PAPELES DE J.B. (nº
905)
(sexta época; nº 18/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(abril 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
GESTIÓN
1) Comprobación limitada. Duración.
Derecho a una buena Administración. Si en un procedimiento de
comprobación limitada se hace un requerimiento, se pide ampliar el plazo de
respuesta, no se contesta y la resolución se produce un día después de seis
meses desde que se inició el procedimiento, no hay dilación no imputable a la
Administración que se pueda computar y existe un exceso de duración (TS
19-4-23)
La sentencia aquí reseñada desestima la pretensión de
la Administración recurrente que mantenía que si se pidió un aplazamiento para
cumplir un requerimiento y la Administración no contestó, en aras de la
agilidad del procedimiento, se debe entender el silencio como contestación y se
debe imputar al administrado la dilación consecuente.
El fundamento básico para resolver es que la ley
obliga a decidir expresamente sobre la petición del aplazamiento solicitado por
el requerido y la Administración no puede aprovechar su incumplimiento para
asimilar el silencia a la decisión expresa con perjuicio del administrado que
solicitó y cumplió lo que era su derecho.
El primer análisis normativo que hace la sentencia se
refiere a los siguientes preceptos. El artículo 103 LGT que regula la
obligación de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones
que planteen los expedientes y de notificar la resolución expresa (ap. 1), así
como a motivar la decisión (ap. 3); el artículo 104 LGT regula que el plazo
para resolver los procedimientos será el que determine la norma que los regula,
sin que pueda exceder de seis meses que también es el plazo máximo para
resolver cuando no prevé otro la norma reguladora del procedimiento; el
artículo 91.4 RD 1065/2007 RAT establece que la ampliación de plazo solicitada
se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente
fijado, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de
finalizar el plazo que se pretende ampliar o la concesión señalando un plazo
distinto e inferior; y el artículo 104 c) RAT establece que la concesión por la
Administración de la ampliación de cualquier plazo por el tiempo que medie “desde”
el día siguiente al de finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente
fijada, y “hasta” la posterior fecha fijada. De ahí se podía deducir que el
silencio de la Administración se podía asimilar a la concesión de la ampliación
de plazo en los términos así regulados.
Pero, como dice la sentencia, sería paradójico que
fuera así a la vista de la regulación contenida en la Ley 39/2015 de
procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 32 establece la obligación de
decidir motivadamente (si las circunstancias lo aconsejan y no hay perjuicio de terceros) y notificar:
“La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a
petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no
exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello
no se perjudican intereses de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser
notificado a los interesados”. Una cosa es que la Ley 39/2015 sea supletoria en
las actuaciones y procedimientos tributarios (DAd 1ª LPAC) y otra cosa es que
lo que se establece por ley con carácter general y aplicación común no se
aplique cuando un reglamento no lo regula. En este aspecto, además, hay
obligación de notificar un acuerdo expreso porque dicho acuerdo debe ser
motivado (art. 35.1.e) Ley 39/2015: con sucinta referencia a los hechos y
fundamentos de derecho, los acuerdos de ampliación de plazos).
La sentencia que aquí se comenta invoca también los
preceptos reglamentarios actuales (RD 1065/2007, RAT) aunque con una referencia
a las siglas (RGIT) propias de la anterior normativa (RD 939/1986). Así, el
artículo 91.4: “La ampliación se entenderá automáticamente concedida, por la
mitad del plazo inicialmente fijado, con la presentación en plazo de la
solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de
finalizar el plazo que se pretende ampliar. La notificación expresa de la
concesión de la ampliación, antes de la finalización del plazo inicialmente
fijado, podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto
en el párrafo anterior”. Y el artículo 104 RAT establece que, a efectos del
artículo 104.2 LGT, se considera dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración, entre otras, las siguientes: … c) La concesión
por la Administración de cualquier plazo, así como la concesión del
aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que
medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o de la
fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Esto es lo
que pretendía la Administración, pero la sentencia, relacionando el citado
artículo 91.4 con el artículo 87.4 también del RD 1065/2007, considera que como
la denegación que debe ser expresa, también la ampliación exige acuerdo
motivado y notificación, sin que se pueda asimilar ni invocar el silencio, por
lo que, en el caso sentenciado, por el requerimiento con ampliación solicitada y
no concedida expresamente, no se puede entender ampliado el plazo de 6 meses
para resolver.
