PAPELES DE J.B. (nº
863)
(sexta época; nº 36/22)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac noviembre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Non reformatio in peius. La
interdicción de la “reformatio in peius” no puede impedir la aplicación de otros
principios, como la congruencia de las resoluciones o la integridad de las
regularizaciones (TEAC 24-11-22)
La interdicción de la “reformatio in peius” es una
garantía a favor de los administrados que impide que la resolución dictada sea
incongruente con la pretensión; pero si hay congruencia hay que soportar todas
las consecuencias que se deriven de la estimación de la pretensión de eliminar
la “reformatio in peius”. En el caso que decide la resolución aquí reseñada se
pidió que la Administración determinara el valor de una operación vinculada
entre sociedad y socio.
La aplicación del principio de regularización íntegra
(AN s. 20-07.21) determina que la regularización de los ingresos en una parte
vinculada proceda también respecto de los gastos en la otra (AN s. 11.06.20),
sin que quepa romper la bilateralidad de ajustes (TS s. 28.06.22 en operación
entre matriz y un socio). Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y
19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y
no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). El principio se
regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un
servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o
intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor
tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la
devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). En
comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar
todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo
exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS
17-12-20)
Por otra parte, no se puede mantener que en las
impugnaciones sucesivas se han producido dos errores lo que sería contra
Derecho; lo que ha ocurrido es que, siendo distintos los motivos de reclamación
en las estimaciones de las sucesivas reclamaciones sobre la situación del mismo
administrado, han sido distintos los elementos de la liquidación considerados
contrarios a Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación por
transparencia al socio de las liquidaciones a la sociedad cuando se producen
unas diferencias en más y otras en menos, la reformatio in peius obliga a estar
a cada liquidación y no al resultado global (TS 26-5-14). Existió
reformatio in peius cuando habiéndose regularizado las bases de la sociedad
transparente, un año en más y otro en menos, se imputó al socio un importe
global, en vez de la procedente imputación separada (TS 23-6-14)
RESPONSABLES
2) Administradores. Responsabilidad.
Procedente. Procede la declaración de responsabilidad
del administrador en la deuda no pagada de la sociedad, al cesar sin haber
procurado asegurar el pago a los acreedores, como es la Hacienda (TEAC
16-12-22)
En la responsabilidad
tributaria pueden incurrir no sólo los expresamente relacionados en las letras
a) a k) del art. 35.2 LGT, porque dice “entre otros”: Aplicando el art. 43.1
LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por acción y
omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art. 133.1 TR
LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción, sino que
fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas (AN
4-10-21). En el asunto de que trata la resolución aquí reseñada se declaró la
responsabilidad solidaria de la sociedad y, en cadena, la del administrador, al
cesar en su actividad la sociedad, porque debió haber procurado la disolución y
asegurar a los acreedores el cobro de sus créditos.
Considera la
resolución que Tribunal Supremo, como por ejemplo en la Sentencia 2149/2016 de
4/10/2016 (recurso 3215/2015), donde se señala que "...la responsabilidad
del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad
de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar
sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener
su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la
diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las
obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la
disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la
sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la
negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en
que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que
se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la
diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de
aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia
de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias
para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera
definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se
encuentran naturalmente la Hacienda".
