PAPELES DE J.B.
(sexta época; nº 10/15)

JURISPRUDENCIA COMENTADA
(abril, 2015)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Interpretación. Calificación. Ante conductas de evasión no siempre es necesario un procedimiento especial para regularizar: las facultades de la Inspección, TS ss. 30.01.11 y 24.10.13, para interpretar y calificar deben ser suficiente para fundamentar la regularización (AN 9-4-15)

Una consideración razonable puede ser lo más conveniente para abrir las puertas a una reflexión que acerque más y permita apreciar los detalles del objeto de que se trata.

Cuando la referencia es interpretar y calificar, el asunto se sitúa en las normas o en documentos o en relaciones, negocios o actos de contenido jurídico. La LGT se refiere a la interpretación de las normas tributarias (art. 12) y a la calificación (1) de los hechos, actos o negocios realizados cualquiera que sea la forma o denominación que se les hubiera dado (art. 13). Y en ese mismo contexto está la analogía, que no es interpretación de las normas, sino integración que incluye lo que no está en ellas, y cuya utilización está prohibida (art. 14) para extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás beneficios o incentivos fiscales.

El fraude de ley tributario, que desapareció con la LGT de 2003 y que pervive en el Derecho común (art. 6 Cc) con su carácter supletorio, no estaba en la interpretación de las normas ni en la integración analógica, sino en la aplicación de las normas, de modo que se producía cuando a un hecho imponible se aplicaba una norma indebida (de cobertura) en vez de la procedente (defraudada) con el propósito de eludir el impuesto y obteniendo un resultado equivalente. En el ejemplo antiguo, ya legalmente corregido: para transmitir un inmueble, evitando (propósito de eludir) aplicar al hecho imponible la ley del ITP referida a transmisiones onerosas (norma defraudada), el transmitente aportaba el inmueble a una sociedad y el adquirente aportaba el precio, acordándose su disolución y liquidación con adjudicaciones inversas a las aportaciones (resultado equivalente) y aplicando al hecho imponible la norma (de cobertura) referida a operaciones societarias.

El invento del conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT/2003) fue una revancha normativa para regular de nuevo la interpretación económica de la norma tributaria (art. 25 LGT/1963) que introdujo la Ley 10/1985, que rechazó la doctrina científica y que fue eliminada por la Ley 25/1995. Así, derrotado el Derecho por la Economía, arrinconados los principios y devaluada la ley, una norma proclama frente a la autonomía de la voluntad, la libertad de pactos y el concepto tan claro como estricto del abuso de derecho, que la Administración puede hacer tributar (más) modificando los hechos, el contenido, la calificación jurídica o otros importes, cuando considera que un hecho, un acto o un negocio no son los usuales. Porque esa es la realidad, la acertada doctrina de la sentencia que se comenta ha sido superada por la degeneración normativa.

RECARGOS

2) Apremio. Improcedente. Se produce la pérdida sobrevenida el objeto del recurso porque se anuló el apremio y el embargo porque se dictaron cuando estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión (AN 20-4-15, dos)

Mientras la sociedad se inquieta y dramatiza cuando alguien debe declarar como imputado en una investigación penal, la gestión y la recaudación de los tributos, desde hace más de cien años, está en tan buenas manos que nunca se incurre en prevaricación.

La sentencia que aquí se comenta se podría acompañar con otra próxima en el tiempo: Improcedente apremio sobre la sanción que había sido anulada (AN 13-4-15). Y ambas, con otras muchas (2), podrían servir para reflexionar sobre la naturaleza del procedimiento de apremio, que es un procedimiento ejecutivo en el que está justificada el empleo de la coacción jurídica (que no tiene que ser coacción física): desde las medidas cautelares, como los embargos, hasta la realización del crédito por enajenación de bienes del deudor. Del mismo modo que se reconoce la legalidad del uso de la coacción física por las fuerzas del orden público, salvaguardando las correspondientes garantías jurídicas, o la coacción jurídica en la ejecución de resoluciones y actos administrativos (arts. 93 a 101 Ley 30/1992), lo mismo ocurre en los apremios, embargos y enajenaciones por causa tributaria. Y parece razonable considerar que, en esos ámbitos, si se produjeran excesos, actuaciones contra Derecho, se deberían producir las correspondientes reacciones en Justicia.