Precisamente porque la resolución, expresa, motivada y
notificada, es una obligación incumplida de la Administración es por lo que la
sentencia que aquí se comenta señala que se lesiona así el derecho a una buena Administración
(TS s. 30.09.19) que se establece en el artículo 41 de la carta de Derechos
Fundamentales de la UE, proclamada en diciembre de 2000 por el Parlamento
Europeo, la Comisión Europea y el Consejo de la UE, y que es directamente
aplicable desde 2010, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 1 de
diciembre de 2009.
- Recordatorio de jurisprudencia. La ampliación de
plazos en los procedimientos tributarios se puede conceder hasta la mitad del
plazo reglamentario, art. 91 RD 1065/2007, RAT; cuando es 15 días, la
ampliación es de 7 día, y como en AN s. 15.02.19, presentar el día 8 es
extemporáneo (AN 8-7-21)
RECAUDACIÓN
2) Responsabilidad en la recaudación.
Naturaleza. La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no
tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva
declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular
(TS 28-4-23, dos)
Las sentencias aquí reseñadas tienen su origen en una
primera declaración de responsabilidad a una administradora de una sociedad que
había cesado en su actividad y había incurrido en infracción por no aportar las
declaraciones, modelos 110 y 111 sobre retenciones, Años antes había
transmitido 23 inmuebles a sus dos hijos y la Administración declara a uno de
ellos responsable en aplicación del artículo 42.2.a) LGT por haber impedido o
dificultado la recaudación de la deuda de la sociedad, Pero en ese expediente
la Administración no aportó ninguna documentación para que el declarado
responsable pudiera alegar y defenderse. La reclamación presentada fue estimada
por el TEAR. Y, después, la Administración inició un nuevo procedimiento de
declaración de responsabilidad. En las impugnaciones se invocó el principio
“non bis in idem”, pero en las sentencias aquí reseñadas se considera que ese
principio no es aplicable porque el caso de responsabilidad de que se trata no
tiene naturaleza sancionadora.
El voto particular mantiene que ese supuesto de
responsabilidad tiene naturaleza punitiva; así lo mantiene entre otras el TS s.
7.02.23; el TC considera que, incluso, hay supuesto de responsabilidad
subsidiaria en los que se aprecia la naturaleza sancionadora a efectos de
aplicar “in bonam partem”. Y aún se podría añadir que se trata de un supuesto
ajeno a la tributación, entendida como colaboración social impuesta por la ley
para la financiación de los gastos públicos atendiendo a la capacidad económica
de los que deben contribuir (cf. art. 31 CE). Así se puede apreciar si se
consideran los distintos supuestos de responsabilidad en la LGT: junto a
supuestos “tributarios” (art. 42.1.b), 43.1d), e), f) LGT), como la
responsabilidad de los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 LGT, o de los adquirentes de bienes afectos, o
de los representantes aduaneros o de los que subcontraten; otros supuestos, en
los que nada tiene que ver la capacidad económica y la tributación del responsable,
en cuanto que están relacionados con la comisión de infracciones (arts. 42.1
a), 43.1.a) LGT), deberían ser casos de coautoría, cooperación necesaria o
complicidad en el ámbito del Derecho sancionador; y otros, en fin, deben ser
considerados responsables de su propia infracción porque hacen lo que perjudica
a la Hacienda o porque no hacen lo que evitaría ese perjuicio, actuando así de
forma voluntaria y culpable. Parece que, en lo punitivo, lo ajustado a los
principios del Estado de Derecho sería una nueva regulación, con tipificación
de infracciones y con todas las garantías del Derecho sancionador.
Y señala la sentencia que la anulación de la primera
declaración de responsabilidad era evidente por la ausencia de documentación
que la sustentara, por la indefensión producida en el afectado y por el derecho
a una buena Administración que impide que se pueda tramitar un procedimiento
con tal deficiencia.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los
requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la
ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23)
3) Responsabilidad en la recaudación.
Contenido. Cabe derivar la responsabilidad al
responsable solidario cuando la deuda está constituida, demás de por la deuda
principal pendiente y, en su caso, sanciones e intereses, por los recargos de
apremio, hasta el límite del valor realizable según el art. 42.2.a) LGT (TS
21-4-23)
La sentencia aquí reseñada parece que pretende
distinguir según que la Administración se dirija a uno o varios responsables
solidarios con una redacción confusa que señala posibles situaciones que va
desechando por inaplicables al caso. Así ocurre cuando se refiere a la TS s.
