PAPELES DE J.B. (nº 695)

(sexta época; 10/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(ene /feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Economía de opción. Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21) 

La sentencia aquí reseñada tiene un indudable interés por cuanto aporta criterios para conocer el contenido de contenidos tantas veces confundidos. Así, es de agradecer la didáctica explicación de lo que es la “economía de opción” y su diferencia con las maquinaciones para evadirse de la tributación correspondiente. En este sentido han sido muchos y frecuentes los errores en la invocación y en la regularización: aquéllos por quienes mantenían que había economía de opción en el fraude, de modo que no optaban por un negocio u otro entre los lícitos, sino por un negocio del que pretendían obtener resultados que no eran los propios de su objeto o de su causa (arts. 1261, 1271 y 1274 Cc); ésta por procurar una tributación ajena a la licitud, validez y eficacia del negocio jurídico realizado en vez de otros igualmente lícito, válido y eficaz que hubiera determinado un gravamen en vez de una no sujeción o una exención o una menor deuda tributaria. Precisamente, esta deformación tributaria de la realidad fáctica y jurídica es lo que se regula con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) que tiene como fundamento el principio “la mayor tributación posible” que legaliza esa “posibilidad legalidad” y ese proceder que antes se mantenía sin tal fundamento.

También se debe agradecer a la sentencia su consideración como simulación de lo que se pudiera mantener que no es así. Crear una sociedad para realizar servicios que ni se realizan ni se pueden realizar, efectivamente, es celebrar un contrato con simulación absoluta (art. 1276 Cc) porque o no tiene causa (poner en común recursos para repartirse las ganancias) o su causa es falsa (y no se puede probar que existe otra verdadera disimulada) y, por tanto, es un contrato nulo. Pero también habría que considerar que, si se trata de una apariencia de sociedad que ni tiene objeto ni lo realiza, lo que se prueba, si se prueba, no es que no tiene causa, sino que no tiene existencia.

Precisamente esa posible apreciación es la que resulta del concepto de “calificación” (art. 13 LGT), como determinación de la naturaleza jurídica de los hechos, porque cuando se intentara calificar la sociedad en cuestión, el resultado no sería calificarla como contrato nulo, sino como contrato inexistente; como se debe hacer cuando se factura servicios que se prueba que no se han realizado: no son contratos nulos por no tener causa o por tener causa falsa, sino que se trata de contratos inexistentes. En una película del Oeste, el decorado del pueblo o de las montañas es irreal, no existe pueblo ni montañas; en cambio, en el duelo a muerte con pistolas cargadas con balas de fogueo hay simulación, porque la “causa” simulada es matar, pero la disimulada es no matar.

- Recordatorio de jurisprudencia. La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización para una actividad (TS 17-12-20)   

PROCEDIMIENTO

2) Prueba. Facturas. La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21)

Esta estupenda sentencia aquí reseñada puede llevar de la sorpresa a la ilusión. Hay que empezar recordando que el artículo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo y que el artículo 106.1 LGT establece que en los procedimientos tributarios son de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código civil (arts. 1216 a 1230, menos el derogado 1226) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 281 a 386), salvo que la ley establezca otra cosa (v. arts. 31 a 33 y 48 a 50 Cde C). Según estas leyes y preceptos, las facturas son documentos mercantiles admitidos como medio de prueba. En el ámbito tributario se debe recordar el refuerzo argumental que supuso la DA 7ª de la Ley 10/1985, de reforma de la LGT, que estableció que la factura es un requisito necesario para justificar la deducción de gastos en la base imponible y para deducir cantidades en las cuotas tributarias.

Esta previsión legal se ha reproducido en la normativa de algunos impuestos (v. art. 97.Uno 1º LIVA) y, con carácter general, establece el artículo 106.4 LGT que las operaciones de empresarios o profesionales se deben justificar “de forma prioritaria” mediante factura, añadiendo que “la factura no es un medio privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de a operación”. De esta forma, el legislador de 2003, convierte la prueba, como “requisito necesario”, primero, y, luego, como “prueba prioritaria”, en prueba “no privilegiada”; y de ahí pasa a prueba “relativa”, por no decir “sospechosa” cuando así lo estime la Administración (que es el mismo fundamento del conflicto en la aplicación de norma tributaria que se regula en el artículo 15 LGT).