PRUEBA

3) Pericial. Jurídica. No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

La verdad es la verdad la diga quien la diga (¿Agamenón o su porquero?). El principio “iura novit Curia” (el tribunal, el juez, conoce el Derecho). En litigios administrativos y, sobre todo, penales, es frecuente bordear ese límite en el contenido de las pericias.

A veces, esa delgada línea roja se sobrepasa sin ocultarlo (así, se pudo haber leído un texto parecido: “la presente rectificación del informe de hace diez años se debe a que este perito debe corregir un error en la interpretación del artículo 49 LIRPF, practicando nueva liquidación y considerando que el delito no se habría producido en...” tal año, sino en los anteriores). Situaciones así son evidentemente distintas a las que se producen cuando se trata de pericias técnicas, contables o valoraciones.

En el ámbito administrativo tributario, ciertamente, tampoco cabe la pericia sobre el Derecho, pero no debe llevar a desechar ese parecer profesional, sino que hay que admitir que la parte interesada lo haga suyo como refuerzo de las propias alegaciones y fundamentos jurídicos invocados. La tutela judicial efectiva (art. 24 CE) es un derecho tan esencial en un Estado de Derecho que, igual que el bien es expansivo (bonum diffusivum est), hay que entender que respecto de la tutela jurídica todo lo que se procure es poco. Por ese motivo hay que considerar los informes jurídicos, como alegaciones y fundamentos asumidos. Del mismo modo que hay que evitar las desviaciones por desconfianza (3) infundada o discriminatoria respecto a los apoyos intelectuales de la propia Administración.

INFORMACIÓN

4) Procedente. Auditoría. Según TS s. 19.02.07, fue procedente el requerimiento a la auditora sobre el contenido de la auditoría, aunque fueran datos solicitados antes al auditado; ni se atenta contra la intimidad, art. 18 CE, porque se trata de datos contables; ni procede oponer, TS ss. 6.03.99, 3.02.01, 7.06.03, 20.12.14, secreto profesional (AN 1-4-15)

Sobresalto jurídico, alarma social, pueden ser reacciones originadas por pronunciamientos de los tribunales que, posiblemente, con una lectura más reposada, con otra interpretación, con referencias desconocidas, verían moderados sus efectos. Quizá pueda ser así en este caso.

Mientras se conocen esas circunstancias paliativas, nada impide que, en general, se deba señalar que la contabilidad y sus justificantes se deben exigir al contribuyente que está obligado a aportarlos. Hasta el extremo de que, si no los aportan, la Administración puede obtenerlos mediante ejecución forzosa subsidiaria, como no sería la primera vez que lo hiciera, y, como último recurso, podría aplicar la estimación indirecta. Por otra parte, esos documentos propios de la empresa no son documentos en poder de terceros, (clientes, proveedores), en original o en su copia, que es el objeto propio del deber de información. Del mismo modo, suponiendo en los empleados de la Administración conocimientos suficientes y contrastados en materia contable y tributaria, carece de fundamento requerir el informe referido a esos contenidos elaborado por una empresa de auditoría. Y, finalmente, es tan evidente que la información requerida a un tercero afecta a la intimidad de la empresa (contabilidad) y al secreto profesional (auditora) que, después de esta sentencia, si se confirma u origina doctrina, se podría considerar un requisito ético que se haga advertencia formal y explícita de que, a petición de la Administración, se le dará traslado de los documentos de trabajo, el informe resumido y el informe íntegro.

Si fuera así, se podría considerar que ese criterio puede ser contrario al deber de información en su esencia y función, en su contenido y en sus garantías jurídicas. Y de forma más sencilla: no se puede encontrar trascendencia tributaria en un requerimiento de información cuyo contenido es precisamente el que debería resultar de la actuación normal (según las normas) de la Administración en sus funciones de comprobación. Y la trascendencia tributaria, que puede ser hipotética o potencial según la moderna doctrina del TS (4), pugna con la seguridad jurídica si mediante un requerimiento de información tributaria, con la excusa de que puede ser relevante a efectos de modificar la capacidad económica para contribuir, se pretendiera el acceso a estrategias comerciales, a secretos de producción, a alternativas tributarias lícitas en operaciones de expansión o de reestructuración. Es inconcebible que se pudiera requerir un informe jurídico de defensa en un asunto penal. Aunque también es conocido que se han llegado a grabar las conversaciones entre abogado y defendido.

