RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 930)
INFRACCIONES Y SANCIONES
a) PRINCIPIOS
Principios. Generales. Los fundamentos para sancionar son: culpabilidad, presunción de inocencia y carácter no recaudatorio (TS 27-9-13)
Principios. Subjetividad de la pena.
Sociedades. No
procede sanción cuando la sociedad ya estaba disuelta al iniciarse el
procedimiento sancionador por el carácter subjetivo de la sanción (TS 5-6-13)
Principios. Proporcionalidad. Pago
fraccionado. Es
contrario al principio de proporcionalidad sancionar por no haber ingresado en
plazo del pago fraccionado del IS, liquidando con intereses, cuando después
resultó una cantidad a devolver mayor (AN 28-11-13)
Principios. Proporcionalidad. Ingreso
extemporáneo espontáneo. Fue procedente la
sanción en el ingreso extemporáneo sin requerimiento previo, pero el principio
de proporcionalidad exige que se aplique no al total ingreso, sino a la
cantidad ingresada fuera de plazo, más el recargo no ingresado (AN 17-12-13)
Principios. Proporcionalidad.
Incumplimiento formal. En aplicación del art. 203 LGT, hubo culpa cuando se
contestó por teléfono un requerimiento documental. Pero fue contrario al
principio de proporcionalidad aplicar el 2% al volumen de operaciones del
ejercicio anterior porque en el expediente no se refleja la magnitud de las
operaciones objeto del requerimiento. Según TS s. 8.10.12, procede aplicar la
sanción de 10.000 euros (TS 3-4-14)
Principios. Proporcionalidad. La sanción de
10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es inconstitucional porque no se
tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del sancionado, sino también la
gravedad intrínseca que no sólo atiende a la conducta y a la individualización
de otros elementos y su intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de
negocios no es el único elemento determinante de la cuantía de la multa, sino
que es un factor más en la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y
del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22)
Principios. Proporcionalidad. Modelo 720. Atendiendo a la
TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera:
contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar
en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se
considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no
prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional
del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22).
Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador
establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por
el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de
bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del
acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto
nacional (TS 1-9-22)
Proporcionalidad. Autoliquidación
extemporánea. Como
TS s. 13.10.21 procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una
declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s.
26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s.
20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)
b) Tipificación
Tipificación. Calificación. Si se aplica la
estimación indirecta no cabe considerar como elemento de calificación la
irregularidad contable (AN 25-7-13)
- Aunque hubo simulación relativa,
al no haber medios fraudulentos ni ocultación de datos, la infracción debe ser
leve (AN 22-1-14, dos)
Tipificación. Declaración extemporánea sin
identificación. Siguiendo
la doctrina de TS s. 23.10.21, no se vulnera el Derecho de la UE ni en
particular, la normativa del IVA en el principio de neutralidad y
proporcionalidad ni los principios constitucionales, cuando se aplica los arts.
27.4 y 191.6 LGT, por la infracción sancionable tipificada como autoliquidación
presentada sin requerimiento previo y que tiene un contenido extemporáneo sin
advertirlo (TS 29-6-22)
c) Culpabilidad
Culpabilidad. Presunta. En el IVA no
deducible por servicio irreal o no necesario hay que probar la culpa, aunque
sea por negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción legal de buena
fe; se ha probado porque hay enlace directo entre actuación y culpa, art. 108.2
LGT (AN 20-7-22)
Culpabilidad. Presunciones. No cabe imponer
sanciones, TS s. 31.10.13, cuando el fundamento de la liquidación ha sido una
presunción legal, porque es obligado destruir la presunción de inocencia (AN
16-4-14). Las presunciones son un medio
de prueba en las liquidaciones, pero no caben para la culpa. Sanción
improcedente en la presunción de precios falseados (AN 16-5-14)
Culpabilidad. Prueba. El debate sobre
aspectos de la liquidación no puede evitar que sea improcedente la sanción si
no se ha probado la culpabilidad (TS 10-10-13). Contra el Abogado del Estado,
el sancionado no tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la
culpa. No considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa.
