PAPELES DE J.B. (nº 727)
(sexta época; nº 23/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abril 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Confianza legítima. Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre otro principio: El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21).

- En cuanto a la primera de las sentencias reseñadas, aunque la buena fe y la confianza legitima ya estaba proclamados en el artículo 2 de la Ley 30/1992, y con la Ley 40/2015, LRJSP, se ha mantenido lo que debería determinar la exigencia de su aplicación (las Administraciones Públicas “deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”), ha sido más reciente la invocación y reconocimiento frecuentes de esos principios. Así: Según el principio de confianza legítima la Administración debe procurar la estabilidad de sus decisiones y no contrariarlas, TS s. 15.04.02, está ligado, TS s. 10.06.13, al principio de seguridad jurídica, art. 9 CE, y al de buena fe, art. 3 Ley 40/2015, LRJSP, debe presidir las actuaciones de la Administración e impide que ésta frustre o defraude las expectativas fundadas de los particulares derivadas de un proceder anterior de la Administración acorde con las leyes (TEAC 10-9-19)

Lo que pudo ser al principio un problema de concepto y contenido, se ha convertido en un asunto de expansión o restricción en su efectividad según se invoque por los administrados o la Administración. Ahora la confianza legítima parece que ya no es un principio por el que la Administración debe procurar “en sus actuaciones” fomentar en los administrados una confianza legítima en que actuará según criterios estables y evitando argucias, excesos o restricciones en la interpretación o en las formalidades, desviaciones de poder, sino que es una exigencia que sólo afecta a “sus actos” expresos y formales, sin perjuicio de la relativa vinculación por los propios actos y poder cambiar de criterio con la sola exigencia de motivarlo (art. 35 Ley 39/2015 LPAC).

- Respecto a la segunda de las sentencias aquí reseñadas, referida al derecho a una buena Administración, es conveniente señalar que, del mismo modo que los principios de buena fe y confianza legítima está relacionados con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE), también la buena Administración se manifiesta respetando ese principio.

Conviene recordar los pronunciamientos favorables a este derecho de los administrados: Los ciudadanos tienen derecho a una buena Administración y no es una fórmula vacía. No es razonable que se tardara desde febrero hasta julio en enviar el expediente para ejecutar una sentencia estimatoria. Pero no se invocó y en casación no cabe actuar de oficio; sólo se señala para que se puedan extraer consecuencias (TS 5-12-17). Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó (TS 11-6-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. En la devolución se atentó contra la confianza legítima al paralizar sin causa el procedimiento hasta que se resolviera sobre el valor, paralización que no hubiera ocurrido si el acto fuera de gravamen (TS 26-11-14)

NORMAS

2) Simulación. Fraude de ley, Conflicto. Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21).

No hay aspecto negativo que no pueda empeorarse. La sentencia aquí reseñada se debe comentar con esta otra producida sólo unos días más tarde: Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)

- En la primera de las sentencias reseñadas aquí se decide con claridad que la simulación no es ni una alternativa a elegir por la Administración para corregir los comportamientos tributarios de los contribuyentes ni una calificación negocial que se pueda presumir. Con precisión, analiza la sentencia cada acto o contrato y señala, al respecto de cada uno (concesión administrativa, financiación ajena, arrendamiento de local, actividad de construcción, actividad de enseñanza) que ni se trata de un negocio jurídico falso (falsedad), ni hubo actividad irreal (apariencia, ocultación) ni se ha producido simulación (en la causa de los actos y contratos), dando una lección jurídica a quienes confunde simulación (jurídica) con apariencia, disimulación, ocultación (fáctica) en la realidad de los hechos. Para recordar, esta otra sentencia: La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)  

Sólo cabe señalar la discrepancia jurídica en un aspecto: que la simulación puede afectar a cualquiera de los elementos del contrato incluso a los sujetos. Pero si los elementos del contrato son las partes (subjetivo), las obligaciones y derechos (objetivo), las formalidades (forma) y las condiciones (circunstancial), ninguno de ellos tiene nada que ver con la simulación que en el Código civil (art. 161 Cc: consentimiento, objeto y causa) se relaciona con la causa. La apariencia de que actúa como parte una persona u otra podría afectar al “consentimiento”, pero no a la causa del contrato (art. 1274 Cc).

