PAPELES DE J.B. (nº
771)
(sexta época; nº 40/21)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(septiembre/octubre 2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Simulación. Existente. La
simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que
atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a
1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los
antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar
por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del
IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue
fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21)
La
sentencia aquí reseñada merece ser comentada porque reúne varios de los
aspectos en los que se centra el debate jurídico sobre el instituto de la
simulación. Y, además, regala el estrambote de la motivación de la sanción
confirmada.
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En cuanto a la simulación, es obligado recordar que, en muchas ocasiones, el
debate jurídico no tiene sentido porque se trata del empleo de una acepción de
la palabra “simulación” en vez de otra. Así, puede haber simulación en un
hecho, en unas palabras, en un objeto o incluso en un animal que se camufla
para cazar o no ser cazado, en cuanto en todos esos supuestos se aparenta, se
simula, una realidad inexistente y, se hace así, desde luego, con la finalidad,
la intención, de que no se descubra la realidad disimulada. Pero parece que no
es necesaria esa consideración al comentar la sentencia aquí reseñada puesto
que declarada acertadamente que, no existiendo definición tributaria de la
“simulación” que se regula en el artículo 16 LGT, hay que estar a lo que se
regula en el Código civil y, por tanto, hay que estar a la “causa” de los
negocios jurídicos en general, de los contratos en particular.
En
el Código civil se regula (art. 1261 Cc) la causa como uno de los elementos
esenciales de todo contrato junto con el objeto y el consentimiento. La causa
sí se define en el Código civil (art. 1274 Cc) por referencia a los contratos
onerosos, los remuneratorios y los de pura beneficencia. La causa es un
elemento objeto de los contratos a diferencia de la intención, los motivos y la
finalidad que son circunstancias subjetivas. Precisamente porque no se trata de
elementos esenciales de los contratos, no cabe referir a la causa lo regulado
en los artículos 1281 a 1289 del Código civil que regulan la interpretación de
los contratos y en los que dos preceptos (art. 1281 y 1282 Cc) se refieren a la
intención de los contratantes. Al respecto, es conveniente recordar que la
interpretación contractual se desdobla en: la fijación de los hechos, “quaestio
facti”, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas, “qaestio
iure” (TS s. 4.10.89) y esa tarea (prueba de los hechos e interpretación de las
normas) no tiene nada que ver con la calificación (art. 13 LGT) que es
necesaria para declarar la simulación. El fraude ley se refiere a la aplicación
de una norma indebida, la simulación a una causa ilícita, falsa o inexistente,
el negocio indirecto se refiere a las intenciones y el fraude a la ley se
manifiesta en hechos o negocios inexistentes, falsos, aparentes en su realidad
o contenido, de modo que sólo se remedia con la prueba de la realidad fáctica.
La
muy bien elaborada redacción del Código civil permite leer (art. 1262 Cc): “El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa (el objeto) y la causa, que han de constituir (los tres:
consentimiento, objeto y causa) el contrato”. La causa de los contratos no se
puede confundir con los motivos, intenciones o fines que tienen o persiguen los
contratantes. Es más, son esos fines, motivos o intenciones los que pueden
decidir y determinar (consentimiento, voluntad) que el contrato sea nulo porque
no tiene causa o la que tenga sea ilícita o falsa (art. 1275 Cc: simulación
absoluta) o que tenga un contenido distinto al aparente porque la causa
expresada es falsa, pero se puede probar la existencia de otra verdadera y lícita
(art. 1276 Cc). Y, desde luego, la existencia, licitud, verdad de la causa se
refiere siempre a un contrato y no a varios ni a los contratantes ni al objeto
ni a un conjunto de operaciones.
La
sentencia reseñada sitúa bien la simulación en la causa (elemento objetivo),
pero cabe discrepar hacerlo con la intención (circunstancia subjetiva).
