LO TRIBUTARIO (nº 864)

La seguridad jurídica: el deber de informar a los administrados

Se leen noticias de la intención de la Administración de simplificar el vocabulario y las expresiones que se emplean en los documentos de uno habitual en las relaciones tributarias. En algunos aspectos, estas facilidades para el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes tributarios pueden entrañar un verdadero perjuicio en los derechos de los administrados no sólo porque el lenguaje científico (sujeción, no sujeción, exención, gravamen, reducción, deducción, desgravación…) tiene sus especificaciones y sus propios contenidos, sino también porque un criterio de interpretación de las normas es “el sentido propio de sus palabras” (art. 3.1 Cc) y, en las normas tributarias, la ley ordena (art. 12.2 LGT) que, en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a sus sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.

A este respecto no se puede olvidar que, en España, el castellano es la lengua española oficial del Estado, de modo que “Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. En las relaciones entre administrados y Administración, en sus actuaciones, ésta está sometida plenamente, a la Constitución, a la ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Los administrados tributarios tienen derecho a utilizar las lenguas oficiales del territorio de su comunidad autónoma de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico (art. 34.1.d) LGT y art. 13 Ley 39/2015 LPAC). Todos los administrados tienen derecho a que se les informe y asista en castellano de sus derechos y deberes. La diversidad de planes de enseñanza podría recomendar una prueba específica, ineludible y eliminatoria, de conocimiento y empleo del castellano para el ingreso en los cuerpos naciones de la función pública. Desde luego, no existe obligación de conocer el lenguaje informático y se debe considerar como una lesión grave de la seguridad jurídica en la aplicación de los tributos toda referencia a términos o expresiones en idioma que no sea el castellano, la lengua española, en las instrucciones para cumplimentar documentos o practicar actuaciones con efectos tributarios.

Todos tenemos derecho a ser informados y asistidos por la Administración sobre el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias (arts. 34.1.a) y 85.1 LGT) y a ser informados al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones (art. 34.1.ñ) LGT). En particular, los interesados deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de Inspección sobre la naturaleza alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones (art. 167.2 LGT). La información a que tienen derecho los administrados tributarios no es sólo respecto de las normas que deben aplicar o que se les deben aplicar. Así, en el artículo 34 LGT, se regula el derecho a ser informado de valores de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión (art. 117 LGT). Del mismo modo se debe informar a los administrados porque tienen derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que son parte (art. 34.1.d) LGT); y a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

¡Navidad! Dios se hizo como nosotros por amor. Como había anunciado los profetas: “Porque un niño nos ha nacido, un hijo se nos ha dado. Sobre sus hombros está el imperio y lleva por nombre: Consejero maravilloso, Dios fuerte, Padre sempiterno, Príncipe de la paz” (Is 9,5). Y también: “Pero tú, Belén Efrata, aunque tan pequeña entre los clanes de Judá, de ti saldrá el que ha de ser dominador en Israel; sus orígenes son muy antiguos, de días remotos. Por eso él los entregará hasta el tiempo en que dé a luz la que ha de dar a luz” (Mi 5,1-2).

“La generación de Jesucristo fue así. María, su madre, estaba desposada con José, y antes de que conviviesen se encontró con que había concebido en su seno por obra del Espíritu Santo. José, su esposo, como era justo y no quería exponerla a infamia, pensó repudiarla en secreto. Consideraba él estas cosas, cuando un ángel del Señor se le apareció en sueños y le dijo: “ – José, hijo de David, no temas recibir a María, tu esposa, porque lo que en ella ha sido concebido es obra del Espíritu Santo. Dará a luz un hijo y le pondrá por nombre Jesús, porque él salvará a su pueblo de sus pecados. Todo esto sucedió para que se cumpliera lo que dijo el Señor por medio del Profeta: Mirad, la virgen concebirá y dará a luz un hijo, a quien pondrán por nombre Enmanuel, que significa Dios-con-nosotros. Al despertarse, José hizo lo que el ángel del señor le había ordenado y recibió a su esposa. Y, sin que la hubiera conocido, dio ella a luz un hijo y le puso por nombre Jesús” (Mt 1,18-25)

“En aquellos días se promulgó un edicto de César Augusto, para que se empadronase todo el mundo. Este primer empadronamiento se hizo cuando Quirino era gobernador de Siria. Todos iban a inscribirse, cada uno a su ciudad. José, como era de la casa y familia de David, subió desde Nazaret, ciudad de Galilea, a la ciudad de David llamada Belén, en Judea, para empadronarse con María, su esposa, que estaba encinta. Y cuando ellos se encontraban allí, le llegó la hora del parto, y dio a luz a su hijo primogénito; lo envolvió en pañales y lo recostó en un pesebre, porque no había lugar para ellos en el aposento” (Lc 2,1-7)

“Había unos pastores por aquellos contornos, que dormían al raso y vigilaban por turno su rebaño durante la noche. De improviso un ángel del Señor se les presentó, y la gloria del Señor los rodeó de luz. Y se llenaron de un gran temor. El ángel les dijo: - No temáis. Mirad que vengo a anunciaros una gran alegría, que lo será para todo el pueblo: hoy os ha nacido, en la ciudad de David, el salvador, el Cristo, el Señor; y esto os servirá de señal; encontraréis a un niño envuelto en pañales y reclinado en un pesebre. De pronto apareció junto al ángel una muchedumbre de la milicia celestial, que alababa a Dios diciendo: “Gloria a Dios en las alturas y paz en la tierra a los hombres en los que Él se complace”. Cuando los ángeles les dejaron, marchándose hacia el cielo, los pastores se decían unos a otros: - Vayamos a Belén para ver esto que ha ocurrido y que el Señor nos ha manifestado. Y fueron presurosos y encontraron a María y a José y al niño reclinado en el pesebre. Al verlo reconocieron las cosas que les habían sido anunciadas sobre el niño. Y todos los que lo oyeron se maravillaron de cuanto los pastores les habían dicho. María guardaba todas estas cosas ponderándolas en su corazón. Y los pastores regresaron, glorificando y alabando a Dios, por todo lo que habían oído y visto, según les fue dicho” (Lc 2,8-20)

LA HOJA SEMANAL
(de 26 a 31 de diciembre)

Lunes (26)

San Esteban, diácono y mártir
Palabras: “Todos os odiarán por mi nombre; …” (Mt 10,22)
Reflexión: … el que persevere hasta el final se salvará”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José que este siempre con los tres

Martes (27)

San Juan, apóstol y evangelista
Palabras: Entonces entró también el otro discípulo, … (Jn 20,8)
Reflexión: … el que había llegado primero al sepulcro; vio y creyó”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, os doy el corazón y el alma mía

Miércoles (28)

Los Santos Inocentes, mártires
Palabras: “Levántate, coge al niño y a su madre y huye a Egipto” (Mt 2,13)
Reflexión: Herodes mandó matar a todos los niños de dos años para abajo en Belén
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, asistidme en mi última agonía

Jueves (29)

Santo Tomás Becket, obispo y mártir (5º día dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “Cuando llegó el tiempo de la purificación… los padres de Jesús… (Lc 2,22)
Reflexión: … lo llevaron a Jerusalén para presentarlo al Señor”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María con vos descanse en paz el alma mía

Viernes (30)

La Sagrada Familia: Jesús, María y José (ciclo A)
Palabras: “Y, avisado en sueños, se retiró a Galilea y se estableció … (Mt 2,23)
Reflexión: … en un pueblo llamado Nazaret”
Propósito, durante el día: Jesús, Hijo de Dios, ten compasión de mí

Sábado (31)

San Silvestre I, papa (7º día dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “La Palabra era la luz verdadera, que alumbra a todo hombre … (Jn 1,15)
Reflexión: … Vino a su casa y los suyos no la recibieron”
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25 (Navidad) están saturadas del amor de del Amor, hecho hombre para salvarnos: “El mensajero que anuncia la paz, que trae la Buena Nueva, que pregona la vitoria” (Is 52); “Hijo mío eres tú; hoy te he engendrado” o “Yo seré para él un padre, y él será para mí un hijo” (Heb 1); “Y la palabra se hizo carne y acampó entre nosotros y hemos contemplado su gloria: gloria propia del Hijo único del Padre, lleno de gracia y de verdad” (Jn 1). Nació Jesús, Dios con nosotros. La Madre de Dios es nuestra Madre.  

