PAPELES DE J.B. (nº 771)
(sexta época; nº 40/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(septiembre/octubre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Existente. La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21)

La sentencia aquí reseñada merece ser comentada porque reúne varios de los aspectos en los que se centra el debate jurídico sobre el instituto de la simulación. Y, además, regala el estrambote de la motivación de la sanción confirmada.

- En cuanto a la simulación, es obligado recordar que, en muchas ocasiones, el debate jurídico no tiene sentido porque se trata del empleo de una acepción de la palabra “simulación” en vez de otra. Así, puede haber simulación en un hecho, en unas palabras, en un objeto o incluso en un animal que se camufla para cazar o no ser cazado, en cuanto en todos esos supuestos se aparenta, se simula, una realidad inexistente y, se hace así, desde luego, con la finalidad, la intención, de que no se descubra la realidad disimulada. Pero parece que no es necesaria esa consideración al comentar la sentencia aquí reseñada puesto que declarada acertadamente que, no existiendo definición tributaria de la “simulación” que se regula en el artículo 16 LGT, hay que estar a lo que se regula en el Código civil y, por tanto, hay que estar a la “causa” de los negocios jurídicos en general, de los contratos en particular.

En el Código civil se regula (art. 1261 Cc) la causa como uno de los elementos esenciales de todo contrato junto con el objeto y el consentimiento. La causa sí se define en el Código civil (art. 1274 Cc) por referencia a los contratos onerosos, los remuneratorios y los de pura beneficencia. La causa es un elemento objeto de los contratos a diferencia de la intención, los motivos y la finalidad que son circunstancias subjetivas. Precisamente porque no se trata de elementos esenciales de los contratos, no cabe referir a la causa lo regulado en los artículos 1281 a 1289 del Código civil que regulan la interpretación de los contratos y en los que dos preceptos (art. 1281 y 1282 Cc) se refieren a la intención de los contratantes. Al respecto, es conveniente recordar que la interpretación contractual se desdobla en: la fijación de los hechos, “quaestio facti”, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas, “qaestio iure” (TS s. 4.10.89) y esa tarea (prueba de los hechos e interpretación de las normas) no tiene nada que ver con la calificación (art. 13 LGT) que es necesaria para declarar la simulación. El fraude ley se refiere a la aplicación de una norma indebida, la simulación a una causa ilícita, falsa o inexistente, el negocio indirecto se refiere a las intenciones y el fraude a la ley se manifiesta en hechos o negocios inexistentes, falsos, aparentes en su realidad o contenido, de modo que sólo se remedia con la prueba de la realidad fáctica.   

La muy bien elaborada redacción del Código civil permite leer (art. 1262 Cc): “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa (el objeto) y la causa, que han de constituir (los tres: consentimiento, objeto y causa) el contrato”. La causa de los contratos no se puede confundir con los motivos, intenciones o fines que tienen o persiguen los contratantes. Es más, son esos fines, motivos o intenciones los que pueden decidir y determinar (consentimiento, voluntad) que el contrato sea nulo porque no tiene causa o la que tenga sea ilícita o falsa (art. 1275 Cc: simulación absoluta) o que tenga un contenido distinto al aparente porque la causa expresada es falsa, pero se puede probar la existencia de otra verdadera y lícita (art. 1276 Cc). Y, desde luego, la existencia, licitud, verdad de la causa se refiere siempre a un contrato y no a varios ni a los contratantes ni al objeto ni a un conjunto de operaciones.     

La sentencia reseñada sitúa bien la simulación en la causa (elemento objetivo), pero cabe discrepar hacerlo con la intención (circunstancia subjetiva). Utilizar una sociedad interpuesta para comprar o vender puede llevar a una simulación si en la constitución faltó la “afectio societatis” de modo que no existiera la causa del contrato; o si en la compra o venta intermedia no existía onerosidad, es decir la causa de esos contratos. Actuar de ese modo para evitar la tributación por ITP y poder tributar por IVA es un aspecto a situar en las intenciones, pero no en la causa; y, más bien, parece que se trata de un fraude a la ley que se debe remediar con la prueba de los hechos e intenciones. Sobre la no deducción del IVA soportado en una operación fraudulenta, como muy bien dice la sentencia en esta parte, es razonable que no se admita porque se habrá probado que no hubo operación sujeta, pero se echa de menos en sentencias como la que se comenta que no se salve la posibilidad de obtener la devolución del pago de una cuota indebidamente ingresada o repercutida.

Finalmente, mantener que existe infracción y procede sanción porque hubo voluntariedad es una obviedad, porque por razones éticas no se puede cometer una infracción, en ningún ámbito, si no existe la intención y la libre voluntad de cometerla. El artículo 183.1 LGT (“Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”) supuso un retroceso jurídico respecto de la LGT/1963 (art. 77: “Son infracciones tributarias las acciones y omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en las leyes…”). Pero es, sin duda, discutible mantener que existe infracción cuando en la motivación de la misma se confunde simulación con apariencia o con fraude a la ley. Es reiterada la doctrina jurisprudencial actual que justifica la sanción en la simulación, pero también es verdad que se trata de pronunciamientos en los que se confunde simulación con apariencia fraudulenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar en la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad de ocultar (TS 4-2-21).

En el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad (TS 22-3-21)            

RESPONSABLES Y SUCESORES

2) Administrador. Improcedente. Aplicando el art. 43.1 LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por acción y omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art. 133.1 TR LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción, sino que fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas (AN 4-10-21)

La sentencia aquí reseñada, referida a la responsabilidad tributaria, se puede comentar con esta otra de fecha próxima, referida a la sucesión en la deuda tributaria, en cuanto que en ambas tiene relevancia el tiempo en que se producen los hechos: Aplicando e art. 42.1.c) LGT y como TS s. 2.10.08, la sucesión se produce por la transmisión de la empresa; de facto cuando desparece una empresa y aparece otra; adquiriendo elementos concretos para proseguir la actividad; igual que TS s. 16.11.92, en este caso se declara en concurso la sociedad y se crea otra contratando al 30% del personal, adquiriendo dos meses dos vehículos industriales mediante persona interpuesta que compra y revende, todas las acciones de la nueva sociedad declarada responsable son de la suegra del titular de las acciones de la anterior que ha constituido la nueva a los 68 años (AN 5-10-21)

- La primera de las sentencias reseñadas tiene interés por las dudas que puede suscitar. Es precisa una finura jurídica elogiable poder deducir del texto de la ley la delimitación temporal a la que se llega en la resolución. Tratándose de la recaudación de los tributos (porque en ella está el instituto de la responsabilidad tributaria) se podía mantener con un cierto fundamento que hay responsabilidad en el nuevo administrador que conoce o descubre que el anterior había permitido o no había evitado o no se había opuesto a la comisión de una infracción y no presenta declaraciones extemporáneas (cf. arts. 119 a 122 y 27.4 y 191.6 LGT). Se sostendría tal pretensión considerando que la responsabilidad del tributario, por acción y por omisión, es procurar que se ingrese lo que se debe (en plazo o fuera de él) y evitar que deje de ingresarse lo que procede (en plazo o fuera de él).

Pero la lectura del artículo 43.1.a) LGT se refiere a los administradores de personas jurídicas que “habiendo éstas cometido infracciones tributarias” no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento o hubiesen consentido en el incumplimiento o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Posiblemente sea confuso haber empleado el gerundio respecto de las personas jurídicas (habiendo éstas cometido infracciones) porque es difícil de relacionar con el imperfecto pasado de los administradores (no hubiesen realizado, hubiesen consentido o hubiesen adoptado) que podría permitir situar la acción u omisión del administrador después de la comisión de las infracciones por la sociedad. Pero parece que no debe ser así: si los administradores son responsables tributarios lo son porque: posibilitaron la comisión de la infracción o consintieron que se cometiera o no hicieron lo que debían para evitar la infracción cumpliendo la obligación tributaria correspondiente. Y, siendo así, es claro que ese supuesto de responsabilidad no afecta al nuevo administrador por las acciones u omisiones del anterior administrador que lo era cuando se cometieron las infracciones.