Utilizar una sociedad interpuesta para comprar o vender puede llevar a una
simulación si en la constitución faltó la “afectio societatis” de modo que no
existiera la causa del contrato; o si en la compra o venta intermedia no
existía onerosidad, es decir la causa de esos contratos. Actuar de ese modo
para evitar la tributación por ITP y poder tributar por IVA es un aspecto a
situar en las intenciones, pero no en la causa; y, más bien, parece que se
trata de un fraude a la ley que se debe remediar con la prueba de los hechos e
intenciones. Sobre la no deducción del IVA soportado en una operación
fraudulenta, como muy bien dice la sentencia en esta parte, es razonable que no
se admita porque se habrá probado que no hubo operación sujeta, pero se echa de
menos en sentencias como la que se comenta que no se salve la posibilidad de obtener
la devolución del pago de una cuota indebidamente ingresada o repercutida.
Finalmente,
mantener que existe infracción y procede sanción porque hubo voluntariedad es
una obviedad, porque por razones éticas no se puede cometer una infracción, en
ningún ámbito, si no existe la intención y la libre voluntad de cometerla. El
artículo 183.1 LGT (“Son infracciones tributarias las acciones u omisiones
dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y
sancionadas como tales en esta u otra ley”) supuso un retroceso jurídico
respecto de la LGT/1963 (art. 77: “Son infracciones tributarias las acciones y
omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en las leyes…”). Pero es, sin
duda, discutible mantener que existe infracción cuando en la motivación de la
misma se confunde simulación con apariencia o con fraude a la ley. Es reiterada
la doctrina jurisprudencial actual que justifica la sanción en la simulación,
pero también es verdad que se trata de pronunciamientos en los que se confunde
simulación con apariencia fraudulenta.
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Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar en la
simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad
de ocultar (TS 4-2-21).
En el acto o negocio simulado procede
sanción sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT,
que excluye de responsabilidad (TS 22-3-21)
RESPONSABLES
Y SUCESORES
2)
Administrador. Improcedente. Aplicando
el art. 43.1 LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por
acción y omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art.
133.1 TR LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción,
sino que fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas
(AN 4-10-21)
La
sentencia aquí reseñada, referida a la responsabilidad tributaria, se puede
comentar con esta otra de fecha próxima, referida a la sucesión en la deuda
tributaria, en cuanto que en ambas tiene relevancia el tiempo en que se
producen los hechos: Aplicando e art. 42.1.c) LGT y como TS s. 2.10.08,
la sucesión se produce por la transmisión de la empresa; de facto cuando
desparece una empresa y aparece otra; adquiriendo elementos concretos para
proseguir la actividad; igual que TS s. 16.11.92, en este caso se declara en
concurso la sociedad y se crea otra contratando al 30% del personal,
adquiriendo dos meses dos vehículos industriales mediante persona interpuesta
que compra y revende, todas las acciones de la nueva sociedad declarada
responsable son de la suegra del titular de las acciones de la anterior que ha constituido
la nueva a los 68 años (AN 5-10-21)
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La primera de las sentencias reseñadas tiene interés por las dudas que puede
suscitar. Es precisa una finura jurídica elogiable poder deducir del texto de
la ley la delimitación temporal a la que se llega en la resolución. Tratándose
de la recaudación de los tributos (porque en ella está el instituto de la
responsabilidad tributaria) se podía mantener con un cierto fundamento que hay
responsabilidad en el nuevo administrador que conoce o descubre que el anterior
había permitido o no había evitado o no se había opuesto a la comisión de una
infracción y no presenta declaraciones extemporáneas (cf. arts. 119 a 122 y
27.4 y 191.6 LGT). Se sostendría tal pretensión considerando que la
responsabilidad del tributario, por acción y por omisión, es procurar que se
ingrese lo que se debe (en plazo o fuera de él) y evitar que deje de ingresarse
lo que procede (en plazo o fuera de él).
Pero
la lectura del artículo 43.1.a) LGT se refiere a los administradores de
personas jurídicas que “habiendo éstas cometido infracciones tributarias” no
hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento
o hubiesen consentido en el incumplimiento o hubiesen adoptado acuerdos que
posibilitasen las infracciones. Posiblemente sea confuso haber empleado el
gerundio respecto de las personas jurídicas (habiendo éstas cometido
infracciones) porque es difícil de relacionar con el imperfecto pasado de los
administradores (no hubiesen realizado, hubiesen consentido o hubiesen
adoptado) que podría permitir situar la acción u omisión del administrador
después de la comisión de las infracciones por la sociedad. Pero parece que no
debe ser así: si los administradores son responsables tributarios lo son
porque: posibilitaron la comisión de la infracción o consintieron que se
cometiera o no hicieron lo que debían para evitar la infracción cumpliendo la
obligación tributaria correspondiente. Y, siendo así, es claro que ese supuesto
de responsabilidad no afecta al nuevo administrador por las acciones u
omisiones del anterior administrador que lo era cuando se cometieron las
infracciones.
