LO TRIBUTARIO

IRPF (y 9): los regímenes especiales

Un impuesto personal (referido a toda la renta ganada por cada persona) debe ser general (sin diferencias territoriales, sin rentas excluidas de la sujeción al impuesto). Y la perfección se alcanza cuando sólo se sujetan rentas reales (realmente percibidas), sin perjuicio de la renta que se pueda considerar obtenida por la prueba de presunción, y cuando todas las rentas (cada clase de rendimientos, cada ganancia) tienen igual tratamiento porque el impuesto se refiere a una manifestación directa (la renta ganada) de la capacidad económica para contribuir y en la realización de ese objetivo no cabe hacer discriminaciones. Ese fue el ideal en la reforma de 1978, pero ya se deterioró cuando hubo que admitir la estimación objetiva sólo para los rendimientos de explotación (de actividad). Luego vino el caos con las distintas reducciones en cada rendimiento y con la errónea y deficiente distinción entre base imponible general y del ahorro. Y, mirándose en el espejo del IS, deteriorado por la existencia de una veintena de regímenes especiales, se consideró un avance técnico del IRPF incluirlos también.

Curiosamente, entre los regímenes especiales (arts. 85 a 95 LIRPF) se incluyen tratamientos diversos. Así, se incluyen la imputación de renta cuando lo cierto es que no se trata de un régimen especial, sino de un concepto existente desde la primera versión del IRPF (Ley 44/1978) cuando se distinguía entre la “atribución” de rentas (obtenidas mediante sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica) y la “imputación” de rentas (por transparencia según la regulación de la LIS, primero sólo para las sociedades de mera tenencia y de valores; después también para las sociedades de profesionales y artistas; finalmente, la transparencia fiscal internacional, art. 91 LIRPF, que es la única que subsiste). Y tampoco es un régimen especial la atribución de rentas (arts. 86 a 90 LIRPF) porque sólo se trata de dar cauce legal a esa forma indirecta de obtención de renta mediante una sociedad civil o un ente sin personalidad. En todo se está a los conceptos del régimen general (art. 88 LIRPF), de modo que las peculiaridades han venido del reciente cambio legal (art. 7 LIS/2014) o de la deficiente práctica (atribuyendo sólo a uno o alguno de los titulares) en la aplicación del impuesto.

Puede ser un régimen especial la imputación de rentas inmobiliarias (art. 85 LIRPF), más que por régimen, por especial: además de tener todos los merecimientos para ser calificada como inconstitucional (no existe ninguna renta ganada), es una clara deficiencia técnica a la vista de la múltiple tributación por causa de la titularidad de inmuebles, tanto estática (IBI, IP), como dinámica directa (IRPF, IS, IRNR, ISyD, IMIVTU) e indirecta (IVA, ITP). Y, desde luego, sí es un régimen especial el de imputación de rentas por derechos de imagen (art. 92 LIRPF). Tan especial que, en su consideración, lo primero que viene a la mente es rubor jurídico y, después, inconstitucionalidad, al considerar tanto la discriminación con otras rentas, como la legalización de un trato de favor a una vía de elusión fiscal. El régimen de trabajadores desplazados adquiriendo su residencia fiscal en España (art. 93 LIRPF) es un régimen especial que les permite optar: tributar por el IRPF o por el IRNR cumpliendo las condiciones legales. Y también es un régimen especial el referido a las participaciones en instituciones de inversión colectiva (art. 94 LIRPF), de modo que en vez de la imputación en cada período impositivo se establece la tributación al realizar la renta, salvo para paraísos fiscales (art. 95 LIRPF). La Ley 26/2014 incluye el régimen especial de tributación por ganancias por cambio de residencia

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La fiscalidad es un asunto serio y sobre ella se están manifestando los elegidos. Uno ha proclamado que reducirá el tramo autonómico del IRPF y el rival ha contestado que así se favorece a los ricos y se pierde una recaudación necesaria para financiar todo el gasto público que exige una política social. Ninguno es fiscalista, ni hacendista ni tributarista. Si tuvieran estudios en esas ciencias sabrían que el exceso de imposición determina una menor recaudación, desde luego por el efecto remoción, pero también porque es una llamada al fraude; del mismo modo que reduciendo la incidencia fiscal, en la renta ganada, en la gastada o en el patrimonio, se puede conseguir una mayor recaudación. También sabrían que “los ricos” conocidos, declarantes, no sólo sostienen la recaudación, sino también la economía con sus inversiones y el empleo así inducido. Una progresividad excesiva en el IRPF, o por suma de este impuesto con el IP, desalienta el ahorro de las familias del que aún se está reconociendo su importante papel en tiempos de crisis económica. Es más claro el que propone una imposición que detrae la mitad de lo que se gane, sea poco o mucho, para así, después, igualar la renta de todos, trabajen o no, emprendan o no, sin posibilidad de ahorro. Algunos se espantan.

La reforma de la LGT sigue su silenciosa marcha. La experiencia es de 2003 cuando la oposición, al ganar, mantuvo el texto aprobado en tiempos de gobierno del rival. Otra teoría es que esa reforma no la hacen los partidos políticos, sino un ente que los domina y que todo lo puede. Como suele ocurrir, las noticias en los medios de comunicación no son claras. Una dice que el Gobierno incluirá una enmienda en la nueva LGT que, con efectos retroactivos, declarará inembargables y exentas las ayudas y subvenciones concedidas por los ayuntamientos a los ciudadanos con renta reducida y en situación de necesidad. Tratándose de contribuyentes con mínima renta se puede dudar de que la Agencia Tributaria haya empezado a embargar estas ayudas (¿por otras deudas?); aunque en otro párrafo se dice que se han producido liquidaciones (¿por otras rentas?). Porque son importes embargables es por lo que se va a modificar la ley. Pero si las rentas no son tan bajas, no se sabe por qué. Aún no se sabe quién filtró la declaración del IRPF de una candidata en las elecciones a los Ayuntamientos.

“En tiempo de tribulación no hacer mudanza”, decía san Ignacio de Loyola (EE 318). “Conviene simplificar”, decía un filósofo: los que llamamos males físicos son el devenir propio de la naturaleza, reacciones físicas y químicas; los que llamamos males personales o tienen ese mismo origen o están provocados por otros seres humanos que o bien sufren una patología o se dejan llevar por sus pasiones. No cabe hacer juicios de valor al respecto; hay que paliar o remediar lo que se pueda. Cuidar el mundo y a los semejantes; ser buenos ciudadanos. Omnia in bonum (Rm 8,28): “todo es para bien”.

El cristiano vive en ese mundo sabiendo que está caminando hacia el cielo donde le espera Dios que es Padre y es Amor. Y, caminando, el cristiano habla con Dios: “¡Señor, que vea!” (Lc 18,41): lo que debo hacer o no hacer, decir o no decir, cómo y cuando. El cristiano pide: “Señor, si quieres...” y sabe que oirá “Quiero” (Lc 5, 12-13). El cristiano camina junto a Jesús y no cae en la cuenta de con quien habla cuando le pregunta: “¿Pero no sabes lo que ha ocurrido?”. Jesús que se ha hecho el encontradizo en el camino de Emaús, que sabe bien “lo que ocurrió”, aclara a los discípulos apesadumbrados que tenía que ser así y, resucitado, se manifiesta en la fracción del pan. Después dirían cómo les ardía el corazón (Lc 24,32). Debemos hacer el camino de la vida ordinaria de cada día junto a Dios, hablándole a menudo, atentos a lo que nos dice.

LA HOJA SEMANAL
(del 29 de junio al 4 de julio)

Lunes (29)

San Pedro y San Pablo, apóstoles (13ª TO)
Palabras: “¿Quién dice la gente que es el Hijo del hombre?” (Mt 16,13)
Reflexión: Tú eres el Mesías, el Hijo de Dios vivo
Propósito, durante el día: Fe. Rezar despacio y meditar el Credo

Martes (30)

Santos Protomártires de la santa Iglesia romana (13ª TO)
Palabras: “Él dormía” (Mt 8,24)
Reflexión: Y lo despertaron, gritándole
Propósito, durante el día: Confianza. Jaculatorias: “En Ti confío”

Miércoles (1)

San Julio, mártir (13ª TO)
Palabras: “Le rogaron que se marchara del país” (Mt 8,34)
Reflexión: Los demonios reconocieron a Dios, la gente le pidió que se fuera
Propósito, durante el día: Junto a Cristo. Contarle, ofrecerle, pedirle. De continuo

Jueves (2)

San Juan Francisco de Regis, confesor (13ª TO)
Palabras: Le presentaron un paralítico acostado en una camilla (Mt 9,2)
Reflexión: Viendo la fe que “tenían” (los amigos que lo llevaron a Jesús)
Propósito, durante el día: Vida en Cristo con los amigos. Compartir la fe

Viernes (3)

Santo Tomás, apóstol (13ª TO)
Palabras: “Dichosos los que crean sin haber visto” (Jn 20,29)
Reflexión: Si no veo en sus manos la señal... si no meto el dedo en el agujero...
Propósito, durante el día: Jaculatorias: “Señor mío y Dios mío”. Muchas veces

Sábado (4)

Santa Isabel, reina de Portugal (13ª TO)
Palabras: “El vino nuevo se echa en odres nuevos” (Mt 9,17)
Reflexión: No hay luto mientras el novio está con los invitados
Propósito, durante el día: Alegría. Cogidos a nuestra Madre, junto a Jesús.

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del domingo día 28 junio (13 TO, ciclo B) animan en el camino al cielo: “Dios creó al hombre para la inmortalidad” (Sb 1); “Distinguíos ahora por vuestra generosidad” (2 Co 8); “No temas; basta que tengas fe” (Mc 5). Son buenas referencias para recordar en la vida ordinaria de cada uno. Somos peregrinos y vamos mejor mirando al cielo y cantando. Y rezando: en especial por las familias.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “61. Sobre muchas cuestiones concretas la Iglesia no tiene por qué proponer una palabra definitiva y entiende que debe escuchar y promover el debate honesto entre los científicos, respetando la diversidad de opiniones. Pero basta mirar la realidad con sinceridad para ver que hay un gran deterioro de nuestra casa común. La esperanza nos invita a reconocer que siempre hay una salida, que siempre podemos reorientar el rumbo, que siempre podemos hacer algo para resolver los problemas. Sin embargo, parecen advertirse síntomas de un punto de quiebre, a causa de la gran velocidad de los cambios y de la degradación, que se manifiestan tanto en catástrofes naturales regionales como en crisis sociales o incluso financieras, dado que los problemas del mundo no pueden analizarse ni explicarse de forma aislada. Hay regiones que ya están especialmente en riesgo y, más allá de cualquier predicción catastrófica, lo cierto es que el actual sistema mundial es insostenible desde diversos puntos de vista, porque hemos dejado de pensar en los fines de la acción humana: “Si la mirada recorre las regiones de nuestro planeta, enseguida nos damos cuenta de que la humanidad ha defraudado las expectativas divinas” (Encíclica “Laudato sí”, 24 de mayo de 2015)

- “En la familia, todo está unido entre sí: cuando su alma está herida en algún punto, la infección contagia a todos. Y cuando un hombre y una mujer, que se comprometieron a ser una sola carne” y a formar una familia, piensan de manera obsesiva en sus exigencias de libertad y gratificación, esta distorsión mella profundamente en el corazón y la vida de los hijos. Muchas veces los niños se esconden para llorar solos... tenemos que entender esto bien. Marido y mujer son una sola carne. Pero sus criaturas son carne de su carne. Si pensamos en la dureza con la que Jesús advierte a los adultos a no escandalizar a los pequeños –hemos escuchado el pasaje del Evangelio- (cf. Mt 18,6), podemos comprender mejor su palabra sobre la gran responsabilidad de custodiar el vínculo conyugal que da inicio a la familia humana (cf. Mt 19, 6-9). Cuando el hombre y la mujer se convirtieron en una sola carne, todas las heridas y todos los abandonos del papá y de la mamá inciden en la carne viva de los hijos” (Audiencia general, en la plaza de San Pedro, el día 24 de junio de 2015)
LO TRIBUTARIO

IRPF (8): la liquidación del impuesto

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica...” (art. 31 CE). Si la suma de rendimientos, ganancias e imputaciones es la manifestación de la “capacidad económica para contribuir” por la renta ganada durante el período impositivo, el importe de la contribución que cada uno debe hacer es el resultado del tratamiento que la ley del impuesto regula.

