PAPELES DE J.B. (nº
765)
(sexta época; nº 37/21)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(julio-septiembre 2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
1) Improcedentes. El
art. 240 LGT, el no devengo de intereses por exceso de tiempo en resolver se
aplica sólo en los casos de suspensión, pero en este caso no sólo estaba pagada
la liquidación impugnación sin pedir suspensión, sino que, además, se había reducido
parte de la cuota y por tanto de lo pagado (AN 16-9-21)
Es posible que el verano, cuando se
produjeron las sentencias reseñadas, o el otoño, cuando se comentan, hayan sido
causa de circunstancias, desde la temperatura al trabajo acumulado, que
determinaron o bien apreciaciones erróneas o bien lectura equivocada. Sea como
sea, se recoge a continuación un ramillete de sentencias que llaman la atención
y no precisamente por la adecuada aplicación de las normas.
A la antes reseñada se pueden sumar
estas otras de fechas próximas y diversos asuntos: 2) Se anula la
liquidación porque se valoró los terrenos como rústicos en vez de urbanizables
(AN 16-7-21); 3) Prevalece el informe de la ONFI, “por la imparcialidad y
objetividad que le es propia”, que atiende al valor del bono italiano en vez de
al valor del bono alemán que prefiere el informe de PwC, sin ánimo de entrar en
una crítica técnica (AN 14-7-21); 4) Notificadas en domicilio incorrecto las
providencias de apremio, se deben entender no notificadas y fue improcedente,
art. 170.3 LGT, desestimar el recurso contra el embargo (AN 15-7-21); 5) Se
requirió la justificación de la representación y no se acreditó, porque la
señalada era a efectos de la liquidación, por lo que, art. 214 LGT y TS s.
26.04.16, procedió la inadmisión del recurso; y, además, no se invocaba ninguno
de los motivos del recurso (AN 16-7-21); 6) Son maniobras de distracción
señalar el error material en un número para disimular que la reclamación se
presentó dos días después del plazo y señala que el art. 217 LGT no tiene plazo
de interposición cuando el escrito no está referido a nulidad, sino a una
reclamación ordinaria (AN 16-9-21); Procede la devolución, aunque no se
acredita las circunstancias que motivaron la rectificación de la factura ni
consta el destinatario real de la operación gravada, porque, TJUE s. 17.12.20,
los defectos formales no pueden tener transcendencia substantiva (AN 6-7-21)
En la primera sentencia se habían
liquidados intereses suspensivos donde no sólo no había habido suspensión, sino
que, además, la deuda había sido pagada; y no sólo había sido pagada en su
totalidad, sino que, además, reducida la cuota, se habían producido ingresos
indebidos. Y, aun así, la primera reacción fue oponerse a la aplicación del
art. 240 LGT, porque la no exigencia de intereses cuando el TEA tarda más de un
año en resolver sólo se aplica a los intereses suspensivos.
La segunda y la tercera de las
sentencias reseñadas se refieren a valoraciones. En una se califican
indebidamente los terrenos, en la otra sentencia se hace prevalecer un informe,
de la Administración, “por la imparcialidad y objetividad que le es propia”, sobre
otro de una sociedad, sin ánimo de entrar en una crítica técnica. Sobre
imparcialidad y objetividad podría tratar la cuarta sentencia reseñada cuando
se desestimó la reclamación contra el embargo, primera noticia para el
embargado, sin caer en la cuenta de que las providencias de apremio no habían
llegado a su conocimiento al estar notificadas en un domicilio incorrecto.
La quinta y la sexta sentencia de las
reseñadas permiten reflexionar sobre los increíbles intentos de superar
situaciones difíciles. En la quinta, se planteó un procedimiento especial y
extraordinario de revisión sin aportar la justificación de la representación
bastante y aportando documento que la acreditaba a efectos de otro
procedimiento. Se podría añadir aquí que, a la vista de la caída en el rigor
exigible en la representación voluntaria, art. 46 LGT, para la que son
suficientes documentos sin garantías de autenticidad, ha decaído en la práctica
la propia institución. En la sexta sentencia aquí reseñada parece que se
instrumentara una maniobra de distracción, quizá porque no se presentó en plazo
la impugnación procedente: es verdad que había un error en una fecha
referenciada, pero no era relevante porque la real era tan evidente como la
extemporaneidad del escrito presentado y que se califica como de nulidad,
cuando se trataría de un recurso ordinario.
