PAPELES DE J.B. (nº 691)

(sexta época; nº 08/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(ene/feb21)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRICIPIOS

1) Buena fe. Confianza legítima. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)

Como señala la sentencia reseñada aquí, esta doctrina ya se mantuvo pocos días antes. Puede ser conveniente comentarla aquí, de nuevo, sobre todo porque es un ejemplo de cómo puede aplicarse directamente el principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) que junto con el de buena fe deben ser respetados en todas, y en cada una, las actuaciones de las Administraciones Públicas. Se corrige así la idea de que “los principios” son orientativos, pero no operativos.

En este caso, tan operativos son los principios de buena fe y confianza legítima que permiten y exigen que se considere ajustado a Derecho lo que, de otro modo, sería una infracción de la ley. Así, el artículo 188.3 LGT establece que el importe de la sanción reducida que deba ingresarse se reducirá en el 25% si concurren dos circunstancias: a) se realiza el ingreso total en el plazo del artículo 62.2 LGT o en los plazos fijados en un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido con garantía de val o certificado de seguro de caución  si se solicitó ante de finalizar el plazo del artículo 62.2.LGT; b) y que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Por lo tanto, incumplida la primera condición porque no aportó la garantía, no procedería la reducción de la sanción.

Pero en este caso, como dos bancos negaron el aval solicitado, se aportó hipoteca unilateral señalando como capital garantizado, el importe reducido de la sanción. Si la Administración no hubiera aceptado esa garantía no prevista en la ley que, en este aspecto, tampoco regula garantías alternativas, como en el artículo 233.3 LGT para la suspensión en las reclamaciones económico-administrativas, habría exigido, aplicando los artículos 65 y 82 LGT, que el importe de referencia fuera el importe total de la sanción. Pero no requirió que se subsanara ni el defecto de garantía ni el defecto de importe garantizado. Y, ante la apariencia creada por la Administración, el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto. Por lo que los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20) 

INTERESES

2) De demora. Procedentes. Devolución. La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)

La lectura y aplicación de la LGT enseñan a distinguir actuaciones y procedimientos respecto de los que el tratamiento tributario es diferente y obliga a identificar bien la situación con el precepto aplicable. Así ocurre, por ejemplo, con la comprobación de valores como procedimiento de gestión (arts. 134 y 135 LGT) a diferencia de la comprobación de valores como una actuación dentro de otro procedimiento (art. 57.4 LGT); y, también, con la devolución por aplicación de la normativa de cada tributo, como procedimiento de gestión (arts. 124 a 127 LGT) a diferencia de la devolución por ingresos indebidos que es un procedimiento especial de revisión (art. 221 LGT).

La sentencia reseñada corrige una errónea aplicación del artículo 135 LGT, con invocación del artículo 31 LGT, cuando era el artículo 221 LGT el procedente, con la obligada referencia al artículo 32.2 LGT. Ciertamente, en este caso, se trata de una devolución con fundamento en una autoliquidación (art. 120 LGT) y la solicitud de su rectificación, pero no se trata de un ingreso indebido.

Cuando se soportan o se realizan pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados) que resultan en exceso respecto de la cuota líquida (art. 56.5 LGT), la cuota diferencial negativa (art. 56.6 LGT) con la devolución consiguiente no es consecuencia de que se han producido ingresos indebidos, porque los pagos a cuenta realizados anticipadamente son ingresos debidos y exigibles (art. 23 LGT), aunque al tiempo de la autoliquidación del tributo resultaran en exceso. Lo mismo se produce cuando se trata de la deducción de cuotas soportadas (IVA) que se pueden deducir del IVA devengado produciendo un resultado que, según lo establecido en la ley del impuesto, permite su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores (art. 99 LIVA) y que da derecho a la devolución, en su caso (arts. 115 y 116 LIVA). Cuando procede, la devolución no es por haber realizado ingresos indebidos, sino que resulta de la técnica del tributo.