- La segunda de las sentencias reseñadas que se comenta aquí permite repasar los preceptos, la jurisprudencia y los propios conocimientos sobre la prueba de indicios y la necesidad de que sean “varios y en el mismo sentido” para darles fuerza probatoria. Todo va bien en la consideración de la reseña en cuanto al repaso de las formas de sucesión, primero, y los indicios circunstanciales en el caso de que se trata: concurso de una sociedad y aparición de otra con el mismo objeto y actividad, titularidad de las acciones de la nueva en un pariente -suegra- del titular y que es administrador de la sociedad deudora, adquisición de vehículos, mantenimiento de personal. Pero llama la atención haber incluido como indicio que la socia única de la nueva sociedad se animara a crear una sociedad nueva (sucesora) a los 68 años. Hubiera sido mejor no hacerlo así.

Es tan antigua como generalizado el conocimiento de la réplica -clásica- a una larga relación de críticas o discrepancias: la fuerza de ese argumento encadenado está en la fuerza de cada eslabón y es suficiente incluir uno débil para que la cadena pierda fuerza. No parece que sean los tiempos actuales los más adecuados para emplear como indicio de irrealidad que una mujer de 68 años se pueda decidir a crear una empresa.        

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 42.1 LGT, aunque concurso no equivale a cese y se dice que continuaba la actividad, hay indicios suficientes de que hubo sucesión en la actividad porque hubo sucesión en los medios materiales y personales (AN 18-5-21). Aplicando el art. 42.1 LGT se pueden aplicar los criterios de TS s. 2.10.08 aunque se refiriera al art. 72 LGT/1963; en este caso no hubo sucesión en la actividad porque habiendo cesado el primer franquiciador por impagos, se cedió temporalmente hasta encontrar otro solvente a los pocos meses que también dejó la franquicia precisamente cuando se le intentó derivar la deuda que el primer franquiciador había contraído con varias Administraciones (AN 4-5-21)

3) En recaudación. Improcedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta (AN 28-9-21).

La sentencia reseñada (1) se puede comentar aquí con estas otras de fechas próximas en el mismo sentido: 2) Como AN 14.06.21, no resulta probada la ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe del préstamo fue parte del precio (AN 27-7-21). 3) Como en AN 14.06.21, aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio bajo porque fue para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se declaró en concurso (AN 30-9-21). Y también con esta otra en sentido contrario: 4) Según AN ss. 19.09.19 y 13.10.20, se exige conducta activa, pero no conseguir el resultado; como en AN 17.05.21, se dificultó la recaudación mediante ampliaciones de capital sucesivas con nuevos socios, hijos, que disminuyeron la participación de los anteriores, padres (AN 28-9-21)

La responsabilidad tributaria por dificultar o impedirla acción recaudadora de la Administración (art. 42.2.a) LGT) exige tres requisitos: que exista una deuda liquidada, que se trasmita u oculte bienes o derechos embargables del deudor principal y que se actúe con intención de impedir o dificultar la acción recaudadora de la Administración aunque no se produzca ese resultado. Pero cada uno de esos requisitos se ha interpretado de forma expansiva hasta llegar a una situación que puede no concordar con el texto legal y la intención del legislador. Así, se considera: 1) que la exigencia de una deuda liquidada sólo es requisito para declarar la responsabilidad, pero no se debe entender que excluye la responsabilidad cuando al tiempo de la transmisión u ocultación existe una deuda tributaria pendiente de liquidación; 2) que hay ocultación de bienes o derechos embargables aunque se transmitan mediante un negocio jurídico válido, lícito y público; y 3) que la finalidad de impedir o dificultar la recaudación se produce aunque la dificultad sea sólo tener que convertir o valorar en dinero los bienes o derechos.

Así se comprende el fundamento alegal que amplía ese “impedir o dificultar” hasta el punto de identificarlos con despatrimonializar, cuando se trata de embargar participaciones societarias, bienes muebles o inmuebles, créditos y préstamos, en vez de una cantidad de dinero fácilmente cobrable. Y también se alcanza un exceso de interpretación cuando se remite la responsabilidad declarada de una deuda liquidada a una operación que se produjo cuando no existía tal liquidación ni un procedimiento iniciado del que pudiera seguir esa liquidación y esa deuda. Así se puede comprobar leyendo las tres primeras sentencias aquí reseñadas. En la cuarta se pone de manifiesto la presunta dificultad de realizar el cobro por tener que actuar cerca de los responsables tributarios adquirentes de participaciones societarias.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21)

GESTIÓN

4) Comprobación limitada. Preclusión. Inaplicable. Como en TS s. 26.11.20, en la comprobación limitada previa sólo se verificaron formalmente datos, pero la inspección posterior, art. 145 LGT, pretendía descubrir lo no declarado y la veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran realizadas por una empresa simulada sin actividad para deducir el IVA y aumentar los gastos en el IS; una sociedad, sin gastos de oficina ni suministros de energía ni personal; con la doble facturación se producía un incremento de los importes; conocer o participar en un fraude impide deducir el IVA (AN 6-10-21, dos)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y también sobre el  procedimiento de comprobación limitada: Si transcurren seis meses sin terminar una comprobación limitada debe la Administración de oficio o a instancia declarar la caducidad; pero en este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró terminado el procedimiento por iniciación de un procedimiento de inspección, de modo que después de ese acto no se puede pedir la caducidad del procedimiento terminado; si se hubiera producido caducidad antes, se debió haber impugnado el acto de iniciación de inspección (TS 3-11-21)

En relación con ambas sentencias conviene recordar que hay una regla de adivinación fiscal que ha alcanzado el grado de la infalibilidad: cuando se regula expresamente un instituto favorable al administrado, al cabo de poco tiempo será interpretado tan restrictivamente que llegará a desaparecer. Ese fenómeno se produce con la preclusión del procedimiento de comprobación limitada y con la caducidad.

- La multiplicación de procedimientos en la LGT/2003 tuvo como finalidad que se pudiera alargar la inseguridad jurídica de los administrados tributarios con sucesivos procedimientos de alcance o contenido parcial y con liquidaciones provisionales (y, por tanto ilegales, porque la liquidación legal sólo es la ajustada a “todas” las previsiones y circunstancias que se señalan en la ley para cada hecho imponible) que pueden llevar a la convicción de que nunca verán determinada su obligación tributaria de forma definitiva (la regla en el art. 101 LGT es la provisionalidad). Conseguida una recaudación prevista, se liquida provisionalmente y así queda hasta que prescribe y sin que exista norma alguna que la declare nula si en un plazo no se alcanzara la completud en la determinación de la obligación tributaria mediante una liquidación definitiva. La sucesión de procedimientos y liquidaciones provisionales sobre el mismo objeto, en algún caso (no en la verificación: art. 133.2 LGT) no tiene inconvenientes, pero los que se establecían para otros procedimientos (comprobación limitada: art.140 LGT; inspección de alcance parcial: art. 148.3 LGT) se van relajando poco a poco.

La sentencia reseñada que se comenta es una muestra de esa flexibilización: se puede volver sobre el mismo objeto de comprobación porque en Gestión fue una comprobación de “datos”, pero en inspección “se pretendía descubrir lo no declarado y la veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran realizadas por una empresa simulada sin actividad”. Prestidigitación hermenéutica. Aun así, la sentencia contiene aspectos interesantes: los “datos” (declarados, archivados) no son los “hechos” (la realidad probada); los “datos” sólo son prueba de que se declararon o se aportaron y sólo sirven para su comprobación y contraste con la realidad.