Tampoco que se firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y
20.10.09. Y era aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14)
- No está motivada la sanción en la que no
se considera la culpa en cada uno de los conceptos origen de la regularización
(AN 14-3-13). No procede la sanción porque la prueba de los ingresos no
declarados no es tan sumamente clara, palmaria y evidente como para presumir,
contra la presunción de inocencia, un ánimo de defraudar (AN 21-3-13). No es
prueba de la culpa decir que la norma es clara y que no hay causa de
exoneración. Aceptar la regularización no es asumir la culpa (AN 7-11-13). La
aceptación del acta en conformidad no es prueba de la culpa (AN 28-11-13). Que
la norma no ofrezca dificultades en su comprensión no es fundamento de
culpabilidad (AN 10-4-14)
Culpa. No probada. Aunque hubiera
negligencia al no conservar la documentación que especificara los servicios
prestados y su coste, no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa
decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil;
además, la Administración no llamó al procedimiento a la sociedad vinculada (TS
13-11-19)
Culpa. Inexistente. No
es prueba de culpa que las normas sean claras ni las circunstancias de actuar
en el propio sector empresarial; que haya sido necesario que intervenga
inspección “en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad que,
claro está, es anterior al procedimiento” (TS 13-4-16, tres). La legalidad
señala que las empresas estatales son sector público, pero no son “Estado ni
Administración territorial o Institucional” para aplicar la exención por art.
45 LITP; en este caso aunque la sociedad estatal empresarial aceptó que había
cometido un error de derecho al aplicar la exención del ITP como si fuera
“Estado”, es preciso admitir que la norma admite confusión en cuanto que el
concepto “Estado” es más amplio que “Administraciones” y que no es prueba de
culpa aceptar la liquidación sin recurrirla (TS 26-10-16). No se presume la
culpa por las circunstancias personales: constructor que conoce de tributación
de las obras, TS s. 6.06.08, ni tampoco por ser persona jurídica, ni disponer
de medios económicos para tener el más competente asesoramiento; no hay culpa,
TS s. 26.09.08, aunque la interpretación sea errónea, si es razonable (TS
8-11-16). Contra TEAC no es prueba de culpa firmar en conformidad el acta, ni
estimar que la norma no es oscura, ni la importancia de la empresa ni que no se
aprecie causa exoneradora de responsabilidad, TS ss. 6.06.08 para unif. doct.,
29.09.08, 21.02.14, 16.04.15, 20.04.15, 27.04.15; hay que probar el elemento
intencional y no es suficiente decir que hay culpa o al menos negligencia (TS
23-11-16). Fue el apoderado el que emitió facturas por servicios no prestados
a espaldas de la empresa y en su provecho; la empresa pudo incurrir en culpa “in
vigilando”, pero ni se ha constatado esa falta de vigilancia ni se ha motivado
en el expediente ni cabe culpa objetiva por el hecho de que la empresa actúa a
través de personas físicas (TS 17-7-18)
Culpa. Inexistente. Error. No hubo culpa en
el error en el ingreso del pago fraccionado del IS porque no fue por
negligencia, sino material, como lo demuestra que no hubo ocultación (TS
28-6-12). El error sin ocultación, TS ss. 7.05.93 y 8.05.97, no es sancionable
(AN 3-6-15). Ya en TS, ss. 7.05.93 y 8.05.97, se mantiene que el error
de derecho no es sancionable, si la interpretación es razonable, si la norma
ofrece dificultades de interpretación y no hay ocultación (AN 2-7-15). No hay culpa no sólo porque la norma sea fácilmente
interpretable o no, porque puede existir error en la apreciación de los hechos
o tratarse de una confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se
cuenta (AN 24-9-15).