En cambio, como ocurre en el caso en se produce la sentencia reseñada que se comenta aquí, la autoliquidación de una sociedad resultaba a devolver porque el importe de los pagos a cuenta excedía de la cuota líquida, pero, como consecuencia de una inspección, resultó una liquidación en la que se reconocía que la cuota líquida autoliquidada había sido excesiva por no haber computado una deducción por dividendos que era procedente según Derecho. Así quedó regularizada la situación de dicha sociedad por los períodos a los que se refería el alcance de la inspección desarrollada, pero en años precedentes había ocurrido lo mismo y no le alcanzaba la regularización inspectora. Se pidió la rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT), se estimó la solicitud y se aplicó la deducción, de modo que resultó una cantidad a devolver mayor que la autoliquidada. Así queda de manifiesto el diferente fundamento de esas devoluciones, porque, sin duda, la cuota diferencial negativa autoliquidada no había incluido, contra Derecho, la deducción por dividendos y eso sí que determinó un “ingreso indebido” (un cálculo del importa a devolver menor que el correspondiente según Derecho).

La estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y la devolución consiguiente podrían haber llevado a considerar irrelevante la fundamentación normativa. Pero no es así, porque los intereses de demora a liquidar son diferentes. Dice el artículo 31 LGT, que regula la devolución derivada de la normativa de cada tributo, que la Administración devolverá según lo así regulado (arts. 103 LIRPF, 127 LIS…) y que si no se hubiera devuelto en el plazo establecido y, en todo caso, en seis meses, se devolverá con intereses de demora (art. 26 LGT) calculados desde la finalización del plazo fijado para devolver hasta la fecha en que se ordene la devolución. En cambio, el artículo 32 LGT, que regula la devolución por ingresos indebidos dice que con la devolución se abonará el interés de demora (art. 26 LGT) calculado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido (la menor devolución, en este caso) hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Y, siendo así, la reclamación de la sociedad tenía fundamento y debió ser estimada por la Administración. Pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para ver triunfante el Derecho y la Justicia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como al devolver el principal no se abonaron los intereses, procede hacerlo desde esa fecha hasta que se pagaron; no se trata de anatocismo, contra TS s. 18.06.09, sino de señalar el dies ad quem (TS 30-6-14). Autoliquidación del IS 1991 en 1992; acta en 1998 con acuerdo de devolución de lo ingresado y aplicación de otro régimen; sentencia en 2006 dejando sin efecto el acta; acuerdo en 2007 que exige la devolución con intereses. No hubo prescripción, pero no cabe intereses porque la Administración provocó el retraso (TS 10-11-16). Si en la devolución solicitada se incluyeron intereses de demora no cabe calcular también sobre ellos los correspondientes a la liquidación por devolución improcedente (TS 19-3-14). Acordada en sentencia la devolución procede liquidar intereses desde que se debió devolver y hasta la fecha en que fueron reconocidos (AN 17-12-13)

PRESCRIPCIÓN

3) No interrupción. IVA. Modelo 390. La presentación del modelo 390, recapitulativo anual, al carecer de contenido liquidatorio y ser discutible su carácter ratificatorio después del cambio normativo sin acompañar las declaraciones-liquidaciones. Se modifica la doctrina anterior cuando era aplicable LGT/1963 (TS 28-1-21)

Como ocurre frecuentemente, conviene señalar sentencias que deben servir de recordatorio, en este caso, de un cambio de doctrina porque cambió la normativa, aunque no merezca otro comentario. Aunque es así, también conviene señalar que si una cuestión ha tenido que llegar hasta el TS esa circunstancia es significativa: o bien de que el asunto no es de sencilla conclusión o bien de una pretensión pertinaz, en ocasiones mantenida por la inexistencia de coste por mantenerla y de servir de disuasión para quienes pretendieran mantener un criterio distinto. En todo caso, en cuanto a la opción por la devolución o la compensación quizá se pudiera considerar que no trasciende a efectos del derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66.a) LGT), sino, mediatamente en la compensación, a efectos del derecho a recaudar (art. 66.b) LGT).     

- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS 18-5-20)        

SANCIONES

4) Antijuridicidad. Simulación. Que en su literalidad diga el artículo 16.3 LGT que en la liquidación se exigirán intereses y “en su caso, sanciones”, no es lo mismo que si dijera “en todo caso”, lo que sería inconstitucional, y tampoco significa que la sanción sea automática o necesaria; pero se debe mantener que la simulación, TS sala 1ª s. 4.12.92, es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT, que excluye de responsabilidad, porque la simulación exige dolo, TS ss. 21.09.17 y 20.10.18; distinción entre interpretación de las normas y calificación de los hechos, en casación no cabe revisar la calificación: simulación relativa en cuentas en participación que encubrirían aportaciones dinerarias (TS 4-2-21)

La sentencia aquí reseñada puede llamar la atención si no se analiza con especial cuidado. En este sentido es muy oportuna la distinción entre interpretación de las normas y calificación de los hechos, porque es evidente que para calificar jurídicamente los hechos hay que interpretar las normas aplicables. Y también esta segunda derivada tiene interés porque permite distinguir la simulación (art. 16 LGT) del conflicto (art. 15 LGT) ya que la simulación califica los hechos a efectos tributarios aplicando la norma correspondiente a la calificación (en simulación absoluta por causa falsa y sin prueba de otra verdadera, nulidad del contrato; en simulación relativa, negocio jurídico según la causa probada como existente), mientras que el conflicto se aplica la norma correspondiente a otros hechos, actos o negocios distintos de los reales, lícitos, válidos y eficaces en ámbitos distinto del tributario porque la Administración los considera impropios, artificiosos o inusuales y exige tributar por los negocios irreales no convenidos que ella considera propios, usuales y naturales en cuanto que así resulte una mayor tributación (porque el conflicto se justifica en la ley para evitar el ahorro fiscal).

Y, como si fuera un cestillo de cerezas, de nuevo, esa consideración lleva a la que da respuesta a la inquietud que produce la sentencia que se comenta. A la hora de considerar que la simulación es una anomalía jurídica que exige dolo (maquinación fraudulenta para que no se descubra una realidad ilícita) es obligado, necesario e imprescindible, recordar que la simulación del artículo 16 LGT sólo se produce en el ámbito tributario y sólo tiene efectos de esa naturaleza. Eso puede significar que declarado la simulación a efectos tributarios de un contrato, porque se prueba que fue nulo (simulación absoluta) o porque la causa aparente era falsa probando que existía otra verdadera (simulación relativa), esa consideración sea intranscendente a efectos civiles, mercantiles, administrativos… Mantener, en una situación así que existe dolo, a los solos efectos tributarios, pero sin que sea así en otros ámbitos, es una irregularidad jurídica mayor que la propia simulación.

Si se añade a esto que la simulación, por sí misma, no entraña ocultación de hechos y que, para declarar su existencia, lo obligado e inevitable es la interpretación de las normas aplicables a la vista de la causa falsa y verdadera del contrato en cuestión, la consecuencia no puede ser otra que la de entender que sólo procedería sanción cuando el contrato fuera declarado simulado con efectos en todos los ámbitos jurídicos, lo que significa un pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria (que es lo que quería evitar el artículo 16 LGT, pero también lo que exige la normalidad y la coherencia jurídicas). Después de estas precisiones lo de menos es la errónea referencia a la Ley 25/1985, cuando la referencia correcta es a la Ley 25/1995 que fue la que llenó el artículo 25 LGT/1963 con la regulación de la simulación, sustituyendo el anterior contenido que introdujo la interpretación económica del hecho imponible con la nefasta Ley 10/1985.

- Recordatorio de jurisprudencia. La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber (AN 30-7-20)             

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Base imponible general. En la amortización de parte del capital de un préstamo hipotecario en moneda extranjera, interpretando los arts. 46 y 49 LIRPF, la ganancia o pérdida generada por la diferencia de tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente se debe integrar en la BI general, porque el art. 25.2 LIRPF incluye en los rendimientos de capital mobiliario los derivados de transmisión, pero el art. 46 LIRPF no se refiere a la transmisión y la ExdeMot Ley 35/2006 explica que se incluyen en la BI general los rendimientos, imputaciones, ganancias o pérdidas “al no estar vinculadas a una transmisión” (TS 26-1-21)

Establece el artículo 25.2 LIRPF que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, incluyendo las contraprestaciones derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. El artículo 46 LIRPF incluye en la renta del ahorro los rendimientos del capital mobiliario a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, excepto los rendimientos correspondientes al exceso de cesión de capitales propios cedidos a una entidad vinculada en los términos que se establecen. El artículo 49 LIRPF regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

