PAPELES DE J.B. (nº
763)
(sexta época; nº 36/21)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac, octubre 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Regularización íntegra. Buena
Administración. Si en comprobación limitada se negó la
deducción de cuotas de IVA en adquisiciones para construir un tanatorio porque
procedía la inversión del sujeto pasivo, art. 84 Uno 2º f) LIVA y no se había
devengado según Derecho, procede la regularización íntegra que es un principio
aplicable a inspección y también a comprobación limitada, como TS s. 26.05.21
sobre devolución de cuotas indebidamente repercutidas, y relacionado con el
derecho a una Buena Administración que exige, TS s. 20.10.20, “conducta
diligente para evitar disfunciones debidas a su actuación”. Cambio de criterio
respecto TEAC rr. 26.02.20 y 17.09.20 (TEAC 20-10-21)
A la vista de la resolución reseñada aquí es posible
considerar que la doctrina reciente de los tribunales de justicia que reconoce
y aplica el derecho a los administrados tributarios a una regularización
íntegra de su situación tributaria hunde sus raíces en los principios de buena
fe y confianza legítima regulados por Ley (art. 3 Ley 30/1992 y art. 3 Ley
40/2015, LRJSP). Pero es de agradecer ese reconocimiento en una de las muchas
concreciones que tienen esos principios: la regularización íntegra que impide
no sólo la regularización parcial en el contenido, sino también la
regularización parcial en la discriminación que supone exigir lo desfavorable
al contribuyente y omitir lo que le es favorable. Por otra parte, no podía -no
debería- ser de otra manera cuando se ha regulado por ley la extensión de
efectos a las obligaciones conexas (art. 68.9, art. 233.8 y art. 239.7 LGT). De
modo que, si se busca la integridad por ese camino, debía también por el otro.
En todo caso, aún hay que seguir avanzando en el
Estado de Derecho reconociendo la regularización íntegra no sólo en los
contenidos, sino también en el tiempo, porque es contrario a los principios del
Estado de Derecho que “la regla” sea las liquidaciones provisionales y “la
excepción” las liquidaciones definitivas (art. 101 LGT) y más aún que las
liquidaciones provisionales puedan permanecer indefinidamente sin alcanzar la
realización de la Justicia que sólo se consigue con la regularización
definitiva. No regularizar íntegramente toda la situación tributaria del
contribuyente es una anomalía jurídica que debe llevar a la anulación de la
liquidación provisional cuando no se produce la liquidación en un plazo
razonable y, desde luego, al prescribir el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66
a) LGT), porque sólo se determina “la deuda según lo establecido en la regla
atendiendo la totalidad de hechos y circunstancias” cuando se produce una
liquidación definitiva atendiendo a la integridad fáctica y jurídica.
La resolución reseñada que aquí se comenta relaciona
el principio de regularización íntegra de la situación tributaria con el
derecho de los administrados a una buena Administración, también de reciente
reconocimiento y aplicación por los tribunales de justicia. Y considera que ese
derecho del administrado es el fundamento de la exigencia a la Administración
de una “conducta diligente para evitar disfunciones debidas a su actuación”.
Hasta ahora sólo se recordaba esa diligencia exigida a la Administración en la
obligación de notificar adecuadamente los actos y, aún así, se matizaba que
tampoco debía ser una exigencia excesiva. Y, como ocurre con la regularización
íntegra de la situación tributaria, también en el derecho a una buena
Administración se pueden encontrar raíces en la responsabilidad de la
Administración por los daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos “conducta diligente para evitar disfunciones debidas a
su actuación” (cf. art. 106.2 CE; art. 32.1 Ley 40/2015 LRJSP).
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquiere un
bien pro indiviso constituyéndose una comunidad con actividad y el vendedor
repercutió a un comunero por su parte, es la comunidad la que tiene derecho a
deducir, pero el comunero tiene derecho a resarcimiento. La Inspección debió
declarar indebida la repercusión y negar la devolución por haberse deducido el
IVA soportado. Lo que no puede es exigir lo deducido y no acordar la devolución
(TS 12-9-13, 18-9-13). Como dice TS s. 18.09.13, para unificación
de doctrina, y TS s. 3.04.08, la Administración no puede cobrar cuotas de IVA
indebidamente deducidas, pero soportadas, y además intereses de demora, con
independencia de la tributación por ITP, porque es totalmente injusto y supone
una injusticia por doble tributación que sólo puede ser reparada si se consigue
la devolución del IVA (TS 22-1-14). Cuando se produce una comprobación, TS ss.