Por este motivo, en el asunto sentenciado, si sólo se comprobó si los datos declarados coincidían con los consignados en los registros tributarios, no hubo comprobación limitada (art. 136 LGT: de hechos, actos elementos y actividades), sino verificación (art. 131 LGT: de datos) y se produjo nulidad (art. 217 LGT) por prescindir del procedimiento correspondiente. Por otra parte, tratándose de comprobar la realidad de operaciones facturadas y su tributación, la comprobación limitada no alcanza ni a la base imponible del IS (art. 10 LIS) ni a los rendimientos de actividad en el IRPF (art. 28.1 LRPF) ya que ambos conceptos responden a un resultado contable y éste exige comprobar la contabilidad. También por este motivo sería anulable una regularización del IS por comprobación limitada, pero sería posible respecto del IVA en el que hecho imponible, devengo y liquidación se producen “operación por operación”. Todo esto se debería haber resuelto en vía administrativa y considerado en la jurisdiccional, pero no ha sido así y, sin esa base, es muy discutible que se pudiera romper la preclusión.

- La segunda sentencia reseñada aquí también se refiere a “lo que pudo ser y no fue”. Es suficiente leer que la Administración “debió” declarar la caducidad (de oficio o a solicitud del interesado) cuando se produjo, en vez de continuar, declarar terminada la comprobación limitada por iniciación de inspección (art. 139.1.c) LGT) y desarrollar este procedimiento. Y lo que era competencia de la Administración (debió declarar la caducidad) porque fue su procedimiento el que se excedió en el plazo de terminación (incumplimiento), se convierte carga y consecuencia para el administrado que, pudo pedir a la Administración la declaración de caducidad y que no puede reaccionar contra el nuevo procedimiento de la Administración al no haberlo impugnado al iniciarse.

- Recordatorio de jurisprudencia. La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la prescripción (AN 30-9-19)          

INSPECCIÓN

5) Actas. Doctrina del doble tiro. Una cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s. 3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa, se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones: prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21)

El TSJ C.Valenciana, un 17 de junio de 2010, sentenció que, anulada una liquidación, no procedía volver sobre el mismo objeto iniciando una nueva actuación y practicando una nueva liquidación. Como señala la sentencia aquí reseñada, no tardó mucho en producirse la reacción contra aquella doctrina, pero aún es posible rendir homenaje jurídico a la aportación fallida al Estado de Derecho, en el principio de seguridad jurídica y en el principio de sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015). También obliga a hacerlo el contraste entre las consecuencias y posibilidades de subsanación en los incumplimientos de la ley por la Administración y en los administrados tributarios.

Los límites a la doctrina del “doble tiro”, en general, no son tales, sino imposibilidades, por desaparición del derecho, como ocurre en la prescripción (aunque aún falta admitir que las anulaciones de actos de la Administración, como ocurre con las nulidades, no deberían interrumpirla) o la extinción de la obligación tributaria. Sobre incurrir en el mismo vicio jurídico, la doctrina (se puede incurrir dos veces) pone en evidencia hasta dónde se protege el privilegio de la Administración en sus errores e incumplimientos, aunque deba ser modelo de conducta para los administrados.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se ha tardado 19 años en la liquidación del IRPF/94 con tres anulaciones de liquidaciones anteriores, cabe nueva liquidación porque se ha superado, TS s. 19.11.12, la doctrina de actas de tiro único, TS s. 11.05.15, aunque con limitaciones como en los actos nulos que no interrumpen la prescripción, TS s. 11.02.10, o en liquidación de intereses, TS s. 14.06.12; pero TS, ss. 7.04.11 y 26.03.12, señala que aunque no cabe la retroacción en anulaciones por vicios de fondo, la Administración puede volver a liquidar porque así lo exige el principio de eficacia y el diseño de un sistema tributario justo (AN 2-11-16)    

RECAUDACIÓN

6) Responsables. Prescripción. Interrupción. Caducidad. La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el primer obligado al pago y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)

La sentencia aquí reseñada es tan intensa en las cuestiones que plantea que más que comentario, merece una reflexión, incluso en sus expresiones, como cuando dice que el deudor principal “es el primer obligado al pago” lo que permite la discrepancia respecto de la posible anterior declaración del responsable solidario (art. 175.1.a) LGT) y, de forma indirecta, en cuanto al presupuesto de la responsabilidad por obstaculizar la recaudación (art. 42.2.a) LGT) que se puede producir incluso antes de la liquidación de la deuda del deudor principal.

Tampoco parece “absurdo” que, siendo uno el deudor principal y uno el acreedor fiscal, las actuaciones con aquél interrumpan la prescripción respecto de la acción con los responsables, puesto que la prescripción es: un límite temporal al derecho de la Administración que debe ser diligente y eficaz en su ejercicio; y un derecho del administrado cuya protección se gana frente a la negligencia o ineficacia del acreedor. Menos absurdo parece si se recuerda que pudiendo el responsable tributario impugnar la liquidación de la deuda al deudor principal, la estimación del recurso no determina la revisión de aquélla (ni siquiera por revocación: art. 219 LGT, que debería ser obligada) y ni eso se permite para la responsabilidad en la recaudación (arts. 42.2 y 174.5 LGT).

Sobre la duración del procedimiento con de los responsables no se puede olvidar: primero, que el procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia (art. 167 LGT) y acaba después de agotadas las posibilidades de recaudación con todos los obligados al pago (173.1.b) LGT) y que su duración viene expresamente limitada (art. 104.1 último párrafo LGT). Y como dijo el TEAC (r. 24.02.00) trocear el procedimiento es un barroquismo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT; pero la responsabilidad por sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no incluye las sanciones por el principio de personalidad (AN 16-7-21)

SANCIONES

7) Culpa. Se presentó primero una declaración y luego otra complementaria, ambas después de requerimiento; sanción porque la Administración ofrece suficiente información (AN 26-7-21)

Comentar resoluciones sobre expedientes sancionadores es olvidar los elementos de toda infracción: elemento objetivo de la tipificación (resultado, fáctico, cuantitativo), elemento subjetivo de la tipificación (intención), culpabilidad (incluso por negligencia) y punibilidad (presunción de buena fe, causas de exoneración, proporcionalidad, medios fraudulentos).

La sentencia aquí reseñada puede ser la primera de una inquietante relación: 2) Hay culpa punible cuando se declara después de requerimiento, porque la Administración proporciona suficiente información (AN 20-9-21), pero es aplicar la responsabilidad objetiva proscrita en el Estado de Derecho; 3) La simulación es sancionable porque presupone dolo y la sanción es proporcional porque la fija la ley (AN 6-10-21, dos), pero en la simulación no hay ocultación de hechos ni medio fraudulento, sino discrepancia en la calificación del contrato (en la causa), a diferencia de cuando erróneamente se considera que simulación es ocultación (falsedad, apariencia) en los hechos. Incluso se considera que hay conducta sancionable en una regularización en la que la Administración liquidó contra Derecho en uno de los dos aspectos regularizados: Aunque se anula la liquidación porque se admite el deterioro del valor de las participaciones; se sanciona porque en la adquisición de participaciones no se tuvo en cuenta el reparto de dividendos que hizo que el deterioro fuera mayor (AN 20-9-21).  