El comentario de la sentencia reseñada exige considerar tanto la regulación legal como la interpretación de las palabras y los silencios de la ley. Todo a partir de la premisa que supone una regulación arbitraria, sin fundamento lógico ni técnico. Así se explica que se extrañara el que oyó la crítica a que se pudiera considerar renta del ahorro la obtenida en operación de compra con venta inmediata después, incluso pocas horas después. En este aspecto del impuesto se ha pasado de la elementalidad en el tratamiento fiscal de la circunstancia temporal (la anualización de las rentas generadas en más de un año de la Ley 44/1978) a lo arbitrario que lleva a considerar que el rendimiento es irregular si se genera en más de dos años (art. 18, 23.3, 26.2 y 32 LIRPF) y que son renta del ahorro (art. 46) los rendimientos del capital generados y las ganancias patrimoniales obtenidas dentro de un mismo período impositivo, cuando de lo que se trataba era corregir la aplicación de una escala de tipos crecientes calculada y establecida para el gravamen de la renta obtenida en un período anual a una renta generada en más de un año.

Por otra parte, también como muestra de arbitrariedad, la sentencia reseñada obliga a recordar el cambio conceptual que se produjo con la nefasta Ley 14/1985, de activos financieros, por la que la Hacienda pasó participar en el mercado del dinero negro mediante los anónimos pagarés del Tesoro y con rentabilidad fiscal, mediante los activos financieros de retención en origen (AFRO´s) y que continuó con la utilización de la Deuda Pública especial (Ley 18/1991) como instrumento de amnistía fiscal, Desde 1978 hasta 1985, el rendimiento del capital se definía como toda utilidad o contraprestación derivada de bienes o derechos del contribuyente y que no se hallen afectos a una actividad realizada por éste, como la participación en fondos de entidades, la cesión de capital o el arrendamiento de bienes. Con la Ley 14/1985 y el tratamiento de los activos financieros cuya transmisión originaría rendimientos de capital se produjo el cambio de tratamiento de la operación que, antes originaba, incrementos o disminuciones de patrimonio. La reacción de parte de la doctrina de la época fue inmediata al señalar que esa misma situación fiscal se producía en la transmisión de cualquier elemento patrimonial no afecto a una actividad (en el recuerdo, la renta temporal que permite un ahorro del que nace una renta perpetua). Pero un disfraz doctrinal económico encubrió lo que no era más que un motivo fiscal (renta inmediata y sin reducciones por tiempo de generación y la competencia en el mercado de renta oculta). Y de ese cambio sustancial surgió la palabra clave: “transmisión”. El “parche” aún se lee en el párrafo segundo del artículo 21.1 LIRPF.

El comentario se debe referir también a las palabras y los silencios de la ley. Emplea la sentencia que se comenta como argumento hermenéutico que el artículo 25.2 LIRPF incluye la transmisión como generadora de rendimientos de capital mobiliario, pero que el artículo 46.1 LIRPF, cuando incluye en la renta del ahorro los rendimientos de capital mobiliarios a que se refiere el artículo 25 en sus aparatados 1, 2 y 3, no incluye la transmisión. Es tan débil el argumento, porque se refiere al artículo 25.2 y éste se refiere a la transmisión, que busca apoyo en la interpretación histórica (art. 3.3. Cc) al invocar la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006 del IRPF que explica que se incluyen en la BI general los rendimientos, imputaciones, ganancias o pérdidas “al no estar vinculadas a una transmisión” (porque, según el artículo 46.2 LIRPF, se incluye en la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de una transmisión de elementos patrimoniales). Incluso la interpretación gramatical permite la discrepancia porque esa referencia a la transmisión es para las ganancias y pérdidas patrimoniales (renta general si no hay transmisión, como en la “aluvio”, la “avulsio”, la “insula in flumine nata”, el tesoro descubierto, la “usucapio”, los premios…) y no para los rendimientos de capital del artículo 25.2 LIRPF.

