PAPELES DE J.B. (nº 779)
(sexta época; nº 04/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac diciembre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

SANCIONES

Punibilidad. Exigencia de la reducción. Se prestó la conformidad tácita a la sanción y no se ingresó en plazo, pero se impugnó la exigencia del importe de la reducción porque se incumplió el plazo del art. 209 LGT; pero no se aplica por TS s. 9.07.20: exigir la reducción no es un procedimiento sancionador. Se estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (TEAC 20-12-21)

- La resolución aquí reseñada contiene varios aspectos de interés. El primero de ellos obliga a señalar que el precepto aplicado se ha visto modificado por la Ley 11/2021, de modo que los porcentajes de reducción son: 65% en las actas con acuerdo; 30% en los supuestos de conformidad; 40% por conformidad con el ingreso en plazo del total importe restante de la sanción sin interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o sanción, sin que esta reducción se aplique en las sanciones que procedan de actas con acuerdo. En cuanto norma más favorable, la modificación se aplica a las sanciones acordadas antes de la entrada en vigor de la ley si no han sido recurridas y no han adquirido firmeza. Cuando la modificación sea aplicable, la Administración deberá aplicarla de oficio. La reducción por ingresar en plazo sin recurso se aplica si desde la entrada en vigor de la Ley y antes de 1 de enero de 2022 se acredita haber presentado el desistimiento del recurso o reclamación contra la sanción y si se efectúa el ingreso en el plazo del artículo 62.2 LGT que se abra con la notificación que haga la Administración a la vista del desistimiento.

- A pesar de esa modificación en el artículo 188 LGT se podría considerar que hubiera sido conveniente aclarar la expresión “en los supuestos de conformidad” (art. 188.1.b) LGT), porque hay que emplear una suposición de que se refiere a conformidad con la sanción, porque, en la posterior desactivación de la reducción se dice que se produce “en los supuestos de conformidad” cuando se haya interpuesto recurso o reclamación “contra la regularización”. Y no se trata de una consideración intrascendente porque, como pone de manifiesto la resolución que aquí se comenta, la Administración puede mantener que existe una “conformidad tácita” y actuar en consecuencia. Pero ni es así, ni debe ser así y, menos, cuando se trata de reconocer que se ha incurrido en una conducta ilícita y punible. En esto no se debe olvidar que la sanción comporta “un reproche social con trascendencia moral” (TEAC r. 6.02.90)

Se podría considerar que no existe vacío legal en cuanto que el artículo 210.4 LGT establece que la propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Y en el apartado 5 del mismo precepto se establece que la propuesta de imposición de sanción se incorporará al acuerdo de iniciación del expediente sancionador cuando se encontrasen en poder del órgano competente de la Administración todos los elementos necesarios, dando también plazo para la puesta de manifiesto y presentación de documento, justificantes y pruebas. Pero “alegar” a la vista de la propuesta no es “prestar la conformidad” a la resolución aunque coincida con aquélla. Y desde luego, después de alegado que se considera improcedente la sanción, es indiscutible que cabe prestar la conformidad a la sanción impuesta. La “conformidad con la sanción” impuesta sólo puede ser expresa y después de conocida por haber sido formalmente notificada. Falta en la ley la expresión “conformidad con la sanción”  

La prueba de que es así está en el artículo 211.1 LGT que podría aportar una tenue luz en cuanto a la conformidad con la sanción (“cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad con la propuesta de resolución se entenderá dictada y notificada la sanción por el órgano competente para imponer la sanción…” en el plazo de un mes). La luz es “tenue” porque la regulación legal sólo se refiere a la sanción originada por un procedimiento de inspección sin que se pueda extender a la originada en otros procedimientos de aplicación de los tributos (cf. 129.3, 132.4, 138.3 LGT); y también es tenue porque sólo se refiere a la conformidad con una propuesta de sanción que no es lo mismo que una propuesta de regularización (cf. 157 LGT)   