Por lo
anterior, debe de rechazarse la alegación de la reclamante, pues la alegada
falta de bienes de la deudora principal, no la exime de su obligación de haber
promovido la liquidación o el concurso de acreedores de su administrada
sociedad, actuaciones que podrían haber permitido a la Hacienda Pública hacer
efectivos sus créditos de una manera ordenada en el correspondiente
procedimiento de liquidación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Responsable el
administrador que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo
prescripción porque el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad
y no desde el impago la deuda del deudor principal (AN 9-3-21). El
administrador era responsable, art. 43.1 LGT, porque decidió o permitió no
declarar y no ingresar (AN 12-3-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el tesorero
y apoderado fue negligente cuando no presentó la declaración anual del IVA ni
ingreso las “autoliquidaciones” presentadas y no es justificación que los
agricultores no llevan libros registros (AN 24-3-21). Aunque transcurrieron más
de cuatro años desde la declaración de fallido hubo reclamaciones; que exista
una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una
estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad (AN
29-3-21). Aplicando el art. 43.1 LGT, el administrador no hizo nada para
realizar el ingreso, TS ss. 30.06.11, 9.04.15, 18.11.15; se exigía una conducta
activa (AN 15-7-21). Aplicando el art. 43.1 a) LGT, procede la responsabilidad
subsidiaria porque el administrador conocía la simulación, una persona física
vende a otra que vende a una SL que vende a otra SL simultáneamente y el
destino de los cheques emitidos y empleados; para no tributar por ITP, sino por
IVA (AN 19-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el responsable subsidiario,
AN s. 25.10-19, no tiene acción para pedir la declaración de responsables
solidarios y, como consejero delegado, debió conocer que las facturas no
respondían a servicios reales, incurriendo en infracción del art. 201.3 LGT (AN
20-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva,
exige al menos negligencia del administrador; el responsable solidario debió
informar de otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable
subsidiarios, se descarte la existencia de responsables solidarios (AN
30-11-21)
RECAUDACIÓN
3) Embargo de cuentas bancarias. Para
aplicar el artículo 171.3 LGT sólo se tiene en cuenta el último sueldo, salario
o pensión, y el resto se considera como ahorro y, por tanto, embargable (TEAC
16-11-22)
El artículo 171.3 LGT dice que, cuando en la cuenta
afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios
o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la lEC,
mediante su aplicación sobre el importe que debe considerarse sueldo, salario o
pensión del deudor; y, a estos efectos, se considerará sueldo, salario o
pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que
se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
La resolución reseñada reproduce la doctrina que sirve
de fundamento bastante. Como en TS, Auto
de 26 de septiembre de 2019, por el que inadmite el recurso: “(...) El presente
recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una
cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como
infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el
Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la
exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse
por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las
limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto
en su artículo 607.1 , precisando, literalmente: “...3. Cuando en la cuenta
afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios
o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe
que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se
considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por
ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el
mes anterior”. La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que
es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación
jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la
LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo,
salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta
bancaria, al margen de su origen y procedencia.”
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe alegar
contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén
por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina
enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido
en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las
tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia:
donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la
liquidación por 2009 (AN 13-2-20)
4) Prescripción. Créditos concursales
ordinarios y subordinados no reconocidos. En los créditos
concursales ordinarios y subordinados (multas y sanciones) no reconocidos, cuyo
plazo de pago en voluntaria no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado no
hubiera concluido a la fecha de declaración del concurso, a efectos de
prescripción el derecho de la Administración para exigir el pago nace al
adquirir firmeza la resolución judicial de conclusión del procedimiento
concursal por cumplimiento del convenio (TEAC 16-11-22, unif. crit.)
En el asunto a que se refiere la resolución aquí
reseñada es relevante la TS, sala de lo Civil, s. 23.02.11, que considera que
la clasificación de las sanciones tributarias como créditos concursales o contra
la masa depende del momento en que se comete la infracción. Y se debe estar a
lo dispuesto en los artículos 58.3 (las sanciones no son deuda tributaria), 66
(la prescripción para el cobro de deudas tributarias), 68.2 (la interrupción
del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria), 167.3
(los motivos de impugnación de la providencia de apremio) y 190 (la
prescripción como forma de extinción de la responsabilidad por las infracciones
tributarias) LGT.
En los créditos concursales ordinarios y subordinados
(multas y sanciones) no reconocidos, cuyo plazo de pago en voluntaria no se
hubiera iniciado o, habiéndose iniciado no hubiera concluido a la fecha de
declaración del concurso, a efectos de prescripción el derecho de la Administración
para exigir el pago nace al adquirir firmeza la resolución judicial de
conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio.
En cambio, cuando al tiempo de declaración del
concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos
concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la
administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a
efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de
prescripción de la acción de cobro se produce al adquirir firmeza la resolución
judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN s.