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos, hermanas, ¿qué nos dice José hoy a nosotros? También nosotros tenemos nuestros sueños, y quizá en Navidad pensamos más en ellos, los discutimos juntos. Quizá añoramos algunos sueños rotos, y vemos que las mejores esperanzas a menudo deben enfrentarse a situaciones inesperadas, desconcertantes. Y cuando esto sucede, José nos indica el camino: no hay que ceder a los sentimientos negativos, como la rabia y la cerrazón, ¡este es un camino equivocado! Por el contrario, debemos acoger las sorpresas, las sorpresas de la vida, incluidas las crisis, teniendo en cuenta que cuando se está en crisis no hay que decidir apresuradamente, según el instinto, sino pasar por la criba, como hizo José, “considerar todas las cosas” (cfr. v. 20) y apoyarse en el criterio principal: la misericordia de Dios. Cuando se habita la crisis sin ceder a la cerrazón, a la rabia y al miedo, teniendo la puerta abierta a Dios, Él puede intervenir. Él es experto en transformar las crisis en sueños: sí, “Dios abre las crisis a perspectivas nuevas” que no imaginábamos, quizá no como nosotros nos esperamos, sino como Él sabe. Y estos son, hermanos y hermanas, los horizontes de Dios: sorprendentes, pero infinitamente más amplios y hermosos que los nuestros. Que la Virgen María nos ayude a vivir abiertos a las sorpresas de Dios.” (Angelus, 18 de diciembre de 2022)

- “Es muy hermoso pensar en la vida con el Señor como una relación de amistad que crece día tras día. ¿Habéis pensado en esto? ¡Es el camino! Pensemos en Dios que nos ama, ¡nos quiere amigos! La amistad con Dios tiene la capacidad de cambiar el corazón; es uno de los grandes dones del Espíritu Santo, la piedad, que nos hace capaces de reconocer la paternidad de Dios. Tenemos un Padre tierno, un Padre afectuoso, un Padre que nos ama, que nos ha amado desde siempre: cuando se experimenta, el corazón se derrite y caen dudas, miedos, sensaciones de indignidad. Nada puede oponerse a este amor del encuentro con el Señor.” (Audiencia general, 21 de diciembre de 2022)

(24.12.22)

Noticias fiscales.

a) La Ley 28/2022, de 21 de diciembre (BOE del día 22), De fomento del ecosistema de las empresas emergentes, contiene normas tributarias, como los artículos 7 y 8 que regulan el tipo impositivo y aplazamientos en el IS y en el IRNR; la DF2ª que modifica la LIRNR en su art. 14.1.a) y la LIRPF en sus artículos 14.2, 42.3, 43.1.1º, 68.1, 93 y añade la DA 53. 

b) La Ley 31/2022, de 23 de diciembre (BOE del 24), de Presupuestos Generales del Estado, contiene normas tributarias, como las siguientes novedades y modificaciones:

- en el art. 59: la modificación de los arts. 20, 96,3 y DA 47 LIRPF, rendimientos del trabajo; en el art. 60: los arts. 32.2 y DA 53 LIRPF, rendimientos actividad; en el art. 61: prórroga de límites, reducción de la DA 54 y límites de la DTª 2º, para EOS; en el art. 62, límite de reducción de BI por previsión social y DA 16ª límite financiero de aportaciones; en el art. 63 se modifican los arts. 66 y 76 LIRPF sobre tipos de gravamen de la renta del ahorro; en el art. 64, art. 81 LIRPF sobre deducción por maternidad; en el art. 65, modificación de arts. 101, 3 y 9 LIRPF, sobre retenciones; en el art. 66, la DA 55ª sobre imputación de renta inmobiliaria;  en art. 67 la DA 53ª sobre deducción por vivienda habituar en la isla de La Palma;

- en el art. 68, modificación del art. 29.1 LIS sobre tipos de gravamen; y en el 69, la DA 18ª LIS sobre amortización acelerada; en DF 5 régimen de Cooperativas

- en art. 70, modificaciones en el IAE; en el art. 71, modificación en el IMIVTNU

- en el art. 72 modificaciones en los arts. 16.3, 22, 10y 11 y 62 LIVA; en el art. 73 modificación del art. 70 Dos LIVA; en el art. 74 modificación en el art. 18 Dos y Tres y 19.5º y 21,31 y 7º, y 22, 7 y 16, y 23 y 24 83 Dos y 167 Dos y Anexo Sexto LIVA; en el art., 75 modificación del art. 84 Uno 2º a9 y c) y Anexo Séptimo LIVA; en el art. 76  el art. 68 Cuatro y art. 73 LIVA; en el art. 77, el art. 80 Cuatro y Cinco LIVA; en el art. 78, l tipo reducido del art. 91 LIVA; en el art. 79 la DT 13ª LIVA sobre límites para el Régimen simplificado; en la DT 5ª plazos de modificación de la BI del IVA

- en los arts. 80 a 82 y DT 7ª y DF 6ª y 16ª modificaciones en el IGIC

- en el art. 83 modificación en el art 43 TRLITPyAJD escala en títulos, honores y grandezas

- en el art. 84 modificación de los arts. 9.1 y 94.10 LIES

- en los arts. 85 a 90: tasas, cánones y tarifas

- en la DA 57ª relación de actividades prioritarias de mecenazgo

- en las DA 58 a 69 y DF 34 a 38 beneficios tributarios a acontecimientos

- en la DA 70ª régimen fiscal de las Illes Balears

- en la DT 6ª plazos para renuncia y revocación de EOS en el IRPF y del RS en el IVA

- en DF 10ª modificación del art. 95.1.d) LGT sobre colaboración social

- en DF 33ª aplazamientos y fraccionamientos de deudas y sanciones estatales en situación de preconcursales por la AEAT     

c) La Orden HFP/1245/2022, de 14 de diciembre (BOE del 19), aprueba el modelo 309 del IVA; la orden HFP/1246/2022, de 14 de diciembre (BOE del 19), aprueba el modelo 480, de primas de seguros, y el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta; la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre (BOE del 20), aprueba los precios medios de venta a efectos del ITP, ISyD e IEMT.  

Noticia del blog. El blog “El hecho imponible” alcanza el día 23 de diciembre de 2022 las 99.600 páginas visitadas, desde el 30 de septiembre de 2013. Que Dios nos bendiga.

¡Con los mejores deseos en la Navidad para todos los lectores del blog y para sus familias! 

PAPELES DE J.B. (nº 863)
(sexta época; nº 36/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac noviembre 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Non reformatio in peius. La interdicción de la “reformatio in peius” no puede impedir la aplicación de otros principios, como la congruencia de las resoluciones o la integridad de las regularizaciones (TEAC 24-11-22)

La interdicción de la “reformatio in peius” es una garantía a favor de los administrados que impide que la resolución dictada sea incongruente con la pretensión; pero si hay congruencia hay que soportar todas las consecuencias que se deriven de la estimación de la pretensión de eliminar la “reformatio in peius”. En el caso que decide la resolución aquí reseñada se pidió que la Administración determinara el valor de una operación vinculada entre sociedad y socio.

La aplicación del principio de regularización íntegra (AN s. 20-07.21) determina que la regularización de los ingresos en una parte vinculada proceda también respecto de los gastos en la otra (AN s. 11.06.20), sin que quepa romper la bilateralidad de ajustes (TS s. 28.06.22 en operación entre matriz y un socio). Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

Por otra parte, no se puede mantener que en las impugnaciones sucesivas se han producido dos errores lo que sería contra Derecho; lo que ha ocurrido es que, siendo distintos los motivos de reclamación en las estimaciones de las sucesivas reclamaciones sobre la situación del mismo administrado, han sido distintos los elementos de la liquidación considerados contrarios a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación por transparencia al socio de las liquidaciones a la sociedad cuando se producen unas diferencias en más y otras en menos, la reformatio in peius obliga a estar a cada liquidación y no al resultado global (TS 26-5-14). Existió reformatio in peius cuando habiéndose regularizado las bases de la sociedad transparente, un año en más y otro en menos, se imputó al socio un importe global, en vez de la procedente imputación separada (TS 23-6-14)   

RESPONSABLES

2) Administradores. Responsabilidad. Procedente. Procede la declaración de responsabilidad del administrador en la deuda no pagada de la sociedad, al cesar sin haber procurado asegurar el pago a los acreedores, como es la Hacienda (TEAC 16-12-22)

En la responsabilidad tributaria pueden incurrir no sólo los expresamente relacionados en las letras a) a k) del art. 35.2 LGT, porque dice “entre otros”: Aplicando el art. 43.1 LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por acción y omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art. 133.1 TR LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción, sino que fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas (AN 4-10-21). En el asunto de que trata la resolución aquí reseñada se declaró la responsabilidad solidaria de la sociedad y, en cadena, la del administrador, al cesar en su actividad la sociedad, porque debió haber procurado la disolución y asegurar a los acreedores el cobro de sus créditos.

Considera la resolución que Tribunal Supremo, como por ejemplo en la Sentencia 2149/2016 de 4/10/2016 (recurso 3215/2015), donde se señala que "...la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda".

