PAPELES DE J.B. (nº 206)
(sexta época; nº 08 / 16)

DOCTRINA ADMINISTRATIVA COMENTADA
(TEAC, febrero/2016)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. De otras Administraciones. En el apremio de deudas de otras Administraciones o Entes Públicos, se compaña el documento original o los datos de la notificación electrónica (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

La función recaudatoria que realiza la Administración determina actuaciones regladas y, por lo general, automáticas, de modo que incluso las discrecionales (“podrá”) incide la regulación legal o reglamentaria (así, en aplazamientos y fraccionamientos: v. arts. 65 y 82 LGT), y en las que todo consiste en realizar o intentar el cobro de las deudas. En este sentido la recaudación se podría considerar como la ejecución de la resolución del procedimiento de determinación de la deuda tributaria (liquidación). Considerada así la recaudación se comprende mejor la limitación de motivos de impugnación contra el apremio (art. 167 LGT) en la que no cabe oponerse a la liquidación, sino, en su caso, a la falta de notificación de la misma. Pero es precisamente por esa autonomía y por ese automatismo por lo que la Administración debe extremar el celo en el cumplimiento de la ley y de su reglamentación, porque en ello está su responsabilidad y porque de su proceder se pueden derivar perjuicios por exigencia de cobros improcedentes de los que debería responder.

No son pocos los aspectos cuestionados del procedimiento de apremio. Así ocurre con su duración, con la división de opiniones ante la claridad del artículo 104.1, último párrafo, LGT (en iguales términos el art. 23 Ley 1/1998) y el cómputo temporal a efectos de caducidad (en la LGT: desde la iniciación, art. 167, hasta la terminación, art. 173.1.b), concluidas las actuaciones con responsables, sucesores y garantes o producida la baja provisional por insolvencia, art. 76; sin que se pueda trocear el procedimiento lo que sería un barroquismo inadmisible: vid (1). Y también se debate sobre la propia ley en cuanto establece (art. 174.5 LGT) que las resoluciones favorables en impugnaciones del responsable tributario anulando la deuda originaria no determinan la revisión de las liquidaciones que la originaron respecto de otros para los que hubieran adquirido firmeza, lo que parece tanto como legalizar una exigencia tributaria ilegal, sin consecuencias para quien lo hizo.

Para completar la reflexión que ha empezado recordando el contenido de la ejecución recaudatoria y ha seguido señalando aspectos discutidos en su regulación y aplicación, se considera aquí la otra cara de la función recaudatoria: los derechos de los administrados. A ellos se podría referir la resolución aquí reseñada. La providencia de apremio debe identificar con el mayor nivel de garantías la deuda que la Administración pretende cobrar. Así debe ser porque así lo establece la ley (art. 167.1 LGT), pero también debería estar legalmente regulado como un derecho del administrado que las deudas cuyo cobro en vía ejecutiva se les exija estén identificadas, como se exige para las motivaciones, de una forma “clara, sencilla e inteligible” (TS 99), sin emplear abreviaturas e identificando no sólo conceptos (tributo, intereses, sanción), sino también las actuaciones (gestión, inspección) y el tiempo en que se produjeron. Y, con mayor motivo debería ser así cuando se trata de deudas exigidas para otras Administraciones o Entes Públicos.

INTERESES

2) Suspensivos. Porcentaje. Según TS s. 31.03.14, en los intereses suspensivos liquidados respecto de deudas suspendidas mediante aval antes de la vigencia de la LGT/03, se aplica el interés legal desde la entrada en vigor de esa ley (TEAC 4-2-16, camb. crit.)

Hay aspectos de la tributación que merecen una consideración previa y más allá de la ley. Así puede ser conveniente cuando se trata de reflexionar sobre la exigencia de intereses por pagos tardíos de deudas tributarias o por la recuperación de ingresos que resultan excesivos (art. 31 LGT) o indebidos (art. 32 LGT). Sobre estas últimas referencias (recuperaciones del contribuyente a pagar por la Administración) es conveniente señalar que la LGT establece la obligación “accesoria” de pagar las cantidades correspondientes más los intereses de demora (art. 26 LGT). Como también se debe señalar que para la devolución de ingresos indebidos la ley señala que en el cálculo de intereses de demora no se tendrá en cuenta el tiempo por dilaciones imputables al administrado.

Esta última consideración hay que relacionarla con los intereses de demora que se exigen al contribuyente cuando se atiende a sus reclamaciones y se anulan los actos de determinación de la deuda tributaria y se practica una nueva liquidación cuando se pretenden justificar señalando que, indiscutiblemente, la deuda legalmente exigible se ha pagado después del tiempo en que se debió pagar, sin tener en cuenta (como se tiene en la devolución de ingresos al contribuyente) que esa demora es imputable a la Administración que actuó contra Derecho. El resto de los asuntos debatidos sobre los intereses de demora afectan a su naturaleza y a su justificación respecto del interés legal: aspecto financiero (precio del dinero), aspecto económico (rentabilidad del dinero), aspecto resarcitorio (disponibilidad del dinero).

La resolución reseñada que se comenta supone un cambio de criterio y se justifica en aplicación de la doctrina del TS que invoca. Como la LGT/03 introdujo la novedad (art. 26.6 párrafo segundo) de aplicar el interés legal y no el interés de demora cuando se trate de deudas suspendidas (aplazadas o fraccionadas) en cuanto estén “garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución” (2). Lo que está muy bien para el deudor, pero objetivamente considerado tiene más difícil justificación en el contraste con la exigencia de interés de demora en el pago de otras deudas suspendidas (art. 26.2.c) LGT). Lo que se comprende en el pacto convencional (por la mayor garantía de cobro), tiene más difícil aceptación si se considera la ley al servicio del acreedor fiscal.

APLAZAMIENTOS

3) Reiteración. No suspensión. La denegación de aplazamiento no es reconsiderable, sino recurrible y, en su caso, abre el período ejecutivo, art. 62.2 LGT; la nueva petición de aplazamiento no tiene efectos suspensivos (TEAC 25-2-16)

En el artículo 65 LGT se establece que se pueden aplazar o fraccionar las deudas que se encuentren en período voluntario o ejecutivo cuando la situación económico-financiera del deudor le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos; se exige solicitud y garantía en los términos del artículo 82 LGT y se está a la regulación reglamentaria. Se establecen los casos en los que no cabe aplazamiento ni fraccionamiento (deudas a pagar mediante efectos timbrados, deudas correspondientes a obligaciones tributarias que debe cumplir el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta, salvo excepciones); se señala que si la garantía es mediante aval solidario o certificado de seguro de caución el interés exigible será el legal. La presentación de una solicitud en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo de interés de demora; en período ejecutivo se puede solicitar hasta el momento de notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados. En los artículos 44 a 54 RD 939/2005, RGR, se contiene el desarrollo reglamentario.

Aparte el mundo de las sensaciones que presenta extraños sabores cuando se comprueba que, frente al lógico rigor de la exigencia del pago preciso y oportuno de las deudas tributarias, se muestra con naturalidad la posibilidad de aplazar o fraccionar ese pago a cambio de un coste, para los expertos tributarias no se oculta que en tan sencilla regulación hay una serie de requisitos, condiciones, cautelas, que o dificultan lo sencillo o impiden escapatorias (3). A destacar ese inocente inciso: cuando la situación económico-financiera impida, “deforma transitoria”, efectuar el pago en plazo; la situación estructural impide conceder el aplazamiento o el fraccionamiento. O también la advertencia sobre las consecuencias del incumplimiento aún de uno sólo de los plazos (art. 54 RGR). O el riguroso régimen de garantías (art. 48 RGR), en el que no falta la curiosidad que se comprueba al leer que a la Administración Pública, tradicional mala pagadora, no se le exigirá garantías.

Aún así, la necesidad aprieta y son frecuentes las diferencias de criterio entre los deudores tributarios y el Acreedor Fiscal. La resolución que se comenta se refiere a una de esas diferencias y la solventa con precisión: la denegación de aplazamiento no es reconsiderable, sino recurrible (en su caso, por infracción de la norma o por infracción del procedimiento) y la nueva petición sobre la marcha no suspende la ejecución.

NOTIFICACIONES

4) Edictal. Intentos. Iniciación de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, infructuosos dos intentos de notificación por “dirección incorrecta” –uno si “desconocido”-, cabe, art. 112.1 LGT, la notificación por comparecencia si no le consta a la Administración otro domicilio; si le consta debe notificar allí (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

5) Edictal. Intentos. Iniciación a instancia. Aunque el art. 112 LGT distingue según iniciación, a la vista de la jurisprudencia, en los procedimientos iniciado a instancia de parte, si se señaló expresamente un domicilio, allí se deben hacer dos intentos de notificación -uno si “desconocido”- y, antes de la notificación por comparecencia, es necesario agotar las posibilidades: domicilio fiscal que conste en el expediente o en base de datos (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

6) Edictal. No residentes. No hay especialidad en notificación de sanciones o de apremio ni para no residentes, pero si es “sin establecimiento permanente”, al existir el art. 177 sexies LGT, asistencia mutua, y los Convenios, antes de la notificación por comparecencia no sólo hay obligación de notificar en los inmuebles y domicilios en España, sino también acudir a los medios de cooperación internacional (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

7) Edictal. Desconocido. Si es “desconocido” en el domicilio o lugar habilitado, para la notificación por comparecencia es suficiente un intento sin que se exija dejar aviso de llegada en buzón o casillero, precisamente porque es desconocido (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

Este ramillete de resoluciones ha sido un acierto de selección del propio TEAC porque permite disponer de un breve vademecum con lo básico sobre intentos de notificación que facilita la comprensión de lo regulado en los artículos 111 (ausencia; rechazo) y 112 (imposibilidad) LGT. En esa regulación ya es evidente que la intención del legislador es la insistencia antes del abandono (“intentada al menos dos veces”) cuando se trata del domicilio fiscal o del señalado en un procedimiento iniciado a instancia del interesado. Y no sólo es así, sino que, como también señala otra resolución, la jurisprudencia ha superado la distinción de la ley y exige que “antes de la notificación por comparecencia, es necesario agotar las posibilidades”. Sólo cuando se trata de “desconocido” en la dirección es suficiente un intento. Quizá por este motivo debe ser mayor el rigor en el control y consecuencias de señalar esa indicación con falsedad o sin poner la diligencia debida.

La modernidad se refleja en la resolución referida a la notificación a no residentes. La llamada a la cooperación internacional, la utilización de asistencia mutua que ha sido una reciente modificación de la LGT, pone de manifiesto también que las notificaciones son, además, de un requisito de eficacia de los actos administrativos (art. 57.2 Ley 30/1992), un aspecto sensible, personal, subjetivo, del Derecho, que hay que cuidar.

Por este motivo no se puede dejar de señalar el abandono de tantos cuidados, “quanta cura”, con la regulación y aplicación de las comunicaciones y notificaciones electrónicas, telemáticas o informáticas, con las que se ha abandonado la formalidad, la atención personal, y el espíritu de servicio que debe ser propio de la Administración y de sus empleados (4).

VALORACIONES

8) Tasación pericial contradictoria. Naturaleza. Duración. La tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de gestión sino una impugnación, un procedimiento de revisión; si dura más de 6 meses no se aplica el art. 150 LGT, sino que se aplica la norma del silencio negativo (TEAC 4-2-16)

Posiblemente, constituirá una sorpresa para muchos leer que la tasación pericial es una impugnación y no la consecuencia natural en un procedimiento de comprobación de valores en los que valoró el administrado y valoró la Administración de modo que era razonable acudir a la valoración de un perito independiente que hiciera una tercera valoración.

