PAPELES DE J.B. (nº 769)
(sexta época; nº 39/21)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac noviembre 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PROCEDIMIENTO
1) Entrada en locales. La
entrada en domicilio no protegidos constitucionalmente para persecución de
contrabando, LO 12/1995, no precisa de la autorización escrita de la autoridad
administrativa, art. 142.2 LGT (22-11-21, unfi. crit.)
Aunque es evidente la diferente regulación de la
aplicación de los tributos y de las actuaciones contra el contrabando, se
reseña aquí esta resolución que permite recordar lo que se regula y se ha
modificado por la Ley 11/2021 en cuanto a las entradas en domicilios
constitucionalmente protegidos y locales sin tal protección.
- El artículo 113 LGT regula la entrada en domicilios
judicialmente protegidos para lo que se exige el consentimiento del
administrado o autorización judicial. La solicitud de ésta debe estar
justificada y ha de estar motivada su finalidad, necesidad y proporcionalidad
de la entrada. Se añade que tanto la solicitud como la concesión de la
autorización judicial podrán practicarse con carácter previo al inicio formal
del procedimiento del correspondiente procedimiento, si el acuerdo de entrada
contenga la identificación del afectado, los conceptos y períodos que van a ser
objeto de comprobación y se aporten el órgano judicial.
Se trata de una previsión jurídicamente preocupante y
razonablemente llamativa en cuanto se puede prescindir de iniciar el
procedimiento correspondiente, pero el acuerdo de entrada debe identificar al
afectado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y la
solicitud del acuerdo de entrada debe estar justificada y motivada en su
finalidad, necesidad y proporcionalidad. Con todas esas exigencias sorprende
que no fuera necesario y procedente iniciar antes las actuaciones del
procedimiento de las que se pudiera deducir la justificación, la necesidad y la
proporcionalidad del registro domiciliario.
Se completa la regulación de las entradas en los
domicilios constitucionalmente protegidos con la modificación del artículo 8.6
de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, para legalizar lo que desde meses antes de
la Ley 11/2021 venía siendo una opción jurídicamente discutible cuando se pedía
la autorización judicial a los juzgados de lo contencioso, porque actuaba la
Administración, y no en la jurisdicción civil, que parecía la adecuada para
salvaguarda y protección de derechos fundamentales de los administrados,
personas físicas o jurídicas. Con la reforma se amplia la competencia de los
juzgados de lo contencioso para conocer de las autorizaciones de entrada en
domicilios constitucionalmente protegidos en el marco de una actuación o
procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio
formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento del titular, éste se
oponga o exista riesgo de oposición. Es difícil incluir más elementos de
inseguridad jurídica “actuación o procedimiento”, “oposición o riesgo de
oposición”. Y, desde luego, parece contrario a Derecho referirse a una
actuación o procedimiento de aplicación de los tributos antes de su inicio
formal, porque antes no existen o no tienen efectos.
- La Ley 11/2021 modifica el artículo 142.2 LGT de
modo que, en vez de referirse a cuando el titular se oponga a la entrada, se establece
que, para el acceso a los establecimientos o lugares en los que se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen (literalmente se referiría sólo
al IAE), existan bienes sujetos a tributación (IP, IBI), se produzcan
(operaciones, obtención de renta) hechos imponibles o supuestos de hecho de las
obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, de los empleados
públicos (la ley dice “funcionarios”, pero podría dudarse que lo fueran todos
los empleados de la AEAT) en actuaciones de inspección de los tributos (sólo en
esas condiciones se puede acceder) se precisará de un acuerdo de entrada de la
autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el
titular o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su
consentimiento para ello (si da consentimiento no se precisa el acuerdo de la
autoridad administrativa)
En un nuevo párrafo que se añade al artículo 142.2
LGT, para la entrada en domicilio constitucionalmente protegido se dice que se
estará a lo dispuesto en el artículo 113 LGT y se añade que la solicitud de la
autorización judicial requiere incorporar el acuerdo de entrada a que se
refiere dicho precepto suscrito por la autoridad administrativa que se
determine reglamentariamente. Se trata de una referencia dificultosa: quizá se
quiere decir que en el artículo 113 LGT se regula un “acuerdo de entrada” de la
autoridad administrativa (no se identifica así) que sólo se puede ejecutar con
la autorización judicial. En ese “acuerdo de entrada” es donde debe constar la
identificación del afectado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de
“comprobación” (que no es lo mismo que investigación; la comprobación se refiere
al contenido de la declaración presentada y la investigación es de lo no
declarado), aunque se trate de una actuación “previa al inicio formal del
correspondiente procedimiento”.
