RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
IMPOSICIÓN INDIRECTA (2022)
1) IVA
Exenciones. Arrendamiento
de aprovechamiento cinegético. Improcedente. El arrendamiento
del aprovechamiento cinegético de un terreno no está exento, art. 20 Uno 23º a)
LIVA; TJUE, s. 16.5.05, el arredramiento de un coto no es un servicio agrario
(TS 27-10-22). La exención para el arrendamiento de terrenos y
viviendas, art. 20 Uno 23º LIVA, no es aplicable al arrendamiento del
aprovechamiento cinegético (TS 15-11-22)
Devengo. Retribución de
administradores concursales. El devengo del impuesto
en las retribuciones de administradores concursales se produce al finalizar
cada fase del procedimiento concursal: la TS, sala 1ª, ss. 8.06.16 y 8.03.17,
se refiere al vencimiento escalonado del crédito por honorarios y el RD
1860/2004, respecto del arancel de administradores concursales, admite
diferenciar cada fase (TS 14-11-22 y 16-11-22)
Devengo. Anticipo. La
promotora cooperativa concertó un préstamo con una entidad financiera y en el
mismo, como una forma de pago de una parte del precio así concertado, se
subrogaron los compradores: unos antes de la escritura de adjudicación y otra
al tiempo de la adquisición; la Administración no considera anticipo al faltar
el consentimiento del acreedor; diferencia de tipo impositivo (AN 27-4-22)
Tipo. Reducido.
Improcedente. Es improcedente la aplicación del tipo
reducido, art. 91 Uno 2.2º LIVA, porque los servicios no eran hoteleros ni se
prestaban a los clientes, que no se beneficiarían del tipo reducido aunque se
calculara el importe atendiendo a criterios como alojamientos o régimen de
alimentación (AN 21-9-22)
Deducciones.
Improcedentes. Necesidad. No es deducible el IVA soportado por
intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su
necesidad; los intereses porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en la
autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base
imponible (AN 20-7-22)
Deducciones.
Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de
los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar
deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor
ficticio permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad
económica, regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)
Deducciones. Prorrata.
Procedente. Investigación en Universidades. La deducción al
100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca
bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación;
en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación
para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)
Antes de iniciación.
Deducible. Se adquirieron 14 viviendas y 10 plazas de
garaje deduciendo el IVA por la intención de dedicarlos al ejercicio de una
actividad que no se llegó a desarrollar por problemas económicos; desde TJUE
28.02.18, Gabalfrisa, se ha ampliado la protección del principio de
neutralidad; el art. 27.2 RIVA da criterios para considerar si hay elementos
objetivos de la intención que es lo importante y no el tiempo transcurrido sin
afectación a una actividad (AN 20-7-22)
Devolución. A particular adquirente. Procede la devolución
como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en una permuta
luego resuelta; el particular no empresario que soportó la repercusión puede
pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a presentar autoliquidar
puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art. 14.2.c) RD 520/2005
RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la Administración le devuelva,
aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó hubiera visto desestimada su
pretensión por haber incumplido la aportación de datos (TS 27-9-22)
2) ITPyAJD
TPO. No sujeción.
A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo,
sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el
ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el
carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio
público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de
radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares).
No se incluye en la base imponible el importe de la tasa por concesión
administrativa del dominio público radioeléctrico (TS 14-6-22, tres)
OS. No sujeción.
Ampliación de capital en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y
25.03.21, dos, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad
absorbente que posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el
curso de una reestructuración empresarial (TS 15-6-22. Dos)
AJD. Sujeción.
Compraventa de negocio. La primera copia de escritura
notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un
acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de
Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción,
sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos
que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)
AJD. Sujeción.
Transmisión de farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD,
está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de
oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe
en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22). Como TS
s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión o cesión
de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el Registro de
Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22)
AJD. Sujeción. Ejercicio anticipado de la
opción de compra. En el ejercicio anticipado de la opción de
compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando
anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado
coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la
opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas pendientes de
amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del
arrendamiento (TS 16-11-22)
3) IMPUESTOS ESPECIALES
Hidrocarburos. Sujeción. Está
sujeta la obtención de productos no energéticos que se producen como
consecuencia inevitable del proceso de fabricación de productos energéticos
destinados a ser utilizados como como combustible para calefacción o carburante
para automoción (TS 27-1-22)
Hidrocarburos. Exención.