Culpa. Inexistente. Ausencia de
ocultación. No
existiendo ocultación, no puede mantener la Administración que la conducta es
culpable porque no aprecia discrepancia razonable (TS 16-7-12). Sanción
improcedente porque la regularización se hizo con datos, balances y hechos que
la sociedad no alteró ni ocultó, habiendo aportado informes de peritos que
confirman que fue razonable la discrepancia (TS 3-12-12). No cabe sanción si no
hay ocultación y existe un mínimo de razonabilidad en el criterio, a lo que se
debe añadir la presunción de buena fe LDGC (AN 19-7-12, dos). No hubo ocultación
cuando en la autoliquidación se aportaron todos los datos relevantes y que
sirvieron para regularizar (AN 18-10-12)
Culpa. Inexistente. Presunciones. Aunque
a efectos de liquidación se admite la prueba por presunciones, no es admisible
para declarar probados hechos a efectos sancionadores (AN 19-1-12). La prueba
de presunciones es incompatible con la certeza exigible para poder sancionar
(AN 18-10-12). No cabe presumir la culpa por la importancia económica de la
empresa ni por la clase de asesoramiento, sino que se debe estar a si la
discrepancia es razonable (AN 25-10-12). Una presunción de actividad oculta por
sí sola no puede fundamentar una sanción (AN 15-11-12). Las presunciones no se
admiten para sancionar porque se exige prueba plena, directa y lícitamente
obtenida de la culpa (AN 13-12-12)
Culpa. Inexistente. Normas claras. No basta con decir
que las normas son claras y que no hay dudas porque eso es invertir la carga de
la prueba: es la Administración la que debe demostrar la ausencia de diligencia
(TS 17-9-12). Se anula la sanción porque no se motiva la culpa ya que no lo es
decir que la norma es clara y que no se aprecian causas de exoneración (TS
25-9-12). El acuerdo sancionador debe tener una valoración de la
intencionalidad concreta en la conducta del sancionado, sin que sea suficiente
la afirmación simple y genérica a que no hay dudas interpretativas razonables
basadas en una complejidad de la norma u otras causas exoneradoras, porque no
es el contribuyente quien debe probar la falta de culpa (TS 13-12-12). La
claridad de la norma, sin otros argumentos, no permite entender acreditada la
culpabilidad. Y no procede la agravación por perjuicio económico sin
razonamiento específico de su existencia (AN 8-2-12)
Culpa. Inexistente. Comprobaciones sucesivas.
Si en el ejercicio de origen
no se apreció culpabilidad, en la regularización posterior no se puede apreciar
por no haber presentado autoliquidación complementaria porque era una opción y
no una obligación (TEAC 31-1-12)
Culpa.
Inexistente. Declaración extemporánea. No procede sancionar cuando se regularizó
extemporáneamente la cuota de un trimestre anterior; no cabe desechar que en
aquel tiempo la Inspección señala que se podía hacer antes de la vigencia
LGT/2003 (AN 16-6-14)
Culpa. Inexistente. Buena fe. Aunque se da el
elemento objetivo, no se da el subjetivo: se trataba de personas físicas no
empresarios que vendieron un inmueble a una empresa, renunciando a la exención,
no ingresaron el IVA, pero lo reservaron y la propia Inspección considera la
operación no sujeta. La buena fe impide la culpabilidad (AN 16-9-14)
Culpa.
Negligencia. Inexistente. No hubo negligencia porque no hubo ocultación y se
pagó con intereses cuando se requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por
las circunstancias que concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores
jurídicos, TS ss. 6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar;
debe, s. TS 23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16). No había culpa
porque la deducibilidad del gasto exigía una extensa tarea interpretativa que
descarta un inequívoco ánimo defraudatorio; y en la provisión por depreciación
de cartera no es motivación la mera referencia a que no se ha puesto
diligencia, porque lo exigido es identificar el concreto deber de cuidado cuyo
incumplimiento determina la desidia apreciada (TS 28-2-17). Según TS, s.
