PAPELES DE J.B. (nº
729)
(sexta época; nº 24/21)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(mayo 2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1)
Regularización íntegra. Habiendo
negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a
servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar
actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del
importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)
El
llamado principio de regularización íntegra, que se invoca frecuentemente desde
hace unos pocos años, no tiene otro contenido que el que podría justificar la
presunción de legalidad de los actos de la Administración, y en especial en la
aplicación de los tributos (art. 8 LGT/1963), aunque dicha presunción,
posiblemente excesiva, no exista en el Derecho Administrativo común (art. 39.1
Ley 39/2015, LPAC: los actos administrativos se presumirán válidos) y haya
desaparecido de la LGT/2003. Si el deber de tributar y la obligación de pagar los
tributos sólo se puede referir al tributo correspondiente (el que corresponde a
cada contribuyente por el concepto y tiempo que corresponda) según la ley
(legal, según la capacidad económica manifestada directa o indirectamente: art.
31 CE), la determinación de esa obligación tributaria “correspondiente” en cada
caso obliga a tener en consideración todas las circunstancias subjetivas y
objetivas que según la ley son las necesarias para calcular el importe (a
ingresar, a devolver, cero, la ausencia de obligación) del débito fiscal.
Porque
es así es por lo que las autoliquidaciones no pueden tener más trascendencia
que la de los propios actos en cuanto al contenido de la declaración, pero no
en cuanto a la aplicación de las normas; no es que sean liquidaciones
provisionales, es que son todo lo más propuestas de liquidación realizadas
desde el saber y entender de los administrados declarantes sin ninguna
preparación ni conocimientos tributarios específicos ni exigibles. Y, por otra
parte, las liquidaciones provisionales que practica la Administración, con todo
su arsenal de medios y de informaciones y con la excelente formación
tributaria, específica y continuamente actualizada, de sus empleados, por
definición (alcance parcial de inspección, objeto limitado de los
procedimientos de gestión) no es la liquidación que el legislador establece y
que exige que comprenda todos los hechos, normas y circunstancias aplicables en
un determinado concepto y período tributarios. Sólo es ajustada a le ley la
liquidación definitiva que establece la tributación “correspondiente” a todos
esos hechos, normas y circunstancias. La regularización íntegra es una
exigencia constitucional y toda liquidación que no contiene una regularización
íntegra es una violación de los principios constitucionales de legalidad y de
seguridad jurídica.
En
consecuencia, practicada una liquidación provisional, interrumpida la
prescripción del derecho de la Administración a determinar la obligación
tributaria (art. 66 a) LGT), no practicar una liquidación definitiva basada en
una regularización íntegra, en el tiempo que queda hasta cumplirse los cuatro
años desde que se debió tributar “íntegramente” y dejar que prescriba el
derecho de la Administración, o es una desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015
LPAC: utilizar o dejar de utilizar una potestad para un fin que no es el que la
sustenta), que obliga a anular todo lo provisionalmente determinado como
tributación “infralegem” o es un fraude de ley (art. 6 Cc, supletoriamente
aplicable en las demás ramas del Derecho), cuando no un abuso del derecho (art.
7 Cc) o, sin más, un incumplimiento a sabiendas de la ley exigiendo una
recaudación que no es la correspondiente a las previsiones de la ley para un
determinado contribuyente, por un
determinado tributo y en un determinado período.
Esto es lo que, hace 25 años, nos enseñó la mejor doctrina de los tribunales que se ha producido en aras de la Justicia en el ámbito de la tributación: 1) “significa una limitación que se impuso a si misma la Administración en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiera sucedido de no existir esos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración". Por esta consideración se dice más adelante: "… no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del Art. 64 de la Ley General Tributaria, como podría ocurrir si no existiese esta norma” (TS s. 26.02.96); 2) patrocinar que el contribuyente puede estar pendiente de ser inspeccionado durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de añadir a los mismos otros cinco años más de duración de la inspección -o sea, en total, diez años menos unos días- es contradictorio jurídica, económica y socialmente al interés general” (TS s. 28.10.97) ; 3) "En cualquier caso debe prevalecer el criterio finalista de interpretación que robustece la que es más favorable a la protección de la seguridad jurídica, que como principio constitucional ha de ser prevalente, frente a cualquier otro de eficacia funcional" (TS 28.10.97).
- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)
NORMAS
2)
Simulación. Sanción. Procede
sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable,
art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende
engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21)
Habrá
que señalar “la primavera de 2001” como la que vio nacer la doctrina lógica
nacida del error. La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de
fecha próxima y sobre el mismo asunto, sanción en la simulación: 1) Que no
quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no
cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo,
no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como
prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios
de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). 2) Hubo simulación relativa, TS ss.
17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando
existía la transparencia, primero, y, luego, las sociedades patrimoniales, lo
que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la
persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la
segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente
no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las
realizó (AN 5-5-21)
a)
Dice la primera de las sentencias reseñadas que la simulación es siempre dolosa
(es decir, que es una maquinación fraudulenta para evitar que se conozca un incumplimiento
de la ley), que pretende engañar y que es incompatible con la interpretación
razonable de las normas que exonera de responsabilidad (art. 187 LGT). Esto
indudablemente es así, pero sólo si por “simulación” se entiende “disimulación”
o “construcción de una apariencia fáctica ajena a la realidad con la intención
de encubrir ésta y d engañar a terceros”. O sea, nada que ver con la simulación
regulada en los artículos 1261 (elementos de los contratos: consentimiento,
objeto y causa), 1274 (causa de los contratos: contraprestacíón en el dar,
retribución en el hacer, dación en la gratuidad), 1275 (nulidad de los actos
sin causa o con causa ilícita) y 1276 (simulación absoluta cuando el contrato
tiene una causa falsa sin que exista ni se pueda probar otra verdadera;
simulación relativa cuando existe y se prueba una verdadera que es a la que hay
que estar para la calificación y eficacia del contrato); todos estos preceptos
del Código civil.
En
la simulación tributaria (art. 16 LGT) hay que estar a los conceptos y
contenidos regulados en el Código civil y, precisamente porque no se refieren a
los hechos ni circunstancias ni al consentimiento, no hay ni puede haber
ocultación, ni maquinación, para engañar porque todo es manifiesto y todo se
resume en la calificación correspondiente, precisamente, a la vista de la causa
real y probada del contrato.
b)
En la segunda de las sentencias comentadas se insiste en que en la simulación
no es posible la interpretación razonable “porque no cabe ni la culpa ni la negligencia
ni el error invencible, sino sólo el dolo”. Pero parece que se refiere a la
disimulación de los hechos y circunstancias y no a la simulación jurídica por
la manifestación de una causa falsa cuando se puede probar que existe, y es la
querida por las partes del contrato, otra causa verdadera.
O
lo que es lo mismo: si se considera que la simulación del Código civil, a la
que hay que ir a efectos de la simulación tributaria (art. 16 LGT), se produce
(art. 1276 Cc) cuando en un contrato se aparenta una causa que es falsa y se
puede probar que hay otra verdadera que es la querida por las partes, el asunto
se resume en la calificación adecuada del contrato y en reconocer que: o bien
es nulo, porque no tiene causa o porque la que aparenta es falsa y no hay otra
verdadera; o bien produce los efectos de la causa verdadera disimulada y no los
de la causa falsa aparente. Y, siendo asi, no hay ocultación ni engaño ni en
los hechos ni en las circunstancias ni en el contenido del contrato, salvo en
lo que se refiere a la causa (onerosa, remuneratoria, de beneficencia). Pero sí
podría haber una interpretación razonable discrepante de la que se mantuviera
al calificar.
c)
La tercera de las sentencias reseñadas descubre un nuevo marco de discrepancia
respecto de la consideración de la simulación tributaria (art. 16 LGT). Si en
otras ocasiones la simulación relativa se refería al engaño en el contenido
(objeto) del contrato (prestaciones), en ésta se considera que hay simulación
relativa cuando lo que parece que eran servicios realizados por una sociedad
los hacía realmente uno socio (nada que ver con la simulación relativa cuando
se aparenta una causa falsa y se puede probar la existencia de otra verdadera),
de modo que hay una apariencia subjetiva que, en vez de corregirla anulando la
tributación por hechos irreales de la sociedad y exigiéndola por los probados
como ciertos del socio, lleva a “imputar” rentas (de la sociedad en el socio)
como se establecía en el régimen de transparencia fiscal desaparecido hace
veinte años (lo que parece inconstitucional e ilegal).
