RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 725)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (2020)

Pasivo ficticio. Si el contribuyente considera que la Inspección incurrió en errores materiales debió decirlo en el procedimiento, sin que pueda, TS s. 17.10.14, pedir al tribunal que analice la contabilidad y corrija los errores; probada la transferencia desde el extranjero no está justificada la existencia de una deuda (AN 11-6-20)

Ingresos. Gestora de derechos. La sociedad que gestiona derechos de autor tiene ingresos directos cuando los recauda e indirectos como los contabilizados como pasivo exigible, como derechos pendientes de reparto, como derechos repartidos pendientes de recepción (AN 19-3-20)

Ingresos. Consejeros. Las retribuciones, salvo las dietas y similares, satisfechas al presidente y a los directores generales de una Caja de Ahorros, por asistir en representación de la Caja a los consejos de administración de entidades directa o indirectamente participadas, se entiende percibidas por la Caja por ser cargos que exigen una dedicación exclusiva; la Caja debió computar como ingreso su crédito (TS 18-6-20)

Ingresos. Actividad. Hubo actividad económica porque se urbanizó a través de Junta de Compensación; en la venta se está al art. 1462 Cc por el que la escritura equivale a la entrega, salvo que diga otra cosa, TS ss. 14.06.97 y 25.11.13; en este caso, la asunción de riesgos por el adquirente no equivale a transmisión porque esos pagos eran anticipos. Sanción porque la conducta fue voluntaria y no hubo buena fe (AN 1-10-20)

Ingresos. Anticipos. Los anticipos en la venta de parcelas resultantes de la Junta de Compensación no son cesiones de capital (AN 1-10-20)

Ingresos. Opción de compra. Si se pagó por una opción de compra que se ejercitó al año siguiente restando el importe pagado, tratándose de sociedad patrimonial, hubo renta general en el año de otorgamiento de la opción y por el importe pagado y el resto puede ser reinversión, arts. 61.3 RDLeg 4/2004 y art. 31.1 RDLeg 3/2004 (AN 29-10-20) 

Ingresos. Existencias. La nota esencial del inmovilizado, TS ss. 27.11.12, 28.02.13, 26.05.15, 5.06.15, es que se destina de forma duradera a la actividad de la sociedad; no es suficiente la intención, sino que se exige la afectación real; no es relevante que el inmueble se adquiriera por disolución de sociedad, ni que se contabilizara como existencia; se vendió a los dos meses (AN 11-12-20)

Ingresos. Donación. Una sociedad había aportado los terrenos a cambio de la participación en el capital; como la que aporta había prometido vender los terrenos recibiendo una señal de la receptora, al ser ya imposible la venta, la señal recibida es ingreso por donación; aunque se pactara que se devolvería a la otra sociedad no cabe alterar la tributación, art. 17.4 LGT: es una liberalidad que no se admite como gasto; existía otra promesa de venta de los terrenos que había dado origen a una provisión, pero no cabe trasladar la provisión a la adquirente de los terrenos (AN 11-2-21)

Ingreso. Donación. La Administración considera que no hay compraventa porque aunque en la escritura se dice que se ha recibido, no consta que hubiera precio que es un elemento esencial, art. 1445 Cc y el vendedor no declaró el precio en el IP; hay donación, art. 618 Cc; no se prueba los hechos: alquiler de vehículo blindado, recepción del dinero; ajuste fiscal, art. 15.2 TR LIS, porque en contabilidad el valor de lo recibido en donación se distribuye en el tiempo, pero fiscalmente el ingreso es inmediato y se toma como valor no el precio declarado, sino el valor de tasación a efectos del préstamo hipotecario al comprador (AN 8-2-21)

Ingresos. Reducción. Aplicando el art. 23 LIS que regula la reducción de ingresos: fue un reembolso de gastos de inversión y desarrollo y no una contraprestación por la cesión de uso y explotación de un activo intangible; atendiendo a los arts. 1281 y 1282 Cc no son pagos graciables, sino la contribución a la inversión; relevancia de los actos propios: no se declaró al Banco de España los ingresos como cesión de derecho de explotación de activos intangibles; irrelevancia de que en EEUU se retuviera por cánones; no procede sanción (AN 26-3-21)