- Otro aspecto de la resolución reseñada que merece consideración se refiere al pretendido “procedimiento de exigencia de la reducción producida en la sanción impuesta al incumplirse los requisitos legales”. Se considera por el reclamante que ese es un procedimiento que tiene plazo de iniciación, de duración y de terminación, pero la Administración (AEAT y TEAC) consideran que no es así. Desde luego, al respecto no es suficiente acudir a la ley. La LGT/2003 multiplicó de tal modo los procedimientos que no fue capaz de relacionarlos (cf. art. 123.1 LGT: “entre otros”), o tuvo que regularlos por vía reglamentaria porque no estaban previstos en la ley (cf. art. 120.3 LGT: “rectificación de autoliquidaciones”, o tuvo que reconstruirlos por otra ley (cf. art. 241 ter LGT: “recurso contra la ejecución de resoluciones”, Ley 34/2015).

Se puede convenir que la exigencia de la parte reducida de la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de los requisitos que la justificaron (conformidad, no recurrir, ingresar en plazo), cuando, además, así está previsto en a ley (art. 188.2 a 4 LGT), no es un procedimiento, sino una incidencia dentro del propio procedimiento sancionador. Pero tampoco en esto ayuda la LGT que considera procedimiento la verificación de datos (arts. 131 a 133 LGT) que es una mera actuación de control con resultado tan intrascendente que se puede volver sobre él (art. 133.2 LGT) sin necesidad de motivación ni otra justificación.

- La resolución que aquí se comenta también se refiere a otro precepto afectado por la Ley 11/2021. El artículo 209 LGT que regula la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria se ve modificado al alargarse el plazo anterior de 3 meses a 6 meses. Los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración, o de verificación de datos o de comprobación limitada o de inspección no se pueden iniciar una vez transcurrido ese plazo contado desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

La modificación legal se produjo al mismo tiempo que se reiteraba la peculiar doctrina de los tribunales que permite iniciar el procedimiento sancionador antes de que se produzca la liquidación o resolución, sin que se pueda terminar hasta que así ocurra. Peculiar doctrina que en su propio contenido pone de manifiesto (el interés en iniciar lo que no se puede acabar) la debilidad procedimental que se debe añadir a la sustantiva (sólo con la resolución se completan los aspectos y se concretan las circunstancias determinantes de la infracción tipificada). Sea como sea, respecto de la resolución que aquí se comenta, parece también evidente que falta la regulación del tiempo para poder realizar la actuación de exigir la reducción de la sanción que no corrige un acto propio, pero que sí tiene el mismo carácter y naturaleza que el acto de imposición de la sanción. Tanto que se puede convenir en dos consideraciones: una, no es posible dejar sin plazo el tiempo de exigencia de la parte reducida de la sanción; dos, la exigencia de esa parte no es un procedimiento, pero sí forma parte del procedimiento sancionador. Por lo tanto, el Derecho exige, y es razonable, que la exigencia de la parte reducida se produzca en el tiempo restante del procedimiento sancionador (o si es menos, en 6 meses, cf. 104.1 LGT) contado desde que se notificó la sanción reducida y descontando el tiempo transcurrido desde entonces hasta el incumplimiento del requisito de conformidad o de ingreso.

Finalmente, se debe señalar también que la resolución que se comenta aquí se produce como consecuencia de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) por considerar el director recurrente que la resolución del TEAR impugnada era gravemente dañosa y errónea. Nada menos. Quizá demasiado si se tiene en cuenta las deficiencias de los preceptos legales a conocer, interpretar y aplicar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se mantiene la reducción de la sanción, AN s. 7.03.13, si se paga en el plazo de subsanación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado ofreciendo las garantías establecidas; igual, si se paga la totalidad, cuando se desiste en caso de ofrecimiento de otras garantías (TEAC 25-6-14). La reducción del 30% del art. 188 LGT procede en las actas de disconformidad por las regularizaciones a que se presta conformidad, art. 7.2 párrafo segundo RD 2063/2004, que no exige la conformidad con la totalidad del acta (TEAC 5-4-18)               