INSPECCIÓN

5) Plan. Orden de carga. Aunque no se notificara el cambio de inspector no es causa de anulación, la orden de carga fue suficiente justificación de las actuaciones y cualquier defecto lo subsanó la firma del Inspector Jefe en la liquidación (AN 1-4-15, dos)

La sentencia que aquí se comenta se puede relacionar con otras de fecha próxima: Fue ajustada, TS s. 4.12.08 y 15.10.12, la actuación con la esposa porque en la orden de carga constaba la referencia al cónyuge (AN 1-4-15). Aunque en la orden de carga se cita una orden del Inspector Jefe que no consta, es irrelevante porque constan todas las menciones propias de la inclusión en un plan (AN 1-4-15). La orden de carga es suficiente si no se prueba que hubo arbitrariedad (AN 1-4-15). Aunque no se notificara la inclusión en el plan, fue suficiente la orden de carga (AN 15-4-15)

La regla de la elementalidad, además de serlo en sí misma, también origina dichos, aforismos y brocardos: “Si un problema se puede resolver con una tontería, es que no era un problema”. A veces, con mayor fundamento que otros jurídicos clásicos: “No hay precepto inútil” o “El legislador sabe lo que hace”.

Aún viven antiguos inspectores y permanentes contribuyentes de la Hacienda que recordarán tiempos en los que no existía el plan de inspección. En disposición general es posible considerar que nace en el RGIT/1986, cuya crítica ha pasado a ser injusta a la vista de lo que se ha regulado después. Se notaban tanto sus avances en la protección de la seguridad jurídica (alcance, duración máxima, volumen notoriamente reducido de la aportación requerida...) que fue sencillo acabar con ellos en sucesivas regulaciones. Los residuos se eliminan por otra vía.

Admitido lo inútil de la publicación de plan anual (art. 26 de la ilusoria Ley 1/1998) que, precisamente por eso permanece, es de suponer que las concreciones del plan y su incorporación a los expediente individualizados tuvieran un fundamento: no sólo evitar la arbitrariedad o la discriminación o la persecución, sino también, y sobre todo, cumplir con lo dispuesto en el artículo 3.2 LGT: “La aplicación del sistema tributario de basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos”. La eficacia procura la consecución de todos los objetivos; la eficiencia procura la mayor eficacia al menor coste. Los objetivos del plan se deben referir a procurar el cumplimiento generalizado de los deberes tributarios (la lucha contra el fraude, es decir, contra la ocultación con maquinación fraudulenta que impida o dificulte el descubrimiento, no se consigue planificando “comprobaciones” de lo declarado, sino exclusivamente mediante “investigaciones” de hechos ocultos). Y para realizar ese plan en cada ámbito de actuación es preciso lograr la eficiencia en el señalamiento de tareas (establecer incentivos económicos señalando resultados de mayor recaudación o de menores devoluciones no consigue eficacia, sino que decaiga el cumplimiento voluntario por quienes saben que fatalmente se les liquidarán diferencias) que se hace mediante la orden de carga. La regulación se completa exigiendo que las iniciativas sean aprobadas por la jefatura.

Todo inútil si se mantiene que la firma de la liquidación con la que termina el procedimiento subsana todos los defectos incurridos desde el inicio, como cuando se admite que en la función de resolución se puede suplantar la función de instrucción. De ese modo que rodea la protección jurídica de la competencia de los órganos.

6) Contenido. Bases negativas en períodos prescritos. Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15)

Es tan frecuente la referencia al “contexto”, que unas veces equivale a las circunstancias y otras a la situación, que podría servir aquí para señalar que si anulada una liquidación cabe practicar otra dentro de un período de prescripción interrumpido por la reclamación para que se reconociera el propio derecho o si las actuaciones de comprobación tributaria interrumpen la prescripción del derecho a sancionar, está en ese contexto entender que, si una base imponible negativa adquiere “firmeza” (el “carácter definitivo” a que se refería el artículo 120 LGT/1963) por prescripción del derecho de la Administración a modificarla sin haberlo hecho, y digan lo que digan los preceptos legales instrumentados (art. 29 y 70 LGT/2003; art. 25 LIS/1995) para obstaculizar su proyección en períodos “no prescritos”, es adecuado a Derecho no sólo comprobar la existencia de los justificantes contables y documentales que determinaron la base negativa y su cuantía, sino también si la autoliquidación se ajustó a Derecho, y así hasta admitir que se pueda modificar la liquidación del período “prescrito”. Esos han sido los pasos de la reciente jurisprudencia; y ya se ha podido leer el proyecto de ley que regulaba la imprescriptibilidad del crédito tributario (6). Seguridad jurídica también puede ser la seguridad de que nada es jurídicamente seguro.