El primer ajuste fiscal consiste en distinguir entre la renta general y la renta del ahorro (arts. 44 a 49). Se trata de una peculiaridad sin fundamento: primero, por lo que considera “ahorro” (desde las cuentas a la vista a las ganancias obtenidas en operaciones especulativas de compra y venta tiempos próximos); segundo, por lo que excluye (la renta de acciones es de ahorro, la renta del arrendamiento inmobiliario no); tercero, porque, determinando esa desagregación una tributación diferente, es injusta; y cuarto, porque la protección fiscal de la renta del ahorro no sólo es un concepto obsoleto, sino injustificado cuando se une a la protección fiscal de la renta del trabajo o de la renta empresarial que, precisamente, llevó hace siglos a gravar más la renta del capital (ahorro) y que ahora lleva a establecer reducciones en los rendimientos del trabajo y en los de actividad. De modo que, atendiendo al conjunto de tratamientos, todo se reduce a una apariencia que oculta la incoherencia.

Determinadas la base imponible general y la del ahorro, las correspondientes bases liquidables (art. 50 LIRPF) se obtienen restando, en el orden que establece la ley, las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y a patrimonios protegidos y por pago de pensiones compensatorias (arts. 51 a 55 LIRPF). Esta última reducción, al ser por pagos obligatorios, está justificada; las aportaciones a la previsión social lo están como reconocimiento de que las pensiones son muy bajas, pero entrañan injusticia en cuanto que sólo se aplican a quien alcanza una capacidad de ahorro y en cuanto que al afectar al tipo marginal favorecen a las rentas altas. Pero lo que no tiene justificación es la reducción por pago de cuotas a partidos políticos (art. 61 bis LIRPF) que la Ley 26/2014 ha convertido en deducción (nuevo art. 68.3 LIRPF).Y aún hay que ajustar más esa renta ganada, porque la ley establece un tratamiento especial para los mínimos (arts. 56 a 61 LIRPF) del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad. En 1998, con todo fundamento, se consideraron renta no sujeta porque siendo mínimos de supervivencia, no podían quedar sujetos gravamen. Una técnica errónea llevó en 2006 a convertir ese tratamiento en una “exención con progresividad” (art. 63 y 74 LIRPF), de modo que los mínimos se computan para determinar el tipo de gravamen y, luego, se resta la cuota que correspondería al importe de aquellos mínimos.

La tributación es diversa: según se trate de renta general (art. 63) o del ahorro (art. 66); y según la comunidad autónoma en que resida el contribuyente (arts. 71 a 78 LIRPF). Aplicando los tipos de gravamen a las bases liquidables se obtiene la cuota íntegra; y restando las deducciones (arts. 67 a 70), en las que se producen diferencias territoriales según la comunidad autónoma de residencia, resulta la cuota líquida estatal y autonómica. No acaba ahí la liquidación, de la cuota líquida se resta (arts. 79 a 81 LIRPF) la deducción por doble imposición internacional, por obtención de rentas del trabajo, por maternidad y por los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados). Así resulta la cuota diferencial, a ingresar o a devolver.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Ya se formaron los ayuntamientos, ya se han constituido los órganos de las comunidades autónomas. Hasta la próxima, que no está lejos. Para entonces ya se podrá disponer de la experiencia de cómo se comportan las nuevas ideologías. No hay que esperar hasta entonces para haber sacado la primera lección: si en la anterior legislatura unos no cumplieron cuando ganaron aquello a lo que antes se habían comprometido; en la legislatura que empieza, otros han abandonado antes sus programas con tal de tener un poquito de poder. Es la confirmación de los riesgos de la política como medio de vida, como profesión. Y aún no se sabe que pasó con la filtración de la declaración del IRPF de una candidata. Tampoco se sabe, aunque es fácil de adivinar, qué ocurrirá con los que han exigido la exclusión, o han excluido, de personas que han sido llamados a declarar como imputados en diligencias penales, si al tiempo de concretar las acusaciones, o antes, resulta que no hay reproche contra ellos. Más que de dignidad es un asunto de justicia que se declare incapaces y peligrosos para la política y para cualquier empleo público a los que actuaron con tanto rigor sin fundamento.

Al cerrarse ese paréntesis ha vuelto las noticias fiscales. Una de las agrupaciones triunfantes en las recientes elecciones, propone que la escala progresiva de tipos de gravamen en el IRPF se sustituya por un tipo único del 46%, que más adelante será del 49%. Al mismo tiempo y con la financiación de esa imponente recaudación tributaria, se establecerá una renta personal para todos. Las críticas científicas se han producido inútilmente. En el otro extremo, está la noticia que hace propaganda de que con la reforma del IRPF “se inyectará 2.400 millones a los españoles en 2016”; y se concreta: “las rentas a partir de 94.200 euros tendrán más rebaja que las de 30.000”; pero rebajas para todos; y más: “el 62,4% de los contribuyentes saldrá beneficiado, mientras que el 5,2%, pagará más”; ¿beneficiado?, habría que precisar ese término cuando se trata de pagar impuestos. Más que olvidar, esa noticia no dice que la carga fiscal no resulta de la aplicación de la ley, sino de la exigencia tributaria, que aunque debiera ser lo mismo, no lo es en absoluto. Si esas noticias nacían de un programa político y de un informe de expertos, la noticia con datos reales es la que dice que la AEAT recaudó 2.889 millones de euros “por fraude fiscal” en el primer trimestre de 2015, lo que supone un incremento de 13,5% respecto de igual período en 2014 y la “mayor cantidad de la historia en un primer trimestre”. Pero esa noticia no es veraz. No hay fraude en considerar no deducibles gastos declarados, tampoco en las regularizaciones por discrepancia en la interpretación, ni siquiera en la corrección de omisiones. Fraude es no declarar o declarar con maquinación y utilización de medios para que no se descubra el incumplimiento. No hay fraude descubierto en la comprobación de lo declarado, el fraude se descubre en la investigación de lo no declarado. El fraude descubierto constante y creciente no alegra porque es el sistema lo que origina y estimula el fraude.

Para el cristiano la vida es mucho más que cumplir deberes y no incurrir en la maldad. La vida del cristiano supera la “lealtad” que lleva a cumplir las obligaciones para realizarse en la “fidelidad” que comporta el amor de Dios y el amor a Dios y a los demás, amigos o no, cercanos o lejanos, incluso desconocidos. El “dar a cada uno lo suyo” que es la definición elemental de la “justicia”, tiene que ir más allá añadiendo la “caridad”, porque Dios es amor y amar es darse; y aún hay que dar un paso más añadiendo la misericordia: “Bienaventurados los misericordiosos porque alcanzarán misericordia” (Mt 5,7). Eso hace Dios con nosotros y eso es lo que tenemos que hacer en nuestra familia, en el trabajo, en nuestras relaciones. Se trata de vivir, en, con Dios.

LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de junio)

Lunes (22)

San Juan Fisher, cardenal, y santo Tomás Moro, mártires (12ª TO)
Palabras: “No juzguéis y no seréis juzgados” (Mt 7,1)
Reflexión: La mota en el ojo de tu hermano; la viga en el nuestro
Propósito, durante el día: Caridad. Amabilidad, comprensión, ayudar.

Martes (23)

San Zenón, mártir (12ª TO)
Palabras: “Tratad a los demás como queréis que ellos os traten” (Mt 7,12)
Reflexión: Entrad por la puerta estrecha
Propósito, durante el día: Fraternidad. Sonreír, animar, callar

Miércoles (24)

Natividad de san Juan Bautista (12ª TO)
Palabras: “La mano del Señor estaba en él” (Lc 1,66)
Reflexión: La colaboración del hombre en el plan de Dios
Propósito, durante el día. Testimonio. Ofrecer, encomendar; personas, tareas.

Jueves (25)

San Guillermo, abad (12ª TO)
Palabras: “No todo el que me dice: Señor, Señor, entrará en el reino” (Mt 7,21)
Reflexión: Sino el que cumple la voluntad de mi Padre
Propósito, durante el día: Meditación. Ratos con Dios; amistad y confianza

Viernes (26)

San Josemaría Escrivá, presbítero, fundador del Opus Dei (12ª TO)
Palabras: “Señor, si quieres, puedes limpiarme” (Mt 8,2)
Reflexión: “Quiero, queda limpio”
Propósito, durante el día: Acciones de gracias

Sábado (27)

San Cirilo de Alejandría, obispo y doctor de la Iglesia (12ª TO)
Palabras: “Señor no soy quien para entres bajo mi techo” (Mt 8,8)
Reflexión: “Que se cumpla como has creído”
Propósito, durante el día: Madre del Perpetuo Socorro, llévame contigo al cielo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del domingo día 21 (12ª semana, ciclo B), nos llenan de alegría porque nuestro Padre es Dios todopoderoso: “¿Quién cerró el mar con una puerta...?” (Jb 38); “El que es de Cristo es una criatura nueva” (2 Co 5); “El viento cesó y vino una gran calma” (Mc 4). En el mundo, en la vida ordinaria, nos sabemos con Cristo y vivimos en el amor de Dios que es Amor. Le damos gracias por todo y le pedimos para todos y, en especial, para las familias. Jesús, María y José que esté siempre con los tres

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “De estas dos parábolas nos llega una enseñanza importante: el Reino de Dios requiere “nuestra colaboración”, pero es, sobre todo, “iniciativa y don del Señor”. Nuestra débil obra, aparentemente pequeña frente a la complejidad de los problemas del mundo, si se la sitúa en la obra de Dios no tiene miedo de las dificultades. La victoria del Señor es segura: “su amor hará brotar y hará crecer cada semilla de bien presente en la tierra”. Esto nos abre a la confianza y a la esperanza, a pesar de los dramas, las injusticias y los sufrimientos que encontramos. La semilla del bien y de la paz germina y se desarrolla, porque el amor misericordioso de Dios hace que madure.” (Angelus, en la plaza de San Pedro, el día 14 de junio de 2015)

- “En esta fe, podemos consolarnos unos a otros, sabiendo que el Señor venció la muerte una vez para siempre. Nuestros seres queridos no han desaparecido en la oscuridad de la nada: la esperanza nos asegura que ellos están en las manos buenas y fuertes de Dios. El amor es más fuerte que la muerte. Por eso el camino es hacer crecer el amor, hacerlo más sólido, y el amor nos custodiará hasta el día en que cada lágrima será enjugada, cuando “ya no habrá muerte, ni duelo, ni llanto, ni dolor” (Ap 21, 4). Si nos dejamos sostener por esta fe, la experiencia del luto puede generar una solidaridad de los vínculos familiares más fuerte, una nueva apertura al dolor de las demás familias, una nueva fraternidad con las familias que nacen y renacen en la esperanza. Nacer y renacer en la esperanza, esto nos da la fe. Pero quisiera destacar la última frase del Evangelio que hemos escuchado hoy (cf. Lc 7, 11-15). Después que Jesús vuelve a dar la vida a ese joven, hijo de la mamá viuda, dice el Evangelio: “Jesús se lo entregó a su madre”. ¡Esta es nuestra esperanza! Todos nuestros seres queridos que ya se marcharon, el Señor nos los devolverá y nos encontraremos con ellos. Esta esperanza no defrauda. Recordemos bien este gesto de Jesús: “Jesús se lo entregó a su madre”, así hará el Señor con todos nuestros seres queridos en la familia.” (Audiencia general, el día 17 de junio de 2015)
LO TRIBUTARIO

IRPF (7) : las imputaciones

Aunque la Constitución de 1978 establece que todos contribuirán de acuerdo con su capacidad económica según un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio (art. 31 CE), no pasó mucho tiempo hasta se descubrió que ese precepto no se refería a cada tributo, sino al sistema. Y, como es imposible descubrir y sumar todos los impuestos que cada uno soporta (algunos de ellos, como el IVA y otros impuestos que recaen sobre el consumo, a veces incluidos en los precios), esos principios quedan sin aplicación.

Pero no hace falta ningún conocimiento especializado para descubrir que puede haber una avería en la justicia del sistema tributario cuando el impuesto sobre la renta ganada no sólo incluye presunciones de renta (arts. 6.5 y 39 LIRPF: rendimientos y ganancias) y modifica la realidad en los valores (arts. 40 a 43 LIRPF), sino que en su propia estructura incluye como renta ganada la renta no obtenida. Ese el componente que se suma a los rendimientos y a las ganancias patrimoniales.

- La imputación de renta por la titularidad de inmuebles (art. 85 LIRPF) considera los que pertenecen a una persona, incluida la titularidad en el aprovechamiento por turno por más de dos semanas, y, por aquellos que no son la residencia habitual, no están cedidos a terceros o no están afectos a una actividad, determina que se integre en la renta el resultado de aplicar un porcentaje. No sólo no se ha obtenido esa renta, no sólo multiplica la tributación con la exigencia del IBI y donde se exige el IP, sino que esa ficción de renta es el fundamento para que tribute la plusvalía cuando se vende el inmueble. Fundamento que decae con esa tributación de la renta inventada.