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

RE. Arrendamiento de viviendas. Bonificación. En el requisito del art. 53.1 TR LIS se debe interpretar “al menos 55%” de las rentas computadas en la BI del IS: 1) se debe tener en cuenta todos los ingresos que integran la base imponible del período, incluidos los financieros; 2) la renta sujeta a bonificación incluye todas las rentas positivas obtenidas de las viviendas dedicadas al arrendamiento con las negativas, por lo que la renta derivada del arrendamiento que resulten negativas se compensan con las positivas del resto de las viviendas arrendadas; es decir, arts. 53.1 y 54 TR LIS, no se excluyen del cómputo. Sanción por negligencia (TEAC 20-12-21)

El régimen especial del IS que afecta a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas consiste en una bonificación en la parte de la cuota íntegra que corresponde al arrendamiento de viviendas. En la regulación del régimen especial se distingue entre los requisitos para aplicarlo (art. 53 TR LIS) y la aplicación de la bonificación (art. 54 TR LIS). La cuestión que decide la resolución reseñada que aquí se comenta se refiere a ambos aspectos.

- Uno de los requisitos exigidos en el artículo 53 TRLIS es (ap. 2,d) que, en el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad principal de arrendamiento de viviendas, al menos el 55% de las rentas del período impositivo con derecho a la bonificación, excluidas las derivadas de la transmisión de inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento (ap. 2.c). La entidad reclamante considera que ese porcentaje se debe calcular excluyendo también el importe de las rentas consistentes en ingresos financieros.

Si se considera que la menor tributación del régimen especial se justifica por la conveniencia de incentivar la actividad de arrendamiento de viviendas, parece que en la consideración del requisito de que aquí se trata el porcentaje de renta obtenida del arrendamiento se debe referir a toda la base imponible en la tributación por IS de la sociedad, sin más exclusión que la prevista en la ley para las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles que se han dedicado al arrendamiento al menos durante el período mínimo establecido en la ley.

En cambio, se podría oponer que para que los ingresos financieros se puedan considerar obtenidos en una “actividad complementaria”, será preciso, primero, probar que existe una actividad (recuérdese la polémica sobre ramas de actividad en el IS) y, segundo, que, de existir tal actividad, no es ajena, sino complementaria (recuérdese la polémica sobre actividades “accesorias” en el IVA), de la actividad de arrendamiento. Sin esas circunstancias suficientemente acreditadas se podría discrepar de la resolución que se comenta y de la doctrina desarrollada en las contestaciones vinculantes en que se basa.

- La aplicación de la bonificación se regula con precisión en el artículo 54 TRLIS: la renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado por los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de gastos generales que correspondan proporcionalmente con el mismo.

Leyendo la resolución que se comenta se lee reiteradamente, después de la transcripción del artículo 54.2 TR LIS, que, restando de los ingresos los gastos permitidos, en caso de resultar una renta negativa en una determinada vivienda, se debe compensar con rentas positivas de otras viviendas arrendadas. Así, con esa consideración integrada cuando existen varias viviendas arrendadas, lógicamente, se disminuiría la base de cálculo de la bonificación, aunque esa previsión no sólo no está regulada en la ley, sino que lo regulado es lo contrario ya que el cálculo de “la renta que se bonifica” se hace “para cada vivienda”.

- La resolución reseñada que se comenta concluye con un Fundamento referido a la sanción impuesta y concluye considerando que la entidad actuó con negligencia y que la sanción es procedente.

En materia de infracciones y sanciones, que supone imputar conductas ilícitas y exigir una multa por actos u omisiones que se consideran contrarios a Derecho, todo cuidado es poco. No toda regularización tributaria supone la existencia de una infracción punible, ni siquiera por negligencia. Definida ésta como no poner el cuidado que se debe tener en el cumplimiento de obligaciones es incontestable y antigua la doctrina de los tribunales que considera que manifestado ese “cuidado” en las obligaciones formales que la ley y los reglamentos establecen, es improcedente acusar de negligencia cuando no existe incumplimiento en ese aspecto. Del mismo modo, la exorbitante obligación de autoliquidar exigida a todo contribuyente cualquiera que sea la especialidad y el nivel de sus conocimientos, consolida el criterio que mantiene que sin ocultación no hay infracción. Y, también, excluida la responsabilidad cuando existe una interpretación razonable de las normas (art. 179.2. d) LGT), hay que entender que toda interpretación de los acusados de infracción lo es si la Administración no prueba que es absurda (que es lo único que no es razonable).

