PAPELES DE J.B. (nº
773)
(sexta época; nº 01/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(oct/nov 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Existente. Hubo
simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que
constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas
otras de fechas próximas. La primera referida al instituto de la simulación y
la segunda al principio de regularización íntegra: 2) Hubo simulación
porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios; de los
ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el principio
de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de tributación de
la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de los TEA no
permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21); 3) La empresa consideró
que no procedía repercutir porque se aplicaba la exención por segunda
transmisión sin haber renunciado, pero la Inspección no aplicó la
regularización íntegra porque el alcance era parcial y el TEAC no entró en ese
aspecto señalando la procedencia de rectificar la repercusión, art. 89 LIVA,
con todas las exigencias formales; pero la AN, TS ss. 26.05.21, 10.10.19,
17.10.20 y 22.04.20, considera que se debería haber aplicado la regularización
íntegra porque la resolución había ordenado la retroacción en otro aspecto (AN
11-11-21)
- Las dos primeras sentencias sirven para entonar el
responso por la muerte jurídica en el ámbito del Derecho Tributario del
instituto de la simulación tal y como se regula en los artículos del Código
civil que, como Derecho común que es, se aplica supletoriamente en todo el
ordenamiento jurídico (art. 4.3 Cc). La honestidad jurídica lleva a reconocer
que sin saber Derecho civil es imposible conocer, interpretar y aplicar bien
las normas de otras ramas y especialidades del Derecho. No se trata sólo de
manejar los preceptos, sino también, y sobre todo, de tener ese “espíritu
jurídico”, el “alma del Derecho”, que te orienta, te avisa, te dirige. La
simulación es una irregularidad de los negocios jurídicos, en general, y de los
contratos en particular. Se refiere a “la causa” que, con “el objeto” y “el
consentimiento” son los tres elementos esenciales (art. 1261 Cc). Tiene una
regulación precisa en sus tres contenidos (1274 Cc: onerosa, remuneratoria de
beneficencia) y en sus anomalías (arts. 1275 y 1276 Cc: inexistente, ilícita,
falsa sin otra verdadera o absoluta y falsa con otra verdadera o relativa).
Confundir “la causa” -elemento objetivo y estructural- con los motivos, los
fines o las intenciones -circunstancias subjetivas- es ignorar lo que es la
simulación. Confundir la “simulación” con “la apariencia” o con “la irrealidad”
es trasladar una anomalía en la causa de un contrato o negocio a la realidad de
unos hechos en su existencia o en su contenido (nunca se produjo el negocio,
eran otras las prestaciones y contraprestaciones o no existían, incluso no eran
reales la fecha o el lugar o las condiciones o las circunstancias). Y, en el
colmo de la ignorancia, derivar la simulación (anomalía en la causa), como si
fuera una evolución conceptual, del fraude de ley (aplicación de una ley en vez
de la aplicable: arts. 6 Cc y 24 LGT/1963) o del fraude a la ley (oposición
culposa o dolosa a su contenido: infracciones sancionables) y todas estas
figuras como supuestos del “abuso del derecho” (art. 7 Cc), es inventar un
Derecho nuevo. Es entronizar la ignorancia temporal y arrinconar la sabiduría
eterna.
- No hubo simulación (negocios sin causa) en préstamos
que no eran tales, sino entregas de dinero originadas en la liquidación de un
contrato de cuentas en participación. No hubo simulación en el contrato de
sociedad lícito, válido y eficaz para prestar servicios a terceros que se
relacionaban con la sociedad, demandándolos y pagando por ellos a la sociedad,
aunque fuera uno o más socios los que realizaran tales servicios (porque la
sociedad no piensa, ni obra, ni lee ni escribe ni habla, por si no se habían
dado cuenta). Otra cosa será debatir si esa actuación de socios entraña una
relación distinta a la de sociedad (aunque en el contrato de sociedad civil se puede
aportar bienes o industria) y de ahí seguir con la relación originada por el
capital aportado “a la sociedad”, su retribución, su titularidad, su
retribución y su disposición (su pasivo, pero en la sociedad civil y en la
colectiva mercantil se responde con los bienes de los socios).