Por lo anterior, debe de rechazarse la alegación de la reclamante, pues la alegada falta de bienes de la deudora principal, no la exime de su obligación de haber promovido la liquidación o el concurso de acreedores de su administrada sociedad, actuaciones que podrían haber permitido a la Hacienda Pública hacer efectivos sus créditos de una manera ordenada en el correspondiente procedimiento de liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Responsable el administrador que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo prescripción porque el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad y no desde el impago la deuda del deudor principal (AN 9-3-21). El administrador era responsable, art. 43.1 LGT, porque decidió o permitió no declarar y no ingresar (AN 12-3-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el tesorero y apoderado fue negligente cuando no presentó la declaración anual del IVA ni ingreso las “autoliquidaciones” presentadas y no es justificación que los agricultores no llevan libros registros (AN 24-3-21). Aunque transcurrieron más de cuatro años desde la declaración de fallido hubo reclamaciones; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad (AN 29-3-21). Aplicando el art. 43.1 LGT, el administrador no hizo nada para realizar el ingreso, TS ss. 30.06.11, 9.04.15, 18.11.15; se exigía una conducta activa (AN 15-7-21). Aplicando el art. 43.1 a) LGT, procede la responsabilidad subsidiaria porque el administrador conocía la simulación, una persona física vende a otra que vende a una SL que vende a otra SL simultáneamente y el destino de los cheques emitidos y empleados; para no tributar por ITP, sino por IVA (AN 19-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el responsable subsidiario, AN s. 25.10-19, no tiene acción para pedir la declaración de responsables solidarios y, como consejero delegado, debió conocer que las facturas no respondían a servicios reales, incurriendo en infracción del art. 201.3 LGT (AN 20-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios, se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)

RECAUDACIÓN

3) Embargo de cuentas bancarias. Para aplicar el artículo 171.3 LGT sólo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión, y el resto se considera como ahorro y, por tanto, embargable (TEAC 16-11-22)

El artículo 171.3 LGT dice que, cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la lEC, mediante su aplicación sobre el importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor; y, a estos efectos, se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

La resolución reseñada reproduce la doctrina que sirve de fundamento bastante. Como en TS, Auto de 26 de septiembre de 2019, por el que inadmite el recurso: “(...) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente: “...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”. La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.”

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20)

4) Prescripción. Créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos. En los créditos concursales ordinarios y subordinados (multas y sanciones) no reconocidos, cuyo plazo de pago en voluntaria no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado no hubiera concluido a la fecha de declaración del concurso, a efectos de prescripción el derecho de la Administración para exigir el pago nace al adquirir firmeza la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio (TEAC 16-11-22, unif. crit.)

En el asunto a que se refiere la resolución aquí reseñada es relevante la TS, sala de lo Civil, s. 23.02.11, que considera que la clasificación de las sanciones tributarias como créditos concursales o contra la masa depende del momento en que se comete la infracción. Y se debe estar a lo dispuesto en los artículos 58.3 (las sanciones no son deuda tributaria), 66 (la prescripción para el cobro de deudas tributarias), 68.2 (la interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria), 167.3 (los motivos de impugnación de la providencia de apremio) y 190 (la prescripción como forma de extinción de la responsabilidad por las infracciones tributarias) LGT.

En los créditos concursales ordinarios y subordinados (multas y sanciones) no reconocidos, cuyo plazo de pago en voluntaria no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado no hubiera concluido a la fecha de declaración del concurso, a efectos de prescripción el derecho de la Administración para exigir el pago nace al adquirir firmeza la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio.

En cambio, cuando al tiempo de declaración del concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce al adquirir firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN s. 10.02.21, habiendo suspensión en TEAC y en AN, ésta no se extiende a la casación y la Administración puede pedir la ejecución provisional, TS s. 5.02.05, si bien la suspensión interrumpe la prescripción; pero se considera que esa ejecución no se podía realizar por la pendiente casación y porque, TS s. 20.03.15 y 22.02.17, mientras la AN no comunicara que la suspensión había terminado, permanece (AN 9-3-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Imputación temporal. Renta pendiente. La regla del art. 14.2.a) LIRPF se aplica cuando exista una pendencia judicial de la que derive el derecho a percibir una renta aunque ese derecho no sea objeto de la pendencia judicial (TEAC 24-11-22)

Se trata de un recurso económico administrativo para unificación de criterio (art. 242 LGT) iniciado a propuesta de la Vocalía Coordinadora (art. 229 1.d) LGT), ante el distinto criterio mantenido por el TEAR de Cataluña y el TEAR de la C. Valenciana y la consideración del aumento de la progresividad como consecuencia de la aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.

- Para el TEAR. de Cataluña debía aplicarse ese apartado 2.a) porque la cantidad que percibió el obligado tributario había sido fruto de la sentencia judicial con la que terminó su litigio con la Sanidad Pública y le reconoció el derecho a percibirla; mientras que para el TEAR. de la C. Valencia ese apartado 2.a) no debía aplicarse y consideraba que debe aplicarse el apartado 2.b). Dando trámite de alegaciones a distintas direcciones de la AEAT, la de Inspección y la de Gestión consideraban acertado el criterio del TEAR de Cataluña. Una clave elemental para considerar y resolver sería que cuando se debate si procede o no la continuidad en el servicio no existe renta devengada alguna; mientras que cuando se debate si procede el pago de determinados importes por causa de jubilación sí hay un retraso en la percepción cuando se hacen efectivas las retribuciones reconocidas.  

La resolución aquí reseñada considera necesario señalar que en el artículo 14 LIRPF existe una regla general y varias reglas especiales y que, en éstas, algunas se aplican con carácter general y por referencia sólo a una determinada fuente de renta. La regla general (art. 14.1 LIRPF) distingue según la fuente de renta: imputación al tiempo de la exigibilidad para los rendimientos del trabajo y del capital; según las reglas y normas contables en los rendimientos de actividad (cf. art. 7 RIRPF); y al tiempo de la alteración patrimonial en las ganancias y pérdidas patrimoniales. En cambio, para las reglas especiales (art, 14.2 LIRPF), las hay según la fuente de renta (rendimiento del trabajo, en la letra b); ganancias, en la letra c); rendimiento de capital mobiliario, en la letra h); pérdidas patrimoniales, en la letra k) y las hay de aplicación general, como en operaciones a plazos o en las rentas estimadas y las demás que se regulan en el precepto. En las resoluciones aquí consideradas no se debate que se trata de rendimientos del trabajo, pero en un caso se trata de si había derecho a continuar en el trabajo o procedía la jubilación forzosa, y, en el otro caso, si había derecho a percibir unas retribuciones que se percibieron con retraso por causa del litigio.

La resolución que aquí se comenta considera aplicable la regla especial que establece que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. Y señala que la propia LIRPF contiene tratamientos correctores de la progresividad cuando regula reducciones (art. 16, en rendimientos del trabajo) para rentas de percepción irregular en el tiempo, como ocurre en resoluciones judiciales de las que resultan importes a pagar correspondientes a más de un año, como es el caso de que trata la resolución que se comenta.

Es posible la discrepancia razonable más allá del debate referido a la aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos, gastos o rentas cuando el debate se refiere a si hay o no derecho a que se produzca o reconozca el presupuesto de hecho o de derecho del que se derivan retribuciones. La estimación de la pretensión del contribuyente lo que determinará es que tiene derecho a trabajar y, por ese motivo a cobrar una retribución, y, en consecuencia, se fijarán los importes correspondientes a cada devengo y, siendo así, es razonable entender que se está en presencia de un retraso en el cobro (art. 14.2.b) LIRPF) de lo reconocido por sentencia como “exigible en su día” para cada año.   

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18). Interpretando art. 14.1.a) LIRPF, como dice TS s. 26.06.18, tiene una regla general y dos puntualizaciones: cuando está pendiente de sentencia, cuando sea firme; y en percepciones atrasadas, cuando son exigibles; pero se aclara con el art. 14.2.b): la autoliquidación complementaria no cabe si el atraso es debido al contribuyente, con la sola excepción de estar pendiente de sentencia; nada de esto es aplicable al caso porque se trata de una ayuda pública que no es exigible hasta que no se extinga el derecho a la percepción del desempleo, condición suspensiva, porque antes y hasta entonces la ayuda se destina a un seguro colectivo; antes no procede autoliquidación complementaria porque no se trata de un ingreso tardío, sino de un ingreso inexigible: la imputación al poner el importe a disposición del contribuyente (TS 3-12-20, 16-12-20, 17-12-20). Como en TS s. 3.12.20, el art. 14 LIRPF contiene una regla general y dos precisiones, TS s. 26.06.18, y la imputación se debe hacer a cuando la suma a pagar se puso a disposición, al haberse extinguido el derecho a percibir el desempleo (TS 3-3-21). La ayuda no era exigible al tiempo de su reconocimiento, art. 14.1.a) LIRPF, porque entonces se destinó a una póliza de seguro colectivo hasta extinguirse la prestación al desempleo y se debe imputar cuando se pone a disposición y a medida que se percibe (TS 4-3-21)

I. SOCIEDADES

6) Exención por doble imposición de dividendos. Improcedente. Juros brasileños. Existe una doble consideración de los Juros brasileños que se considera que producen intereses según el CDI y que determinan dividendos, según TS ss. 16.03.16 y 15.12.16; la exención no se aplica porque la Ley 27/14, LIS lo impide cuando han generado gasto en la entidad pagadora (TEAC 24-11-22)

La resolución aquí reseñada permite recordar la doble situación de los Juros brasileños: según la doctrina del TS, la renta se debe tratar como dividendos; pero según el Convenio se trata de intereses. Antes de la vigencia de la Ley 27/2014, LIS, con el Texto Refundido de 2004, se aplicaba la exención para evitar la doble tributación de dividendos; pero desde la nueva ley, al haberse excluido la exención (art. 21 LIS) cuando la rentabilidad satisfecha ha determinado gasto deducible en la entidad pagadora, siendo así con el pago de intereses, no procede la exención.