El consuelo ante tanta anomalía lo
ofrece la séptima de las sentencias reseñadas: en una devolución de IVA a un no
establecido, se recuerda que, TJUE s. 17.12.20, los defectos formales no pueden
tener transcendencia substantiva. Y lo que es regla “europea”, con proyección
en sentencias del TS, se echa de menos ante frecuente el rigor “nacional”.
- Recordatorio de jurisprudencia. La
tardía inscripción de la instalación fotovoltaica en el registro territorial de
Impuestos Especiales y la carencia del CAE no determina en todo caso que la instalación
no se pueda considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del régimen
suspensivo ni que las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS 21-7-21)
RESPONSABLES
2) En la recaudación. Aplicando
el art. 42.2.a) LGT fue responsable la entidad financiera que conociendo la
situación del deudor principal adquirió y destinó el precio a amortizar
préstamos sin quedar dinero para ingresar el IVA devengado; no es requisito el
dolo, sino conocer las consecuencias de la actuación (AN 12-7-21)
La sentencia reseñada puede ser
comentada con esta otra de fecha próxima e igual asunto: Los requisitos del
art. 42.2. a) LGT son: que al tiempo de la declaración de responsabilidad
exista una deuda liquidada pendiente y que exista transmisión u ocultación para
dificultar la actuación recaudadora; en este caso el inmueble se adquirió en
2003, se formalizó el acta en 2007, hubo una declaración de responsabilidad
subsidiaria al deudor principal en 2008 y en 2009 se produjo la declaración de
responsabilidad solidaria; las actuaciones con el deudor principal interrumpen
la prescripción del responsable; según TS s. 21.06.16, hay dos plazos que se
cuentan: para el deudor hasta la notificación de la declaración de
responsabilidad y para el responsable desde esa declaración (AN 16-7-21)
- De la primera de las sentencias
aquí reseñadas lo que se debe destacar es el final: el dolo no es requisito de
este supuesto de responsabilidad, de modo que es suficiente el conocimiento de
las consecuencias que se podrían producir, es decir: la dificultad de recaudar.
Así se entiende de la literalidad de la ley: personas que sean causantes o
colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al
pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. Parece
razonable considerar que, para ser causante de crear un impedimento
recaudatorio mediante una transmisión o una ocultación, sea obligado e
inevitable conocer y querer esa consecuencia de los propios actos. Del mismo
modo que se puede considerar que una “ocultación” puede ser la base de una
acción u omisión dolosa en perjuicio de tercero. No es tan claro, respecto de
las “transmisiones no ocultadas” en su existencia ni en su contenido, sobre
todo si se piensa que la ley regula la reacción que produce los efectos que se
habrían intentado impedir (la deuda que ha de pagar el declarado responsable en
vez del deudor principal).
- La segunda de las sentencias aquí
reseñadas aporta luz sobre la consideración que se acaba de hacer. Se trata de
quien adquiere un inmueble y cuatro años después se inspecciona la situación
tributaria de quien fue el vendedor y dos años después el adquirente se ve
declarado responsable tributario de la deuda del que le vendió. Es difícil
mantener que al adquirir actuó dolosamente en perjuicio de la Hacienda, pero ni
siquiera es razonable argumentar que debe responder porque al adquirir debió
ser consciente de que podría estar actuando “con la finalidad de impedir el
cobro de la deuda, posiblemente devengada, pero no liquidada, que años después
se exigiría al vendedor”. Parece, así, que se resienten los principios de un
Estado de Derecho.
La llamativa argumentación se
completa con la consideración del instituto de la prescripción (arts. 66 a 70
LGT). Se considera que para el responsable solidario la prescripción se cuenta
desde que “se puede” dirigir contra él la declaración de responsabilidad
(“actio nata”), pero, a la vista del artículo 175 LGT (procedimiento con el
responsable solidario), parece que “esa posibilidad” se produce en cualquier
momento: antes del vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que
se deriva (“en vez del deudor”) o una vez transcurrido dicho período (“por el
deudor”). Se trata de un precepto igualmente afectado por la indigente Ley
11/2021, en el que se ha añadido la palabra “original” (original es contrario a
copia; ¿sería mejor “originario”?) al “período
voluntario de pago”, de modo que, según explica la Exposición de Motivos, las
incidencias que alargaran ese período para el deudor principal no afectan al
declarado responsable solidario.