10.12.20 para considerar que no es aplicable porque “no es el caso”; o cuando
se refiere, “pero no es el caso”, a si la Administración se hubiera dirigido a
un responsable y éste hubiera dejado de pagar en período voluntario,
iniciándose el período ejecutivo, pero hubiera solicitado un aplazamiento o un
fraccionamiento.
Parece que la sentencia reseñada considera que, en la
responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a) LGT, lo relevante no
es lo pagado y lo pendiente, sino la relación del declarado responsable con los
bienes o derechos distraídos para impedir o dificultar el embargo o la
ejecución con el límite del valor de los bienes o derechos “que se hubieran
podido embargar o enajenar” que es el importe que puede alcanzar la responsabilidad
así regulada; y, también, que no impide la declaración de responsabilidad
solidaria el hecho de que la deuda esté garantizada con hipoteca unilateral del
deudor.
En todo caso, la cuestión que es obligado plantearse y
responder es si la naturaleza y contenido de la responsabilidad regulada en el
artículo 42.2.a) LGT, por intentar impedir o dificultar la recaudación de una
deuda de un tercero, permite extender su alcance a importes, más allá de los
intereses de demora, derivados de actuaciones u omisiones individuales del
deudor principal, como son, desde luego, las sanciones por sus infracciones o
los recargos de apremio por impago en período ejecutivo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Contra la pretensión
de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada
en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el
legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS
7-2-23)
SANCIONES
4) Proporcionalidad. Sanción excesiva.
Modelo 720. Se anula la sanción impuesta por
incumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de
derechos y bienes en el extranjero (TS 24-4-23)
Como en otras muchas otras sentencias, la aquí
reseñada invoca la TJUE s. 27.01.22 que declaró que el Reino de España había
vulnerado los artículos 63 TFUE y 40 Acuerdo CEE y el TS ss. 4.07.22 y 6.07.22,
al establecer una sanción fija por incumplimiento o cumplimiento tardío de la
presentación de la declaración modelo 720 de bienes y derechos en el
extranjero, que se debe considerar contraria al propio de proporcionalidad a la
vita del contesto nacional de otras sanciones.
No obstante esa reiterada doctrina, parece conveniente
traer aquí la consideración del principio de proporcionalidad de la sanciones
que ha decaído en nuestro ordenamiento, sustituyéndose a partir de la LGT/2003
la consideración subjetiva y personal por el automatismo objetivo en los
preceptos reguladores y en su aplicación. En este sentido puede ser conveniente
recordar algunos pronunciamientos. Así: 1) La sanción de 10.000 a 400.000 euros
del art. 203.5 LGT no es inconstitucional porque no se tiene en cuenta sólo la
cifra de negocios del sancionado, sino también la gravedad intrínseca que no
sólo atiende a la conducta y a la individualización de otros elementos y su
intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de negocios no es el único
elemento determinante de la cuantía de la multa, sino que es un factor más en
la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo
o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22); 2) Como TS s. 13.10.21,
procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una
declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s.
26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s.
20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22). 3) Según TJUE s. 26.04.17 y
15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se
aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe
aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a la TJUE
s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera:
contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar
en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se
considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no
prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional
del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22).
Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador
establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por
el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de
bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del
acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto
nacional (TS 1-9-22). La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley
7/2012, es desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto
nacional (TS 22-3-23, dos)
RECLAMACIONES
5) R. Anulación. Si
se impugna una resolución de una reclamación económico administrativa que
desestima un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, la sentencia puede anular,
en todo caso, la resolución objeto del recurso de anulación (TS 17-4-23)
Establece el artículo 241 bis LGT que, contra las
resoluciones de las reclamaciones económico administrativas se puede interponer
recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que dictó la
resolución. Exclusivamente en los siguientes casos: a) cuando haya declarado
incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) cuando se hayan
declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas; c)
cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la
resolución. Y también contra el acuerdo de archivo de actuaciones (art. 238
LGT). El precepto concluye (ap. 6) estableciendo que si la resolución del
recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga servirá
para impugnar tanto la resolución como la dictada antes por el tribunal
económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse
en este recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de
anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto
administrativo inicialmente impugnado.