Ingresos injustificados. Presunción de ingresos no injustificados en operaciones bancarias de ingreso y retirada de fondos en cuestión de poco tiempo según grabaciones del banco; no eran aportaciones de socios porque no se declaró así (AN 22-1-21)

Gastos. Deducibles. Intereses de actas. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21)

Gastos. Deducibles. Donativos y liberalidades. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gastos financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)

Gastos. Corrientes. Los gastos de intermediación vinculados a la adquisición de determinados inmuebles considerados como existencias, Norma 13ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994, de adaptación al PGC de las empresas inmobiliarias, son gastos corrientes del ejercicio y no se incorporan como costes de adquisición de existencias (TS 1-10-20)

Gastos. No deducibles. Sociedad de artista No son deducibles los gastos personales de la artista ni los de desplazamientos de familiares porque no son los “usos y costumbres” normativos que tienen refrendo social con una cierta obligatoriedad (AN 19-3-20)

Gastos. No deducibles. Matriz filial. En aplicación del art. 16.r TR LIS y respecto de los gastos en “management fees”, no se ha aportado contrato, ni el cálculo del importe ni su incremento y determinados apuntes contables no se justifican con facturas. Sanción, art. 183 LGT, porque no hay justificantes sino estimaciones y no hay interpretación razonable (AN 8-6-20)

Gastos. No deducibles. Irreales. No son deducibles los gastos por servicios que no se prueban ni en un inmueble en el que no se prueba que se realizara la actividad (AN 20-7-20). No es relevante para considerar la naturaleza del bien su contabilización como existencia; no se considera veraz la manifestación de testigos hecha por quienes participación en la operación, pero sí lo declarado por el administrador y se deduce que no se prestaron los servicios de asesoramiento mercantil financiero y fiscal, sino que las facturas encubrían un reparto de la ganancia por la compra y venta de fincas (AN 4-12-20). El servicio de asesoramiento se considera irreal al no existir contrato ni descripción de los trabajos; facturas por carburante para un vehículo que se dice relacionado con la actividad sin otra explicación, una factura es de una sociedad con otra actividad ajena: publicidad de deporte respecto de promoción inmobiliaria; sanción porque la condición de empresario obliga a conocer los deberes para con la Hacienda (AN 4-1-21)

Gastos. No deducibles. Relación con los ingresos. La actividad es de “call center” y se basa en un contrato de intermediación con CTN Internacional; los ingresos de contratos locales de servicios de análisis de clientes y migración son de las filiales iberoamericanas, por servicios corporativos, know how y marca, pero para deducir los gastos, por el principio de correlación, se debió refacturar los costes del proyecto Caribú y, aunque un informe de multinacional considera procedente aplicar el margen corporativo, la Administración aplica el margen general; no se incumple la inspección íntegra, art. 103.1 LGT y TS ss. 20.01.12 y 10.05.10, porque corresponde a la empresa probar, art. 217.2 LEC, lo que mantiene y no lo hizo. Sanción (AN 12-2-21)

Gastos. No deducibles. Financieros. En operación acordeón con ampliación de capital seguida de reducción, no son deducibles los gastos financieros abonados a entidad bancaria por préstamo para devolver la prima de emisión a los socios, porque no son gastos para la actividad, sino retribución de fondos propios, art. 14.1.e) TR LIS, en beneficio de los socios (AN 5-2-21)

Gasto. No deducible. Aportación a plan de pensiones. Ajuste extracontable negativo por la aportación a un plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto proporcional acordado entre entidades, matriz holandesa -10%- y filial española -90%-, en las que trabajó; como en TS s. 13.11.19, pero no igual porque hay que estar al convenio para evitar la doble imposición; la Inspección no está obligada a considerar la política de precios de transferencia del grupo -en particular el método de margen neto del conjunto de operaciones- a la hora de regularizar operaciones que afectan a sociedades del mismo grupo  cuando no sea posible realizar el pertinente ajuste bilateral para proceder a la regularización íntegra de la situación (TS 18-3-21)