No
hay ocultación ni infracción en la simulación, como no la había en el fraude de
ley. Hay que aspirar a que se consiga aplicar con habitualidad la virtud del
discernimiento para distinguir el contenido y consecuencias: del fraude de ley
(aplicar a un hecho imponible una norma improcedente en vez de la que
corresponde y se corrige aplicando la procedente sin sanción); de la simulación
(realizar un contrato aparentando una causa falsa, existiendo o no otra verdadera)
que se corrige anulando el contrato (sin causa, con causa ilícita, con causa
falsa) o calificando y derivando los efectos propios del contrato según la
causa lícita y verdadera no manifestada, sin sanción; y el fraude a la ley que
entraña un incumplimiento de la ley manifiesto (no aplicación o aplicación
indebida de la norma que corresponde al hecho imponible o a la base imponible o
a otros elementos del tributo o de la la obligación tributaria) que, de probase
culposo o doloso determina la apertura de un expediente sancionador y en su
caso, una sanción .
-
Recordatorio de jurisprudencia: En la actividad agrícola arrendada se aceptan
los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN
12-5-21)
3)
Buena Administración. Atentado. Como
en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena
Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado
indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió
hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el benefício
autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN
7-5-21)
El
derecho a una buena Administración es de reciente reconocimiento y de aún más
próxima invocación y consideración. Y ya se puede observar una tendencia
restrictiva en las resoluciones, para evitar que el derecho desemboque en
exigencia legal.
La
sentencia reseñada aquí además de confirmar lo que se acaba de decir es una
muestra de los caminos por los que la Administración puede rodear lo que
pudiera ser una exigencia lógica del derecho del administrado. En este caso,
ese derecho se concreta en que se deba atender al procedimiento que se inicia y
a lo que se pide. Se presentó un escrito pidiendo la devolución de un ingreso
indebido (art. 221 LGT) y se razonaba que se trataba de un caso en el que se
ingresó un impuesto cuando no se tenía conocimiento de que era obligado aplicar
un beneficio autonómico de lo que se tuvo noticia después cuando así lo resolvió
una sentencia del TJUE; pero la Administración desestimó esa pretensión
calificando el escrito como recurso de reposición (art. 222 LGT) y considerando
que no cumplía los requisitos legalmente exigidos. La sentencia no sólo
considera que la Administración no actuó razonablemente al calificar el escrito
como recurso de reposición en vez de como devolución de ingresos indebidos, a
pesar de que así se decía, sino que advierte de que si la Administración tenía
dudas debería haber pedido aclaraciones antes de decidir.
De
estas restricciones hay que conservar noticia, como en su día se hizo con las
denegaciones de la presunción legal de buena fe de los contribuyentes (art.
33.1 Ley 1/1998, LDGC) que sólo se invoca y aplica por los tribunales después
de la desaparición de su reconocimiento expreso con la LGT/2003. Así, por
ejemplo: La empresa optó por reclamar directamente ante el TEAC, art. 229 LGT,
pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la incompetencia jerárquica o de
fondo no determina la nulidad, que no interrumpe la prescripción, sino la
anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son aplicables los apartados
1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el derecho a una buena
Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta
a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los
efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2
LGT (AN 4-3-21).
-
Recordatorio de jurisprudencia. No cabe oponer que el administrado “era conocedor”
y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y
104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la
Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo
para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las
deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia
(TS 15-3-21). El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la
providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y
notificó (AN 27-4-21)
SANCIONES
4)
Principios. Proporcionalidad. Según
TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple
cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art.