10.02.21, habiendo suspensión en TEAC y en AN, ésta no se extiende a la casación
y la Administración puede pedir la ejecución provisional, TS s. 5.02.05, si
bien la suspensión interrumpe la prescripción; pero se considera que esa
ejecución no se podía realizar por la pendiente casación y porque, TS s.
20.03.15 y 22.02.17, mientras la AN no comunicara que la suspensión había
terminado, permanece (AN 9-3-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
5) Imputación temporal. Renta pendiente. La
regla del art. 14.2.a) LIRPF se aplica cuando exista una pendencia judicial de
la que derive el derecho a percibir una renta aunque ese derecho no sea objeto
de la pendencia judicial (TEAC 24-11-22)
Se trata de un recurso económico administrativo para
unificación de criterio (art. 242 LGT) iniciado a propuesta de la Vocalía
Coordinadora (art. 229 1.d) LGT), ante el distinto criterio mantenido por el
TEAR de Cataluña y el TEAR de la C. Valenciana y la consideración del aumento
de la progresividad como consecuencia de la aplicación de la regla especial del
artículo 14.2.a) LIRPF.
- Para el TEAR. de Cataluña debía
aplicarse ese apartado 2.a) porque la cantidad que percibió el obligado
tributario había sido fruto de la sentencia judicial con la que terminó su
litigio con la Sanidad Pública y le reconoció el derecho a percibirla; mientras
que para el TEAR. de la C. Valencia ese apartado 2.a) no debía aplicarse y consideraba
que debe aplicarse el apartado 2.b). Dando trámite de alegaciones a distintas
direcciones de la AEAT, la de Inspección y la de Gestión consideraban acertado
el criterio del TEAR de Cataluña. Una clave elemental para considerar y
resolver sería que cuando se debate si procede o no la continuidad en el
servicio no existe renta devengada alguna; mientras que cuando se debate si
procede el pago de determinados importes por causa de jubilación sí hay un
retraso en la percepción cuando se hacen efectivas las retribuciones
reconocidas.
La resolución aquí reseñada considera necesario
señalar que en el artículo 14 LIRPF existe una regla general y varias reglas
especiales y que, en éstas, algunas se aplican con carácter general y por
referencia sólo a una determinada fuente de renta. La regla general (art. 14.1
LIRPF) distingue según la fuente de renta: imputación al tiempo de la
exigibilidad para los rendimientos del trabajo y del capital; según las reglas
y normas contables en los rendimientos de actividad (cf. art. 7 RIRPF); y al
tiempo de la alteración patrimonial en las ganancias y pérdidas patrimoniales.
En cambio, para las reglas especiales (art, 14.2 LIRPF), las hay según la
fuente de renta (rendimiento del trabajo, en la letra b); ganancias, en la
letra c); rendimiento de capital mobiliario, en la letra h); pérdidas
patrimoniales, en la letra k) y las hay de aplicación general, como en
operaciones a plazos o en las rentas estimadas y las demás que se regulan en el
precepto. En las resoluciones aquí consideradas no se debate que se trata de
rendimientos del trabajo, pero en un caso se trata de si había derecho a
continuar en el trabajo o procedía la jubilación forzosa, y, en el otro caso,
si había derecho a percibir unas retribuciones que se percibieron con retraso
por causa del litigio.
La resolución que aquí se comenta considera aplicable la
regla especial que establece que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o
parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la
determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no
satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
Y señala que la propia LIRPF contiene tratamientos correctores de la
progresividad cuando regula reducciones (art. 16, en rendimientos del trabajo)
para rentas de percepción irregular en el tiempo, como ocurre en resoluciones
judiciales de las que resultan importes a pagar correspondientes a más de un
año, como es el caso de que trata la resolución que se comenta.