La resolución que aquí se comenta señala tanto que hay un plazo de duración máximo para la tasación pericial contradictoria, como que es un plazo independiente del propio de cualquier otro procedimiento (5), como pudo ser el de inspección (art. 150 LGT)

SANCIONES

9) Procedimiento. Motivación. Insuficiente. No es motivación sino fórmula genérica decir que no se aprecian causas exoneradoras de responsabilidad. Sin motivación de la culpa no cabe subsanación y anulada la sanción por esa causa no cabe nuevo procedimiento sancionador; la motivación tampoco se puede acreditar por referencias a la regularización tributaria o a otros documentos fuera de la resolución (TEAC 18-2-16, unif. crit.)

Un aplauso cerrado resonó en el centro de la página cuando se escribió esa reseña. Nada sobra de lo que se dice que es, además, una guía para el repaso de conceptos: la tipificación contiene un elemento subjetivo intencional de incumplir sin el que no cabe hablar de infracción; sin prueba de la culpa, de la voluntad de incumplir, no cabe sanción; el resultado de una regularización no es prueba de la culpa, tampoco lo es firmar en conformidad con la regularización; la resolución sancionadora (6) tiene que contener un análisis detallado de los actos previos, coetáneos o posteriores que pongan de manifiesto que se conocía la infracción, se tenía intención de infringir y hubo voluntad de hacerlo.

Ciertamente cabe la culpa por negligencia simple, pero hay que probar la falta de diligencia debida que hay que admitir como puesta cuando se han cumplido las obligaciones formales establecidas; ni la condición de persona jurídica ni disponer profesionales cualificados a efectos de cumplir con los propios deberes tributarios es prueba de culpa, sino de diligencia; la discrepancia en la interpretación y aplicación de las normas, si no es absurda o temeraria, excluye de culpa; tampoco la hay si no hay ocultación.

Lógicamente, la resolución sancionadora tiene que estar motivada. No lo está cuando emplea expresiones genéricas (la voluntad pudo haber sido otra; se deduce que hay dolo, culpa o cuanto menos negligencia; no concurren cusas que exoneren de responsabilidad; la discrepancia no es razonable; las normas tributarias son claras...). Y, anulada una resolución sancionadora por falta de motivación de la culpa, no cabe subsanación ni abrir nuevo procedimiento sancionador.

Y en una esquina doblada de la página se estanca una lágrima porque no se cumple tan estupenda doctrina del TEAC.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPÈCIAL

IRPF

10) RA. EO. Ayudas PAC. Si se califica como rendimiento la ayuda directa de pago único de la PAC se entiende que existe actividad agrícola o ganadera puesto que recibe ingresos por subvenciones corrientes y cabe aplicar EO si procede; pero el índice no sería el de la actividad que dio origen a la ayuda porque ap. 2.1.párr. seg. de instrucciones de las OO reguladoras de la EO establece que la ayuda se acumula a los ingresos; y no hay otro ingreso el índice es el 0,56 (TEAC 4-2-16, unif. crit.)

Es mejor no preguntar si se puede recibir una ayuda directa de la PAC aunque no se realice ninguna actividad. La resolución parece respetar esa prudente regla: puesto que se recibe una subvención hay que presumir que existe actividad; y si existe actividad, se estimará el rendimiento. Bien hasta ahí (7).

Parece que se quiebra el argumento cuando hay que atender al índice aplicable para concluir: no debiera haber problema cuando la ayuda se acumula a los ingresos (de la actividad); pero de no haber tales ingresos (tal actividad) el índice es el 0,56. Pues eso.

I. SOCIEDADES

11) Provisiones. Responsabilidades. Improcedente. No procede la provisión por responsabilidades en caso de condena como responsable solidario junto al deudor, porque si se le exige tiene el derecho de repetir o un crédito que podrían originar una provisión por insolvencia (TEAC 4-2-16, crit. reit.)

La reforma de la LIS/2014 ha simplificado, cuando no diluido, conceptos de “toda la vida”. Quien se ve involucrado en una responsabilidad cierta que ha de hacer propia por la deuda de un tercero, podía pensar que debería provisionar esa situación. Pero la resolución que se comenta no lo considera así porque: si tiene que hacer frente a ese pago o bien podrá repetir contra el deudor o bien tendrá un crédito contra éste. En cualquiera de esos casos, si el deudor no satisface lo que se le reclama, el responsable podrá dotar una provisión por insolvencia (art. 13 LIS/2014)

En Derecho es fácil comprobar que se trata de dos situaciones distintas con elementos subjetivos diversos (8). El responsable se ve declarado así por el acreedor del deudor; si debe hacer efectiva esa deuda la relación pasará a ser con el deudor. Sin hablara de posibles diferencias en cantidades o circunstancias.

IRNR

12) Base imponible. Una cosa es que, TS ss. 31.01.01 y 16.02.11, el canon forme parte de la contraprestación para determinar el valor en aduana y otra confundir el valor de transacción con el precio satisfecho en cuya determinación no se incluye el canon. Son hechos imponibles distintos (TEAC 18-2-16)

A veces lo que está justificado para simplificar las actuaciones y coordinar las acciones puede provocar aspectos que exigen explicación como ocurre con el que ha sido preciso que el TEAC aclare (9).

Por lo general, en el IVA la base imponible coincide con la contraprestación, pero hay reglas especiales en las entregas y servicios (arts. 78 y 79 LIVA), en las entregas intracomunitarias (art. 82 LIVA); y en las importaciones (art. 83 LIVA) en las que la base imponible resulta de adicionar al valor en aduana los conceptos que se señalan, aparte de las reglas especiales (art. 83.2 LIVA). Y todo es un poquito más complicado cuando se trata de considerar la renta obtenida por un no residente (IRNR) a partir de los datos que el legislador utiliza para determinar la base imponible en las importaciones (IVA).Como dice la resolución que se comenta son hechos imponibles distintos. Hay que poner más cuidado.

I. ESPECIALES

13) Determinados medios de transporte. Valor de mercado. Según art. 69 Ley 38/1992, para determinar el valor de mercado se pueden utilizar tablas; si así lo hace el contribuyente la Administración no puede utilizar otro medio, aunque en factura conste otro valor (TEAC 18-2-16)

Hace cuarenta años se realizó en el Gabinete de Legislación de la DGI un interesante trabajo que, a partir del estudio y de la experiencia ofrecida por la Ordenanza Alemana, pretendía facilitar la elaboración de una ley fiscal de valoraciones, utilizable tanto a efectos tributarios, como a efectos adquisiciones y transmisiones de bienes por entes públicos. De aquellos trabajos salieron conceptos como el valor estático, el valor dinámico o el valor en explotación. Pero en eso se quedó el ensayo que ni siquiera se utilizó a efectos de la valoración de elementos en el novedoso Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de 1977.

La evolución legislativa pudo haber llevado a algún avance con el artículo 57 LGT, pero la presión autonómica llevó a la prevalencia del valor de referencia en registro oficial (v. catastral con coeficiente) que es lo más contrario a la valor real individualizadamente comprobado.

La resolución de que aquí se trata también lleva a otras referencias (valor medio de mercado, valor normal de mercado, importe, precio, a efectos del IS y del IRPF), pero presenta la simplicidad de los Impuestos Especiales (10): se puede utilizar la valoración por tablas; si se utiliza, la administración no puede corregirla por referencia a ningún otro medio.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Procedimiento de apremio. Duración

- No hay caducidad entre la declaración de fallido y el inexistente procedimiento de derivación de responsabilidad. Las actuaciones de derivación de responsabilidad se integran en un único procedimiento de apremio, arts. 102 y 168 RGR, que sólo acaba con el pago o con la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Trocear un procedimiento en varios es un barroquismo excesivo (TEAC 24-2-00). La derivación de responsabilidad no es procedimiento distinto del ejecutivo según los arts. 163 y 164, a efectos de caducidad, pero a efectos de prescripción en la acción contra los responsables se debe estar al tiempo de la declaración de fallido (TEAC 8-3-00). Por TS s. 4-12-98, al no tener plazo de terminación el procedimiento de apremio, no cabe entender que a los tres meses se producía la caducidad, sino el procedimiento ha de estar concluido en el plazo de prescripción (TEAC 19-10-00)

(2) Intereses. Suspensivos

- La aplicación del art. 26.2 LGT es sólo desde la entrada en vigor de LGT/2003 (TS 10-12-15). Si la deuda estaba suspendida con aval, se aplica el interés legal, art. 26.6 LGT por todo el tiempo sin que se pueda aplicar en parte del tiempo el interés de demora (TS 11-12-15)

(3) Aplazamientos

- Fue insuficiente para denegar el aplazamiento respecto del 4º trimestre del IVA porque existía concurso voluntario de acreedores, que no conslleva automáticamente una insolvencia permanente (TS 13-10-15). No cabe denegar el aplazamiento por el solo motivo de un concurso voluntario de acreedores que no conlleva, sin más, que la insolvencia sea permanente (TS 15-10-15, 21-10-15, 26-10-15)

(4) Notificaciones

- Es una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho que la Administración despliegue una actividad diligente para hacer llegar al destinatario los actos notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles, TS s. 26.10.15, actos inútiles (AN 15-12-15)

(5) Tasación Pericial Contradictoria

- Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)

(6) Sanciones

- El error sin ocultación, TS ss. 7.05.93 y 8.05.97, no es sancionable (AN 3-6-15). Ya en TS, ss. 7.05.93 y 8.05.97, se mantiene que el error de derecho no es sancionable, si la interpretación es razonable, si la norma ofrece dificultades de interpretación y no hay ocultación (AN 2-7-15). No hay culpa no sólo porque la norma sea fácilmente interpretable o no, porque puede existir error en la apreciación de los hechos o tratarse de una confianza de la valides o suficiencia de la prueba con que se cuenta (AN 24-9-15). La AN viene reiterando, sin éxito, que “liquidar no es sancionar”, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15, y que “cuanto más objetivo es el tipo de infracción más se confunde culpa con antijuridicidad”; en este caso el automatismo en la imputación de la culpa, debe ceder porque la interpretación del contribuyente no fue irrazonable (AN 15-10-15, 26-10-15). Aunque se mantenga que de no haberse inspeccionado se habría consolidado un considerable beneficio fiscal y que no hay causas de exoneración, no se cumplen los estándares jurisprudenciales sobre motivación de la culpa (AN 26-10-15). No hay culpa en materia de gastos deducibles cuando no hay ocultación, TS ss. 3.06.08, 27.06.08 y 5.12.11; aquí la interpretación no fue extravagante, sino que responde a una visión amplia y poco formalista (AN 12-11-15)

(7) IRPF. Rendimientos de actividad. EO.

- En EO se aplican los módulos de la actividad ejercida aunque el alta en IAE fuera en otra (TSJ Castilla y León 15-7-00)

(8) IS. Provisiones. Responsabilidades

- Fue procedente la provisión, art. 13.2.a) LIS y TS s. 17.05.12, porque se trataba de litigios en curso y deudas por cuantía no definitivamente establecida (AN 3-6-15)

(9) IRNR. Renta sujeta

- En el abandono del régimen distinto al aduanero, para calcular el precio medio de los productos finales obtenidos en las refinerías fue correcto atender al precio medio ponderado (TS 28-9-12). Inclusión en la BI de importación los royalties, se rectifica las TS ss. 23.06.11, 30.05.12 y 4.10.12 y se vuelve a la doctrina TS s. 3.11.10 (TS 2-4-14)

(10) I. Especiales. Valor de mercado

- Los requisitos de la comprobación de valores son: referencia al momento del devengo; identidad del objeto: TS ss. 20.07.90, 11.01.96 y 19.01.96; el valor real no es el valor medio ni un valor aproximado al de mercado, sino un valor cierto; el método de comparación en el mercado exige que se de la comparabilidad; la inspección personal es exigible con carácter general: TS ss. 22.11.02, 29.03.12, 20.09.12, 26.03.14; no se admite la tercera oportunidad (TS 26-11-15)

(30.03.16)
LO TRIBUTARIO (nº 205)

Por qué la LGT (9): la relación tributaria

En la regulación de la relación tributaria la LGT sigue el esquema tradicional. El artículo 17 la define como el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos; también advierte que de esa relación se derivan obligaciones y deberes para el obligado tributario y para la Administración y, a la vista de los artículos 178 a 212 LGT, señala que por el incumplimiento sólo se derivan sanciones para el administrado. Clasifica las obligaciones en materiales y formales (art. 29: alta en censo, NIF, declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, contabilidad y registros, facturas, aportar lo requerido, colaborar en la comprobación, emitir certificado de retenciones y otras). Las obligaciones materiales pueden ser: principal (art. 19), de realizar pagos a cuenta (art. 23), entre particulares (art. 24) y accesorias (arts. 25, 26, 27 y 28: intereses y recargos).