La doctrina de los tribunales es reiterada: No existiendo ocultación, no puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia discrepancia razonable (TS 16-7-12). No cabe sanción si no hay ocultación y existe un mínimo de razonabilidad en el criterio, a lo que se debe añadir la presunción de buena fe LDGC (AN 19-7-12, dos). En la prueba de la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación con la presunción de inocencia (AN 31-1-13). Según TS, s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa exoneradora (AN 15-2-16). Si no hay ocultación, TS ss. 6.06.08, 2.11.08, 18.04.07, 27.11.08, 15.01.09, 15.06.09, 9.12.09, 15.09.11, 14.04.11, no hay negligencia (AN 7-3-18)

En materia de infracciones y sanciones habrá un déficit jurídico mientras exista diferencia en las consecuencias personales en caso de incumplimientos de las normas según que sean imputables a administrados o a empleados de la Administración. Lo que no conduce a sancionar a todos, sino a excluir de sanción todos los casos que no sean dolosos con maquinación para dificultar o impedir que se descubra la infracción.  

En este asunto, como se viene considerando, cabe una interpretación diferente en los dos aspectos que son causa de la regularización tributaria y de la resolución que se comenta. Y, desde luego, podría haber un exceso de legalidad en la consideración de las contestaciones vinculantes como si fueran normas que pudieran perjudicar a terceros no consultantes o al incluir en una fundamentación un texto que no está en la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)         

IRNR

Devolución. Intereses. Procedimiento amistoso. Aplicando la DA 1ª TR LIRNR en el importe a devolver al sujeto pasivo, se debe distinguir si se trata de devolución derivada de la mecánica del impuesto -por pagos a cuenta- o de ingresos indebidos -cuota diferencial; el plazo de 6 meses para el cómputo de intereses se debe contar desde que la Administración tuvo conocimiento de los términos en los que finalmente adquirió firmeza el acuerdo amistoso, TEAC r. 14.05.19; aunque en regularizaciones anteriores se hubiera contado desde el ingreso de la autoliquidación, porque, TS s. 11.10.17, la doctrina de los actos propios “no permite perpetuar situaciones antijurídicas” y permite que la Administración modifique sus criterios. No existe lesión de la confianza legítima porque no era legítima (TEAC 20-12-21)

Los que siguen con asiduidad la doctrina de los tribunales en materia de tributos pueden descubrir no sólo los cambios de criterio o de doctrina, sino también los aspectos de la tributación que determinan mayor número de discrepancias, con las correspondientes impugnaciones y resoluciones o sentencias. En este sentido, se puede señalar que ha alcanzado niveles de frecuencia interesantes la consideración de los intereses de demora en las devoluciones de ingresos.

La peculiaridad de la resolución reseñada que es objeto de este comentario está en que no se ha producido ninguna sentencia o resolución que haya determinado una anulación. La Disposición adicional 1ª del TR LIRNR regula los procedimientos amistosos que pueden resolver los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de convenios y tratados internacionales. La aplicación del acuerdo alcanzado entre Administraciones se realizará una vez que el acuerdo haya adquirido firmeza. No cabe interponer recurso contra los acuerdos, pero sí contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los acuerdos. El RD 1794/2008 aprobó el reglamento de procedimiento amistoso en materia de imposición directa. 

La resolución que se comenta expone con detalle los antecedentes y también la resolución que le sirve de referencia (TEAC 14.05.19) y que fue confirmada por la AN (s. 17.12.15). Una sociedad realizó los pagos a cuenta del IS, le resultó cuota líquida a ingresar que se suspendió mediante garantía, se produjo el procedimiento amistoso y en éste se concluyó considerando que se producían bases imponibles negativas por lo que resultaba a devolver los pagos fraccionados realizados. Considera la reclamante que esa devolución es de ingresos indebidos porque si se hubiera autoliquidado según concluye el procedimiento amistoso no habría tenido que realizar ingresos por pagos fraccionados. El criterio contrario de la AEAT que confirma el TEAC es que habría habido ingresos indebidos si se hubiera pagado la autoliquidación cuando la cuota resultante debía ser negativa, pero no es así respecto de los ingresos por pagos fraccionados que fueron debidos y que han resultado a devolver al practicar la liquidación según la normativa del tributo como se ha acordado en el procedimiento amistoso.