Procedente. La falta de inscripción de la actividad de
fabricación de un hidrocarburo en el registro territorial del impuesto y la
carencia de Código de Actividad y Establecimiento – CAE- con relación a una
instalación determinada no comporta en todo caso la pérdida automática de la
exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide apreciar la no sujeción del art.
47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a gravamen por los usos a que se
destinen entren en el ámbito de la exención
no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)
Hidrocarburos. Tipo
autonómico. Devolución. Improcedente. Como en AN s. 25.11.20,
en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó,
o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo
una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar
un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se
plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en
su día pueda decidir (AN 20-7-22). El artículo 50 ter 1 LIE permite el
establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear
cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se
prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22)
Determinados medios de
transporte. Base imponible. Valor. Para fijar la base en la
transmisión de bienes usados se puede estar al valor consignado en la póliza de
seguros, art. 57 f) LGT, aunque se hubiera pedido duplicar el valor de compra a
efectos de indemnización por siniestro, y hubo otras valoraciones: informe del
fabricante y anuncios de venta en medios de comunicación; la facultad de
comprobación no exige motivación de iniciación del procedimiento (TS 28-10-22)
IVP Energía Eléctrica.
Legalidad. Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21, 14.09.21,
17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica no es
contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no confiscación ni
a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN 18-7-22). El IVPEE
es un impuesto directo y no se aplica la Directiva 2008/118 y no es contrario a
los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación (AN 20-7-22 y
21-7-22). El IVPEE respecta los principios de igualdad, capacidad económica
y no confiscación y TJUE s. 3.03.21 no s contrario a la normativa UE (AN
13-10-22)
Ventas de Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. Responsabilidad patrimonial. La indemnización
por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende el
impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido por
devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo profesional
(TS 31-1-22, tres)
4) RESOLUCIONES (TEAC)
4.1) IVA
No Sujeción. Servicios onerosos.
Las
prestaciones en especie del empleador a sus empleados para ser calificadas como
servicios onerosos sujetos, art. 4 LIVA, deben cumplirlos criterios señalados
por el TJUE ss. 1.04.82, 3.03.94, 16.09.20: (i) debe existir una relación
directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser
expresable en dinero, AN s. 29.12.21 y TS s. 26.10.21; la cesión de vehículos a
empleados y al consejero para uso particular no es a título oneroso, aunque se
considere retribución en especie en el IRPF, TJUE ss. 28.01.21, 18.07.13,
29.07.10, 16.01.97; cambio de criterio respecto de TEAC rr. 22.11.17 (TEAC
22-2-22)
Sujeción. Mutuas
Colaboradoras de la SS. Registro de Grandes Empresas.
Las Mutuas Colaboradoras del SS realizan operación a las que no le es aplicable
la no sujeción del art. 7.8º LIVA porque son entidades privadas; sus
operaciones están exentas, art. 20 Uno 7º LIVA, pero en su volumen de
operaciones se incluyen; se computan las cantidades adscritas y las
provenientes de otras actividades autorizadas según el art. 80 TR LISS (TEAC
22-2-22)
Entregas. Ejecución de
obra. Son entregas las ejecuciones de obra sobre bienes
muebles cuando el contratista aporta todos los materiales o una parte esencial
o sustancial de los materiales necesarios, si el contratante no aporta o aporta
materiales de manera insignificante; pero si el destinatario aporta la
totalidad o parte esencial o sustancial se calificarán como servicios (TEAC
22-2-22)
Autoconsumo. Existe
autoconsumo en el cambio de afectación de viviendas desde el sector de
actividad de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento de viviendas sin
opción de compra; pero no hay autoconsumo si se cambia al sector de
arrendamiento de viviendas con opción de compra si la entrega está sujeta y no
exenta porque el arrendamiento es una actividad con operaciones gravadas y
derecho a deducir igual que la actividad de promoción inmobiliaria, sin que
existan, TS ss. 9.05.16 y 19.05.14, sectores diferenciados con una prorrata que
difiera más de 50 puntos porcentuales. Que no se acuerde una prima a cargo del
arrendatario es irrelevante por ser un elemento accesorio, siendo lo principal
la intención de conceder la opción de compra (TEAC 20-1-22)
Operaciones asimiladas a
entregas. Transferencias. A la transferencia de un bien
corporal de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a
necesidades de la empresa allí, le es aplicable la excepción prevista en el
art. 9.3º f) LIVA por utilización temporal para prestar servicios por el
establecido que transfiere el bien; según art. 17 Directiva 2006/112/CE y TJUE
s. 11.06.20, la interpretación debe ser estricta: utilización en otro Estado
miembro, para un servicio temporal y el bien ha debido ser expedido o
transportado desde un Estado miembro en el que esté establecida la empresa; en
este caso, a un no establecido que realizó una entrega intracomunitaria, y no
una entrega por asimilación de transferencia, la devolución se hace por el art.