Como cabe dudar del juego limpio hermenéutico,
se puede pensar que, en contra del responsable, “para él” se inicia antes el
período ejecutivo (para el deudor principal puede existir un aplazamiento, un
fraccionamiento o una suspensión) y que debe pagar, aunque aún reste plazo para
que lo haga el deudor principal. Todo se complica si se considera que esta
responsabilidad solidaria es por la “deuda pendiente de pago” y que abarca “los
intereses y el recargo del período ejecutivo”, lo que debería exigir la previa
exigencia e intento de cobro cerca del deudor principal (para que exista “deuda
pendiente”). Así, la solidaridad, pasa a ser subsidiaridad (pero la ley no lo
establece así) y la “actio nata” retrasa el tiempo de derivación al
responsable. Aún habría que añadir la interpretación de la expresión “que se
hubieran podido embargar” que, empleando un tiempo de pasado, también dificulta
la exigencia apresurada al responsable solidario.
Y añade la sentencia reseñada que
aquí se comenta que según TS s. 21.06.16, hay dos plazos que se cuentan: para
el deudor hasta la notificación de la declaración de responsabilidad y para el
responsable desde esa declaración. Se completa así la incoherente regulación de
la LGT: las actuaciones cerca del deudor principal interrumpen la prescripción
del derecho al cobro al declarado responsable, pero cuando aquellas se producen
aún no se ha iniciado el posible ejercicio de aquel derecho (porque si se ha
iniciado y es un procedimiento distinto del seguido cerca del deudor principal,
sólo interrumpirán las actuaciones en dicho procedimiento).
El Estado de Derecho se resiente aún
más cuando, a pesar de esa interrelación de procedimientos y actuaciones, se
rompe si el responsable impugna su responsabilidad considerando que la deuda
fue contraria a Derecho: según el artículo 174.5, si la impugnación prospera y
se declara la liquidación y la deuda contrarias a Derecho, no se revisa la
liquidación que hubiera adquirido firmeza para otros obligados, como el deudor
principal u otros responsables (ni siquiera se regula la iniciación de la
revocación, de oficio, art. 219 LGT, de aquel acto declarado contrario a
Derecho), y sólo se revisa el importe (como si pudiera existir un “importe”,
sin “deuda liquidada”) de la obligación del responsable que impugnó (y no de
otros obligados al pago). Para complicar un poco más el estudio de la
interrelación de que aquí se trata, se debe recordar no sólo que al responsable
se le derivan las sanciones impuestas al deudor principal, como si fuera un
“importe” sin naturaleza (punitiva, basada en el principio de la personalidad
de la pena) ni causa jurídica (sanción a quien no cometió la infracción), sino
también que se le derivan las sanciones como tales y, por ese motivo, la
jurisprudencia ordena que se de plazo para que el responsable decida si paga
sin recurrir con derecho a la reducción de la sanción (art. 188 LGT).
Y, hablando de derivación de
sanciones, es inevitable recordar que el artículo 174.5 LGT establece que, en
la responsabilidad del artículo 42.2 LGT, no cabe impugnar la liquidación (pero
sí la sanción), sino el alcance global de la responsabilidad (la suma de la
deuda tributaria pendiente, las sanciones, el recargo e interés de demora del
período ejecutivo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se
hubieran podido embargar); y completa la regulación el artículo 212.3 LGT,
estableciendo que la impugnación de la responsabilidad del art. 42.2 LGT, tanto
por el infractor como por el responsable (confesión de parte: la ley admite que
es sanción lo debe pagar el responsable derivado que no cometió la infracción)
suspenderá automáticamente y sin garantías la ejecución de las sanciones, pero
no la deuda tributaria; y añade: Tampoco se suspenderán “las responsabilidades”
por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 LGT). Un desastre jurídico.