29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue
motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa
exoneradora (AN 15-2-16). Según TS s. 28.06.12, no en todos los casos de claro
error cabe concluir que hay simple negligencia; no la hubo en la aplicación
errónea de porcentaje en el primer pago fraccionado del IS/2011, porque aplicó
el correcto en los siguientes, no hubo ocultación y reconoció inmediatamente el
error ingresando la diferencia en cuanto se le advirtió (AN 5-12-17). Si no hay
ocultación, TS ss. 6.06.08, 2.11.08, 18.04.07, 27.11.08, 15.01.09, 15.06.09,
9.12.09, 15.09.11, 14.04.11, no hay negligencia (AN 7-3-18)
d) Punibilidad
Punibilidad. Exoneración. Carga de la
prueba. Se
anula la sanción porque falta la motivación y porque sólo después de probada la
culpa se puede exigir al afectado que acredite causa de exoneración de responsabilidad
(TS 29-1-13)
Punibilidad. Sucesores. Según TS, ss.
1.12.10, unif.doc., y 31.05.12, las sanciones no se transmiten a los sucesores
de sociedades liquidadas, art. 89.4 LGT. Cambio de criterio respecto de TEAC,
r. 18.12.08 (TEAC 3-7-14)
Punibilidad. Discrepancia razonable. Hubo discrepancia
razonable en la RIC que determinó cambios normativos y en la interpretación de
la Administración (TS 17-9-12). Hubo interpretación razonable al considerar
como actividad exportadora la adquisición de participación de sociedad o
sucursales en el extranjero (TS 20-11-12). Hay discrepancia razonable en el
tratamiento de la reinversión en el IS por las dificultades de interpretación
(TS 18-7-13)
Punibilidad. Buena fe. En la prueba de
la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba
cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para
enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación
con la presunción de inocencia (AN 31-1-13). La presunción de buena fe del
contribuyente impide sancionar en la incorrecta compensación de bases negativas
(AN 19-9-13). Los errores de derecho no permiten sanción si el error es
razonable y la norma ofrece dificultades de interpretación. En este caso no
hubo ocultación y la buena fe, LDGC; juega a favor del contribuyente (AN
16-1-14). La interpretación del criterio de devengo en la venta de edificios en
construcción y por gastos contabilizados que la Administración considera no
deducibles impide la sanción a lo que se debe sumar la presunción legal de
buena fe LDGC. El hecho objetivo que justifica la liquidación no es el elemento
subjetivo de la culpa y la firma en conformidad del acta no es una confesión
extrajudicial (AN 23-1-14)
Punibilidad. Ocultación. Inaplicable. No procedía
aplicar la agravante de ocultación porque TS s. 5.11.12, para unificación de
doctrina, declaró que formaba parte de la tipificación (TS 12-2-13). No
declarar y no llevar contabilidad no permite agravar por obstaculización (TS
18-7-13)
Punibilidad. Sanción. Improcedente. Si con semejante
inspección no se sancionó a otras empresas del grupo, no procede sanción a la
recurrente (AN 30-9-13). Si a una sociedad beneficiaria de la escisión
se le anuló la sanción, también procede a la otra al ser iguales las
situaciones y conductas; es inversión de la prueba, pedir al infractor la
prueba de sus dificultades para interpretar la norma (AN 5-3-15)
Punibilidad. Facturas. Si la Inspección
no podía probar que las facturas eran falsas, pero sí que eran irregulares por
la falta de medios, no pudo aplicar el art. 201.5 LGT porque exige la prueba de
falsedad operación por operación. Y tampoco se pudo incrementar la sanción en
el 100% que exige probar un incumplimiento sustancial lo que tampoco acreditó
la Inspección (TEAC 17-11-15)
Punibilidad. Error en Manual. En aplicación del
art. 124 LIS, es claro el plazo de “25 días siguientes a los 6 meses
posteriores a la conclusión del período impositivo”, pero no procede sanción
por el retraso en un día en la presentación de la declaración porque hay un
error en el manual del IS aunque no sea una norma (AN 22-7-22)
Punibilidad. Nueva sanción. Si se anula una
sanción porque se anula la liquidación: a) si el defecto era material y se
anuló íntegramente la liquidación no procede nueva sanción porque exigiría un
nuevo pronunciamiento; b) si la anulación de la liquidación es parcial para su
sustitución sin otro pronunciamiento, procede la sanción sin necesidad de nuevo
procedimiento por la parte confirmada de la liquidación; c) si se anula
parcialmente la liquidación, pero se anula la sanción, no procede por la parte
de liquidación confirmada porque iría contra el non bis in idem (TEAC 5-11-15)
Punibilidad.