5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la
obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La
Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo
el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que
siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe
soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15). En la
regularización de cuotas no ingresadas se debe actuar de forma integral,
incluyendo también las cuotas ingresadas y que a su vez son deducibles (TS
3-2-16). Procedente ajuste de valoraciones contabilizadas en sociedad en país
con alta inflación sin necesidad de que exista hiperinflación -durante 3años-
porque así lo exige el art. 34.2 CdeC, según TS s. 6.11.14. Pero se exige la
íntegra regularización, TS s. 26.01.12, permitiendo la compensación de pérdidas
comprobadas (TS 22-11-17). En la regularización por el IVA deducido por
servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen
simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe
analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado
del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con
sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se
aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue
una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran
terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la
Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y
evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). Si en un procedimiento de
inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA
indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución
de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la
rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS
2-10-20). En comprobación, verificación o
inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados
con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y
5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)
RECARGOS
2) Apremio. Improcedente. Denegada
la primera solicitud de suspensión y hecha nueva petición dentro del período
voluntario abierto en la denegación primera, arts. 167.3, 233 y 62.2 LGT, mientras
está pendiente una solicitud de suspensión no puede la AEAT, TS s. 15.10.20,
notificar providencia de apremio ni liquidar intereses de demora suspensivos
(TEAC 18-10-21)
El interés del comentario de la resolución aquí
reseñada no está sólo en la adecuada aplicación de la ley, sino también la
oportunidad que abre de recordar la modificación de la LGT por la Ley 11/2021
respecto de las excepciones a los efectos de las solicitudes de aplazamiento,
fraccionamiento o suspensión. En este caso no hay aplazamiento ni fraccionamiento
(arts. 65 y 161 LGT), sino solicitud de suspensión con motivo de una
reclamación económico administrativa (art. 233 LGT), es conveniente recordar
los principios y fundamentos que deben ser los mismos en ambos casos.
Los preceptos que sirven de fundamento a la resolución
que se comenta regulan: el plazo para el pago en el período voluntario (art.
62.3 LGT), la iniciación del procedimiento de apremio por notificación de la
providencia (art. 167 LGT) y la suspensión con motivo de las reclamaciones
económico-administrativas (art. 233 LGT). Precisamente en este precepto (ap. 4)
es donde se prevé, para los casos de dispensa total o parcial de garantías, que
el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie
que no se mantienen las condiciones que la motivaron cuando las garantías
aportadas hubieran perdido su valor o efectividad, o cuando conozca la
existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en
garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución
sobre la suspensión.
- La modificación en el artículo 233 LGT por la Ley
11/2021 señala en el nuevo apartado 6 que el TEA decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos de los apartados 4 y 5 y
la inadmitirá cuando, de la documentación aportada con la solicitud de
suspensión o existente en el expediente administrativo, no pueda deducirse la
existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la
existencia de error aritmético o material.
Dice la exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que
“se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de
suspensión con dispensa total o parcial de garantías”, pero si no se cumplen
los requisitos y para motivarlo es necesario comprobar los hechos y lo
procedente, si así resulta de la comprobación, es denegar la solicitud.
Y se añade un nuevo apartado 9 en el que se establece
que si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la
solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para
obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías,
o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá
la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que
proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la
solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 señala que
la reforma se produce “para evitar prácticas fraudulentas”, basadas en la
dificultad de tramitación de ciertas solicitudes de suspensión”, de modo que
“se otorga rango legal” a la posibilidad de que la Administración continúe la
exigencia de la deuda reclamada cuando se encontraba en período ejecutivo. Pero
esta legalización parece contraria a la propia previsión legal que permite que
se solicite la suspensión “con otras garantías” o “con dispensa total o
parcial” o “por tratarse de un error”, de modo que la práctica fraudulenta sería
la contraria: continuar las actuaciones de recaudación, como si no se hubiera
permitido la solicitud de suspensión. Es tan incoherente como decir que la
posibilidad de suspensión es compatible con el principio solve et repete.