- Los particulares no pueden alterar los elementos de la obligación, de forma que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas (art. 17.4 LGT). Esta prohibición a los particulares no existe para la Administración que puede alterar los elementos de la obligación tributaria en el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT) y en la simulación tributaria (art. 16 LGT). Y el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa. Por ese motivo las amnistías, las regularizaciones y las actualizaciones tributarias se regulan por ley.

- Como la obligación tributaria principal es el pago de la cuota tributaria, el artículo 20 LGT regula (ap. 1) el hecho imponible (el presupuesto legalmente fijado) cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; y señala (ap. 2) que la ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuesto de no sujeción. Conviene traer aquí el artículo 22 LGT que define la exención como el supuesto en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Y así se completa el primer cuadro: no sujeción o sujeción (hecho imponible); sujeción con gravamen o con exención.

- El hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria; el devengo (art. 21.1 LGT) es el momento de realización del hecho imponible; salvo que diga otra cosa una ley, la fecha del devengo determina las circunstancias que sirven para cuantificar la obligación tributaria; la ley puede establecer la exigibilidad (art. 21.2 LGT) de la cuota o cantidad a ingresar o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo.

- Con la obligación tributaria principal se regulan otras obligaciones tributarias. El artículo 23 regula la obligación de realizar “pagos a cuenta de la obligación principal”: anticipos tan ajenos a la real capacidad económica del contribuyente, con tan elevado porcentaje de devoluciones por ingreso anticipado excesivo, que se lesiona la Justicia en cuanto que se puede producir una confiscación financiera como dijo el TS hace más de diez años. Y se distorsiona la naturaleza jurídica en las retenciones e ingresos a cuenta que son obligaciones “de hacer”, porque no deben ser carga fiscal para el obligado. El artículo 24 regula las obligaciones entre particulares (repercutir, retener, soportar), para sancionar, porque hay que ir por la vía civil o mercantil para hacerlas efectivas.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Acusaciones. El novelista no defraudó los 1,4 millones de euros que decía la AEAT. El juzgado no aprecia dolo para defraudar. Un futbolista tampoco debe pagar 1,3 millones.

¡Ha resucitado!. El grito de alegría desde el corazón llena el cuerpo y el alma y se expande porque la resurrección es el fundamento que confirma nuestra fe. Las palabras de san Pablo nos llevan de la mano: “Pues si los muertos no resucitan, tampoco Cristo ha resucitado; pero si Cristo no ha resucitado, vana es nuestra fe, todavía estáis en vuestros pecados... Ahora bien, Cristo ha resucitado de entre los muertos, como primer fruto de los que mueren... Por tanto, amados hermanos míos, manteneos firmes, inconmovibles, progresando siempre en la obra del Señor, sabiendo que en el Señor vuestro trabajo no es vano” (1 Co 15, 16-17, 20 y 56). Una breve guía de hechos y palabras puede servir para facilitar el recuerdo de aquellos días:

- Jesús resucita (Mt 28, 2-4). Muy de mañana, al alborear el día, al salir el sol, las mujeres van al sepulcro (v. Mt 28,1; Mc 10, 2-4; Lc 24, 1-2; Jn 20,1). La Magdalena corre a buscar a Simón Pedro y al otro discípulo a quien amaba Jesús y les dice que han robado el cuerpo (Jn 20,2). Los ángeles anuncian a las mujeres que Jesús ha resucitado y corren a decírselo a los discípulos y Pedro y Juan van deprisa al sepulcro (Mt 28, 5-8; Mc 16, 5-8; Lc 24, 3-12; Jn 20, 3-10). Los guardias anuncian a los pontífices lo sucedido y éstos resuelven dar bastante dinero a los soldados y decirles: “Decid que sus discípulos vinieron por la noche estando nosotros dormidos y lo robaron. Y si esto llega a oídos del presidente nosotros le convenceremos de modo que vosotros quedéis seguros”. Ellos tomaron el dinero y procedieron como habían sido instruidos. Y esta versión se ha propagado entre los judíos hasta el día de hoy (Mt 28, 11-15)

- La Magdalena ve a Jesús (Mc 16, 9-11; Jn 20, 11-16): “Dicho esto, se volvió hacia atrás y vio a Jesús de pie, pero no sabía que era Jesús. Le dijo Jesús: -Mujer, ¿por qué lloras? ¿A quién buscas?. Ella pensando que era el hortelano, le dijo: Señor, si te lo has llevado tú, dime dónde lo has puesto y yo lo recogeré. Jesús le dijo: ¡María! Ella volviéndose exclamó en hebreo: - ¡Rabbuni! – que quiere decir: Maestro... Fue María Magdalena y anunció a los discípulos: ¡He visto al Señor!, y me ha dicho estas cosas” (Jn 20, 14-16 y 18). También lo vieron las mujeres (Mt 28,9) y Simón (Lc 24,34)

- La aparición a los de Emaús (v. Mt 16, 12-13; Lc 24, 13-35): “Y se detuvieron entristecidos. Uno de ellos, que se llamaba Cleofás, le respondió: ¿Eres tú el único forastero en Jerusalén que no sabe lo que ha pasado allí estos días?”

- Apariciones en el cenáculo (v. Mc 16,14; Lc 24,36-43; Jn 20, 19-29): “¡Hemos visto al Señor!. Pero él respondió: - Si no veo en las manos la marca de los clavos, y no meto mi dedo en esa marca de los clavos y meto mi mano en el costado, no creeré... A los ocho días... Respondió Tomás y le dijo: ¡Señor mío y Dios mío!”

- La aparición en el lago de Galilea (v. Jn 21, 1-23): “Echaron la red y casi no eran capaces de sacarla de la gran cantidad de peces. Aquel discípulo a quien amaba Jesús le dijo a Pedro: ¡Es el Señor!”

María, madre de Jesús (Hch 1,14), cómo dudarlo, fue la primera que vio al Resucitado.

LA HOJA SEMANAL
(del 28 de marzo al 2 de abril)

Lunes (28)

San Sixto III, papa (Lunes de la Octava de Pascua)
Palabras: “Jesús les salió al encuentro y les dijo: Alegraos” (Mt 28,9)
Reflexión: Le abrazaron los pies. Y les dijo “No tengáis miedo”
Propósito, durante el día: Señor, mi luz y mi salvación.

Martes (29)

San Jonás, confesor (Martes de la Octava de Pascua)
Palabras: “Mujer, ¿por qué lloras? ¿a quién buscas?” (Jn 20,15)
Reflexión: “Ve a mis hermanos y diles...”
Propósito, durante el día: Señor mío y Dios mío

Miércoles (30)

San Juan Clímaco, abad (Miércoles de la Octava de Pascua)
Palabras: “¿Eres tú el único en Jerusalén que no sabes lo que ha pasado?” (Lc 24,18)
Reflexión: Se acercó y se puso a caminar con ellos
Propósito, durante el día: Tú lo sabes todo, tú sabes que te amo

Jueves (31)

San Benjamín, diácono (Jueves de la Octava de Pascua)
Palabras: “¿Por qué surgen dudas en vuestro interior?” (Lc 24,38)
Reflexión: Entonces, se les abrió el entendimiento
Propósito, durante el día: Tuyo soy, para Ti nací. ¿Qué quieres Jesús de mi?

Viernes (1)

San Hugo, obispo (Viernes de la Octava de Pascua)
Palabras: “Es el Señor” (Jn 21,7)
Reflexión: Sabían bien que era el Señor
Propósito, durante el día: Todo me lo has dado, a Ti lo torno, dispón de mi

Sábado (2)

San Francisco de Paula, ermitaño (Sábado de la Octava de Pascua)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio” (Mc 16,15)
Reflexión: Les echó en cara su incredulidad y dureza de corazón
Propósito, durante el día: Madre, madre mía.

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27 domingo (de Pascua de la Resurrección del Señor, ciclo C) nos llevan a un repaso alegre: “la cosa empezó en galilea... pasó haciendo el bien...” (Hech 10); “buscad los bienes de allá arriba... vuestra vida está con Cristo escondida en Dios” (Col 3); “Salieron Pedro y el otro discípulo camino del sepulcro. Los dos corrían juntos..” (Jn 20). Todo es alegría en el alma renovada. ¡Ha resucitado!, nos repetimos. Dios tiene Misericordia de nosotros. Dios con nosotros para siempre. Y sonreímos con nuestra Madre y con san José y con todos los santos; y los ángeles cantan sin parar.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Y así fue la dinámica del buen Samaritano que “practicó la misericordia»” (Lc 10,37): se conmovió, se acercó al herido, vendó sus heridas, lo llevó a la posada, se quedó esa noche y prometió volver a pagar lo que se gastara de más. Esta es la dinámica de la Misericordia, que enlaza un pequeño gesto con otro, y sin maltratar ninguna fragilidad, se extiende un poquito más en la ayuda y el amor. Cada uno de nosotros, mirando su propia vida con la mirada buena de Dios, puede hacer un ejercicio con la memoria y descubrir cómo ha practicado el Señor su misericordia para con nosotros, cómo ha sido mucho más misericordioso de lo que creíamos y, así, animarnos a desear y a pedirle que dé un pasito más, que se muestre mucho más misericordioso en el futuro. “Muéstranos Señor tu misericordia” (Sal 85,8). Esta manera paradójica de rezar a un Dios siempre más misericordioso ayuda a romper esos moldes estrechos en los que tantas veces encasillamos la sobreabundancia de su Corazón. Nos hace bien salir de nuestros encierros, porque lo propio del Corazón de Dios es desbordarse de misericordia, desparramarse, derrochando su ternura, de manera tal que siempre sobre, ya que el Señor prefiere que se pierda algo antes de que falte una gota, que muchas semillas se la coman los pájaros antes de que se deje de sembrar una sola, ya que todas son capaces de portar fruto abundante, el 30, el 60 y hasta el ciento por uno.” (Homilía en la misa crismal del Jueves Santo, el día 24 de marzo de 2016, en la Basílica Vaticana)

- “17. La Cuaresma de este Año Jubilar sea vivida con mayor intensidad, como momento fuerte para celebrar y experimentar la misericordia de Dios. ¡Cuántas páginas de la Sagrada Escritura pueden ser meditadas en las semanas de Cuaresma para redescubrir el rostro misericordioso del Padre! Con las palabras del profeta Miqueas también nosotros podemos repetir: Tú, oh Señor, eres un Dios que cancelas la iniquidad y perdonas el pecado, que no mantienes para siempre tu cólera, pues amas la misericordia. Tú, Señor, volverás a compadecerte de nosotros y a tener piedad de tu pueblo. Destruirás nuestras culpas y arrojarás en el fondo del mar todos nuestros pecados (cfr 7,18-19).