- La renta atribuida por participar en un ente sin personalidad (comunidad de bienes, herencia yacente, patrimonio separado) o en una sociedad civil que no sea sujeto del IS, determina (arts. 86 a 90 LIRPF) la integración como renta ganada de la así generada, aunque no se haya percibido.

- La transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF) determina la imputación como renta ganada, precisamente cuando no se ha percibido, de la ganada por una sociedad no residente en España, con los requisitos y condiciones y según las condiciones establecidas en la ley.

- La imputación de derechos de imagen (art. 92 LIRPF) fue un atajo fiscal a la obtención de renta sin tributación en España por artistas y deportistas que desagregaban sus retribuciones por su actividad y por su imagen. Esta parte se puede percibir por un cesionario vinculado al artista o deportista. Aunque pudiera parecer otra cosa, es un sistema beneficioso para esos contribuyentes respecto de todos los demás del impuesto y para la Hacienda es mejor que nada. En un sistema justo, eso no sería un consuelo.

- En las instituciones de inversión colectiva (art. 95 LIRPF), como son los fondos de inversión, también se regula una imputación de renta no percibida para cuando se hubieran constituido en paraísos fiscales. Se computa por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor liquidativo al cierre del ejercicio.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Aunque en fechas próximas han coincidido las elecciones en varios Estados del mundo, los que han soportado las correspondientes campañas, al acabar éstas y a la vista de los resultados, se sienten como los que hacen un curso intensivo de actualización de conocimientos del propio oficio o profesión. Se producen así algunas reflexiones sobre la democracia, más allá de la conocida definición, “Es el menos malo de los regímenes políticos”, y de las anomalías históricas que, a veces, han permitido la instauración democrática de un régimen totalitario. Desde esos géneros se llega a las concreciones. Así, una concreción podría ser: si fueran más los que quieren cobrar sin trabajar, los que justifican y realizan la invasión de lo ajeno, los que son contrarios al esfuerzo personal para prosperar, los que entienden la solidaridad en un solo sentido hacia ellos mismos, los que defienden llegar a la igualdad en la deficiencia, en la imperfección; si esa es la mayoría, así sería el resultado de una elección democrática. Otra concreción llevaría a delimitar o generalizar los ámbitos democráticos; así, no puede depender de una decisión mayoritaria dónde y cuando debe cortar el cirujano, dónde y cuando producir la reacción química adecuada... Información, formación, influyen en un parto democrático.

Y las circunstancias. Alterar el día de reflexión es una deslealtad contra los que respetan esa convención social. Y aún se está pendiente de conocer lo ocurrido con la filtración a un medio de comunicación de la declaración del IRPF de una candidata.

El cristiano vive en el mundo, “nel bel mezo della strada”, amando al mundo, porque sabe que las cosas son creación de Dios y que los humanos son sus hijos predilectos. El cristiano sabe que vive en romería porque su vida es camino hacia el cielo. Sabe que ese camino no siempre es tan placentero como un paseo por la campiña en primavera, sino que tiene dificultades y obstáculos que añaden sufrimiento al cansancio, al desánimo, a los despistes, a las caídas. En ese andar el camino pararse es acabar (“Si dices: “ya basta” has perecido”, San Agustín, sermón 169); hay que seguir siempre, levantarse y seguir. Por eso es conveniente estar convencidos de que no estamos solos: Dios está con nosotros. Jesús camina a nuestro lado, como en Emaús. La Virgen María y san José, hacen más llevadero nuestro caminar; ellos saben de dificultades en los caminos, de malas acogidas, de vivir en tierra extraña: desde Nazaret a Belén, desde Belén a Egipto, desde Egipto a Nazaret. Y saben también de la angustia de los imprevistos, como cuando el Niño se quedó en Jerusalén y tuvieron que volver a buscarlo. No hay mejor compañía. Y, todos tenemos nuestro ángel custodio: “Ángel de mi guarda, dulce compañía, no me desampares ni de noche ni de día. No me dejes solo que me perdería”. Si se añade la convicción de la Comunión de los Santos, la romería de la tierra al cielo, de la vida de cada uno, se convierte en una innumerable comitiva que canta y reza, en la que unos ayudan a los otros, en la que todos se aman porque se saben amados por Dios.

En ese camino de amor, como en el amor humano, los detalles, las cosas pequeñas, son el fiel contraste de su inmenso valor. “Raras veces se ofrecen grandes ocasiones de servir a Dios, pero pequeñas continuamente. Pues ten entendido que el que es fiel en lo poco será constituido en lo mucho. Haz, pues, todas tus cosas en honor de Dios, y todas las harás bien: ora comas, ora bebas, ora duermas, ora te diviertas, ora des vuelta al asador, como sepas aprovechar estas haciendas, adelantarás mucho a los ojos de Dios haciendo todo esto, porque así quiere Dios que lo hagas” (San Francisco de Sales, “Introducción a la vida devota”, III, 34). Comprender, perdonar, sonreír, callar.

LA HOJA SEMANAL
(del 15 al 20 de junio)

Lunes (15)

Santa María Micaela, fundadora (11ª Tiempo Ordinario)
Palabras: “No hagáis frente al que os agravia” (Mt 5,39)
Reflexión: Al contrario, si uno os abofetea en una mejilla preséntale la otra
Propósito, durante el día: Santificación en el trabajo, el trabajo, con el trabajo

Martes (16)

Santa Julita, mártir (11ª TO)
Palabras: “Amad a vuestros enemigos” (Mt 5,44)
Reflexión: Rezad por los que os persiguen
Propósito, durante el día: Convivencia evitando discutir, procurando comprender

Miércoles (17)

San Ismael, mártir (11ª TO)
Palabras: “Y tu Padre, que ve en lo escondido, te recompensará” (Mt 6,18)
Reflexión: No para ser visto: ni la limosna, ni rezar, ni ayunar
Propósito, durante el día: Presencia de Dios: jaculatorias frecuentes; ofrecimientos

Jueves (18)

San Ciriaco, mártir (11ª TO)
Palabras: “Cuando recéis no uséis muchas palabras” (Mt 6,7)
Reflexión:; Vuestro Padre sabe lo que os hace falta antes que lo pidáis
Propósito, durante el día: Meditar el Padrenuestro. Ratos de oración

Viernes (19)

San Romualdo, abad (11ª TO)
Palabras: Atesorad tesoros en el cielo (Mt 6,20)
Reflexión: Porque donde está tu tesoro, allí está tu corazón
Propósito, durante el día: Esperanza en la misericordia de Dios. Acciones de gracias

Sábado (20)

San Silverio, papa (11ª TO)
Palabras: “No os preocupéis por el mañana” (Mt 6,34)
Reflexión: A cada día le basta su contrariedad
Propósito, durante el día: Con la Madre, en el quehacer diario: comentar, ofrecer

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 14 (11ª TO, ciclo B), nos animan con palabras de confianza en Dios: “Sabrán que soy el Señor...” (Ez 17); “Caminamos sin verlo, guiados por la fe” (2 Co 5); “El reino de Dios se parece a un hombre que echa simiente en la tierra” (Mc 4). Cuando el trabajo ordinario se hace más pesado, cuando asoma el desánimo, es tiempo de mirar a Jesús, sonreírle y pedirle fuerzas. En la casa de María en Nazaret, en el taller de José, está nuestra fuerza, nuestra alegría. Encomendamos a todas las familias.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La fiesta de hoy evoca este mensaje solidario y nos impulsa a acoger la invitación íntima a la conversión y al servicio, al amor y al perdón. Nos estimula a convertirnos, con la vida, en imitadores de lo que celebramos en la liturgia. El Cristo, que nos nutre bajo las especies consagradas del pan y del vino, es el mismo que viene a nuestro encuentro en los acontecimientos cotidianos; está en el pobre que tiene la mano, está en el que sufre e implora ayuda, está en el hermano que pide nuestra disponibilidad y espera nuestra acogida. Está en el niño que no sabe nada de Jesús, de la salvación, que no tiene fe. Está en cada ser humano, también en el más pequeño e indefenso (Angelus, en la plaza de San Pedro, el día 7 de junio de 2015, solemnidad del Corpus Christi)

- “Ante la enfermedad, incluso en la familia, surgen dificultades, a causa de la debilidad humana. Pero, en general, el tiempo de la enfermedad hace crecer la fuerza de los vínculos familiares. Y pienso cuán importante es educar a los hijos desde pequeños en la solidaridad en el momento de la enfermedad. Una educación que deja de lado la sensibilidad por la enfermedad humana, aridece el corazón. Y hace que los jóvenes estén “anestesiados” respecto al sufrimiento de los demás, incapaces de confrontarse con el sufrimiento y vivir la experiencia del límite. Cuántas veces vemos llegar al trabajo a un hombre, una mujer, con cara de cansancio, con una actitud cansada y al preguntarle: “¡Qué sucede?”, responde: “He dormido sólo dos horas porque en casa hacemos turnos para estar cerca del niño, de la niña, del enfermo, del abuelo, de la abuela”. Y la jornada continúa con el trabajo. Estas cosas son heroicas, son la heroicidad de las familias. Estas heroicidades ocultas que se hacen con ternura y con valentía cuando en casa hay alguien enfermo.” (Audiencia general, en la plaza de San Pedro, el día 10 de junio de 2015)

PAPELES DE J.B.
(sexta época; nº 10/15)

JURISPRUDENCIA COMENTADA
(abril, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Interpretación. Calificación. Ante conductas de evasión no siempre es necesario un procedimiento especial para regularizar: las facultades de la Inspección, TS ss. 30.01.11 y 24.10.13, para interpretar y calificar deben ser suficiente para fundamentar la regularización (AN 9-4-15)

Una consideración razonable puede ser lo más conveniente para abrir las puertas a una reflexión que acerque más y permita apreciar los detalles del objeto de que se trata.

Cuando la referencia es interpretar y calificar, el asunto se sitúa en las normas o en documentos o en relaciones, negocios o actos de contenido jurídico. La LGT se refiere a la interpretación de las normas tributarias (art. 12) y a la calificación (1) de los hechos, actos o negocios realizados cualquiera que sea la forma o denominación que se les hubiera dado (art. 13). Y en ese mismo contexto está la analogía, que no es interpretación de las normas, sino integración que incluye lo que no está en ellas, y cuya utilización está prohibida (art. 14) para extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás beneficios o incentivos fiscales.

El fraude de ley tributario, que desapareció con la LGT de 2003 y que pervive en el Derecho común (art. 6 Cc) con su carácter supletorio, no estaba en la interpretación de las normas ni en la integración analógica, sino en la aplicación de las normas, de modo que se producía cuando a un hecho imponible se aplicaba una norma indebida (de cobertura) en vez de la procedente (defraudada) con el propósito de eludir el impuesto y obteniendo un resultado equivalente. En el ejemplo antiguo, ya legalmente corregido: para transmitir un inmueble, evitando (propósito de eludir) aplicar al hecho imponible la ley del ITP referida a transmisiones onerosas (norma defraudada), el transmitente aportaba el inmueble a una sociedad y el adquirente aportaba el precio, acordándose su disolución y liquidación con adjudicaciones inversas a las aportaciones (resultado equivalente) y aplicando al hecho imponible la norma (de cobertura) referida a operaciones societarias.

El invento del conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT/2003) fue una revancha normativa para regular de nuevo la interpretación económica de la norma tributaria (art. 25 LGT/1963) que introdujo la Ley 10/1985, que rechazó la doctrina científica y que fue eliminada por la Ley 25/1995. Así, derrotado el Derecho por la Economía, arrinconados los principios y devaluada la ley, una norma proclama frente a la autonomía de la voluntad, la libertad de pactos y el concepto tan claro como estricto del abuso de derecho, que la Administración puede hacer tributar (más) modificando los hechos, el contenido, la calificación jurídica o otros importes, cuando considera que un hecho, un acto o un negocio no son los usuales. Porque esa es la realidad, la acertada doctrina de la sentencia que se comenta ha sido superada por la degeneración normativa.

RECARGOS

2) Apremio. Improcedente. Se produce la pérdida sobrevenida el objeto del recurso porque se anuló el apremio y el embargo porque se dictaron cuando estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión (AN 20-4-15, dos)

Mientras la sociedad se inquieta y dramatiza cuando alguien debe declarar como imputado en una investigación penal, la gestión y la recaudación de los tributos, desde hace más de cien años, está en tan buenas manos que nunca se incurre en prevaricación.