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La segunda de las sentencias reseñadas que se comenta aquí permite repasar los
preceptos, la jurisprudencia y los propios conocimientos sobre la prueba de
indicios y la necesidad de que sean “varios y en el mismo sentido” para darles
fuerza probatoria. Todo va bien en la consideración de la reseña en cuanto al
repaso de las formas de sucesión, primero, y los indicios circunstanciales en
el caso de que se trata: concurso de una sociedad y aparición de otra con el
mismo objeto y actividad, titularidad de las acciones de la nueva en un
pariente -suegra- del titular y que es administrador de la sociedad deudora,
adquisición de vehículos, mantenimiento de personal. Pero llama la atención
haber incluido como indicio que la socia única de la nueva sociedad se animara
a crear una sociedad nueva (sucesora) a los 68 años. Hubiera sido mejor no hacerlo
así.
Es
tan antigua como generalizado el conocimiento de la réplica -clásica- a una
larga relación de críticas o discrepancias: la fuerza de ese argumento
encadenado está en la fuerza de cada eslabón y es suficiente incluir uno débil
para que la cadena pierda fuerza. No parece que sean los tiempos actuales los
más adecuados para emplear como indicio de irrealidad que una mujer de 68 años
se pueda decidir a crear una empresa.
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Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 42.1 LGT, aunque
concurso no equivale a cese y se dice que continuaba la actividad, hay indicios
suficientes de que hubo sucesión en la actividad porque hubo sucesión en los
medios materiales y personales (AN 18-5-21). Aplicando el art. 42.1 LGT
se pueden aplicar los criterios de TS s. 2.10.08 aunque se refiriera al art. 72
LGT/1963; en este caso no hubo sucesión en la actividad porque habiendo cesado
el primer franquiciador por impagos, se cedió temporalmente hasta encontrar
otro solvente a los pocos meses que también dejó la franquicia precisamente
cuando se le intentó derivar la deuda que el primer franquiciador había
contraído con varias Administraciones (AN 4-5-21)
3)
En recaudación. Improcedente. Aplicando
el art. 42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda
conociera la deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor
estaba inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata
subasta (AN 28-9-21).
La
sentencia reseñada (1) se puede comentar aquí con estas otras de fechas
próximas en el mismo sentido: 2) Como AN 14.06.21, no resulta probada la
ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe del préstamo fue
parte del precio (AN 27-7-21). 3) Como en AN 14.06.21, aplicando el art.
42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio bajo
porque fue para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se
declaró en concurso (AN 30-9-21). Y también con esta otra en sentido contrario:
4) Según AN ss. 19.09.19 y 13.10.20, se exige conducta activa, pero no
conseguir el resultado; como en AN 17.05.21, se dificultó la recaudación
mediante ampliaciones de capital sucesivas con nuevos socios, hijos, que
disminuyeron la participación de los anteriores, padres (AN 28-9-21)
La
responsabilidad tributaria por dificultar o impedirla acción recaudadora de la
Administración (art. 42.2.a) LGT) exige tres requisitos: que exista una deuda
liquidada, que se trasmita u oculte bienes o derechos embargables del deudor
principal y que se actúe con intención de impedir o dificultar la acción
recaudadora de la Administración aunque no se produzca ese resultado. Pero cada
uno de esos requisitos se ha interpretado de forma expansiva hasta llegar a una
situación que puede no concordar con el texto legal y la intención del
legislador. Así, se considera: 1) que la exigencia de una deuda liquidada sólo
es requisito para declarar la responsabilidad, pero no se debe entender que
excluye la responsabilidad cuando al tiempo de la transmisión u ocultación
existe una deuda tributaria pendiente de liquidación; 2) que hay ocultación de
bienes o derechos embargables aunque se transmitan mediante un negocio jurídico
válido, lícito y público; y 3) que la finalidad de impedir o dificultar la
recaudación se produce aunque la dificultad sea sólo tener que convertir o
valorar en dinero los bienes o derechos.