- Recordatorio de jurisprudencia. No se retuvo en las retribuciones en especie por cesión de uso de vehículos a los directivos: la Inspección regularizó una cesión presumiendo sin prueba ni motivación que un vehículo se dedicó exclusivamente a usos particulares; no procede sanción: se aceptó la regularización y la discrepancia es razonable (AN 6-10-21)

RECURSOS

8) Sentencias. Ejecución. Plazo. La AN anuló la resolución del TEAC que declaraba la extemporaneidad porque la Administración, que había notificado en el nuevo domicilio correcto la puesta de manifiesto del expediente, notificó la resolución en el que, como sabía, ya no era el domicilio y ordenó que el TEAC entrara en el fondo del asunto en el que no entró por la extemporaneidad; como no lo hizo en 3 años se pide que se declare la caducidad y, por tanto, la prescripción; pero no se trata de una retroacción, sino de una sentencia que se debe ejecutar y, no señalado plazo, sólo cabe aplicar el art. 240 LGT y no exigir intereses por transcurso de más de un año (AN 29-9-21)

Merece la pena estudiar, continuamente, la jurisprudencia que es maestra de juristas. La sentencia aquí reseñada merece reflexión: a pesar de la evidente incorrecta notificación de la Administración, el TEAC declaró extemporaneidad y no entró en el fondo del asunto; la AN anuló la resolución y ordenó al TEAC que entrara en el fondo del asunto; no lo hizo en tres años, se pidió que se declarara la caducidad del procedimiento de ejecución y, por tanto, prescrito el derecho de la Administración. Pero, como no se ordenó la retroacción, sino que el TEAC entrara a conocer y decidir sobre el fondo del asunto, tan discutible consideración, sólo determina que no se devenguen intereses. O sea, perjudicada la Hacienda. Nuestra Hacienda. Nosotros, los contribuyentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa (AN 21-7-21)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

9) Exención. Procedente. Despido. No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)

La sentencia reseñada se puede considerar con esta otra en sentido contrario de fecha próxima: No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21)

Es lo que tiene la prueba de indicios (inducción: varios y en la misma dirección) a diferencia de las presunciones que parte de un hecho cierto y se basa en un proceso intelectual lógico (deducción: art. 108.2 LGT): se puede llegar a conclusiones diferentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido exprés” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)   

IVA

10) Sujeción. Entrega de aprovechamientos. La transmisión por un Ayuntamiento por permuta u otra operación onerosa de los derechos de aprovechamiento, que habrían de derivarse en favor de la Administración en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas por legislación urbanística, constituye actividad empresarial ajena los privilegios de la actividad administrativa y tributan por IVA aunque no se concreten en determinados bienes inmuebles (TS 10-11-21)

La sentencia aquí reseñada se puede considerar con esta otra de fecha próxima: Como en AN 19.12.17, confirmada por TS s. 15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y 29.10.15, están sujetos los servicios de la sociedad sobre programas educacionales que se prestan sin las características de la autoridad y sin que las subvenciones de explotación recibidas fueran contraprestación: gravamen, sin base imponible y con derecho a deducir (AN 6-10-21)

 Acertadamente, la doctrina de los tribunales reitera el criterio delimitador de la no sujeción referido a actuar o con las características de la autoridad o los privilegios de la actividad administrativa. Se resuelven así tanto cuestiones antiguas, como la cesión de aprovechamientos urbanísticos (TEAC 8-7-09: La compensación en metálico de la obligación de cesión de un porcentaje de derechos de aprovechamiento urbanístico no es contraprestación de operación alguna sujeta al IVA porque no se transmite un terreno, sino un derecho que no es "patrimonio empresarial" del Ayuntamiento), como las operaciones de empresas que reciben subvenciones de explotación, aunque a veces con discutibles figuras como la sujeción con gravamen, pero sin base imponible:

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21)

Julio Banacloche Pérez

(30.12.21)

Los “Papeles de J.B.” se despiden con el mejor deseo de felicidad para sus lectores para el nuevo año 2022 y los que sigan. ¡Cuídense ahí afuera!  

LO TRIBUTARIO (nº 770)

La otra Ley 11/21: Suspensión del ingreso

Hace medio siglo se sonreían los alumnos de la Ciencia de la Hacienda cuando oían que el profesor decía que el principal efecto de los tributos es su pago. Pero se iban convenciendo cuando les leía el artículo 31 CE: “Todos contribuirán…” y les explicaba la financiación de los gastos públicos; y que los impuestos tienen sensibilidad, con reacción inmediata a la inflación o a la recesión, y elasticidad, con reacción inmediata a los cambios de regulación en los tipos, reducciones, deducciones; y la influencia de la recaudación tributaria en la multiplicación de rentas y en la aceleración o paralización de inversiones y el efecto fermentación al combinar multiplicador y acelerador.

La LGT dedica al pago de los tributos los artículos 59 a 82 en los que se regula la extinción de la deuda tributaria: desde los plazos y períodos, voluntario o ejecutivo, de pago, a la autonomía de cada deuda y a la posibilidad de consignación del pago o de su aplazamiento o fraccionamiento y garantías (arts. 65 y 82 LGT); en la extinción de la deuda se incluyen también la prescripción, la compensación, la condonación mediante ley y la baja provisional por insolvencia. Y se regula también las garantías para el cobro (art. 81 LGT): derecho de prelación, hipoteca legal tácita, afección de bienes, derecho de retención y las medidas cautelares para asegurar el cobro, como son: la retención en el pago de devoluciones tributarias o otros pagos al deudor, el embargo preventivo, la prohibición de enajenar y la retención que deben realizar las empresas de obras o servicios cuando paguen a sus contratistas o subcontratistas en garantía de repercusiones retenciones tributarias. Como es obligado, toda medida cautelar debe estar motivada, ser temporal, proporcionada, no causar perjuicio de difícil o imposible reparación y extinguirse cuando desaparecen las circunstancias que la motivaron.

La Ley 11/2021 modifica el artículo 81 LGT añadiendo un nuevo apartado 6 referido a cuando se tramite una solicitud de suspensión: con garantías distintas a las necesarias para obtener la suspensión automática (aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución); o con dispensa total o parcial de garantías; o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho. Si se observa que existen indicios racionales de que con la suspensión puede verse frustrado o gravemente dificultado el cobro, se podrán adoptar medidas cautelares que serán levantadas según lo dispuesto en el renumerado apartado 7 del artículo. Se trata de una concreción referida a las solicitudes de suspensión con sin garantías, con otras garantías o en caso de error de hecho, porque el apartado 1 ya establece con carácter general que para asegurar el cobro de las deudas tributarias (en todo caso) la Administración podrá adoptar medidas cautelares provisionales cuando existan indicios racionales de “en otro caso” (¿de no adoptarse?) el cobro quedaría frustrado o gravemente dificultado.

Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/21 que la reforma es para evitar que se utilicen de forma fraudulenta los procedimientos de suspensión con otras garantías o con dispensa de ellas. Pero si al solicitar la suspensión del pago de una deuda tributaria no se aportan las garantías “necesarias” para obtener la suspensión automática y “se observa” que hay indicios racionales de que no se podrá fácilmente cobrar, lo procedente sería no acceder. Salvo adoptar medidas cautelares en todo caso o, lo que es peor por arbitrario, sólo en los casos en que la Administración así lo decida.            

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Según el informe de la OCDE sobre 2020 la presión fiscal en España se situó en el 36.6% frente al 34,7% del año 2019, superando la media de 33,5%. Desde el Gobierno se señala que aún queda margen para seguir aumentando la presión fiscal.

La Navidad es tiempo de paz y amor, porque no pueden ser otros los sentimientos de quien mira con ternura al Niño, que es Dios, envuelto en pañales y recostado en un pesebre, y a su lado, la Virgen María, que es Madre de Dios y Madre nuestra, de todos y cada uno, y con san José, “a quien le fue concedido no sólo ver y oír a Dios, sino también abrazarlo, besarlo, vestirlo y custodiarlo”, como dice la conocida oración. Las frecuentes visitas al belén mantienen el alma saturada del amor de Dios y rebosante del amor a Dios que aprovecha a todos.