Ciertamente la modificación del artículo 21.1.b) LIS por el RD-L 3/2016 ha permitido que la disparidad de calificación simultánea (dividendos, intereses) no determine un verdadero “conflicto en la aplicación de norma tributaria” (este sí lo sería y no lo que se regula en el artículo 15 LGT que, sin conflicto alguno, aplica la norma correspondiente a otros hechos, actos o negocios distintos de los realmente producidos). Aún, así parece que la seguridad jurídica aconseja o modificar el convenio para evitar la doble imposición o establecer por ley que, “a estos solos efectos”, la rentabilidad de los juros tiene la naturaleza de intereses.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se corresponden con beneficios obtenidos y no son intereses; se aplica el art. 21 LIS y tributaron en Brasil con presunción en el convenio (TS 16-3-16). Atendiendo al art. 10.3 del Modelo OCDE y al art. 10.4 CDI con Brasil, los juros son dividendos (TS 15-12-16)

7) RE Cooperativas. La tardanza de la Administración en conceder la autorización no puede determinar la pérdida de la condición de protegida de la cooperativa. Lesión del principio de buena fe (TEAC 24-11-22)

La resolución aquí reseñada tiene interés son sólo por la protección de la seguridad jurídica que supone, sino también porque advierte de la poca consideración que se tiene de los dispuesto en los artículos 103 y 106 CE respecto del sometimiento pleno de la Administración a la ley en sus actuaciones y también respecto de la responsabilidad que se debe derivar para la Administración cuando puede causar un perjuicio por el funcionamiento “normal o anormal” de sus servicios.

Señala la resolución reseñada aquí que la pérdida de la consideración de fiscalmente protegida de una cooperativa no puede quedar supeditada a que la Administración tarde más o menos en resolver lo que debe y, con mayor gravedad, cuando se pasa de un período impositivo a otro. En el caso resuelto, la cooperativa reúne los requisitos de protección fiscal cuando lo solicita, pero la Administración hasta el período siguiente no produce la autorización para superar el porcentaje de participación en los términos del artículo 13.9 de la Ley 29/1990. Y, por su retraso, se pretendía que la cooperativa no fuera fiscalmente protegida, contra el principio de buena fe.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva” (TS 15-3-21). La duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)

IVA

8) Exenciones. Rehabilitación. Las obras conexas a las de rehabilitación, a efectos del art. 20 Uno 22º B) 1º LIVA, no deben tener un coste total superior al de las obras de consolidación y tratamiento de elementos estructurales (TEAC 21-11-22)

Establece el artículo 20 Uno 22º A) LIVA que están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. En la letra B) se establece que, a efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los dos requisitos que, a continuación, se regulan. El primero exige que el objeto principal sea la reconstrucción (cumplido cuando más del 50% del coste total del proyecto se corresponda (i) con obra de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas; (ii) o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. Del mismo modo se regula qué son obras análogas y, también qué son obras conexas. En éstas se establece que son las que se citan a continuación (albañilería, fontanería y carpintería; mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios; rehabilitación energética) cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas siempre que estén vinculadas  a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de fachada.

La sentencia aquí reseñada señala la necesidad de comprobar los requisitos que establece la ley y, respecto del coste de las obras conexas, dice que si el coste es superior al establecido, no se cumplen los requisitos para su calificación como conexas y su importe no se sumaría al de las obras de estructuras o análogas a efectos de comprobar el cumplimiento de que la suma exceda de del 50% del coste total del presupuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera primera entrega de vivienda y no entrega de obra inacabada o en construcción porque se incorporó a la escritura el certificado de fin de obras, porque se pudo haber negado a recibirla, porque el Ayuntamiento informa que estaba terminado y por ser de poca entidad los trabajos pendientes (AN 22-6-17)

9) Devolución. Exceso de repercusión. En una campaña con vales de descuento el exceso de repercusiones e ingresos no se corrige por el artículo 14.2.c) RIVA, sino por el artículo 14.2.a) RIVA, devolviendo al que repercutió e ingresó (TEAC 21-11-22)

Se refiere la resolución aquí reseñada a una cadena de establecimientos que entrega a sus clientes vales de descuento canjeables en futuras compras minorando la base imponible del impuesto. Pero la entidad consideró por error que era un medio de pago y no minoró la base imponible lo que determinó un exceso de cuotas repercutidas e ingresadas. Los clientes, por lo general, son consumidores finales que reciben tiques como justificantes que no dan derecho a deducción del IVA soportado. El importe del vale se descuenta del precio final incluido el IVA.

No se puede aplicar el artículo 14.2.c) RIVA porque, aunque se debe devolver al que soportó el IVA, este caso es especial porque el IVA va en el precio de modo que quien soporta el IVA paga la misma cantidad con independencia de cómo se distribuya la base imponible y la cuota. El error al no minorar la base imponible no tuvo incidencia en el destinatario, sino en quien repercutió. Se aplica el artículo 14.2.a) RIVA y se debe devolver al que repercutió.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un hotel con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida; pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)

10) Devolución. No establecidos. Plazo. Estado de alarma. El plazo para pedir la devolución según art. 119 LIVA es de caducidad y se vio afectado por el RD 463/2020 de suspensión de plazos, y después por el RD 537/2020 que prorrogó el plazo. La ONGC actuó contra Derecho desestimando por extemporaneidad la solicitud de devolución. Retroacción (21-11-22)

El plazo para la devolución a no establecidos, art. 119 LIVA, que concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en que se soportó las cuotas a que se refiere la solicitud es un plazo de caducidad. Se vio afectado por el estado de alarma; en él se produjo el RD 463/2020 que suspendió los plazos de prescripción y de caducidad de cualquier acción o derecho desde el 14 de marzo de 2020 y durante el estado de alarma y, en su caso, su prórroga. Por el RD 537/2020 el plazo se extendió desde 3 de junio de 2020, con una suspensión de 82 días. Cuando se presentó la solicitud el 1 de octubre de 2020 era antes del fin del plazo el 21 de diciembre de 2020.

La Oficina nacional de Grandes Contribuyentes desestimó la solicitud de devolución por extemporaneidad. Pero había sido temporánea. La oficina debe admitir la solicitud y, si procede, acceder a la devolución pedida.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21). Como dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18, 25.10.12, y 21.06.12, y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y no se reabre otra vía de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21)

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Determinados medios de transporte. Exención. Improcedente. Arrendamiento. Embarcaciones. La exención del art. 66.1.g) LIE está condicionada a afectar la embarcación a un exclusivo y determinado uso: el arrendamiento, y a que ese uso se desarrolle (TEAC 21-11-22)

Si la embarcación no podía dedicarse al arrendamiento porque necesitaba de reparaciones, se debió presentar autoliquidación por variación de las circunstancias por las que se obtuvo la exención aplicando el artículo 65.3 LIE.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención provisional por el arrendamiento de la aeronave fue improcedente cuando se resolvió el contrato por causa de concurso, produciéndose el devengo y la obligación de autoliquidar, salvo, art. 65.3 LIE, inmediata nueva contratación (TS 3-3-17). En la exención provisional para ser cedidas en arrendamiento a entidades de navegación aérea, art. 66.k) LIE, siendo el hecho imponible la primera matriculación, es indiferente, TS s. 16.04.15, quien tenga la propiedad; no hubo aquí arrendamiento de cosa, art. 1543 Cc, sino de servicios, porque el subarrendador percibe el resultado de la explotación; no cabe invocar la TS s. 4.11.15 en la que el propietario contrataba con una empresa de navegación aérea; la calificación del Registrador es formal sin análisis del contenido material como hace la Inspección: hubo un contrato de arrendamiento y otro posterior de fletamento que desvirtuaba aquél de modo que la explotadora era la misma arrendadora que no es empresa de navegación aérea. No sanción (TS 10-3-17). Improcedente exención porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17). La capacidad económica se manifiesta en el que matricula; en el arrendamiento financiero, improcedente exención en el préstamo; no sanción por falta de prueba concreta de negligencia (TS 7-11-17). Exención para los 366 vehículos destinados al alquiler, pero no pueden estar de baja aunque sea vehículos buy back; tampoco para los 23 vehículos cedidos a directivos porque no hay alquiler; para los 127 vehículos la autoliquidación fue correcta porque el art. 69 LIE sólo menciona el valor de mercado y no incrementarlo en los impuestos indirectos como dice para los matriculados en el extranjero (AN 15-10-18)  

Julio Banacloche Pérez

(22.12.22)

¡Los mejores deseos para todos los lectores de los “Papeles de J.B.” en la Navidad y para el año 2023!