Jurídicamente lo más doloroso de esta argumentación es cuando se emplea la expresión “no puede haber igualdad en la ilegalidad” (TC ss. 19.05.03 y 19.06.06) que, aplicada a esas invasiones de la seguridad jurídica, rodeando cuando no lesionando la legalidad, se debería completar así: “salvo que se trate de actos contrarios a Derecho que sean definitivos y firmes en vía administrativa”. Ese es el fundamento, por ejemplo, de que la revocación (de actos y sanciones contrarios a Derecho que perjudicaron al administrado, art. 219 LGT) sea un procedimiento que sólo se puede iniciar de oficio. Es conocida la frase: “Todos somos iguales, pero unos más iguales que otros”. Se podrá suprimir la prescripción como garantía de la seguridad jurídica, pero entonces se deberá potenciar la teoría de los propios actos que haga responsable de los suyos a una Administración que ha recibido la declaración de unas bases imponibles negativas, que ha tenido cuatro años para comprobar su procedencia y que no lo ha hecho.

SANCIONES

7) Tipificación. Ingresos extemporáneo sin identificar. El ingreso en autoliquidación extemporánea sin identificar su contenido es sancionable, TS ss. 27.09.10, 18.11.10, 18.07.11, 7.11.11; había infracción tipificada según la LGT/1963, TS s. 26.06.04; había culpabilidad, TS s. 22.10.09, 1.02.10, 12.07.10; pero no se sanciona porque, al existir el expediente de gestión por haber sido objeto expurgo, no se puede comprobar que se alegó que, interpretando la LIVA, se creía que el ingreso se hacía en plazo (AN 28-4-15)

Lo que para unos es un elogio a una ciencia por su potencial creativo y su rico contenido intelectual, para otros puede ser causa de inquina nacida de las propias limitaciones para pensar, para razonar. Eso ocurre frecuentemente con el Derecho. Pero, tampoco conviene pasarse en la alabanza.

Nadie podía pensar antes del presente siglo que, estando regulada por ley la posibilidad y tratamiento de las declaraciones, autoliquidaciones e ingresos extemporáneos sin requerimiento previo y la exclusión de sanción en esas circunstancias (arts. 61 y 79 LGT/1963), se pudiera considerar como infracción precisamente el ingreso extemporáneo espontáneo cuando no se señalara en la declaración que incluía datos e importes correspondientes a otro período. Y así se inició el camino (7) aunque en aquellos años no estaba regulado ni el concepto de declaración complementaria ni el de sustitutiva ni el distinto tratamiento para declaraciones y autoliquidaciones (arts. 119 a 122 LGT/2003). Y, mucho menos, que estuviera así (art. 191.6 LGT/2003) tipificado como infracción.

La inquietud jurídica se produjo hace años. Las discrepancias se expusieron respetuosamente. Y como era un asunto antiguo, lo enterró el viento del tiempo. Pero ahora se remueven las conciencias muertas y también las dormidas. Aunque parece imposible: había tipificación; aunque eso es contrario a la declaración espontánea, había culpa; aunque no hubo requerimiento ni actuación que hubiera cambiado el recargo por sanción procede la punición. Y, como si fuera una novela interesante, como ya podía sospechar el avispado lector al ver tanta invocación de jurisprudencia, la sentencia busca una salida. Y la encuentra: el asunto es discutible, el contribuyente alegó que había creído que declaraba en plazo, pero no se encuentra el expediente porque fue objeto de “expurgo”. Un concepto infrecuente, pero bienvenido y oportuno. Nadie debe dudar de que toda sentencia es una maestra que enseña al que la lee con buen ánimo.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

8) Gastos. Realidad. Improcedente. No procede deducir el gasto porque la prueba de su realidad corresponde al sujeto pasivo y no a la inspección (AN 16-4-15)

“No hay nada nuevo bajo el sol” (nihil novum sub sole), dice el saber popular. “El sol del desierto conserva los huesos calcinados” (osa exusta sol deserti serva), se leía en la crónica bélica. El debate sobre la prueba de la realidad del gasto nació hace cincuenta años, precisamente como consecuencia del artículo 116 LGT/1963 que proclamaba que lo declarado es cierto, salvo prueba de que se incurrió en error de hecho.