Tiempos de mendacidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede apremio,
TC s. 20.05.96, 6.06.84 y TS s. 2.01.01, 31.12.01 y 9.02.10, mientras está
pendiente de resolución por el tribunal la suspensión pedida (AN 12-2-18)
RESPONSABLES
3) Administrador. Persona jurídica. La
equiparación en la norma mercantil, art. 143.1 RD 1784/1996 Rgto. Rg. Merc. Y
art. 212 y 236 RDLeg 1/2010, ley de sociedades de capital, de la persona
jurídica administrador y la persona física que la representa, aplicando el art.
43.1.b) LGT, determina la responsabilidad del representante persona física por
las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora si no hizo lo
necesario para el pago o no evitó o acordó las causas del impago (TEAC
18-10-21, unif. crit.)
Hubo un tiempo, hace muchos años, en el que era frente
el debate sobre los principios de unicidad o estanqueidad del Derecho, sus
principios e instituciones. Desde luego era así respecto de los valores, pero
también lo es en el fraude de ley tributario (aunque surta efectos civiles) o
en la simulación tributaria (aunque no se declare en otros ámbitos), El
conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), desde luego,
rompe con cualquier coherencia jurídica al deducir efectos tributarios de
hechos, actos o negocios distintos de los lícitos, válidos y eficaces realmente
producidos, si la Administración considera que son impropios, inusuales o
artificiosos.
La resolución que aquí se reseña busca apoyó en la
norma mercantil para deducir de ella efectos tributarios. Aunque en la
tributación son obligados tributarios no sólo las personas físicas y las
jurídicas, sino también los entes y las entidades sin personalidad jurídica
(art. 35.4 LGT) y, por tanto, pueden ser responsables tanto los individuos como
las sociedades, y aunque la norma mercantil -y las tributarias- permite que las
personas jurídicas sean administradores de otras sociedades, con la resolución
que se dicta se unifica el criterio considerando que “el socio de la sociedad
administradora” es responsable tributario si incurre en las causas señaladas en
el artículo 43.1.b) LGT: no haber hecho lo necesario para el pago de las
obligaciones tributarias devengadas pendientes o haber adoptado acuerdos o
tomado medidas causantes del impago. Leyendo el texto legal para difícil la
interpretación (art. 12 LGT) que hace el tribunal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como AN s. 10.03.20,
por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era
miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser
administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es
constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10.
Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)
GESTIÓN
4) Comprobación limitada. Preclusión. Como
en TS ss. 26.11.20 y 4.03.21, hay preclusión si el objeto es el mismo en los
dos procedimientos y sólo cabe posterior inspección si se descubren nuevos
hechos que resulten de una actuación distinta: si para comprobar los requisitos
para una devolución la Administración se autolimitó mediante una comprobación
limitada meramente formal, no se justifica un posterior procedimiento de
inspección por igual concepto y período aunque se soliciten documentos
distintos si no hay nuevos hechos o circunstancias y si se pudieron requerir en
el primer procedimiento; reitera TEAC r. 3.12.19 (TEAC 20-10-20)
Si la multiplicación de procedimientos con
liquidaciones provisionales fue un exceso de la LGT/2003 con la única finalidad
de asegurar una rápida recaudación, aunque fuera la consecuencia de un
procedimiento deficiente, la cara contraria se manifiesta con la acertada
doctrina de los tribunales que considera que actuar mediante un procedimiento
de comprobación limitado en su contenido y posibilidades de actuación es un
acto propio de autolimitación ante la alternativa de haber actuado mediante un
procedimiento de inspección que no tiene limitaciones de comprobación y que, en
buen Derecho, debería acabar siempre con una liquidación definitiva. Que “la
regla” en este Estado de Derecho sea la provisionalidad y “la excepción” lo
definitivo (art. 101 LGT), no puede permitir que se compruebe y se liquide
sucesivamente sobre el mismo objeto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de
la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos
tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s.