Aunque, precisamente porque se trata de ese procedimiento, parece un asunto nuevo, no lo es tanto si se recuerda que hace años hubo que modificar la LIS para establecer que los pagos fraccionados son deuda tributaria. Con la LGT/2003 también hubo que incluir la obligación de realizar pagos a cuenta (art. 25 LGT) porque era necesario buscar ese soporte legal a esta obligación “autónoma” de la obligación tributaria principal (párrafo segundo del apartado 1). Y en este punto es donde se puede encontrar base para una discrepancia con la resolución.

Se trata, en definitiva, de decidir si los intereses de demora por la devolución que se haga al contribuyente, excluido el tiempo de duración del procedimiento amistoso en el que no se devengan intereses, se deben calcular desde que el acuerdo del procedimiento fue firme o si se deben calcular desde que se efectuó el ingreso del pago fraccionado. O, lo que es lo mismo: si el fundamento de la devolución es la aplicación de la normativa del tributo (art. 125 LGT) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 LGT (intereses desde 6 meses) porque se devuelven cantidades ingresadas “debidamente” como consecuencia de la aplicación del tributo; o si el fundamento de la devolución es un ingreso indebido (art. 221 LGT) con aplicación de los dispuesto en el artículo 32 LGT (intereses desde que se realizó el ingreso indebido), porque el importe ingresado no se corresponde con el que resulta de la normativa del tributo (que, según el procedimiento amistoso debió incluir componentes de bases negativas).

Esta consideración final ha sido motivo de frecuentes discrepancias al considerar irracional exigir el pago anticipado “a cuenta” de una cuota que va a resultar cero o negativa, porque ningún ingreso puede ser “a cuenta” de un ingreso cero. Por otra parte, la naturaleza de obligación autónoma de la obligación de realizar pagos fraccionados permite razonar que ese pago, en sí mismo, no tiene sentido como “a cuenta” o “anticipado” de un importe inexistente (cuota negativa). Pero todos estos motivos de debate cuando se considera la cuestión en teoría o “a priori” deben desaparecer cuando se trata de considerar el resultado de un  procedimiento amistosos en el que las Administraciones de dos países soberanos han acordado que en la correspondiente autoliquidación, la base era negativa y no positiva y que no resultaba cuota a ingresar, de modo que se debe devolver lo ingresado porque, no tanto según la ley del tributo, sino según los acuerdos de la Administraciones, fue un ingreso “indebido” y, por ese motivo, se debe devolver. Incluir el raciocinio como fundamento de Derecho no se puede considerar un exceso.         

- Recordatorio de jurisprudencia: La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21). Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21). El art. 31 LGT se refiere a la devolución por aplicación de la normativa del tributo y el art. 32 LGT a la devolución por ingresos indebidos que es la que se produce cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación por haber ingresado dos veces el mismo importe por la emisión de una factura rectificativa; intereses, TS s. 17.12.12, desde la duplicidad de ingreso y hasta la orden de devolución (AN 14-7-21). Como TS ss. 11.03.21 y 14.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando hay que devolver cantidades que se ingresaron debidamente -retenciones, pago a cuenta-y han devenido excesivas; las cantidades a devolver consecuencia de una comprobación determinan intereses desde que se produjo el ingreso indebido (AN 21-7-21). Como en AN s. 17.01.13, cuando la devolución resulta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación que se anula, hay ingresos indebidos, art. 221 LGT, y se aplica el art. 32.1 LGT con exigencia de intereses de demora (AN 27-7-21). Como TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21). En la rectificación de autoliquidación que resulta a devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses aplicables, TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos indebidos (AN 3-11-21)

Julio Banacloche Pérez

(27.01.22)

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