LO TRIBUTARIO (nº 862)

La seguridad jurídica: obligaciones de la Administración (1)

Cuando en 2003 (art. 35 LGT) se dio carta de naturaleza a la denominación “obligado tributario” para referirse a cualquier persona física o jurídica e incluso entidades sin personalidad (art. 35.4 LGT) que tuviera relación tributaria con la Administración fiscal, aunque fuera para disfrutar de una exención, devolución o bonificación sin ser sujetos pasivos (art. 35.1.k) LGT), se pudo descubrir que se había producido un cambio esencial en la relación jurídico tributaria. Se había pasado de ser un “contribuyente” -el que contribuye-, a ser un “obligado”; del “todos contribuirán” de la Constitución (art. 31.1 CE) se había pasado a la “sumisión fiscal” hasta el título mortuorio: “A la muerte de los obligados tributarios” se refiere el artículo 39.1 LGT que regula la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias pendientes del “obligado” fallecido. La muerte no extingue las deudas del “obligado” que muere (art. 39 LGT) que se transmiten a herederos y legatarios; sólo se extinguen las sanciones (art. 190.1) que no se transmiten a los herederos o legatarios (art. 182.3 LGT), pero que pueden transmitirse a los responsables (art. 39.1 LGT). Incluso está previsto por la ley la tributación de la “herencia yacente” que se convierte en “obligado” mientras esté yacente y que actuará mediante representante. No falta fundamento razonable para mantener que la obligación tributaria debe ser una obligación personalísima y que afecta a la legalidad, la justicia y la seguridad jurídica (art. 9 CE) los traslados de cargas y responsabilidades a terceros.  

Pudo llamar la atención que la LGT incluyera preceptos reguladores de las obligaciones y deberes de la Administración. Seguía así la estela de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que regulaba los derechos correspondientes a tales obligaciones (arts. 10 a 12 LDGC) y también, respecto de la Administración, regulaba como obligaciones y deberes los que la LGT regula como derechos de los “obligados” (art. 34 LGT). La LGT reitera lo que interesa y disimula lo que no. Así, el artículo 30.1 LGT relaciona tres obligaciones que son los mismos que se regulan en los artículos 31, 32 y 33 que se corresponden con los derechos de los obligados (art. 34 LGT). Pero hay que denunciar que las obligaciones reguladas no son más que exigencias de justicia: devolver los ingresos excesivos o los indebidos o el coste de las garantías cuando los obligados ganan las impugnaciones y que debieron prestar por exigencia del “solve et repete” (paga y recurre) que no tiene más justificación que la que tendría “espera a recaudar hasta que sea definitiva y firme la liquidación” si se exigiera a la Administración.

El artículo 30 LGT dice que la Administración está sujeta “además” a los “deberes” establecidos en la LGT respecto de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. Esos deberes hay que encontrarlos a la inversa de los derechos de los “obligados” (art. 34 LGT) que fueron los que la LDGC regulaba como obligaciones de la Administración: desde resolver expresamente y todas las cuestiones planteadas, a no requerir la aportación de documentos requeridos y no exigidos o ya aportados; a poner de manifiesto el expediente; a dar trámite de audiencia… Las muchas ausencias de la LGT se deben completar con el artículo 3 Ley 40/2015 (cf. art. 103 CE) y con la Ley 39/2015 que, además (DAd 1ª.2), es supletoriamente aplicable a los procedimientos tributarios. Ahí hay más seguridad jurídica, si se puede hablar así.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Varios sectores declaran que están obteniendo beneficios extraordinarios; no gravarlos con el impuesto “ad hoc” hace de éste un “privilegio negativo” contra Derecho.

Cuarta semana de Adviento. Sólo faltan siete días para celebrar el nacimiento de Jesús, Dios hecho hombre por amor. En los monasterios los monjes cantaban las Antífonas Mayores desde el día 17 de diciembre: Oh Sapientia; Oh Adionai; Oh Radis Jese; Oh Clavis David; Oh Orien; Oh Rex Gentium; Oh Enmanuel. Al otro lado de los muros, en se oía el eco de los cánticos monacales y el pueblo fiel los acompañaba con sus “oes”. Tanto, que el día 18 en que se celebra a la Virgen María en la advocación: “Expectación del parto” y también de “Nuestra Señora de la Esperanza”, los cánticos del pueblo fiel llevaron a añadir la advocación de “María de la O”. ¡La Madre de Dios es mi Madre!, repetía san Estanislao de Kostka y es continuo el eco en la voz de los cristianos repitiéndolo. En la sabatina marista se dice: “¡María es mi Madre! Hay en ella preocupación por mí, ruegos y peticiones a Dios por mí, deseos buenos de que yo sea bueno, persevere y me salve”. Y, como si fuera un villancico de todo el año, cantamos “La Salve” y le pedimos a nuestra Madre: Muéstranos a Jesús, fruto bendito de tu vientre.

En la vida del cristiano es un camino seguro seguir los pasos de Jesús y también esto se lo pedimos a la Madre: “Mater pulchrae dilectionis, filios tuos adiuba!”, Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos. Y también: “Cor Mariae Dulcissimum, iter para tutum!”: Dulcísimo Corazón de María prepáranos un camino seguro. En este camino, de la mano de nuestra Madre, sobre la tierra y mirando al cielo, se mantiene el ánimo repasando las preguntas del Señor. “Habiendo entrado un sábado a comer en casa de un jefe de los fariseos, ellos le observaban. Estaba delante de él un hombre hidrópico. Jesús preguntó a los doctores de la ley y a los fariseos: ¿Es lícito curar en sábado o no? Ellos callaron y, cogiéndole, lo curó y lo despidió. Y les dijo: ¿Quién de vosotros, si su hijo o su buey cae en un pozo, no lo saca enseguida en el día de sábado? Y no pudieron replicar a esto” (Lc 14,14,1-6). No es un inadecuado punto de partida de meditación detenerse en las primaras palabras y situar a Jesús en el tiempo actual: era un sábado y Jesús había quedado a comer con hombres versados en Dios: doctores y fariseos, en la casa de un jefe de éstos. Ellos le observaban… como ahora algunos intelectuales.

De fondo se pueden oírlas voces de los niños sentados en la plaza que jugaban a representar lo que expresaban gestos y cantos y que gritan a otros: “- Hemos tocado la flauta y no habéis bailado; hemos cantado lamentaciones y no habéis llorado”. Y Jesús le diría “a la gente”: “- Vino Juan que ni comía ni bebía y dicen: Tiene un demonio. Viene el Hijo del hombre, que come y bebe y dicen: Ahí tenéis a un comilón y borracho, amigo de publicanos y pecadores. Pero los hechos dan razón la sabiduría de Dios” (cf. Mt 11, 17-19). Y, no se sabe cómo, “estaba delante de él un hombre hidrópico”. Jesús lo curó y preguntó a los doctores de la ley y a los fariseos…

Metido en el pasaje, allí está el cristiano que sigue los pasos de Jesús y que se sienta a comer donde Él y que recompone el cuadro trayendo otras palabras: “Cuando des un banquete invita a los pobres, a los lisiados, a los cojos y a los ciegos. Entonces serás dichoso…” (Lc 14,13); y también: “Cuando alguien te invite a un banquete de bodas no te sientes en el lugar principal” (Lc 14.8). “Y no pudieron replicar”. El buey, el hijo…

LA HOJA SEMANAL
(del 19 al 24 de diciembre)

Lunes (19)

Feria de Adviento (san Anastasio I, papa)
Palabras: “Así me ha tratado el Señor cuando se ha dignado quitar mi afrenta” (Lc 1,25)
Reflexión: Isabel, mujer de Zacarías, concibió al niño Juan en edad avanzada
Propósito, durante el día: ¿De dónde a mí que me visite la Madre de mi Señor?

Martes (20)

Feria de Adviento (santo Domingo de Silos, abad)
Palabras: “A una virgen desposada con un hombre llamado José …” (Lc 1,27)
Reflexión: … la virgen se llamaba María” Hágase en mí según tu palabra”
Propósito, durante el día: Llena de gracia. El Señor está contigo

Miércoles (21)

Feria de Adviento (san Pedro Canisio, presbítero y doctor de la Iglesia)
Palabras: “Isabel se llenó del Espíritu Santo y dijo a voz en grito: … (Lc 1,41)
Reflexión: ¡Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre!
Propósito, durante el día: Dichosa, tú que has creído

Jueves (22)

Feria de Adviento (santa Francisca Javiera Cabrini, virgen y fundadora)
Palabras: “Se alegra mi espíritu en Dios, mi salvador, … (Lc 1,47)
Reflexión: …porque ha mirado la humildad de su esclava”
Propósito, durante el día: Me felicitarán todas las generaciones. ¡Felicidades, Madre!

Viernes (23)

Feria de Adviento (San Juan de Kety, presbítero)
Palabras: “Pidió una tablilla y escribió: Juan es su nombre” (Lc 1,63)
Reflexión: Se preguntaban: ¿Qué va a ser este niño? Porque el Señor estaba con él
Propósito, durante el día: Alma de Cristo, santifícame

Sábado (24) (Esta noche es Nochebuena: ¡Felicidades!)