Las páginas del profeta Isaías podrán ser meditadas con mayor atención en este tiempo de oración, ayuno y caridad: “Este es el ayuno que yo deseo: soltar las cadenas injustas, desatar los lazos del yugo, dejar en libertad a los oprimidos y romper todos los yugos; compartir tu pan con el hambriento y albergar a los pobres sin techo; cubrir al que veas desnudo y no abandonar a tus semejantes. Entonces despuntará tu luz como la aurora y tu herida se curará rápidamente; delante de ti avanzará tu justicia y detrás de ti irá la gloria del Señor. Entonces llamarás, y el Señor responderá; pedirás auxilio, y él dirá: “¡Aquí estoy!”. Si eliminas de ti todos los yugos, el gesto amenazador y la palabra maligna; si partes tu pan con el hambriento y sacias al afligido de corazón, tu luz se alzará en las tinieblas y tu oscuridad será como al mediodía. El Señor te guiará incesantemente, te saciará en los ardores del desierto y llenará tus huesos de vigor; tú serás como un jardín bien regado, como una vertiente de agua, cuyas aguas nunca se agotan” (58,6-11).

La iniciativa “24 horas para el Señor”, a celebrarse durante el viernes y sábado que anteceden el IV domingo de Cuaresma, se incremente en las Diócesis. Muchas personas están volviendo a acercarse al sacramento de la Reconciliación y entre ellas muchos jóvenes, quienes en una experiencia semejante suelen reencontrar el camino para volver al Señor, para vivir un momento de intensa oración y redescubrir el sentido de la propia vida. De nuevo ponemos convencidos en el centro el sacramento de la Reconciliación, porque nos permite experimentar en carne propia la grandeza de la misericordia. Será para cada penitente fuente de verdadera paz interior.

Nunca me cansaré de insistir en que los confesores sean un verdadero signo de la misericordia del Padre. Ser confesores no se improvisa. Se llega a serlo cuando, ante todo, nos hacemos nosotros penitentes en busca de perdón. Nunca olvidemos que ser confesores significa participar de la misma misión de Jesús y ser signo concreto de la continuidad de un amor divino que perdona y que salva. Cada uno de nosotros ha recibido el don del Espíritu Santo para el perdón de los pecados, de esto somos responsables. Ninguno de nosotros es dueño del Sacramento, sino fiel servidor del perdón de Dios. Cada confesor deberá acoger a los fieles como el padre en la parábola del hijo pródigo: un padre que corre al encuentro del hijo no obstante hubiese dilapidado sus bienes. Los confesores están llamados a abrazar ese hijo arrepentido que vuelve a casa y a manifestar la alegría por haberlo encontrado. No se cansarán de salir al encuentro también del otro hijo que se quedó afuera, incapaz de alegrarse, para explicarle que su juicio severo es injusto y no tiene ningún sentido ante la misericordia del Padre que no conoce confines. No harán preguntas impertinentes, sino como el padre de la parábola interrumpirán el discurso preparado por el hijo pródigo, porque serán capaces de percibir en el corazón de cada penitente la invocación de ayuda y la súplica de perdón. En fin, los confesores están llamados a ser siempre, en todas partes, en cada situación y a pesar de todo, el signo del primado de la misericordia.” (Bula “Misericordiae Vultus”, de convocación del Jubileo Extraordinario de la Misericordia)

(27.03.16)
LO TRIBUTARIO (nº 204)

Por qué la LGT (8): interpretación, integración y aplicación de las normas

En 1978 la decisión fue: leyes cortas y claras, reglamentos de contenido estrictamente formal y procedimental. Se cumplió en la Ley 44/1978 del IRPF, clara y corta, pero surgió la polémica en la deducción por miembros de la unidad familiar; la Ley 61/1978, del IS, fue tan larga que sólo se aprobó la parte I, el reglamento fue tan sustantivo que condicionó la ley con sus conceptos y referencias contables y la Orden interpretativa incluyó una contestación de la DGT que decía: “A pesar del tenor literal de la ley”

- Establece el artículo 12 LGT que las normas se interpretan según el artículo 3.1 Cc (criterio literal, sistemático, histórico, según la realidad social), los términos empleados en las normas, salvo que se apruebe otra interpretación, se entienden conforme a u sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. En el ámbito de competencias del Estado, según la modificación de la Ley 34/2015, corresponde la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias al Ministro de Hacienda y a los órganos que tengan atribuida la competencia para la elaboración de disposiciones, su propuesta o interpretación (art. 88.5 LGT), facilitando así el “pensamiento único oficial”.

- En la aplicación de las normas, el artículo 13 LGT establece que las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado cualquiera que sea la forma o denominación que se le hubiere dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. La calificación jurídica de los hechos es regla obligada para los contribuyentes que deben autoliquidar los tributos y para los órganos que deben liquidarlos. La Ley 10/1985 pretendió regular la interpretación económica de los hechos imponibles (art. 25 LGT) y poder exigir así tributaciones extra legem. La crítica doctrinal llevó a la derogación de ese defecto.

- El artículo 14 LGT prohíbe la integración analógica: que así se extiendan más allá de sus términos estricto el hecho imponible, las exenciones y demás beneficios fiscales. La interpretación aclara lo que dicen las normas; la integración las completa con lo que no dicen y se admite fuera de los casos prohibidos señalados.

- El artículo 15 LGT regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Es uno de los mayores defectos de la LGT/2003 y afecta a la justicia del sistema en cuanto permite exigir una tributación por hechos inexistentes con la excusa de que se consideran artificiosos y con la justificación de que así se recauda más. Se ha pretendido encubrir como una actualización del fraude de ley (art. 24 LGT/1963), pero éste respetaba los hechos y sólo afectaba a la norma aplicable, o como una forma de abuso de derecho, pero basta leer el artículo 7 Cc para comprobar que no es así. A pesar de que no hay ocultación alguna y que depende de una mera estimación de la Administración, desde la reforma de la Ley 34/2015, consagrando el principio de “la mayor tributación posible”, se considera infracción sancionable tributar por los hechos reales y no por lo que sea criterio publicado de la Administración para situaciones así.

- El artículo 16 LGT regula la simulación tributaria pero con ese añadido atenta contra el Derecho. Se dice que se hace tributar el hecho imponible efectivamente realizado por las partes y se añade que la declaración de simulación no producirá otros efectos que los exclusivamente tributarios. No hay una causa (art. 1274 Cc) civil y otra tributaria.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Noticia. Un juez ha resuelto la improcedencia de actuar porque “no existe un derecho a no ser ofendido”; “en las democracias no aparece en el catálogo de los derechos fundamentales”. Se abren las carnes. “La dignidad de la persona...” (art. 10 CE)

Semana Santa. En estos días, santos en la conmemoración, el cristiano procura que su ocupación ordinaria, su quehacer habitual, en la vida de familia, en el trabajo, en la convivencia tengan un sentido especial. Es fácil seguir y sentir en cada día de la semana lo que el Evangelio va relatando con precisión bastante como para vivir con Jesús lo que hizo cada día. Lo que sigue puede ser una guía. Desde el Jueves, la liturgia de cada día.

- “Jesús, seis días antes de la Pascua, marchó a Betania, donde estaba Lázaro, al que Jesús había resucitado de entre los muertos. Allí le prepararon una cena. Marta servía, y Lázaro era uno de los que estaban a la mesa con él” (Jn 12,1-2; v. Mt 26, 6-13; Mc 14, 3-9; Jn 12, 2-11)

- “Al día siguiente las muchedumbres que iban a la fiesta, oyendo que Jesús se acercaba a Jerusalén, tomaron ramos de palmas, salieron a su encuentro y se pusieron a gritar: -¡Hosanna! ¡Bendito el que viene en nombre del Señor, el Rey de Israel!” (Jn 12,12-13; v. Mt 21, 1-11; Mc 11, 1-10; Lc 19, 29-14). Al acercarse a Jerusalén lloró sobre ella, diciendo: Si en este día hubieras conocido tú también la visita de la paz... (v. Lc 19,41). En el templo se le acercaron unos ciegos y cojos y los curó... (v. Mt 21,14). Unos griegos de los que había subido para doraren la fiesta se presentaron a Felipe que era de Betsaida de Galilea y le rogaron que querían ver a Jesús. Felipe se lo dijo a Andrés y los dos a Jesús (v. Jn 12,20). Predicó en el Templo (v. Lc 19,47) y, después, salió para Betania donde pasó la noche (v. Mt 21,17; Mc 11,11)

- “Al día siguiente después que salieron de Betania, sintió hambre. Vió desde lejos una higuera con hojas y fue por si encontraba en ella. Cuando llegó no encontró más que hojas, porque no era tiempo de higos...” (Mc 11,26; v. Mt 21, 18-22). Jesús llegó al Templo y estaba enseñando cuando se le acercaron los príncipes de los sacerdotes y los ancianos del pueblo preguntándole con qué poder hacía lo que hacía... Jesús contesta con una pregunta que ellos no saben responder (v. Mt 21, 23-27; Mc 11, 27-33; Lc 20, 1-8). Parábolas de los dos hijos (v. Mt 21, 28-32), de los renteros homicidas (v. Mt 21,33-46; Mc 12, 1-12; Lc 20, 9-19), de los invitados a las bodas del hijo del rey (v. Mt 22, 1-14). Los fariseos preguntan a Jesús si se debe pagar el tributo al César (v. Mt 22, 15-22; Mc 12, 13-17; Lc 20, 20-26); los saduceos le preguntan sobre la resurrección (v. Mt 22, 23-33; Mc 12, 18-27; Lc 20, 27-40), un escriba pregunta cuál es el mayor de los mandamientos (v. Mt 22, 34-40; Mc 12, 28-34). Jesús pregunta a los fariseos sobre la naturaleza divina de Cristo (v. Mt 23, 41-46; Mc 12, 35-37; Lc 20, 41-44). Jesús habla a la gente y a sus discípulos sobre la soberbia, la hipocresía y el castigo de escribas y fariseos (v. Mt 23, 1-39; Mc 12, 38-40; Lc 20, 45-47). Jesús alaba la ofrenda de la viuda (v. Mc 12, 41-44; Lc 21, 1-4). Pero los judíos no creían en él (v. Jn 12, 37-50). Salieron del Templo y llegaron al monte de los Olivos donde Jesús pronunció el discurso escatológico (v. Mt 24, 1-51; Mc 13, 1-32; Lc 21, 5-36). Puede enlazar aquí la parábola de las vírgenes, la de los talentos y la descripción del juicio final (v. Mt 25, 1-46)

Una antigua tradición sitúa en el miércoles el consejo secreto del sanedrín (Mt 26, 1-16; Mc 14, 1-11; Lc 22, 1-4) y el pacto con Judas: “¿Qué me dais y os lo entregaré?”