- Recordatorio de jurisprudencia. El procedimiento se
inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser,
art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss.
8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones
ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se
hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la
autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20). Para
que la medida de entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe
los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de
necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al
derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos
generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia,
con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se
deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la
presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración
del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son:
adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación
inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea
“inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada,
pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20). La
Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación
obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron
declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se
hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es
contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4
RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no
puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros
sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la
Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino
otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo
en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217
LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular
(TS 14-7-21, 16-7-21, dos). Como en TS s. 1.10.20, la autorización para entrar
en un domicilio exige la existencia de un procedimiento ya abierto y
determinado en su alcance; la entrada “inaudita parte” es excepcional y exige
una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS 23-9-21). La anulación
del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y
priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan
los documentos y soportes (TS 27-9-21)
NOTIFICACIONES
2) Electrónica. Certificación. La
certificación de la AEAT de la notificación a través de la dirección
electrónica habilitada, art. 6.5 RD 1363/2010, es documento suficiente para
acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas. El prestador
del servicio facilita a la AEAT los programas informáticos para el
funcionamiento del sistema, su aceptación de las órdenes de notificación de la
AEAT implica que han sido cumplimentadas; la certificación se genera de forma
automatizada a partir de la información del prestador del servicio y en ella
figura la denominación o identificación del
acto notificado que es la misma que ha facilitado la AEAT al prestador y este
utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón; se
estima el recurso del director de recaudación contra resolución de TEAR (TEAC
15-11-21, unif crit)
En el recuerdo de muchos ancianos tributaristas están
los primeros pronunciamientos de los tribunales que consideraban que la Base
Nacional de Datos carecía de valor probatorio sin respaldo de los documentos
originales de la fuente: La Base Nacional de Datos informatizada de la Administración no es
prueba sin los documentos que justifiquen aquéllos ni se puede obligar al
administrado a que pruebe las discrepancias (TS 6-6-98). Más reciente es el
artículo 108.4 LGT que considera que los datos declarados por terceros se
presumen ciertos, salvo que el afectado alegue inexactitud o falsedad en cuyo
caso la Administración está obligada a contrastar. Poco que ver con la doctrina
de los tribunales de antes de la LGT/2003: Las empresas carecen de potestad
certificante por lo que sus informaciones sobre terceros deben venir
justificadas por las correspondientes facturas si quieren utilizarse como
prueba (TSJ Cantabria 4-6-97).
Estas consideraciones deben llevar a desconfiar del fundamento de la
argumentación administrativa que se desarrolla en la resolución que se comenta
aquí. El prestador del servicio, desde luego, no manipula los datos que conoce
y maneja la AEAT: proporciona los programas informáticos y recibe
informáticamente las órdenes que cumplimenta e informáticamente se produce la
certificación del prestador del servicio. En ella “figura la
denominación o identificación del acto notificado que es la misma que ha
facilitado la AEAT al prestador del servicio”. Es inevitable considerar que la
certificación por sí misma no prueba la realidad del contenido del acto
notificado que debería ser el producido y comunicado por la AEAT que, a su vez,
debería ser el que contiene la realidad de los hechos y manifestaciones
documentados al tiempo de las actuaciones, con respaldo en documentos
originales o en la conformidad del administrado afectado.