En todo caso, la clave del asunto es saber: cuándo la Administración “cuestiona” (¿qué es cuestionar? ¿poner en duda, sin más?) “fundadamente” (¿por qué no probar lo que se pretende como ordena el art. 105.1.LGT?); y quién decide que es así (aunque es de temer que es la propia Administración la que decide que su cuestionamiento tiene fundamento). Las garantías de la ilusoria Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, se han diluido en 2003 y en 2015, convirtiendo a éstos en desamparados tributarios. Así se puede comprobar cuando se lee el artículo 108.4 LGT: lo que terceros pudieran informar sobre un contribuyente, se presume cierto, y si éste alega falsedad o inexactitud, la Administración sólo tiene que contrastar los datos, sin necesidad de comprobar la realidad de los hechos que esos datos reflejan ni, mucho menos, regularizar la situación tributaria del informante adecuándola a la realidad comprobada.

En esa degradación de la regulación legal de la factura como medio de prueba. Aún así, sin entrar a considerar si hay cuestionamiento fundamentado de la Administración, mantener que la factura es una prueba documental “insuficiente” podría parecer temerario. Pero no se puede perder la ilusión. Si hay prueba más débil que el documento privado es la prueba de testigos. Pero la sentencia que se comenta aplica la ley con rigor: si hay cuestionamiento es suficiente con oponer otras pruebas, exige la ley; pues se opone la prueba testifical. Demasiado; debería ser suficiente contrastar el dato (que la factura existe, que se ha emitido, que se ha expedido, que se ha contabilizado…).    

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los gastos por servicios no probados aunque se pagaran las facturas; pero sí son deducibles aquéllos contra cuya realidad la Administración sólo opone la presunción de inexistencia (AN 1-2-18). No son deducibles los gastos facturados como comisiones de venta sin que se justifique la intermediación (AN 8-3-18)

INFORMACIÓN

3) Períodos prescritos. Procedente. Nada impide requerir información a uno sobre otro referida a un período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos del requerimiento de información, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)

Esta sentencia se podría poner en relación con esta otra sobre un asunto de contenido cercano para completar el cuadro objeto de consideración: No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21).

Sobre el deber de información tributaria a la Administración se debe escribir un tratado considerando la evolución desde los artículos 111 y 112 de la LGT/1963, preconstitucional, hasta los artículos 93 y 94 LGT/2003 y los artículos 30 a 58 del RD 1065/2007, RAT; así como, entre otros muchos: el artículo 105 LIRPF y los artículos 69, 108 y DA 3ª RIRPF; el articulo 18 LIS y los artículos 13 y 14 y 47 RIS. Todo ello contrastado con principios constitucionales (intimidad, seguridad jurídica, proscripción de la indefensión) y legales (art. 3.2 LGT: proporcionalidad, limitación de costes). Pero sobre la prescripción en el ámbito tributario también sería conveniente hacer consideraciones constitucionales y legales. Cuando una sentencia como la reseñada aquí que se comenta trata de la información y de la prescripción el interés alcanza un grado sumo.

La ley 34/2015, y poco antes los pronunciamientos de los tribunales, decidió acabar con la “santidad de la cosa prescrita”. En el nuevo artículo 66 bis LGT: 1) se excluyó de la prescripción el derecho de la Administración realizar comprobaciones (de lo declarado) e investigaciones (de lo no declarado); 2) se creó el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, cuyo plazo de prescripción es de diez años; 3) se amplia el contenido del procedimiento de inspección de alcance general (art. 148 LGT) que incluirá sin necesidad de expresarlo así la comprobación de la totalidad de bases o cuotas pendientes de compensar o las deducciones pendientes de aplicación cuyo derecho a comprobar no haya prescrito; y en otro caso se exige hacer mención de la inclusión en la comprobación de los ejercicios o períodos en que se generó el derecho a compensar. Y el nuevo artículo 115 LGT se permite comprobar e investigar respecto períodos en los que hubiera prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 a) LGT) cuando lo comprobado hubiera de surtir efectos en períodos no prescritos; y la misma previsión legal es aplicable a la calificación de hechos en “períodos prescritos” que pudieran surtir efectos en períodos “no prescritos”.