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de marzo)

Lunes (21)

Santo (san Nicolás de Flue, eremita)
Palabras: “María tomó una libra de perfume de nardo auténtico” (Jn 12,3)
Reflexión: Marta, Lázaro, Judas, la curiosidad de los judíos, los sumos sacerdotes
Propósito, durante el día: Leer la Pasión, meditar la Pasión, sentir la Pasión

Martes (22)

Santo (san Bienvenido, obispo)
Palabras: “Uno de vosotros me va a entregar” (Jn 13,21)
Reflexión: “No cantará el gallo antes que me hayas negado tres veces”
Propósito, durante el día: Leer la Pasión, meditar la Pasión, sentir la Pasión

Miércoles (23)

Santo (san Toribio de Mogroviejo, arzobispo)
Palabras: “¿Soy yo acaso, Maestro? (Mt 26,22)
Reflexión: “Tú lo has dicho”
Propósito, durante el día: Leer la Pasión, meditar la Pasión, sentir la Pasión

Jueves (24)

Santo
Palabras: “Habiendo amado a los suyos que estaban en el mundo... (Jn 13,1)
Reflexión: ... los amó hasta el extremo
Propósito, durante el día: Meditar en el amor de Dios, en su Misericordia

Viernes (25)

Santo
Palabras: “Jesús, cuanto tomó el vinagre dijo: - Está cumplido” (Jn 19,30)
Reflexión: E, inclinando la cabeza, entregó el espíritu
Propósito, durante el día: En el Calvario, junto a la Cruz

Sábado (26)

Santo
Palabras: “Luego, dijo al discípulo: - Ahí tienes a tu madre (Jn 19,27)
Reflexión: Y, desde aquella hora, el discípulo la recibió en su casa
Propósito, durante el día: Acompañar a la Madre, Madre de Dios y nuestra Madre

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20 domingo (de Ramos, ciclo C) nos introducen en la Semana Santa: “Ofrecí la espalda a los que me apaleaban...” (Is 50); “Se rebajó hasta someterse incluso a la muerte, y una muerte de cruz” (Flp 2); “Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu reino (Lc 23). Horas de dejar hablar al corazón: de amar y de propósitos.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “También nosotros podemos vivir a veces algún tipo de exilio, cuando la soledad, el sufrimiento, la muerte, nos hace pensar que hemos sido abandonados por Dios. Cuántas veces hemos escuchado estas palabras: “Dios se ha olvidado de mí”. Son personas que sufren y se sienten abandonadas. Y ¡cuántos de nuestros hermanos están viviendo en este tiempo una real y dramática situación de exilio, lejos de su tierra natal, con los ojos todavía entre los escombros de sus casas, en el corazón el miedo y, a menudo, por desgracia, el dolor por la pérdida de seres queridos ! En estos casos uno puede preguntarse: ¿dónde está Dios? ¿Cómo es posible que tanto sufrimiento pueda golpear a hombres, mujeres y niños inocentes? Y cuando tratan de entrar en algún otro lugar les cierran la puerta. Están ahí, en la frontera debido a que muchas puertas y muchos corazones están cerrados. Los migrantes de hoy que sufren el frío, sin comida y que no pueden entrar, no se sienten acogidos. ¡Me encanta ver a las naciones, los gobernantes que abren el corazón y abren las puertas!

El profeta Jeremías nos da una primera respuesta. El pueblo exiliado podrá volver a ver su tierra y experimentar la misericordia del Señor. Es el gran anuncio de consolación: Tampoco hoy Dios está ausente en estas situaciones dramáticas. Dios está cerca y hace grandes obras de salvación para quien confía en Él. No debemos caer en la desesperación, sino seguir estando seguros de que el bien vence al mal y que el Señor enjugará toda lágrima, y nos liberará de todo miedo. Por consiguiente Jeremías presta su voz a las palabras de amor de Dios por su pueblo:

“Con amor eterno te he amado: / por eso he reservado gracia para ti. / Volveré a edificarte y serás reedificada, / virgen de Israel; / aún volverás a tener el adorno de tus adufes, / y saldrás a bailar entre gentes festivas” (31, 3-4).

El Señor es fiel, no abandona en la desolación. Dios ama con un amor sin fin, que ni siquiera el pecado puede frenar, y gracias a Él el corazón humano se llena de alegría y consuelo.” (Audiencia general, el día 16 de marzo de 2016)

- “16. En el Evangelio de Lucas encontramos otro aspecto importante para vivir con fe el Jubileo. El evangelista narra que Jesús, un sábado, volvió a Nazaret y, como era costumbre, entró en la Sinagoga. Lo llamaron para que leyera la Escritura y la comentara. El paso era el del profeta Isaías donde está escrito: “El Espíritu del Señor está sobre mí, porque me ha ungido para anunciar a los pobres la Buena Nueva, me ha enviado a proclamar la liberación a los cautivos y la vista a los ciegos, para dar la libertad a los oprimidos y proclamar un año de gracia del Señor” (61,1-2). “Un año de gracia”: es esto lo que el Señor anuncia y lo que deseamos vivir. Este Año Santo lleva consigo la riqueza de la misión de Jesús que resuena en las palabras del Profeta: llevar una palabra y un gesto de consolación a los pobres, anunciar la liberación a cuantos están prisioneros de las nuevas esclavitudes de la sociedad moderna, restituir la vista a quien no puede ver más porque se ha replegado sobre sí mismo, y volver a dar dignidad a cuantos han sido privados de ella. La predicación de Jesús se hace de nuevo visible en las respuestas de fe que el testimonio de los cristianos está llamado a ofrecer. Nos acompañen las palabras del Apóstol: “El que practica misericordia, que lo haga con alegría” (Rm 12,8).” (Bula “Misericordiae Vultus”, de convocación del Jubileo Extraordinario de la Misericordia)

(20.03.16)
LO TRIBUTARIO (nº 203)

Por qué la LGT (7): las normas tributarias

Aunque sea posible la crítica a la expresión “norma tributaria” por referencia a determinadas disposiciones de las que integran el ordenamiento jurídico (porque ninguna norma es “tributaria”, como no hay normas “educativas” o “militares”) de modo que la expresión sólo se admitiría en un ámbito peculiar por referencia a reglas en el modo de proceder, usos o costumbres peculiares y significativos, es habitual como forma de identificar normas con contenido tributario y posiblemente como un medio subliminal de reforzar el concepto de autonomía de lo tributario.

- El artículo 7 LGT regula las fuentes del ordenamiento tributario: la Constitución, los tratados o convenios internacionales, normas de la Unión Europea y organismos internacionales que tenga atribuidas competencias (art. 93 CE) en materia tributaria, la LGT, las leyes que regulan cada tributo, leyes que contengan disposiciones en materia tributaria, disposiciones reglamentarias en desarrollo de esas normas y ordenanzas fiscales, en el ámbito tributario local; en el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar órdenes ministeriales que son normas de desarrollo de reglamentos, o de leyes, cuando así se disponga. Tienen carácter supletorio las disposiciones generales de derecho administrativo (leyes, reglamentos) y los preceptos de derecho común, como es el Código civil. Se debe recordar que no son fuentes del ordenamiento tributario las resoluciones ni las instrucciones ni las circulares ni los informes ni las contestaciones a consultas tributarias sean vinculantes o no. Otra cosa es que, en la práctica, sea conveniente conocer y atender al contenido de esas manifestaciones administrativas, entre otros motivos porque, en cuanto orientan u obligan a los empleados públicos, se van a aplicar.

- El artículo 8 LGT regula la reserva de ley (tributaria) que es una manifestación del principio de seguridad jurídica y que contiene la relación de materias que se deben regular por ley y sólo por ley: elementos esenciales de la tributación, presunciones que no admitan prueba en contrario; pagos a cuenta; obligados tributarios y responsables; establecimiento, supresión y prórrogas de exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios e incentivos fiscales; recargos e intereses de demora, plazos de prescripción, y su interrupción, y de caducidad; infracciones y sanciones; obligación de declarar y de autoliquidar; consecuencias en la eficacia de actos o negocios jurídicos del incumplimiento e obligaciones tributarias; obligaciones entre particulares (repercusiones, retenciones, ingresos a cuenta); condonaciones de deudas y sanciones y concesión de moratorias y quitas; actos susceptibles de reclamación económico administrativa, supuestos de intervención tributaria permanente. Por el portillo de las habilitaciones normativas se incumple frecuentemente esta reserva legal.

- El artículo 9 LGT establece dos deberes para garantizar la seguridad jurídica: por una parte, las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deben mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes; por otra parte, las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de la norma derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas. Incumplir este precepto legal con peculiares destinatarios (el legislador en las leyes...) del deber que establece, no tendría consecuencias respecto de la validez y eficacia de las disposiciones afectadas. Lo habitual es que el precepto se cumpla.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Fue noticia de hace pocos días que se había conseguido una cifra histórica en la reducción de deudas tributarias liquidadas, vencidas y no pagadas por los contribuyentes. Y se añadía que había influido en los pagos la mejora económica general y la publicación del listado de morosos. Quizá un deudor, “inmediatamente” apremiado y embargado para hacer efectiva una deuda mucho menor que las publicadas como pendientes de pago, piense que algo falla en este Estado de Derecho.

Cuaresma. Tiempo de conversión: tiempo de mirar lo que hay en el interior del alma, sin dejar rincones en la oscuridad de lo que sabemos que está ahí y no queremos ver. Tiempo de rectificar lo que nos desvía del camino al cielo, de echar lejos lo que nos impide ver, oír, recibir, alojar a Dios como se merece. “Mira, estoy a la puerta y llamo: si alguno escucha mi voz y abre la puerta, entraré en su casa y cenaré con él y él conmigo” (Ap. 3,20).

- “Dijo también esta parábola a algunos que confiaban en sí mismos teniéndose por justos y despreciaban a los demás: “- Dos hombres subieron al Templo a orar: uno era fariseo y el otro publicano. El fariseo, quedándose de pie, oraba para sus adentros: “Oh Dios, te doy gracias porque no soy como los demás hombres, ladrones, injustos, adúlteros, ni como ese publicano. Ayuno dos veces por semana, pago el diezmo de todo lo que poseo”. Pero el publicano, quedándose lejos, ni siquiera se atrevía a levantar los ojos al cielo, sino que se golpeaba el pecho diciendo: “Oh Dios, ten compasión de mí que soy un pecador”. Os digo que este bajó justificado a su casa y aquel no. Porque todo el que se ensalza será humillado, y todo el que se humilla será ensalzado” (Lc 18, 9-14; este final igual en Lc 14,11; vid. Mt 23,11)

Quizá no presumimos de buenos, pero sí que hacemos una misericordia de Dios a nuestra medida que nos sirve para esconder en el fondo del alma la mala conciencia por nuestros fallos. Quizá no nos hemos parado a pensar que no debemos medir las buenas obras y las omisiones y malas acciones como leyes, méritos y castigos, sino como “lo que el amor pide” o “la infidelidad al amor que nos da el Amor”. Es otro ámbito en el que no hay que razonar, ni alegar, ni excusar. Y así siempre estaremos insatisfechos porque queremos amar más al Amor y por el Amor.

- Cuaresma. Tiempo de revisión y de conversión también para los que se creen buenos y para los que saben que no lo son, pero aparentan serlo. Jesús ya señalaba: “Vosotros os hacéis pasar por justos delante de los hombres, pero Dios conoce vuestros corazones...” (Lc 16,14). Y también: “¡Ay de vosotros, escribas y fariseos hipócritas que pagáis el diezmo de la menta, del eneldo y del comino, pero habéis abandonado lo más importante de la Ley: la justicia, la misericordia y la fidelidad! Hay que hacer esto sin abandonar lo otro.” (Mt 23,23). Y: “Hacen todas sus obras para que les vean los hombres” (Mt 23,5)

Cuaresma. Tiempo de pedirle ayuda a Dios que ve en lo escondido. “Guardaos de hacer vuestra justicia delante de los hombres con el fin de que os vean; de otro modo no tendréis recompensa de vuestro Padre que está en los cielos...” (Mt 6, 1-18). “Examíname, Dios mío, y conoce mi corazón; ponme a prueba y conoce mis pensamientos. Mira si voy por el mal camino, y guíame por el camino eterno” (sal. 139)

LA HOJA SEMANAL
(del 14 al 19 de marzo)

Lunes (14)

Santa Matilde, reina (5ª Cuaresma)
Palabras: “Yo soy la luz del mundo” (Jn 8,12)
Reflexión: El que me sigue tendrá la luz de la vida
Propósito, durante el día: Con Jesús: lo que quiera, como quieras, cuando quieras

Martes (15)

Santa Luisa de Marillac, fundadora (5ª Cuaresma)
Palabras: “Cuando levantéis al Hijo del hombre, sabréis que yo soy” (Jn 8,28)
Reflexión: Todo existe, subsiste en Dios que es el que es, el que está siendo
Propósito, durante el día: Con Jesús, junto a la Cruz, recordando sus palabras