Sanción anulada. Nueva sanción. Improcedente. Si el TEAC anuló la
liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se
acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15,
se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s.
19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que,
anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero
anulada una sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss.
27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un
error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el
caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes
de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN
8-1-21)
Punibilidad.
Reducción. Se
mantiene la reducción de la sanción, AN s. 7.03.13, si se paga en el plazo de
subsanación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado ofreciendo las
garantías establecidas; igual, si se paga la totalidad, cuando se desiste en
caso de ofrecimiento de otras garantías (TEAC 25-6-14). La reducción del 30%
del art. 188 LGT procede en las actas de disconformidad por las
regularizaciones a que se presta conformidad, art. 7.2 párrafo segundo RD
2063/2004, que no exige la conformidad con la totalidad del acta (TEAC 5-4-18)
Punibilidad. Extinción. Si se anula la
liquidación de que deriva la sanción es inválido e ineficaz el acuerdo
sancionador (AN 5-12-12). Habiendo fallecido el sancionado no se deriva a los
sucesores los intereses suspensivos por la sanción (AN 10-2-16)Anulada la
liquidación se anula la sanción de la que se deriva (AN 22-7-22)
e) Procedimiento sancionador
Procedimiento.
Iniciación. Se anula la sanción porque fue ineficaz la notificación de
inicio del procedimiento al no hacerse en el domicilio fiscal o social y al
entregarse al vigilante de un edificio que no era persona empleada de la
sociedad (AN 28-11-13)
Procedimiento.
Plazo de iniciación. Obligación informativa. El plazo de 3 meses para
iniciar el procedimiento sancionador, art. 209.2 LGT, no se aplica cuando se
trata de una infracción por presentación extemporánea de una obligación de
información, como la declaración modelo 720 de bienes y derechos en el
extranjero. Aplicación TJUE s. 27.01.22; retroacción (TS 11-5-22, 12-5-22,
17-5-22, dos). El plazo de 3 meses que se regula en el art. 209 LGT para
iniciar el procedimiento sancionador no se aplica a los incumplimientos de
deberes formales como es la presentación extemporánea de la declaración, modelo
720, sobre bienes y derechos en el extranjero. Retroacción para aplicar TJUE s.
27.01.22 (TS 9-6-22). Como TS s. 26.05.21, el plazo de 3 meses para
iniciar el procedimiento sancionador, art. 209.2 LGT, no se aplica a las
sanciones por infracciones formales, como el deber de información y, en
concreto, la presentación del modelo 720. Pero la sanción era improcedente al
haber sido declarada, TJUE s. 27.01.22 contraria a las normas de la UE (TS
21-7-22). Como en TS ss. 26.05.21 y 29.4.22, el plazo de 3 meses del art. 209.2
LGT para iniciar el procedimiento sancionador no se aplica en los
incumplimientos de los deberes formales, como es la presentación extemporánea
de la declaración informativa modelo 720 (TS 13-12-22)
Procedimiento.
Motivación. Elemento subjetivo. No es aceptable que la apreciación del
elemento subjetivo de la culpabilidad pueda venir recogida en un resultando de
“hechos” (TS 28-2-13)
Procedimiento.