22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de
documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este
caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era
vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe
una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS
16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de
un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no
cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación
distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que
no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20)
RECAUDACIÓN
5) Embargo. El
embargo de derechos sobre el plan de pensiones se regula en el RGR como embargo
de créditos realizables a largo plazo y no como embargo de sueldos, salarios y
pensiones, con independencia de cómo tribute y se ejercite el derecho a la percepción
por jubilación, invalidez o desempleo de larga duración; no se aplican los
límites del art. 607 LEC en sueldos y salarios (TEAC 18-10-21)
Establece el artículo 171.3 LGT que en el embargo de bienes o
derechos en entidades de crédito o de depósito, cuando en la cuenta se efectúe
habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las
limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, LEC. Y establece el artículo 607
LEC: 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el
salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales,
retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera
cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo
interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe
equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán
todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de
los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación
de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al
Letrado de la Administración de Justicia. 4. En atención a las cargas
familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá
aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente
artículo…”
El artículo 82 RGR establece que el embargo de
sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en
la LEC y, también, que cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no
devengadas, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes sin
esperar a posibles devengos o vencimientos sucesivos. Si se considera que los
derechos sobre el plan de pensiones se deben considerar como créditos
realizables a largo plazo, lo que no se regula expresamente así en el RGR, y no
como sueldos, salarios y pensiones, a la provisionalidad propia de la medida de
embargo, habrá que añadir la condicionalidad del embargo hasta que llegue el
momento de las pensiones y la inembargabilidad después.
- Recordatorio de jurisprudencia. Por el embargo de
vivienda anulado no se debió subastar antes de haber resuelto la cuestión
planteada sobre la cuantía o, al menos, la petición de suspensión, art. 172.3
LGT; la estimación del TEAC tenía ese efecto inherente, art. 66.4 RD 520/2005
(AN 11-2-19)
6) Apremio. Concurso. Según
TS ss. 13.03.17, 17.07.19 y 15.12.20 se superan los criterios de TEAC r.
26.02.19, y se unifica: 1) el art. 58 Ley 22/2003, Concursal, no se aplica a
los créditos sobre la masa; 2) la prohibición de ejecución del art. 55 LC opera
sobre los créditos concursales; 3) es posible ejecutar singularmente una deuda
contra la masa y compensarla de oficio una vez abierta la fase de liquidación
del concurso; 4) el acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo
pues se limita a declarar la existencia de una deuda tributaria producida en un
momento anterior; así, la Administración, debidamente reconocido un crédito
contra la masa, no tiene que ejercitar acción alguna de pago ante el juez del
concurso, art. 84.4 LC, para hacer
efectivo su acuerdo de compensación de oficio. La administración de la masa o
los acreedores afectados a la vista del acto de compensación de oficio podrá
plantear incidente si consideran que se altera la prelación legal y, por ese
motivo, la revisión y eventual anulación en vía económico-administrativa de un
acuerdo de compensación de oficio por infracción de la norma concursal requiere
el previo pronunciamiento del juez de lo Mercantil mediante resolución del
incidente planteado por la administración del concurso o los acreedores (TEAC
18-10-21, unif. crit.)