Aunque es texto bíblico habitual en estas fechas el poético pasaje del libro de la Sabiduría: “Cuando un sereno silencio lo envolvía todo y la noche estaba a la mitad de su curso, tu omnipotente Palabra, desde el cielo” (Sb 18,14) y es inevitable quedarse ahí, los cristianos encuentran otros pasajes que traen palabras de ternura: “Mirad, el Señor Dios viene con poder, y su brazo lo somete todo. Mirad que trae su recompensa, y su premio va por delante. Apacienta su rebaño como un pastor, lo congrega con su brazo, lleva los corderillos en su regazo, y conduce con cuidado a las que están criando” (Is 40,10-11). “No temas, que te he redimido y te he llamado por tu nombre, tú eres mío” (Is 43,1). “Yo, yo soy quien borra tus delitos por Mi mismo, y no recordaré tus pecados” (Is 43,25). “Hasta vuestra vejez Yo seré el mismo, hasta la canicie Yo os soportaré: Yo os hice y Yo os llevaré, Yo os llevaré y salvaré” (Is 46,4)

Y, en esos amorosos diálogos ante el belén, del cristiano con el Niño Jesús, cada uno sigue recordando preguntas de Jesús: “Al tercer día se celebró una boda en Caná de Galilea y asistía la madre de Jesús. Fue también invitado Jesús con sus discípulos al banquete. Y como faltase el vino, dice a Jesús su madre: - No tienen vino. Y Jesús le responde: ¿Qué nos va a mi y a ti, mujer? Todavía no ha llegado mi hora. Dice su madre a los sirvientes: - Haced lo que él os diga…”. Mucho se ha considerado y escrito sobre este pasaje y las palabras que se dijeron, pero el cristiano corriente, el sencillo seguidor de Jesucristo se detiene en lo evidente: María está atenta a nuestras necesidades y nada la detiene cuando tiene que interceder por nosotros ante Jesús. “Madre quiere decir amor, cariño, preocupación por sus hijos, miradas dulces, tiernas caricias, sacrificios sin cuenta para nosotros”, dice la sabatina aprendida en el colegio hace setenta años”. Y Jesús no le niega nada a su Madre, que también es Madre nuestra.

¿Y la hora? El cristiano recuerda otros pasajes: “Mi tiempo aún no ha llegado, pero vuestro tiempo siempre está a punto. El mundo no puede odiaros, pero a mi me odia porque doy testimonio de él, de que sus obras son malas. Vosotros subid a la fiesta yo no subo a esta fiesta porque mi tiempo aún no se ha cumplido” (Jn 7,6-8). También:  “Intentaban detenerle, pero nadie le puso las manos encima porque aún no había llegado su hora” (Jn 7,30). Y también: “Jesús, después de pronunciar estas palabras, elevó sus ojos al cielo y dijo: - Padre, ha llegado la hora. Glorifica a tu Hijo para que tu Hijo te glorifique” (Jn 17,1). Y cerca del final: “La víspera de la fiesta de Pascua, como Jesús sabía que había llegado su hora de pasar de este mundo al Padre, habiendo amado a los suyos que estaban en el mundo, los amó hasta el fin” (Jn 13,1). Dios es amor.           

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 31 de diciembre y el día 1 de enero) (año de la Familia)

Lunes (27)

San Juan, apóstol
Palabras: “Estaban Simón Pedro y el otro discípulo a quien tanto quería Jesús” (Jn 20,2)
Reflexión: Corrían juntos, el otro discípulo corría más, se adelantó, vio, pero no entró
Propósito, durante el día: Niño Jesús, que te quiera como Tú quieres que te quiera

Martes (28)

Los Santos Inocentes, mártires
Palabras: “Huye a Egipto, quédate allí hasta que yo te avise … (Mt 2,13)
Reflexión: … porque Herodes va a buscar al niño para matarlo”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María os doy el corazón y el alma mía

Miércoles (29)

Santo Tomás Becket, obispo y mártir (5º día de la Octava de Navidad)
Palabras: “Cuando llegó el tiempo de la purificación… (Lc 2,22)
Reflexión: … los padres de Jesús lo llevaron a Jerusalén”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, asistidme en mi agonía

Jueves (30)

San Félix I, papa (6º día de la Octava de Navidad)
Palabras: “Cuando cumplieron todo lo que prescribía la ley del Señor … (Lc 2,39)
Reflexión: … se volvieron a Galilea, a su ciudad de Nazaret”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, con vos descanse en paz el alma mía

Viernes (31)

San Silvestre I, papa (7º día de Navidad) (Fin de Año)
Palabras: “(El Verbo) vino a los suyos y los suyos no lo recibieron… (Jn 1,11)
Reflexión: … a cuantos lo recibieron les da poder para ser hijos de Dios”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José que esté siempre con los tres

Sábado (1)

Solemnidad de Santa María, Madre de Dios
Palabras: “Y María conservaba todas estas cosas, meditándolas en su corazón” (Lc 2,19)
Reflexión: Al niño le pusieron por nombre Jesús
Propósito, durante el día: Madre, no te alejes, ven conmigo a todas partes, no me dejes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (de la Sagrada Familia, ciclo C) nos llaman a vivir con la Familia de Nazaret: “Dios hace al padre más respetable que a los hijos y afirma la autoridad de la madre sobre su prole” (Si 3); “Como elegidos de Dios, santos y amados, vestíos de la misericordia entrañable, bondad, humildad, dulzura, comprensión. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga quejas contra otro” (Col 3); Jesús iba creciendo en sabiduría, estatura y gracia” (Lc 2). Con la gracia de Dios.  

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Se levantó y se fue. En el último tramo del camino del Adviento dejémonos guiar por estos dos verbos. “Levantarse y caminar con prontitud”: son los dos movimientos que María hizo y que nos invita también a nosotros a hacer en vista de la Navidad. En primer lugar, “alzarse”. Después del anuncio del ángel, para la Virgen se perfilaba un periodo difícil: su embarazo inesperado la exponía a incomprensiones y también a penas severas, incluso a la lapidación, en la cultura de aquella época. ¡Imaginemos cuántos pensamientos y turbaciones tenía! Sin embargo, no se desanima, no se desespera, sino que “se levanta”. No mira hacia abajo, hacia los problemas, sino a lo alto, hacia Dios. Y no piensa a quién pedir ayuda, sino a quién ayudar. Siempre piensa en los demás: así es María, pensando siempre en las necesidades de los demás. Lo mismo hará después, en las bodas de Caná, cuando se da cuenta que falta el vino. Es un problema de los otros, pero ella piensa en esto y trata de encontrar una solución. María siempre piensa en los otros. Piensa también en nosotros.” (Angelus, día 19 de diciembre de 2021)

- “Hermanos y hermanas, os deseo feliz Navidad, una feliz y santa Navidad. Y quisiera que -sí habrá felicitaciones, las reuniones de familia, esto es muy bonito, siempre-, pero que haya también la conciencia de que Dios viene “por mí”. Cada uno diga esto: Dios viene por mí. La conciencia de que para buscar a Dios, encontrar a Dios, aceptar a Dios hace falta humildad: mirar con humildad la gracia de romper el espejo de la vanidad, de la soberbia, de mirarnos a nosotros mismos. Mirar a Jesús, mirar el horizonte, mirar a Dios que viene a nosotros y que toca el corazón con esa inquietud que nos lleva a la esperanza. ¡Feliz y santa Navidad!” (Audiencia general, día 22 de diciembre de 2021)

(26.12.21)

Noticias fiscales. En el RD-L 29/2021, del 21 de diciembre (BOE del 22) se incluyen normas tributarias como: la prórroga del tipo impositivo del 10% del IVA en el suministro de energía eléctrica y el 0,5% en el Impuesto de Energía Eléctrica y la prórroga del tipo del 4% para las entregas de mascarillas higiénicas desechables (DAd 1ª); modificación de la base imponible y de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica (DAd 2ª); bonificaciones en el IBI, el IAE y el ICIO por instalaciones de puto de recarga de vehículos eléctricos.