Es posible la discrepancia razonable más allá del debate
referido a la aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos,
gastos o rentas cuando el debate se refiere a si hay o no derecho a que se
produzca o reconozca el presupuesto de hecho o de derecho del que se derivan
retribuciones. La estimación de la pretensión del contribuyente lo que
determinará es que tiene derecho a trabajar y, por ese motivo a cobrar una
retribución, y, en consecuencia, se fijarán los importes correspondientes a
cada devengo y, siendo así, es razonable entender que se está en presencia de
un retraso en el cobro (art. 14.2.b) LIRPF) de lo reconocido por sentencia como
“exigible en su día” para cada año.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y
no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea
exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los
retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una
resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se
produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18). Interpretando art. 14.1.a)
LIRPF, como dice TS s. 26.06.18, tiene una regla general y dos
puntualizaciones: cuando está pendiente de sentencia, cuando sea firme; y en
percepciones atrasadas, cuando son exigibles; pero se aclara con el art.
14.2.b): la autoliquidación complementaria no cabe si el atraso es debido al
contribuyente, con la sola excepción de estar pendiente de sentencia; nada de
esto es aplicable al caso porque se trata de una ayuda pública que no es
exigible hasta que no se extinga el derecho a la percepción del desempleo,
condición suspensiva, porque antes y hasta entonces la ayuda se destina a un
seguro colectivo; antes no procede autoliquidación complementaria porque no se
trata de un ingreso tardío, sino de un ingreso inexigible: la imputación al
poner el importe a disposición del contribuyente (TS 3-12-20, 16-12-20,
17-12-20). Como en TS s. 3.12.20, el art. 14 LIRPF contiene una regla general y
dos precisiones, TS s. 26.06.18, y la imputación se debe hacer a cuando la suma
a pagar se puso a disposición, al haberse extinguido el derecho a percibir el
desempleo (TS 3-3-21). La ayuda no era exigible al tiempo de su reconocimiento,
art. 14.1.a) LIRPF, porque entonces se destinó a una póliza de seguro colectivo
hasta extinguirse la prestación al desempleo y se debe imputar cuando se pone a
disposición y a medida que se percibe (TS 4-3-21)
I. SOCIEDADES
6) Exención por doble imposición de
dividendos. Improcedente. Juros brasileños. Existe una doble
consideración de los Juros brasileños que se considera que producen intereses
según el CDI y que determinan dividendos, según TS ss. 16.03.16 y 15.12.16; la
exención no se aplica porque la Ley 27/14, LIS lo impide cuando han generado
gasto en la entidad pagadora (TEAC 24-11-22)
La resolución aquí reseñada permite recordar la doble
situación de los Juros brasileños: según la doctrina del TS, la renta se debe
tratar como dividendos; pero según el Convenio se trata de intereses. Antes de
la vigencia de la Ley 27/2014, LIS, con el Texto Refundido de 2004, se aplicaba
la exención para evitar la doble tributación de dividendos; pero desde la nueva
ley, al haberse excluido la exención (art. 21 LIS) cuando la rentabilidad
satisfecha ha determinado gasto deducible en la entidad pagadora, siendo así
con el pago de intereses, no procede la exención.
Ciertamente la modificación del artículo 21.1.b) LIS
por el RD-L 3/2016 ha permitido que la disparidad de calificación simultánea
(dividendos, intereses) no determine un verdadero “conflicto en la aplicación
de norma tributaria” (este sí lo sería y no lo que se regula en el artículo 15
LGT que, sin conflicto alguno, aplica la norma correspondiente a otros hechos,
actos o negocios distintos de los realmente producidos). Aún, así parece que la
seguridad jurídica aconseja o modificar el convenio para evitar la doble
imposición o establecer por ley que, “a estos solos efectos”, la rentabilidad
de los juros tiene la naturaleza de intereses.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se corresponden con
beneficios obtenidos y no son intereses; se aplica el art. 21 LIS y tributaron
en Brasil con presunción en el convenio (TS 16-3-16). Atendiendo al art. 10.3 del Modelo OCDE y al art. 10.4 CDI con
Brasil, los juros son dividendos (TS 15-12-16)
7) RE Cooperativas. La
tardanza de la Administración en conceder la autorización no puede determinar
la pérdida de la condición de protegida de la cooperativa. Lesión del principio
de buena fe (TEAC 24-11-22)
La resolución aquí reseñada tiene interés son sólo por
la protección de la seguridad jurídica que supone, sino también porque advierte
de la poca consideración que se tiene de los dispuesto en los artículos 103 y
106 CE respecto del sometimiento pleno de la Administración a la ley en sus
actuaciones y también respecto de la responsabilidad que se debe derivar para
la Administración cuando puede causar un perjuicio por el funcionamiento
“normal o anormal” de sus servicios.