La superposición de la simulación (convenir un contrato sin causa, con causa ilícita o con causa falsa: arts. 1275 y 1276 Cc) con el fraude de ley (art. 6 Cc), en general, o con el fraude tributario (art. 24 LGT/1963:aplicar a un hecho imponible una norma indebida en vez de la procedente), en particular, no debería existir, porque se trata de ámbitos diferentes de irregularidad: el fraude de ley, en las normas aplicadas y aplicable; y la simulación, en la causa de un contrato que sería nulo (sin causa o con causa ilícita o con causa falsa sin que se pruebe otra verdadera) o que sería otro (con causa falsa, pero probada otra verdadera) como consecuencia de un proceso de calificación (art. 13 LGT).

- En la segunda de las sentencias parece que se parte de un prejuicio que condiciona todo el argumento. Pero: 1) la simulación no afecta a un conjunto de negocios, sino que se puede dar en cada negocio o contrato; 2) la simulación no afecta a los sujetos del contrato, sino a la causa del mismo (art. 1274 Cc); 3) la simulación (el qué) no tiene nada que ver con “la realidad típica” (el para qué) que justifica cada negocio jurídico; 4) la simulación no es una suerte de ocultación que se corrige trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico, porque en la simulación absoluta la causa explicita es falsa y no hay otra verdadera y en la simulación relativa aunque hay una ocultación compartida de la causa verdadera disimulada, la reacción no es oponer la realidad operativa en el tráfico, sino calificar el negocio o contrato según su verdadera causa (arts. 1274 y 1276 Cc); 5) la simulación no tiene nada que ver con las finalidades, motivos o intenciones, como no sea que éstos mueven a las partes a convenir actos negocios o contratos con causa ilícita, sin causa o con causa falsa. Los fines, motivos o intenciones son relevantes a efectos de calificar un acto, negocio o contrato como “indirecto”.

Desde luego, la simulación no es una economía de opción porque ésta sólo se puede producir respecto de una alternativa de actos, negocios o contratos lícitos, con causa verdadera y válidos, mientras que la simulación se produce cuando el negocio o contrato tiene una casa falsa. Y, mucho menos tiene que ver la simulación con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 16 LGT), porque aquélla se corrige mediante la calificación adecuada a la causa verdadera del acto, negocio o contrato de que se trate, mientras que el conflicto, a partir de una apreciación de la Administración (considerando artificioso, impropio o inusual un acto, negocio o contrato), en vez de aplicar la norma tributaria que corresponde al acto, negocio o contrato lícito, válido y eficaz, con causa verdadera, permite aplicar la norma tributaria que correspondería a otro acto, negocio o contrato distinto del lícito, válido, eficaz y con causa verdadera convenido y querido por las partes.

Como un estrambote, se podría añadir que la infracción y sanción en el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 206 bis LGT) pudiera ser contraria a los principios del Estado de Derecho en cuanto que se obliga a tributar por un acto, negocio o contrato que, de ser el que pretende la Administración, no habría sido convenido ni realizado por las partes. Tributar por un presupuesto irreal, con el único fundamento de que así se consigue mayor tributación que con el real, parece contrario a la razón y a la Justicia. 

- Recordatorio de jurisprudencia. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20). En la facturación irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss. 17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación; en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20)           

PROCEDIMIENTO

3) Varios. Audiencia. Demanda. Motivación. La omisión del trámite de audiencia es tan relevante que provoca indefensión y la anulación de la liquidación; en vía contenciosa se admiten nuevos motivos, pero no nuevas pretensiones; es motivación insuficiente cuando se dice lo contrario de lo que se dijo respecto de otros ejercicios (AN 12-4-21)

Algunas sentencias presentan varios aspectos para su consideración. Así ocurre con la aquí reseñada y con esta otra de fecha próxima: Aunque en el expediente faltaba la documentación aportada, consta que la Inspección sí la tuvo en cuenta y lo que dice es lo mismo que lo después alegado; es una irregularidad no invalidante; pero se produjo prescripción porque no se motiva que no aportar documentación entorpeció la actuación inspectora (AN 29-4-21)

- El trámite de audiencia, aunque en la primera de las sentencias reseñadas aquí se puede referir a un responsable tributario a efectos de que pueda prestar la conformidad e ingresar, con reducción, la sanción impuesta al deudor y de la que debe responder él (cf. art. 188.3 LGT, la relevancia de la audiencia, como trámite previo a la redacción de la propuesta de resolución, está regulada en el artículo 82 Ley 39/2015, LPAC, que también señala el caso (ap. 4) en el que se puede prescindir. En ese trámite (ap. 2), el interesado puede alegar y aportar la documentación y justificantes que estime pertinentes. No conocer el expediente, no poder alegar o justificar y no obtener la consideración de la Administración, debería producir indefensión y la anulabilidad.