Miércoles (16)

San Bonifacio, obispo (5ª Cuaresma)
Palabras: “La verdad os hará libres” (Jn 8,32)
Reflexión: Dios es el camino, la verdad y la vida
Propósito, durante el día: Con Jesús, en el trabajo diario, en la convivencia familiar

Jueves (17)

San Patricio, obispo (5ª Cuaresma)
Palabras: “El que guarda mi palabra... “ (Jn 8, 51)
Reflexión: ... no sabrá lo que es morir para siempre”
Propósito, durante el día: Eucaristía. Vivir para siempre. Visitas al Santísimo

Viernes (18)

San Cirilo de Jerusalén, obispo y doctor de la Iglesia (5ª Cuaresma, abstinencia)
Palabras: “Y muchos creyeron en él allí” (Jn 10,42)
Reflexión: Agarraron piedras para apedrearle, intentaron de nuevo detenerlo...
Propósito, durante el día: Preparar la Semana Santa: vía crucis, visitas al Santísimo

Sábado (19)

San José, Patrono de la Iglesia, esposo de María
Palabras: “Bajó con ellos a Nazaret y siguió bajo su autoridad” (Lc 2,51)
Reflexión: Modelo de hijo, modelos de padres, modelo de familia
Propósito, durante el día: Madre, enséñame a rezar, ayúdame a ser bueno

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del domingo día 13 (5º Cuaresma, ciclo C; 7º de san José), nos animan a seguir adelante: “no penséis en lo antiguo; mirad que realizo algo nuevo” (Is 43); “lanzándome hacia lo que está por delante, corro hacia la meta, para ganar el premio” (Flp 3); “Tampoco yo te condeno. Anda, y en adelante no peques más” (Jn 8). Dan ganas de echar a correr ya hacia el cielo. Reconciliación. Eucaristía. Dios nos espera.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Como el padre del Evangelio, también Dios continúa considerándonos sus hijos cuando nos hemos perdido, y viene a nuestro encuentro con ternura cuando volvemos a Él. Y nos habla con tanta bondad cuando nosotros creemos ser justos. Los errores que cometemos, aunque sean grandes, no rompen la fidelidad de su amor. En el sacramento de la Reconciliación podemos siempre comenzar de nuevo: Él nos acoge, nos restituye la dignidad de hijos suyos, y nos dice: “¡Ve hacia adelante! ¡Quédate en paz! ¡Levántate, ve hacia adelante!.” (Angelus, día 6 de marzo de 2016)

- “15. En este Año Santo, podremos realizar la experiencia de abrir el corazón a cuantos viven en las más contradictorias periferias existenciales, que con frecuencia el mundo moderno dramáticamente crea. ¡Cuántas situaciones de precariedad y sufrimiento existen en el mundo hoy! Cuántas heridas sellan la carne de muchos que no tienen voz porque su grito se ha debilitado y silenciado a causa de la indiferencia de los pueblos ricos. En este Jubileo la Iglesia será llamada a curar aún más estas heridas, a aliviarlas con el óleo de la consolación, a vendarlas con la misericordia y a curarlas con la solidaridad y la debida atención. No caigamos en la indiferencia que humilla, en la habitualidad que anestesia el ánimo e impide descubrir la novedad, en el cinismo que destruye. Abramos nuestros ojos para mirar las miserias del mundo, las heridas de tantos hermanos y hermanas privados de la dignidad, y sintámonos provocados a escuchar su grito de auxilio. Nuestras manos estrechen sus manos, y acerquémoslos a nosotros para que sientan el calor de nuestra presencia, de nuestra amistad y de la fraternidad. Que su grito se vuelva el nuestro y juntos podamos romper la barrera de la indiferencia que suele reinar campante para esconder la hipocresía y el egoísmo.

Es mi vivo deseo que el pueblo cristiano reflexione durante el Jubileo sobre las “obras de misericordia corporales y espirituales”. Será un modo para despertar nuestra conciencia, muchas veces aletargada ante el drama de la pobreza, y para entrar todavía más en el corazón del Evangelio, donde los pobres son los privilegiados de la misericordia divina. La predicación de Jesús nos presenta estas obras de misericordia para que podamos darnos cuenta si vivimos o no como discípulos suyos. Redescubramos las obras de “misericordia corporales”: dar de comer al hambriento, dar de beber al sediento, vestir al desnudo, acoger al forastero, asistir los enfermos, visitar a los presos, enterrar a los muertos. Y no olvidemos las obras de “misericordia espirituales”: dar consejo al que lo necesita, enseñar al que no sabe, corregir al que yerra, consolar al triste, perdonar las ofensas, soportar con paciencia las personas molestas, rogar a Dios por los vivos y por los difuntos.

No podemos escapar a las palabras del Señor y en base a ellas seremos juzgados: si dimos de comer al hambriento y de beber al sediento. Si acogimos al extranjero y vestimos al desnudo. Si dedicamos tiempo para acompañar al que estaba enfermo o prisionero (cfr Mt 25,31-45). Igualmente se nos preguntará si ayudamos a superar la duda, que hace caer en el miedo y en ocasiones es fuente de soledad; si fuimos capaces de vencer la ignorancia en la que viven millones de personas, sobre todo los niños privados de la ayuda necesaria para ser rescatados de la pobreza; si fuimos capaces de ser cercanos a quien estaba solo y afligido; si perdonamos a quien nos ofendió y rechazamos cualquier forma de rencor o de odio que conduce a la violencia; si tuvimos paciencia siguiendo el ejemplo de Dios que es tan paciente con nosotros; finalmente, si encomendamos al Señor en la oración nuestros hermanos y hermanas. En cada uno de estos “más pequeños” está presente Cristo mismo. Su carne se hace de nuevo visible como cuerpo martirizado, llagado, flagelado, desnutrido, en fuga ... para que nosotros los reconozcamos, lo toquemos y lo asistamos con cuidado. No olvidemos las palabras de san Juan de la Cruz: “En el ocaso de nuestras vidas, seremos juzgados en el amor”.
(Bula “Misericordiae Vultus”, de convocación del Jubileo Extraordinario de la Misericordia)

(13.03.16)
PAPELES DE J.B. (nº 202)
(sexta época; nº 07/2016)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero/2016)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) No indefensión. Si el TEA no dio plazo para alegaciones en la reclamación contra la sanción, aunque podría producir indefensión, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no se estima así porque no se ha señalado qué legaciones y pruebas habría aportado (TS 19-1-16)

La sentencia reseñada se puede poner en relación con esta otra de fecha próxima: Aunque hubiera sido defectuosa la notificación edictal del apremio, no hubo indefensión puesto que se pudo recurrir y se alegó (AN 21-1-16)

Todo, el principio y las manifestaciones que se producen en la práctica, tiene su origen y fundamento en el artículo 24 CE: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Como ocurre incluso con lo santo, la rutina es la tumba de la veneración, de la delicadeza, del celo en el cumplimiento. Y si es frecuente oír: “Respetando desde luego la presunción de inocencia, lo que ha hecho es grave y reprochable”, con igual tranquilidad se puede escuchar, leer o escribir que no hubo indefensión porque se pudo recurrir.

Se trata de una consideración frecuente (1) cuando se trata del incumplimiento de la obligación de motivar los actos administrativos (explicación clara, sencilla e inteligible) o de la obligación de resolver con congruencia (de considerar y decidir sobre todas las cuestiones planteadas y por las derivadas del expediente): ni sobre menos (infra petitum) ni sobre más (extra petitum). A veces, incluso se presenta y justifica como una consideración benevolente: para no retrasar más la resolución del asunto (cuando de lo que trata es de hacer cumplir la ley y de que el incumplidor soporte alguna consecuencia por su incumplimiento). En cambio, no hay flexibilidad ni benevolencia para los plazos que debe cumplir el administrado, ni para poder rectificar sus opciones. Y eso se justifica por el principio de seguridad jurídica.

Las sentencias aquí reseñadas permiten alertar sobre un avance en la flexibilidad y el consecuente retroceso en la efectividad del principio jurídico.

- Dice una sentencia que, aunque no procedía la notificación edictal, porque la Administración debió haber actuado de otro modo en la notificación personal, dado que con la improcedente notificación por comparecencia se enteró el administrado y pudo reaccionar en defensa de su derecho recurriendo contra el acto notificado, no hubo indefensión. Si se considera sin prejuicios esa argumentación podría permitir que todas las notificaciones se hicieran por la vía edictal, evitando los muchos detalles de que debe cuidar la Administración si quiere actuar con diligencia (sucesivos intentos temporalmente espaciados, identificación de receptor, acuse de recibo, aviso de recogida, averiguar otros posibles domicilio de los que la Administración tiene noticia).

- La otra sentencia va más allá: aunque no se dio plazo para alegar en la reclamación contra resolución sancionadora y se resolvió sin oír al sancionado reclamante, no se aprecia indefensión porque no se dijo qué alegaciones y qué pruebas se hubieran podido oponer si el TEAC hubiera cumplido la ley dando plazo para alegaciones. En la lectura de las sentencias de contraste reproducidas no cesan los escalofríos jurídicos: el trámite de audiencia, art. 105 CE, es obligado cuando procede; el trámite de alegaciones no es esencial puesto que es prescindible; la trascendencia de no dar plazo de alegaciones exige probar los perjuicios producidos en los derechos del interesado; las deficiencias formales sólo son relevantes en cuando disminuyen garantías. “Yo en la próxima...”

2)Principios. Propios actos. No se puede ir contra los actos propios. Los actos propios, TC s. 21.04.88, prueban que se optó por el criterio de caja, y como los servicios son profesionales también se produjo la imputación por transparencia (AN 20-1-16).

La consideración de la sentencia reseñada se puede completar con otra de fecha próxima: Aunque en el IVA no existe un precepto como el art. 19.3 LIS, la Inspección había aceptado que se había transmitido el poder de disposición lo que es un acto propio (AN 28-1-16)

Un serial radiofónico del siglo pasado se titulaba “Los ricos también lloran”. La doctrina de los actos propios (“factum cuique suum, non adversario nocere debet”, Dig. I, XVII, ley 155) se recoge en las colecciones de jurisprudencia con referencia a antiguas sentencias, como las de 26 de mayo de 1864 y 26 de diciembre de 1878. Las sentencias aquí reseñadas presentan vinculaciones por actos propios tanto del administrado como de la Administración.

- Los actos propios del administrado, en cuanto se trata de opciones manifestadas en declaraciones, comunicaciones o solicitudes, se consideran inalterables una vez que haya vencido el plazo de presentación (art. 119.3 LGT). Por una parte, está plenamente justificado que así sea cuando de esas opciones se derivan efectos en el tiempo (como ocurre en la imputación temporal de rentas en pagos aplazados: art. 14.2 d) LIRPF); admite dudas cuando se intenta asimilar a opciones declaraciones que no lo son; y es contrario a la naturaleza de las cosas y a la Justicia cuando se trata de opciones que se agotan en el período declarado (tributación individual o conjunta: art. 83 LIRPF) si se tiene en cuenta que una declaración “ni siquiera inicia el procedimiento de gestión” (a diferencia de en la LGT/1963: v. art. 101), que una autoliquidación admite rectificación o complemento (arts. 120 y 122 LGT) y, desde luego, que el contenido, tanto de la declaración como de la autoliquidación, pueden verse alterados por regularizaciones de la Administración, de modo que la liquidación del impuesto (para la que sólo es competente la Administración) sólo es verdaderamente aceptada por el contribuyente cuando conoce el porqué y el cuánto de su obligación tributaria.