Gastos. No deducibles. Identificación. No son deducibles algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a las personas; tampoco se admite la amortización de un inmueble no afecto a la actividad; sanción porque la contabilidad no refleja la imagen fiel, los estados financieros no reflejan la realidad, no se ha acreditado la relación de los gastos con la actividad (AN 11-3-21)

Gastos. No deducibles. Paraísos fiscales. Se trata de una financiación extravagante y muy cara descontando efectos la misma entidad, donde entraban las divisas y salían las cantidades devueltas, que negó la financiación; dudas sobre la realidad porque se trata de un paraíso fiscal, art. 14 g) TR LIS. Sanción (AN 11-3-21)

Gastos. Varios. Aunque finalmente los palletes se entregaban a los clientes, el gasto es deducible porque se adquirieron onerosamente y no hubo liberalidad; en cambio no son deducibles los intereses en préstamo integrupo porque no consta por escrito ni se fija tipo de interés ni tiempo de devolución; no son deducibles los gastos de asistencia congresos porque no se identifica a los asistentes (AN 16-3-21)

Amortizaciones. Deficiente contabilización de restos de productos como utillaje; en el inmovilizado intangible, art. 11.2.c) TR LIS, hay libertad de amortización (AN 1-7-20)

Provisión por insolvencia. Improcedente provisión por deuda entre vinculadas, art. 13.1.2º LIS; sanción aunque se anularon otros aspectos de la regularización, como considerar liberalidad lo que un TSJ calificó como despido improcedente (AN 15-3-21)

Libertad de amortización. La DA 11 TR LIS, en su redacción por la Ley 4/2008 permite el beneficio de libertad de amortización si la puesta a disposición coincide con la terminación de la construcción; no cabe identificar puesta a disposición con condiciones de utilización ni desvirtuar la fecha del acta de fin de obras por recogida de escombros, reparaciones ni oposición porque no consta que existieran (AN 8-6-20)

Depreciación inexistente. Aunque la sociedad estaba incursa en disolución legal y no tenía valor alguno y la operación sería impensable entre independientes, se pudo justificar la aportación de créditos para poder deducir por depreciación; se podría apreciar un animus donandi, al ser una entrega a fondo perdido, pero se considera que existe una plusvalía latente futura y no se admite la deducción por depreciación (TS 11-11-20)

Valoración. Ganancias. La renuncia al derecho de asunción preferente la operación acordeón de ampliación y reducción de capital produjo una plusvalía y se debe estar al art. 15.2 TRLIS y para determinar el valor de mercado se estuvo al valor teórico aplicando el art. 16.4 TRLIS por la complejidad de la operación y el entramado de sociedades. Sanción porque aunque el TEAC no se refiere a proceder artificioso, la conducta fue voluntaria y hubo un ingreso menor del debido (AN 25-9-20)

Vinculación. Sociedad de profesional. La sociedad que carece de medios para el desarrollo de la actividad profesional, no puede dar por presumida por vinculación la retribución al socio, art. 45.2 TR LIRPF, cuando éste no ha percibido nada, porque, TS s. 18.07.17, quien pretende aplicar lo que le beneficia, debe probarlo (AN 13-3-20)

Vinculadas. Valoración. Acta con acuerdo. En las operaciones entre sociedades miembros de dos UTE y éstas, aunque procedería el ajuste por vinculación, no procede cuando existía un acta con acuerdo, art. 155 LGT, porque, según TS s. 13.10.16, prevalece la valoración global de las operaciones que se hizo en las actas (TS 18-5-20)

Vinculación. Ajuste bilateral. Interpretando art. 16.9,3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS 15-10-20)