Si se considera, como dice la sentencia que se comenta aquí, que sólo se puede requerir información de lo que tiene trascendencia tributaria y en cuanto se motive que así es, el requerimiento de información sobre unas transferencias en favor del deudor tributario a efectos de la fase de embargo en que se encuentra la recaudación, parece justificado, pero, a la vista de los excesos regulatorios hasta aquí expuestos, no es descartable considerar que lo previsto para procedimientos de comprobación, investigación e inspección no es “legalmente” aplicable a los procedimientos de recaudación; y menos, cuando se trata de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la inspección de la compensación de bases negativas originadas en período prescrito, cabe, TS s. 19.02.15, comprobar si se determinaron según la legalidad (TS 20-12-17). Si respecto de una base negativa se liquidó un período, el TEAR anuló la liquidación y no hubo comprobación posterior, no cabe nueva comprobación (TS 20-12-17). Según TS s. 5.02.15, el derecho a la comprobación no prescribe y está superado el criterio de la TS s. 4.07.14 -cabe declarar fraude de ley en un período prescrito que produce efectos en los no prescritos-, para evitar que “porque la Administración no actuó” se consiga, TC ss. 19.05.03 y 19.06.03, una especie de “igualdad fuera de la ley”, “igualdad en la ilegalidad” o “igualdad contra la ley” (AN 15-3-17). Es legal comprobar períodos prescritos, TS s. 17.10.16, para evitar la “igualdad fuera de la ley” o “contra la ley”, en palabras del TC (AN 1-6-17). Es adecuado a derecho comprobar en un período prescrito los requisitos de la RIC y, en consecuencia, regularizar sus efectos en período no prescrito (AN 6-7-17). Según TS s. 17.10.16, en bases imponibles negativas a compensar, cabe comprobar períodos prescritos, no se modifica la autoliquidación prescrita, pero se regulariza la de períodos no prescritos (AN 15-9-17). No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)  

INSPECCIÓN

4) Plan. Orden de carga. Como razona la TS s. 28.10.13, una vez que se produce la orden de carga, sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y prueba desviación de poder o razones espurias de la orden; aplicación del art. 98.2 LGT y de los arts. 87.2 y 97.1 RGIT (AN 26-1-21) y 97.1 RGIT (AN 26-1-21)

La sentencia aquí reseñada, referida a la competencia funcional de la Inspección, se puede comentar con estas otras tres que deciden sobre la competencia territorial. En las cuatro sentencias se pone de manifiesto la potestad omnímoda del inspector jefe en y en las tres sentencias sobre la extensión de la competencia territorial se hace patente la importancia de la motivación: a) Competencia inexistente: El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21); b) Competencia existente: Aunque el domicilio fiscal estaba en Madrid, la actividad se desarrollaba en Castilla y León, hubo acuerdo motivado, art. 84 LGT; también pudo haber confusión en cuanto al alcance temporal de la inspección, pero se corrigió y se comunicó al comprobar que la entidad tenía ejercicio partido (AN 11-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21)

a) El artículo 84 LGT regula la competencia territorial en la aplicación de los tributos estableciendo que se atribuirá al órgano que se determine por la Administración, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente; y añade que, en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del “obligado tributario”. Esta norma legal se desarrolla en los artículos 59 (criterios de atribución de competencia) y en la DA 2ª (Ceuta, Melilla, entidades locales) del RD 1065/2007, RAT. En el artículo 59.4 RAT se establece que los directores de departamento de la AEAT pueden modificar por razones de organización o planificación la competencia territorial.

En la competencia territorial para la aplicación de los tributos el domicilio fiscal es el dato relevante. En el cambio de domicilio fiscal, prevalece el existente al tiempo de iniciar las actuaciones. La atribución de competencia se debe publicar en el boletín oficial; a falta de disposición publicada, tiene la competencia el órgano con competencias territoriales en el ámbito del domicilio fiscal del afectado por la actuación que tiene atribuidas las funciones propias de dicha actuación.