En el artículo 46.1 LIRPF se considera renta del ahorro los rendimientos regulados en el artículo 25.2 LIRPF y en ese precepto y apartado se incluyen rentas obtenidas por transmisión. Así, en general, por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos. Y en particular, cuando se endosa o transmite un documento de giro, salvo para pago de créditos (ap.2.a) 1º). También en ese artículo (ap. 2.a).4º) se incluyen como rendimientos de capital mobiliario las rentas satisfechas por entidad financiera como consecuencia de la transmisión de créditos titularidad de aquélla Las cesiones de créditos originaban incrementos de patrimonio hasta el RD-L 5/1989 (interpretativo a posteriori y, por tanto, de nula urgencia; y a la carta en el art. 6º, referido sólo a operaciones en el ámbito de la actividad de entidades financieras; que no son rendimientos fuera de esa circunstancia; verdadero fraude de Constitución contra el artículo 86 CE; paradigma de las causas de rubor jurídico). No parece, por tanto, que se pueda mantener que en el artículo 46, que regula la renta del ahorro incluyendo los rendimientos “previstos” en el artículo 25 (aps. 1, 2 y 3), no se incluyen los rendimientos de capital nacidos de una transmisión.   

Adecuadamente depurado el aspecto normativo parece obligado concluir considerando que, en la amortización de parte del capital de un préstamo hipotecario en moneda extranjera, la ganancia o pérdida generada por la diferencia de tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente, es rendimiento de capital mobiliario (art. 25.2 LIRPF) que se debe integrar en la base imponible del ahorro (art. 46.1 LIRPF).

Para “los clásicos” (viejos tributaristas) la operación de que aquí se trata debería generar (siempre) ganancias o pérdidas patrimoniales y no rendimientos de capital mobiliario. Pero, aunque se considerara que se trata de una ganancia o una pérdida patrimonial, siendo indiscutible que, con la amortización de un préstamo se produce una alteración patrimonial y que con la diferencia de cambio se produce una alteración del valor patrimonial originario, incluyendo el artículo 46 LIRPF en la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales sólo si derivan de una transmisión, habría que concluir que, si a efectos de rendimientos de capital mobiliario la amortización de préstamos se asimila a una transmisión (“tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo … así como las derivadas de…”), también es derivada de una transmisión la renta generada por la amortización de un préstamo, en más o en menos, por causa de la diferencia de tipo de cotización con el fijado en el origen.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para que haya incremento de patrimonio debe existir la entrega que produce la variación patrimonial y no se produce en la venta de nave con suscripción y negociación de letras de cambio que no son medios de pago, sino instrumentos de crédito y su negociación por descuento no supone el pago de la deuda, ya que el tenedor no es más que un tercero respecto de los contratantes (TS 24-10-98) 

IRNR

6) Retenciones. Discriminación. Antes de la reforma por la Ley 2/2010 hubo discriminación en la retención por dividendos obtenidos por institución de inversión colectiva de Canadá al ser un tratamiento distinto al de los perceptores residentes (TS 29-1-21)

En igual sentido que la sentencia reseñada se produce esta otra: El tratamiento tributario dado a los dividendos percibidos por un plan de pensiones de Canadá procedentes de una sociedad residente en España es contrario a los artículos 63 y 65 TFUE y a la libre circulación de capitales (TS 14-2-21).

Se trata de asuntos lejanos en el tiempo y que no han encontrado solución definitiva hasta más de diez años después, durante los que, la Administración, se ha podido mantener en la defensa de un criterio que ha resultado contrario a Derecho. Quizá sea esta consideración, en cuanto que la regulación legal ha cambiado, la más interesante en cuanto es manifestación del estado de nuestro Estado de Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la Ley 2/2010, en la percepción de rendimientos por un no residente había discriminación, va contra la libre circulación infringe los arts. 63 y 65 TFUE y procede la devolución de la diferencia de tipos aplicables a instituciones de inversión colectiva comparando con la percepción por un residente. Tanto respecto de Canadá como respecto del Reino Unido (TS 5-1-21, 21-1-21, tres, 25-1-21). Situación anterior a la reforma del art. 14 TR LIRNR: se aplica a un fondo de pensiones de Canadá la doctrina aplicada a un fondo de inversión de EEUU que obtiene rendimientos de una sociedad en España, en cuanto a que: es la Administración la que podría y debía comprobar la equivalencia de condiciones con los fondos de la UE; que el administrado aportó lo que pudo y que la Administración española sólo confirmó la procedencia de la retención del 15% sin acudir siquiera al intercambio de información; lo que va contra la libre circulación y el art. 63 TFUE (TS 28-1-21). El tratamiento tributario dado a los dividendos percibidos por un plan de pensiones de Canadá procedentes de una sociedad residente en España es contrario a los artículos 63 y 65 TFUE y a la libre circulación de capitales (TS 14-2-21)