- En la vía administrativa, la revisión se extiende (arts. 223. y 237 y 239 LGT) no sólo a las cuestiones planteadas, sino también a todas las que se deriven del expediente y, por tanto, es posible justificar que el administrado pueda plantear cuestiones nuevas o aportar nuevas justificaciones en el transcurso del recurso de reposición o de las reclamaciones y recursos económíco-administrativos. Pero en la vía jurisdiccional, dado que lo que se recurre es una resolución administrativa, en el recurso contencioso administrativo deben constar las cuestiones planteadas, los motivos de impugnación (formales, sustantivos, según los concretos fundamentos de Derecho) y las pretensiones (que se declare la nulidad o que se anule…). Y, respecto de cada cuestión planteada cabe desarrollar nuevos motivos (nuevos fundamentos de Derecho), pero no nuevas pretensiones. A este respecto se debe recordar: La prescripción no es una cuestión nueva porque no altera los hechos ni las pretensiones (AN 30-4-21)

- La motivación es un elemento estructural esencial de los actos administrativos, sean resoluciones de un procedimiento o no: La falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad (AN 1-2-07). Consiste en la explicación clara, sencilla e inteligible sin necesidad de conocimientos específicos (TS 28-6-93). Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (TS 29-11-85). La motivación puede ser por referencia a otros actos, resoluciones o sentencias, incluso es posible admitir que pueda estar implícita en la resolución o sentencia. Pero, del mismo modo que los actos discrecionales deben estar motivados, también deben estarlo los que se separan de un criterio anterior. Y, por tanto, una resolución contraria a la precedente se debe entender no motivada.

Del mismo modo, en la segunda de las sentencias reseñadas aquí se anula una liquidación por prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 a) LGT), ya que la Administración no motivó que las dilaciones que imputaba al inspeccionado hubieran supuesto un entorpecimiento en las actuaciones inspectoras. 

- También en la segunda de las sentencias aquí reseñadas se trata de una deficiencia procedimental que no debería producirse: el expediente incompleto. En este caso, faltaba un documento aportado por el interesado y llama la atención el argumento para relativizar la trascendencia de esa de ausencia: la Inspección tuvo en cuenta el contenido del documento aportado y no incorporado al expediente y, además, decía lo mismo que ha sido alegado por el interesado. Sería suficiente esa doble referencia (la Administración conoce el contenido del documento, pero ha decidido que no lo conozca el interesado y que no conste en el expediente) para considerar que existe una infracción del ordenamiento jurídico (arts 70 y 82.1 Ley 39/2015 LPAC) que debería determinar la anulación (art. 48 Ley 39/2015 LPAC).

- Recordatorio de jurisprudencia. El procedimiento tributario es informal. Según TS s. 20.07.92, los defectos formales no producen anulabilidad salvo que causen indefensión o impidan que el acto alcance su fin, porque el administrado tiene continuas oportunidades de defender sus puntos de vista (AN 16-12-04, 7-7-05, 26-7-05)   

GESTIÓN

4) Verificación. Anulación. En la comprobación de una deducción por reinversión LIS en 2005 se anuló la liquidación por caducidad, en 2006 por prescripción y en la verificación en 2007 se mantiene, “se confirma” según el TEAC, la denegación de años anteriores, la improcedencia; pero nunca se inspeccionó y la verificación sólo podía contrastar con los datos declarados (AN 19-4-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y referida a otro procedimiento de gestión: En comprobación limitada se anula la liquidación, art. 136.2 LGT, que consideró que existían utilidades derivadas de la condición de socio único, al haberse eliminado en la sociedad gastos por servicios que se consideran no realizados, pero sin acreditar la retribución de fondos propios en la entidad y sin que sea prueba bastante la firma en conformidad del acta a la sociedad (AN 14-4-21)