La sentencia que aquí se comenta se podría acompañar con otra próxima en el tiempo: Improcedente apremio sobre la sanción que había sido anulada (AN 13-4-15). Y ambas, con otras muchas (2), podrían servir para reflexionar sobre la naturaleza del procedimiento de apremio, que es un procedimiento ejecutivo en el que está justificada el empleo de la coacción jurídica (que no tiene que ser coacción física): desde las medidas cautelares, como los embargos, hasta la realización del crédito por enajenación de bienes del deudor. Del mismo modo que se reconoce la legalidad del uso de la coacción física por las fuerzas del orden público, salvaguardando las correspondientes garantías jurídicas, o la coacción jurídica en la ejecución de resoluciones y actos administrativos (arts. 93 a 101 Ley 30/1992), lo mismo ocurre en los apremios, embargos y enajenaciones por causa tributaria. Y parece razonable considerar que, en esos ámbitos, si se produjeran excesos, actuaciones contra Derecho, se deberían producir las correspondientes reacciones en Justicia.

PRUEBA

3) Pericial. Jurídica. No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

La verdad es la verdad la diga quien la diga (¿Agamenón o su porquero?). El principio “iura novit Curia” (el tribunal, el juez, conoce el Derecho). En litigios administrativos y, sobre todo, penales, es frecuente bordear ese límite en el contenido de las pericias.

A veces, esa delgada línea roja se sobrepasa sin ocultarlo (así, se pudo haber leído un texto parecido: “la presente rectificación del informe de hace diez años se debe a que este perito debe corregir un error en la interpretación del artículo 49 LIRPF, practicando nueva liquidación y considerando que el delito no se habría producido en...” tal año, sino en los anteriores). Situaciones así son evidentemente distintas a las que se producen cuando se trata de pericias técnicas, contables o valoraciones.

En el ámbito administrativo tributario, ciertamente, tampoco cabe la pericia sobre el Derecho, pero no debe llevar a desechar ese parecer profesional, sino que hay que admitir que la parte interesada lo haga suyo como refuerzo de las propias alegaciones y fundamentos jurídicos invocados. La tutela judicial efectiva (art. 24 CE) es un derecho tan esencial en un Estado de Derecho que, igual que el bien es expansivo (bonum diffusivum est), hay que entender que respecto de la tutela jurídica todo lo que se procure es poco. Por ese motivo hay que considerar los informes jurídicos, como alegaciones y fundamentos asumidos. Del mismo modo que hay que evitar las desviaciones por desconfianza (3) infundada o discriminatoria respecto a los apoyos intelectuales de la propia Administración.

INFORMACIÓN

4) Procedente. Auditoría. Según TS s. 19.02.07, fue procedente el requerimiento a la auditora sobre el contenido de la auditoría, aunque fueran datos solicitados antes al auditado; ni se atenta contra la intimidad, art. 18 CE, porque se trata de datos contables; ni procede oponer, TS ss. 6.03.99, 3.02.01, 7.06.03, 20.12.14, secreto profesional (AN 1-4-15)

Sobresalto jurídico, alarma social, pueden ser reacciones originadas por pronunciamientos de los tribunales que, posiblemente, con una lectura más reposada, con otra interpretación, con referencias desconocidas, verían moderados sus efectos. Quizá pueda ser así en este caso.

Mientras se conocen esas circunstancias paliativas, nada impide que, en general, se deba señalar que la contabilidad y sus justificantes se deben exigir al contribuyente que está obligado a aportarlos. Hasta el extremo de que, si no los aportan, la Administración puede obtenerlos mediante ejecución forzosa subsidiaria, como no sería la primera vez que lo hiciera, y, como último recurso, podría aplicar la estimación indirecta. Por otra parte, esos documentos propios de la empresa no son documentos en poder de terceros, (clientes, proveedores), en original o en su copia, que es el objeto propio del deber de información. Del mismo modo, suponiendo en los empleados de la Administración conocimientos suficientes y contrastados en materia contable y tributaria, carece de fundamento requerir el informe referido a esos contenidos elaborado por una empresa de auditoría. Y, finalmente, es tan evidente que la información requerida a un tercero afecta a la intimidad de la empresa (contabilidad) y al secreto profesional (auditora) que, después de esta sentencia, si se confirma u origina doctrina, se podría considerar un requisito ético que se haga advertencia formal y explícita de que, a petición de la Administración, se le dará traslado de los documentos de trabajo, el informe resumido y el informe íntegro.

Si fuera así, se podría considerar que ese criterio puede ser contrario al deber de información en su esencia y función, en su contenido y en sus garantías jurídicas. Y de forma más sencilla: no se puede encontrar trascendencia tributaria en un requerimiento de información cuyo contenido es precisamente el que debería resultar de la actuación normal (según las normas) de la Administración en sus funciones de comprobación. Y la trascendencia tributaria, que puede ser hipotética o potencial según la moderna doctrina del TS (4), pugna con la seguridad jurídica si mediante un requerimiento de información tributaria, con la excusa de que puede ser relevante a efectos de modificar la capacidad económica para contribuir, se pretendiera el acceso a estrategias comerciales, a secretos de producción, a alternativas tributarias lícitas en operaciones de expansión o de reestructuración. Es inconcebible que se pudiera requerir un informe jurídico de defensa en un asunto penal. Aunque también es conocido que se han llegado a grabar las conversaciones entre abogado y defendido.

INSPECCIÓN

5) Plan. Orden de carga. Aunque no se notificara el cambio de inspector no es causa de anulación, la orden de carga fue suficiente justificación de las actuaciones y cualquier defecto lo subsanó la firma del Inspector Jefe en la liquidación (AN 1-4-15, dos)

La sentencia que aquí se comenta se puede relacionar con otras de fecha próxima: Fue ajustada, TS s. 4.12.08 y 15.10.12, la actuación con la esposa porque en la orden de carga constaba la referencia al cónyuge (AN 1-4-15). Aunque en la orden de carga se cita una orden del Inspector Jefe que no consta, es irrelevante porque constan todas las menciones propias de la inclusión en un plan (AN 1-4-15). La orden de carga es suficiente si no se prueba que hubo arbitrariedad (AN 1-4-15). Aunque no se notificara la inclusión en el plan, fue suficiente la orden de carga (AN 15-4-15)

La regla de la elementalidad, además de serlo en sí misma, también origina dichos, aforismos y brocardos: “Si un problema se puede resolver con una tontería, es que no era un problema”. A veces, con mayor fundamento que otros jurídicos clásicos: “No hay precepto inútil” o “El legislador sabe lo que hace”.

Aún viven antiguos inspectores y permanentes contribuyentes de la Hacienda que recordarán tiempos en los que no existía el plan de inspección. En disposición general es posible considerar que nace en el RGIT/1986, cuya crítica ha pasado a ser injusta a la vista de lo que se ha regulado después. Se notaban tanto sus avances en la protección de la seguridad jurídica (alcance, duración máxima, volumen notoriamente reducido de la aportación requerida...) que fue sencillo acabar con ellos en sucesivas regulaciones. Los residuos se eliminan por otra vía.

Admitido lo inútil de la publicación de plan anual (art. 26 de la ilusoria Ley 1/1998) que, precisamente por eso permanece, es de suponer que las concreciones del plan y su incorporación a los expediente individualizados tuvieran un fundamento: no sólo evitar la arbitrariedad o la discriminación o la persecución, sino también, y sobre todo, cumplir con lo dispuesto en el artículo 3.2 LGT: “La aplicación del sistema tributario de basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos”. La eficacia procura la consecución de todos los objetivos; la eficiencia procura la mayor eficacia al menor coste. Los objetivos del plan se deben referir a procurar el cumplimiento generalizado de los deberes tributarios (la lucha contra el fraude, es decir, contra la ocultación con maquinación fraudulenta que impida o dificulte el descubrimiento, no se consigue planificando “comprobaciones” de lo declarado, sino exclusivamente mediante “investigaciones” de hechos ocultos). Y para realizar ese plan en cada ámbito de actuación es preciso lograr la eficiencia en el señalamiento de tareas (establecer incentivos económicos señalando resultados de mayor recaudación o de menores devoluciones no consigue eficacia, sino que decaiga el cumplimiento voluntario por quienes saben que fatalmente se les liquidarán diferencias) que se hace mediante la orden de carga. La regulación se completa exigiendo que las iniciativas sean aprobadas por la jefatura.

Todo inútil si se mantiene que la firma de la liquidación con la que termina el procedimiento subsana todos los defectos incurridos desde el inicio, como cuando se admite que en la función de resolución se puede suplantar la función de instrucción. De ese modo que rodea la protección jurídica de la competencia de los órganos.

6) Contenido. Bases negativas en períodos prescritos. Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15)

Es tan frecuente la referencia al “contexto”, que unas veces equivale a las circunstancias y otras a la situación, que podría servir aquí para señalar que si anulada una liquidación cabe practicar otra dentro de un período de prescripción interrumpido por la reclamación para que se reconociera el propio derecho o si las actuaciones de comprobación tributaria interrumpen la prescripción del derecho a sancionar, está en ese contexto entender que, si una base imponible negativa adquiere “firmeza” (el “carácter definitivo” a que se refería el artículo 120 LGT/1963) por prescripción del derecho de la Administración a modificarla sin haberlo hecho, y digan lo que digan los preceptos legales instrumentados (art. 29 y 70 LGT/2003; art. 25 LIS/1995) para obstaculizar su proyección en períodos “no prescritos”, es adecuado a Derecho no sólo comprobar la existencia de los justificantes contables y documentales que determinaron la base negativa y su cuantía, sino también si la autoliquidación se ajustó a Derecho, y así hasta admitir que se pueda modificar la liquidación del período “prescrito”. Esos han sido los pasos de la reciente jurisprudencia; y ya se ha podido leer el proyecto de ley que regulaba la imprescriptibilidad del crédito tributario (6). Seguridad jurídica también puede ser la seguridad de que nada es jurídicamente seguro.

Jurídicamente lo más doloroso de esta argumentación es cuando se emplea la expresión “no puede haber igualdad en la ilegalidad” (TC ss. 19.05.03 y 19.06.06) que, aplicada a esas invasiones de la seguridad jurídica, rodeando cuando no lesionando la legalidad, se debería completar así: “salvo que se trate de actos contrarios a Derecho que sean definitivos y firmes en vía administrativa”. Ese es el fundamento, por ejemplo, de que la revocación (de actos y sanciones contrarios a Derecho que perjudicaron al administrado, art. 219 LGT) sea un procedimiento que sólo se puede iniciar de oficio. Es conocida la frase: “Todos somos iguales, pero unos más iguales que otros”. Se podrá suprimir la prescripción como garantía de la seguridad jurídica, pero entonces se deberá potenciar la teoría de los propios actos que haga responsable de los suyos a una Administración que ha recibido la declaración de unas bases imponibles negativas, que ha tenido cuatro años para comprobar su procedencia y que no lo ha hecho.

SANCIONES

7) Tipificación. Ingresos extemporáneo sin identificar. El ingreso en autoliquidación extemporánea sin identificar su contenido es sancionable, TS ss. 27.09.10, 18.11.10, 18.07.11, 7.11.11; había infracción tipificada según la LGT/1963, TS s. 26.06.04; había culpabilidad, TS s. 22.10.09, 1.02.10, 12.07.10; pero no se sanciona porque, al existir el expediente de gestión por haber sido objeto expurgo, no se puede comprobar que se alegó que, interpretando la LIVA, se creía que el ingreso se hacía en plazo (AN 28-4-15)

Lo que para unos es un elogio a una ciencia por su potencial creativo y su rico contenido intelectual, para otros puede ser causa de inquina nacida de las propias limitaciones para pensar, para razonar. Eso ocurre frecuentemente con el Derecho. Pero, tampoco conviene pasarse en la alabanza.

Nadie podía pensar antes del presente siglo que, estando regulada por ley la posibilidad y tratamiento de las declaraciones, autoliquidaciones e ingresos extemporáneos sin requerimiento previo y la exclusión de sanción en esas circunstancias (arts. 61 y 79 LGT/1963), se pudiera considerar como infracción precisamente el ingreso extemporáneo espontáneo cuando no se señalara en la declaración que incluía datos e importes correspondientes a otro período. Y así se inició el camino (7) aunque en aquellos años no estaba regulado ni el concepto de declaración complementaria ni el de sustitutiva ni el distinto tratamiento para declaraciones y autoliquidaciones (arts. 119 a 122 LGT/2003). Y, mucho menos, que estuviera así (art. 191.6 LGT/2003) tipificado como infracción.