Así
se comprende el fundamento alegal que amplía ese “impedir o dificultar” hasta
el punto de identificarlos con despatrimonializar, cuando se trata de embargar
participaciones societarias, bienes muebles o inmuebles, créditos y préstamos,
en vez de una cantidad de dinero fácilmente cobrable. Y también se alcanza un
exceso de interpretación cuando se remite la responsabilidad declarada de una
deuda liquidada a una operación que se produjo cuando no existía tal
liquidación ni un procedimiento iniciado del que pudiera seguir esa liquidación
y esa deuda. Así se puede comprobar leyendo las tres primeras sentencias aquí
reseñadas. En la cuarta se pone de manifiesto la presunta dificultad de
realizar el cobro por tener que actuar cerca de los responsables tributarios
adquirentes de participaciones societarias.
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Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos de la responsabilidad del art.
42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y
conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo
un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y
no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN
23-3-21)
GESTIÓN
4)
Comprobación limitada. Preclusión. Inaplicable. Como en TS s. 26.11.20, en la
comprobación limitada previa sólo se verificaron formalmente datos, pero la
inspección posterior, art. 145 LGT, pretendía descubrir lo no declarado y la
veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran
realizadas por una empresa simulada sin actividad para deducir el IVA y
aumentar los gastos en el IS; una sociedad, sin gastos de oficina ni
suministros de energía ni personal; con la doble facturación se producía un
incremento de los importes; conocer o participar en un fraude impide deducir el
IVA (AN 6-10-21, dos)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y
también sobre el procedimiento de
comprobación limitada: Si transcurren seis meses sin terminar una comprobación limitada
debe la Administración de oficio o a instancia declarar la caducidad; pero en
este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró terminado el procedimiento por
iniciación de un procedimiento de inspección, de modo que después de ese acto
no se puede pedir la caducidad del procedimiento terminado; si se hubiera
producido caducidad antes, se debió haber impugnado el acto de iniciación de
inspección (TS 3-11-21)
En
relación con ambas sentencias conviene recordar que hay una regla de
adivinación fiscal que ha alcanzado el grado de la infalibilidad: cuando se
regula expresamente un instituto favorable al administrado, al cabo de poco
tiempo será interpretado tan restrictivamente que llegará a desaparecer. Ese
fenómeno se produce con la preclusión del procedimiento de comprobación
limitada y con la caducidad.
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La multiplicación de procedimientos en la LGT/2003 tuvo como finalidad que se
pudiera alargar la inseguridad jurídica de los administrados tributarios con
sucesivos procedimientos de alcance o contenido parcial y con liquidaciones
provisionales (y, por tanto ilegales, porque la liquidación legal sólo es la
ajustada a “todas” las previsiones y circunstancias que se señalan en la ley para
cada hecho imponible) que pueden llevar a la convicción de que nunca verán
determinada su obligación tributaria de forma definitiva (la regla en el art.
101 LGT es la provisionalidad). Conseguida una recaudación prevista, se liquida
provisionalmente y así queda hasta que prescribe y sin que exista norma alguna que
la declare nula si en un plazo no se alcanzara la completud en la determinación
de la obligación tributaria mediante una liquidación definitiva. La sucesión de
procedimientos y liquidaciones provisionales sobre el mismo objeto, en algún
caso (no en la verificación: art. 133.2 LGT) no tiene inconvenientes, pero los
que se establecían para otros procedimientos (comprobación limitada: art.140
LGT; inspección de alcance parcial: art. 148.3 LGT) se van relajando poco a
poco.
La
sentencia reseñada que se comenta es una muestra de esa flexibilización: se
puede volver sobre el mismo objeto de comprobación porque en Gestión fue una
comprobación de “datos”, pero en inspección “se pretendía descubrir lo no
declarado y la veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones
facturadas eran realizadas por una empresa simulada sin actividad”.
Prestidigitación hermenéutica. Aun así, la sentencia contiene aspectos
interesantes: los “datos” (declarados, archivados) no son los “hechos” (la
realidad probada); los “datos” sólo son prueba de que se declararon o se
aportaron y sólo sirven para su comprobación y contraste con la realidad.