ITPyAJD

7) TPO. Sujeción. Oro de inversión. Está sujeta a TPO la transmisión por particular a un empresario de oro de inversión porque el particular realiza el hecho imponible y no se lesiona la neutralidad según TJUE a cuestión del TS (TS 18-1-21)

Siguiendo la estela de números sentencias anteriores en el mismo sentido, la aquí reseñada reitera la doctrina que no por asentada deja de despertar curiosidad. Se dice que la sujeción al ITPyAJD de la entrega de un bien por un particular a un empresario está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas porque es el particular el que realiza el hecho imponible (art. 20 LGT) del impuesto (art. 7 LITPyAJD) que se refiere a las “transmisiones”, aunque el sujeto pasivo (art. 35 LGT) del impuesto (art. 8.a) LITPyAJD: En las transmisiones de bienes, el que los adquiere) sea otro. Si el sujeto pasivo contribuyente (art. 36.2 LGT) es el que realiza el hecho imponible, parece que, según la ley, no es como considera la doctrina reiterada.

Ni siquiera desde el punto de vista de la Ciencia de la Hacienda es así, porque, tratándose de un impuesto indirecto (aquél en el que hecho imponible pone de manifiesto indirectamente una capacidad económica, cf. art 31 CE), la manifestación económica (patrimonio que se tiene o renta que se gana, manifestación directa; renta que se gasta, manifestación indirecta) que se pone de manifiesto en la transmisión es de la del adquirente.

También es cierto que el precepto delimitador de ámbitos entre el IVA y el ITP (art. 7.5 LITPyAJD se refiere a quien realiza las operaciones de transmisión, lo que debería servir de fundamento a la doctrina reiterada. Otra cosa es que ni la delimitación de ámbitos entre IVA e ITP sea absoluta: el art. 4.4 LIVA regula la sujeción a ambos impuestos cuando se trata de una entrega o arrendamiento de bienes inmuebles y constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, en operación exenta del IVA, y por tanto sujeta (lo sujeto está gravado o exento) que queda igualmente sujeta (y, en su caso, gravada: v. art. 45 LITPyAJD) a la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

Y, otra cosa, en fin, es que existan casos en los que se abrió el debate, después de un siglo de pacífica aceptación generalizada, sobre en quien se manifestaba la capacidad económica. Así ocurrió con el sujeto pasivo de los préstamos con garantía hipotecaria, respecto de los que tres díscolas manifestaciones jurisprudenciales fueron corregidas por pronunciamiento del pleno:

- Aunque la sala de lo Civil, pleno, s. 15.03.18, considera que se aplica el art. 15.1 y que tributa el prestatario, hay que decidir aquí si se ratifica o no la doctrina reiterada de esta Sala de lo Contencioso. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos de la jurisprudencia actual debemos corregirla considerando que el sujeto pasivo es el prestamista y, art. 27.3 LJCA, anulando el art. 68.2 RITP por ser un exceso legal. Sujeto pasivo: 1) si según art. 8.b) es el prestatario, en c) es aquel en cuyo favor se constituye el derecho real de garantía y en e) es el acreedor afianzado; 2) el art. 15 sólo se aplica a TPO y en AJD se debe atender a la inscripción porque el préstamo hipotecario es un negocio complejo y sólo en la hipoteca se da el requisito de inscribible propio de “actos notariales”; 3) según art. 30.1 la capacidad económica no es la del prestatario, sino la del prestamista que es el interesado; 4) en el art. 29 “en defecto de” se debe entender que el interesado es el prestamista porque sólo a él le interesa la hipoteca. Voto particular: se va contra jurisprudencia: desde TS 19.11.01 hasta 22.11.17 (TS 16-10-18, 22-10-18 y 23-10-18)  