El interés de incluir aquí la resolución reseñada está
en el cambio de criterio. Por otra parte, son frecuentes los pronunciamientos
referidos a la materia: Por interpretación conjunta del art. 164.2 LGT y de los
arts. 55 y 84 LC, según TS ss. 4.11.15 y 2.03.15 antes de la reforma de la Ley
38/2011, la Administración no puede dictar providencia de apremio para hacer
efectivo un crédito contra la masa hasta que se levanten los efectos de la
declaración del concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la masa
ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (TS
20-3-19). No procedía la providencia de apremio que englobaba créditos
preconcursales y posteriores; procede la devolución con intereses; pero no costas
por lo razonable de la resolución y por las importantes dudas de derecho
deducidas en el pleito (AN 15-3-19). Corresponde al Juez de lo Mercantil
calificar el crédito como de la masa o concursal, TS s. 31.03.17, y no cabe la
providencia de apremio en un crédito contra la masa, lo que es un motivo según
el art. 167.3.h) LGT; después de la reforma de 2011 según TS s. 4.11.15, según
los arts. 84.4 y 55 Ley 22/2003, LC, y art. 164.2 LGT: los créditos contra la
masa han de satisfacerse a su vencimiento y no se impide la ejecución
singularizada de la AEAT de un crédito contra la masa (AN 13-3-19). Aplicando
el art. 164.2 LGT, dado el carácter concursal de la deuda apremiada cuyo plazo
de pago había vencido antes de la declaración del concurso no era posible el
apremio, pero habiendo cesado los efectos del concurso, art. 33 LC, cabe dictar
providencia sin necesidad de nuevo requerimiento en período voluntario (AN
12-4-19)
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 11.05.15,
se debe distinguir los créditos concursales, anteriores a la declaración del
concurso, art. 49 LC y los créditos contra la masa, posteriores, art. 24 LC; en
este caso, la AEAT liquidó a la deudora por facturas rectificativas emitidas
por sus acreedores, art. 80 Tres LIVA, posteriores al concurso, determinando
que el crédito fiscal de la AEAT anterior al concurso pasara a una deuda mayor
después de declarado; la Administración puede comprobar y liquidar, pero el
crédito por IVA por operación anterior al concurso ingresar resultante de la
rectificación de facturas sólo se puede compensar con el IVA a devolver de
períodos anteriores al concurso. La situación precedente, respecto de los arts.
114 Dos 2 y 80 Tres LIVA, se ha mejorado con la reforma de la Ley 7/2012 (AN
24-5-21)
RECLAMACIONES
7) Suspensión. Aplicando
la Ley 11/2021, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin
aportar garantía o con dispensa total o parcial, art. 233.6 LGT, al no haberse
aportado documento o prueba alguno a efectos de probar los perjuicios o el
error, sin que el TEAC deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias
de los escritos de solicitud o la falta de material probatorio (TEAC 18-10-21,
dos)
La Ley 11/2021 ha modificado el artículo 233.6 LGT
completando una serie de limitaciones a los derechos de los administrados que
se inicia con la reforma del artículo 81 LGT que regula las garantías de la
deuda tributaria y en el que se añade un apartado 6 que permite que la
Administración adopte medidas cautelares cuando, en la tramitación de una
solicitud de suspensión con garantías distintas de las necesarias para obtener
la suspensión automática o con dispensa total o parcial o basada en la
existencia de error, cuando observe que existen indicios racionales de que, de
no hacerlo, se vería frustrado o gravemente dificultado el cobro. Añadir
medidas cautelares en una situación que conlleva garantías, parece un exceso,
cuando no una arbitrariedad.
La reforma se produce también en el artículo 161.2 LGT
que regula las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento y en el que se
añaden dos párrafos. De ellos el primero establece que las solicitudes no
impedirán el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera
denegado respecto de la misma deuda tributaria otra solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en período
voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que éste se hubiera
producido. Es una previsión incoherente con el objeto del expediente que es la
suspensión, de modo que la desconfianza debe llevar a la denegación o a la
revisión; por otra parte, es una medida que olvida las vicisitudes que pueden
justificar solicitudes sucesivas sin ánimo de fraude. El segundo párrafo
añadido aclara que la declaración de concurso no suspende el plazo voluntario
de pago de las deudas que tengan la calificación de concursales, sin perjuicio
de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en el
RDLeg 1/2000, Ley Concursal.
Y en el mismo sentido, también se reforma el artículo
175.1 LGT, que acelera la recaudación cerca de los responsables solidarios: si
se ha declarado y notificado la responsabilidad antes del vencimiento del
período voluntario de pago “original” de la deuda que se deriva, basta con
requerir el pago; y en otro caso, una vez transcurrido el período voluntario de
pago “original” se debe dictar y notificar el acto de declaración de
responsabilidad. Ese “original” hace que, a efectos de esta responsabilidad, no
cuenten los aplazamientos o suspensiones interrupciones en el procedimiento
cerca del deudor principal. Pero el procedimiento de apremio es único (arts.
