de seguro que refactura a las compañías al mismo tipo que el de las facturas recibidas no cabe dividir cada operación - grúa, médicos… - ni tienen la condición de suplidos, art. 78 Tres LIVA, porque se contrata en nombre propio; ni hay exención por seguro, TJUE s. 17.03.16, ni hay exención por mediación, TJUE s. 3.05.05; su actividad es prestar un servicio completo (TEAC 19-6-21). La consideración de estas resoluciones permite adentrarse en aspectos de indudable interés en la práctica de la aplicación del IVA.

a) Por una parte, se trata de repasar el concepto de “actividad accesoria” a la vista de su regulación en el artículo 9 LIVA. A tal efecto se debe recordar que el concepto de “actividad accesoria” (la que sería distinta, pero no lo es porque su volumen de operaciones en el año precedente no excedió del 15% del de la principal y, además, contribuye a la realización de ésta), se entronca en el concepto de “actividad distinta” (según el grupo de la CNAE que le corresponda) en la delimitación de un “sector diferenciado de actividad” (en los que son distintos la actividad y el régimen de deducción). Siendo así habría que considerar “extralegal” el criterio que se mantiene en la primera de las resoluciones aquí reseñadas puesto que introduce un elemento subjetivo: la sensación del cliente respecto de otras prestaciones -seguros de responsabilidad civil, de daños o autoseguro- según que se produzcan a corto o largo plazo.

b) Por otra parte, la segunda de las resoluciones aquí reseñadas permite considerar la trascendencia de las prestaciones complejas. En ese caso, los talleres facturan con IVA a nombre de la empresa de renting importes que paga la compañía de seguros, pero parece indiscutible que la factura de la compañía de seguros no debe incluir IVA porque la operación de seguros está exenta (art. 20 Uno 16º LIVA), de modo que o el pago al taller es el propio riesgo de la compañía o la facturación del taller a la empresa de renting responde a una relación contractual ajena al seguro. Precisamente porque es como se describe es por lo que la resolución refiere los litigios por el resarcimiento a la jurisdicción civil porque en la consideración tributaria no debería haber cuestión entre la compañía de seguros y la empresa de renting ni debería haberla entre el taller y la empresa de renting.

c) Aporta mayor claridad la tercera de las resoluciones reseñadas. En la gestión de siniestros en nombre propio, aunque se trate de hacer efectivas las prestaciones comprometidas en el contrato de seguro, ni la empresa es aseguradora (y no puede aplicar la exención del art. 20 Uno 16º párrafo primero LIVA) ni su actividad en nombre propio se hace como suplido (art. 78 Tres 3º LIVA) ni hay actividad de mediación entre las partes intervinientes en el seguro (art. 20 Uno 16º párrafo segundo)        

- Recordatorio de jurisprudencia. No están exentos los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de empresa de seguros (TJUE 17-3-16)

7) Exención. Entregas exteriores. Aplicando el art. 21.2 A) LIVA, respecto de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad mediante entrega a viajeros, el incumplimiento de requisitos formales, que no permite la adecuada comprobación de que son los mismos bienes adquiridos en establecimiento los que son transportados por el viajero fuera de la CE, impide la exención, como en TJUE ss. 28.07.16 y 15.09.16, porque, en la comercialización de relojes caros, indicar en la factura sólo “relojes” impidió la exención; en este caso, se negó porque: a) eran entregas ocasionales y no expedición comercial; b) no era la misma persona la que adquirió en la tienda y la que presentó en la aduana al salir de la UE; c) no es la misma persona a la que se debe devolver; d) falta detalle en la factura; si hubiera expedición comercial habría exención y la habría si se considerara exportación porque no exige, TJUE s. 17.02.20, requisitos formales de un régimen aduanero no obligatorio (TEAC 21-6-21)

La regulación legal de la exención en la entrega de bienes a viajeros se regula en el artículo 21.2º A) LIVA que establece como requisitos de la exención: a) que se hará efectiva mediante reembolso; b) que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la CE; c) que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la CE; d) que el conjunto de los bienes adquiridos no constituyan expedición comercial, según se expone a continuación en el precepto. El artículo 9 RIVA desarrolla ley del impuesto al establecer que el cumplimiento de los requisitos que exige la ley se ajustará a las siguientes normas: a) la exención sólo se aplica respecto de bienes documentados en factura; b) la residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad  o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho; c) el vendedor debe expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso según el contenido que se indica y que está disponible en la sede electrónica de la AEAT en los que se consignará los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto correspondiente; d) los bienes deben salir del territorio de la CE en el plazo de 3 meses siguientes a aquel en el que se haya efectuado la entrega y, a estos efectos, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación que acreditará su salida mediante el correspondiente visado; el viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado al proveedor quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de 10 días según alguno de los medios que se indican y que se tramitará también en los términos reglamentarios.