- Se resuelve el conflicto provocado por las TS ss. 16.10.18, 22.10.18 y 23.10.18: 1) la TS civil s. 23.09.15 fue corregida por TS civil pleno s. 15.03.18 aplicando la doctrina mantenida por TS contencioso desde el RDLeg 3050/1980 TRLITP y con el RDLeg 1/1993 TRLITP; 2) el sujeto pasivo es el prestatario: TS ss. 22.04.88, 25.09.89, 9.10.92, 26.02.01, 17.11.01, 19.11.01, 23.11.01, 20.01.04 (desestimando el recurso contra el art. 68 RITP), 14.05.04, 20.01.06, 27.03.06, 20.06.06, 31.10.06, 22.11.17; 3) unidad del hecho imponible en torno al préstamo: TS ss. 1.07.98, 20.01.04 y no separando préstamo e hipoteca; 4) adquirente del préstamo no de la hipoteca que no es transmisible, sino constituible; 5) el hecho imponible es el documento y el devengo al formalizarse y no al inscribir; 6) la base imponible no configura el hecho imponible y existe capacidad económica: TC auto 18.01.05; 7) el interés lo tiene el prestatario que desea el préstamo y asume las condiciones exigidas. Seis votos particulares (TS pleno 27-11-18)

Pero, como el Estado de Derecho ha evolucionado, aplicando la ley como un martillo (que quizá es otra forma de apreciar la fuerza de la razón o la razón de la fuerza, puesto que ley es la “ordenación racional” desde tiempos medievales), el RD-L 17/2018 añadió un párrafo al artículo 29 que regula el sujeto pasivo en la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados”, concepto: “Documentos notariales”, que dice: “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”. Precepto que tiene como fundamento hermenéutico (art. 3 Cc y art. 12 LGT) la frase poderosa que, manifestando la realidad social, declaraba que nunca más pagará el impuesto el prestatario.

Circunstancias éstas, las que hasta aquí se han considerado, que podrían aconsejar la modificación por decreto ley del artículo 7 de la LITPyAJD señalando como hecho imponible la adquisición de bienes o derechos, para resolver asuntos como el de la transmisión por particulares de objeto de oro y metales preciosos a empresarios que los adquieren en el ejercicio de su actividad. Asuntos que llegó a invocar el principio de confianza legítima en la Administración: En la compra de objetos de oro y de metales preciosos a particulares por empresarios, no se atenta contra el principio de confianza legítima que exige como requisitos, TS s. 22.06.16: no ser meramente subjetivo, manifestación expresa de que no se actuará; no es causa no haber actuado antes; imprescindible un conocimiento esperado por signos exteriores suficientemente concluyentes que generan una razonable conclusión; por auto de 7.02.18, se ha planteado cuestión prejudicial. Se debe esperar: retroacción (TS 13-6-18)

- Recordatorio de jurisprudencia. No se opone al sistema común del IVA ni a la neutralidad la exigencia de otro impuesto indirecto por la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro u otros materiales preciosos cuando tales bienes se destine a la actividad de la empresa que, para su transformación y reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas (TJUE 12-6-19). En las ventas de particulares a comerciantes de oro hay sujeción a TO en el ITP aunque el sujeto pasivo sea el adquirente porque el precepto no exceptúa si es comerciante; no se ve afectado el principio de neutralidad del IVA (TS 11-12-19, 12-12-19 siete, 16-12-19 dieciocho, 17-12-19, veinticuatro, 18-12-19, ocho). Está sujeta al concepto TO la venta de oro y objetos de oro por particulares a empresas, TS s. 18.01.96, sin que afecte a la neutralidad del IVA (TS 15-1-20 y 18-1-20, siete). Está sujeta la venta a empresas por particulares de objetos de oro, TS 18.01.96, y no afecta a la neutralidad del IVA (TS 18-5-20, dos). Está sujeta a TO la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario porque se debe calificar desde la perspectiva del transmitente, particular, y no hay regulada ninguna exención cuando el adquirente es un comerciante con actividad empresarial, sin que se lesione, TS s. 18.01.96, el principio de neutralidad del IVA (TS 8-7-20, 9-7-20, dos, 16,7-20, dos). La venta de oro de particulares a empresarios está sujeta a TPO y no al IVA porque se debe ver desde la perspectiva del que entrega que es el que realiza el hecho imponible aunque la ley establezca que el sujeto pasivo es el adquirente; y TS 18.01.96, no se afecta a la neutralidad del IVA (TS 16-10-20). Sujeción a TPO de las transmisiones de metales preciosos por particulares a empresarios (TS 29-10-20). Hay sujeción en la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario, porque aquél es el que realiza el hecho imponible; no es contrario a la neutralidad del IVA (TS 17-12-20)      

Julio Banacloche Pérez

(11.03.21) 

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