167 a 175 LGT) e incluye las actuaciones cerca del deudor, de los responsables
y de los sucesores.
En la reforma del artículo 233.6 LGT se completa el
retrato de la Ley 11/2021 y de la
Administración que configura: establece que el tribunal decidirá la
inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, en los supuestos de
dispensa total o parcial de garantías o sin necesidad de aportarlas o por error
aritmético, material o de hecho, cuando no pueda deducirse de la documentación
aportada o existente en el expediente que se producirían perjuicios de difícil
o imposible reparación o que se produjo el error invocado. Pero lo procedente
no es inadmitir, sino admitir y desestimar motivadamente, en su caso. Así: Según TS s. 21.12.17, el TEAC no debió
inadmitir después de analizada la documentación, sino admitir, analizar y
denegar, porque no es lo mismo: la inadmisión es como no solicitado; la
admisión en trámite suspende (AN 6-11-18)
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede la
suspensión sin garantías porque no fueron acreditados los perjuicios de
imposible o difícil reparación y hay un informe de la AEAT de que el deudor
tiene 70 fincas; las dificultades económicas no son suficientes para la
suspensión sin garantías (AN 19-3-18). No cabe la suspensión TS s. 2.11.15, si no se prueba que la
ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación; y tampoco es
apreciable el principio “fumus boni iuris”, que es como un enjuiciamiento
adelantado la prosperabilidad de la liquidación (AN 26-9-18). Alegado que la provisión contable de
la deuda tributaria abocaría a la quiebra, se deniega porque la sociedad tenía
contratos adjudicados de elevado importe que son un crédito a tener en cuenta y
70 oficinas y otras en arrendamiento financiero; y al art. 233 LGT no se aplica
el principio fumus boni iuris que es propio de medida cautelar en la Ley
Jurisdiccional (AN 21-12-18)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRNR
8) Devolución de retenciones. Procedente. Aunque
el certificado no identifica al que percibió el dividendo y soportó la
retención, sirve la prueba de los participantes (TEAC 25-10-21)
Aunque el certificado no identificaba al solicitante,
pero sí al intermediario financiero de una “cuenta ómnibus” que conecta varios
titulares, partiendo de esa información con los requisitos del art. 13 RIRNR y
que se completa con la de otros intervinientes, se puede verificar la
trazabilidad del dividendo desde el abono a la percepción neta.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si la retención fue
superior a la procedente en Derecho, fue adecuado pedir por ingresos indebidos,
art. 221 LGT; si hubiera resultado de una aplicación acorde a Derecho la devolución
resultaría, art. 28 LIRNR y art. 16 RIRNR, de la declaración del impuesto (TEAC
11-3-19)
IVA
9) No sujeción. Servicios de radio y
televisión. No hay sujeción en los servicios de radio
y televisión prestados por entidades financiadas por subvenciones de la
Administraciones y por los que no pagan los usuarios: no son servicios
onerosos; según TJUE s. 16.09.21 no existe relación jurídica entre el proveedor
y el espectador ni entre los servicios y la subvención; pero hay sujeción por
otros servicios, como el de publicidad, por lo que cabe la deducción por
adquisiciones para operaciones gravadas y se debe establecer un criterio de
reparto cuando el destino es común. Cambio de criterio respecto TEAC rr. 25.04.17
y 22.07.20 (TEAC 20-10-21, dos)
La resolución que aquí se reseña supone un cambio de
criterio respecto del mantenido antes por el TEAC y que parece obligado por la
reciente doctrina del TJUE. Para algunos estudiosos del IVA viene a poner como
objeto de reflexión lo que ya lo fue en 1985, e incluso antes al redactar los
proyectos que no llegaron a ser ley: la función pública y el servicio público
no están en el mercado y deben originar operaciones sujetas al IVA; no existe
la contraprestación tributaria (art. 7.8º) porque el tributo es un ingreso
unilateral y coactivo; es un contrasentido la sujeción al IVA en operación que
no determina base imponible. Y, en la consideración de estas cuestiones, parece
poco discutible la sujeción y, en su caso, el gravamen, de las operaciones
“empresariales o profesionales” sin contraprestación (cf. art. 9.1º y 12 y
79.Tres y Cuatro LIVA). He aquí algunos pronunciamientos sobre lo que se ha
señalado:
Interpretando los arts. 7.8 y 78 Dos 4º LIVA, el canon
al agua regulado por la Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, es un
tributo de naturaleza de impuesto cuyo hecho imponible es el consumo o uso real
o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad, mediante
cualquier aplicación, incluso consumitiva, a causa de la afectación al medio
que su utilización pueda producir- El art. 7.8 LIVA relaciona las actividades
que determinan sujeción al IVA: el consumo no puede equipararse a la prestación
del servicio de suministro de agua, por lo que el canon del agua no se puede
incluir en la base imponible (TS 3-3-21).