Por
este motivo, en el asunto sentenciado, si sólo se comprobó si los datos
declarados coincidían con los consignados en los registros tributarios, no hubo
comprobación limitada (art. 136 LGT: de hechos, actos elementos y actividades),
sino verificación (art. 131 LGT: de datos) y se produjo nulidad (art. 217 LGT)
por prescindir del procedimiento correspondiente. Por otra parte, tratándose de
comprobar la realidad de operaciones facturadas y su tributación, la
comprobación limitada no alcanza ni a la base imponible del IS (art. 10 LIS) ni
a los rendimientos de actividad en el IRPF (art. 28.1 LRPF) ya que ambos
conceptos responden a un resultado contable y éste exige comprobar la
contabilidad. También por este motivo sería anulable una regularización del IS
por comprobación limitada, pero sería posible respecto del IVA en el que hecho
imponible, devengo y liquidación se producen “operación por operación”. Todo
esto se debería haber resuelto en vía administrativa y considerado en la
jurisdiccional, pero no ha sido así y, sin esa base, es muy discutible que se
pudiera romper la preclusión.
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La segunda sentencia reseñada aquí también se refiere a “lo que pudo ser y no
fue”. Es suficiente leer que la Administración “debió” declarar la caducidad
(de oficio o a solicitud del interesado) cuando se produjo, en vez de
continuar, declarar terminada la comprobación limitada por iniciación de
inspección (art. 139.1.c) LGT) y desarrollar este procedimiento. Y lo que era competencia
de la Administración (debió declarar la caducidad) porque fue su procedimiento
el que se excedió en el plazo de terminación (incumplimiento), se convierte
carga y consecuencia para el administrado que, pudo pedir a la Administración la
declaración de caducidad y que no puede reaccionar contra el nuevo
procedimiento de la Administración al no haberlo impugnado al iniciarse.
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Recordatorio de jurisprudencia. La comprobación por Gestión que necesitaba
comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la
nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no
interrumpe la prescripción (AN 30-9-19)
INSPECCIÓN
5)
Actas. Doctrina del doble tiro. Una
cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s.
3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía
económico-administrativa, se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12,
29.09.14: no se vuelve sobre la regularización, sino que se inicia un nuevo
procedimiento; con limitaciones: prescripción, sanciones por non bis in idem,
mismo vicio jurídico, reformatio in peius, extinción sobrevenida de la
obligación (AN 27-9-21)
El
TSJ C.Valenciana, un 17 de junio de 2010, sentenció que, anulada una
liquidación, no procedía volver sobre el mismo objeto iniciando una nueva
actuación y practicando una nueva liquidación. Como señala la sentencia aquí
reseñada, no tardó mucho en producirse la reacción contra aquella doctrina,
pero aún es posible rendir homenaje jurídico a la aportación fallida al Estado
de Derecho, en el principio de seguridad jurídica y en el principio de
sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3
Ley 40/2015). También obliga a hacerlo el contraste entre las consecuencias y
posibilidades de subsanación en los incumplimientos de la ley por la
Administración y en los administrados tributarios.
Los
límites a la doctrina del “doble tiro”, en general, no son tales, sino
imposibilidades, por desaparición del derecho, como ocurre en la prescripción
(aunque aún falta admitir que las anulaciones de actos de la Administración,
como ocurre con las nulidades, no deberían interrumpirla) o la extinción de la
obligación tributaria. Sobre incurrir en el mismo vicio jurídico, la doctrina
(se puede incurrir dos veces) pone en evidencia hasta dónde se protege el
privilegio de la Administración en sus errores e incumplimientos, aunque deba
ser modelo de conducta para los administrados.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se ha tardado 19 años en la liquidación
del IRPF/94 con tres anulaciones de liquidaciones anteriores, cabe nueva
liquidación porque se ha superado, TS s. 19.11.12, la doctrina de actas de tiro
único, TS s. 11.05.15, aunque con limitaciones como en los actos nulos que no
interrumpen la prescripción, TS s. 11.02.10, o en liquidación de intereses, TS
s. 14.06.12; pero TS, ss. 7.04.11 y 26.03.12, señala que aunque no cabe la
retroacción en anulaciones por vicios de fondo, la Administración puede volver
a liquidar porque así lo exige el principio de eficacia y el diseño de un
sistema tributario justo (AN 2-11-16)
RECAUDACIÓN
6)
Responsables. Prescripción. Interrupción. Caducidad. La prescripción se inicia al
iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el primer
obligado al pago y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los responsables
porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco hay caducidad
por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el procedimiento con
los responsables (AN 27-9-21)
La
sentencia aquí reseñada es tan intensa en las cuestiones que plantea que más
que comentario, merece una reflexión, incluso en sus expresiones, como cuando
dice que el deudor principal “es el primer obligado al pago” lo que permite la
discrepancia respecto de la posible anterior declaración del responsable
solidario (art. 175.1.a) LGT) y, de forma indirecta, en cuanto al presupuesto
de la responsabilidad por obstaculizar la recaudación (art. 42.2.a) LGT) que se
puede producir incluso antes de la liquidación de la deuda del deudor
principal.