La Orden HFP/1442/2021 (BOE del 24 de diciembre) aprueba los precios medios de venta a efectos del ITPyAJD, ISyD e IEDMT.

El blog “El hecho imponible” desea a sus lectores lo mejor en la Navidad y para el año 2022 y para todos los que le sigan. Que Dios nos bendiga. Cordialmente 

PAPELES DE J.B. (nº 769)
(sexta época; nº 39/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac noviembre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Entrada en locales. La entrada en domicilio no protegidos constitucionalmente para persecución de contrabando, LO 12/1995, no precisa de la autorización escrita de la autoridad administrativa, art. 142.2 LGT (22-11-21, unfi. crit.)

Aunque es evidente la diferente regulación de la aplicación de los tributos y de las actuaciones contra el contrabando, se reseña aquí esta resolución que permite recordar lo que se regula y se ha modificado por la Ley 11/2021 en cuanto a las entradas en domicilios constitucionalmente protegidos y locales sin tal protección.

- El artículo 113 LGT regula la entrada en domicilios judicialmente protegidos para lo que se exige el consentimiento del administrado o autorización judicial. La solicitud de ésta debe estar justificada y ha de estar motivada su finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada. Se añade que tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse con carácter previo al inicio formal del procedimiento del correspondiente procedimiento, si el acuerdo de entrada contenga la identificación del afectado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten el órgano judicial.

Se trata de una previsión jurídicamente preocupante y razonablemente llamativa en cuanto se puede prescindir de iniciar el procedimiento correspondiente, pero el acuerdo de entrada debe identificar al afectado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y la solicitud del acuerdo de entrada debe estar justificada y motivada en su finalidad, necesidad y proporcionalidad. Con todas esas exigencias sorprende que no fuera necesario y procedente iniciar antes las actuaciones del procedimiento de las que se pudiera deducir la justificación, la necesidad y la proporcionalidad del registro domiciliario.

Se completa la regulación de las entradas en los domicilios constitucionalmente protegidos con la modificación del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para legalizar lo que desde meses antes de la Ley 11/2021 venía siendo una opción jurídicamente discutible cuando se pedía la autorización judicial a los juzgados de lo contencioso, porque actuaba la Administración, y no en la jurisdicción civil, que parecía la adecuada para salvaguarda y protección de derechos fundamentales de los administrados, personas físicas o jurídicas. Con la reforma se amplia la competencia de los juzgados de lo contencioso para conocer de las autorizaciones de entrada en domicilios constitucionalmente protegidos en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento del titular, éste se oponga o exista riesgo de oposición. Es difícil incluir más elementos de inseguridad jurídica “actuación o procedimiento”, “oposición o riesgo de oposición”. Y, desde luego, parece contrario a Derecho referirse a una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos antes de su inicio formal, porque antes no existen o no tienen efectos.

- La Ley 11/2021 modifica el artículo 142.2 LGT de modo que, en vez de referirse a cuando el titular se oponga a la entrada, se establece que, para el acceso a los establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen (literalmente se referiría sólo al IAE), existan bienes sujetos a tributación (IP, IBI), se produzcan (operaciones, obtención de renta) hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, de los empleados públicos (la ley dice “funcionarios”, pero podría dudarse que lo fueran todos los empleados de la AEAT) en actuaciones de inspección de los tributos (sólo en esas condiciones se puede acceder) se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el titular o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello (si da consentimiento no se precisa el acuerdo de la autoridad administrativa)    

En un nuevo párrafo que se añade al artículo 142.2 LGT, para la entrada en domicilio constitucionalmente protegido se dice que se estará a lo dispuesto en el artículo 113 LGT y se añade que la solicitud de la autorización judicial requiere incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere dicho precepto suscrito por la autoridad administrativa que se determine reglamentariamente. Se trata de una referencia dificultosa: quizá se quiere decir que en el artículo 113 LGT se regula un “acuerdo de entrada” de la autoridad administrativa (no se identifica así) que sólo se puede ejecutar con la autorización judicial. En ese “acuerdo de entrada” es donde debe constar la identificación del afectado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de “comprobación” (que no es lo mismo que investigación; la comprobación se refiere al contenido de la declaración presentada y la investigación es de lo no declarado), aunque se trate de una actuación “previa al inicio formal del correspondiente procedimiento”.

- Recordatorio de jurisprudencia. El procedimiento se inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser, art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss. 8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20). Para que la medida de entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20). La Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos). Como en TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS 23-9-21). La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21)

NOTIFICACIONES

2) Electrónica. Certificación. La certificación de la AEAT de la notificación a través de la dirección electrónica habilitada, art. 6.5 RD 1363/2010, es documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas. El prestador del servicio facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que han sido cumplimentadas; la certificación se genera de forma automatizada a partir de la información del prestador del servicio y en ella figura la denominación o  identificación del acto notificado que es la misma que ha facilitado la AEAT al prestador y este utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón; se estima el recurso del director de recaudación contra resolución de TEAR (TEAC 15-11-21, unif crit)

En el recuerdo de muchos ancianos tributaristas están los primeros pronunciamientos de los tribunales que consideraban que la Base Nacional de Datos carecía de valor probatorio sin respaldo de los documentos originales de la fuente: La Base Nacional de Datos informatizada de la Administración no es prueba sin los documentos que justifiquen aquéllos ni se puede obligar al administrado a que pruebe las discrepancias (TS 6-6-98). Más reciente es el artículo 108.4 LGT que considera que los datos declarados por terceros se presumen ciertos, salvo que el afectado alegue inexactitud o falsedad en cuyo caso la Administración está obligada a contrastar. Poco que ver con la doctrina de los tribunales de antes de la LGT/2003: Las empresas carecen de potestad certificante por lo que sus informaciones sobre terceros deben venir justificadas por las correspondientes facturas si quieren utilizarse como prueba (TSJ Cantabria 4-6-97).

Estas consideraciones deben llevar a desconfiar del fundamento de la argumentación administrativa que se desarrolla en la resolución que se comenta aquí. El prestador del servicio, desde luego, no manipula los datos que conoce y maneja la AEAT: proporciona los programas informáticos y recibe informáticamente las órdenes que cumplimenta e informáticamente se produce la certificación del prestador del servicio. En ella “figura la denominación o identificación del acto notificado que es la misma que ha facilitado la AEAT al prestador del servicio”. Es inevitable considerar que la certificación por sí misma no prueba la realidad del contenido del acto notificado que debería ser el producido y comunicado por la AEAT que, a su vez, debería ser el que contiene la realidad de los hechos y manifestaciones documentados al tiempo de las actuaciones, con respaldo en documentos originales o en la conformidad del administrado afectado.

En definitiva, no cabe dudar de la certificación del prestador del servicio en un proceso de reproducción informatizada de contenidos informatizados, pero sí respecto de la primera informatización de los contenidos elaborados por personas. 

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque no se notificó bien la inclusión en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo una notificación, pero era sobre declaración de responsabilidad, sin un segundo intento y sin los requisitos del art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)

INSPECCIÓN

3) Duración. Dilaciones. Al tiempo de la firma del acta de disconformidad no se presentó el inspeccionado ni su representante porque el administrador concursal estaba disconforme con los hechos y esperaba un informe; la actuaria consideró excesivo el tiempo; pero un acta de disconformidad no es documento para continuar la inspección porque debe ser un acto formal que reconozca que ha habido exceso de duración, que se reanudan las actuaciones y se indican los conceptos y períodos a que se refiere la reanudación; no se considera una dilación no imputable a la Administración (TEAC 22-11-21)

Establece el artículo 167 LGT que cuando el inspeccionado o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección se hará constar expresamente en el acta; se regula también el plazo de alegaciones y que, recibidas éstas, el órgano competente dictará la liquidación que proceda. El artículo 188 RD 1065/2007, RAT, dispone que, cuando el inspeccionado se niegue a suscribir el acta, la suscriba en disconformidad o no comparezca en la fecha señalada para la firma, se formalizará un acta de disconformidad en la que constará el derecho a formular alegaciones en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la negativa a suscribir el acta, a la firma en disconformidad o, en caso de incomparecencia, a contar desde la notificación del acta.