El principio “la carga de la prueba corresponde al que afirma no al que niega” (onus probandi incumbit ei qui affirmat non qui negat), se recogió en la LGT/1963 (art. 114.1): en el procedimiento de gestión y en el d resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Y lo mantiene la LGT/2003 (art. 105.1): en los procedimientos de aplicación de los tributos quien hag valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. Y, siendo así, el orden probatorio empieza por la declaración como prueba (art. 116 LGT/1963) que la LGT/2003 ha degradado (art. 108.4) al limitar sus efectos al propio declarante (lo declarado se presume cierto para el declarante) a diferencia de lo declarado por terceros que tiene presunción de veracidad, salvo protesta del afectado. Más que un cierto rubor, produce un rubor cierto leer esa previsión legal, pero no debe desesperar el declarante de un gasto porque la ley no sólo obliga a conservar los justificantes que pueden servir de prueba de su realidad, sino que también se refiere (art. 106.3 LGT/2003) a la facturas como la forma “prioritaria” de probar los gastos. La contabilidad como prueba está regulada en las normas mercantiles; y hay que presumir la veracidad de los asientos en los registros tributarios porque mantener otra cosa lesionaría la consideración que todo contribuyente se merece (art. 34.1.j) LGT/2003). De modo que, por muchas veces que se pretenda argumentar que no es así, reconociendo que a esas pruebas cabe oponer otras, lo que no se puede admitir en Derecho es que quien prueba un gasto aportando los justificantes de los hechos constitutivos del mismo sea el obligado (8). Y, en cuanto que puede significar la imputación de una conducta ilícita, se debe oponer también a la exigencia de la prueba de la realidad, además de por los medios señalados, que mantener que “lo declarado no es cierto, salvo prueba de que lo es” atenta contra la presunción de inocencia.

Es elemental entender que, si corresponde a la Administración comprobar la veracidad de lo declarado e investigar lo no declarado (art. 115 LGT/2003), no se ajusta a Derecho exigir al declarante que, además de lo que está obligado a justificar, aporte lo que es el contenido de la competencia y función administrativa.

9) RE. Fusiones. Valoración. Contra la valoración de la Administración se pudo pedir la tasación pericial contradictoria y, aunque no se hiciera, se pudo, TS s. 14.11.07, aportar prueba pericial de contrario en el recurso contencioso. No hubo indefensión (AN 1-4-15, cuatro)

La sentencia que aquí se comenta se puede poner en relación otra cercana en el tiempo: No procedía la tasación pericial contradictoria porque no hubo comprobación de valores en la fusión, sino que se atendió al valor como si no hubieran existido las operaciones intermedias con la sociedad interpuesta (AN 1-4-15, dos). Se trata de pronunciamientos que tienen como guía lo justo, lo que debe ser. De jurisprudencia que enseña al lector.

A veces, se siente la frustración por no haber hecho algo, cuando no el reproche por esa omisión. Y también a veces, el motivo de que eso ocurra puede estar en la confusión entre la suspensión (9) que determina la reserva del derecho a la tasación pericial contradictoria (que sólo se produce cuando así lo prevé la ley del impuesto de que se trate) y el derecho a la tasación que existe en todo caso (art. 57.2 LGT) en que se discrepe de la comprobación de valores que haya realizado la Administración

Esto es así desde luego, y también lo contrario: si no hay comprobación de valores de la Administración, no procede la tasación pericial contradictoria. Pero, con comprobación de la Administración o sin ella, el contribuyente tiene derecho siempre a acompañar sus alegaciones y fundamentos con una prueba pericial que confirme o justifique la valoración que se mantiene.

IVA

10) Exenciones. Entregas intracomunitarias. Según TJCE s. 27.09.07 y TS ss 7.03.11 y 12.12.12, la regulación de esta exención debe estar presidida por los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima; si se aportó los CMR´s y los recibís no cabe denegar porque debía conocer que el destino no era Portugal porque no se prueba que debiera conocer eso y, además, intentó comprobarlo (AN 10-4-15)

Lo que no puede ser, aunque en general “no es y, además, es imposible”, en el ámbito tributario, a veces, puede ser.