Como se puede apreciar, el desarrollo reglamentario se ajusta a lo dispuesto en la ley, de cuyo texto respeta, incluso, el tic tributario “que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la CE” como si pudieran salir de forma no efectiva o sin que sea necesario desarrollar en que consiste la salida “efectiva”. Tampoco parece un exceso la regulación del plazo en el que las entidades afectadas deben atender al reembolso, aunque es de suponer que los incumplimientos se tramitarán fuera del ámbito tributario (cf. obligaciones entre particulares resultantes del tributo: art. 24 LGT); y la conclusión final, pone de manifiesto la racionalidad de la resolución: al fin y al cabo, se trata de una exportación, de una entrega exenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exigencia de remisión por el destinatario de la exportación de la copia del documento aduanero no era un requisito esencial de la ley sino del RD 2028/85 (TS 5-4-03) 

8) Base. Descuentos. Inexistentes. La agencia minorista de viajes que es mediador en nombre ajeno que reduce libremente el precio de venta con cargo a su comisión, no puede minorar la base imponible, arts. 78 Tres 2º y 80 Uno 2º LIVA y TJUE s. 16.01.14, ni en la operación con el cliente, porque factura a nombre del mayorista, ni en la comisión que factura al mayorista, porque no es el beneficiario (TEAC 21-6-21)

El complicado régimen especial de las agencias de viajes en el IVA parece adquirir una sencillez inimaginable cuando se producen resoluciones tan bien expuestas como la aquí reseñada.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica la TJCE s. 24.10.96 en cuanto a la reducción de la base imponible, cuando una agencia de viajes que actúa como intermediaria concede al consumidor final, por propia iniciativa y a su costa, una reducción del precio de la prestación realizada por el organizador de circuitos turísticos (TJUE 16-1-14)

9) Exigibilidad. Diferimiento. Cuando se opta por el diferimiento del art. 167 Dos LIVA, la falta de inclusión en la declaración-liquidación de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación, sin que a ello obste el derecho a deducir el importe de la cuota, AN s. 23.12.19; no es como la inversión de sujeto pasivo que en la comprobación permite deducir las cuotas devengadas no declaradas en cuanto sean deducibles; ni hay enriquecimiento injusto porque, art, 167 LIVA y art. 74 y DA 8ª  RIVA, no se restringe el derecho a deducir (TEAC 21-6-21)

La resolución reseñada aquí es un ejemplo de lo que supone el automatismo recaudatorio. El artículo 74 RIVA, cuando concurren las circunstancias que señala, regula la opción de incluir la cuota liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que consta dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cutas liquidadas en las importaciones se corresponderá con el del artículo 72 RIVA. Y la DA 8ª RIVA establece que el período ejecutivo de las cuotas del IVA a la importación para aquellos sujetos que hayan optado por el sistema de diferimiento del ingreso, previsto en el artículo 74.1 RIVA, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma.

Esta es la previsión normativa y lógicamente la reseñada es la resolución correspondiente a cuando se ha optado por el diferimiento del ingreso. Hay derecho a deducir al tiempo de incluir la liquidación en la declaración-liquidación, pero si no se incluye su importe, se debe exigir en período ejecutivo (art. 28 LGT), sin perjuicio de que se pueda deducir posteriormente según la correspondiente regulación legal.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización de deducciones por importaciones no se exigen intereses de demora (TS 30-1-13)

I. ESPECIALES

10) Sobre el valor de producción de energía eléctrica. El IVPEE es un impuesto que debe recaer sobre las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos derivados de la Ley 54/1997, o de los específicos en territorios insulares o extrapeninsulares, por dos motivos conjuntos: producción de energía eléctrica y entrega al sistema eléctrico; no hay sujeción para las retribuciones por energía que no se incorpora a la red de transporte o redistribución del sistema y no es objeto de la medición necesaria, en barras de central; si las centrales no produjeron no hay sujeción (TEAC 21-6-21)

La resolución aquí reseñada sólo pretende completar la noticia doctrinal de los trabajos del TEAC y, también, advertir de cómo lo que parece claro y sencillo puede necesitar de una resolución para dejar dicho que no hay sujeción a un impuesto sobre la producción cuando no se produce

- Recordatorio de jurisprudencia. Los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 Ley 15/2012 no son contrarios al principio de capacidad económica por la aparente identidad con el hecho imponible del IAE (TS 11-11-20)  

Julio Banacloche Pérez

(29.07.21)

¡Con el deseo de descanso y diversión en las vacaciones que se puedan disfrutar! 

LO TRIBUTARIO (nº 730)

La buena Administración (22): procedimiento sancionador (2)

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

La delimitación del procedimiento sancionador respecto de otros procedimientos tributarios es un asunto trascedente no sólo porque aplicar un procedimiento improcedente determina la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), sino también porque contenido, tramitación y finalidad del procedimiento son diferentes, pudiendo afectar la improcedencia a la seguridad jurídica (art. 9 CE) o producir la indefensión (art. 24 CE) del administrado.

Una incidencia de lo que aquí se señala se produce en el instituto de la responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 LGT) y, por tanto, también en el procedimiento a seguir en la declaración del responsable. En la delimitación hay que tener en cuenta que unos supuestos de responsabilidad se producen por haber sido causante o colaborador en la comisión de una infracción (art. 42.1 LGT); otros, por haber decidido, permitido o no impedido la comisión de una infracción siendo administrador de hecho o de derecho de una sociedad (art. 43 LGT); otros, porque, en sí mismos, contienen en su esencia un contenido punitivo evidente, como cuando se impide o se pretende dificultar la actuación recaudadora de la Administración (art. 42.2 LGT). En todos estos casos de responsabilidad se puede considerar que lo adecuado a Derecho sería tipificar las conductas de los responsables tributarios como coautorias, cooperaciones necesarias, casos de complicidad o simulación de infracciones tipificadas cometidas por sus autores o tipificar legalmente esas conductas como infracciones, regulando la correspondiente sanción y exigiendo en la aplicación las garantías jurídicas del derecho sancionador.