En las sentencias aquí reseñadas se está al domicilio fiscal y se exige motivación suficiente para poder atribuir la competencia territorial por otro criterio. Se debe recordar que la falta de competencia territorial es causa de nulidad de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015 LPAC)

b) La planificación de actuaciones de aplicación de los tributos se regula en el artículo 118 LGT (plan de control tributario) que ordena que la Administración elabore anualmente un plan que tendrá carácter reservado lo que no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Esto convierte el plan en un mero instrumento publicitario a efectos de advertir a los administrados sobre la presencia y actuación de la Administración que, por otra parte, no se ve vinculada. Cada Administración integrará en el plan de control, el plan o los planes parciales de inspección. 

El artículo 170 RD 1065/2007 RAT regula los planes de inspección en términos genéricos: 1) la planificación de las actuaciones inspectoras comprende estrategias y objetivos “generales”; 2) la planificación “se concreta” en un conjunto de planes y programas por sectores o actividades, operaciones o supuestos de derecho, relaciones u otros; 3) el plan o planes parciales de inspección se basarán en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u “otros”; 4) en el ámbito de la AEAT el o los planes parciales de inspección se elaborarán anualmente basándose en las directrices del plan de control tributario en el que se tendrá en cuenta las propuestas de los órganos inspectores territoriales y se utilizará el apoyo informático; 5) el plan o planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los administrados “sobre” (atención a la palabra) los que se iniciarán actuaciones inspectoras “en el año” (requisito ya devaluado) de que se trate; 6) el plan o los planes parciales “en curso de ejecución” pueden ser objeto de revisión, “de oficio” (sólo se actúa de oficio cuando así está ordenado, aunque aquí no se dice dónde) o a propuesta de los órganos territoriales; 7) los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de la información y “los demás medios de selección” (no se sabe cuáles) tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los afectados ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos; 8) la determinación de los que van a ser objeto de “inspección” (dice “comprobación”) en ejecución del correspondiente plan de inspección se hace por el órgano competente para liquidar y tiene carácter de mero trámite no susceptible de recurso o reclamación; 9) en la determinación de los que van a ser objeto de comprobación “se podrá tener en cuenta” (arbitrariedad, si no exige motivación porque la discrecionalidad sí la exige) las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.

Esta peculiar regulación hace inútil cualquier pretensión: de conocer si se han seguido todos los pasos que se relacionan en la norma reglamentaria; de conocer los criterios de selección sectorial y, en especial, dentro de cada agrupación de posibles inspeccionados; de conocer los motivos en la inclusión o revisión por sugerencia de órganos territoriales o por denuncia. Se dice en la sentencia reseñada aquí que, una vez dictada la orden de carga, “sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y prueba desviación de poder o razones espurias de la orden”, lo que es lo mismo que decir que no hay nada que hacer. Pero con tanto secretismo, limitación de acceso al conocimiento del plan, los programas, los criterios y los motivos de selección es inútil, por no decir imposible, que se pudiera alegar y probar desviación de poder o razones espurias. Y cualquier deficiencia la subsana la jefatura.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La referencia en la orden de carga al programa de selección no determina el alcance que queda a la determinación por el órgano competente de la AEAT y se debe comunicar al inicio de la inspección; en este caso, el programa era: “profesionales; comprobación e investigación; alcance general; IRPF 2009 y 2010 e IVA 2º Tr” y fue correcto inspeccionar no sólo por la actividad de abogado, sino también por sus operaciones inmobiliarias; si no se admitiera así, toda inspección sería de alcance parcial (TS 19-2-20). El programa que motiva la selección de inspeccionados y que figura en la orden de carga del plan de inspección predetermina la extensión, en este caso, profesionales y no empresarios, pero no predetermina el alcance de cada actuación que corresponde al órgano competente y que se hace constar en la comunicación al inspeccionado (TS 23-7-20). El plazo establecido por el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante; el TSJ anuló invocando AN ss. 14.07.16 y 5.05.16, porque las actuaciones se iniciaron dos años después de incluirse en el plan y se modificó éste un año después (TS 2-7-20). No cumplir el plazo de un año para iniciar la inspección, contra el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no determina la nulidad, TS s. 27.11.17, porque se trata de una norma interna de carácter organizativo (AN 1-7-20). Aunque el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, se dice que en la orden de carga se indica las inspecciones a realizar “en el año de que se trate”, iniciar una en el año siguiente no es motivo de anulación porque se trata, TS s. 27.11.17, de una norma organizativa (AN 25-9-20) 