La inquietud jurídica se produjo hace años. Las discrepancias se expusieron respetuosamente. Y como era un asunto antiguo, lo enterró el viento del tiempo. Pero ahora se remueven las conciencias muertas y también las dormidas. Aunque parece imposible: había tipificación; aunque eso es contrario a la declaración espontánea, había culpa; aunque no hubo requerimiento ni actuación que hubiera cambiado el recargo por sanción procede la punición. Y, como si fuera una novela interesante, como ya podía sospechar el avispado lector al ver tanta invocación de jurisprudencia, la sentencia busca una salida. Y la encuentra: el asunto es discutible, el contribuyente alegó que había creído que declaraba en plazo, pero no se encuentra el expediente porque fue objeto de “expurgo”. Un concepto infrecuente, pero bienvenido y oportuno. Nadie debe dudar de que toda sentencia es una maestra que enseña al que la lee con buen ánimo.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

8) Gastos. Realidad. Improcedente. No procede deducir el gasto porque la prueba de su realidad corresponde al sujeto pasivo y no a la inspección (AN 16-4-15)

“No hay nada nuevo bajo el sol” (nihil novum sub sole), dice el saber popular. “El sol del desierto conserva los huesos calcinados” (osa exusta sol deserti serva), se leía en la crónica bélica. El debate sobre la prueba de la realidad del gasto nació hace cincuenta años, precisamente como consecuencia del artículo 116 LGT/1963 que proclamaba que lo declarado es cierto, salvo prueba de que se incurrió en error de hecho.

El principio “la carga de la prueba corresponde al que afirma no al que niega” (onus probandi incumbit ei qui affirmat non qui negat), se recogió en la LGT/1963 (art. 114.1): en el procedimiento de gestión y en el d resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Y lo mantiene la LGT/2003 (art. 105.1): en los procedimientos de aplicación de los tributos quien hag valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. Y, siendo así, el orden probatorio empieza por la declaración como prueba (art. 116 LGT/1963) que la LGT/2003 ha degradado (art. 108.4) al limitar sus efectos al propio declarante (lo declarado se presume cierto para el declarante) a diferencia de lo declarado por terceros que tiene presunción de veracidad, salvo protesta del afectado. Más que un cierto rubor, produce un rubor cierto leer esa previsión legal, pero no debe desesperar el declarante de un gasto porque la ley no sólo obliga a conservar los justificantes que pueden servir de prueba de su realidad, sino que también se refiere (art. 106.3 LGT/2003) a la facturas como la forma “prioritaria” de probar los gastos. La contabilidad como prueba está regulada en las normas mercantiles; y hay que presumir la veracidad de los asientos en los registros tributarios porque mantener otra cosa lesionaría la consideración que todo contribuyente se merece (art. 34.1.j) LGT/2003). De modo que, por muchas veces que se pretenda argumentar que no es así, reconociendo que a esas pruebas cabe oponer otras, lo que no se puede admitir en Derecho es que quien prueba un gasto aportando los justificantes de los hechos constitutivos del mismo sea el obligado (8). Y, en cuanto que puede significar la imputación de una conducta ilícita, se debe oponer también a la exigencia de la prueba de la realidad, además de por los medios señalados, que mantener que “lo declarado no es cierto, salvo prueba de que lo es” atenta contra la presunción de inocencia.

Es elemental entender que, si corresponde a la Administración comprobar la veracidad de lo declarado e investigar lo no declarado (art. 115 LGT/2003), no se ajusta a Derecho exigir al declarante que, además de lo que está obligado a justificar, aporte lo que es el contenido de la competencia y función administrativa.

9) RE. Fusiones. Valoración. Contra la valoración de la Administración se pudo pedir la tasación pericial contradictoria y, aunque no se hiciera, se pudo, TS s. 14.11.07, aportar prueba pericial de contrario en el recurso contencioso. No hubo indefensión (AN 1-4-15, cuatro)

La sentencia que aquí se comenta se puede poner en relación otra cercana en el tiempo: No procedía la tasación pericial contradictoria porque no hubo comprobación de valores en la fusión, sino que se atendió al valor como si no hubieran existido las operaciones intermedias con la sociedad interpuesta (AN 1-4-15, dos). Se trata de pronunciamientos que tienen como guía lo justo, lo que debe ser. De jurisprudencia que enseña al lector.

A veces, se siente la frustración por no haber hecho algo, cuando no el reproche por esa omisión. Y también a veces, el motivo de que eso ocurra puede estar en la confusión entre la suspensión (9) que determina la reserva del derecho a la tasación pericial contradictoria (que sólo se produce cuando así lo prevé la ley del impuesto de que se trate) y el derecho a la tasación que existe en todo caso (art. 57.2 LGT) en que se discrepe de la comprobación de valores que haya realizado la Administración

Esto es así desde luego, y también lo contrario: si no hay comprobación de valores de la Administración, no procede la tasación pericial contradictoria. Pero, con comprobación de la Administración o sin ella, el contribuyente tiene derecho siempre a acompañar sus alegaciones y fundamentos con una prueba pericial que confirme o justifique la valoración que se mantiene.

IVA

10) Exenciones. Entregas intracomunitarias. Según TJCE s. 27.09.07 y TS ss 7.03.11 y 12.12.12, la regulación de esta exención debe estar presidida por los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima; si se aportó los CMR´s y los recibís no cabe denegar porque debía conocer que el destino no era Portugal porque no se prueba que debiera conocer eso y, además, intentó comprobarlo (AN 10-4-15)

Lo que no puede ser, aunque en general “no es y, además, es imposible”, en el ámbito tributario, a veces, puede ser.

La exención de las entregas intracomunitarias (art. 25 LIVA) se regulaba más que en un precepto-trampa o en un precepto defectuoso, en un precepto deficiente. Y la prueba de esa consideración se encuentra en las resoluciones de litigios que, transidas de sospechas y temores, parecía que sólo consideraban que se cumplían los requisitos de la exención cuando el que hacía la entrega acompañaba la mercancía con un vehículo propio hasta su destino, amparado por la fe pública y, en lo posible, con el refuerzo de testigos y testimonios gráficos.

Según se lee en la sentencia que se comenta, parece que tan peculiar rigor se moderó en aras de los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima (v. art. 3 Ley 30/1992). Y, así, lo que antes no enervaba la regularización tributaria (aportación de los CMR´s y recibís), parece que se llegó a considerar suficiente justificación del transporte y expedición (10). Pero, una cosa es la ley y otra su aplicación: en este caso ha habido que llegar a la Audiencia Nacional para que se realicen (se hagan realidad) aquellos principios. El debate final sobre si la constatación de Portugal como destino para calificar lo hecho por el sujeto pasivo como prueba de diligencia o de lo contrario, es irrelevante en cuanto al fondo del asunto, aunque sea interesante para saber cómo se razona cuando se mantiene a todo trance que otro actuó mal.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Calificación

- Una cosa es la libertad de calificación, art. 13 LGT, y otra que, cuando se considera que los intereses a socios por préstamos participativos son reparto de dividendos de modo que para deducir el gasto se ha aplicado una norma de cobertura en vez de otra, lo procedente fuera el expediente de fraude de ley, lo que no hizo la Inspección (AN 6-3-14). La Inspección no puede introducir una consideración sobre la falta de “affectio societatis” porque, pudiendo utilizar la simulación o el fraude de ley, no puede anular un contrato civil para lo que sólo es competente la jurisdicción civil (AN 6-3-14)

(2) Recargos. Apremio. Anulado

Apremio improcedente porque se dictó antes de que el TEAC resolviera sobre la suspensión pedida (TS 29-4-14). Si se anula la derivación de responsabilidad conlleva la anulación del apremio que fue subsiguiente (TS 19-5-14). No procede el apremio de dudas cuando aún no se ha resuelto sobre la suspensión solicitada (TS 15-9-14).

Recargo de apremio improcedente en presentación de declaración en plazo sin ingresos por estar acogido al sistema de cuenta corriente, porque aunque había solicitado el régimen de grupos en el IVA que es incompatible, la incompatibilidad sólo se produce desde que es operativo lo que aún no había sucedido (AN 4-4-12). Si se pidió la suspensión sin garantías, el apremio debió esperar a la denegación firme, sin que sea aplicable el artículo 62 LGT/2003 (AN 30-9-13). Procedió el recargo del 5, pero no el de apremio, en ingreso extemporáneo sin haber comunicado a la Administración el recurso contencioso (AN 16-6-14). Apremio improcedente para cobrar deudas cuando estaba suspendida la deuda (AN 26-6-14). Si estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento y respecto de la suspensión pedida con la misma garantía para el aplazamiento y la reposición, se acepte o no luego, TS s. 28.04.14, se anula el apremio (AN 15-12-14). Si se alega que la notificación sólo contenía la sanción y no la liquidación y sólo se reclamó aquélla, aunque conste la doble referencia en el acuse de recibo, se anula el apremio porque es razonable lo alegado y faltó diligencia de la Administración (AN 19-12-14) Providencia de apremio improcedente, TS s. 4.06.10, 12.09.11 y 23.04.14, mientras no se resuelve la solicitud de la suspensión de la sanción (AN 9-3-15)

(3) Prueba. Pericial

(Informes jurídicos) El dictamen pericial de contenido jurídico no se puede considerar prueba aunque se practicara, TS s. 13.05.11, al tratar no de hechos, sino de su interpretación (TS 31-3-14)

- Que se admitiera la prueba de informes jurídicos no impide que no se considere porque los dictámenes por encargo llevan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quienes los pidieron (AN 16-10-13). El informe del catedrático es de contenido jurídico y no se considera como prueba a la vista del art. 335.1 LEC (AN 24-10-13). Los dictámenes jurídicos, aunque se pueden tener en cuenta como alegación, no son prueba de hechos, AN s. 30.03.11, y no se pueden valorar según “las reglas de la sana crítica”, AN s. 11.07.07, además de que suelen llegar a conclusiones favorables a los intereses de quien los encarga (AN 22-1-14)

(4) Información. Trascendencia tributaria

(Procedente) Cumplía, TS s. 29.11.13, los requisitos de motivación y proporcionalidad en cuanto era preciso para planificar actuaciones contra el fraude (TS 7-2-14). Existía trascendencia y estaba motivada, TS s. 19.06.09, porque la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética (TS 2-10-14). Se puede requerir a quien puede disponer de datos con trascendencia tributaria aunque su conocimiento proceda de relaciones con personas distintas, si las relaciones fuente de conocimiento son económicas, profesionales o financieras (TS 18-2-15, dos)

(Improcedente) Requerimiento improcedente a entidades de tasación referido a los certificados emitidos durante un período y relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor de mercado superior a una cifra, porque es una información casi estadística que la Hacienda puede obtener de informaciones periódicas y porque no se identifican los obligados de que se sospecha (AN 9-2-12, 16-2-12, 1-3-12). El requerimiento a una entidad de tasación para que se aporte información sobre certificados emitidos en un período relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor superior a una cifra determinada es una información cuasiestadística y no tiene trascendencia tributaria al no identificar obligados tributarios de los que se sospecha el incumplimiento de sus deberes fiscales (AN 4-4-12)

(5) Inspección. Plan

- Que en el expediente no conste la orden de inclusión en el plan no comporta invalidez salvo prueba de que la selección se realizó al margen de la normativa (TS 12-2-13). No hubo irregularidad porque en el expediente consta la orden de carga como consecuencia del plan de “Promoción inmobiliaria” (TS 28-2-13). En determinados supuestos es admisible la iniciación de actuaciones sin inclusión en plan ni motivación al respecto (TS 28-2-13). Que no constara en el plan la orden del Inspector Jefe no tiene efectos invalidantes (TS 12-2-13). Que no conste la inclusión en el Plan ni el escrito motivado del Inspector Jefe sólo produce efectos si se prueba desviación de poder, móvil discriminatorio u otro de naturaleza espuria (TS 28-6-13). Lo importante no es la formalidad de la inclusión en el plan de inspección, sino que esté justificada (TS 15-10-14)

(6) Inspección. Períodos prescritos

- La inspección puede solicitar información de períodos prescritos sin afectar a la firmeza de la autoliquidación por prescripción (TS 19-2-13). La Inspección puede comprobar las inversiones hechas durante los 10 años anteriores a efectos del FA aunque existan períodos prescritos (TS 30-4-13). Procedente deducción de gastos por I+D generados en períodos prescritos, aplicando para 2001 la doctrina de la compensación de bases negativas (TS 5-12-13) No cabe nueva liquidación en un período prescrito, pero sí comprobarlo a afectos de su proyección en períodos no prescritos y cabe declarar fraude de ley en aquél. La doctrina del TS sobre el concepto: ss. 22.03.12, 17.03.14, 24.11.11. 29.01.04; sobre la diferencia con economía de opción: 17.03.14; no exige ánimo de defraudar, s. 29.10.10, la intencionalidad no es un requisito del fraude de ley (TS 26-2-15). El beneficio no se consolida hasta que se cumplen todos los requisitos: materialización, bienes aptos y mantenimiento. El plazo de prescripción se cuenta desde que acaba el plazo de autoliquidación del ejercicio del quinto año que es cuando acababa el requisito de mantenimiento. No se trata de comprobar un período prescrito, AN s. 3.11.10, sino de comprobar si se han cumplido los requisitos (TS 16-3-15)