En la regulación de la responsabilidad tributaria se dice que, por lo general, no se extenderá a las sanciones, aunque luego se comprueba que la ley regula esa extensión en muchos casos de responsabilidad. Y, como garantía jurídica de los responsables, se considera que, a efectos de determinar el importe de la sanción al que alcanzaría la responsabilidad, hay que dar la oportunidad de prestar o no la conformidad a la sanción, puesto que la conformidad reduce la sanción (art. 188.3 LGT).          

Así: La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente (TS 22-12-16). Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso no se puede probar la culpa (TS 24-10-17)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El calor, la calor y las calores, son grados en la tierra de María Santísima. ¡Ánimo!

El curso se acaba. Es tiempo de descanso, de rearmarse de fuerzas en el cuerpo y en el espíritu. El cristiano encuentra motivo de meditación, de adoración a Dios; de acción de gracias, por el curso acabado, por la vida recibida y sostenida; de petición, para cada uno, para los cercanos, para los lejanos, para los contrarios, para el que lo necesite, sea quien sea. Manteniendo la costumbre en el blog, sigue aquí la poesía del Padre Alarcón S.I. que reprodujo el Padre Coloma S.I., con texto en prosa intercalado, en su obra “Pequeñeces”, en el pasaje en el que, en una distribución de premios escolares, un niño recitaba a la Virgen. Adaptando las palabras a la actualidad de cada uno. Pensando.

- “Dulcísimo recuerdo de mi vida, / bendice a los que vamos a partir. / ¡Oh, Virgen del recuerdo dolorida, / recibe tú mi adiós de despedida, y acuérdate de mí!... / Lejos de aquestos tutelares muros, / los compañeros de la edad feliz / no serán a tu amor perjuros; / conservarán sus corazones puros; / ¡Se acordarán de ti! / Mas siento al alejarme una agonía / cual no la suele el corazón sentir…/ En palabras de niño ¿quién confía? / Temo… no sé qué temo, Madre mía, / por ellos y por mí…” Estos cortes circunstanciales en la rutina vital permiten recordar tiempos pasados en los que la fe, la piedad, la relación con Dios era intensa, amable, cordial. Conviene sacar ánimos de ahí. 

- “Dicen que el mundo es un jardín ameno / y que áspides oculta ese jardín… / que hay frutos dulces de mortal veneno… / que el mar del mundo está de escollos lleno… / Y ¿por qué estará así? / Dicen que por el oro y los honores / hombres sin fe, de corazón ruín, /secan el manantial de sus amores, / y a su Dios y a su Patria son traidores… ¿Por qué serán así? / Dicen que de esta vida los abrojos / quieren trocar en mundanal festín; / que ellos, ellos motivan tus enojos, / y que ese llanto de tus dulces ojos/ lo causan ellos, ¡sí! / Ellos, ¡ingratos!, de pesar te llenan… / ¿Seré yo también sordo a tu gemir? / ¡No! ...; yo no quiero frutos que envenenan, / no quiero goces que a mi Madre apenan, / ¡no quiero ser así! / En los escollos de esta mar bravía / yo no quiero sin gloria sucumbir; / yo no quiero que llores por mí un día, / yo no quiero que llores, Madre mía… / ¡No quiero ser así!” Quizá nuestra experiencia vital empieza aquí, recordando tiempos de olvido de Dios, de alejamiento de Dios. También esa poesía de niño puede animarnos.

- “Y mientras yo responda a tu reclamo, / mientras me juzgue con tu amor feliz, / y ardiendo en este afecto en que me inflamo / te diga muchas veces que te amo, / ¿te olvidarás de mí? / ¡Ah, no, dulce recuerdo de mi vida! / Siempre que luche en poderosa lid, / siempre que llore mi alma dolorida, / al recordar mi adiós de despedida / ¡Te acordarás de mí! / Y en retorno de amor y fe sincera, / jamás sin tu recuerdo he de vivir: / tuya será mi lágrima postrera… / Hasta que muera, Madre, hasta que muera, / me acordaré de ti!” Así, con ese arrojo juvenil, aún en la edad madura, es tiempo de propósitos, de animarnos unos a otros, la mejor inversión: ¡el ciento por uno!

- “Tú en pago, Madre, cuando llegue el plazo / de alzar el vuelo al celestial confín, / estrechándome a ti con dulce abrazo, / no me apartes jamás de tu regazo, / ¡no me apartes de ti!”. No hay mayor seguridad que ir a Jesús de la mano de la Madre.

Unos a otros, todos nos deseamos un feliz descanso. Un “seguir sin parar” más pausado.

LA HOJA SEMANAL
(del 26 al 31 al julio) (año de san José; año de la Familia)

Lunes (26)

San Joaquín y santa Ana, padres de la Santísima Virgen María (17ª TO)
Palabras: “Bienaventurados vuestros ojos porque ven … (Mt 20,27)
Reflexión: … muchos profetas y justos quisieron ver lo que veis y no lo vieron”
Propósito, durante el día: Señor, gracias por tu derroche de gracia con nosotros

Martes (27)

San Pantaleón, mártir (17ª TO)
Palabras: “La cizaña son los partidarios del demonio…” (Mt 13,38)
Reflexión: Apartarán del Reino a todos los que causan escándalo y obran con maldad
Propósito, durante el día: Aleja, Señor de mí, lo que aparte de Ti

Miércoles (28)