- Recordatorio de jurisprudencia. En
la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no se puede interpretar
restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06, y 29.07.10, dos, y
TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el acuerdo de
derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador cuando se
liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de una
discrepancia en la prueba (TS 13-3-18). Tratándose de responsabilidad en
recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación
al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20,
no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)
INSPECCIÓN
3) Actuaciones complementarias. Después
de firmada el acta el Inspector Jefe puede acordar actuaciones complementarias
motivadamente, sin que, TS s. 14.04.14, sea una forma de disimular una
comprobación general, aunque en este caso así lo comunicó la Inspección al
iniciar las actuaciones complementarias (AN 15-7-21)
La sentencia reseñada aquí se puede
comentar con esta otra de fecha próxima, estando ambas relacionadas con el
principio de regularización íntegra, aunque no sea el objeto de la litis: Inspeccionados
y practicada liquidación por los años 2006 a 2009, declarados prescritos los
años 2006 y 2007, contra la Inspección, que debió anular la liquidación y
regularizar los años no prescritos, no se podía aplicar en 2008 y 2009 los
ajustes que correspondían a los años anteriores; el TEA debe resolver
atendiendo al expediente, art. 237 LGT, aunque no se planteara la cuestión (AN
20-7-21)
- La primera de las sentencias
reseñadas se debe relacionar: 1) con lo dispuesto en el artículo 148 LGT que
garantiza la seguridad jurídica al regular los requisitos del alcance parcial
en las actuaciones inspectoras y al establecer que el objeto de las
liquidaciones provisionales no se puede volver a comprobar salvo (art. 101.4.a
LGT) que se trate de algún elemento de la obligación que no hubiera sido
comprobado o que no se hubiera podido comprobar de forma definitiva; 2) y, por
una parte, con el artículo 156.2 LGT que permite en las actas de conformidad
que se ordene actuaciones “para completar el expediente” y, por otra parte, con
el artículo 157.4 LGT que permite que se ordenen actuaciones complementarias a
la vista de las alegaciones en las actas de disconformidad.
Como se puede apreciar, sin iniciar
de nuevo el procedimiento, no es posible convertir el alcance parcial en
general mediante acuerdo de actuaciones complementarias en la tramitación de
actas de disconformidad. Que, al parecer, fue lo que comunicó el actuario en
diligencia.
- La segunda de las sentencias
reseñadas no sorprenderá a los avezados en la práctica tributaria: como no se
podían hacer los ajustes fiscales hacía atrás en períodos prescritos, se
hicieron hacia adelante, contra Derecho, porque así se tributaba más. El
escándalo pudo haber sido remediado por el TEA por la extensión de las
reclamaciones (arts. 237 y 239 LGT) que alcanza no sólo a las cuestiones
planteadas, sino también a todas las que se derivan del expediente.
- Recordatorio de jurisprudencia. Actuaciones
complementarias ordenadas por la Inspección no es reiniciar la actuación, sino
que se integran en el mismo procedimiento y se aplican el art. 157 LGT y el
art. 60.4 RGIT; a diferencia de lo resuelto en TS s. 22.04.02, en que una
diligencia después de los 12 meses, pero antes de 4 años se consideró como
reanudación; y, además, se equivoca el AdelE en el cómputo del “dies ad quem”
porque no se trata de los plazos para autoliquidar el IS, sino de los plazos
para declarar e ingresar retenciones (TS 22-1-18)
RECAUDACIÓN
4) Responsabilidad. Prescripción
interrumpida. Se declaró fallido al deudor
principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según
art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las
reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21)
La sentencia reseñada se puede
comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Aunque la
declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido
del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni
caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT; pero la responsabilidad por
sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no incluye las sanciones por el principio
de personalidad (AN 16-7-21)
A la vista de los tiempos que se
señalan en las sentencias reseñadas, habría que recordar lo que dice la ley: el
procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia (art.
147 LGT) y termina (art. 173 LGT): con el pago; con la declaración de crédito
incobrable y de haber sido declarados fallidos todos los obligados al pago (o
sea: deudor principal, responsables solidarios, responsables subsidiarios y, en
su caso, sucesores en la deuda); o por extinción de la deuda. Y esa previsión
legal debe llevar al recuerdo de la doctrina administrativa: “Las actuaciones
de derivación de derivación de responsabilidad se integran en un único
procedimiento de apremio que sólo acaba con el pago, con la declaración de
fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Trocear un
procedimiento es un barroquismo excesivo” (TEAC r. 24.02.99). En todo caso, se
debe recordar que sigue latente la polémica sobre lo dispuesto, en su día, por
la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (art. 23.3 LDGC),
y después, por la L58/2003, General Tributaria (art. 104.1, último párrafo
LGT): las actuaciones del procedimiento de apremio sólo se pueden extender
hasta el plazo de prescripción del derecho al cobro: o sea, cuatro años, sin
contar interrupciones al ser un plazo de caducidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los
actos con el deudor principal interrumpen la prescripción para el responsable
solidario (TS 19-11-15)
SANCIONES
5) Procedimiento. Motivación.