La exención de las entregas intracomunitarias (art. 25 LIVA) se regulaba más que en un precepto-trampa o en un precepto defectuoso, en un precepto deficiente. Y la prueba de esa consideración se encuentra en las resoluciones de litigios que, transidas de sospechas y temores, parecía que sólo consideraban que se cumplían los requisitos de la exención cuando el que hacía la entrega acompañaba la mercancía con un vehículo propio hasta su destino, amparado por la fe pública y, en lo posible, con el refuerzo de testigos y testimonios gráficos.

Según se lee en la sentencia que se comenta, parece que tan peculiar rigor se moderó en aras de los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima (v. art. 3 Ley 30/1992). Y, así, lo que antes no enervaba la regularización tributaria (aportación de los CMR´s y recibís), parece que se llegó a considerar suficiente justificación del transporte y expedición (10). Pero, una cosa es la ley y otra su aplicación: en este caso ha habido que llegar a la Audiencia Nacional para que se realicen (se hagan realidad) aquellos principios. El debate final sobre si la constatación de Portugal como destino para calificar lo hecho por el sujeto pasivo como prueba de diligencia o de lo contrario, es irrelevante en cuanto al fondo del asunto, aunque sea interesante para saber cómo se razona cuando se mantiene a todo trance que otro actuó mal.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Calificación

- Una cosa es la libertad de calificación, art. 13 LGT, y otra que, cuando se considera que los intereses a socios por préstamos participativos son reparto de dividendos de modo que para deducir el gasto se ha aplicado una norma de cobertura en vez de otra, lo procedente fuera el expediente de fraude de ley, lo que no hizo la Inspección (AN 6-3-14). La Inspección no puede introducir una consideración sobre la falta de “affectio societatis” porque, pudiendo utilizar la simulación o el fraude de ley, no puede anular un contrato civil para lo que sólo es competente la jurisdicción civil (AN 6-3-14)

(2) Recargos. Apremio. Anulado

Apremio improcedente porque se dictó antes de que el TEAC resolviera sobre la suspensión pedida (TS 29-4-14). Si se anula la derivación de responsabilidad conlleva la anulación del apremio que fue subsiguiente (TS 19-5-14). No procede el apremio de dudas cuando aún no se ha resuelto sobre la suspensión solicitada (TS 15-9-14).

Recargo de apremio improcedente en presentación de declaración en plazo sin ingresos por estar acogido al sistema de cuenta corriente, porque aunque había solicitado el régimen de grupos en el IVA que es incompatible, la incompatibilidad sólo se produce desde que es operativo lo que aún no había sucedido (AN 4-4-12). Si se pidió la suspensión sin garantías, el apremio debió esperar a la denegación firme, sin que sea aplicable el artículo 62 LGT/2003 (AN 30-9-13). Procedió el recargo del 5, pero no el de apremio, en ingreso extemporáneo sin haber comunicado a la Administración el recurso contencioso (AN 16-6-14). Apremio improcedente para cobrar deudas cuando estaba suspendida la deuda (AN 26-6-14). Si estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento y respecto de la suspensión pedida con la misma garantía para el aplazamiento y la reposición, se acepte o no luego, TS s. 28.04.14, se anula el apremio (AN 15-12-14). Si se alega que la notificación sólo contenía la sanción y no la liquidación y sólo se reclamó aquélla, aunque conste la doble referencia en el acuse de recibo, se anula el apremio porque es razonable lo alegado y faltó diligencia de la Administración (AN 19-12-14) Providencia de apremio improcedente, TS s. 4.06.10, 12.09.11 y 23.04.14, mientras no se resuelve la solicitud de la suspensión de la sanción (AN 9-3-15)

(3) Prueba. Pericial

(Informes jurídicos) El dictamen pericial de contenido jurídico no se puede considerar prueba aunque se practicara, TS s. 13.05.11, al tratar no de hechos, sino de su interpretación (TS 31-3-14)

- Que se admitiera la prueba de informes jurídicos no impide que no se considere porque los dictámenes por encargo llevan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quienes los pidieron (AN 16-10-13). El informe del catedrático es de contenido jurídico y no se considera como prueba a la vista del art. 335.1 LEC (AN 24-10-13). Los dictámenes jurídicos, aunque se pueden tener en cuenta como alegación, no son prueba de hechos, AN s. 30.03.11, y no se pueden valorar según “las reglas de la sana crítica”, AN s. 11.07.07, además de que suelen llegar a conclusiones favorables a los intereses de quien los encarga (AN 22-1-14)