115 LIVA y no por el art. 119 LIVA (TEAC 22-2-22)
Exenciones. Arrendamiento
de viviendas. Está exento, art. 20 Uno 23º LIVA, el
arrendamiento de edificaciones o partes de las mismas dedicadas exclusivamente
a viviendas y sin prestar servicios complementarios propios de la industria
hostelera; la DGT, CV 0009-2021, de 14 de enero, identifica tales servicios; la
limpieza al entrar y al salir el arrendatario no es un servicio de hostelería
(TEAC 22-2-22)
Localización. Servicios.
Devolución a no establecidos. Localización de los
servicios, en el alojamiento de equipos, con prestaciones accesorias:
aplicación de la regla general de localización de los servicios si no se
acreditan los requisitos que determinarían un arrendamiento de inmuebles (TEAC
18-5-22)
Base imponible. Sin
repercusión. Regularización. Como TS ss. 27.09.17,
19.02.18, 12.03.18 y TJUE s. 1.07.21, en la regularización de rentas ocultas,
la base imponible es el precio convenido menos el IVA que se habría debido
liquidar (TEAC 20-7-22)
Base imponible.
Modificación. Incobrable. Improcedente. El art. 80 Cinco LIVA
impide la modificación de la BI por créditos incobrables cuando éstos disfruten
de garantía real, en la parte garantizada (TEAC 18-5-22, dos)
Base imponible.
Modificación. Incobrables. Procedente. Aplicando el art. 80
Cuatro, regla 4ª LIVA, el requisito de requerimiento notarial se cumple con
cualquier comunicación por conducto notarial sin que sea precisa formula
especial que singularice el acta notarial respecto de otras. Cambio de criterio,
contra TEAC r. 3.06.20 y reiterando TEAC r. 20.09.22 (TEAC 20-9-22, dos)
Deducciones. Opción.
Inmodificable. La inclusión de una cuota a deducir es una
opción no susceptible de modificación después de vencido el plazo de
presentación de la declaración liquidación sin perjuicio del ejercicio de ese
derecho en períodos posteriores, como TEAC rr. 21.06.11, 16.09.14 y 21.01.16,
porque así lo ha resuelto la DGT, CV 17.02.10 y 11.01.11, porque la
modificación posterior impide el control de cumplimientos, TEAC rr. 2.06.11 y
21.01.16 y AN 16.12.10, por ser un acto propio, en referencia al régimen de
diferimiento en el IS (TEAC 20-1-22)
Deducciones. Improcedentes. Atenciones a
clientes. El IVA soportado en adquisiciones de bonos de
balneario para entregar a clientes y otros, por ser ajeno a la actividad, no es
deducible (TEAC 22-3-22)
4.2) ITPyAJD
TO. No sujeción. Según TS s.
21.02.22, el ITPO es un canon a efectos del art. 13 Directiva 2002/20/CE en el
gravamen por la constitución de concesión sobre el dominio público
radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de derechos
de uso radiofónico (TEAC 28-4-22, cambio de criterio)
TO. Sujeción. Ley
de Mercado de Valores. Afectación a una actividad. En la
interpretación del art. 108 LMV el concepto “objeto social exclusivo”, según el
art. 3 Cc y el art. 12.2 LGT y la RAE, exige que en los estatutos la redacción
del objeto social sea clara y fiel al proyecto de sociedad, TEAC r. 13.12.12;
al computar el 50% en inmuebles que formen parte del activo circulante de la
entidad cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción
inmobiliaria no cabe incluir la sociedad cuyos estatutos incluyen también otras
actividades: compraventa de inmuebles, proyectos, estudios, servicios de
consultoría, aun dado de alta en ep. 833.2 IAE (TEAC 29-3-22)
AJD. Sujeción.