Suficiente. Existe culpa porque no se conserva la
documentación que justifica que los gastos están afectos a la actividad, las
normas son claras, el sancionado es una sociedad de gran tamaño que conoce las
normas y no cabe otra interpretación razonable (AN 20-7-21)
Podría parecer imposible, pero de ser
así, es obligado reseñar la sentencia y comentarla. Porque es reiterada,
abundante, desde hace años, la doctrina que mantiene que no es motivación de la
culpa decir que las normas son claras, que no se debe señalar como causa de
culpa el tamaño o conocimientos del infractor y que sólo lo absurdo no es
razonable, siendo obligación de la Administración exponer porque su
interpretación de la norma es la razonable.
No sin fundamento se puede considerar
que, salvo en caso de ocultación o de maquinaciones fraudulentas, carece de
justificación sancionar a los contribuyentes obligados a autoliquidar, es decir
a calificar jurídicamente los hechos, cualquiera que se el nivel y especialidad
de sus conocimientos, y a practicar una liquidación tributaria que es tarea en
la que muchos alumnos y profesionales gastan horas de estudio y fracasan,
cuando no se sanciona, y con mayor gravedad, a los empleados de la
Administración tributaria cuando se anulan sus actos por ser contrarios a
Derecho ni a los miembros de tribunales cuando sus resoluciones son anuladas
por tribunales superiores al considerar que infringen la normativa vigente.
No es improcedente recordar lo
ocurrido con los objetos publicitarios y la Ley de Mecenazgo. Aún se ha podido
leer sentencias como éstas: Como bien razona el AdelE, la deducción por objetos
publicitarios se debe calcular, TS s. 13.7.17, sólo sobre el valor de la parte
con función publicitaria (AN 14-7-21). Según TS s. 13.07.17, sólo cabe deducir
la parte de coste para fines publicitarios; la inspección era competente para
la comprobación; y no hubo doble comprobación porque fue diferente la
resolución del consorcio y de la inspección (AN 20-7-21), cuando lo ajustado a
Derecho no es así: La doctrina anterior cambia de modo que la deducción se
aplica sobre la totalidad del coste de los envases con publicidad porque
reducía el beneficio a cantidades insignificantes con carecía de lógica y
contra la interpretación literal y finalista de la norma (TS 19-7-21, 20-7-21,
21-7-21). Con especial advertencia de las palabras finales que se emplea.
- Recordatorio de jurisprudencia. No
hubo motivación de la culpa por disponer de medios personales y materiales importantes,
por no hacer alegaciones ni por decir que no hay causas exoneradoras (TS
22-12-16). No es motivación suficiente, TS s.
2.11.17, que el infractor conocía las normas, el importe resultado de la
regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21)
REVISIÓN
6) Ingresos indebidos. El
art. 31 LGT se refiere a la devolución por aplicación de la normativa del
tributo y el art. 32 LGT a la devolución por ingresos indebidos que es la que
se produce cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación por haber
ingresado dos veces el mismo importe por la emisión de una factura
rectificativa; intereses, TS s. 17.12.12, desde la duplicidad de ingreso y
hasta la orden de devolución (AN 14-7-21)
En la detallada regulación de la LGT
en determinados aspectos de la aplicación de los tributos (como ejemplo: la
comprobación de valores como procedimiento, arts. 134 y 135 LGT, y como
actuación en un procedimiento: art. 57) se hace necesario diferenciar lo que
tiene trascendencia procedimental y económica. En la sentencia aquí reseñada se
resuelven dudas sobre los intereses exigibles en un caso (doble ingreso) en el
que tan indiscutible es que hubo ingresos indebidos (arts. 221 y 32 LGT), como
que esa consecuencia provino de una regulación propia de un tributo (art. 125 y
31 LGT), aunque sea obligado señalar que este último precepto se refiere a
autoliquidaciones (art. 120 LGT) que no es lo mismo que las
declaraciones-liquidaciones propias del IVA.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si
en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no
se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso
porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de
aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en
el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación,
se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido
sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por
la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses
por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la
normativa del tributo (AN 2-3-21)
RECLAMACIONES
7) R. Alzada. C. Directivo. El
director del centro directivo de la AEAT no estuvo personado en primera
instancia y puede interponer recurso de alzada (AN 16-9-21)
La sentencia aquí reseñada se comenta
como homenaje al principio de personalidad única (art. 3 Ley 30/1992 y art. 3