En definitiva, no cabe dudar de la certificación del
prestador del servicio en un proceso de reproducción informatizada de
contenidos informatizados, pero sí respecto de la primera informatización de
los contenidos elaborados por personas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo extemporaneidad en la reclamación
porque no se notificó bien la inclusión en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo
una notificación, pero era sobre declaración de responsabilidad, sin un segundo
intento y sin los requisitos del art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)
INSPECCIÓN
3) Duración. Dilaciones. Al
tiempo de la firma del acta de disconformidad no se presentó el inspeccionado
ni su representante porque el administrador concursal estaba disconforme con
los hechos y esperaba un informe; la actuaria consideró excesivo el tiempo;
pero un acta de disconformidad no es documento para continuar la inspección
porque debe ser un acto formal que reconozca que ha habido exceso de duración,
que se reanudan las actuaciones y se indican los conceptos y períodos a que se
refiere la reanudación; no se considera una dilación no imputable a la
Administración (TEAC 22-11-21)
Establece el artículo 167 LGT que cuando el
inspeccionado o su representante no suscriba el acta o manifieste su
disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección se
hará constar expresamente en el acta; se regula también el plazo de alegaciones
y que, recibidas éstas, el órgano competente dictará la liquidación que
proceda. El artículo 188 RD 1065/2007, RAT, dispone que, cuando el inspeccionado
se niegue a suscribir el acta, la suscriba en disconformidad o no comparezca en
la fecha señalada para la firma, se formalizará un acta de disconformidad en la
que constará el derecho a formular alegaciones en el plazo de 15 días a partir
del día siguiente a la negativa a suscribir el acta, a la firma en
disconformidad o, en caso de incomparecencia, a contar desde la notificación
del acta.
Si se produce la señalada incomparecencia y se alega
que hay que esperar para poder confirmar determinados hechos, parece que no
está previsto en la ley ni en el reglamento que debería desarrollarla, que se
puede formalizar el acta sin firma y notificar en ella que continúan las
actuaciones. Ni ese es el contenido de las actas (art. 153 LGT) ni ésa es la
tramitación legal de las actas de disconformidad (art. 157 LGT). Producidas
alegaciones referidas al motivo de la incomparecencia a la firma del acta, lo
legal (art. 157 LGT) es resolver lo que proceda. Continuar las actuaciones o
realizar actuaciones complementarias exige el correspondiente acto legalmente
fundamentado, motivado y formalmente comunicado. Incumplir estas previsiones
legales puede determinar el exceso de duración de las actuaciones (art. 150
LGT) y, en su caso, la prescripción del derecho de la Administración (art. 66
LGT) a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal
con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a
realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación
(TS 22-12-16, unif. doct.). No prospera la pretensión del Abogado del Estado
porque, concluido el plazo de duración de la inspección la mera reanudación no
interrumpe la prescripción, sino que se exige comunicación formal (TS 1-9-17)
RECLAMACIOENS
4) Resolución. Ejecución. Improcedente. Como
TS s. 28.06.21, no cabe ejecutar una resolución de una reclamación que anula
una liquidación y ordena la retroacción para practicar otra, mientras no se
resuelva el recurso de alzada con suspensión pedida por el contribuyente (TEAC
23-11-21)
La resolución aquí reseñada acorde con el Derecho, es
una muestra de los impedimentos procedimentales que tiene plena justificación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAR anula una
liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede ejecutar la
resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que no se
resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que corresponda,
art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la inspección
(TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta la
sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución
del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción
(AN 16-6-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
5) Adquisición de vivienda. Deducción. El
cónyuge que por decisión judicial de divorcio paga las cantidades pendientes
del préstamo a ambos cónyuges que venían deduciendo desde antes de 2013 tiene
derecho, TS s. 17.02.20: lo más favorable, a aplicar la deducción por todo lo
pagado aunque sea propietario sólo del 50% porque no se ha liquidado la
sociedad de gananciales, tanto si es la vivienda habitual suya y de los hijos o
de su cónyuge y los hijos (TEAC 23-11-21)
Lo que determina el interés en reseñar esta resolución
es la trascendencia a que tiene el espíritu del legislador como criterio de
interpretación de las normas tributarias. En este caso, es un hecho indiscutido
que se estaba pagando para amortizar un préstamo que se empleó en la
adquisición de una vivienda que era residencia familiar; y también lo es que,
producido un divorcio judicial, esa vivienda sigue siendo residencia familiar,
en todo caso (de un cónyuge o de otro con los hijos). La intención del
legislador cuando aprobó la deducción en la cuota del IRPF por adquisición de
vivienda habitual es tan evidente como indiscutible; y así lo manifestó la
sentencia del TS que se cita.