Vinculadas. Liberalidad. En aplicación del art. 16.8 LIS, en cuanto que el art. 21 bis. 3 RIS no fue anulado, en el exceso de valor de la aportación de socio a la sociedad, si la diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado es a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta, tiene para ella la consideración de renta a integrar en la BI como liberalidad, pero la calificación puede ser diferente, TS s. 17.05.14; si el socio posee menos del 10%, el exceso es ingreso de la sociedad como una donación que favorece a los demás socios que no han aportado nada; pero no sería así si el socio tenía una participación del 100% (TS 17-12-20). Aplicando el art. 16.8 TR LIS, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado resulte a favor de la sociedad, la parte que no se corresponda con el porcentaje de participación en ésta tiene para ella la consideración de renta a integrar en la base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, aunque la calificación puede ser distinta si se acredita otra causa diferente; como en TS 17.03.21, notificar una deuda anterior a la liquidación no es prueba de la operación que sustente el apunte contable sin documentación, y era una prueba posible y no diabólica (TS 25-3-21)

Operaciones vinculadas. Se intentó despatrimonializar en España mediante donación del inmueble al hijo que lo transmite y aporta a una sociedad, utilizando los padres una vivienda en alquiler que no se paga lo que es una operación vinculada; sanción porque no se prueba el origen de los fondos para adquirir y porque no la sociedad no presentó declaración (AN 2-3-21). Hubo operación vinculada; a efectos de precios de transferencia, TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, la tarea de promoción y supervisión de distribuidoras era autónoma y compleja y exigía mucho personal y el TNMM con preferencia del PMC es el que se ajusta mejor a directrices de OCDE, sin que se pueda alegar que eran servicios de escaso valor añadido (AN 3-3-21)

Valoración. Vinculadas. En operaciones vinculadas es legítimo acudir a “medidas de tendencia central”; la aportación de pruebas después de la fase de prueba es contraria a los arts. 270 y 271 LEC y no desvirtuaron, tampoco el informe que, además fue posterior; la Administración se aproxima a los precios fijados en libre competencia; no es aplicable el acuerdo de valoración entre EEUU y Francia (AN 4-2-21)  

Operaciones vinculadas. Valoración. Acta especial. Aunque el RD 1777/2004, modificado por RD 1793/2008, estableció un acta especial para la valoración de operaciones vinculadas cuando ésa no sea el objeto único de la regularización, no hacerlo así, no determina nulidad (AN 16-3-21)

Imputación temporal. Criterios. Aplicando el art. 19 TR LIS, si la sociedad anticipó la imputación del ingreso, no puede la Administración aceptar ese criterio para esos ingresos, una vez comprobado que no supuso menor tributación, y aplicar el criterio de devengo para los gastos; se distorsiona así el resultado con beneficio para la Hacienda y va contra el criterio de capacidad económica y el principio de objetividad de la Administración (TS 17-6-20)

Imputación temporal. Ingresos. Construcción. Aunque se dice que se contabilizó en 2005 porque fue cuando se acabó la construcción, pero que no se vendió hasta 2007, ante la falta de pruebas, procede regularizar este año porque no se autoliquidó ese ingreso; sanción por ocultación (AN 20-7-20). Entre el criterio “realización de obra” y “contrato cumplido”, la Inspección aplicó el porcentaje de realización, que es preferente según la Norma 18ª de la OM 27.01.93 y era obligado aplicando el criterio de devengo a la vista de los ingresos, en el que es indiferente que no se hubiera acabado el puente sobre la autopista (AN 8-10-20)

Imputación temporal. Gastos. El modelo Monte Carmelo de contingencias supone un diferimiento; que en la contabilidad se haya aplicado el modelo no impide el ajuste fiscal, art. 10.3 TRLIS; pero la regularización íntegra, TS s. 12.12.13, se aplica de oficio y exige evitar que se tribute de más, en este caso, cuando el modelo determinó menos gastos que los realmente incurridos (AN 22-1-21)