- La Administración se resiste con frecuencia a asumir las consecuencias de sus propios actos y según sus intereses (se muestra remisa a proceder a la revocación de los actos propios contrarios a Derecho y en perjuicio del administrado: art. 219 LGT). Por una parte, la LGT que sólo debiera admitir la revisión de los acto propios mediante la declaración de lesividad y el recurso contencioso (art. 218 LGT; la corrección de errores de hecho, materiales o aritméticos, art. 220 y 221 LGT, no debería ser motivo de un procedimiento de revisión), admite el recurso de reposición, la reclamación económico-administrativa y los diversos recursos, en un impresionante abanico de posibilidades de revisión de los actos propios (de los que no dispone el administrado para revisar sus declaraciones y autoliquidaciones sin consecuencias, al menos económicas)

Pero donde más resistencia opone la Administración a la vinculación por los actos propios es en relación con actos precedentes. El amparo que frecuentemente le proporcionan los pronunciamientos jurisprudenciales (2), a veces tiene excepciones, como ocurre en la sentencia aquí reseñada que se produce, además, en un asunto complicado porque se trata de dos impuestos (IVA e IS) y de conceptos diferenciables con dificultad (transmisión y transmisión del poder de disposición). La victoria es de los audaces (de los pocos que sobreviven).

PRESCRIPCIÓN

3) Interrupción. Para interrumpir la prescripción respecto de impuestos distintos e incompatibles no basta la actividad de la Administración aunque sea desacertada o errónea, sino que, art. 68 LGT mod. por Ley 7/2012, “aunque inicialmente se dirija a una obligación distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario” (TS 27-1-16)

Hay ocasiones en las que se descubre que la importancia del seguimiento en la evolución normativa para conocer la regulación vigente también lo es para descubrir aspectos que no llamaron la atención en la primera lectura.

La sentencia que aquí se comenta llama la atención respecto de la modificación que la Ley 7/2012 introdujo en el art. 68.1.a) LGT. Hasta ese cambio la prescripción del derecho a la determinación de la deuda tributaria mediante liquidación se interrumpía por “cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del administrado, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria” (3). Se trataba de un texto cautelar que pretendía comprender un amplísimo número de situaciones: “cualquier acción” (aunque no las omisiones), “conducente” (de forma mediata o inmediata, directa o indirecta), “reconocimiento” (constatación), “aseguramiento” (frente a modificaciones o eliminaciones), “regularización, comprobación, liquidación” (aunque con tanto detalle falta “investigación”), “de todos o parte de los elementos de la obligación” (aunque lo contrario de “todos” es “alguno o algunos” porque “parte” se refiere a “todo”; y sin que la ley se especifique esos elementos que pueden ser la base imponible, la base liquidable o la cuota tributaria, v. Cap. II, Tít.II LGT; pero que podría no incluir el hecho imponible que no es un elemento, sino la causa de la obligación tributaria).

La regulación de las obligaciones conexas (art. 68.9 LGT: “aquellas en las que algunos de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto”) y la regulación (art. 66 bis LGT) de los nuevos derechos sin período de prescripción (derecho a comprobar en los términos del art. 115 LGT) o con mayor plazo (derecho a iniciar el procedimiento de comprobación de bases compensadas o pendientes de compensación) han producido una vegetación selvática que dificulta en grado sumo la orientación.

Y, aún así, se escapaba algo. Si antes de la Ley 7/2012 una acción de la Administración referida a una obligación no interrumpía la prescripción respecto de otras; con dicha ley sí la interrumpe, pero sólo si esa actuación viene motivada por una incorrecta declaración del administrado (¿ITP en vez de IVA, repercusión en vez de inversión en el IVA, exención en vez de no sujeción...? todo un universo de posibilidades).

PRUEBAS

4) Momento procesal. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16)

La sentencia reseñada se puede poner en relación con esta otra próxima en el tiempo: Un auto de sobreseimiento provisional, TS s. 7.07.11, no impide a la Administración regularizar la situación tributaria aplicando criterios y principios administrativos que no se aplicarían en el ámbito penal (AN 21-1-16)

Hace muchos años, con otra situación, casi todo lo que no tenía explicación razonable la podía encontrar considerando la teoría del privilegio que permitía que la Administración pudiera hacer o no hacer y que no se derivaran responsabilidades. Pero ya no debiera ser así. La Administración actúa con sometimiento a la ley y al Derecho (art. 103 CE), los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y hay responsabilidad por el funcionamiento del servicio público (art. 106 CE). Precisamente este control es el que justifica (4) que en la revisión jurisdiccional se puedan aportar pruebas no aportadas durante el procedimiento administrativo.

Si se considera que en la vía económico-administrativa la revisión se extiende no sólo a las cuestiones planteadas sino también a las derivadas del expediente aunque no se hubieran planteado (arts. 237 y 239 LGT), carecería de fundamento que se pretendiera impedir al reclamante plantear cuestiones nuevas o aportar pruebas que no se aportaron en el procedimiento de aplicación de los tributos.

Por otra parte, en la consideración de la concurrencia administrativa y penal sobre un asunto, del mismo modo que hay que admitir la prevalencia de la resolución penal (deuda defraudada) y la intangibilidad de los hechos probados que así se declaran expresamente (pero no otros que se admiten o no se rechazan), hay que aceptar que hay diferencias (relación de medios fraudulentos a efectos tributarios: art. 184.3 LGT). Podía ser un asunto pacífico, pero produce inquietud ese tercer ámbito (“aplicando criterios y principios administrativos que no se aplicarían en el ámbito penal”). En este sentido se puede traer aquí el debate sobre la prueba por convicción “penal” (subjetiva) y el rigor de la prueba material “administrativa” (objetiva), incluso en la prueba por presunciones (administrativa) respecto de la certeza probada del hecho de que se parte

NOTIFICACIONES

5) Electrónica. Deficiente. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema, tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16)

Algunos creemos que es legal, pero contrario a Derecho, regular sin admitir excepciones personales (o sin establecer un servicio público con garantías de identificación y de conocimientos para suplir las propias carencias) el cumplimiento de obligaciones tributarias por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y el derecho de la Administración a la práctica de notificaciones por dichos medios, en cuanto que esa regulación supone no sólo la obligación de adquirir un equipo técnico, sino también aprender a utilizarlo con precisión y sin error o la más injustificada alternativa de tener que contratar servicios de terceros para cumplir una obligación tributario que es de contenido personal e íntimo.

Parece irracional el argumento “esos medios son de uso habitual en las tareas ordinarias”, “hasta los niños saben utilizar esos equipos”: la diversidad, extensión y experiencia en los conocimientos de todas las personas, impide esa generalización que llevaría no sólo considerar como erudito a un ignorante de toda ciencia, pero que maneja ordenadores, sino también a exigirle la precisión del profesional prestigioso en su práctica ordinaria. Sería tan irracional y antijurídico como considerar que existe infracción por no calificar jurídicamente los hechos o por no aplicar con precisión la técnica de liquidación tributaria, lo que ha llevado a calificar como exorbitante, con razón, la obligación general de autoliquidación.

Sobre los errores y deficiencias de los contribuyentes hay prueba diaria (5). Pero no faltan tampoco las irregularidades imputables a la Administración o las rectificaciones de sentencias. La sentencia que se comenta es un adecuado fiel contraste respecto de lo que aquí se considera.

RECLAMACIONES

6) Alegaciones. Deficiencia. Reproducir las alegaciones ante el TEAR, impide al TEAC conocer en qué se opone el recurso a la resolución impugnada (AN 21-1-16)

La sentencia reseñada se puede completar con esta otra próxima en el tiempo: Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

Resumiendo: un contribuyente no debe reproducir alegaciones hechas en la instancia anterior como contenido del recurso al tribunal superior; pero un tribunal puede limitarse a reproducir (o por mera referencia) la resolución de instancia si considera que ha llegado a las mismas conclusiones. Así está la cosa.

- Tiene razón la crítica al proceder del contribuyente, pero sólo admitiendo como matización que sería suficiente señalar (y, mejor transcribir”) que frente a lo que dice la resolución impugnada se debe insistir en “lo que se dijo” (quid) “porque” (quia) se considera que no se ha entendido bien, que han quedado matices no apreciados. Una reclamación contra una resolución exige, claro, oponerse a ese pronunciamiento inexistente antes. Pero puede ser para insistir.

- Nada justifica que un tribunal que tiene la obligación de considerar y decidir sobre las cuestiones planteadas y sobre las demás que se deriven del expediente, resuelva por mera referencia (con un único Fundamento en el que se dice que se considera ajustado a Derecho y se debe dar por reproducida la resolución objeto de reclamación) o por mera trascripción. Como se decía antes respecto de la reclamación, si algo se impugna será con algún fundamento y la resolución tiene que atender a lo que se diga para motivar (explicación clara, sencilla e inteligible) su decisión precisamente sobre la impugnación.

Es verdad que, a veces, en la desolación ante la visión estadística de desestimaciones se podía producir la tentación de considerar inútil el trámite. Pero la dignidad procedimental, la solera y particularidad de este medio de revisión, se deben enaltecer y consolidar con la abundancia y la calidad de la doctrina emanada (6).

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

7) Ingresos. Injustificados. Según TS s. 14.11.13, el contrato de préstamo participativo, con dudas en la fecha, en los fondos y en sus titulares, no refleja una deuda real y procede aplicar el art. 140.4 LIS (AN 21-1-16)

Es de agradecer que en el manejo de la disposiciones se tenga una visión del amplio panorama normativo que permite interpretar mejor y disponer de fundamentos para deducir consecuencias.

- En la sentencia que aquí se comenta hay dos asuntos que merecen especial interés. El primero se refiere a la prueba de los hechos y a su valoración. En este caso se duda de la realidad de un contrato porque existen dudas sobre la fecha en que se produjo, sobre si existían y se habían manejado recursos económicos como consecuencia del presunto contrato y sobre si quienes aparecen como titulares lo fueron o habrían podido serlo. A efectos de reflexión práctica lo que se considera y decide puede servir para repasar los preceptos y la doctrina sobre la prueba (7). Asunto en el que no es de menor interés analizar lo establecido en el artículo 108.4 LGT cuando dice que los hechos declarados se presume ciertos para el declarante.

Deducir de ese texto que para terceros, y en especial para la Administración, los hechos declarados “se presumen inciertos” sería contrario a la literalidad y contrario a la presunción de inocencia (art. 24 CE) que se sustituiría así por la presunción de mendacidad y, por tanto, de culpa. Entenderlo así, frente a la presunción de veracidad de la LGT/1963 (art. 116: los hechos declarados se presumen ciertos), sería mantener un grave retroceso en los principios del Estado de Derecho. Los hechos declarados se deben justificar con los medios que exija la ley (art. 106 LGT: facturas, contabilidad, registros...), pero quien mantenga que no son ciertos debe probarlo (art. 105 LGT).

- Otro aspecto de la sentencia reseñada que merece consideración se refiere a las consecuencias y actuaciones ineludibles en los caso de regularización del IS por considerar que no es real un gasto contabilizado o que existe un ingreso no contabilizado. La aplicación del artículo 131 de la Ley 27/2014 (actual LIS), que reproduce el contenido de la previsión legal de la Ley 43/1995 o se entiende mal o determina la obligación de completar la prueba.

Se entiende mal cuando se mantiene que, en esas regularizaciones, la Administración debe modificar la contabilidad del contribuyente (coloquial: “la contabilidad de una sociedad sólo la toca la sociedad”). Se entiende mal el precepto cuando se considera una reiteración del artículo 10.3 LIS al que se refiere (coloquial: “el resultado contable se determina aplicando las normas contables”). Y se debe entender bien completando la prueba (“la visión del amplio el panorama normativo”) de forma que es obligado determinar el resultado contable eliminando operaciones irreales contabilizadas, incluyendo operaciones reales no contabilizadas y probando el destino de ese diferente resultado (distribución, reservas...) y su materialización. No hacerlo así es, desde luego, infringir el artículo 10 LIS, pero es, sobre todo, inutilizar la prueba de la regularización tributaria porque la base imponible del IS se determina a partir del resultado contable “real” y sólo está probada la realidad del resultado si está probado su empleo o destino.