Otra cosa es la consideración de propietario al 50% en
un bien ganancial cuando aún no se ha liquidado la sociedad de gananciales. En
las comunidades de bienes “romanas” (art. 396 Cc), todos los comuneros, cada
comunero, son propietarios al 100% de la cosa común (que pertenece en propiedad
a dos o más personas); en la sociedad ganancial ninguno de los cónyuges es
propietario de los bienes gananciales ni en todo ni en parte, ni de hecho ni en
derecho: cuando se liquide la sociedad (titular en la comunidad germánica) cada
cónyuge será propietario de los bienes concretos en que se materialice su
parte, sin perjuicio de que en la liquidación se acuerde la comunidad de
determinados bienes.
- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción del
art. 68 LIRPF es aplicable a un contrato de adhesión firmado con una
Cooperativa de viviendas por el que el socio se compromete a adquirir la
propiedad de una vivienda habitual mediante el ejercicio de una opción de
compra siendo lo abonado a cuenta del pago del precio. No hay equiparación con
el art. 55 RIRPF, pero este precepto es desarrollo del art. 68 LIRPF, porque si
no sería ilegal, y hay derecho a la deducción regulada por la CA de Madrid para
adquirir vivienda habitual mediante un arrendamiento con opción de compra de
duración de 10 años (TS 13-3-19). Los cónyuges separados y con residencia en
comunidades distintas pueden en autoliquidación conjunta aplicar la deducción
por dos domicilios; la norma no exige un solo domicilio conyugal (TSJ Madrid
21-12-16)
6) RE. Derechos de imagen. Cuando
no es aplicable la imputación del apartado primero del art. 92 LIRPF por
concurrir las circunstancias del apartado segundo no cabe aplicar las normas de
operaciones vinculadas a la cesión de derechos de imagen entre el contribuyente
y la cesionaria (TEAC 23-11-21)
La resolución reseñada tiene un interés especial a la
vista de las muchas regularizaciones tributarias y pronunciamientos de los
tribunales que se han originado con la indebida aplicación del instituto de la
simulación en las sociedades de profesionales, artistas o deportistas, aunque
el error parece que se viene corrigiendo sustituyéndolo por la aplicación de las
reglas de las operaciones vinculadas (art. 17 LIS y 41 LIRPF) en las
retribuciones o en la relación jurídica inventada del socio con la sociedad.
Derogado en 2002 el régimen de transparencia fiscal que se regulaba en la ley,
carece de sentido jurídico aplicar su contenido cuando ha sido derogado su
fundamento legal. Y menos sentido tiene si los institutos de imputación de
renta se han mantenido en otros regímenes como es el de transparencia fiscal
internacional o el de cesión de derechos de imagen. Y aún se puede comprender
menos esa utilización excesiva de la ley cuando existe un mecanismo que
legaliza toda regularización sin más fundamento que lo que estime la
Administración (art. 15 LGT: conflicto en la aplicación de la norma tributaria)
al considerar impropios, inusuales o artificiosos los hechos, actos o negocios.
La resolución reseñada es lógica: si la exclusión de
la imputación (art. 92.2 LIRPF) tiene como fundamento el importe los
rendimientos obtenidos, carece de sentido aplicar las reglas de operaciones
vinculadas para valorar dichos rendimientos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Son imputables como de actividad dependiente los
rendimientos derivados de contratos celebrados por no residente cesionaria de
los derechos de imagen del deportista que incluyen actividades promocionales
que exceden de dicha cesión. Contrato independiente del celebrado por el
futbolista con su club (AN 10-3-10)
I. SOCIEDADES
7) Amortización. Valor residual. Cuando
se amortiza según tablas, arts. 11.1 TRLIS y RD 1777 RIS/04, incluidos las de
“bienes usados” que permiten el porcentaje máximo, en la base de cálculo no se
debe considerar “valor residual” alguno en la construcción porque las tablas
del IS presuponen la depreciación efectiva agotando la amortización íntegra de
la construcción (TEAC 23-11-21)
Establece el art. 12 LIS que serán deducibles las
cantidades que en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible
y de las inversiones inmobiliarias correspondan a la depreciación efectiva y se
considera que la depreciación efectiva es efectiva: cuando sea el resultado de
aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la tabla que
sigue; o el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor
pendiente de amortización; o el resultado de aplicar el método de los números
dígitos: o se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la
Administración; o cuando el contribuyente justifique su importe; si bien los
edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante
porcentaje constante ni por números dígitos. En el apartado 3 se relacionan los
elementos que se pueden amortizar libremente. Los arts. 3 a 7 y la DTª 1ª del
RIS reglamentan estas amortizaciones.