La sentencia aquí reseñada decide respecto de una
sentencia de instancia que se limitó a analizar el artículo 241 bis 1 c) LGT,
un motivo de los ocho que se relacionan en el precepto, sin tener en cuenta los
antecedentes ni con la incongruencia invocada en el recurso. Decidió
desestimando la demanda, pero debió entrar en la motivación de la demanda
contra la resolución del TEAC. La sentencia remite a esta otra sentencia: Al
resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de
anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia
resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22).
- Recordatorio de jurisprudencia. Se recurrió por
nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia
completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a
los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda
era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto
establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe
incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)
RECURSOS
6) Contencioso. Cuestión nueva. Si
no se impugnó la resolución sancionadora no cabe hacerlo en vía contenciosa
contra el embargo al deudor por la liquidación (AN 19-4-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la impugnación
de una resolución del TEAC que desestimó la reclamación respecto de un embargo
de participaciones en la que el reclamante mantenía que no se había tenido en
cuenta los sucesivos embargos de cuentas y en la que el tribunal desestimó
porque consideraba que no estaban identificadas las deudas pagadas con tales
embargos.
La sentencia que se comenta explica que las deudas
tributarias se fueron pagando con los embargos, pero que no puede entrar a
considerar nada respecto de las sanciones impuestas porque no fueron objeto del
recurso de reposición ni de la reclamación económico-administrativa. Desde
luego en Derecho es así y parece que la extensión de la revisión, artículos 237
y 239 LGT; tampoco podría alcanzar a las sanciones no impugnadas la reposición
y la reclamación porque ese concepto ni siquiera es objeto de impugnación y
tampoco es una cuestión derivada del expediente, Otra cosa sería en casos de nulidad
de pleno derecho o de otros supuestos que permiten los procedimientos de
revisión (arts. 216 a 221 LGT)
- Recordatorio de jurisprudencia.
La prescripción no es una cuestión nueva porque no altera los hechos ni las
pretensiones (AN 30-4-21). El art. 56.1 LJCA permite invocar en el recurso
contenciosos motivos no planteados ante la Administración, TC 155/2012 y
75/2008; pero en este caso se aplicó una deducción sin justificante alguno y
esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es voluntaria y culpable (AN 15-10-21).
Aunque alegar por primera vez en vía contenciosa que el
procedimiento de verificación de datos era inadecuado, lo permite el art. 56
LJCA que, en el contenido de la demanda, distingue entre motivos y pretensiones
y cabe en aquellos incluir los que no se habían alegado antes (AN 19-11-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) Exenciones. Indemnización por despido.
Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue
consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe
excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)
La sentencia aquí reseñada señala que el asunto
resuelto tiene dos aspectos diferentes que exigen consideración. El primero es
la calificación del puesto de trabajo en el que se cesa percibiendo una
indemnización; y, al respecto, la sentencia, considerando las circunstancias,
entiende que se trata de un cargo de alta dirección, como entendió la Audiencia
Nacional, contra el criterio de la Administración, y que, siendo ésta una
cuestión de prueba, no procede pronunciamiento en casación. En cambio, sí que
procede pronunciamiento sobre la determinación de la parte sujeta a gravamen y
a retención; y concluye negando cualquier parte no gravada porque se trata de
una indemnización pactada entre el empleado y la empresa, sin que hubiera una decisión
unilateral.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían
poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de
otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art.
7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y
no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS, sala 4ª de los
Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el
único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía
retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21).
En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró
exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta
dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo
contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación
TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que
tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por
Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del
empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario
de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
I. SOCIEDADES
8) Deducción I+D+i. Monetización. Hacienda
foral. La devolución en efectivo de la deducción I+D+i que no
se ha podido aplicar por insuficiencia de cuota forma parte de la tributación y
no es una ayuda estatal u otro estímulo. A cargo de la Hacienda Foral (TS
24-4-23)
Como estímulo a la inversión la Ley 14/2013 estableció
la posibilidad de la monetización de la deducción por I+D+i que no se pudiera
aplicar por insuficiencia de cuota lo que dio lugar a la nueva redacción de los
apartados 2 y 3 del TR LIS, actualmente en el artículo 39 LIS: “3. En el caso
de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el
apartado 32.6 LIS (derogado por RD-L 3/2016; la reducción I+D+i se regula en el
artículo 35 LIS) se podrá solicitar su abono a la Administración a través de la
declaración de este impuesto…” Este abono se regirá por lo dispuesto en el
artículo 31 LGT (devolución por la normativa de cada tributo) y en su normativa
de desarrollo, sin que en ningún caso se produzca el devengo de intereses de
demora a que se refiere el artículo 31.2 LGT.