5) Duración. Ampliación. Cuando se levanta la paralización de las actuaciones inspectoras por auto del juez no se inicia un nuevo cómputo de duración, sino que se puede continuar por el tiempo restante; en exceso, prescripción (AN 4-2-21)

La relatividad con que se considera las anomalías en la duración máxima de las actuaciones del procedimiento de inspección, puede hacer aconsejable traer a colación aquí estas otras sentencias de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Estuvo justificada la ampliación de plazo por irregularidades contables graves, art. 184 a) y f) RD 1065/2007, RAT y TS s. 4.04.17 (AN 28-1-21); Aunque las actuaciones excedieron en 76 días del plazo hubo retrasos en aportaciones y que no se sancionaran no quiere decir que no existieran (AN 22-1-21)

En todo caso, cualquier pronunciamiento sobre la duración de las actuaciones inspectoras merece ser comentado porque es una materia llena de sombras y cambios de circunstancias, regulaciones y criterios de aplicación: desde las “diligencia argucia” a las dilaciones que no impedían continuar, a las interrupciones justificadas, al plazo para ampliar actuaciones, al tiempo restante después de una paralización de actuaciones. Por este motivo más que un comentario, conviene hacer un repaso de jurisprudencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante de considera el tiempo desde el inicio del procedimiento  hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)

SANCIONES

6) Culpa. Inexistente. No procede sanción porque la Administración cambió de criterio respecto del mantenido en la inspección anterior en cuanto a la amortización de vehículos 4x4 en cuanto a la vida útil y el coeficiente; se mantiene la sanción por otros conceptos (AN 11-1-21)

Quienes sigue con asiduidad la doctrina de los tribunales en materia tributaria han podido observar con inquietud jurídica, que, en la serie de altibajos históricos, se está pasando por una época de confusión conceptual, de decaimiento en el exquisito rigor con el que se debe tratar la imputación de conductas ilícitas, de atenuación en la importancia esencial del aspecto subjetivo en la apreciación de la culpa y en la proporcionalidad de la pena. Por ese motivo puede estar justificado traer a consideración, junto con la sentencia reseñada aquí, estas otras de fechas próximas y sobre el mismo asunto punitivo: a) Era inaplicable el régimen de entidades de reducida dimensión porque la cifra de negocios se refiere al grupo, cuando existe, pero si a las demás entidades y al grupo no se les sancionó por defecto de motivación, tampoco procede respecto de esta entidad (AN 11-1-21); b) Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser “reformatio in peius”: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución, en un mes, de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21)

a) Sobre la culpabilidad, la primera de las sentencias aquí reseñadas permite considerar que no sólo no pudo haber “voluntad” de infringir (culpa) cuando se autoliquidó según el criterio de la Administración en la última regularización de la situación tributaria del pretendido infractor, sino que tampoco existía “intención” de infringir (el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción) porque era evidente la buena fe que se debe presumir de todo contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sobre todo cuando debe no sólo declarar los hechos con veracidad, en su integridad y exactitud, sino que debe poseer conocimientos jurídicos suficientes para calificar los hechos y, en las autoliquidaciones, además, tener la pericia propia de los expertos en tributación. Todo esto exigible a todo contribuyente cualquiera que fuese el nivel y especialidad de sus conocimientos. Esto es lo que tenía en cuenta la ilusoria Ley 1/1998 cuando (art. 33.1 LDGC) incluyó la presunción legal de buena fe de los contribuyentes. Presunción que no aplicó la Administración hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, general tributaria que suprimió la presunción a pesar de que su exposición de motivos dice que incluía el contenido de la Ley 1/1998. De aquella época hay manifestaciones sorprendentes que la presunción de buena fe era la presunción de inocencia, que se trataba de la buena fe de la Administración, que la LGT/2003 sí ha mantenido la presunción legal… Sólo el buen hacer de los tribunales la ha resucitado y mantenido.