Señala la resolución reseñada aquí que la pérdida de
la consideración de fiscalmente protegida de una cooperativa no puede quedar
supeditada a que la Administración tarde más o menos en resolver lo que debe y,
con mayor gravedad, cuando se pasa de un período impositivo a otro. En el caso
resuelto, la cooperativa reúne los requisitos de protección fiscal cuando lo
solicita, pero la Administración hasta el período siguiente no produce la
autorización para superar el porcentaje de participación en los términos del
artículo 13.9 de la Ley 29/1990. Y, por su retraso, se pretendía que la
cooperativa no fuera fiscalmente protegida, contra el principio de buena fe.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación de los
arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de
declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración,
deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era
conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts.
103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no
imputables a la Administración es “obligación preceptiva” (TS 15-3-21). La
duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS
18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un
año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la
dependencia de Inspección (AN 7-7-21)
IVA
8) Exenciones. Rehabilitación. Las
obras conexas a las de rehabilitación, a efectos del art. 20 Uno 22º B) 1º
LIVA, no deben tener un coste total superior al de las obras de consolidación y
tratamiento de elementos estructurales (TEAC 21-11-22)
Establece el artículo 20 Uno 22º A) LIVA que están
exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los
terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada
su construcción o rehabilitación. En la letra B) se establece que, a efectos de
esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los dos
requisitos que, a continuación, se regulan. El primero exige que el objeto
principal sea la reconstrucción (cumplido cuando más del 50% del coste total
del proyecto se corresponda (i) con obra de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas; (ii) o con obras análogas o
conexas a las de rehabilitación. Del mismo modo se regula qué son obras
análogas y, también qué son obras conexas. En éstas se establece que son las
que se citan a continuación (albañilería, fontanería y carpintería; mejora y
adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y
protección contra incendios; rehabilitación energética) cuando su coste total
sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas siempre que estén vinculadas
a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato
de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de fachada.
La sentencia aquí reseñada señala la necesidad de
comprobar los requisitos que establece la ley y, respecto del coste de las
obras conexas, dice que si el coste es superior al establecido, no se cumplen
los requisitos para su calificación como conexas y su importe no se sumaría al
de las obras de estructuras o análogas a efectos de comprobar el cumplimiento
de que la suma exceda de del 50% del coste total del presupuesto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera primera
entrega de vivienda y no entrega de obra inacabada o en construcción porque se
incorporó a la escritura el certificado de fin de obras, porque se pudo haber
negado a recibirla, porque el Ayuntamiento informa que estaba terminado y por
ser de poca entidad los trabajos pendientes (AN 22-6-17)
9) Devolución. Exceso de repercusión.
En una campaña con vales de descuento el exceso de repercusiones e ingresos no
se corrige por el artículo 14.2.c) RIVA, sino por el artículo 14.2.a) RIVA,
devolviendo al que repercutió e ingresó (TEAC 21-11-22)
Se refiere la resolución aquí reseñada a una cadena de
establecimientos que entrega a sus clientes vales de descuento canjeables en
futuras compras minorando la base imponible del impuesto. Pero la entidad
consideró por error que era un medio de pago y no minoró la base imponible lo que
determinó un exceso de cuotas repercutidas e ingresadas. Los clientes, por lo
general, son consumidores finales que reciben tiques como justificantes que no
dan derecho a deducción del IVA soportado. El importe del vale se descuenta del
precio final incluido el IVA.
No se puede aplicar el artículo 14.2.c) RIVA porque,
aunque se debe devolver al que soportó el IVA, este caso es especial porque el
IVA va en el precio de modo que quien soporta el IVA paga la misma cantidad con
independencia de cómo se distribuya la base imponible y la cuota. El error al
no minorar la base imponible no tuvo incidencia en el destinatario, sino en
quien repercutió. Se aplica el artículo 14.2.a) RIVA y se debe devolver al que
repercutió.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un hotel
con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no
sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se
pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida;
pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en
concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe
invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se
puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la
jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)
10) Devolución. No establecidos. Plazo.