Santos Prócoro, Nicanor., Timón, Pármenas y Nicolás, diáconos (17ª TO)
Palabras: “El Reino de los cielos es como un comerciante que busca…” (Mt 13,45)
Reflexión: … perlas finas”. Encuentra una de gran valor, vende todo y la compra
Propósito, durante el día: Señor, me diste todo mi haber y poseer; a Ti, Señor, lo torno

Jueves (29)

Santa Marta y san Lázaro (17ª TO)
Palabras: “Al final de los tiempos, vendrán los ángeles, … (Mt 13,49)
Reflexión: … separarán a los malos de los buenos y los arrojarán al horno encendido”
Propósito, durante el día: A la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Viernes (30)

San Pedro Crisólogo, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “Y no hizo allí muchos milagros por su incredulidad” (Mt 13,58)
Reflexión: En aquel tiempo llegó Jesús a su ciudad. Se escandalizaban de Él
Propósito, durante el día: Jesús, que te busque, que te encuentre, que te ame

Sábado (31)

San Ignacio de Loyola, presbítero (fundador de la Compañía de Jesús) (17ª TO)
Palabras: Oyó el tetrarca Herodes la fama de Jesús y dijo a sus cortesanos … (Mt 14,1)
Reflexión: … Éste es Juan el Bautista que ha resucitado de entre los muertos”
Propósito, durante el día: ¡Oh, dicha, incomparable, la Madre de Dios, es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)  

Las lecturas del día 25, domingo (Santiago, apóstol; patrono de España; domingo 17º TO, ciclo B) llenan de fortaleza y esperanza en Cristo: “Más tarde el rey Herodes hizo pasar a cuchillo a Santiago el hermano de Juan” (Hch 12,2); “Sabiendo que quien resucitó al Señor Jesús también con Jesús nos resucitará y nos hará estar con vosotros” (2 Co4); “Mi cáliz lo beberéis; pero el puesto a mi derecha o a mi izquierda no me toca a mí concederlo” (Mt 20). El Padre, Dios, reserva los puestos, todos buenos, en el cielo.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Jesús nos da una valiosa enseñanza. A pesar de que se alegra de ver a sus discípulos contentos por los prodigios de su predicación, no se alarga en felicitaciones y preguntas, sino que se preocupa de su cansancio físico e interior. ¿Y por qué hace esto? Porque quiere ponerles en guardia contra un peligro que está siempre al acecho, también para nosotros: el peligro de dejarse llevar por el frenesí del hacer, de caer en la trampa del activismo, en el que lo más importante son los resultados que obtenemos y el sentirnos protagonistas absolutos. Cuántas veces sucede también en la Iglesia: estamos atareados, vamos deprisa, pensamos que todo depende de nosotros y, al final, corremos el riesgo de descuidar a Jesús y ponernos siempre nosotros en el centro. Por eso Él invita a los suyos a reposar un poco en otro lugar, con Él. No se trata solo de descanso físico, sino también de descanso del corazón. Porque no basta “desconectar”, es necesario descansar de verdad. ¿Y esto cómo se hace? Para hacerlo, es preciso “regresar al corazón de las cosas”: detenerse, estar en silencio, rezar, para no pasar de las prisas del trabajo a las de las vacaciones. Jesús no se sustraía a las necesidades de la multitud, pero cada día, antes que nada, se retiraba en oración, en silencio, en la intimidad con el Padre. Su tierna invitación –“descansad un poco”- debería acompañarnos: guardémonos, hermanos y hermanas, del eficientismo, paremos la carrera frenética que dicta nuestras agendas. Aprendamos a detenernos, a apagar el teléfono móvil, a contemplar la naturaleza, a regenerarnos en el diálogo con Dios.” (Angelus. dia 18 de julio de 2021)    

(25.07.21) 

PAPELES DE J.B. (nº 729)
(sexta época; nº 24/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(mayo 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)

El llamado principio de regularización íntegra, que se invoca frecuentemente desde hace unos pocos años, no tiene otro contenido que el que podría justificar la presunción de legalidad de los actos de la Administración, y en especial en la aplicación de los tributos (art. 8 LGT/1963), aunque dicha presunción, posiblemente excesiva, no exista en el Derecho Administrativo común (art. 39.1 Ley 39/2015, LPAC: los actos administrativos se presumirán válidos) y haya desaparecido de la LGT/2003. Si el deber de tributar y la obligación de pagar los tributos sólo se puede referir al tributo correspondiente (el que corresponde a cada contribuyente por el concepto y tiempo que corresponda) según la ley (legal, según la capacidad económica manifestada directa o indirectamente: art. 31 CE), la determinación de esa obligación tributaria “correspondiente” en cada caso obliga a tener en consideración todas las circunstancias subjetivas y objetivas que según la ley son las necesarias para calcular el importe (a ingresar, a devolver, cero, la ausencia de obligación) del débito fiscal.

Porque es así es por lo que las autoliquidaciones no pueden tener más trascendencia que la de los propios actos en cuanto al contenido de la declaración, pero no en cuanto a la aplicación de las normas; no es que sean liquidaciones provisionales, es que son todo lo más propuestas de liquidación realizadas desde el saber y entender de los administrados declarantes sin ninguna preparación ni conocimientos tributarios específicos ni exigibles. Y, por otra parte, las liquidaciones provisionales que practica la Administración, con todo su arsenal de medios y de informaciones y con la excelente formación tributaria, específica y continuamente actualizada, de sus empleados, por definición (alcance parcial de inspección, objeto limitado de los procedimientos de gestión) no es la liquidación que el legislador establece y que exige que comprenda todos los hechos, normas y circunstancias aplicables en un determinado concepto y período tributarios. Sólo es ajustada a le ley la liquidación definitiva que establece la tributación “correspondiente” a todos esos hechos, normas y circunstancias. La regularización íntegra es una exigencia constitucional y toda liquidación que no contiene una regularización íntegra es una violación de los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica.