170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)
En
el estudio y práctica de la tributación se ha podido decir con razón que, si
los procedimientos de aplicación de los tributos exigen la precisión de las
operaciones quirúrgicas delicadas, el procedimiento sancionador es cirugía a
corazón abierto porque exige calificar conductas con decisiones sociales
trascedentes (cf. TEAC r. 6.02.90: la sanción es un reproche social con trascendencia
moral). La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha
próxima y referidas también a sanciones: 1) Cabe, TS ss. 23.97.20,
23.09.20, 15.09.20, 21.12.20, iniciar el expediente sancionador antes de la
liquidación que lo origina (AN 12-5-21); 2) Como en TS s. 9.07.20, en cuanto al
“dies a quo” a efectos de la caducidad del procedimiento sancionador, art. 209
LGT; el plazo de 3 meses se aplica si la sanción se origina en un procedimiento
de verificación, comprobación limitada o inspección, pero no por no presentar o
hacerlo extemporáneamente la declaración informativa del IVA (TS 26-5-21)
a)
La primera de las resoluciones reseñadas aquí se debe considerar recordando
que, con respaldo en la doctrina del TC, se considera que no es posible invocar
ni aplicar el principio de proporcionalidad cuando la regulación legal de la
infracción y de la sanción señala la multa o establece su cálculo porque así lo
exige el respeto a la soberanía de criterio del legislador: Lamentablemente,
tampoco se aplica el principio de proporcionalidad, TC auto 10.09.15, porque lo
impide el texto legal (AN 28-2-19)
b) La segunda de las sentencias reseñadas se entronca
en la moderna doctrina que se viene reiterando: Interpretando art. 189.3.a) LGT, la
Administración puede iniciar un procedimiento sancionador antes de dictar y
notificar el acto de liquidación si se sanciona por no haber ingresado en plazo
o por otras causas de perjuicio económico; puede aceptarse que sin liquidación
no cabe sanción, pero no que no cabe iniciar el procedimiento sancionador; no
lo establece así el art. 209.2 LGT; la TS s. 10.07.19 que anuló el ap. 4 del
art. 25 del Rgto de 15.10.04, fue porque se extralimitó e introdujo una supeditación del
procedimiento sancionador al de liquidación contra la voluntad del legislador
que establecía la independencia (TS 16-9-20; en igual sentido:15-9-20, 1-10-20,
5-11-20)
El
frecuente comentario a esta reiterada doctrina tiene dos ejes de razonamiento:
el primero se refiere al fundamento para iniciar un procedimiento sancionador
que si no inexistente, parece claramente insuficiente cuando se inicia el
procedimiento sancionador antes de que se determine el contenido de la
regularización mediante la correspondiente resolución del procedimiento de
aplicación de los tributos que es cuando se decide si procede o no una
regularización tributaria y los aspectos objeto de esa regularización respecto
de los que, en su caso, habría que considerar la conducta de un posible
infractor. El segundo eje de razonamiento se refiere a la inutilidad de iniciar
un procedimiento sancionador, en cuanto que deberá suspenderse hasta que
termine el de aplicación de los tributos (al menos para determinar la base de
la sanción), cuando no a los riesgos de una lesión moral en la dignidad, fama y
honor del presunto infractor al que se acusa sin la base sólida que es la
resolución que termina el procedimiento de aplicación de los tributos.
c)
La tercera de las sentencias reseñadas que aquí se comenta, tiene indudable
interés a la vista de las dudas que de hecho se plantean por causa de la regulación
de la caducidad en el procedimiento sancionador tributario. Al respecto se
pueden recordar diversas resoluciones: Así: Ya que no está regulado un plazo de
caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el
procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración
para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el
origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que es un
acto de liquidación (TS 9-7-20)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Necesidad de moderar las
sanciones por el principio de la proporcionalidad (TS 23-10-89). Se puede sancionar sin procedimiento
de comprobación; en este caso por causa de un requerimiento de información,
aplicando los arts. 141 y 201 LGT, sin que fuera necesario iniciar un proceso
penal (AN 7-2-19)
DELITO
5)
Empleado público. Medidas cautelares. Como
en TS s. 2.02.20 referida a Málaga, en este caso a Murcia, es ajustada a
Derecho la suspensión cautelar de funciones de quien recibía dádivas a cambio
de resultados favorables (TS 10-5-21)
Lo
habitual, por no decir lo normal, es que no se produzcan consecuencias, ni para
la Administración ni para sus empleados, cuando una sentencia de los tribunales
declara en firme que han actuado contra Derecho. Se considera que así debe ser
a pesar de la diferencia con las consecuencias que se producen en los
administrados cuando se declara que incumplen las normas, siendo evidente que
no es la misma ni la preparación profesional ni los medios de que se dispone ni
la función social que se desarrolla.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad deportiva que, como responsable
civil subsidiaria, quedó absuelta en la causa por delito contra la Hacienda,
está legitimada para recurrir por el agravio que supuso que se declarada
probado su conducta gravemente defraudatoria y se estima porque falta
motivación en esa parte de la sentencia y fue errónea la valoración de la prueba
porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se
remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido (TS 19-5-20)
REVISIÓN
6)
Nulidad. Improcedente. La
nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue
material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque la
Administración no encontraba el modelo 100 IRPF y, luego, presentada la
declaración, se inició una verificación del importe de la ganancia a tributar
como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque cada procedimiento
tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía complejidad como para
exigir la comprobación limitada o la inspección (AN 5-5-21)
Aunque
las causas de la nulidad de pleno derecho son varias (art. 217 LGT) la más
frecuente es haber prescindido total y absolutamente del procedimiento (ap.1 e)
que corresponde, pero no faltan los casos en que se invoca indefensión (ap. 1
a) o, menos, la incompetencia territorial (ap. 1 b), porque no hay que olvidar
que si ese vicio determina la nulidad, no ocurre así cuando se trata de la
incompetencia orgánica o funcional. Así: Planteado recurso ante el TEAC
resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la
incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la
anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06
y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21).