Establecimiento permanente. Exención. En aplicación del art. 22 TR LIS que declara exenta la renta obtenida por EP por su actividad en el extranjero y sometido a un tributo de naturaleza análoga; en este caso, sobre imputación aun EP en Argelia de los gastos de administración y dirección, respecto del mismo grupo la AN s. 24.09.13, confirmada por TS s. 11.11.15, desestimó, pero ahora se han aportado nuevos datos que permiten la estimación aunque se sigue aplicando la relación entre inversión en Argelia respecto de las inmovilizaciones netas en la contabilidad consolidad del grupo mercantil (AN 2-3-21). Atendiendo al art. 5 del Convenio con Argelia, para que exista EP se exige lugar fijo de actividad y ejercicio habitual y no lo hubo cuando se trataba sólo de autorizar la utilización de instalaciones a trabajadores allí desplazados temporalmente (AN 4-3-21)

Base. Menor ingreso. Novación extintiva. Las partes acordaron la novación del contrato anulando los ingresos por arrendamiento de los primeros meses; los artículos 1203 y 1204 Cc regulan la novación y el TSJ Castilla y León apreció, respecto del IVA que existía novación extintiva; incomprensible argumento de la Inspección: aunque se admite el acuerdo como descuento o rebaja, en realidad es un impago que no reúne las condiciones para reducir la base imponible (AN 27-1-20)

Base liquidable. RIC. Procedente. El propio TEAR reconoció la opción para dotar la RIC al cierre del ejercicio o en el siguiente, art. 27.4 Ley 19/1994 modificada por RD-L 15/2014, luego las personas físicas cuentan con un plazo de 3 ó 4 años (AN 17-2-20). Aunque el TEAR considera que para el vendedor era existencia, para el adquirente era inversión; peor no fue un mero desplazamiento patrimonial, porque el inmueble se compró para arrendarlo y se encargó a tres agencias ofrecerlo en el mercado (AN 1-7-20)

Base liquidable. RIC. Improcedente. Si una sociedad cedió 38 apartamentos a otra para su explotación limitándose a percibir el rendimiento sin ninguna actividad ni estructura empresarial, ese beneficio no es apto, TS s. 7.04.14, para dotar la RIC (AN 5-11-20). Aunque se puede considerar inversión en activo fijo, AN s. 1.07.20, el traspaso de la cuenta de “existencias” a “inmovilizado”, en este caso lo que se considera es que en un año la RIC no podía incluir un inmueble construido el año anterior y el art. 27.10 de la Ley 19/1994, según Ley 53/2002, que permite la inversión anticipada no estaba en vigor aún (AN 11-3-21)

Bonificaciones. Entes Locales. Improcedente. Respecto de una sociedad de capital íntegramente público que enajena inmuebles dentro de un proceso de urbanización, hay que probar que es para prestación de servicios públicos del art. 25.2 Ley 7/1985; ni se probó que fuera del Patrimonio Municipal del Suelo ni que se tratara de un servicio de ordenación urbanística, sólo se quería obtener ingresos. Tampoco se aplica la corrección monetaria porque no se prueba que era un activo fijo o un activo no corriente destinado a la venta (AN 6-2-20)

Bonificación. Servicios públicos. La bonificación se aplica también a los ingresos indirectos y accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, incluidos los intereses de cuenta a plazo de las prestaciones municipales y subvenciones si son propios de una gestión proporcionada y razonable (TS 10-6-20)

Deducciones. Dividendos. Aplicando el art. 30 TR LIS, el porcentaje de participación que exige se debe entender necesariamente como participación en el capital y no incluye todos los atributos que corresponden a la cualidad de socio; la expresión “impuesto pagado” que figura en los convenios ha de referirse al “impuesto efectivamente satisfecho” y al pago como medio de extinción de la deuda tributaria, pero no a otros mecanismos que excluyen la efectiva tributación, como sería un crédito fiscal por el mismo importe (TS 18-6-20)

Deducciones. Dividendos. Discriminación. En los dividendos satisfechos por entidad no residente, antes de la Ley 27/2014, había discriminación respecto de los satisfechos por entidad residente con deducción del 50%, o del 100% art. 30 TR LIS, a diferencia del impuesto pagado por el dividendo, según art. 32 TR LIS (TS 17-9-20)