La Administración foral consideraba que ese estímulo
fiscal se podría considerar de otro modo, incluso como ayuda del Estado. La
sentencia aquí reseñada considera que se trata de una devolución tributaria y
que el importe a devolver corre a cargo de la Administración que es competente
para gestionar el tributo, es decir, la Hacienda foral.
- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo al art.
16.1 TRLIS, art. 21 RIS/04, arts. 2 y 14 LO 12/2002, Concierto con el PV y art.
103.1 CE, principio de una Buena Administración, cuando se comprueba a quien
tributa en territorio común y que está vinculado con entidad que tributa según
normas forales, la AEAT debe notificar a la Administración foral los ajustes de
valoración por precios de transferencia (TS 17-9-20). En comprobación conjunta
de IRPF e IP, la Inspección de la AEAT puede actuar sin necesidad de acuerdo de
la CF ni necesidad de autorización; respecto de ingresos detectados el
requerimiento para que se aporte las declaraciones obligatorias es un acto de
gestión destinado a determinar la obligación tributaria, art. 117 LGT, a
diferencia del requerimiento, art. 93 LGT, a efectos informativos sobre el
cumplimiento de la obligación de declarar (TS 26-11-20)
IRNR
9) Devolución. Discriminación. Fondos de
inversión. En la retención a un fondo de inversión
libre no armonizado francés se produjo discriminación y se atentó contra la
libertad de circulación de capitales. Voto particular (TS 25-4-23)
La sentencia aquí reseñada tiene precedentes con
semejante contenido y, precisamente por eso, es por lo que también sirve para
poner de manifiesto el proceder de la Administración bordeando la legalidad,
quizá por exceso de celo recaudatorio.
Se trata de un fondo de inversión libre y no
armonizado, en Francia, que al percibir la renta obtenida en España sufre una
retención del 15% cuando la que se hace en España por igual renta es del 1%.
Existe, por tanto, una discriminación contraria a la normativa UE. Pero es que,
además, se denegó la pretensión del fondo con el argumento de que no había
probado la comparabilidad de regímenes tributarios. Pero, también esto se puede
combatir en cuanto que la prueba en ese sentido era de fácil acceso para la
Administración española a la vista de la información entre autoridades fiscales
y, además, el fondo aportó prueba suficiente y cumplió los requisitos:
captación general de capitales y no relación exclusiva con uno o pocos
aportantes; autorización en el país de origen para operar así; y gestión
autorizada.
- Recordatorio de jurisprudencia. Un fondo de
inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de
comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en
España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los
residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos). Se debe devolver con intereses el exceso
de retención a una institución de inversión colectiva de EEUU por dividendos
percibidos de sociedades españolas; la Administración debía probar que eran
comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s. 13.11.10, con
intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23, 22-2-23 dos,
28-2-23, dos)
IVA
10) Devolución. Deducciones. Operaciones
artificiosas. La neutralidad del IVA no permite la
devolución del IVA soportado en operaciones artificiosas diseñadas para
defraudar (AN 19-4-23)
La sentencia reseñada aquí confirma la desestimación
de la pretensión de una empresa de deducir y obtener la devolución en un
entramado de varias empresas personalmente vinculadas en el que se producían
repercusiones del IVA por operaciones artificiosas sin ingresar el impuesto
repercutido para permitir a otra deducir el IVA soportado y pedir la devolución
al no haber podido deducir dicho importe.
Se trata de una resolución fundamentada en la que, no
obstante, se puede señalar como llamativo que aún se argumente que no cabe
invocar motivación insuficiente cuando se ha podido impugnar con especificación
de todos y cada uno de los motivos en que se basa el recurso. La motivación es un
elemento esencial de los actos administrativos. Como dice una antigua
sentencia, todo acto administrativo por el mero hecho de no estar motivado es
arbitrario (contra la proscripción establecida en el artículo 9 CE). La
motivación no se exige para que pueda haber una réplica, sino porque es
obligado explicar la declaración de voluntad de la Administración y su
fundamento en derecho.
La sentencia señala que no cabe deducir el IVA por
operaciones artificiosas (TJUE ss. 21.02.06, 13.03.17); que otra cosa es que el
administrado pueda optar por el régimen tributario que más le convenga (TJUE s.