Motivación. Infracción. No cabe fundamentar la existencia de infracción en
la mera referencia al resultado de la regularización (TS 28-2-13)
Procedimiento.
Liquidación anulada. Si
se anula la liquidación, se anula la sanción sin entrar en el fondo; si con el
nuevo procedimiento se produce nueva liquidación cabe nuevo procedimiento
sancionador; lo que no se puede es notificar directamente el acuerdo sancionador,
aunque se hubiera iniciado en su día un procedimiento que concluyó con sanción.
Procede anular y, como no hubo nuevo procedimiento sancionador en 3 meses -art.
209 LGT- desde la notificación de la nueva liquidación, ya no cabe iniciarlo
(TEAC 8-3-18)
Procedimiento. Motivación de la culpa.
Inexistente. Se
anula la sanción por falta de motivación al no considerar ni las pruebas
presentadas ni las alegaciones hechas (TS 18-6-12). No basta argumentar de
forma genérica las incorrecciones, se debe especificar las razones por las que
se considera que hay infracción (TS 20-12-12). Injustificada sanción “porque no
se puso la debida diligencia y cuidado en el análisis de los elementos
determinantes del régimen tributario aplicable”, porque no se razona tal
conexión ni es motivación suficiente de la culpa (TS 7-2-13). No procede
sanción porque, como motivación, no basta afirmar que el interesado debió
ajustar su conducta a las circunstancias, que no hay causa de exoneración y que
las normas son claras (TS 30-5-13). La motivación de la culpabilidad no es un
requisito formal sino un derecho fundamental del ciudadano (TS 13-6-13).
Improcedente sanción por falta de motivación de la culpa (TS 27-9-13). La
motivación de la culpa se debe hacer de forma detallada y concreta en el
acuerdo sancionador (TS 20-12-13). No hay culpabilidad cuando no hay ocultación
(TS 22-1-13). No cabe sanción si no hay ocultación, TS s. 6.06.08, aunque no se
considere razonable la interpretación de las normas (TS 7-2-14). No es prueba de
la culpa ni una expresión genérica ni negar que existan causas de exoneración.
No es motivación emplear un texto estereotipado. No cabe confundir motivación
con acreditación. No es ajustado a Derecho mantener que la infracción conlleva
la conducta dolosa o citar la escritura de venta como prueba porque de ella no
se deduce culpa alguna (TS 28-3-14). Se anula la sanción porque no está
suficientemente justificada la apreciación de existencia de culpa (TS 10-7-14).
No es motivación de la conducta culposa la que la identifica con la que es
objeto de la regularización tributaria (TS 6-11-14). No es motivación señalar
los hechos y decir que se aprecia la omisión de la diligencia debida.
Unificación de criterio procedente (TS 16-7-15). No es motivación de la culpa
la mera referencia al resultado de la liquidación ni decir que la norma es
clara (TS 19-1-16, unif. doct.). No es motivación de la culpa, TS 6.06.08, el
incumplimiento de las normas (TS 31-5-16). No hubo motivación de la culpa al no
declarar en IP una cantidad a disposición de la Administración porque la propia
Inspección calificó el acta de rectificación y no cabe presumir una actuación
dolosa o negligente por firmar en conformidad, por disponer de medios
personales y materiales importantes, por no hacer alegaciones ni por decir que
no hay causas exoneradoras (TS 22-12-16). No es motivación de la culpa en la no
declaración en el IP de una fianza puesta a disposición de la AProvincial
considerar, TS ss. 29.06.02, 6.06.08, 26.09.08, que disponía de medios y la
ausencia de causa exoneradora. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). Que fuera en
una inspección donde se descubre la infracción no es prueba de culpabilidad que
es algo anterior a ese procedimiento (TS 31-1-17). La entidad primero compró
las participaciones de las propietarias de los terrenos y luego se fusionó;
pero no es motivación para sancionar decir que no hubo diligencia porque debía
saber que no había motivo económico válido, y porque el art. 24 CE no permite
fundar la culpa por exclusión, “porque no hay causas exoneradoras” (TS
31-1-17). La Administración debe motivar, fundamentar y probar la culpabilidad;
existiendo alegaciones, que no se estimen no determinan la comisión de la
infracción; y tampoco cabe imputar culpa por exclusión, diciendo que no se