Deducciones. I+D. Improcedente. No son gastos de investigación los de pruebas de ajustes en prototipos ya obtenidos y comercializados (AN 1-7-20). No son innovación los desarrollos tecnológicos que ya se habían implementado y que ahora se adaptan, se prueban y se ajustan para ser explotados y si no hay I+D+i no hay amortización libre, art. 112.c) TRLIS; tampoco se admiten otros gastos, como viajes o dietas por no haberse probado su realidad y su relación con la actividad. Sanción por infracción contable y tributaria y culpa por descuido, menosprecio o por ignorancia superable (AN 28-1-21). El informe técnico emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la propia Administración o externos (TS 23-4-21)

Deducciones. Actividad exportadora. Improcedente. No procede deducir por actividad exportadora en operaciones de colaboración entre matriz y filiales (AN 9-3-20)

Deducciones. Medioambientales. Improcedente. Una aeronave no es una “industria” a efectos de la Ley 21/1992 por lo que no procede deducir por inversiones medioambientales (AN 9-3-20)

Deducciones. Inversiones en Canarias. No fue inversión en Canarias un establecimiento permanente sin recursos personales y humanos para realizar una actividad (AN 9-3-20)

Deducciones. Por doble imposición interna. En aplicación del art. 30.5 TR LIS, el cálculo no es según los beneficios de las empresas en que participa indirectamente, sino exclusivamente por los generados y no distribuidos por la sociedad en la que la transmitente participa directamente cuyas acciones se enajenan, TS s. 20.05.05 y AN s. 7.10.10, según la interpretación finalista y la literal cuando se refiere al “porcentaje directo o indirecto” (AN 3-9-20)

Deducciones RDL 9/11. Requisitos. A efectos de la compensación de bases imponibles negativas, RDL 9/2011, procede atender a los importes consignados en la declaración aunque al tiempo de la revisión se aportaran las cuentas anuales aprobadas y registradas con una cifra mayor, porque era sencillo incorporar la cifra a la casilla 255 del impreso o, art. 108.4 LGT, al tiempo de la verificación, porque no se dice por qué no se hizo y “mientras no se dé respuesta a estas cuestiones” (AN 15-9-20)

RE. Grupo. Depreciación de valores. Reversión. Improcedente. Por ser contra los arts. 73.3 y 74.2 TR LIS, no procede la incorporación si la provisión se practicó cuando la participada no formaba parte del grupo (AN 9-3-20). No cabe reversión de provisión por deterioro de cartera porque no hay evidencia de que el valor en libros sería irrecuperable, sino lo contrario: la filial podría recuperar la práctica totalidad del numerario son sufrir pérdida o quebranto (AN 9-3-20)

RE. Grupo consolidado. Extemporaneidad. En las declaraciones complementaria/sustitutiva de dos sociedades del grupo por operación interna que no altera el régimen de las cuentas consolidadas, no procede el recargo por extemporaneidad; hubiera sido más acertado aplicar el art. 198.1. LGT por infracción leve (TS 2-12-20)

RE. Arrendamiento de viviendas. La aplicación del régimen de arrendamiento de viviendas, arts. 53 y 54 LIS, no se puede condicionar a que se realice una actividad de alquiler de inmuebles con los requisitos del art. 27 LIRPF (TS 23-7-20). En aplicación de los arts. 53 y 54 TR LIS, a la vista de la reforma del TR/2004 por la Ley 35/2006 del IRPF, ratione temporis, como dice TS s. 3.07.20, en ninguna parte se condiciona el régimen a la existencia de persona contratada ni local afecto ni referencia al art. 27 LIRPF; y no es aplicable tampoco, TS s. 18.07.19, al régimen de empresas de reducida dimensión (TS 1-10-20)

RE. Arrendamiento financiero. Actividad económica. En aplicación del art. 115 TR LIS sobre arrendamiento financiero con cesión de usos de inmuebles para la realización de una actividad económica, no hay que estar a los términos del art. 27.2 LIRPF, sino a que estén afectos a las explotaciones relacionadas en la DA 7ª Ley 26/1988, de disciplina de entidades de crédito: agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicios o profesionales (TS 1-12-20, 17-12-20)