Si se produce la señalada incomparecencia y se alega que hay que esperar para poder confirmar determinados hechos, parece que no está previsto en la ley ni en el reglamento que debería desarrollarla, que se puede formalizar el acta sin firma y notificar en ella que continúan las actuaciones. Ni ese es el contenido de las actas (art. 153 LGT) ni ésa es la tramitación legal de las actas de disconformidad (art. 157 LGT). Producidas alegaciones referidas al motivo de la incomparecencia a la firma del acta, lo legal (art. 157 LGT) es resolver lo que proceda. Continuar las actuaciones o realizar actuaciones complementarias exige el correspondiente acto legalmente fundamentado, motivado y formalmente comunicado. Incumplir estas previsiones legales puede determinar el exceso de duración de las actuaciones (art. 150 LGT) y, en su caso, la prescripción del derecho de la Administración (art. 66 LGT) a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación (TS 22-12-16, unif. doct.). No prospera la pretensión del Abogado del Estado porque, concluido el plazo de duración de la inspección la mera reanudación no interrumpe la prescripción, sino que se exige comunicación formal (TS 1-9-17)    

RECLAMACIOENS

4) Resolución. Ejecución. Improcedente. Como TS s. 28.06.21, no cabe ejecutar una resolución de una reclamación que anula una liquidación y ordena la retroacción para practicar otra, mientras no se resuelva el recurso de alzada con suspensión pedida por el contribuyente (TEAC 23-11-21)

La resolución aquí reseñada acorde con el Derecho, es una muestra de los impedimentos procedimentales que tiene plena justificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAR anula una liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede ejecutar la resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que no se resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la inspección (TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta la sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción (AN 16-6-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Adquisición de vivienda. Deducción. El cónyuge que por decisión judicial de divorcio paga las cantidades pendientes del préstamo a ambos cónyuges que venían deduciendo desde antes de 2013 tiene derecho, TS s. 17.02.20: lo más favorable, a aplicar la deducción por todo lo pagado aunque sea propietario sólo del 50% porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales, tanto si es la vivienda habitual suya y de los hijos o de su cónyuge y los hijos (TEAC 23-11-21)

Lo que determina el interés en reseñar esta resolución es la trascendencia a que tiene el espíritu del legislador como criterio de interpretación de las normas tributarias. En este caso, es un hecho indiscutido que se estaba pagando para amortizar un préstamo que se empleó en la adquisición de una vivienda que era residencia familiar; y también lo es que, producido un divorcio judicial, esa vivienda sigue siendo residencia familiar, en todo caso (de un cónyuge o de otro con los hijos). La intención del legislador cuando aprobó la deducción en la cuota del IRPF por adquisición de vivienda habitual es tan evidente como indiscutible; y así lo manifestó la sentencia del TS que se cita.

Otra cosa es la consideración de propietario al 50% en un bien ganancial cuando aún no se ha liquidado la sociedad de gananciales. En las comunidades de bienes “romanas” (art. 396 Cc), todos los comuneros, cada comunero, son propietarios al 100% de la cosa común (que pertenece en propiedad a dos o más personas); en la sociedad ganancial ninguno de los cónyuges es propietario de los bienes gananciales ni en todo ni en parte, ni de hecho ni en derecho: cuando se liquide la sociedad (titular en la comunidad germánica) cada cónyuge será propietario de los bienes concretos en que se materialice su parte, sin perjuicio de que en la liquidación se acuerde la comunidad de determinados bienes.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción del art. 68 LIRPF es aplicable a un contrato de adhesión firmado con una Cooperativa de viviendas por el que el socio se compromete a adquirir la propiedad de una vivienda habitual mediante el ejercicio de una opción de compra siendo lo abonado a cuenta del pago del precio. No hay equiparación con el art. 55 RIRPF, pero este precepto es desarrollo del art. 68 LIRPF, porque si no sería ilegal, y hay derecho a la deducción regulada por la CA de Madrid para adquirir vivienda habitual mediante un arrendamiento con opción de compra de duración de 10 años (TS 13-3-19). Los cónyuges separados y con residencia en comunidades distintas pueden en autoliquidación conjunta aplicar la deducción por dos domicilios; la norma no exige un solo domicilio conyugal (TSJ Madrid 21-12-16)

6) RE. Derechos de imagen. Cuando no es aplicable la imputación del apartado primero del art. 92 LIRPF por concurrir las circunstancias del apartado segundo no cabe aplicar las normas de operaciones vinculadas a la cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la cesionaria (TEAC 23-11-21)

La resolución reseñada tiene un interés especial a la vista de las muchas regularizaciones tributarias y pronunciamientos de los tribunales que se han originado con la indebida aplicación del instituto de la simulación en las sociedades de profesionales, artistas o deportistas, aunque el error parece que se viene corrigiendo sustituyéndolo por la aplicación de las reglas de las operaciones vinculadas (art. 17 LIS y 41 LIRPF) en las retribuciones o en la relación jurídica inventada del socio con la sociedad. Derogado en 2002 el régimen de transparencia fiscal que se regulaba en la ley, carece de sentido jurídico aplicar su contenido cuando ha sido derogado su fundamento legal. Y menos sentido tiene si los institutos de imputación de renta se han mantenido en otros regímenes como es el de transparencia fiscal internacional o el de cesión de derechos de imagen. Y aún se puede comprender menos esa utilización excesiva de la ley cuando existe un mecanismo que legaliza toda regularización sin más fundamento que lo que estime la Administración (art. 15 LGT: conflicto en la aplicación de la norma tributaria) al considerar impropios, inusuales o artificiosos los hechos, actos o negocios.

La resolución reseñada es lógica: si la exclusión de la imputación (art. 92.2 LIRPF) tiene como fundamento el importe los rendimientos obtenidos, carece de sentido aplicar las reglas de operaciones vinculadas para valorar dichos rendimientos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Son imputables como de actividad dependiente los rendimientos derivados de contratos celebrados por no residente cesionaria de los derechos de imagen del deportista que incluyen actividades promocionales que exceden de dicha cesión. Contrato independiente del celebrado por el futbolista con su club (AN 10-3-10)     

I. SOCIEDADES

7) Amortización. Valor residual. Cuando se amortiza según tablas, arts. 11.1 TRLIS y RD 1777 RIS/04, incluidos las de “bienes usados” que permiten el porcentaje máximo, en la base de cálculo no se debe considerar “valor residual” alguno en la construcción porque las tablas del IS presuponen la depreciación efectiva agotando la amortización íntegra de la construcción (TEAC 23-11-21)

Establece el art. 12 LIS que serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondan a la depreciación efectiva y se considera que la depreciación efectiva es efectiva: cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la tabla que sigue; o el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización; o el resultado de aplicar el método de los números dígitos: o se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración; o cuando el contribuyente justifique su importe; si bien los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante ni por números dígitos. En el apartado 3 se relacionan los elementos que se pueden amortizar libremente. Los arts. 3 a 7 y la DTª 1ª del RIS reglamentan estas amortizaciones.

La resolución reseñada aquí aclara lo que parece una interpretación infundada.