Feria de Adviento (Santos Antepasados de Jesús)
Palabras: “Bendito sea el Señor, Dios de Israel, ….
Reflexión: … porque ha visitado y redimido a su pueblo” (Lc 1,68)
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios es mi Madre! ¡Es nuestra Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 18, domingo (4ª de Adviento, ciclo A, Nª Sª de la Esperanza, de la Expectación del Parto, de la O) nos hacen vivir el nacimiento de Dios hecho Niño entre nosotros: “Mirad, la virgen está encinta y da a luz un hijo, y le pondrá por nombre Enmanuel, que significa Dios con nosotros” (Is 7); “Constituido, según el Espíritu Santo, Hijo de Dios, con pleno poder por su resurrección de la muerte: Jesucristo” (Rm 1); “José, hijo de David, no tengas reparo en llevarte a María, tu mujer”(Mt 1)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Queridos hermanos y hermanas, nunca se sabe todo sobre Dios, ¡nunca! Quizá tenemos en la cabeza un Dios poderoso que hace lo que quiere, en vez del Dios de humilde mansedumbre, el Dios de la misericordia y del amor, que interviene siempre respetando nuestra libertad y nuestras elecciones. Quizá nos surge también a nosotros decirle: “¿Eres realmente Tú, tan humilde, el Dios que viene a salvarnos?”. Y puede sucedernos algo parecido también con los hermanos: tenemos nuestras ideas, nuestros prejuicios y ponemos a los demás -especialmente a quien sentimos diferente de nosotros- etiquetas rígidas. El Adviento, entonces, es “un tiempo de inversión de perspectivas”, donde dejarnos asombrar por la grandeza de la misericordia de Dios. El asombro: Dios siempre asombra… Dios siempre es Aquel que suscita en ti el asombro.  Un tiempo -el Adviento- en el que, preparando el belén para el Niño Jesús, aprendemos de nuevo quién es nuestro Señor; un tiempo en el que salir de ciertos esquemas, de ciertos prejuicios hacia Dios y los hermanos. El Adviento es un tiempo en el que, en vez de pensar en regalos para nosotros, podemos donar palabras y gestos de consolación a quién está herido, como hizo Jesús con los ciegos, los sordos y los cojos.” (Angelus, 11 de diciembre de 2022)

- “Por tanto, hoy me ha parecido oportuno destacar esta actitud, que todos necesitamos para que el proceso de discernimiento llegue a buen término y permanezca ahí. En efecto, Jesús en su predicación insiste mucho en el hecho de que el buen discípulo está vigilante, no se duerme, no se deja llevar por la excesiva seguridad cuando las cosas van bien, sino que permanece atento y preparado para hacer el propio deber. Por ejemplo, en el Evangelio de Lucas, Jesús dice: “Estén ceñidos vuestros lomos y las lámparas encendidas, y sed como hombres que esperan a que su señor vuelva de la boda, para que, en cuanto llegue y llame, al instante abran. Dichosos los siervos, que el señor al venir encuentre despiertos” (Lc 12,35-37). Vigilar para custodiar nuestro corazón y entender qué sucede dentro. Se trata de la disposición del alma de los cristianos que esperan la venida final del Señor; pero se puede entender también como la actitud ordinaria que hay que tener en la conducta de vida, de forma que nuestras buenas decisiones, realizadas a veces después de un arduo discernimiento, puedan proseguir de forma perseverante y coherente y dar fruto.” (Audiencia general, 14 de diciembre de 2022)

(18.12.22)   

PAPELES DE J.B. (nº 861)
(sexta época; nº 35/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRESCRIPCIÓN

1) Negocios complejos. La extinción de un grupo de sociedades y la constitución de otro es una operación compleja: en 2006 y 2007 no procedía el fraude de ley, sino el conflicto en la aplicación de la norma; en 2003 tampoco procedía fraude de ley, sino la aplicación del régimen especial de reestructuración de empresas (TS 16-11-22)

La sorprendente sentencia aquí reseñada permite hacer una recapitulación de institutos y conceptos. La sorpresa se produce porque en 2003 era difícil confundir el régimen especial de reestructuración de empresas en el Impuesto sobre Sociedades con el instituto de fraude de ley (art. 24 LGT/1963) y porque, intelectualmente, en 2006 y 2007, aún es más difícil confundir fraude de ley (art. 6 Cc) con conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT). Y, como fondo de todo el asunto, la prohibición de comprobar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 porque la prescripción lo impedía.

- Esto último fue una seguridad jurídica (art. 9 CE) que desapareció, sin duda, contra el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 LGT), como consecuencia de la reforma del artículo 115 LGT por la trágica Ley 34/2015, elaborada “por la ideología” del mismo autor que la LGT/2003 y preservada en su vigencia, a diferencia de la coetánea Ley de Educación, que, con el radical cambio ideológico de 2004, fue anulada de inmediato. En esto, la doctrina “constitucional” que proscribe la igualdad en la ilegalidad, rompe cuando “la santidad de la cosa prescrita” (antecedente en período prescrito), posteriormente no se aplica (consecuencia o reiteración en período no prescrito) para evitar la ilegalidad (lo que sólo ocurre en los casos en que actúa y así lo estima procedente la Administración en actuación de control de cumplimientos fiscales)

- En 2003 se aplicaba la LGT/1963 (art. 24 modificado por Ley 25/1995) que regulaba al fraude de ley, consistente en evitar el gravamen de un hecho imponible (el fraude de ley no se refería a bases imponibles ni a cuotas tributarias), mediante la aplicación de una norma improcedente (de cobertura) en vez de la que correspondía (defraudada), obteniendo un resultado equivalente, con el propósito de eludir el pago del impuesto. El remedio era la aplicación de la norma eludida y la no aplicación de las ventajas fiscales pretendidas, liquidando intereses de demora, pero sin que procediera aplicar sanciones.

La ley del Impuesto sobre Sociedades estableció que el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos, canje de valores, no se aplicaba “cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal” añadiendo: “en particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”. La operación se debía comunicar reglamentariamente al Ministerio lo que, lógicamente, debería ser motivo para excluir la conducta dolosa propia “del fraude o la evasión fiscal”. No se puede dejar de señalar que el régimen no se aplica cuando el “principal objetivo” es defraudar mediante la obtención de ventajas fiscales, como podría ser el diferimiento de tributación de rentas aparecidas por la operación.

En una situación así, más que “fraude de ley” (aplicar las normas reguladoras del régimen especial, indebido, en vez de las propias del régimen general, defraudado), “con el propósito de eludir el pago del impuesto”, parece que se trata de una “ausencia de requisitos propios del régimen especial”. En esto, una abundante jurisprudencia, pone de manifiesto, la frecuente discrepancia entre Administración y administrados sobre los “motivos económicos válidos”. En esa época (2003) no existía el precepto legal (art. 15 LGT/2003, vigente en 2004), pero es posible considerar que esas discrepancias nacían en la “aplicación de la norma”, pero no sería aplicar una norma reguladora del hecho imponible (de cobertura) en vez de otra con ese mismo contenido (defraudada) que es la característica típificadora del “fraude de ley”.

Y es que el fraude de ley (que exigía un expediente especial y la prueba del propósito de eludir el pago del impuesto, utilizar una ley tributaria en vez de otra, referido al hecho imponible y no a otros elementos de la obligación tributaria como el sujeto pasivo, o la base imponible o la cuota tributaria) se fue desnaturalizando por la Administración en la práctica hasta el extremo de incluir en él sociedades interpuestas, componentes de la base imponible o la referencia a normas mercantiles o de otros ámbitos. Y, en la LGT/2003, dejó de ser un instituto tributario (desde luego, sigue existiendo con su regulación en el artículo 6 Cc y es aplicable supletoriamente en el ámbito tributario). Al muy poco tiempo ya empezó a corromperse la desnaturalización cuando se abrió paso, poco a poco, pero sin solución de continuidad, que el fraude de ley era una modalidad de abuso de derecho (que se regula en el art. 7 Cc) y que encontró su versión actualizada en el conflicto en la aplicación de norma tributaria. La destrucción de tejidos muertos llegó al extremo cuando fraude de ley, conflicto y simulación llegaron a ser alternativas “antifraude”, utilizables a la carta, que fue lo que rechazaron en reiteradas sentencias: como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21).

- En 2006 y 2007, vigente ya la LGT/2003, era imposible la aplicación del fraude de ley de la LGT/1963, y éste tampoco era una un precedente evolucionado que habría originado el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), que no se refiere a ningún conflicto de aplicación de norma, ni se trata de aplicar una norma u otra a una realidad fáctica o negocial. El conflicto es la regulación de la tributación por un presupuesto virtual y la aplicación de un nuevo principio fiscal que se define como el de “la mayor recaudación de las posibles”. Ante hechos, actos o negocios, lícitos, válidos y eficaces en todos los demás ámbitos jurídicos, sociales y económicos, la Administración, cuando estime que se ha producido un ahorro fiscal, puede considerarlos que son impropios, inusuales o artificiosos y exigir el gravamen correspondiente a otros hechos, actos o negocios no realizados que dan mayor tributación y la Administración los considera como propios, usuales o naturales.

El invento se ha desarrollado llegando a considerar que cuando hay conflicto procede sanción, quizá porque hay culpa cuando no se sigue el criterio de la Administración. Y así, al conocimiento, comprensión, estudio y asimilación de las normas a aplicar se ha añadido una nueva referencia (art. 194.6 RD 1065/2007: publicación de la relación de casos de conflicto) para estudio, consulta y decisión a la hora de cumplir o infringir, el criterio de la Administración, que no la norma que regula el tributo de que se trate.