La resolución reseñada aquí aclara lo que parece
una interpretación infundada.
- Recordatorio de jurisprudencia. En las edificaciones no es
amortizable el valor del suelo (AN 5-7-01). No es amortizable el suelo y su
valor se debe calcular a la proporción del valor catastral de ese año y no de
otros posteriores; en su defecto se está al valor registral (AN 18-12-07).
Las obras de urbanización que aumentan el valor del terreno, pero no de las
construcciones, no son amortizables (TS 4-7-12)
8) Valoración. Mediana. Las
Directrices de la OCDE establecen que si las condiciones relevantes de la
operación, precio o margen, se encuentran dentro del rango de plena competencia
no es necesario realizar ajustes; la mediana se emplea cuando persistan
defectos de competencia, como en AN s. 6.03.19; en este caso, procedía aplicar
a mediana porque persistían defectos de información, de número de trabajadores,
de datos financieros (TEAC 23-11-21)
Las valoraciones fiscales que exigen una referencia
comparativa pueden exigir el contraste con diversas cuantías y la necesidad de
calcular la más adecuada para determinar el importe que se busca. Los conceptos
de la estadística se hacen así no sólo inevitables, sino también objeto de
posible discrepancia en su apreciación y aplicación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Ajuste procedente cuando una
sociedad que elabora medicamentos adquiere principios activos a la
multinacional a que pertenece sin que sea aplicable la valoración en ventas
entre otras entidades en España cuando no venden en exclusiva. La entidad debe
probar que es erróneo el precio fijado por la Administración (TS 10-1-07)
IRNR
9) Exención. Improcedente.
No están exentas, art. 14.1.b) TR LIRNR, las cantidades pagadas por el CEX a no
residentes que hacen prácticas en oficinas económicas y comerciales de España
en el exterior; tampoco por art. 14.1.a) TR LIRNR y art. 7 j) LIRPF (TEAC
23-11-21, unif. crit.)
Establece el artículo 14.1.b) LIRNR que están exentas
las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por
las Administraciones Públicas en virtud de acuerdos y convenios internacionales
de cooperación cultural, educativa o científica o en virtud del plan anual de
cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros. Como se puede
apreciar se trata de una redacción poco cuidada al no referir los conceptos
(Administraciones Públicas, Consejo de Ministros) a España, lo que aún resulta
más obligado cuando se trata de regular la tributación de no residentes.
El artículo 14.1 LIRNR exime las rentas exentas en la
LIRPF (art. 7, salvo las de la letra “y”) percibidas por personas físicas y las
pensiones por ancianidad. En ese artículo se exime del IRPF las becas de estudio
(art. 7, j) LIRPF y art. 2 RIRPF) y los rendimientos del trabajo percibidos por
trabajos efectivamente realizados en el extranjero (art. 7,p) LIRPF y art. 6
RIRPF). con los requisitos que allí se establecen.
En su día, el aspecto más discutido en situaciones
como la que es objeto de decisión en la resolución reseñada que se comenta aquí
fue la calificación del rendimiento obtenido en las becas que exigen la
realización de trabajos u obras; sin verdadera dependencia laboral ni similar,
se desechó la calificación de rendimiento de actividad profesional, al faltar
los requisitos de habitualidad y autonomía y se atendió a la actividad física y
mental exigida como concreción del concepto “trabajo”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se obtuvo una
beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido,
procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por
entidades españolas (TS 3-10-13)
IVA
10) Exenciones. Prótesis dentales. La
importación de prótesis dentales sólo está exenta si son productos sanitarios a
medida según RD 1591/2001; y la prueba es a cargo del importador (TEAC
22-11-21)
La aplicación de exenciones por referencia a un
determinado bien, mercancía o producto, o a un servicio siempre supone un
posible debate sobre cada caso ante la imposibilidad de que la ley señale con
precisión todos y cada uno de los objetos determinantes del beneficio fiscal.