(7) Sanciones. Autoliquidación extemporánea

- Infracción existente en los ingresos extemporáneos de cuotas no autoliquidadas en los anteriores trimestres y declaradas e ingresadas en el cuarto (TS 9-4-12). Si en la autoliquidación no se hace constar el período a que se refieren las bases y cuotas procedía sancionar aún antes de la LGT/2003 (TS 14-1-13). Existe infracción sancionable porque no cabe admitir una regularización voluntaria que no sea veraz o que silencie la obligación a que se refiere. Y procede aplicar la agravante de ocultación (TS 7-2-13). Sanción procedente en la declaración extemporánea espontánea (TS 31-5-13)

(8) IS. Gastos. Facturas

No es deducible si no se acredita la realidad del gasto por retraso en el pago (TS 2-7-12). La carga de la prueba de la compra de platos combinados corresponde al contribuyente y no es imposible por ser bien perecedero porque hay más pruebas posibles aparte de las facturas, albaranes y justificantes y se trata de operación vinculada (TS 12-7-12). No se admite la deducción de gastos aunque estén facturados si por la prueba de indicios se considera que no responden a servicios reales (TS 21-9-12). La contabilidad y las facturas no son prueba suficiente para deducir gastos; se exige probar la realidad y su relación con los ingresos (TS 28-9-12). Improcedente deducción de gastos por servicios de administración general, contabilidad, sistemas y métodos satisfechos a la matriz en Suiza por no haber acreditada su realidad (TS 5-11-12). No se admite el gasto por asesoramiento legal porque no se acredita la realidad del servicio (TS 11-3-13). No son deducibles los gastos si no se prueba la realidad del servicio (TS 25-3-13). Si no se acredita la realidad de los servicios de asesoramiento, dada la ausencia de documentos, no se admite el gasto (TS 25-4-13). No era deducible el gasto por servicios facturados sin prueba de su realidad (TS 7-2-14). No son deducibles los gastos facturados por servicios de la matriz, TS 9.05.12, al no constar la efectividad de los servicios ni su contenido y duración, condiciones y objeto, ni consta informe o documento en que se plasmara el servicio (TS 26-3-14). Aunque las facturas formalmente correctas permiten presumir su realidad, no cabe deducir cuando hay circunstancias que llevan a considerar que fueron imposibles. No se admite la casación para unificación de doctrina porque en el escrito no había una “relación precisa y circunstanciada” de las contradicciones y no son idénticos los supuestos (TS 17-9-14) La prueba de la realidad del gasto corresponde al sujeto pasivo (TS 6-11-14). Las facturas debe acreditar la realidad de la operación y la afectación a la actividad (TS 12-2-15)

(9) IS. Fusión. Valores. Tasación pericial

- El derecho de reserva a pedir la tasación pericial contradictoria depende del tributo de que se trate y no se regula en el IRPF (TS 24-4-14)

- No cabe pedir la tasación pericial contradictoria si la Administración había aceptado la valoración de la entidad (AN 26-3-15)

- En la discrepancia sobre amortización hay derecho a que un dictamen pericial señale la vida útil y la depreciación efectiva, art. 11.1.e) LIS (AN 7-2-13)

- Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15)

(10) IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias

- Para que se eximan las entregas intracomunitarias debe figurar el lugar de entrega en las cartas de portes. Sanción (TS 8-11-12). No hay exención en las entregas intracomunitarias si no se acredita el transporte efectivo a otro Estado miembro aunque no se encargara del mismo. Procede liquidar como entrega interior (TS 10-12-12). No está exenta la entrega intracomunitaria porque las facturas no demuestran la realidad del transporte, aunque no procede sanción porque el recibí del operador intracomunitario era prueba de expedición o transporte habiendo operado así anteriormente sin que la Administración regularizara (TS 12-12-12) No determinar el Estado miembro de destino en la entrega intracomunitaria no permite aplicar la exención aunque el adquirente comunique que recibió la mercancía (TS 23-1-13). No está exenta la entrega intracomunitaria si no se aporta factura de transporte ni se identifica quien recibe en destino, fecha y lugar de entrega y prueba de salida de la mercancía (TS 18-9-13). No procede la exención en la entrega intracomunitaria en la que ninguna carta de porte está firmada y habiendo probado la Inspección el transporte a otros Estados de la UE por cuenta de la adquirente, incluso alguno desde una campa en España. No se lesiona la neutralidad, sino que se regulariza, TS ss 28.01.10, 12.11.10, 7.03.11, 5.05.11, 23.03.12 y 12.12.12, el incumplimiento de requisitos (TS 28-3-14). La pertenencia a una trama de fraude en exportaciones y entregas intracomunitarias no se probó: la actuación del sujeto pasivo habría sido la misma; hubo sobreseimiento en las actuaciones penales; la doctrina del TJUE no permite actuar sobre conjeturas (TS 5-5-14)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
(abril, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

- Principios. Igualdad. No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15)
- Interpretación. Calificación. Ante conductas de evasión no siempre es necesario un procedimiento especial para regularizar: las facultades de la Inspección, TS ss. 30.01.11 y 24.10.13, para interpretar y calificar deben ser suficiente para fundamentar la regularización (AN 9-4-15)

RECARGOS

- Apremio. Improcedente. Improcedente apremio sobre la sanción que había sido anulada (AN 13-4-15). Se produce la pérdida sobrevenida el objeto del recurso porque se anuló el apremio y el embargo porque se dictaron cuando estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión (AN 20-4-15, dos)

INTERESES

- Suspensivos. Los intereses suspensivos se calculan, TS ss. 9.12.13, 3.04.14, y 16.10.14, desde el fin del plazo para declarar y autoliquidar hasta la ejecución de la sentencia (AN 13-4-15)
- Cálculo. Dilaciones. Las devoluciones de ingresos indebidos por aplicación normativa se deben producir a los 6 meses; las otras, desde que se ingresó; si resultan de una actuación de comprobación, para dilaciones, se debe estar al art. 32.2 LGT (AN 16-4-15)

RESPONSABLES

- Administradores. Procedente. Sanción. El administrador es responsable aunque hubiera cesado, TS ss. 1.07.10, 30.06.11, 31.05.12, porque debió vigilar (TS 9-4-15). La derivación de responsabilidad al administrador se extiende a las sanciones (AN 15-4-15). El administrador fue responsable no por colaborar en una infracción de la sociedad, sino por haber permitido el cese de facto desordenado de la actividad social; los arts. 43.1.b) LGT/03 y 40.1 LGT/63 son similares (AN 20-4-15)
- Solidaria. En la recaudación. Si el marido fue declarado responsable subsidiario como administrador y, luego, la esposa responsable solidario por el art. 42.2.a) LGT, ésta no puede impugnar por prescripción, sino el alcance global de la responsabilidad, TS 24.10.07, 18.02.09, 13.04.09. Pero se anula parte de la deuda porque fue anulada (AN 23-4-15)

PRUEBA

- Pericial. Jurídica. No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

INFORMACIÓN

- Procedente. Tarjetas de crédito. Fue procedente el requerimiento de información sobre titulares de trajetas de crédito y débito con un total anual superior a determinado importe, porque estaba motivado y era proporcionado (TS 22-4-15)
- Procedente. Cuentas. Procedente el requerimiento sobre titulares de cuentas en las que los apuntes en el Haber en el año superan los 3 millones de euros (AN 16-4-15)
- Procedente. Auditoría. Según TS s. 19.02.07, fue procedente el requerimiento a la auditora sobre el contenido de la auditoría (documentación, informe, ajustes propuestos), aunque fueran datos solicitados antes al auditado; ni se atenta contra la intimidad, art. 18 CE, porque se trata de datos contables; ni procede oponer, TS ss. 6.03.99, 3.02.01, 7.06.03, 20.12.14, secreto profesional (AN 1-4-15)
- Improcedente. Tasaciones. Se desestima el recurso del AdelE porque era improcedente, TS ss. 20.10.12 y 24.0.14, el requerimiento a las empresas de tasación (TS 30-4-15)

INSPECCIÓN

- Plan. Orden de carga. Fue ajustada, TS s. 4.12.08 y 15.10.12, la actuación con la esposa porque en la orden de carga constaba la referencia al cónyuge (AN 1-4-15). Aunque en la orden de carga se cita una orden del Inspector Jefe que no consta, es irrelevante porque constan todas las menciones propias de la inclusión en un plan (AN 1-4-15). La orden de carga es suficiente si no se prueba que hubo arbitrariedad (AN 1-4-15). Aunque no se notificara el cambio de inspector no es causa de anulación, la orden de carga fue suficiente justificación de las actuaciones y cualquier defecto lo subsanó la firma del Inspector Jefe en la liquidación (AN 1-4-15, dos). Aunque no se notificara la inclusión en el plan, fue suficiente la orden de carga (AN 15-4-15)
- Desarrollo. Proceso penal paralelo. Si la AEAT no se enteró de las actuaciones penales que acabaron con condena y continuó las actuaciones hasta la liquidación, no cabe dos liquidaciones y dos sanciones por lo mismo, art. 180.1 LGT, y prevalece lo penal, TC 272003 (AN 1-4-15)
- Desarrollo. Comprobación de valores. Prevalece el valor asignado por el perito judicial, que además era muy próximo al valor pericial señalado en el juzgado de lo Social, sobre el valor de mercado calculado por la Inspección (AN 15-4-15)
- Contenido. Bases negativas en períodos prescritos. Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15)
- Reiteración. El TS s. 19.11.12 ya señaló la posibilidad de reiterar liquidaciones para subsanar si no era por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.03.12. Después, en TS s. 29.09.14, se admitió la reiteración aunque los defectos fueran sustantivos o materiales, si no hay prescripción ni reformatio in peius, y hubo interrupción aunque se anulara la primera liquidación. Anulada una sanción no cabe reiterar (TS 9-4-15)
- Desarrollo. Diligencias. El carácter unitario de la inspección, TS 19.10.12, hace que toda diligencia, aunque no afecte a todos los aspectos del alcance, se considere que no ha existido interrupción de actuaciones (AN 1-4-15, dos)
- Duración. Plazo. Ampliación. Se anula las actuaciones porque, TS ss. 26.01.15, 12.02.15, la ampliación del plazo no se produjo antes de los 12 meses sin tener en cuenta interrupciones ni dilaciones (TS 16-4-15 y 17-4-15). Aunque el acuerdo para ampliar el plazo se tomó después de doce meses contados sin restar las interrupciones y dilaciones, éstas si se cuentan a efectos de la duración de las actuaciones, sin ampliación de plazo (AN 1-4-15)
- Duración. Exceso. El exceso de duración no es desviación de poder (AN 15-4-15)

SANCIONES

- Tipificación. Ingresos extemporáneo sin identificar. El ingreso en autoliquidación extemporánea sin identificar su contenido es sancionable, TS ss. 27.09.10, 18.11.10, 18.07.11, 7.11.11; había infracción tipificada según la LGT/1963, TS s. 26.06.04; había culpabilidad, TS s. 22.10.09, 1.02.10, 12.07.10; pero no se sanciona porque, al existir el expediente de gestión por haber sido objeto expurgo, no se puede comprobar que se alegó que, interpretando la LIVA, se creía que el ingreso se hacía en plazo (AN 28-4-15)
- Culpabilidad. Inexistente. Que el acta, porque la disolución de la sociedad se consideró incumplimiento del plazo de reinversión, se firmara en conformidad no permite fundar la culpa en la inexistencia de dudas interpretativas: ni las normas son claras, ni se ocultó nada en la contabilidad (AN 23-4-15)
- Procedimiento. Motivación. De la culpa. Se anula la sanción porque no se motivó la culpabilidad que, además, no existió porque los sujetos pasivos pueden no acertar y no siempre cometen infracción (AN 16-4-15)

RECLAMACIONES

- Suspensión. Efectos. La suspensión no determina la anulación de la liquidación que se presume legal, art. 57.1 Ley 30/1992, y permite ser fundamento en otros procedimientos (AN 30-4-15)