Nada que ver la elegante regulación del fraude de ley en la LGT/1963 “de los maestros” con esta forma contundente y eficaz, de crear y resolver un conflicto recaudatorio.

- Recordatorio de jurisprudencia: Procede el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT, en la compensación artificiosa de bases imponibles positivas y negativas intergrupo, pero en este caso, procede comprobar si se produjo doble imposición con la tributación en el extranjero (AN 30-6-21).    

PROCEDIMIENTO

2) Entrada en domicilio. Nula. Como en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22). La entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la Administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS 2-11-22)

Las dos sentencias reseñadas aquí tienen como hilo conductor la peculiar situación de los registros con entrada en domicilios constitucionalmente protegidos cuando la justificación en Derecho es de contenido tributario. Se trata de que lo que debe ser una actuación judicial, formal y presencialmente, se convierte en una actuación incrustada en un procedimiento tributario que exige en el origen la garantía de un juez que no interviene y que sólo se concreta en una garantía “a posteriori” para corregir posibles excesos, sin que sea posible remediar hechos consumados. Precisamente esta circunstancia es la que lleva a mantener razonablemente que el juez competente para autorizar la entrada en domicilios constitucionalmente protegidos debe ser el de civil (art. 16 CE) porque el bien protegido (domicilio inviolable), debe prevalecer sobre el procedimiento que se desarrolla (administrativo), que lleva a la intervención del juez de lo contencioso (porque, no se trata aquí de un procedimiento penal, sino del ordinario de la Administración en el que se incluye una actuación extraordinaria); de ahí la peculiar referencia a una “ejecución forzosa”, que no parece tener su sentido natural en todos los casos.(cf. art. 99 Ley 39/2015, LPAC).

Lo que tiene una regulación legal (arts. 113 y 142.2 LGT) que podría ser suficiente, parece que no siempre impide los excesos o las lesiones de derechos de los administrados. Para la entrada en los domicilios, es preciso: (i) un “acuerdo de entrada” de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (arts. 90 y 172.2 RD 1065/2007 RAT) previo en el que se identifique al afectado y los conceptos y periodos que van a ser objeto de comprobación; (ii) una “solicitud de ejecución del acuerdo de entrada”, al juez, debidamente justificada y con motivación de la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada, solicitud que puede ser previa al iniciación formal del procedimiento; (iii) y la concesión de la autorización judicial que, igualmente, se puede producir antes del inicio formal del procedimiento.

- La primera de las sentencias reseñadas parece que afina más que la ley: la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar. Y también es así en la segunda de las sentencias reseñadas aquí: la entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del delegado o director de departamento de que dependa el órgano actuante, identificación y localización y la relación con la actividad.

- Sobre las garantías “a posteriori” también hay pronunciamientos: (i) el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar; (ii) el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado.

Y, aún así, se producen excesos (“expresa fundamentación de lo necesario de entrar”), y hallazgos fortuitos de otros documentos, de otros datos, de otras pruebas ajenos a las estrictas circunstancias y contenidos del registro autorizado; y, explicaciones de la Administración de regularizaciones posteriores respecto de la utilización de otros datos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos). Aunque se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran otras (AN 14-5-21)                

GESTIÓN

3) Comprobación limitada. Preclusión. Los efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque no se haya ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia de un procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación tributaria en un concepto y período concreto; en este caso había habido una actuación sin regularización y una estimación de la rectificación de parte de la autoliquidación (TS 3-11-22)

La simpática sentencia aquí reseñada se refiere al ejercicio de un derecho del contribuyente que suele quedar arrinconado con frecuencia en las actuaciones de comprobación con alcance limitado de la Administración ya sea en gestión o en inspección: cuando no se encuentran diferencias para regularizar, no se cierra el procedimiento ni se hace nada para conseguir las circunstancias que permiten dictar una liquidación definitiva (art. 101 LGT). Que la regla sea la liquidación provisional ya es contrario a la seguridad jurídica, que esa irregularidad se deje sin remedio con el paso del tiempo de prescripción, es una clara violencia del Derecho. Y, desde luego, es contrario a lo establecido en los artículos 141 y 145 LGT, porque no es regularizar la situación tributaria de un inspeccionado, la regularización de una parte de esa situación tributaria porque es evidente que, en el IRPF, la tributación procedente es una e íntegra (arts. 62 y 67 LGT) y no es la tributación procedente según ley la que sólo afecta a una parte.

La regulación de procedimientos que, todos (de gestión y en inspecciones con alcance parcial), acaban en liquidación provisional, no regulando el tiempo y el procedimiento para conseguir una liquidación definitiva es una deficiencia de la LGT que afecta a los principios ordenadores del Estado de Derecho. Y ante una situación así, es razonable que los administrados se aprovechen de los propios términos en que se produce la deficiente regulación legal. En el caso a que se refiere la sentencia que aquí se comenta, se aprovecha del efecto preclusivo regulado en el artículo 140 LGT para la comprobación limitada y en el  143.3 LGT para la inspección de alcance parcial, y aunque no se hubiera invocado ese efecto preclusivo en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente, cabe hacerlo al impugnar su resolución en cuanto ha  habido aspectos fiscalmente intocables porque hubo una actuación (la actuación de un procedimiento no concluido formalmente) sin resolución y una solicitud de rectificación de la autoliquidación estimada.

En este sentido, es obligado insistir en que el remedio jurídico no es sólo la preclusión que exige la seguridad jurídica, sino también y sobre todo que las liquidaciones provisionales pierdan validez y eficacia cuando, en un plazo razonable (podría ser, seis meses), no se produce una liquidación definitiva que afecte a la totalidad de la situación tributaria respecto del tributo (IRPF, IS, IP) y período de que se trate. Así, pudo ser: Antes de la LDGC no existía plazo de duración de actuaciones inspectoras, pero si en 1994 hubo una inspección parcial por 1991 y en 1997 se pretendió nueva comprobación parcial de 1991, se había producido prescripción por inactividad de más de 6 meses, según TS s. 28.02.96 (TSJ País Vasco 8-2-07)

- Recordatorio de jurisprudencia. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)  

INSPECCIÓN

4) Liquidación provisional. Improcedente. Abierta una interrupción justificada por la Inspección no procede una liquidación provisional antes de concluir el plazo de terminación; en aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD 1065/2007 RAT, la regla es la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la excepción la liquidación provisional cuando es objetivamente imposible comprobar todo (TS 14-11-22). La notificación de la liquidación dentro del plazo legal de prescripción impide considerar prescripción ni interrupción aunque las actuaciones hubieran durado más del plazo del art. 150 LGT, porque aunque las diligencias y comunicaciones la hubieran interrumpido se liquidó antes (TS 8-11-22)

Las dos sentencias aquí reseñadas tienen como referencia la duración del procedimiento de inspección o, mejor de las actuaciones inspectoras. Y, las dos sentencias afectan, desde luego al principio de seguridad jurídica (art. 9 CE)

- La primera de las sentencias aquí reseñadas, es paradigmática al proclamar: en aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD 1065/2007 RAT, la regla es la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la excepción la liquidación provisional cuando es objetivamente imposible comprobar todo. Y la consecuencia de que así debe ser según los principios del Estado de derecho es que si se tiene un pazo para concluir un procedimiento, o una actuación dentro de un procedimiento, no cabe terminarlo con una liquidación provisional, que sólo es procedente cuando resulta imposible terminar la regularización íntegra de la situación tributaria.

- La segunda de las sentencias aquí reseñadas dice lo que es evidente, pero lo que produce frecuentes confusiones: una cosa es el plazo de duración de las actuaciones (18 meses, en general: art. 150 LGT) y otra cosa el plazo de prescripción (cuatro años, en general: art.66 LGT). Desde luego, aquéllas interrumpen éste, pero no lo interrumpen si las actuaciones exceden del plazo máximo de duración; aún así, corriendo el plazo sin interrupción, es posible que la liquidación (acto resolutivo: art. 101 LGT) se produzca antes del vencimiento de los cuatro años. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el procedimiento excede del plazo legal de duración, art. 150 LGT, a efectos de prescripción se está a la fecha de la liquidación y no a la fecha de interposición de un recurso o reclamación; no hay prescripción si se excede del plazo, pero la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción (TS 30-6-21)

RECLAMACIONES

5) Recurso de Anulación. Contenido. Se recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)

Quizá sea oportuno el recordatorio de leer con atención, siempre, antes de decidir. En este caso, el interesado recurrió en anulación una resolución del TEAR, en una reclamación referida a una declaración de responsabilidad tributaria; señalaba la existencia de incongruencia completa y manifiesta (art. 241 bis 1.c) LGT) e indicaba ocho motivos que ponían de manifiesto la incongruencia, pero se desestimó el recurso sin considerar dichos motivos; en la demanda del recurso contencioso en la AN se fundamentaba la impugnación de la declaración de responsabilidad que era el fondo del asunto originario.