Ley 40/2015) que debería obligar a que, cuando un TEA revisa un acto de la AEAT
impugnado por un administrado, hay que considerar que en la revisión de actos
administrativos (art. 213 LGT) no hay partes ni personaciones, sino una sola y
la misma Administración que revisa sus actos y, precisamente porque es así, en
las reclamaciones no hay un proceso dialéctico entre partes, sino una petición
fundada en Derecho que pretende una revisión por parte de otro órgano de la
misma Administración que decide desestimando la pretensión o revisando el acto
anulándolo y ordenando lo que proceda. El recurso de alzada de un director de
la AEAT contra una resolución de un TEAR, no siendo el TEAC un órgano jurisdiccional,
no puede ser un acto externo a la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Desde la LGT/2003 los centros directivos pueden interponer el recurso de alzada sin alegaciones en cuanto no fueron parte en la reclamación, pero deben alegar en el plazo de un mes desde la puesta de manifiesto y en este aspecto hubo extemporaneidad (TS 21-10-13)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE
ESPECIAL
IRPF
8)
RT. Sociedad de profesionales. La
sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación,
art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del publicista y
la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad;
en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se
considera que la relación era la propia de la alta dirección y que en el cese
hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe interpretación
razonable (AN 14-7-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y
asunto parecido en cuanto a la condición de socio: Lo estatutariamente pagado
por edad y permanencia, como en AN ss. 10.04.19, 11.12.19 y 22.01.20, no se
puede calificar como indemnización por dejar de prestar servicios como pretende
el socio cesante, ni es retribución por los servicios prestados antes, sino
indemnización por el cese para el futuro y antes sólo se tenía una expectativa;
renta regular (AN 16-9-21)
-
La primera de las sentencias reseñadas exige considerar diversos aspectos: la
imputación de renta; la calificación del despido; y la sanción. Respecto de la
primera cuestión planteada es obligado señalar que la jurisprudencia reciente
pone de manifiesto la evolución de los criterios de actuación de la
Administración en la regularización de sociedades de profesionales
(deportistas, artistas, autores): lo que empezó aplicando sin más una
transparencia fiscal muchos años después de que desapareciera ese régimen
especial, necesitó buscar un fundamento jurídico que pareció encontrarse en la
simulación (art. 16 LGT). Se actuó con éxito a la vista de las regularizaciones
tributarias practicadas después del reiterado fracaso en las amenazas y
planteamientos de delito contra la Hacienda, pero debió encontrar un obstáculo
serio cuando se demostró que no había simulación tributaria si no había
simulación civil y ésta exigía atender a la causa de cada contrato (arts. 1261,
1274 a 1276 Cc) y no a la apariencia en un conjunto de operaciones. Por otra
parte, había reservas respecto del conflicto en la aplicación de la norma tributaria
(art. 15 LGT) por la carga de arbitrariedad que contiene (apreciación
administrativa de que un negocio jurídico, lícito, válido y eficaz es impropio,
inusual o artificioso, siendo propio, usual y natural precisamente el que la
Administración considera que se debió realizar. Las sentencias que anularon la
pretensión administrativa no sólo porque no había simulación alguna, sino
también porque la regulación de diversos mecanismos de reacción contra la
elusión tributaria no permite a la Administración elegir arbitrariamente el que
prefiera en cada caso. Y, así, se descubrió el nuevo camino: los socios que
“realmente” realizan la actividad deben tributar como retribución de empleado o
profesional aplicando las normas de la vinculación tributaria (art. 17 LIS) y
así, se traslada a la renta del socio todo el beneficio (los ingresos y algunos
gastos) de la sociedad (la sociedad no añade valor relevante).
Sobre
la calificación del despido, dado que todo lo hace el socio, es lógico
considerarlo como empleado de alta dirección (pero así se debe hacer también
con los fichajes empresariales, deportivos, que determinan un incremento de
ingresos, inmediato y determinable; con mayor fundamento en las sociedades
“empresariales” en las que se han reconvertido empresas individuales con igual
dirección y personal y poder de decisión; no se diga otra cosa de los socios de
las sociedades unipersonales). Y se sanciona porque no cabe otra interpretación
razonable (art. 179 LGT), aunque evidentemente, lo que sobran son razones para
desacreditar jurídicamente ese proceder que altera la realidad jurídica de los
actos lícitos.