Escrituras. La
exención del art. 45 1.B) 18 TR LITPyAJD no se aplica escritura de cancelación
de una condición resolutoria explícita en garantía del pago de precio aplazado
(TEAC 28-4-22)
AJD. Exenciones: Ley 2/1994. Novación
modificativa de escritura de préstamo hipotecario. Aunque la exención
sólo se refiere a la mejora de los tipos de interés y al plazo de devengo, si
se cumplen los requisitos subjetivo -determinadas entidades- y de contenido que
la ley establece. De haber otras cláusulas no exentas, se debe considerar cada
una para ver si se dan los requisitos de sujeción al impuesto (TEAC 26-1-22)
4.3) IMPUESTOS ESPECIALES
Hidrocarburos.
Devolución. La falta de comunicación de la
modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso
profesional, a diferencia de cuando falta la inscripción en el censo de
beneficiarios, no se puede considerar incumplimiento de un requisito material o
constitutivo, sino que es una carga formal cuyo incumplimiento no da lugar
automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del impuesto
sobre Hidrocarburos, siempre que se acredite el cumplimiento del resto de
requisitos previstos para aplicar el beneficio (TEAC 18-5-22)
Determinados Medios de
Transporte. Base imponible. Comprobación de valores. El
valor fijado en la liquidación por la transmisión del medio de transporte que
determina el gravamen no es el medio “otra transmisión” del artículo 57.1.h)
LGT (TEAC 20-9-22)
Determinados medios de
transporte. Valoración. La utilización de los precios medios
publicados por el Ministerio y vigentes al tiempo del devengo del IDMT para
determinar el valor de mercado y la base imponible, en vehículos usados, que no
figuran en las tablas de la OM, no impide la comprobación de valor por la
Administración por otros medios; pero si el valor liquidado es menor al
facturado, prevalece éste sin necesidad de aplicar el art. 57 LGT, si no se
justifica que ese es el valor de mercado (TEAC 20-10-22, unif. crit.)
Tabaco. Gravamen.
Depositario. El depositario autorizado es responsable,
en principio, del conjunto de riesgos inherentes al régimen de circulación en
régimen suspensivo de productos sujetos a Impuestos Especiales; es una
responsabilidad objetiva y no necesita de culpabilidad probada o presunta del
depositario, sino de participación en una actividad económica; el robo no es
fuerza mayor (TEAC 20-9-22)
Electricidad. Reducción. Aplicando
el art. 98.1.d) LIE la reducción por la electricidad consumida para la
fabricación de un producto, constituye la base de la reducción el coste de la
electricidad consumida en la fabricación de ese producto (TEAC 18-5-22)
I. Sobre el valor de la
producción de energía eléctrica. Legalidad. Según TJUE s.
3.03.21, el IVPEE es adecuado a la normativa de la UE; las sentencias del TJUE
resolviendo una cuestión prejudicial, TJUE auto 5.03.86, son vinculantes de
inmediato para el tribunal que las plantea y todos los que la conozcan; el
IVPEE no es confiscatorio, TS s. 8.06.21, ni hay doble tributación con el I.
Hidrocarburos sobre el gas em los procesos de cogeneración, porque son
distintos los sujetos que lo soportan (TEAC 20-1-22)
I. Producción de combustible nuclear
gastado y residuos. Aplicando la DT 13ª Ley 15/2012,
modificada por Ley 16/2013, en el cálculo del cociente a aplicar a la base
imponible se tiene en cuenta el período impositivo y no los días de
funcionamiento del reactor: la ley señala un período, pero en él sólo se
computa los días en que se produce el hecho imponible en que se ha generado el
combustible nuclear gastado, lo que sólo se produce desde que el combustible
está en el reactor (TEAC 22-2-22)
(De la base de datos de Julio Banacloche Pérez)
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