8) Reinversión. Improcedente. Para aplicar el tratamiento especial es preciso que se trate de elementos afectos a una actividad, TS s. 20.10.11, y que se trate de inmovilizado , TS s. 8.06.15, siendo irrelevante la intención de destino al adquirir, TS s. 26.09.11 o que se tratara o no de la actividad principal, TS s. 8.06.15: reconocido que nunca se arrendó el solar no procede el tratamiento. Sanción porque se debía contabilizar como existencias (AN 15-1-16)

La consideración de la sentencia reseñada se puede completar con esta otra de fecha próxima: Improcedente reinversión porque el arrendamiento de inmuebles no es actividad empresarial si no hay local afecto y persona empleada (AN 26-1-16). Y, en el recuerdo de algún tributarista de mucha edad, están aquellas dudas de 1980 al tiempo de la primera declaración del nuevo IRPF: cómo calificar el rendimiento de aquella persona que dedicaba la claridad del día y parte de la noche a la gestión y administración de muchos pisos y locales alquilados, con mil incidencias diarias.

Quizá fue una experiencia así la que llevó al invento que se plasmó en norma: en el arrendamiento de inmuebles (en la primera versión se incluía transmisión y derechos) hay actividad empresarial si para su desarrollo se tiene un local afecto y una persona empleada (8). Así, con la sencillez de lo genial. Pero la realidad supera la capacidad de la inteligencia: por un extremo, se consideraba que faltaba el requisito porque la persona contratada no tenía conocimientos adecuados; y por otro, se consideraba cumplidos los requisitos utilizando el trastero como local afecto y un familiar como empleado. Y hubo que esperar a los pronunciamientos de los tribunales para poner orden “dentro de lo posible”: los requisitos legales son necesarios, pero no suficientes; las referencias legales ayudan, pero lo relevante es la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos... Y, con perspectiva histórica, la conclusión es: depende.

ISyD

9) Comprobación de valores. El valor real no es el medio ni uno aproximado al de mercado y, por eso, si la Administración opta por “dictamen pericial”, se exige motivación; y si en el dictamen se emplea combinadamente con el precio de mercado debe haber valoración individual, razonar la aplicación de precios medios y, en la mayoría de los casos, inspección personal. No basta manifestar que se tienen en cuenta circunstancias, sino que hay que referirse a su apreciación y en los estudios de mercado, TS s. 26.11.15, ponderar su actualización y extrapolación (TS 18-1-16, unif. doc.)

Posiblemente tendrá que pasar mucho tiempo para que se pueda exponer y comprender sin prejuicios y sin perjuicios lo que ha ocurrido con la comprobación de valores en general y, en especial, como el valor real. Será preciso también contar con años de experiencia o tener la posibilidad de leer a autores de la periferia. Sólo así se podrá tener conciencia de lo ocurrido con las motivaciones genéricas (“atendiendo a las circunstancias extrínsecas e intrínsecas del inmueble”), con la utilización de fórmulas inexplicadas (según los coeficientes y porcentajes señalados en hoja adjunta), con la referencia a estudios internos de valores de mercados (que están a disposición en estas oficinas), con las normas autonómicas que establecían valores y, también, con la aplicación de un coeficiente al valor catastral.

Todos fueron mecanismos fallidos (9) que caían ante una doctrina abundante y reiterada de los tribunales que oponía al descubierto la argucia (no es adecuado a Derecho reiterar comprobaciones de valor, reduciendo cada vez éste hasta que el contribuyente acepte, ¿“trague”?) o definiendo el concepto de motivación (explicación clara, sencilla e inteligible sin necesidad de conocimientos específicos) o invocando la santidad de la cosa juzgada para evitar la reiteración de comprobaciones deficientes (después de dos anulaciones no cabe una tercera comprobación). Pero nada pudo la jurisprudencia ante el positivismo radical. Y se utilizó la LGT/2003.

El artículo 57 LGT puso de manifiesto la fuerza que se dejaba ver cuando se aprobaron los “valores asignados”. Con la nueva LGT apareció la “estimación por referencia” que “puede” consistir en aplica “coeficientes multiplicadores” (sic) que se aprueben y publiquen por la Administración competente (autonómica) a los valores que figuren en el “registro oficial de carácter fiscal” (catastro). Así, no sólo se legalizó el método que los tribunales habían considerado contrario a Derecho, sino que se estableció un valor “estimado” (conscientemente irreal) junto a valores comprobados y motivados (capitalización, precios medios de mercado, cotizaciones, dictamen de perito, valor asignado en póliza de seguros o para la tasación de fincas hipotecadas, valor en otras transmisiones), aunque puedan ser discutibles por parcialidad subyacente o por referencia proyectada en el tiempo más allá del momento actual (como el asignado en seguros o el de tasación en hipotecas). Esta situación sin fundamento racional se tuvo que paliar señalando que si se pide la tasación pericial contradictoria hay que estar a lo que resulte de las pericias (art. 135 LGT). Pero de este modo quedaba aún más de manifiesto lo infundado y lo irreal de la “estimación por referencia”.

Como cuando por “lapsus linguae” se dice estando presente el fallecido: “y esto no es lo peor”, que el valor real así estimado sea irreal no es lo peor. Lo peor es que, no estando cedida a la potestad autonómica la determinación de la base imponible (valor real en el ITP y en el ISyD), admitiendo la regulación autonómica del coeficiente en la estimación por referencia se da un rodeo a la legalidad. Admitido esto, lo de menos es que la propia ley (art. 90 LGT) establezca una información vinculante para la Administración de valores previos a la adquisición o transmisión de inmuebles que se hace sin ninguna garantía de comprobación. La seguridad jurídica se sustituye por la objetividad.

Leer la sentencia que se comenta es un placer semejante al que produce un libro bien escrito, una carta con sentimiento, una narración precisa en los detalles y matices. Habla de cosas de otros tiempos. Sería de desear que fuera un “brote verde” que llevara a considerar de “interés casacional” eliminar la estimación por referencia y estar al dictamen pericial y su requisitos: titulación, inspección, motivación.

IVA

10) Sujeto pasivo. Inversión. Sanción. No había establecimiento en Canarias, TJUE s. 16.10.14: se devengó el IVA en el cobro de anticipos por servicios. Sanción, art. 170.Dos.4º LIVA, sin que haya duda razonable sobre la tributación procedente por inversión de sujeto pasivo (AN 14-1-16)

La sentencia reseñada trae el recuerdo de tiempos maravillosos cuando los funcionarios explicaban por toda España el IVA futuro para que se aplicara bien y cuando los asesores tributarios estudiaban con todo interés sin regatear esfuerzos por saber más y mejor. Era el final de los años setenta y el principio de los ochenta del siglo pasado. De aquellas fechas aún viven algunos que pueden testificar que si la “regularización de las deducciones en bienes de inversión” (art. 107 LIVA) era lo que parecía más complicado del IVA, la realidad en la regulación legal y en la práctica otorgó tan desgraciada calificación a la localización de las entregas (art. 68 LIVA) y servicios (art. 69 y 70 LIVA) y su consecuencia en la inversión del sujeto pasivo (art. 84 LIVA). Referencias estas últimas que se han ido enrevesando con las sucesivas modificaciones de la LIVA, como ocurrió con las entregas a distancia al tiempo de introducir las adquisiciones intracomunitarias como nuevo hecho imponible.

Pero dice la sentencia que aquí se comenta que procede sancionar en una discrepancia sobre la existencia o no establecimiento permanente, precisamente en Canarias, por causa del devengo del impuesto en pagos anticipados por servicios (10). Más de un profesor de IVA tendría mimbres suficientes con estas referencias para elaborar un examen de asegurada difícil superación por la mayoría de los alumnos. Pero, a veces, hay que poner el listón más alto; sobre todo cuando se quiere seleccionar a los mejores. Así, se podría completar el supuesto con la inversión del sujeto pasivo. Posiblemente sea demasiado nivel para alguno de nosotros, pero no lo es para la resolución reseñada.

Dice el artículo 70.Dos LIVA: “Asimismo se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1º Los enunciado en el apartado Dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal...”. Y dice el citado artículo 69 LIVA: “Por excepción a lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:..”. Al parecer, hay culpa que lleva a sancionar la infracción consistente en: “La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2º, 3º y 4º del artículo 84.Uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta ley”. Y una duda: ¿”cantidades de las que sea sujeto pasivo”?. Hay días en los que alarma el grado de decadencia mental a que llegamos.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Principios. No indefensión

- Hubo indefensión porque en la comunicación de inicio se señalaba la comprobación de ajustes al resultado contable y, luego, se regularizó todo el régimen de tributación aplicando la transparencia (AN 22-5-14). Indebida iniciación de inspección del IRNR cuando notificada al designado representante que había fallecido, que no es lo mismo que desconocido, produciéndose indefensión al desarrollarse el procedimiento sin presencia del inspeccionado (AN 6-3-14)

(2) Principios. Actos propios

- Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)

- Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

(3) Prescripción. Interrupción

- Las actuaciones acabadas referidas al IS que era el alcance de la inspección no interrumpieron la prescripción respecto de las retenciones que serían objeto de un procedimiento distinto, sin que se pudiera abrir por un acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones por el principio de estanqueidad de las obligaciones tributarias (TS 7-2-14). Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14)

(4) Prueba. Momento procesal

- Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14)

- Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15)

(5) Notificaciones. Electrónica

- En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15)

(6) Reclamaciones. Alegaciones

- En la vía económico-administrativa la falta de trámite de alegaciones sólo es relevante cuando produce indefensión (TS 4-10-12)

(7) IS. Ingresos no justificados

- A efectos del art. 140 LIS la contabilización de deudas inexistentes no es igual a la de deudas de origen desconocido o por causa no acreditada; en la disconformidad no se aportan los justificantes y la escritura prevalece, art. 1218 Cc, sobre la manifestación del recurrente. No cabe sanción por proceder de presunción (AN 3-2-15). La presunción de la ley admite prueba en contrario: en la deuda inexistente se aportaron documentos del préstamo, son privados y extraña la tardanza y la condición social del prestamista. Sanción porque no se trata de una conducta presunta, sino derivada de una contabilización sin justificar (AN 5-3-15). La presunción de los términos “deuda inexistente” no se puede sustituir por otra presunción referida a si existe alguna duda; en este caso se contabilizó mal y no se ha probado la aportación de socios ni los recursos de éstos para hacerla. Sanción (AN 18-3-15). Las deudas inexistentes contabilizadas son renta, art. 140 LIS. Sanción, pero no procede agravar por ocultación porque ésta forma parte de la tipificación (AN 16-4-15)

(8) IS. Reinversión

- Si se adquieren proindiviso el mayor número de fincas para hacerse con la posición de agente urbanizador, cuando se venden no se actúa como particular, sino como empresario y no determinan ganancias, sino rendimientos, aunque no se tenga local afecto ni persona contratada, interviniendo en el plan parcial del sector (AN 22-1-14)

(9) ISyD. Comprobación de valores

- Fue incongruente la resolución del TEA porque la comprobación no se hizo por estudios de mercado, sino por informe de perito; se debió visitar el inmueble, TS ss. 24.03.14, 26.03.14 y 31.9.14, pero la anulación del TEA no fue por no visitar, sino por insuficiente motivación que ahora se declara suficiente (TS 5-3-15, 6-3-15 y 15-3-15)

- Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)

(10) IVA. Sanciones

- Ya en TS, ss. 7.05.93 y 8.05.97, se mantiene que el error de derecho no es sancionable, si la interpretación es razonable, si la norma ofrece dificultades de interpretación y no hay ocultación (AN 2-7-15)

(10.03.16)