En relación con la tasa de suplemento de carburante,
TS s. 17.12.20 y TJUE s. 7.11.13, los tickets no mencionan la inclusión de la
tasa; se considera incluido el IVA, art. 78.4 LIVA cuando no se repercute
expresamente, pero se entiende incluido si: las partes fijan el precio sin
mención del IVA, el vendedor es sujeto pasivo y no tiene posibilidad de
repercutirlo o resarcirse (AN 12-3-21 y 16-3-21, dos)
- Recordatorio de jurisprudencia. La venta mediante
subasta por la Comunidad Autónoma de un edificio que estuvo destinado a
juzgados no se produce en una actividad empresarial y no había sujeción al IVA
ni a AJD (TS 11-1-18)
10) RE. Grupo. Deducciones. Aplicando
la normativa anterior a su reforma por Ley 28/2014, arts. 163 quinque a 163
nonies LIVA y arts. 61 bis a 61 sexies RIVA, el RE Grupos es un procedimiento
opcional que permite la compensación de los saldos de las liquidaciones y que
no sujeta las operaciones intragrupo lo que supone un diferimiento porque sólo
se gravan operaciones con terceros, lo que se consigue con una regla especial
en la BI y un sector diferenciado que permite la deducción íntegra, art. 163
octies Uno y Tres; no cabe mezclar con la prorrata general, como claramente se
dice en el inciso inicial del segundo párrafo del art. 163 octies Tres LIVA que
es una excepción al art. 101 LIVA según su apartado Uno párrafo cuarto LIVA
(TEAC 20-10-21)
La resolución aquí reseñada es toda una explicación
del régimen especial; incluso aunque tenga que salvar el dificultoso concepto
de sector diferenciado (arts. 9.1ºc) y 101. Uno LIVA) y omitir el enigma de la
deducción común (art. 101 Dos LIVA).
- Recordatorio de jurisprudencia. A
la presentación fuera de plazo de declaración por una entidad en régimen de
grupo se aplica el art. 163 nonies, cinco LIVA y el art. 27 LGT (TEAC 19-7-12)
IMPUESTOS ESPECIALES
11) Alcohol. La
utilización de alcohol en la elaboración de productos no incluidos en la
Memoria es un incumplimiento formal en la medida en que se admite que el
alcohol se ha utilizado: el mero incumplimiento formal no determina la pérdida
automática de la exención o del tipo reducido si se acredita que los productos
se han destinado a los fines que permite la ventaja fiscal; como en TEAC rr.
25.09.18 y 25.06.19 (TEAC 20-10-21)
El interés de la resolución que aquí se comenta reside
en la manifestación del sentido común del Derecho de la UE en aspectos como el
que se trata: la nula trascendencia sustantiva de las deficiencias meramente
formales.
- Recordatorio de jurisprudencia. La tardía
inscripción de la instalación fotovoltaica en el registro territorial de
Impuestos Especiales y la carencia del CAE no determina en todo caso que la
instalación no se pueda considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del
régimen suspensivo ni que las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS
21-7-21)
Julio Banacloche Pérez
(2.12.21)
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