- Recordatorio de jurisprudencia. En las edificaciones no es amortizable el valor del suelo (AN 5-7-01). No es amortizable el suelo y su valor se debe calcular a la proporción del valor catastral de ese año y no de otros posteriores; en su defecto se está al valor registral (AN 18-12-07). Las obras de urbanización que aumentan el valor del terreno, pero no de las construcciones, no son amortizables (TS 4-7-12)

8) Valoración. Mediana. Las Directrices de la OCDE establecen que si las condiciones relevantes de la operación, precio o margen, se encuentran dentro del rango de plena competencia no es necesario realizar ajustes; la mediana se emplea cuando persistan defectos de competencia, como en AN s. 6.03.19; en este caso, procedía aplicar a mediana porque persistían defectos de información, de número de trabajadores, de datos financieros (TEAC 23-11-21)

Las valoraciones fiscales que exigen una referencia comparativa pueden exigir el contraste con diversas cuantías y la necesidad de calcular la más adecuada para determinar el importe que se busca. Los conceptos de la estadística se hacen así no sólo inevitables, sino también objeto de posible discrepancia en su apreciación y aplicación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Ajuste procedente cuando una sociedad que elabora medicamentos adquiere principios activos a la multinacional a que pertenece sin que sea aplicable la valoración en ventas entre otras entidades en España cuando no venden en exclusiva. La entidad debe probar que es erróneo el precio fijado por la Administración (TS 10-1-07)

IRNR

9) Exención. Improcedente. No están exentas, art. 14.1.b) TR LIRNR, las cantidades pagadas por el CEX a no residentes que hacen prácticas en oficinas económicas y comerciales de España en el exterior; tampoco por art. 14.1.a) TR LIRNR y art. 7 j) LIRPF (TEAC 23-11-21, unif. crit.)

Establece el artículo 14.1.b) LIRNR que están exentas las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones Públicas en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa o científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros. Como se puede apreciar se trata de una redacción poco cuidada al no referir los conceptos (Administraciones Públicas, Consejo de Ministros) a España, lo que aún resulta más obligado cuando se trata de regular la tributación de no residentes.

El artículo 14.1 LIRNR exime las rentas exentas en la LIRPF (art. 7, salvo las de la letra “y”) percibidas por personas físicas y las pensiones por ancianidad. En ese artículo se exime del IRPF las becas de estudio (art. 7, j) LIRPF y art. 2 RIRPF) y los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (art. 7,p) LIRPF y art. 6 RIRPF). con los requisitos que allí se establecen.

En su día, el aspecto más discutido en situaciones como la que es objeto de decisión en la resolución reseñada que se comenta aquí fue la calificación del rendimiento obtenido en las becas que exigen la realización de trabajos u obras; sin verdadera dependencia laboral ni similar, se desechó la calificación de rendimiento de actividad profesional, al faltar los requisitos de habitualidad y autonomía y se atendió a la actividad física y mental exigida como concreción del concepto “trabajo”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se obtuvo una beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido, procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por entidades españolas (TS 3-10-13)   

IVA

10) Exenciones. Prótesis dentales. La importación de prótesis dentales sólo está exenta si son productos sanitarios a medida según RD 1591/2001; y la prueba es a cargo del importador (TEAC 22-11-21)

La aplicación de exenciones por referencia a un determinado bien, mercancía o producto, o a un servicio siempre supone un posible debate sobre cada caso ante la imposibilidad de que la ley señale con precisión todos y cada uno de los objetos determinantes del beneficio fiscal.

En el caso que considera la resolución aquí reseñada es decisiva la referencia al decreto que se cita y que permite delimitar el objeto de la exención. En todo caso se debe recordar que la interpretación de las normas que regulan exenciones debe ser “estricta”, con prohibición de la analogía (art. 14 LGT), lo que no quiere decir que deba ser “restrictiva”. Así: Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

- Recordatorio de jurisprudencia. Criterios para aplicar la exención a medicamentos fabricados y entregados que receta un médico que actúa de modo independiente en un hospital (TJUE 13-3-14). La exención a que se refiere el art.132.1.d) Directiva 2006/112 no se aplica a las entregas de plasma obtenido a partir de sangre humana cuando no esté destinado directamente a fines terapéuticos, sino exclusivamente a la fabricación de medicamentos; a falta de definición en la Directiva por sangre se entiende lo que es habitual en el lenguaje corriente (TJUE 5-10-16)  

11) Servicios. Localización. Los servicios relacionados con inmuebles se entienden localizados, art. 70 Uno LIVA y art. 31 Rgto. (UE) 1042/2013: a) si es arrendamiento de maquinaria para la construcción, como bienes muebles, no se entienden localizados en territorio del IVA español si el arrendador está establecido en él y el arrendatario en otro Estado; b) si es arrendamiento con personal especializado se localiza el servicio donde esté el inmueble (TEAC 22-11-21)

El artículo 69 LIVA contiene la regla general de la localización de los servicios sujetos al IVA español: 1º cuando el destinatario actúe como empresario o profesional y radique en territorio de aplicación de ese IVA la sede de su actividad o tenga un establecimiento o domicilio o residencia que sean destinatarios de los servicios, con independencia de la condición y sede del prestador (destinatario empresario establecido: en todo caso); 2º cuando el destinatario no actúe como empresario si los servicios se prestan por quien actúe así y tenga la sede de su actividad, establecimiento o domicilio habitual en el territorio de aplicación del IVA español (destinatario no empresario: prestador empresario en España). Como excepción no se entienden localizados en territorio del IVA español determinados servicios (como la cesión de personal) cuando el destinatario no sea un actúe como empresario y esté establecido o con domicilio fuera de la Comunidad (salvo Canarias, Ceuta y Melilla). Establece el artículo 70 Uno LIVA que se entienden prestados en el territorio de aplicación del IVA español los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Para la resolución que aquí se comenta es decisiva la distinción entre: arrendamiento de un bien mueble que se podrá emplear en la construcción de un edificio y arrendamiento de un bien mueble con personal especializado y necesario para su utilización (aplicación del art. 70 Uno 1º LIVA)

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios complejos prestados por el organizador de ferias y exposiciones a los expositores se localizan donde se produce el evento (TJCE 9-3-06). Se incluye en el criterio de localización del inmueble la cesión a título oneroso de licencias de pesca para un río (TJCE 7-9-06)

12) Base imponible. Modificación. Aplicando el art. 80 Cuatro, la calificación de una operación a plazos o con precio aplazado y el plazo de modificación de la BI se determina al tiempo del devengo sin que se pueda alterar por pactos; ante la insolvencia, se pactó pagos en especie y aplazamiento, se comunicó y se emitieron facturas rectificativas, pero no era así al tiempo del devengo (TEAC 22-11-21)

No es difícil encontrar el origen del criterio que sigue la resolución aquí reseñada en el artículo 80 Cuatro LIVA que regula la modificación de la base imponible en los casos de insolvencia: se considerará operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación debe hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago, sea superior al año. El pacto en el origen sobre el pago de la contraprestación, la referencia al tiempo transcurrido entre el devengo del impuesto y el vencimiento del pago último o único aplazado, permiten razonablemente exigir que la calificación de operación a plazos o con pago aplazado se refiera al tiempo de realización del hecho imponible y devengo del impuesto.

Otra cosa es pensar en el caso que origina la resolución y en el tratamiento tributario si en vez de novar las condiciones de pago, se hubiera resuelto el contrato y formalizado otro con las compensaciones correspondientes por prestaciones y por pagos anteriores.

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente modificación de la BI mediante factura rectificativa por cambio del precio que consta en escritura, por una condición resolutoria pactada en documento privado que no tiene efectos frente a terceros, la Hacienda (AN 6-3-18)  

Julio Banacloche Pérez

(23.12.21)