En consecuencia, practicada una liquidación provisional, interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la obligación tributaria (art. 66 a) LGT), no practicar una liquidación definitiva basada en una regularización íntegra, en el tiempo que queda hasta cumplirse los cuatro años desde que se debió tributar “íntegramente” y dejar que prescriba el derecho de la Administración, o es una desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015 LPAC: utilizar o dejar de utilizar una potestad para un fin que no es el que la sustenta), que obliga a anular todo lo provisionalmente determinado como tributación “infralegem” o es un fraude de ley (art. 6 Cc, supletoriamente aplicable en las demás ramas del Derecho), cuando no un abuso del derecho (art. 7 Cc) o, sin más, un incumplimiento a sabiendas de la ley exigiendo una recaudación que no es la correspondiente a las previsiones de la ley para un determinado contribuyente, por un  determinado tributo y en un determinado período.

Esto es lo que, hace 25 años, nos enseñó la mejor doctrina de los tribunales que se ha producido en aras de la Justicia en el ámbito de la tributación: 1) “significa una limitación que se impuso a si misma la Administración en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiera sucedido de no existir esos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración". Por esta consideración se dice más adelante: "… no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del Art. 64 de la Ley General Tributaria, como podría ocurrir si no existiese esta norma” (TS s. 26.02.96); 2) patrocinar que el contribuyente puede estar pendiente de ser inspeccionado durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de añadir a los mismos otros cinco años más de duración de la inspección -o sea, en total, diez años menos unos días- es contradictorio jurídica, económica y socialmente al interés general” (TS s. 28.10.97) ; 3) "En cualquier caso debe prevalecer el criterio finalista de interpretación que robustece la que es más favorable a la protección de la seguridad jurídica, que como principio constitucional ha de ser prevalente, frente a cualquier otro de eficacia funcional" (TS 28.10.97).

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)     

NORMAS

2) Simulación. Sanción. Procede sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21)

Habrá que señalar “la primavera de 2001” como la que vio nacer la doctrina lógica nacida del error. La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto, sanción en la simulación: 1) Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). 2) Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existía la transparencia, primero, y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21)

a) Dice la primera de las sentencias reseñadas que la simulación es siempre dolosa (es decir, que es una maquinación fraudulenta para evitar que se conozca un incumplimiento de la ley), que pretende engañar y que es incompatible con la interpretación razonable de las normas que exonera de responsabilidad (art. 187 LGT). Esto indudablemente es así, pero sólo si por “simulación” se entiende “disimulación” o “construcción de una apariencia fáctica ajena a la realidad con la intención de encubrir ésta y d engañar a terceros”. O sea, nada que ver con la simulación regulada en los artículos 1261 (elementos de los contratos: consentimiento, objeto y causa), 1274 (causa de los contratos: contraprestacíón en el dar, retribución en el hacer, dación en la gratuidad), 1275 (nulidad de los actos sin causa o con causa ilícita) y 1276 (simulación absoluta cuando el contrato tiene una causa falsa sin que exista ni se pueda probar otra verdadera; simulación relativa cuando existe y se prueba una verdadera que es a la que hay que estar para la calificación y eficacia del contrato); todos estos preceptos del Código civil.

En la simulación tributaria (art. 16 LGT) hay que estar a los conceptos y contenidos regulados en el Código civil y, precisamente porque no se refieren a los hechos ni circunstancias ni al consentimiento, no hay ni puede haber ocultación, ni maquinación, para engañar porque todo es manifiesto y todo se resume en la calificación correspondiente, precisamente, a la vista de la causa real y probada del contrato.

b) En la segunda de las sentencias comentadas se insiste en que en la simulación no es posible la interpretación razonable “porque no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo”. Pero parece que se refiere a la disimulación de los hechos y circunstancias y no a la simulación jurídica por la manifestación de una causa falsa cuando se puede probar que existe, y es la querida por las partes del contrato, otra causa verdadera.

O lo que es lo mismo: si se considera que la simulación del Código civil, a la que hay que ir a efectos de la simulación tributaria (art. 16 LGT), se produce (art. 1276 Cc) cuando en un contrato se aparenta una causa que es falsa y se puede probar que hay otra verdadera que es la querida por las partes, el asunto se resume en la calificación adecuada del contrato y en reconocer que: o bien es nulo, porque no tiene causa o porque la que aparenta es falsa y no hay otra verdadera; o bien produce los efectos de la causa verdadera disimulada y no los de la causa falsa aparente. Y, siendo asi, no hay ocultación ni engaño ni en los hechos ni en las circunstancias ni en el contenido del contrato, salvo en lo que se refiere a la causa (onerosa, remuneratoria, de beneficencia). Pero sí podría haber una interpretación razonable discrepante de la que se mantuviera al calificar.

c) La tercera de las sentencias reseñadas descubre un nuevo marco de discrepancia respecto de la consideración de la simulación tributaria (art. 16 LGT). Si en otras ocasiones la simulación relativa se refería al engaño en el contenido (objeto) del contrato (prestaciones), en ésta se considera que hay simulación relativa cuando lo que parece que eran servicios realizados por una sociedad los hacía realmente uno socio (nada que ver con la simulación relativa cuando se aparenta una causa falsa y se puede probar la existencia de otra verdadera), de modo que hay una apariencia subjetiva que, en vez de corregirla anulando la tributación por hechos irreales de la sociedad y exigiéndola por los probados como ciertos del socio, lleva a “imputar” rentas (de la sociedad en el socio) como se establecía en el régimen de transparencia fiscal desaparecido hace veinte años (lo que parece inconstitucional e ilegal).