aprecian causas exoneradoras: TS ss. 6.06.08, 29.09.08, 15.01.09, 9.07.09,
27.05.10 (TS 16-2-17). La normativa tributaria presume
la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación
que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97,
19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos
que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por
exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra AdelE
no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17). Se anula la
sanción porque no es motivar una mera exposición formal, sino que hay que
probar la intencionalidad o la falta de diligencia (TS 19-4-17). No es motivar
la culpa decir que no había interpretación razonable ni que fue necesaria una
inspección para regularizar ni aludir a las circunstancias personales del
infractor (TS 5-12-17). No es motivación bastante decir
que no se ha puesto la debida diligencia o que se aprecia cierta negligencia en
la aplicación de la norma fiscal (TS 21-12-17)
Motivación. Insuficiente. Se anula la
sanción porque no se motiva la culpa sino el elemento objetivo de la infracción
al decir que el socio es el que realizaba la actividad sin que la sociedad
aportara valor añadido (AN 3-2-21). No procede sanción porque no se profundiza
en la prueba de la desidia: no debió haberla cuando en más de 10 millones de
euros, según el acta, sólo falta justificación de los gastos en menos de un 10%
y en la resolución aún se redujo el porcentaje (AN 24-5-21). No es motivación
suficiente, TS s. 2.11.17, que el infractor conocía las normas, el importe
resultado de la regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21). No sanción
porque falta la motivación específica y sólo se dice que la norma es clara y
que no hay interpretación razonable (AN 21-7-21, dos). Insuficiente motivación
cuando se dice que no se puso la diligencia necesaria en una actuación
contraria al deber objetivo y a la vista del bien jurídico protegido (AN
27-7-21). Culpa porque la empresa que debía retener participó en los hechos,
pero no es motivación bastante decir que se liquidó mal y que no cabe
interpretación razonable (AN 15-9-21). Según TS s. 17.12.20, es ajustado a
Derecho iniciar el procedimiento sancionador antes de practicar la liquidación
que origina; pero no es motivación suficiente de la culpa decir que no se
ingresó en plazo y que la norma era clara (AN 19-7-22)
Procedimiento.
Motivación. Insuficiente. Estándares. Sanción improcedente porque no se cumple
los estándares de motivación del TS al atender sólo al resultado de la
actuación (AN 14-2-18). Se consideró que se daba el elemento subjetivo -culpa o
negligencia- por deducir gastos no relacionados con los ingresos, por ajuste
indebido de la corrección monetaria, por compensar pérdidas sin haber nacido el
derecho; pero no se cumple el standar de motivación exigido por el TS ss.
20.11.91 y 19.12.97, porque las cláusulas generales valen para cualquier
decisión sancionadora (AN 14-2-19). Se anula la sanción cuya motivación no es
más que la regularización tributaria sin alcanzar los estándares exigidos que
recuerdan que no cabe la sanción, TS s. 22.03.14 y 15.03.17, por el mero
resultado (AN 29-5-19)
Procedimiento. Motivación. Buena fe. Sanción
improcedente: no cabe la inversión de la prueba exigiendo al afectado que
pruebe su interpretación, no hubo ocultación y la Ley 1/1998 establecía la
presunción de buena fe (AN 27-2-14). No procede sancionar porque existe
presunción de buena fe y porque falta motivación de la culpa atendiendo a la
concreta conducta (AN 13-3-14). No procede la sanción impuesta, TS s. 27.06.08,
en cuanto que el despliegue argumental para fundamentar la liquidación no sirve
para fundamentar la existencia de culpa, existiendo, Ley 1/1998, la presunción
de buena fe (AN 27-3-14)
Procedimiento. Motivación. Subsanación. El órgano revisor
no es competente para subsanar la falta de motivación de la culpa en el
expediente sancionador (TEAC 23-1-14)
Procedimiento. Actuaciones penales. Suspensión. Existiendo actividad penal antes de la liquidación por falsedad en
facturas, según art. 180 LGT y TS 1.03.18, se deben considerar inexistentes las
actuaciones administrativas, sin perjuicio de la reanudación al acabar la
actuación penal (AN 16-4-18)
Procedimiento.