26.02.19), sin que quepa fundar presunciones de fraude o abuso en esa opción
(TJUE s. 12.09.06, 29.11.11, 24.11.16); porque lo ilícito es lo artificioso
para eludir (TJUE ss. 12.09.06, 7.11.13, 25.10.17).
Por otra parte, la sentencia que se comenta rebate las
pretensiones de la parte recurrente: no cabe alegar que la resolución se basa
en hechos inexactos porque no hubieran prosperado los procesos por falsedad y
por delito contra la Hacienda porque así ocurrió por deficiencias formales; y
tampoco cabe invocar la prohibición de ir contra los propios actos señalando
criterios posteriores de la Administración sobre los mismos hechos, porque se
refiere a cambio de criterio posterior. Y se estima que la sanción es
procedente porque existió engaño y ocultación lo que son elementos del dolo
culpable.
Evidentemente, este final depende de lo que proceda
respecto de los anterior. No se trata de desacreditar el archivo anterior de
actuaciones judiciales por falsedad y por delito contra la Hacienda señalando
que fue por defectos formales, porque esa consideración no es prueba ni de
falsedad ni de delito. Es más “esa pena de banquillo” de traer consecuencias de
procesos que no prosperaron, permite presumir que no se puede probar que se
produjeron esas irregularidades. Y aún es menos sostenible negar la
trascendencia de los criterios posteriores distintos de la Administración: los
propios actos son los que son y se revisan hacia atrás y hacia adelante ((art.
115 y 219 LGT; interpretación más favorable en materia de sanciones).
- Recordatorio de jurisprudencia. La absolución en el
proceso penal no impide que se pueda anular la deducción porque hubo trama de
fraude y se conocía, TS s. 14.01.13 y TJUE ss. 12.10.15 y 4.06.20: se pagaba
por anticipado, no había transporte, no había adquisición intracomunitaria de
motocicletas y había entrega no sujeta que impedía la deducción (AN 26-4-21 y
28-4-21). Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se
pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además
que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación
ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de
una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento”
impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio
se admitió como mayor coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no
respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que
son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN
8-9-21)
ITP y AJD
11) AJD. Base imponible. Opción de compra.
En
la escritura de ejercicio de opción de compra anticipada en un arrendamiento
financiero la base imponible es el valor residual más las cuotas pendientes (TS
24-4-23)
La sentencia aquí reseñada plantea como base de
argumentación cuál es el valor económico del negocio. Al respecto es obligado
estar a lo que dice el artículo 30.1 TR LITPyAJD: “En las primeras copias de
escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable
servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa…” En el asunto que decide la sentencia aquí reseñada tanto la
autoliquidación como lo declarado en el contrato coinciden en señalar como
valor el precio de compra. Y éste debe ser el importe del valor residual más
las cuotas pendientes de amortización. Ese es verdaderamente el valor del bien.
Se sigue en esta consideración la TS s. 16.11.22; y se excluye que haya doble
imposición porque el arrendamiento financiero es un negocio complejo que puede
determinar la necesidad de formalizar varias escrituras públicas con objeto
valuable por distintos aspecto o incidencias negociales.
No carece de fundamento razonable referir el valor del
bien al que corresponda según el artículo 10 TR LITyAJD, excluyendo en esta
consideración el valor de referencia como arbitrario y contrario a la reserva
de ley (art. 8 LGT). El arrendamiento financiero permite distinguir el coste de
adquisición y el coste de financiación. En el ejercicio anticipado de la opción
de compra es razonable suponer que en el convenio negocial se tiene en cuenta
esa doble consideración de lo que se exige y paga al tiempo de fijar y convenir
en el valor residual del bien. Y en el mismo no se incluyen las cuotas
pendientes de amortizar. Desde luego, en ese momento el bien no vale lo que se
debe pagar más lo que ya no se debe pagar. Otra cosa es que amarrándose sin
fundamento económico alguno a la literalidad del artículo 30 TR LITPyAJD se
esté a un valor convenido para todo el tiempo del contrato en el que están los
importes de adquisición y de financiación. Pero aquí la relación contractual ha
finalizado antes, según lo pactado.
- Recordatorio de jurisprudencia. En el ejercicio
anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante
escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor
declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio
de la opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas
pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio
distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)
Julio Banacloche Pérez
(25.05.23)
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