No hay ocultación ni infracción en la simulación, como no la había en el fraude de ley. Hay que aspirar a que se consiga aplicar con habitualidad la virtud del discernimiento para distinguir el contenido y consecuencias: del fraude de ley (aplicar a un hecho imponible una norma improcedente en vez de la que corresponde y se corrige aplicando la procedente sin sanción); de la simulación (realizar un contrato aparentando una causa falsa, existiendo o no otra verdadera) que se corrige anulando el contrato (sin causa, con causa ilícita, con causa falsa) o calificando y derivando los efectos propios del contrato según la causa lícita y verdadera no manifestada, sin sanción; y el fraude a la ley que entraña un incumplimiento de la ley manifiesto (no aplicación o aplicación indebida de la norma que corresponde al hecho imponible o a la base imponible o a otros elementos del tributo o de la la obligación tributaria) que, de probase culposo o doloso determina la apertura de un expediente sancionador y en su caso, una sanción .       

- Recordatorio de jurisprudencia: En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21)

3) Buena Administración. Atentado. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el benefício autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)

El derecho a una buena Administración es de reciente reconocimiento y de aún más próxima invocación y consideración. Y ya se puede observar una tendencia restrictiva en las resoluciones, para evitar que el derecho desemboque en exigencia legal.

La sentencia reseñada aquí además de confirmar lo que se acaba de decir es una muestra de los caminos por los que la Administración puede rodear lo que pudiera ser una exigencia lógica del derecho del administrado. En este caso, ese derecho se concreta en que se deba atender al procedimiento que se inicia y a lo que se pide. Se presentó un escrito pidiendo la devolución de un ingreso indebido (art. 221 LGT) y se razonaba que se trataba de un caso en el que se ingresó un impuesto cuando no se tenía conocimiento de que era obligado aplicar un beneficio autonómico de lo que se tuvo noticia después cuando así lo resolvió una sentencia del TJUE; pero la Administración desestimó esa pretensión calificando el escrito como recurso de reposición (art. 222 LGT) y considerando que no cumplía los requisitos legalmente exigidos. La sentencia no sólo considera que la Administración no actuó razonablemente al calificar el escrito como recurso de reposición en vez de como devolución de ingresos indebidos, a pesar de que así se decía, sino que advierte de que si la Administración tenía dudas debería haber pedido aclaraciones antes de decidir.

De estas restricciones hay que conservar noticia, como en su día se hizo con las denegaciones de la presunción legal de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC) que sólo se invoca y aplica por los tribunales después de la desaparición de su reconocimiento expreso con la LGT/2003. Así, por ejemplo: La empresa optó por reclamar directamente ante el TEAC, art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la incompetencia jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que no interrumpe la prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21).

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21). El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21)

SANCIONES

4) Principios. Proporcionalidad. Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)

En el estudio y práctica de la tributación se ha podido decir con razón que, si los procedimientos de aplicación de los tributos exigen la precisión de las operaciones quirúrgicas delicadas, el procedimiento sancionador es cirugía a corazón abierto porque exige calificar conductas con decisiones sociales trascedentes (cf. TEAC r. 6.02.90: la sanción es un reproche social con trascendencia moral). La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y referidas también a sanciones: 1) Cabe, TS ss. 23.97.20, 23.09.20, 15.09.20, 21.12.20, iniciar el expediente sancionador antes de la liquidación que lo origina (AN 12-5-21); 2) Como en TS s. 9.07.20, en cuanto al “dies a quo” a efectos de la caducidad del procedimiento sancionador, art. 209 LGT; el plazo de 3 meses se aplica si la sanción se origina en un procedimiento de verificación, comprobación limitada o inspección, pero no por no presentar o hacerlo extemporáneamente la declaración informativa del IVA (TS 26-5-21)

a) La primera de las resoluciones reseñadas aquí se debe considerar recordando que, con respaldo en la doctrina del TC, se considera que no es posible invocar ni aplicar el principio de proporcionalidad cuando la regulación legal de la infracción y de la sanción señala la multa o establece su cálculo porque así lo exige el respeto a la soberanía de criterio del legislador: Lamentablemente, tampoco se aplica el principio de proporcionalidad, TC auto 10.09.15, porque lo impide el texto legal (AN 28-2-19)

b) La segunda de las sentencias reseñadas se entronca en la moderna doctrina que se viene reiterando: Interpretando art. 189.3.a) LGT, la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador antes de dictar y notificar el acto de liquidación si se sanciona por no haber ingresado en plazo o por otras causas de perjuicio económico; puede aceptarse que sin liquidación no cabe sanción, pero no que no cabe iniciar el procedimiento sancionador; no lo establece así el art. 209.2 LGT; la TS s. 10.07.19 que anuló el ap. 4 del art. 25 del Rgto de 15.10.04, fue porque se extralimitó  e introdujo una supeditación del procedimiento sancionador al de liquidación contra la voluntad del legislador que establecía la independencia (TS 16-9-20; en igual sentido:15-9-20, 1-10-20, 5-11-20)