Es
éste un ejemplo oportuno porque es frecuente que las resoluciones sobre
nulidad, “prima facie”, se desestimen, dada la gravedad de la causa y sus
efectos (lo declaro nulo – a diferencia de lo anulado- se excluye del derecho
como si nunca hubiera existido, no interrumpe la prescripción…), lo que hace
que los ingenios se agudicen para encontrar argumentos de desestimación. Esto
se comprueba si se analiza esta otra sentencia: No fue nulo el procedimiento de
comprobación limitada porque no se examinó la contabilidad, sino que se alegó
con fundamento en la contabilidad; sanción porque había acuerdos no inscritos
en el registro y se incluyó un gasto irreal (AN 25-3-21).
a)
La sentencia reseñada aquí, aunque parece que se refiere a la lesión de un
derecho fundamental, se debe relacionar con la aplicación o no del
procedimiento que corresponde. Como se puede apreciar: el primero de los
procedimientos iniciados -la comprobación limitada- se podría considerar como
improcedente, ya que era suficiente verificar, requerir y disponer de la
declaración que faltaba o no se encontraba (lo que determinaría la nulidad); y
el segundo de los procedimientos iniciados (verificación) podría ser también
improcedente porque la cuestión (calificación de la ganancia a efectos de su
tributación por IRPF) podría exceder de la simplicidad que delimita el ámbito
de dicho procedimiento (nueva causa de nulidad).
Considera
la sentencia que no existe indefensión a partir de una vía de escape argumental
que lleva a distinguir la indefensión material de la indefensión formal, aunque
es difícil relacionar esa vía con la que parece prosperar: calificar la
tributación de la ganancia patrimonial no es un asunto complejo. La
discrepancia parece sólidamente fundamentada, si se considerar que verificar es
sólo contrastar datos y corregir aplicaciones indebidas patentes de la norma
(art. 131 c) LGT). Aunque sólo sea por esto y por la diversidad de garantías
que conlleva cada uno de los procedimientos (de verificación y de comprobación
limitada) ys sería suficiente para considerar que se ha producido una
indefensión “material”.
b)
Sobre calificación del procedimiento procedente, los subterfugios para evitar
la estimación y determinando una declaración de nulidad de pleno derecho, se
puede traer aquí esta otra sentencia de fecha próxima: Como en AN s.
9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de
nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción porque el TEAC lo calificó
como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener
en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba
causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21)
c)
Como un caso de indefensión que siguió el camino de la anulación por la vía de
la incongruencia, se puede traer a colación esta otra sentencia de fecha
próxima: Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero
recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque
en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no
consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión
no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no
es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21)
Como
se puede apreciar, también aquí se pretende justificar lo que desmiente la
realidad: eran cuestiones alegadas que el TEAC ni siquiera consideró. Y
situaciones como éstas son las que llevan a mantener que causas de anulabilidad
(incongruencia) se debe convertir en causa de nulidad cuando vacían de tal modo
el procedimiento (la reclamación) que lo convierten en “otra cosa” porque se ha
prescindido plena y absolutamente del procedimiento que debe revisar (arts. 237
y 239 LGT) todas las cuestiones derivadas del expediente se hayan planteado o
no.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la comprobación de una deducción por
reinversión LIS en 2005 se anuló la liquidación por caducidad, en 2006 por
prescripción y en la verificación en 2007 se mantiene, “se confirma” según el
TEAC, la denegación de años anteriores, la improcedencia; pero nunca se
inspeccionó y la verificación sólo podía contrastar con los datos declarados
(AN 19-4-21)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7)
RT. Renta irregular. Por
período de generación se entiende aquel en el que el perceptor contribuye
efectivamente a la generación de la renta; en este caso, derivada del paquete
de incentivos del pagador, aunque los rendimientos sean exigibles con
posterioridad al cese de la actividad laboral (TS 6-5-21)
La
influencia del tiempo en la tributación de pone de manifiesto en la sentencia
comentada y en estas otras de fecha próxima y referidas a la cuestión temporal:
a) Los arts. 19.6 TR LIS y 11.6 LIS no son normas antiabuso, sino de
imputación temporal: la reversión se imputará en el período en que se produzca,
sea en la entidad que practicó la corrección, sea en otra vinculada; no cabe
aplicar el art. 19.6 TRLIS para imputar un rendimiento o una ganancia derivados
de la inversión a la entidad radicada en España sólo por mantener o retener la
posibilidad de gravamen, como pretende la estrambótica tesis de la Inspección y
el TEAC (TS 6-5-21); b) Si no se presentó en plazo la autoliquidación y
se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s.