Nulidad. Si
no se aporta notificación de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador
ni de propuesta de resolución con puesta de manifiesto para alegaciones y
prueba y el TEAC requirió que se aportara el expediente, se anula, art. 217.e)
LGT, la sanción por causa de nulidad de pleno derecho (TEAC 21-9-17)
Procedimiento.
Caducidad del derecho a sancionar. Hubo caducidad del derecho porque se
inició el procedimiento sancionador después de transcurrido el plazo legalmente
establecido (TS 28-9-12). Como en TS s. 9.07.20, en cuanto al “dies a quo” a
efectos de la caducidad del procedimiento sancionador, art. 209 LGT; el plazo
de 3 meses se aplica si la sanción se origina en un procedimiento de
verificación, comprobación limitada o inspección, pero no por no presentar o
hacerlo extemporáneamente la declaración informativa del IVA (TS 26-5-21). No
cabe iniciar un expediente sancionador después de 3 meses desde la notificación
de la liquidación o resolución, se haya interpuesto o no recurso; ese plazo es
terminante y no admite interrupción; lo que se decía respecto del art. 49.2
RGIT/86 se puede aplicar al art. 209.2 LGT (AN 25-5-16)
Procedimiento.
Caducidad del procedimiento sancionador. Si se anuló el acta y se ordenó
actuaciones complementarias, también se anuló la propuesta de sanción y, con la
nueva acta, para computar la duración del procedimiento sancionador se computa
como inicio la fecha de la primera propuesta (TEAC 12-1-17)
Procedimiento. Ejecución. Improcedente. Si se anulan las liquidaciones de que traen
causa las sanciones, no cabe ejecutar éstas porque su existencia está ligada al
devenir de la liquidación que son su fundamento (AN 16-7-15)
Procedimiento. Reiteración. Si se anula una sanción
por adolecer de los elementos materiales que constituyen su presupuesto de
validez no cabe nueva sanción (TEAC 5-2-15)
Procedimiento. Prescripción. La remisión al Mº
Fiscal determina una suspensión en los términos del art. 150 LGT, pero esa
paralización en el procedimiento sancionador, art. 180.1 LGT, es distinta de
modo que, al reanudar, no se abre un nuevo plazo de 4 años de prescripción,
sino sólo del tiempo que reste (TS 15-4-21). Si hubo exceso de duración
en el procedimiento de inspección, prescribió el derecho a sancionar; no hubo
comunicación formal de lo pendiente -alcance, conceptos, períodos- al
reiniciar, TS s. 6.03.14; en los períodos no prescritos, la Administración no
acreditó que los deportistas habían deducido la retención (AN 7-7-21). Son
distintos los tratamientos: en general, art 68.6 LGT y para inspección, art.
150.2 LGT; también la salvaguarda del principio non bis in idem, art. 180.1 LGT
y el plazo de cuatro años del art. 189 LGT; la prescripción del delito no
impide la actuación administrativa que no duró más del plazo y la presentación
del modelo 390, del IVA, no interrumpe la prescripción porque no tiene
contenido liquidatorio, TS s. 24.03.21, pero antes sí (AN 7-7-21)
(17.09.23)
Nota. Esta reseña de jurisprudencia se ha tomado de la Base de Datos de Julio Banacloche Pérez y se incorporará al Cuaderno “La seguridad jurídica” (blog: “por entero y sin condiciones”) cuando se complete el comentario a la Ley 13/2023.
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