El frecuente comentario a esta reiterada doctrina tiene dos ejes de razonamiento: el primero se refiere al fundamento para iniciar un procedimiento sancionador que si no inexistente, parece claramente insuficiente cuando se inicia el procedimiento sancionador antes de que se determine el contenido de la regularización mediante la correspondiente resolución del procedimiento de aplicación de los tributos que es cuando se decide si procede o no una regularización tributaria y los aspectos objeto de esa regularización respecto de los que, en su caso, habría que considerar la conducta de un posible infractor. El segundo eje de razonamiento se refiere a la inutilidad de iniciar un procedimiento sancionador, en cuanto que deberá suspenderse hasta que termine el de aplicación de los tributos (al menos para determinar la base de la sanción), cuando no a los riesgos de una lesión moral en la dignidad, fama y honor del presunto infractor al que se acusa sin la base sólida que es la resolución que termina el procedimiento de aplicación de los tributos.

c) La tercera de las sentencias reseñadas que aquí se comenta, tiene indudable interés a la vista de las dudas que de hecho se plantean por causa de la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador tributario. Al respecto se pueden recordar diversas resoluciones: Así: Ya que no está regulado un plazo de caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que es un acto de liquidación (TS 9-7-20)  

- Recordatorio de jurisprudencia. Necesidad de moderar las sanciones por el principio de la proporcionalidad (TS 23-10-89). Se puede sancionar sin procedimiento de comprobación; en este caso por causa de un requerimiento de información, aplicando los arts. 141 y 201 LGT, sin que fuera necesario iniciar un proceso penal (AN 7-2-19)  

DELITO

5) Empleado público. Medidas cautelares. Como en TS s. 2.02.20 referida a Málaga, en este caso a Murcia, es ajustada a Derecho la suspensión cautelar de funciones de quien recibía dádivas a cambio de resultados favorables (TS 10-5-21)

Lo habitual, por no decir lo normal, es que no se produzcan consecuencias, ni para la Administración ni para sus empleados, cuando una sentencia de los tribunales declara en firme que han actuado contra Derecho. Se considera que así debe ser a pesar de la diferencia con las consecuencias que se producen en los administrados cuando se declara que incumplen las normas, siendo evidente que no es la misma ni la preparación profesional ni los medios de que se dispone ni la función social que se desarrolla.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad deportiva que, como responsable civil subsidiaria, quedó absuelta en la causa por delito contra la Hacienda, está legitimada para recurrir por el agravio que supuso que se declarada probado su conducta gravemente defraudatoria y se estima porque falta motivación en esa parte de la sentencia y fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido (TS 19-5-20)

REVISIÓN

6) Nulidad. Improcedente. La nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque la Administración no encontraba el modelo 100 IRPF y, luego, presentada la declaración, se inició una verificación del importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o la inspección (AN 5-5-21)

Aunque las causas de la nulidad de pleno derecho son varias (art. 217 LGT) la más frecuente es haber prescindido total y absolutamente del procedimiento (ap.1 e) que corresponde, pero no faltan los casos en que se invoca indefensión (ap. 1 a) o, menos, la incompetencia territorial (ap. 1 b), porque no hay que olvidar que si ese vicio determina la nulidad, no ocurre así cuando se trata de la incompetencia orgánica o funcional. Así: Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21).

Es éste un ejemplo oportuno porque es frecuente que las resoluciones sobre nulidad, “prima facie”, se desestimen, dada la gravedad de la causa y sus efectos (lo declaro nulo – a diferencia de lo anulado- se excluye del derecho como si nunca hubiera existido, no interrumpe la prescripción…), lo que hace que los ingenios se agudicen para encontrar argumentos de desestimación. Esto se comprueba si se analiza esta otra sentencia: No fue nulo el procedimiento de comprobación limitada porque no se examinó la contabilidad, sino que se alegó con fundamento en la contabilidad; sanción porque había acuerdos no inscritos en el registro y se incluyó un gasto irreal (AN 25-3-21).

a) La sentencia reseñada aquí, aunque parece que se refiere a la lesión de un derecho fundamental, se debe relacionar con la aplicación o no del procedimiento que corresponde. Como se puede apreciar: el primero de los procedimientos iniciados -la comprobación limitada- se podría considerar como improcedente, ya que era suficiente verificar, requerir y disponer de la declaración que faltaba o no se encontraba (lo que determinaría la nulidad); y el segundo de los procedimientos iniciados (verificación) podría ser también improcedente porque la cuestión (calificación de la ganancia a efectos de su tributación por IRPF) podría exceder de la simplicidad que delimita el ámbito de dicho procedimiento (nueva causa de nulidad).