-
En la segunda de las sentencias merece la pena destacar el motivo de la
discrepancia: considera el profesional que cesó que la percepción estatutaria
por edad y permanencia es indemnización por dejar de prestar servicios, si no
es retribución por los servicios prestados pasados, y la Administración y la
sentencia consideran que es indemnización por el cese para el futuro. Pero si
fuera así, no habría duda sobre la generación en más de dos años que sería el
cálculo de la retribución por servicios en períodos futuros que sería el dato
para calcular la indemnización.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En este caso, ni hubo negocio falso ni
actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por
la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local
arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad
financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para
combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que
prefiera (AN 7-4-21)
9)
RA. Explotación forestal. Hubo
rendimiento de capital inmobiliario el arrendamiento de aprovechamiento sin
tener local ni empleados, pero fue rendimiento de actividad la explotación
forestal y hubo gastos deducibles; la Administración, como en TS 3.12.16, no ha
hecho el mínimo esfuerzo probatorio de su pretensión de que sólo era una finca
de recreo (AN 16-9-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y el mismo
asunto, diferenciar rendimientos de actividad y ganancias patrimoniales: Aunque
el TEAR consideró que había ganancias, la Inspección y el TEAC consideraron
acertadamente que era rendimiento de actividad porque se debía a trabajos de
investigación y empleó como financiación contratos en participación; se aplica
el art. 32.1 LIRPF y la renta fue irregular porque se generó en más de dos años
(AN 16-7-21)
Se
tardó un poco hasta que se comprendió que no había mejor definición de
actividad económica que la redactada en la Ley 44/1978, del IRPF. Y, a pesar
del tiempo transcurrido, ahí sigue en el IRPF (art. 27.1), en el IS (art. 5.1
LIS) y en el IVA (art. 5 Dos LIVA): ordenación por cuenta propia de factores de
producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y que no había
peor criterio determinante que la referencia al local y empleado que se inventó
desde la ignorancia económica, jurídica y comercial.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la urbanización de terrenos para la
venta, art. 27 LIRPF, produce rendimientos de actividad, TS ss. 24.03.14 y
25.05.15, aunque se mantiene que la comunidad de bienes se dio de alta en IAE
por promoción inmobiliaria para ultimar la obra de una SL con dinero recibido
de anticipos, no se materializó y hubo ganancia de los comuneros que recibieron
el dinero de la penalización (AN 21-4-21)
I.
SOCIEDADES
10)
RE. Reestructuración. Escisión. Rama. Improcedente. Atendiendo a Directiva 90/434/CEE y
TS ss. 20.07.14, 26.09.14, 22.12.14 y 27.05.15, rama es el conjunto patrimonial
afecto a una actividad autónoma y contablemente diferenciada, sin que sirva la
aptitud para el futuro; el motivo es la racionalización en el desarrollo
económico de la actividad; no hubiera importado que la crisis hubiera limitado
la actividad de limpieza de edificios nuevos, pero es que en la cesión no se
incluyeron los elementos de limpieza; tributa la ganancia aplicando el art. 15
TR LIS y atendiendo al valor de mercado (AN 14-7-21)
La
sentencia reseñada se puede completar con la de esta otra sentencia de fecha
próxima e igual asunto: Según TS s. 23.11.16, puede ser motivo válido separar
el patrimonio para limitar riesgos de las distintas actividades, industrial y
de promoción; existía rama independiente y actividad porque participaba
activamente en la gestión de la Junta de Compensación y contaba con medios para
la actividad de promoción (AN 15-7-21).
- Recordatorio
de jurisprudencia. Como AN s. 19.07.21, la fusión apalancada, TS ss.
12.12.12 y 25.04.13, consiste en que una “sociedad vehículo” se endeuda para
adquirir el control de otra sociedad y luego, la adquirente absorbe a la
controlada, o al revés, y el coste de la operación recae en la sociedad
adquirida; la Directiva 77/91/CEE sustituyó las prohibiciones por garantías de
protección de accionistas y terceros, y la operación se admitió en art. 15 Ley
3/2009; contra la Administración, no existe simulación relativa (AN 20-7-21).
Julio Banacloche Pérez
(9.12.21)
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