RECURSOS

- Objeto. Resolución firme. Si la reposición fue extemporánea no cabe revisar ese acto que adquirió firmeza (AN 15-4-15)
- Objeto. Incidente. Si se recurre la resolución contra el incidente de ejecución en derivación de responsabilidad subsidiario por el art. 40.1. LGT/1963, ni cabe alegar que falta documentación, porque la que consta es la del incidente, ni cabe ir contra la liquidación originaria que firmó en conformidad el recurrente y que no es el objeto de impugnación (AN 27-4-15)
- Legitimación para recurrir. Improcedente unificación de doctrina: la sentencia de contraste ha sido superada posteriormente, TS s. 19.10.10, por doctrina legal que coincide con la impugnada: si denunciada la falta de acuerdo para recurrir no se subsana, procede la inadmisión (TS 13-4-15). Legitimación porque denunciado el defecto se subsanó mediante certificado del administrador único dando cuenta del acuerdo para recurrir de la Junta General (AN 16-4-15)
- Interesados. Quien no ha sido parte en el conflicto entre Administraciones no está legitimado para ir contra la resolución (AN 15-4-15)
- Suspensión. Sin garantías. Sanciones. Alegada la imposibilidad de prestar garantía, no se justificó la documentación que se indicaba (TS 16-4-15)
- Demanda. Reiterar el contenido del recurso de alzada bordea la informalidad invalidante, pero se resuelve para no infringir el derecho a la tutela judicial (AN 16-4-15). Reiterar el contenido del recurso de alzada sin combatir la resolución puede determinar la desestimación aunque aquí se resuelve (AN 30-4-15)
- Sentencia. Congruencia. No es necesario contestar explícita y pormenorizadamente, TS ss. 12.04.12 y 16.04.12, basta una respuesta global y genérica (AN 16-4-15)
- Casación. Inadmisión. Cuantía. Se inadmite el recurso porque la cuantía de la base imponible del IS debatida es inferior a 600.000 euros (TS 1-14-15). Inadmisión en el IEMT porque no se está a la cuantía acumulada por matriculación de varios vehículos (TS 9-4-15). Inadmisión por cuantía en derivación de responsabilidad porque hay que estar a la cuota, sin acumular pretensiones (TS 20-4-15). Inadmisión por la cuantía porque había que estar al importe de cada factura que determinaba la devolución del IVA (TS 23-4-15). Inadmisión por la cuantía porque no cabe cumular cuotas de IRPF de diversos períodos (TS 23-4-15)
- Unificación de doctrina. Inadmisión. Inadmisión en el recursos sobre el IRPF porque no se superaba la cuantía de 30.000 euros (TS 9-4-15). Se inadmite el recurso porque no existe identidad (TS 9-4-15). No existía la contradicción alegada, sino distinta valoración de las pruebas en cada tribunal (TS 8-4-15, 9-4-15). Aunque se da identidad objetiva y subjetiva, no se da en los fundamentos (TS 13-4-15). Inadmisión por no darse el requisito de identidades (TS 13-4-15 y 16-4-15)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

- RA. Irregular. Fue irregular la reta obtenida por el contrato de “prestación de servicios inmobiliarios” por haber transcurrido más de dos años desde el contrato a la transmisión de los terrenos; por no ser así, no fue irregular la renta obtenida por el contrato de “prestación de servicios de asesoramiento e intermediación” (TS 23-4-15)
- Incremento injustificado. Existente. La caja familiar no justifica el origen de los recursos empleados ni la incoherencia de no pagar créditos disponiendo de esa liquidez. No tener que llevar contabilidad no exime de la necesidad de probar la existencia de fondos (AN 1-4-15)
- Retenciones. Regularización. Improcedente. Se anula la liquidación por retenciones basada en considerar simulación y tratar a los comerciales como trabajador por cuenta ajena (AN 1-4-15)
- Retenciones. Regularización. Procedente. No hubo enriquecimiento injusto porque la Administración probó que los empleados no habían declarado la indemnización percibida ni habían deducido retenciones por ella (AN 1-4-15)

I. SOCIEDADES

- Ingresos. Los importes a que renunció la entidad se ha probado que eran la contrapartida de la cesión de uso del inmueble señalado (AN 9-4-15)
- Ingresos no justificados. Las deudas inexistentes contabilizadas son renta, art. 140 LIS. Sanción, pero no procede agravar por ocultación porque ésta forma parte de la tipificación (AN 16-4-15)
- Reinversión. Procedente. El solar se empleó en la actividad referida al automóvil y lo enajenado fue el resto que quedó después de promoción y construcción sobre lo demás (AN 1-4-15). La entidad cumplió el plazo de reinversión y en la inspección se erró en los valores, en el período liquidado y en aplicar el art. 143 LIS (AN 16-4-15)
- Reinversión. Improcedente. Improcedente diferimiento porque las parcelas enajenadas eran existencias (TS 9-4-15). Improcedente diferimiento por incumplimiento del plazo de reinversión (TS 30-4-15). Aunque TJUE s. 11.12.14 y TS s. 2.11.12 consideran que basta cumplir los requisitos materiales y que los defectos formales no impiden aplicar, los requisitos del art. 38 RIS eran legales, se deben cumplir y, por ser necesarios para los materiales, también lo son los referidos al acuerdo y los bienes de la reinversión. Sanción (AN 16-4-15). Reinversión improcedente por incumplimiento de los plazos; no cabe flexibilidad, sino aplicación estricta, TC ss. 20.07.81, 4.02.83 y 16.07.87, TS s. 7.12.99, en el art. 36 ter LIS por aplicación del art. 24 LGT/1963. No se lesiona el principio de capacidad económica, TC s. 19.07.00 y 11.10.06. No procede sanción (AN 6-4-15). No hubo reinversión cuando lo adquirido lo fue por aportación no dineraria de un socio en ampliación de capital: la entrega de acciones no es la reinversión de la sociedad (AN 23-4-15)
- Gastos. Realidad. Improcedente. No procede deducir el gasto porque la prueba de su realidad corresponde al sujeto pasivo y no a la inspección (AN 16-4-15)
- Gastos. No deducibles. De terceros. No eran necesarios los gastos que correspondían a otra persona ni por lo realizado para otros (AN 1-4-15). Si la mediación sólo afectó a la entidad en el 50% no cabe deducir el 100% (AN 16-4-15)
- Gastos. No deducibles. Leasing. Para deducir por el leasing es obligado probar que se cumple el requisito de que la parte correspondiente a la recuperación del coste se mantenga igual o creciente (AN 1-4-15)
- Amortizaciones. Vuelo. Procedía la amortización del suelo y el vuelo porque la Inspección así lo admitió en la comprobación de la actualización de valores del RDL 7/1996 (AN 1-4-15)
- Provisiones. Depreciación. Improcedente. Si se suscribió por más valor que el real, cabe provisión pero no es deducible fiscalmente porque no disminuyó el valor teórico. No sanción (AN 16-4-15)
- Provisiones. Responsabilidades. Improcedente. Más que una provisión para gastos de urbanización, porque existía el compromiso de entregar el terreno urbanizado, fue una periodificación y no se admite porque se trataba de gastos inciertos en su realidad y en el tiempo (AN 16-4-15)
- Provisiones. Seguros. Deducibilidad de la provisión por siniestros pendientes de declaración si se calcula según los métodos permitidos y hasta el límite establecido, y de la provisión técnica por obligaciones contraídas por contrato de seguro, RD 2014/1997, por la obligación de pagar la participación en los beneficios de la inversión de la provisión matemática (TS 23-4-15)
- Vinculación. Ajustes. Hasta 1991, el ajuste por vinculación era bilateral; desde entonces y hasta 1995 fue unilateral; vuelve a ser bilateral desde 1995 (AN 1-4-15)
- Imputación temporal. Gastos. No cabe imputar gastos de períodos anteriores porque determinan menor tributación contra el art. 19.3 LIS (TS 8-4-15)
- Deducciones. Innovación tecnológica. Procedente. No fueron gastos por I+D, pero sí de innovación tecnológica (AN 16-4-15)
- RE. Fusiones. Efectos. En la escisión los efectos se producen desde la fecha del asiento de presentación de la escritura, a efectos de la redacción legal vigente (AN 1-4-15)
- RE. Fusiones. Rama. Para aplicar el régimen especial la rama de actividad debió existir en la transmitente y en la adquirente (TS 23-4-15)
- RE. Fusiones. Motivo económico. Inexistente. No hubo reestructuración sino liquidación de patrimonio con distribución entre los socios (AN 1-4-15). No se ha probado las divergencias entre socios que impedían el normal funcionamiento de la sociedad; y si existían se podía haber separado el socio descontento (AN 1-4-15). No había motivo económico cuando se quería distribuir los inmuebles entre los socios y fue incoherente el motivo señalado de obtener un posición fuerte en el mercado con la posterior escisión. No sanción (AN 1-4-15, cuatro). No hubo motivo económico válido, sólo se quería vender el hotel; y hubo fraude al interponer una sociedad en el País Vasco para aprovechar la menor tributación, estando proscrita , TS s. 29.03.10, la economía de opción; procede aplicar los correctores monetarios en la tributación por la transmisión (AN 1-4-15, dos)
- RE. Fusiones. Valoración. Contra la valoración de la Administración se pudo pedir la tasación pericial contradictoria y, aunque no se hiciera, se pudo, TS s. 14.11.07, aportar prueba pericial de contrario en el recurso contencioso. No hubo indefensión (AN 1-4-15, cuatro). No procedía la tasación pericial contradictoria porque no hubo comprobación de valores en la fusión, sino que se atendió al valor como si no hubieran existido las operaciones intermedias con la sociedad interpuesta (AN 1-4-15, dos)
- RE. Grupo. Reinversión. La reinversión la puede realizar otra entidad del grupo, pero ambas deben estar en él al obtener el beneficio y en la reinversión (AN 1-4-15)
- RE. Minería. Factor agotamiento. Contra la interpretación extensiva de la palabra aprovechamiento” ésta se debe equiparar a actividad extractiva del mineral, TS s. 24.11.11, 5.07.12, 20.10.12, y no engloba el tratamiento y la transformación, TS s. 25.06.13; atendiendo a TS s. 25.06.13 y 19.07.13, para el cálculo circular del límite (AN 1-4-15)
- RE. Patrimonial. Inexistente. No era patrimonial la sociedad que incumplió el art. 61.2 LIS al ser uno socio una persona jurídica no patrimonial. No sanción (AN 1-4-15)

ISyD

- Valoraciones. El principio general es la participación y adjudicación por partes iguales, salvo otra disposición testamentaria o en sucesión por causa distinta de la herencia. La base imponible es la que corresponde a la teórica partición; y en este caso no coincidía con la realizada (AN 1-4-15)
- Prescripción. Habían transcurrido más de cuatro años desde la declaración hasta la notificación del acuerdo de valor comprobado y así se declaró en la impugnación por falta de motivación (TS 9-4-15)

IVA

- Servicios. En la resolución de contrato de arrendamiento con transacción aprobada judicialmente, lo cobrado por el arrendatario por encima de la cláusula penal fue por la actividad urbanizadora realizada (TS 27-4-15)
- Exenciones. Entregas intracomunitarias. Según TJCE s. 27.09.07 y TS ss 7.03.11 y 12.12.12, la regulación de esta exención debe estar presidida por los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima; si se aportó los CMR´s y los recibís no cabe denegar porque debía conocer que el destino no era Portugal porque no se prueba que debiera conocer eso y, además, intentó comprobarlo (AN 10-4-15)
- Deducciones. Improcedente. Si no se acredita la repercusión no procede la deducción (AN 15-4-15)
- Devoluciones. Procedente. El conflicto de competencias entre Administraciones no es una causa de suspensión del procedimiento tributario; la devolución sólo se evita mediante liquidación y de no existir ésta o ser anulada procede devolver automáticamente. Recuperar el IVA es un derecho en la Directiva comunitaria (AN 10-4-15)

ITP y AJD

- ITP / IVA. La venta estaba sujeta al IVA porque era empresario agrícola como se acreditó en el arrendamiento, aunque formalizado en documento privado, con las subvenciones recibidas (TS 30-4-15)
- Exenciones. Novación de créditos. Ya en TS ss. 24.04.14 y 5.03.15, se señalaron las semejanzas y diferencias entre el préstamo –real y unilateral- y el crédito –consensual y bilateral- que se reflejan en art. 15.2 LITP. Cuando la Ley 2/1994 reguló la exención hay que entender que asimiló la novación del crédito hipotecario y del préstamo hipotecario (TS 9-4-15, 13-4-15, 24-4-15)

I. ESPECIALES

- Determinados medios de transporte. Aeronaves. Exención. En el sujeto pasivo no se atiende a la titularidad, sino al que realiza la primera matriculación; si el arrendamiento no es de cosa, sino de servicios, TS s. 14.09.12, no procede exención; no procede sanción (TS 16-4-15, cinco, 20-4-15). La exención no se aplica al subarriendo (TS 20-4-15). La exención exige el destino al arrendamiento de compañías de navegación aérea (TS 27-4-15)
- Venta de Hidrocarburos. Según TC s. 14.11.12 y TJUE s. 27.02.14, se anulan las resoluciones y se reponen actuaciones para completar el expediente en cuanto a la devolución solicitada (AN 20-4-15)

Noticias del blog. Acercándonos a las 4.800 páginas visitadas, con agradables novedades en las visitas desde la India o Suecia, también aumenta el número de los visitantes desde España. Puede ser por la recomendación de los habituales o por el encuentro inesperado con el blog. Sea como sea, se procura hacerlo útil y amable.