Considera la sentencia que no existe indefensión a partir de una vía de escape argumental que lleva a distinguir la indefensión material de la indefensión formal, aunque es difícil relacionar esa vía con la que parece prosperar: calificar la tributación de la ganancia patrimonial no es un asunto complejo. La discrepancia parece sólidamente fundamentada, si se considerar que verificar es sólo contrastar datos y corregir aplicaciones indebidas patentes de la norma (art. 131 c) LGT). Aunque sólo sea por esto y por la diversidad de garantías que conlleva cada uno de los procedimientos (de verificación y de comprobación limitada) ys sería suficiente para considerar que se ha producido una indefensión “material”.      

b) Sobre calificación del procedimiento procedente, los subterfugios para evitar la estimación y determinando una declaración de nulidad de pleno derecho, se puede traer aquí esta otra sentencia de fecha próxima: Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21)

c) Como un caso de indefensión que siguió el camino de la anulación por la vía de la incongruencia, se puede traer a colación esta otra sentencia de fecha próxima: Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21)

Como se puede apreciar, también aquí se pretende justificar lo que desmiente la realidad: eran cuestiones alegadas que el TEAC ni siquiera consideró. Y situaciones como éstas son las que llevan a mantener que causas de anulabilidad (incongruencia) se debe convertir en causa de nulidad cuando vacían de tal modo el procedimiento (la reclamación) que lo convierten en “otra cosa” porque se ha prescindido plena y absolutamente del procedimiento que debe revisar (arts. 237 y 239 LGT) todas las cuestiones derivadas del expediente se hayan planteado o no.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la comprobación de una deducción por reinversión LIS en 2005 se anuló la liquidación por caducidad, en 2006 por prescripción y en la verificación en 2007 se mantiene, “se confirma” según el TEAC, la denegación de años anteriores, la improcedencia; pero nunca se inspeccionó y la verificación sólo podía contrastar con los datos declarados (AN 19-4-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) RT. Renta irregular. Por período de generación se entiende aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta; en este caso, derivada del paquete de incentivos del pagador, aunque los rendimientos sean exigibles con posterioridad al cese de la actividad laboral (TS 6-5-21)

La influencia del tiempo en la tributación de pone de manifiesto en la sentencia comentada y en estas otras de fecha próxima y referidas a la cuestión temporal: a) Los arts. 19.6 TR LIS y 11.6 LIS no son normas antiabuso, sino de imputación temporal: la reversión se imputará en el período en que se produzca, sea en la entidad que practicó la corrección, sea en otra vinculada; no cabe aplicar el art. 19.6 TRLIS para imputar un rendimiento o una ganancia derivados de la inversión a la entidad radicada en España sólo por mantener o retener la posibilidad de gravamen, como pretende la estrambótica tesis de la Inspección y el TEAC (TS 6-5-21); b) Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21)

La primera de las sentencias aquí reseñadas resuelve un asunto frecuentemente conflictivo en la práctica y lo hace estableciendo un criterio clarificador a efectos de aplicar la reducción por ingresos obtenidos de forma irregular en el tiempo, como medio tendente a evitar los efectos de la progresividad en la acumulación en un período de liquidación de importes generados en varios. La segunda de las sentencias reseñadas corrige la interpretación restrictiva de la norma de imputación temporal recordando que no es antiabuso, sino de protección de la Justicia y también la pretensión recaudatoria a todo trance e ilegal de la Administración. Y la tercera de las sentencias reseñadas decide sobre el conflictivo asunto de las opciones (art. 219 LGT), sin tener en cuenta que es, precisamente, al tiempo de la liquidación cuando se debe garantizar la aplicación íntegra de la regulación legal del impuesto, recordando, además, que el rígido artículo 219.3 LGT, se racionaliza con la previsión rectificadora del art. 120.3 LGT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)   

8) Retención. Devolución. Hay derecho a la devolución del exceso de retención aplicado sobre el 85% de los derechos federativos; aunque se pide la compensación, se debe devolver lo retenido, si ya se ha ingresado, o reduciendo el importe por retención, si aún no se ingresó (AN 5-5-21)

La sentencia aquí reseñada se debe comentar con esta otra de fecha próxima y referida al mismo asunto: La prescripción de la obligación del pagador se puede apreciar en la inspección al que debió soportar la retención; en este caso, que el perceptor de la renta fuera el administrador único de la sociedad pagadora y que no se ingresara por causa imputable a ésta, es indiferente para poder deducir el importe que se debió retener y soportar (TS 31-5-21). Es contrario a la Justicia y a la legalidad del impuesto todo lo que pudiera impedir al que debe soportar una retención deducir el importe de ésta aunque no se haya soportado, porque la Administración puede y debe exigir ese importe al obligado a retener en los términos del artículo 99.5 LIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)

I. SOCIEDADES

9) Gastos. No deducibles. Retribución a administrador. No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)

Es un clásico de las regularizaciones del IS o de rendimientos de actividad en el IRPF y a ese asunto se refieren estas sentencias de fecha próxima: a) No son deducibles los gastos de liberalidades, restaurante, hostelería, empleados en inmueble no afecto a la actividad ni los no acreditados, ni por servicios de clínica dental ni de seguros; pero sí los gastos de comida del personal para continuar el trabajo (AN 12-5-21); b) Como TS s. 8.02.21, tanto los intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto deducible (TS 5-5-21).

Ese mismo asunto, con aspectos positivos y negativos añadidos se encuentra en casi todas las regularizaciones con igual objeto. Así: No son deducibles algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a las personas (AN 11-3-21)

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21)

10) RE. Reestructuración. Motivo. Existente. No es aplicable la cláusula antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó ex ante, al manifestar la intención y ex post al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21)

La sentencia aquí reseñada se debe considerar como un aviso para evitar el excesivo rigor en la aplicación de un precepto legal por sí mismo normativamente deficiente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Gastos financieros de un préstamo participativo; aunque el TEAC desestimó, el TS consideró que existía motivo económico válido porque se racionalizó la estructura, se trasladó el endeudamiento a las filiales en proporción a sus activos y se mejoró la rentabilidad financiera: la única finalidad fue distribuir la carga financiera entre las sociedades operativas del grupo (AN 30-4-21)

Julio Banacloche Pérez

(22.07.21)