En el caso que considera la resolución aquí reseñada
es decisiva la referencia al decreto que se cita y que permite delimitar el
objeto de la exención. En todo caso se debe recordar que la interpretación de
las normas que regulan exenciones debe ser “estricta”, con prohibición de la
analogía (art. 14 LGT), lo que no quiere decir que deba ser “restrictiva”. Así:
Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23
LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones,
cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su
regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)
- Recordatorio de jurisprudencia. Criterios para aplicar la exención a
medicamentos fabricados y entregados que receta un médico que actúa de modo
independiente en un hospital (TJUE 13-3-14). La exención a que se refiere el art.132.1.d) Directiva 2006/112 no se
aplica a las entregas de plasma obtenido a partir de sangre humana cuando no
esté destinado directamente a fines terapéuticos, sino exclusivamente a la
fabricación de medicamentos; a falta de definición en la Directiva por sangre
se entiende lo que es habitual en el lenguaje corriente (TJUE 5-10-16)
11) Servicios. Localización. Los
servicios relacionados con inmuebles se entienden localizados, art. 70 Uno LIVA
y art. 31 Rgto. (UE) 1042/2013: a) si es arrendamiento de maquinaria para la
construcción, como bienes muebles, no se entienden localizados en territorio
del IVA español si el arrendador está establecido en él y el arrendatario en
otro Estado; b) si es arrendamiento con personal especializado se localiza el
servicio donde esté el inmueble (TEAC 22-11-21)
El artículo 69 LIVA contiene la regla general de la
localización de los servicios sujetos al IVA español: 1º cuando el destinatario
actúe como empresario o profesional y radique en territorio de aplicación de
ese IVA la sede de su actividad o tenga un establecimiento o domicilio o
residencia que sean destinatarios de los servicios, con independencia de la
condición y sede del prestador (destinatario empresario establecido: en todo
caso); 2º cuando el destinatario no actúe como empresario si los servicios se
prestan por quien actúe así y tenga la sede de su actividad, establecimiento o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del IVA español (destinatario
no empresario: prestador empresario en España). Como excepción no se entienden
localizados en territorio del IVA español determinados servicios (como la
cesión de personal) cuando el destinatario no sea un actúe como empresario y
esté establecido o con domicilio fuera de la Comunidad (salvo Canarias, Ceuta y
Melilla). Establece el artículo 70 Uno LIVA que se entienden prestados en el
territorio de aplicación del IVA español los servicios relacionados con bienes
inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Para la resolución que aquí se comenta es decisiva la
distinción entre: arrendamiento de un bien mueble que se podrá emplear en la
construcción de un edificio y arrendamiento de un bien mueble con personal
especializado y necesario para su utilización (aplicación del art. 70 Uno 1º
LIVA)
- Recordatorio de
jurisprudencia. Los
servicios complejos prestados por el organizador de ferias y exposiciones a los
expositores se localizan donde se produce el evento (TJCE 9-3-06). Se incluye
en el criterio de localización del inmueble la cesión a título oneroso de
licencias de pesca para un río (TJCE 7-9-06)
12) Base imponible. Modificación. Aplicando
el art. 80 Cuatro, la calificación de una operación a plazos o con precio
aplazado y el plazo de modificación de la BI se determina al tiempo del devengo
sin que se pueda alterar por pactos; ante la insolvencia, se pactó pagos en
especie y aplazamiento, se comunicó y se emitieron facturas rectificativas,
pero no era así al tiempo del devengo (TEAC 22-11-21)
No es difícil encontrar el origen del criterio que
sigue la resolución aquí reseñada en el artículo 80 Cuatro LIVA que regula la
modificación de la base imponible en los casos de insolvencia: se considerará
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que
su contraprestación debe hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo,
siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y
el vencimiento del último o único pago, sea superior al año. El pacto en el
origen sobre el pago de la contraprestación, la referencia al tiempo
transcurrido entre el devengo del impuesto y el vencimiento del pago último o
único aplazado, permiten razonablemente exigir que la calificación de operación
a plazos o con pago aplazado se refiera al tiempo de realización del hecho
imponible y devengo del impuesto.
Otra cosa es pensar en el caso que origina la
resolución y en el tratamiento tributario si en vez de novar las condiciones de
pago, se hubiera resuelto el contrato y formalizado otro con las compensaciones
correspondientes por prestaciones y por pagos anteriores.
- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente
modificación de la BI mediante factura rectificativa por cambio del precio que
consta en escritura, por una condición resolutoria pactada en documento privado
que no tiene efectos frente a terceros, la Hacienda (AN 6-3-18)
Julio Banacloche Pérez
(23.12.21)
No hay comentarios:
Publicar un comentario