Aunque la regulación del procedimiento en la LGT determina que la regla sea el alcance parcial y la resolución provisional (art. 101 LGT) que puede prolongarse en el tiempo indefinidamente o hasta que la prescripción hace definitiva la liquidación tributaria que no se ajusta a la integridad de la aplicación de la ley por ser parcial, incluso para lo parcial y provisionalidad se establecen límites. Así, por ejemplo, en los procedimientos de gestión la verificación sólo es contraste de datos sin comprobación ni calificación de hechos; la comprobación limitada no permite comprobar la contabilidad.

- De eso trata la primera de las sentencias aquí reseñadas se presenta una serie de actuaciones administrativas desafortunadas referidas a una comprobación de la deducción por reinversión en IS que por un año acabaron por caducidad y por el siguiente con prescripción. En el tercero, en un procedimiento de verificación, según la benévola consideración del TEAC se pretendió resolver por confirmación de lo actuado respecto de años anteriores. Vano intento, porque en ninguno de los dos procedimientos anteriores hubo inspección que pudiera analizar los requisitos de la deducción por reinversión y, en el tercero, en el procedimiento de verificación (art. 131 LGT) ni siquiera se puede comprobar hechos y circunstancias, sino sólo contrastar datos (o la patente aplicación indebida de una norma).

- En la segunda de las sentencias reseñadas se pone de manifiesto también actuaciones y pretensiones de la Administración poco afortunadas: cuando se anularon gastos de la sociedad porque se consideraron irreales los servicios del socio que así se retribuían, se consideró que lo percibido era una utilidad derivada de la condición de socio (art. 25..1.d) LIRPF) que cuando se produce tampoco es gasto deducible, pero no se probó que fuera así y, desde luego, la conformidad con el acta prestada por la sociedad, no es prueba de esa participación en fondos propios de la entidad.

A señalar, la necesidad de un acuerdo social o el concepto de la contabilización; o, cuando se eliminan gastos que se consideran no realizados, la necesidad de probar el destino de los fondos dispuestos o el destino del mayor beneficio resultante de la reducción de gastos, lo que vale también para cuando se incluyen ingresos no contabilizados. No probarlo es construir castillos en la arena.

- Recordatorio de jurisprudencia. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)     

SANCIONES

5) Tipificación. Procedente infracción por el art. 201 ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima: Sanción procedente porque se da respuesta a los estándares mínimos de motivación según TC ss. 76/1990, 253/2004 y 59/2008 que no se transcriben por conocidas; hay culpa porque se acreditó un IVA a compensar indebido porque el inmueble adquirido no estuvo afecto; “incurrió más allá de la simple negligencia al no ingresar, es decir era consciente y no hay error en los hechos ni de derecho y no hay causa exoneradora (AN 29-4-21)

- La primera de esas sentencias considera que se cometió infracción sancionable cuando un socio emitió facturas por unos servicios que en la comprobación a la sociedad se consideraron inexistentes. Argumento a favor: el socio era administrador de la sociedad, la sociedad fue sancionada por deducción indebida del IVA soportado; argumentos en contra, en la comprobación a la sociedad no fue sancionada por IS por gastos inexistentes y, en una comprobación censal, el socio fue excluido de la EO en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA, lo que significaría la procedencia de la determinación directa y también la realidad de la actividad.

Parece que esos argumentos constituyen, todo lo más, indicios de que los servicios objeto de discrepancia pudieron no haberse producido y, desde luego, admiten discrepancia. Pero lo relevante es señalar que, para eliminar gastos deducibles por considerarlos inexistentes, antes de acudir a presunciones e indicios, es obligado (art. 105 LGT) comprobar si el socio poseía la capacitación personal y en medios materiales para prestar los servicios y, también, la realidad del pago, el origen y destino de los fondos empleados y, si se considera, que no hubo servicios ni pago, el destino real de los fondos, con la correspondiente regularización tributaria del perceptor. Sin esas comprobaciones, se debilita la aplicación de los tributos y carece de fundamento la sanción y su agravación por emisión de facturas con datos falsos o falseados.