Tampoco
parece “absurdo” que, siendo uno el deudor principal y uno el acreedor fiscal,
las actuaciones con aquél interrumpan la prescripción respecto de la acción con
los responsables, puesto que la prescripción es: un límite temporal al derecho
de la Administración que debe ser diligente y eficaz en su ejercicio; y un
derecho del administrado cuya protección se gana frente a la negligencia o
ineficacia del acreedor. Menos absurdo parece si se recuerda que pudiendo el
responsable tributario impugnar la liquidación de la deuda al deudor principal,
la estimación del recurso no determina la revisión de aquélla (ni siquiera por
revocación: art. 219 LGT, que debería ser obligada) y ni eso se permite para la
responsabilidad en la recaudación (arts. 42.2 y 174.5 LGT).
Sobre
la duración del procedimiento con de los responsables no se puede olvidar:
primero, que el procedimiento de apremio se inicia con
la notificación de la providencia (art. 167 LGT) y acaba después de agotadas
las posibilidades de recaudación con todos los obligados al pago (173.1.b) LGT)
y que su duración viene expresamente limitada (art. 104.1 último párrafo LGT).
Y como dijo el TEAC (r. 24.02.00) trocear el procedimiento es un barroquismo.
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Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la declaración de responsabilidad fue 7
años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones
no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104
LGT; pero la responsabilidad por sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no
incluye las sanciones por el principio de personalidad (AN 16-7-21)
SANCIONES
7)
Culpa. Se
presentó primero una declaración y luego otra complementaria, ambas después de
requerimiento; sanción porque la Administración ofrece suficiente información
(AN 26-7-21)
Comentar
resoluciones sobre expedientes sancionadores es olvidar los elementos de toda
infracción: elemento objetivo de la tipificación (resultado, fáctico,
cuantitativo), elemento subjetivo de la tipificación (intención), culpabilidad
(incluso por negligencia) y punibilidad (presunción de buena fe, causas de
exoneración, proporcionalidad, medios fraudulentos).
La
sentencia aquí reseñada puede ser la primera de una inquietante relación: 2) Hay
culpa punible cuando se declara después de requerimiento, porque la
Administración proporciona suficiente información (AN 20-9-21), pero es aplicar
la responsabilidad objetiva proscrita en el Estado de Derecho; 3) La simulación
es sancionable porque presupone dolo y la sanción es proporcional porque la
fija la ley (AN 6-10-21, dos), pero en la simulación no hay ocultación de
hechos ni medio fraudulento, sino discrepancia en la calificación del contrato
(en la causa), a diferencia de cuando erróneamente se considera que simulación
es ocultación (falsedad, apariencia) en los hechos. Incluso se considera que
hay conducta sancionable en una regularización en la que la Administración
liquidó contra Derecho en uno de los dos aspectos regularizados: Aunque
se anula la liquidación porque se admite el deterioro del valor de las
participaciones; se sanciona porque en la adquisición de participaciones no se
tuvo en cuenta el reparto de dividendos que hizo que el deterioro fuera mayor
(AN 20-9-21).