5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción
(AN 5-5-21)
La
primera de las sentencias aquí reseñadas resuelve un asunto frecuentemente
conflictivo en la práctica y lo hace estableciendo un criterio clarificador a
efectos de aplicar la reducción por ingresos obtenidos de forma irregular en el
tiempo, como medio tendente a evitar los efectos de la progresividad en la
acumulación en un período de liquidación de importes generados en varios. La
segunda de las sentencias reseñadas corrige la interpretación restrictiva de la
norma de imputación temporal recordando que no es antiabuso, sino de protección
de la Justicia y también la pretensión recaudatoria a todo trance e ilegal de la
Administración. Y la tercera de las sentencias reseñadas decide sobre el
conflictivo asunto de las opciones (art. 219 LGT), sin tener en cuenta que es,
precisamente, al tiempo de la liquidación cuando se debe garantizar la
aplicación íntegra de la regulación legal del impuesto, recordando, además, que
el rígido artículo 219.3 LGT, se racionaliza con la previsión rectificadora del
art. 120.3 LGT.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta
de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4
TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se
aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar
por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el
régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No
se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de
la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)
8)
Retención. Devolución.
Hay derecho a la devolución del exceso de retención aplicado sobre el 85% de
los derechos federativos; aunque se pide la compensación, se debe devolver lo
retenido, si ya se ha ingresado, o reduciendo el importe por retención, si aún
no se ingresó (AN 5-5-21)
La
sentencia aquí reseñada se debe comentar con esta otra de fecha próxima y
referida al mismo asunto: La prescripción de la obligación del pagador
se puede apreciar en la inspección al que debió soportar la retención; en este
caso, que el perceptor de la renta fuera el administrador único de la sociedad
pagadora y que no se ingresara por causa imputable a ésta, es indiferente para
poder deducir el importe que se debió retener y soportar (TS 31-5-21). Es
contrario a la Justicia y a la legalidad del impuesto todo lo que pudiera
impedir al que debe soportar una retención deducir el importe de ésta aunque no
se haya soportado, porque la Administración puede y debe exigir ese importe al
obligado a retener en los términos del artículo 99.5 LIRPF.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se
puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el
ingreso (TS 25-3-21)
I.
SOCIEDADES
9)
Gastos. No deducibles. Retribución a administrador. No es gasto deducible la retribución
a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos
y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)
Es
un clásico de las regularizaciones del IS o de rendimientos de actividad en el
IRPF y a ese asunto se refieren estas sentencias de fecha próxima: a) No
son deducibles los gastos de liberalidades, restaurante, hostelería, empleados
en inmueble no afecto a la actividad ni los no acreditados, ni por servicios de
clínica dental ni de seguros; pero sí los gastos de comida del personal para
continuar el trabajo (AN 12-5-21); b) Como TS s. 8.02.21, tanto los intereses
como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto deducible (TS
5-5-21).
Ese
mismo asunto, con aspectos positivos y negativos añadidos se encuentra en casi
todas las regularizaciones con igual objeto. Así: No son deducibles algunos
gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención,
combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte
documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no
estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a
las personas (AN 11-3-21)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora liquidados en una comprobación
tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los
ingresos (TS 2-4-21)
10)
RE. Reestructuración. Motivo. Existente. No es aplicable la cláusula
antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo
en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del
desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó ex ante, al manifestar
la intención y ex post al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21)
La
sentencia aquí reseñada se debe considerar como un aviso para evitar el
excesivo rigor en la aplicación de un precepto legal por sí mismo
normativamente deficiente.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Gastos financieros de un préstamo
participativo; aunque el TEAC desestimó, el TS consideró que existía motivo
económico válido porque se racionalizó la estructura, se trasladó el
endeudamiento a las filiales en proporción a sus activos y se mejoró la
rentabilidad financiera: la única finalidad fue distribuir la carga financiera
entre las sociedades operativas del grupo (AN 30-4-21)
Julio Banacloche Pérez
(22.07.21)
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