b) Sobre la punibilidad es muy interesante prestar atención a los criterios contenidos en las sentencias antes reseñadas en este comentario. En una se mantiene que si se anuló la sanción a la sociedad dominante y a otras empresas, por la misma infracción (aplicar indebidamente el régimen especial de entidades de reducida dimensión), tampoco procede sancionar a las demás empresas del grupo, aunque la anulación hubiera sido por motivación insuficiente. En otra de las sentencias se considera que habría infracción del principio “non bis in idem” si anulada una liquidaicón y, por ello, también la sanción, en una retroacción que lleva a una nueva liquidación no cabe nueva sanción. Y merece la pena trascribir la frase que exige diferenciar, por una parte, la posibilidad de anular y practicar luego una nueva liquidación, y por otra parte, la pretensión de anular la sanción e imponer una nueva, porque la retroacción acordada para la liquidación, en la sanción “no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”. Aunque tampoco se debería proteger a la Administración con un nuevo intento cuando practicó antes una liquidación contra Derecho.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La AN s. 14.02.18 anuló la sanción por falta de motivación, pero fue incongruente decir que, en la simulación de la sociedad profesional, no había dolo ni procedía acusar de delito al mismo tiempo que se consideraba doloso el elemento subjetivo de la infracción, y fue erróneo considerar que si no hay dolo hay negligencia, porque ésta no es subsidiaria de aquél (TS 13-2-20) 

7) Procedimiento. Motivación. Suficiente. Sanción porque se debió ser diligente al declarar y porque motivar sólo exige, TS s. 12.06.19, “exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir el control jurisdiccional”; la motivación, TS s. 15.01.19, puede ser escueta y concisa y la fundamentación puede ser por remisión; en este caso, ingresos sin justificación en abono y retirada de fondos, la conducta pudo ser otra y no hay causa de exoneración y no poner el cuidado del art. 179 LGT al declarar (AN 22-1-21)

Lo que fue causa frecuente de reiteradas sentencias anulatorias de la sanción por falta de motivación de la culpa, ha ido desapareciendo y todos los criterios rechazados antes, prosperan ahora: hay conducta voluntaria porque pudo ser otra, hay dolo, culpa o negligencia, no se ha probado que la interpretación fuera razonable, el infractor debía conocer que infringía, se han cumplido los estándares de motivación. Y decae el Estado de Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Suficiente motivación en la sanción por ajuste de valoración en operaciones vinculadas, porque la conducta fue voluntaria, ya que era exigible otra, y no había buena fe, porque intentó eludir la carga fiscal (AN 14-10-20)

REVISIÓN

8) Nulidad. Improcedente. No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS sino del IVA y no se debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21)

La declaración de nulidad de pleno derecho es un procedimiento extraordinario y tiene motivos tasadas. Aunque en la actualidad se pretende emplear este procedimiento como último remedio de revisión en la vía administrativa, no puede prosperar y lo habitual es que se produzcan resoluciones desestimando esa pretensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20)

RECLAMACIONES

9) Objeto. Acto no reclamable. El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT; se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada aunque alega que así no sabe de qué fondos podrá disponer; ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día se pueda producir (AN 1-2-21) 

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: la improcedencia de la reclamación o recurso: a) Si no se impugnó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no cabe impugnar un requerimiento de pago en dicha responsabilidad (AN 13-1-21); b) El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21).

La regulación de las reclamaciones económico administrativas es tan antigua y se ha producido tantas veces en los últimos cincuenta años que goza de una base sólida en su estructura y ordenación. El artículo 227 LGT regula con claridad los supuestos en los que cabe, o no, reclamación. Aún así, parece que: el acuerdo de suspensión de actuaciones por existir diligencias penales que podrán decidir sobre el fondo del asunto es algo más que un acto de trámite y no aparece excluido (arts. 233 y 251 y 252 LGT) de reclamación, sino que hay posibles motivos de impugnación. También parece “reclamable” un acto de ejecución de la declaración de responsabilidad aunque ésta no se hubiera impugnado. En cuanto a la aparición de una sentencia como motivo del recurso extraordinario de revisión, hay pronunciamientos diversos que permiten la duda.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos del art. 244 LGT se considera documento de valor esencial la sentencia firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada (TS 19-5-20)

Julio Banacloche Pérez

(25.03.21) 

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