Se hizo así porque es lo que se establece: si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esa resolución como la dictada antes por el TEA objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en este recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. Pero la AN resolvió desestimando el recurso contencioso porque el contenido de la demanda se refería a la declaración de responsabilidad (que era el asunto inicialmente impugnado en la reclamación ante el TEAR) y entendía que el contenido del recurso era la incongruencia (motivo del recurso de anulación). Y el TS decide leyendo el precepto y recordando lo que dice.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Imputación temporal. Varios. Como TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja no impide  la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS 15-11-22)

Una doble referencia señala el interés de la sentencia aquí reseñada. Por una parte, la aplicación a los empresarios personas físicas de las normas del IS a efectos de la determinación de sus rendimientos de actividades económicas según lo dispuesto en el artículo 28.1 LIRPF; y por otra parte, la limitación que impide la modificación de determinadas opciones en materia tributaria, según el artículo 119.3 LGT.

- A los empresarios, profesionales y artistas independientes, personas físicas, se les aplican las normas del IS para determinar los rendimientos de su actividad económica y las normas del IS establecen (art. 10 LIS) que la base imponible en estimación directa es el resultado contable modificado por ajustes fiscales determinados en la LIS. Es verdad que el artículo 14 LIRPF regula la imputación temporal de ingresos y gastos, pero también lo es que, al referirse a los rendimientos de actividad (ap. 1 b), dice que la imputación se hará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS, sin perjuicio de especialidades reglamentarias que pudieran establecerse. Esta llamada a las normas contables es la que determina la aplicación de la Norma 18 PGC respecto de las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables y a las especificaciones (1.3 criterios de imputación a resultados, distinguiendo según la finalidad para la que se conceden las subvenciones, donativos y legados), que, respecto de subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos, aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones inmobiliarias y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen.

- La sentencia reseñada que se comenta aquí se refiere al artículo 119.3 LGT que establece que las opciones que se ejercitan solicitan o renuncia mediante la presentación declaraciones o autoliquidaciones tributarias, no se pueden modificar más allá del plazo de presentación; pero considera que optar por el criterio de caja no impide  la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis”.

Desde luego, el artículo 14 LIRPF regula una opción en la imputación temporal de ingresos y gastos que afecta a los rendimientos de actividad que se determinan según las normas contables con los ajustes fiscales que la LIS establezca, y le es aplicable lo establecido en el artículo 119 LGT; pero aplicar la norma de valoración e imputación que el PGC establece para determinados ingresos (subvenciones, donativos y legados), aunque pudiera afectar a la opción ejercitada en la autoliquidación por el criterio de caja o cobro, no es modificar la opción, sino aplicar la norma contable que es previa y prevalente.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación de ingresos en empresas de construcción y aplicando la norma 18ª de la Orden de 27 de enero de 1993, la Inspección aplicó el método del porcentaje de realización de obra; pero no es una opción: el método de contrato cumplido sólo se aplica cuando no se cumplen las dos condiciones de la norma; en otro caso se aplica el de porcentaje si se cuenta con los medios para hacer una estimación razonable y fiable (AN 9-12-21)      

7) RT. Reducción. Pensión. Como en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS 7-11-22)

Aunque es un asunto que ha alcanzado un criterio pacífico de aplicación de las normas, aun con discrepancias razonables, en los pronunciamientos de los tribunales, conviene seguir las sentencias que se producen, a veces para corregir excesos de interpretación.

En la sentencia aquí reseñada, resumiendo, se recuerda que no cabe la deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS; y se considera que la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. Otra cosa es que se pueda entender ajustado a la ley que mientras no hubo reducciones reguladas en el IRPF es obligado entender que las aportaciones realizadas a Montepíos, mutualidades e instituciones de previsión obligatorias dan derecho a la deducción que se cuestiona; y, del mismo modo, si fue en la Ley 40/1998 cuando se reguló la deducción, es 1999 la segunda fecha de referencia para aplicar la deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)

I. SOCIEDADES

8) Deducción. Doble imposición internacional. Improcedente. Gasto. La regla es deducir la menor de las cantidades impuesto español e impuesto pagado en el extranjero, pero éste tiene otra limitación no más de lo que por esa renta tributaria en España: si la base extranjera era negativa no habría habido tributación española y no cabe deducir, pero, como ha previsto LIS/14, se puede estimar el impuesto extranjero como gasto financiero deducible (TS 14-11-22)

La sentencia aquí reseñada introduce el elemento de racionalidad en lo que pudiera considerarse como complejidad liquidatoria. Así, se señala, primero, que la regla general para evitar la doble imposición en la localización de la obtención de renta y en la de residencia del perceptor, es deducir de la cuota el menor de esos los importes que sería la tributación en cada criterio; pero, también se señala que en esa comparación no cabe deducir una cantidad mayor que la que habría sido la tributación en España de esa renta. Son previsiones fiscalistas: se resta la menor entre dos cantidades, pero tampoco más de lo que habría sido el impuesto exigible en España. Lógicamente, si la base imponible extranjera era negativa no cabe comparación ni deducción porque en esa circunstancia no habría habido tributación en España.

Aún así, el gravamen en el extranjero habría incidido en la renta obtenida y, por ese motivo, la sentencia recuerda que la nueva LIS permite considerar el impuesto extranjero como gasto, ya que no cabe su deducción en cuota por ser inaplicable la formula general para evitar la doble imposición. Dice el artículo 31.2 LIS que el importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el artículo 31.1 LIS, e igualmente formará parte de la base imponible aun cuando no fuese plenamente deducible. Y añade que tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra según lo dispuesto en el artículo 31.1 LIS siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquirió acciones a una sociedad residente que las había adquirido en esa misma fecha y acto a una no residente, no se ha probado la tributación en otro Estado miembro de la UE y no se aplica la deducción. Sanción (AN 25-1-19). Procede la deducción por doble imposición internacional cuando se probó la tributación en el Reino Unido por retención (AN 25-2-19)  

9) RE. Reducida dimensión. Exclusión. Como TS s. 21.12.21, atendiendo a los arts. 108.3 LIS y 114 y 28 TRLIS y al art. 42 Cdec, se excluye del régimen de reducida dimensión a la sociedad o grupo de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral señalado, 10 millones de euros, incluidos aquellos casos en que el capital del grupo esté en manos de una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocios de tal empresario unida a la del grupo supere dicha cantidad (TS 7-11-22)

La sentencia aquí reseñada reitera una doctrina que también encuentra base racional para considerar el límite del importe neto de la cifra de negocios (art. 101.3 LIS/2014) cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, se encuentre con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones del artículo 42 CdeC, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidades. En esos casos se entenderá que el importe neto de la cifra de negocios se refiere al conjunto de entidades y personas físicas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan.

No parece improcedente, o infundado, motivo de reflexión considerar que el parentesco como criterio de discriminación tributaria, aparte de poder lesionar el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el de capacidad económica para contribuir (art. 31 CE), en los tiempos actuales, carece de consistencia social. Las comunicaciones económicas entre parientes, lejos de ser circunstancias habituales, ni siquiera se pueden asegurar con un mínimo grado de posibilidades en su frecuente proceder. Esta consideración es aún más infundada entre parientes por afinidad y no mucho más sólida en la comunicación económica o negocial entre cónyuges.

- Recordatorio de jurisprudencia. El único requisito es que la cifra neta de negocios no exceda de 10 millones de euros; y en ese cómputo se incluye el control del grupo por una persona natural o jurídica, directa o indirectamente, cuando la cifra de negocios del empresario individual, unida a del grupo que controla supera esa cantidad; el control debe ser por el dominio total y absoluto y exige mayoría de derechos de voto y poder designar o destituir y haber designado al órgano de administración (TS 10-1-22)

ITPyAJD

10) AJD. Sujeción. Ejercicio anticipado de la opción de compra. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción: incluye no sólo el valor residual, sino también las cuotas pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)

La consecuencia de un impuesto “documental” es que, en los documentos notariales, toda novedad documental determina la sujeción al tributo. En el caso que decide la sentencia aquí reseñada se considera, desde luego, que está sujeta a AJD (art. 31.2 TRLITPyAJD: en cuanto inscribible, con objeto valuable y no sujeta a las modalidades de TPO ni de OS) la escritura por la que se cancela anticipadamente un contrato de arrendamiento financiero, ejercitando anticipadamente la opción de compra que es un elemento propio de ese tipo de contrato.

La base imponible (art. 30 TRLITPyAJD) es el valor declarado que es el coincidente con el precio previsto para el ejercicio de la opción de compra y que incluye no sólo el valor residual, sino también las cuotas pendientes de amortizar. Y, a efectos de la exigibilidad del gravamen por cada convención (art. 4 TRLITPyAJD), se considera, desde luego, que tanto el ejercicio anticipado de la opción de compra como la cancelación anticipada del arrendamiento, no son convenciones distintas en un solo documento     

- Recordatorio de jurisprudencia. En la escritura de cancelación de condición resolutoria el sujeto pasivo es la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición (TSJ Madrid 19-7-17)   

Julio Banacloche Pérez

(15.12.22)