(4) Información. Trascendencia tributaria

(Procedente) Cumplía, TS s. 29.11.13, los requisitos de motivación y proporcionalidad en cuanto era preciso para planificar actuaciones contra el fraude (TS 7-2-14). Existía trascendencia y estaba motivada, TS s. 19.06.09, porque la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética (TS 2-10-14). Se puede requerir a quien puede disponer de datos con trascendencia tributaria aunque su conocimiento proceda de relaciones con personas distintas, si las relaciones fuente de conocimiento son económicas, profesionales o financieras (TS 18-2-15, dos)

(Improcedente) Requerimiento improcedente a entidades de tasación referido a los certificados emitidos durante un período y relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor de mercado superior a una cifra, porque es una información casi estadística que la Hacienda puede obtener de informaciones periódicas y porque no se identifican los obligados de que se sospecha (AN 9-2-12, 16-2-12, 1-3-12). El requerimiento a una entidad de tasación para que se aporte información sobre certificados emitidos en un período relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor superior a una cifra determinada es una información cuasiestadística y no tiene trascendencia tributaria al no identificar obligados tributarios de los que se sospecha el incumplimiento de sus deberes fiscales (AN 4-4-12)

(5) Inspección. Plan

- Que en el expediente no conste la orden de inclusión en el plan no comporta invalidez salvo prueba de que la selección se realizó al margen de la normativa (TS 12-2-13). No hubo irregularidad porque en el expediente consta la orden de carga como consecuencia del plan de “Promoción inmobiliaria” (TS 28-2-13). En determinados supuestos es admisible la iniciación de actuaciones sin inclusión en plan ni motivación al respecto (TS 28-2-13). Que no constara en el plan la orden del Inspector Jefe no tiene efectos invalidantes (TS 12-2-13). Que no conste la inclusión en el Plan ni el escrito motivado del Inspector Jefe sólo produce efectos si se prueba desviación de poder, móvil discriminatorio u otro de naturaleza espuria (TS 28-6-13). Lo importante no es la formalidad de la inclusión en el plan de inspección, sino que esté justificada (TS 15-10-14)

(6) Inspección. Períodos prescritos

- La inspección puede solicitar información de períodos prescritos sin afectar a la firmeza de la autoliquidación por prescripción (TS 19-2-13). La Inspección puede comprobar las inversiones hechas durante los 10 años anteriores a efectos del FA aunque existan períodos prescritos (TS 30-4-13). Procedente deducción de gastos por I+D generados en períodos prescritos, aplicando para 2001 la doctrina de la compensación de bases negativas (TS 5-12-13) No cabe nueva liquidación en un período prescrito, pero sí comprobarlo a afectos de su proyección en períodos no prescritos y cabe declarar fraude de ley en aquél. La doctrina del TS sobre el concepto: ss. 22.03.12, 17.03.14, 24.11.11. 29.01.04; sobre la diferencia con economía de opción: 17.03.14; no exige ánimo de defraudar, s. 29.10.10, la intencionalidad no es un requisito del fraude de ley (TS 26-2-15). El beneficio no se consolida hasta que se cumplen todos los requisitos: materialización, bienes aptos y mantenimiento. El plazo de prescripción se cuenta desde que acaba el plazo de autoliquidación del ejercicio del quinto año que es cuando acababa el requisito de mantenimiento. No se trata de comprobar un período prescrito, AN s. 3.11.10, sino de comprobar si se han cumplido los requisitos (TS 16-3-15)

(7) Sanciones. Autoliquidación extemporánea

- Infracción existente en los ingresos extemporáneos de cuotas no autoliquidadas en los anteriores trimestres y declaradas e ingresadas en el cuarto (TS 9-4-12). Si en la autoliquidación no se hace constar el período a que se refieren las bases y cuotas procedía sancionar aún antes de la LGT/2003 (TS 14-1-13). Existe infracción sancionable porque no cabe admitir una regularización voluntaria que no sea veraz o que silencie la obligación a que se refiere. Y procede aplicar la agravante de ocultación (TS 7-2-13). Sanción procedente en la declaración extemporánea espontánea (TS 31-5-13)