R.E. Minería. Factor agotamiento. Aplicando el art. 98 TRLIS el factor agotamiento sólo se aplica respecto de la actividad de aprovechamiento y de otras posteriores, beneficio o autoconsumo, TS s. 16.06.16; el valor de minerales vendidos en autoconsumo se determina según el art. 4.2.c) RD 1167/1978 aunque esté derogado y es adecuado el empleo del cálculo circular, TS s. 7.02.13; se excluye la inversión en participaciones de sociedades cuyo objeto exclusivo no fuera la explotación e investigación de yacimientos (AN 29-1-21). Antes de la Ley 27/2014 era aplicable el cálculo circular; TS s. 16.05.13, el importe máximo que se puede reducir de la BI por el FA no es el importe de la BI previa a la reducción, sino una vez practicada (AN 9-3-21)

RE. Reestructuración. Absorción. Fondo de comercio. En aplicación del art. 89.3 TR LIS, la referencia a la “tributación efectiva”, TS s. 10.7.13, no se identifica con pago del impuesto, sino con la sujeción haya generado o no una obligación de pago; en este caso uno de los transmitentes no integró en su BI del IRPF el resultado de la transmisión de su participación en la empresa absorbida (AN 25-9-20)

RE. Reestructuración. Escisión. Improcedente. El artículo 15 Ley 43/1995 LIS era constitucional porque en las operaciones de reestructuración hay transmisiones reales; no hubo argucia en los requerimientos: el que pedía explicación en qué consistía el arrendamiento, porque era necesario conocer si existía rama de actividad; no existía elementos afectos y las obras las hizo el Ayuntamiento; la intención de afectar no es suficiente (AN 11-3-21)

RE. Reestructuración. Motivo. No probado. En la prueba, TS s. 11.10.04, se sigue el principio dispositivo de forma que todo el que afirma debe probar, art. 105 LGT y no se ha probado el motivo económico válido (AN 22-7-20)

RE. Reestructuración. Ausencia de motivo. Sanción. Conforme al art. 11.1.a) Directiva 90/434(CEE y el art. 96 TR LIS, cuando se haya comunicado la opción por el régimen especial de fusión, escisión y canje, la presentación de la autoliquidación por la sociedad escindida no es una condición para la aplicación del régimen, pero si no la presenta hay posibilidad la imposición de sanción cuando en la comprobación la Administración no aprecie motivos económicos válidos. La sociedad sabía que no reunía los requisitos para aplicar el régimen lo que se pondría de manifiesto con la autoliquidación que no presentó. Sanción (TS 25-2-21). Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21)

RE. Reducida dimensión. La actividad de arrendamiento de inmuebles permite aplicar el régimen especial y su tipo reducido, arts. 108 y 114 TR LIS, sin que se pueda invocar en contra el art. 27.2 LIRPF porque se refiere a personas físicas y no cabe la analogía para extenderlo a personas jurídicas; ni siquiera el art. 53 TR LIS se refiere a ese precepto al regular el régimen especial de arrendamiento (TS 11-3-20). Los beneficios por reducida dimensión, incluido el tipo menor, no se condicionan a que exista una actividad empresarial y, menos, contra AN s. que exige actividad económica con ordenación por cuenta propia de medios, atendiendo a los requisitos del art. 27 LIRPF en el arrendamiento de inmuebles (TS 19-5-20). Después de la modificación por el RDLeg 4/2004, el régimen especial no se puede condicionar a la realización de una actividad económica ni que ésta sólo se entienda que existe en el alquiler de inmuebles si se dan los requisitos del art. 27 LIRPF que, además, es una ley para personas físicas, y ya sólo se exige la cifra de negocios en el período inmediato anterior (TS 28-5-20, dos). Desde la nueva redacción del TR LIS el único requisito es la cifra de negocios y no el ejercicio de una actividad económica en los términos del art. 27 LIRPF cuando se trata de arrendamiento de inmuebles (TS 3-6-20, cinco). Aplicando el art. 108 LIS, el régimen especial no discrimina por razón del objeto de la sociedad u otra circunstancia; y menos por no reunir los requisitos del art. 27 LIRPF que es norma aplicable a personas físicas y a la que ni siquiera se remite el art. 52 TRLIS que regula el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento; el único requisito es la cifra de negocios (TS 2-7-20, 8-7-20, 9-7-20, 16-7-20, dos, 23-7-20, 21-7-20, tres, y 22-7-20). El régimen de empresas de reducida dimensión no está condicionado a que se desarrollara una actividad empresarial en los términos del art. 27 LIRPF, sino sólo a la cifra de negocios (TS 16-10-20). La aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión, desde TR LIS 2004, no está condicionado al desarrollo de una actividad económica entendiendo por tal la del art. 27 LIRPF que norma referida a personas físicas y sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios en el período inmediato anterior sea inferior a la señalada en el art. 108 LIS (TS 5-11-20, dos)  