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Recordatorio de jurisprudencia. No se retuvo en las retribuciones en especie
por cesión de uso de vehículos a los directivos: la Inspección regularizó una
cesión presumiendo sin prueba ni motivación que un vehículo se dedicó
exclusivamente a usos particulares; no procede sanción: se aceptó la
regularización y la discrepancia es razonable (AN 6-10-21)
RECURSOS
8)
Sentencias. Ejecución. Plazo. La
AN anuló la resolución del TEAC que declaraba la extemporaneidad porque la
Administración, que había notificado en el nuevo domicilio correcto la puesta
de manifiesto del expediente, notificó la resolución en el que, como sabía, ya
no era el domicilio y ordenó que el TEAC entrara en el fondo del asunto en el
que no entró por la extemporaneidad; como no lo hizo en 3 años se pide que se
declare la caducidad y, por tanto, la prescripción; pero no se trata de una retroacción,
sino de una sentencia que se debe ejecutar y, no señalado plazo, sólo cabe
aplicar el art. 240 LGT y no exigir intereses por transcurso de más de un año
(AN 29-9-21)
Merece
la pena estudiar, continuamente, la jurisprudencia que es maestra de juristas.
La sentencia aquí reseñada merece reflexión: a pesar de la evidente incorrecta
notificación de la Administración, el TEAC declaró extemporaneidad y no entró
en el fondo del asunto; la AN anuló la resolución y ordenó al TEAC que entrara
en el fondo del asunto; no lo hizo en tres años, se pidió que se declarara la
caducidad del procedimiento de ejecución y, por tanto, prescrito el derecho de
la Administración. Pero, como no se ordenó la retroacción, sino que el TEAC
entrara a conocer y decidir sobre el fondo del asunto, tan discutible
consideración, sólo determina que no se devenguen intereses. O sea, perjudicada
la Hacienda. Nuestra Hacienda. Nosotros, los contribuyentes.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta
desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar
que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede
dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa (AN
21-7-21)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
9)
Exención. Procedente. Despido. No
existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de
determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de
mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
La
sentencia reseñada se puede considerar con esta otra en sentido contrario de
fecha próxima: No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de
relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo
fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción
improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la
infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21)
Es
lo que tiene la prueba de indicios (inducción: varios y en la misma dirección)
a diferencia de las presunciones que parte de un hecho cierto y se basa en un
proceso intelectual lógico (deducción: art. 108.2 LGT): se puede llegar a
conclusiones diferentes.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el
llamado “despido exprés” sin acto de conciliación si la empresa asume la
improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la
prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de
fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s.
21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la
aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere
a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta
de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no
llegara el acuerdo (AN 10-2-21)
IVA
10)
Sujeción. Entrega de aprovechamientos. La transmisión por un Ayuntamiento
por permuta u otra operación onerosa de los derechos de aprovechamiento, que
habrían de derivarse en favor de la Administración en virtud de las cesiones
obligatorias y gratuitas por legislación urbanística, constituye actividad
empresarial ajena los privilegios de la actividad administrativa y tributan por
IVA aunque no se concreten en determinados bienes inmuebles (TS 10-11-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede considerar con esta otra de fecha próxima: Como
en AN 19.12.17, confirmada por TS s. 15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y
29.10.15, están sujetos los servicios de la sociedad sobre programas
educacionales que se prestan sin las características de la autoridad y sin que
las subvenciones de explotación recibidas fueran contraprestación: gravamen,
sin base imponible y con derecho a deducir (AN 6-10-21)
Acertadamente,
la doctrina de los tribunales reitera el criterio delimitador de la no sujeción
referido a actuar o con las características de la autoridad o los privilegios
de la actividad administrativa. Se resuelven así tanto cuestiones antiguas,
como la cesión de aprovechamientos urbanísticos (TEAC 8-7-09: La compensación
en metálico de la obligación de cesión de un porcentaje de derechos de aprovechamiento
urbanístico no es contraprestación de operación alguna sujeta al IVA porque no
se transmite un terreno, sino un derecho que no es "patrimonio
empresarial" del Ayuntamiento), como
las operaciones de empresas que reciben subvenciones de explotación, aunque a
veces con discutibles figuras como la sujeción con gravamen, pero sin base
imponible:
- Recordatorio de jurisprudencia. Los
servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa
municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con
derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque
la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21)
Julio Banacloche Pérez
(30.12.21)
Los “Papeles de J.B.” se despiden con el mejor deseo de felicidad para sus lectores para el nuevo año 2022 y los que sigan. ¡Cuídense ahí afuera!
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