- La segunda de las sentencias reseñadas parece incurrir en uno de los defectos que denuncia de forma abundante y reiterada la doctrina de los tribunales: porque de la regularización tributaria resulte diferencia no se puede mantener una conduzca culpable; y tampoco se puede calificar la conducta por exclusión diciendo que no concurren causas que exoneren de responsabilidad (en este caso: no hay error en los hechos ni de derecho y no hay causa exoneradora).

Atender al “resultado” es decir: que hay culpa porque el inmueble adquirido no estaba afecto a una actividad y no era deducible el IVA soportado; o que hubo negligencia porque no se ingresó. Y, desde luego, no prueba de una conducta culposa añadir que hubo “más que negligencia” porque el infractor era consciente.

- Recordatorio de jurisprudencia. La normativa tributaria presume la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra el Abogado del Estado no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17)   

RECURSOS

6) Recurso. Reproduce punto por punto lo alegado ante TEAC; según TS ss. 9.03.92 y 24.10.08, así no hay oposición a la resolución; además recurriendo contra el embargo no se especifica las cantidades que se dicen ya ingresadas, ni se concreta los ejercicios que se dicen prescritos; pero los apremios fueron notificados y recibidos (AN 27-4-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y el mismo asunto, aunque referidas cada una a distinto actor: La sentencia copia la s. 23.12.19 que copió la s. 28.02.19; en el leasing del vehículo no se ha acreditado los pagos ni la afectación; irregularidad contable: estimación indirecta (AN 29-4-21)

La primera de estas sentencias, además de otros defectos de la demanda, señala uno esencial: el recurso contra una resolución no puede tener el mismo contenido, fundamento y argumentación que las alegaciones que se hicieron para que se produjera aquella resolución; el recurso es contra la resolución y debe ser referido a ésta.

La segunda de las sentencias, no se refiere a contenido de la demanda, sino al contenido de una sentencia. Y se considera ajustado a Derecho que la “unidad de doctrina” permita reproducciones literales sucesivas. Si no es contrario, por lo menos padece.

- Recordatorio de jurisprudencia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) RA. Venta de inmuebles. El artículo 25 LIRPF refiere la actividad a la ordenación independiente de medios y a la intervención en el mercado; en este caso, los terrenos se ofrecieron al mercado empleando medios bastantes, hubo actividad económica y eran existencias; no son actos propios las actuaciones anteriores porque, TS s.5.02.97, lo legal no cede al precedente no legal (AN 30-4-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre asunto semejante: Aunque la urbanización de terrenos para la venta, art. 27 LIRPF, produce rendimientos de actividad, TS ss. 24.03.14 y 25.05.15, y aunque se mantiene que la comunidad de bienes se dio de alta en IAE por promoción inmobiliaria para ultimar la obra de una SL con dinero recibido de anticipos, no se materializó y hubo ganancia de los comuneros que recibieron el dinero de la penalización; no es temporalmente imputable una pérdida a la vista de la fecha de la sentencia, art. 14 LIRPF y no cabe computar el IVA como menor indemnización, sino rectificar según art. 89 Uno LIVA (AN 21-4-21)   

Las sentencias reseñadas se refieren a una actividad empresarial inmobiliaria; la primera, corrigiendo una calificación anterior con criterio contrario; y la segunda, confirmando la actividad de una SL que se continuó mediante una comunidad de bienes. Pero no se materializó la obra, se retuvieron los anticipos por penalización y se considera ganancia patrimonial lo recibido por los comuneros.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s. 18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN 15-3-21)

I. SOCIEDADES

8) Gastos. No deducibles. Despido. No es gasto deducible la indemnización por despido de dos administradores cuyo cargo debería ser gratuito, art. 217 TR LSC; como en AN s. 18.11.20, tenían poderes generales como el director general del grupo, sólo él estaba por enciman y tenían muchos directores por debajo; por la “teoría del vínculo” la relación mercantil excluye la de alta dirección por las mismas funciones (AN 29-4-21)   