Estado de alarma. El plazo para pedir la devolución según
art. 119 LIVA es de caducidad y se vio afectado por el RD 463/2020 de
suspensión de plazos, y después por el RD 537/2020 que prorrogó el plazo. La
ONGC actuó contra Derecho desestimando por extemporaneidad la solicitud de
devolución. Retroacción (21-11-22)
El plazo para la devolución a no establecidos, art.
119 LIVA, que concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en que se
soportó las cuotas a que se refiere la solicitud es un plazo de caducidad. Se
vio afectado por el estado de alarma; en él se produjo el RD 463/2020 que
suspendió los plazos de prescripción y de caducidad de cualquier acción o
derecho desde el 14 de marzo de 2020 y durante el estado de alarma y, en su
caso, su prórroga. Por el RD 537/2020 el plazo se extendió desde 3 de junio de
2020, con una suspensión de 82 días. Cuando se presentó la solicitud el 1 de
octubre de 2020 era antes del fin del plazo el 21 de diciembre de 2020.
La Oficina nacional de Grandes Contribuyentes desestimó
la solicitud de devolución por extemporaneidad. Pero había sido temporánea. La
oficina debe admitir la solicitud y, si procede, acceder a la devolución
pedida.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido,
no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115
LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad;
si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS
30-3-21). Como dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18,
25.10.12, y 21.06.12, y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y
no se reabre otra vía de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21)
IMPUESTOS ESPECIALES
11) Determinados medios de transporte.
Exención. Improcedente. Arrendamiento. Embarcaciones. La
exención del art. 66.1.g) LIE está condicionada a afectar la embarcación a un
exclusivo y determinado uso: el arrendamiento, y a que ese uso se desarrolle
(TEAC 21-11-22)
Si la embarcación no podía dedicarse al arrendamiento
porque necesitaba de reparaciones, se debió presentar autoliquidación por
variación de las circunstancias por las que se obtuvo la exención aplicando el
artículo 65.3 LIE.
- Recordatorio de jurisprudencia. La exención
provisional por el arrendamiento de la aeronave fue improcedente cuando se
resolvió el contrato por causa de concurso, produciéndose el devengo y la
obligación de autoliquidar, salvo, art. 65.3 LIE, inmediata nueva contratación
(TS 3-3-17). En la exención provisional para ser cedidas en arrendamiento a
entidades de navegación aérea, art. 66.k) LIE, siendo el hecho imponible la
primera matriculación, es indiferente, TS s. 16.04.15, quien tenga la
propiedad; no hubo aquí arrendamiento de cosa, art. 1543 Cc, sino de servicios,
porque el subarrendador percibe el resultado de la explotación; no cabe invocar
la TS s. 4.11.15 en la que el propietario contrataba con una empresa de
navegación aérea; la calificación del Registrador es formal sin análisis del
contenido material como hace la Inspección: hubo un contrato de arrendamiento y
otro posterior de fletamento que desvirtuaba aquél de modo que la explotadora
era la misma arrendadora que no es empresa de navegación aérea. No sanción (TS
10-3-17). Improcedente exención
porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto
que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser
preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17). La capacidad económica se manifiesta en el que matricula; en el
arrendamiento financiero, improcedente exención en el préstamo; no sanción por
falta de prueba concreta de negligencia (TS 7-11-17). Exención para los 366
vehículos destinados al alquiler, pero no pueden estar de baja aunque sea
vehículos buy back; tampoco para los 23 vehículos cedidos a directivos porque
no hay alquiler; para los 127 vehículos la autoliquidación fue correcta porque
el art. 69 LIE sólo menciona el valor de mercado y no incrementarlo en los
impuestos indirectos como dice para los matriculados en el extranjero (AN
15-10-18)
Julio Banacloche Pérez
(22.12.22)
¡Los mejores deseos para todos los lectores de los
“Papeles de J.B.” en la Navidad y para el año 2023!
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