RE. Reducida dimensión. Requisitos. No se puede exigir requisitos que no están en la ley y no cabe condicionar el régimen especial a la realización de una actividad en los términos del art. 27 LIRPF; sólo se exige que la cifra de negocios en el período inmediato anterior fuera inferior a la señalada en el art. 108 LIS (TS 21-1-21)

RE. Reducida dimensión. Cifra de negocios. Aplicando el art. 108 TR LIS, el grupo de empresas del art. 42 CdeC no engloba todos los posibles que también pueden ser horizontales y circulares, aunque el art. 108 a participación directa o indirecta, porque lo esencial es la unidad de dirección; los términos no cabe utilizarlos para un beneficio fraudulento, no hay analogía prohibida, sino interpretación según el espíritu y finalidad de la norma y tampoco es necesario acudir al fraude de ley porque se trata de una calificación ante una simulación art. 16 LGT; tampoco es relevante la enemistad entre hermanos, además el art. 42 CdeC admite cualquier otro medio para probar la unidad de dirección (AN 26-3-21)

RE. Mecenazgo. Objetos publicitarios. Aplicando el art. 27 Ley 49/2002, y como en TS s. 10.03.16, respecto de los gastos en la adquisición de soportes con el logotipo de los eventos como base de la deducción se debe diferenciar la parte con función publicitaria y la que tiene otras funciones; al consorcio le incumbe ejecutar y la Inspección es competente para comprobar la realidad y si cabe individualizar los costes y como son órganos diferentes no cabe invocar los actos propios; los gastos de patrocinio sólo se computan a efectos del límite de la deducción y no cabe considerarlo como gastos deducibles y como base de la deducción (AN 9-12-20). Aplicando el art´27 Ley 49/2002, en los envases publicitarios no hay que tener en cuenta el coste total del envase en el que en todo caso habría incurrido la empresa, sino el coste adicional de la inscripción publicitaria aunque fuera tan reducido que no se hubiera predeterminado, TS s. 13.7.17 y AN s. 6.10.17 y 15.12.17; no es relevante la consideración del consorcio que no es competente en lo fiscal (AN 5-3-21)

Retenciones. Imputación temporal. No cabe restar la retención devengada el año anterior en el año siguiente aunque fue entonces cuando se supo que procedía la regularización; se debe hacer mediante declaración complementaria (AN 11-12-20)

Retenciones. Deducción improcedente. Si el arrendatario no pagó, la sociedad no debió deducir las retenciones no soportadas, a pesar del art. 17.3 TR LIS, y no procede la devolución del art. 139.2 TR LIS; no se aplica el art. 46 TR LIS, no hay deducciones ni devoluciones porque no hubo flojo de dinero, ni hubo retenciones (TS 10-3-21, dos)

Prescripción. Expropiación forzosa. No nace la obligación antes de la fijación del justiprecio, art. 19.3 LIS, porque, por la actio nata, TS 2.01.13, no se puede exigir antes de que se pueda ejercitar el derecho; no prescribió el derecho a determinar la deuda porque no se cuenta desde la expropiación, sino desde que se fija el justiprecio (AN 23-11-20)

Julio Banacloche Pérez

(8.07.21)


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