Probado por la experiencia la frecuente regularización tributaria por el IS referida a los gastos deducibles, en los comentarios de jurisprudencia es inevitable y aconsejable, aportar pronunciamientos que permitan repasar diversos casos. Aquí se traen los siguientes: 1) No hubo aportación de créditos de clientes, sino minoraciones de ventas por descuentos, devoluciones no contabilizadas; y no habiendo créditos, tampoco procedía la provisión; sanción (AN 29-4-21); 2) Los inmuebles de una sociedad inmobiliaria tienen la condición de existencias y no hay prueba de que la voluntad fuera arrendar; el valor debe ser el de la escritura de aportación no dineraria y no hay que determinar el valor de mercado porque cinco meses se vendió; las obras de acondicionamiento no eran obras de reparación, gastos activables, costes; la transferencia por “arras” no justificada por contrato y sin contabilidad depositadas en el Registro determina un ajuste positivo, art. 134 TR LIS como ingreso; sanción (AN 26-4-21)

Los criterios a repasar son: no es gasto la retribución a quien ostenta un cargo gratuito; las devoluciones y descuentos no contabilizados no se pueden calificar como créditos perjudicados provisionables; las obras de acondicionamiento de inmuebles para su arrendamiento no son gasto corrientes.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es deducible el gasto porque los proveedores carecían de medios y el importe pagado por cheque se retiraba de forma inmediata en efectivo; sanción porque no se trata de interpretar las normas (AN 1-4-21)

IRNR

9) RE. Trabajadores desplazados. En aplicación del art. 93 LIRPF, redacción de Ley 26/2009, aunque autoliquidó IRPF dos años, respecto de la opción, fue un error que no puede ser prueba de residencia, habiendo probado que fue no residente durante los diez años anteriores con contrato de trabajo que fija la residencia en Londres, con justificante de pago del impuesto municipal sobre la vivienda y domicilio de las cuentas en Londres (AN 7-4-21)

El comentario de la sentencia aquí reseñada se justifica si permite advertir de posibles excesos que se pueden producir en la consideración de la residencia. 

- Recordatorio de jurisprudencia. El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18)

IVA

10) Deducciones. Improcedentes. Atenciones a clientes. Según TJUE s. 2.05.19, la deducción exige afectación a la actividad de lo adquirido; según TS s. 25.09.20, la prohibición del art. 96.5. 1ª LIVA no es contraria a la normativa comunitaria y el art. 17.6 de la Sexta Directiva, en su versión actual, permite a los Estados limitar el derecho a deducir; en este caso, aunque la actividad de la empresa es de diversidad de servicios se considera que las atenciones a clientes -regalo de entradas para el fútbol o la ópera- no estaban relacionadas con la actividad (AN 16-4-21)

Las deducciones son aspecto fundamental en la aplicación del IVA. Al comentario a la sentencia aquí reseñada se puede añadir la referencia a estas otras de fecha próxima: 1) La absolución en el proceso penal no impide que se pueda anular la deducción porque hubo trama de fraude y se conocía, TS s. 14.01.13 y TJUE ss. 12.10.15 y 4.06.20: se pagaba por anticipado, no había transporte, no había adquisición intracomunitaria de motocicletas y había entrega no sujeta que impedía la deducción (AN 26-4-21 y 28-4-21); 2) La deducción porcentual según la presunción legal del art. 95 LIVA no es contraria a la normativa UE, pero sólo se aplica si se prueba que el vehículo estaba afecto a la actividad; en este caso se ha probado que se dedica exclusivamente a la utilización particular (AN 30-4-21).

La primera de estas sentencias puede llamar la atención si la conclusión es que sólo es deducible el IVA soportado en adquisiciones para atenciones a clientes si esas atenciones tienen que ver con la actividad de la empresa o con la del cliente; en la segunda parece suficiente la prueba no sólo del fraude, sino también del conocimiento de su existencia; la tercera sentencia aclara lo indudable: sólo se presume la afectación porcentual cuando se parte de que hay afectación. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Son deducibles, art. 111 LIVA, las cuotas soportadas en la adquisición de un solar para su edificación aunque transcurrieran uno o dos años hasta iniciar la actividad lo que no impide la intención de afectar y, además, se realizó actividad preparatoria, TJUE s. 21.03.00, y aunque, TJUE s. 14.02.85 y 29.02.96 -Gabalfrisa-, no se llevara a cabo la actividad (AN 7-4-21)

Julio Banacloche Pérez

(15.07.21)

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