(8) IS. Gastos. Facturas

No es deducible si no se acredita la realidad del gasto por retraso en el pago (TS 2-7-12). La carga de la prueba de la compra de platos combinados corresponde al contribuyente y no es imposible por ser bien perecedero porque hay más pruebas posibles aparte de las facturas, albaranes y justificantes y se trata de operación vinculada (TS 12-7-12). No se admite la deducción de gastos aunque estén facturados si por la prueba de indicios se considera que no responden a servicios reales (TS 21-9-12). La contabilidad y las facturas no son prueba suficiente para deducir gastos; se exige probar la realidad y su relación con los ingresos (TS 28-9-12). Improcedente deducción de gastos por servicios de administración general, contabilidad, sistemas y métodos satisfechos a la matriz en Suiza por no haber acreditada su realidad (TS 5-11-12). No se admite el gasto por asesoramiento legal porque no se acredita la realidad del servicio (TS 11-3-13). No son deducibles los gastos si no se prueba la realidad del servicio (TS 25-3-13). Si no se acredita la realidad de los servicios de asesoramiento, dada la ausencia de documentos, no se admite el gasto (TS 25-4-13). No era deducible el gasto por servicios facturados sin prueba de su realidad (TS 7-2-14). No son deducibles los gastos facturados por servicios de la matriz, TS 9.05.12, al no constar la efectividad de los servicios ni su contenido y duración, condiciones y objeto, ni consta informe o documento en que se plasmara el servicio (TS 26-3-14). Aunque las facturas formalmente correctas permiten presumir su realidad, no cabe deducir cuando hay circunstancias que llevan a considerar que fueron imposibles. No se admite la casación para unificación de doctrina porque en el escrito no había una “relación precisa y circunstanciada” de las contradicciones y no son idénticos los supuestos (TS 17-9-14) La prueba de la realidad del gasto corresponde al sujeto pasivo (TS 6-11-14). Las facturas debe acreditar la realidad de la operación y la afectación a la actividad (TS 12-2-15)

(9) IS. Fusión. Valores. Tasación pericial

- El derecho de reserva a pedir la tasación pericial contradictoria depende del tributo de que se trate y no se regula en el IRPF (TS 24-4-14)

- No cabe pedir la tasación pericial contradictoria si la Administración había aceptado la valoración de la entidad (AN 26-3-15)

- En la discrepancia sobre amortización hay derecho a que un dictamen pericial señale la vida útil y la depreciación efectiva, art. 11.1.e) LIS (AN 7-2-13)

- Al no ser aplicable el régimen especial de fusiones, fue adecuado valorar según el art. 16.3 LIS atendiendo a precios anteriores y posteriores, sin que exista obligación de aplicar el art. 57 LGT (AN 18-3-15)

(10) IVA. Exenciones. Entregas intracomunitarias

- Para que se eximan las entregas intracomunitarias debe figurar el lugar de entrega en las cartas de portes. Sanción (TS 8-11-12). No hay exención en las entregas intracomunitarias si no se acredita el transporte efectivo a otro Estado miembro aunque no se encargara del mismo. Procede liquidar como entrega interior (TS 10-12-12). No está exenta la entrega intracomunitaria porque las facturas no demuestran la realidad del transporte, aunque no procede sanción porque el recibí del operador intracomunitario era prueba de expedición o transporte habiendo operado así anteriormente sin que la Administración regularizara (TS 12-12-12) No determinar el Estado miembro de destino en la entrega intracomunitaria no permite aplicar la exención aunque el adquirente comunique que recibió la mercancía (TS 23-1-13). No está exenta la entrega intracomunitaria si no se aporta factura de transporte ni se identifica quien recibe en destino, fecha y lugar de entrega y prueba de salida de la mercancía (TS 18-9-13). No procede la exención en la entrega intracomunitaria en la que ninguna carta de porte está firmada y habiendo probado la Inspección el transporte a otros Estados de la UE por cuenta de la adquirente, incluso alguno desde una campa en España. No se lesiona la neutralidad, sino que se regulariza, TS ss 28.01.10, 12.11.10, 7.03.11, 5.05.11, 23.03.12 y 12.12.12, el incumplimiento de requisitos (TS 28-3-14). La pertenencia a una trama de fraude en exportaciones y entregas intracomunitarias no se probó: la actuación del sujeto pasivo habría sido la misma; hubo sobreseimiento en las actuaciones penales; la doctrina del TJUE no permite actuar sobre conjeturas (TS 5-5-14)

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