CANTANDO A LA VIRGEN MARÍA, NUESTRA MADRE

Madre mía,
mientras mi vida alentare,
todo mi amor para ti;
mas si mi amor te olvidare,
Madre mía, Madre mía,
aunque mi amor te olvidare,
tú no te olvides de mí.
LO TRIBUTARIO

IRPF (6): las ganancias patrimoniales

Como un impuesto dentro de otro, las ganancias y pérdidas patrimoniales se regulan después de los rendimientos, con supuestos propios de no sujeción y de exención, con reglas especiales de valoración y con tributación diferenciada como renta del ahorro (arts. 33 a 39, 46 y 49 LIRPF). Incluso se delimita su ámbito como toda renta que no es rendimiento. Se descubre, así, el origen de esta renta peculiar que está en la evolución en la definición de renta personal (a la suma de rendimientos siguió el añadido de las ganancias y se llegó a la versión sintética definitiva: diferencia entre el patrimonio final y el inicial en el período más el consumo en ese tiempo). Esta renta se origina por cada alteración del patrimonio que modifica su valor: al entrar un elemento sin contrapartida (como en los premios), al salir un elemento y entrar otro (como en las ventas –cosa por dinero- o en las permutas –cosa por cosa) o al salir un elemento sin contrapartida (ya sea por su pérdida, ya sea por su donación; en 1978, se incluía también la “plusvalía del muerto” de modo que en las herencias se tributaba por el muerto por el mayor valor que disfrutó y el heredero por lo que recibía). El error técnico se produjo al establecer junto al IRPF, por la renta ganada, el Impuesto sobre el Patrimonio, que ya grava el valor anualmente. Así se produce una doble tributación donde conviven. Se intentó corregir la confiscación (art. 31 CE) estableciendo un límite conjunto de tributación que llegaba a eliminar el IP, pero poco a poco se debilitó la corrección. En nuestra tributación todo puede ir a peor y la Ley 26/2014 ha vuelto a incluir como renta del ahorro, con menor tributación, las rentas especulativas que se ponen de manifiesto en la compra y reventa dentro del año y, a veces, en el mismo día. Y se mantiene la renta imputada por inmuebles si no están utilizados, afectados o cedidos. Más que doble, triple, tributación.

Técnicamente, este componente de renta es más deficiente aún que los rendimientos (con su discriminación en las reducciones, el tratamiento arbitrario de la irregularidad en el tiempo y su inquina contra las empresas familiares). Por lo general, se calcula por diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición. Para las transmisiones onerosas, la peculiaridad está en el valor de enajenación: el importe real si no difiere del de mercado en cuyo caso prevalece éste (lo que es una renta irreal); para las transmisiones a título lucrativo, la peculiaridad está en la valoración según las normas del ISyD sin superar el valor de mercado; y, además, están las reglas especiales en las que se encuentra la aplicación de valores alternativos (se aplica el mayor de los señalados), sin establecer que, en todo caso, el valor así calculado para el transmisión será el valor de adquisición para la enajenación futura del mismo elemento. El panorama se podría completar con la regulación de las ganancias patrimoniales no justificadas que tiene su origen en los temidos “signos externos” que, antes de 1978, permitían hacer tributar por rentas irreales, presuntas. Y se mantiene la exención por reinversión en vivienda sin límite de precio y en tratamiento peor que para la reinversión empresarial mucho más justificada. Pero hay más.

No se puede olvidar la terrible previsión del art. 39.2 LIRPF incorporada por RD-L 12/2012 que, en su DA 1ª, regulaba la declaración especial para regularizar bienes o derechos no declarados antes a cambio de un pequeño coste fiscal. Se considera ganancia la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos si no se declararon en plazo. Tan terrible que la DA 7ª de la Ley 7/2012, dice: “La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2... determinará la comisión de infracción tributaria...”

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se agotan los plazos y las noticias políticas no se refieren a los detalles de los programas con los que se concurrió a las elecciones municipales y autonómicas, sino a los pactos de gobernación. Las referencias fiscales son genéricas: más impuestos dicen unos, bajarán los impuestos, dicen otros; no se harán los gastos públicos ya comprometidos, no se pagará la deuda pública, se aumentará los gastos de subsidio haya o no financiación para hacerlos. Incluso se ha dicho que no se cumplirá las leyes que no gusten. De todo se puede leer. Los partidos grandes y viejos sólo quieren quedarse como están sin pensar en objetivos generales, sin poder echar mano de los valores que dilapidaron; los partidos pequeños y jóvenes, se han criado en la deslealtad y en la impunidad, están mirándose el ombligo sin alcanzar a pensar que ese limitado horizonte les desacredita. Los ciudadanos que, sin duda, son responsables de lo ocurrido, están cansados, se sienten manejados y, acostumbrados ya a verse acosados y solos ante su necesidad, sólo piensan en ellos mismos, en el día a día, aguantando unos y urgiendo otros su oportunidad de revancha.

Se sigue dando noticia de que en la campaña el IRPF ya se ha devuelto a un elevado número de contribuyentes lo que ingresaron de más, por anticipado y que se les devuelve un año después sin intereses; al tiempo que se incrementa la propaganda copiando palabras de hace cuarenta años: “contribuir es recibir”. Y es que no interesa referirse a la necesidad de que el impuesto sea justo o a que su exigencia sea ajustada a la ley. Algunos, en aras del Estado de Derecho, no pueden olvidar que se filtró a un medio digital de comunicación la declaración del IRPF/2013 de una candidata.

“Conozco tus obras, tu fatiga y tu paciencia; que no puedes soportar a los malvados y que has puesto a prueba a los que se dicen apóstoles y no lo son y los encontraste mentirosos; que tienes paciencia y has sufrido por mi nombre, sin desfallecer. Pero tengo contra ti que has perdido la caridad que tenías al principio” (Ap 2, 2-4). Así dice la carta a la iglesia de Éfeso en la primera de una relación de siete que se correspondería con toda la Iglesia y que cada cristiano puede utilizar para la consideración de su propia alma. En esas palabras se puede encontrar el valor divino de lo humano, la trascendencia espiritual de la vida cotidiana, la santificación en el propio trabajo, la santificación del trabajo y la santificación con el trabajo de cada día. En las obras y la fatiga a que se alude está el quehacer diario, la convivencia, la relación con otros. Y en esa consideración de lo que hay que hacer, de lo que hacemos (aquí, ahora; en cada momento; incluso el descansar), está el procurar hacerlo bien porque lo hacemos con Dios y se lo ofrecemos a Dios; está la importancia de cuidar los detalles, la amabilidad, la comprensión y la paciencia a la que también alude la carta.

Nos avisa también de los riesgos que encontramos fuera de nosotros y en nosotros mismos: dentro, desde la rutina, la pereza, los atajos propios de las chapuzas, a la ambición, al egoísmo, a la soberbia: “primero yo, después yo y lo que quede para mí”; fuera, los ídolos que nos subyugan y contra los que no cuesta reaccionar y huir, como el: consumismo, el placer, el afán de dominio, olvidando los remedios: contra soberbia, humildad; contra avaricia, largueza; contra lujuria, castidad; contra ira, paciencia; contra gula, templanza; contra envidia, caridad; contra pereza diligencia. Y este recuerdo de nuestros días de Catecismo nos lleva también a la carta que acaba lamentando que hayamos perdido “la caridad primera”, la sencillez, la trasparencia de cuando éramos niños. Es tiempo de abrir el alma a Dios, para que entre y se quede para siempre.

LA HOJA SEMANAL
(del 8 al 13 de junio)

Lunes (8)

San Miguel de los Santos, presbítero (10ª semana TO)
Palabras: “Dichosos los misericordiosos, porque alcanzarán misericordia” (Mt 5,7)
Reflexión: Los pobres de espíritu, los que lloran , los mansos, los pacíficos...
Propósito, durante el día: Examen de las bienaventuranzas en la vida ordinaria

Martes (9)

San Efrén, diácono y doctor (10ª TO)
Palabras: “Que vean vuestras buenas obras” (Mt 5,16)
Reflexión: Y den gloria a vuestro Padre que está en el cielo
Propósito, durante el día: Examen de nuestras obras en la vida ordinaria

Miércoles (10)

San Timoteo, obispo (10ª TO)
Palabras: “Quien cumpla y enseñe los mandamientos, será grande en el cielo” (Mt 5,19)
Reflexión: El que se salte uno de los más pequeños y lo enseñe, será pequeño
Propósito, durante el día: Examen de los detalles con Dios durante el día

Jueves (11)

San Bernabé, apóstol (10ª TO)
Palabras: “Lo que habéis recibido gratis, dadlo gratis” (Mt 10,8)
Reflexión: Saludad a los de la casa e irá a ella la paz
Propósito, durante el día: Examen de si encomendamos a los que tratamos

Viernes (12)

El Sagrado Corazón de Jesús (10ª TO)
Palabras: “Viendo que había muerto... le traspasó el costado (Jn 19,34)
Reflexión: Para que también vosotros lo creáis, nos dice san Juan
Propósito, durante el día: Examen de nuestra confianza en su Corazón

Sábado (13)

Inmaculado Corazón de María (10ª TO; san Antonio de Padua, dr. de la Iglesia)
Palabras: Os basta decir “sí” o “no” (Mt 5,37)
Reflexión: Lo que pase de ahí viene del maligno
Propósito, durante el día: Examen de discusiones ociosas, del oportuno silencio

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

El día 10 celebramos la solemnidad del “Corpus Christi”. Las lecturas (ciclo B) nos recuerdan el sacrificio que hizo Moisés cuando el pueblo dijo: “Haremos todo lo que dice el Señor” (Ex 24), el sacrificio de Cristo que: “se ha ofrecido a Dios” (Heb 9); y las palabras de Jesús: “Tomad, esto es mi cuerpo... ésta es mi sangre...” (Mc 14). Con las debidas condiciones espirituales y físicas, la Comunión nos llena de Dios inmenso al tiempo que nos sumergimos en la inmensidad de Dios. Cada comunión es una Pascua: Dios que se queda con nosotros. Momento de agradecer y de pedir. Por todo y por todos. En especial por las familias: “Jesús, María y José que esté siempre con los tres”

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La Trinidad, como indicaba, es también “el fin último hacia el cual está orientada nuestra peregrinación terrenal”. El camino de la vida cristiana es, en efecto, un camino esencialmente “trinitario”: el Espíritu Santo nos guía al pleno conocimiento de las enseñanzas de Cristo, y también nos recuerda lo que Jesús nos enseñó; y Jesús, a su vez, vino al mundo para hacernos conocer al Padre, para guiarnos hacia Él, para reconciliarnos con Él. Todo, en la vida cristiana, gira alrededor del misterio trinitario y se realiza en orden a este misterio infinito. Intentemos pues, mantener siempre elevado el “tono” de nuestra vida, recordándonos “para qué fin, para cuál gloria” nosotros existimos, trabajamos, luchamos y sufrimos; y a cuál inmenso premio estamos llamados. Este misterio abraza toda nuestra vida y todo nuestro ser cristiano. Lo recordamos, por ejemplo, cada vez que hacemos la señal de la cruz: en nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo. Y ahora os invito a hacer todos juntos, y con voz fuerte, esta señal de la cruz: “En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo” (Angelus, en la plaza de San Pedro, el día 31 de mayo de 2015)

- “Nosotros cristianos deberíamos estar cada vez más cerca de las familias que la pobreza pone a prueba. Pero pensad, todos vosotros conocéis a alguien: papá sin trabajo, mamá sin trabajo... y la familia sufre, las relaciones se debilitan. Es feo esto. En efecto, “la miseria social golpea a la familia y en algunas ocasiones la destruye”. La falta o la pérdida del trabajo, o su gran precariedad, inciden con fuerza en la vida familiar, poniendo a dura prueba las relaciones. Las condiciones de vida en los barrios con mayores dificultades, con problemas habitacionales y de transporte, así como la reducción de los servicios sociales, sanitarios y escolares, causan ulteriores dificultades. A estos factores materiales se suma el daño causado a la familia por pseudo-modelos, difundidos por los medios de comunicación social basados en el consumismo y el culto de la apariencia, que influencian a las clases sociales más pobres e incrementan la disgregación de los vínculos familiares. Cuidar a las familias, cuidar el afecto, cuando la miseria pone a prueba a la familia.” (Audiencia general, el día 3 de junio de 2015)