- En cuanto a la tercera de las sentencias aquí
reseñadas tiene interés al poner de manifiesto la forma de escapar del
principio de regularización íntegra que exigen los principios de legalidad,
seguridad jurídica (art. 103 CE) y buena fe (art. 3 Ley 40/2015): en las
actuaciones de alcance parcial (gestión e inspección) y de liquidación provisional
(la regla: art. 101 LGT) no se aplica la regularización íntegra. Si fuera así
sería obligado declarar nula de oficio toda liquidación provisional que no
alcanzara el grado de definitiva en un plazo tan corto como razonable (como
seis meses) porque la única liquidación legal, ajustada a lo legalmente
establecido, es la que comprende todos los hechos y circunstancias que la ley
regula a efectos de determinar la obligación tributaria en cada impuesto y por
cada período de liquidación. Mantener como definitiva la liquidación
provisional en actuación de alcance parcial cuando la voluntad de la
Administración es dejar prescribir su derecho a determinar la deuda tributaria,
por definición, es mantener, como lícita y válida, una resolución dictada
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento correspondiente (art. 217
LGT) porque es un procedimiento en el que no se ha querido resolver que es la
esencia del procedimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. la actividad
agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de
que exista simulación (AN 12-5-21)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Improcedente. No
se ha probado que fueran bajos los precios por los que el deudor vendió y el
responsable compró, ni que éste no pagara el precio, sino que no lo pagó en la
forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda ni que se declarara
insolvente; el responsable vendió los inmuebles adquiridos, pero no los que
estaban arrendados, lo que no se puede considerar ocultación (AN 26-10-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta
otra de fecha próxima que considera la procedencia de la responsabilidad tributaria:
Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo ocultación cuando se transmitió el inmueble
a hermanos mediante una compraventa aparente en la que no se pagó el precio y,
luego, se transmitió a la declarada responsable ocultando la titularidad
mediante donación de participaciones (AN 2-11-21)
Comentar un caso de aplicación del artículo 42.2 a)
LGT es considerar una anomalía jurídica: hacer pagar a uno la deuda tributaria
de otro ya es anormal; si se trata de una deuda que consiste en el importe que
el deudor principal debió pagar atendiendo al principio constitucional de
capacidad económica (art.31 CE), la anormalidad se agrava; y si esa deuda que
tiene que pagar un tercero incluye la sanción impuesta al deudor principal
considerando las circunstancias que determinaron su conducta ilícita (dolo,
cupa, negligencia, fuerza mayor, interpretación razonable…) la anormalidad
adquiere la naturaleza de lo rechazable. La responsabilidad tributaria en sí
misma y en todos los casos regulados o tiene naturaleza sancionadora (coautor,
cooperador necesario, cómplice…), lo que exige una regulación legal
(tipificación, culpabilidad, punibilidad) específica o exige una regulación
tributaria peculiar eliminando los principios de capacidad económica y
permitiendo una autoliquidación de la deuda por la propia responsabilidad
(colaborador, administrador, gestor, pagador…). Así se podrían salvar las
anomalías legales que se produce en los efectos del recurso del responsable
(art. 174.5 LGT) o la reducción de la sanción impuesta al deudor principal y
que debe pagar el responsable (art. 188.3 LGT) si la acepta y paga sin
impugnación.
Si de esa consideración general se pasa a la consideración
de la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación (art. 42.2.a)
LGT), además de ser evidente la incidencia punitiva (la finalidad cualquiera
que sea el resultado), se producen anomalías evidentes: situándose
exclusivamente en la fase de recaudación (el límite es el importe embargable o
enajenable), se violentan las garantías jurídicas si no se saca su regulación
del artículo 42 LGT (responsables solidarios) y no se sitúa después del 43 LGT
(responsables subsidiarios), puesto que se trata de pagar lo que no se ha
podido cobrar antes de la fase de embargo (art. 169 a171 LGT) o enajenación
(art. 172 LGT), lo que debería ser después de accionar contra los responsables.
A esto se debe sumar la limitación que para la impugnación se regula en el
segundo párrafo del artículo 174.5 LGT y que debería suprimirse en aras de los
principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE). Y aún queda la
permanente discusión conceptual: porque no es lo mismo “transmisión” que
“ocultación” y, menos cuando la transmisión es manifiesta; porque no es lo
mismo “impedir” que “dificultar” y, mucho menos que “obligación de facilitar”;
y, porque, como se ve en las sentencias aquí reseñadas, unas veces se pretende
encontrar ocultación donde no la hay y, otras, se identifica impedir el cobro
con facilidad de realización.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la
deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba
inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta
(AN 28-9-21)
GESTIÓN
3) Rectificación de autoliquidación. No
procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los
declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del
informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se
refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las
declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN
25-10-21)
Como suele suceder en todos los ámbitos de la vida lo
que se hace mal, antes o después, de forma oculta o manifiesta tiene malas
consecuencias. En la LGT/2003 se producen numerosos ejemplos de lo que se dice
y la sentencia reseñada que se comenta permite considerar el origen y las
consecuencias de una mala regulación.
Lo que fue un buen intento de superación de la
LGT/1963, “de los maestros”, al regular la declaración tributaria (art. 119
LGT) se vio frustrado sucesivamente y, sobre todo, por la incidencia del afán
recaudatorio y el talante más que “pro Fisco”, “anti-administrado”. Nublada la
intención primera, el artículo 119 regula el contenido de la declaración
tributaria, el artículo 120 regula el de la autoliquidación y queda en el
olvido el de la declaración-liquidación (por ejemplo, del IVA). Esa omisión se
ha hecho relevante en cuanto se ha considerado según Derecho la prohibición de
modificar la opción que se ejercitan, solicitan o renuncian mediante
“declaración”, de modo que se ha sentenciado no sólo que esa prohibición no
afecta a las “autoliquidaciones”, sino también que el artículo 120.3 LGT regula
un procedimiento para rectificar las autoliquidaciones. De esa forma queda de
manifiesto una nueva cicatería jurídica de la LGT/2003 que, en aras de la
recaudación, permitiendo y facilitando la declaración complementaria y
sustitutiva (art. 122 LGT) sólo permite y facilita la autoliquidación
complementaria (mayor ingreso o menor devolución), pero obliga a solicitar la
rectificación de la autoliquidación presentada (art. 120.3 LGT) iniciando un
procedimiento que el legislador se olvidó de regular (cf. art. 123.1 LGT y 126
a 129 RD 1065/2007, RAT).
En este despeñadero del Derecho la sentencia que se
comenta considera que donde el artículo 120.3 LGT dice “cunado un obligado
tributario considere que una autoliquidación le ha perjudicado de cualquier
manera” lo que se debe entender es que dice “cuando un obligado tributario
considere que se ha visto perjudicado, precisamente, por haber incurrido en una
aplicación o interpretación de la que discrepa”. Pero no dice eso la ley, sino
“perjudicado de cualquier manera”; tampoco dice que no cabe rectificar el error
en la norma aplicada o en su interpretación o en la valoración de los hechos”.
Y tampoco se puede deducir de la ley que, además de las facilidades
recaudatorias, también se impide “en todo caso” rectificar la autoliquidación
presentada si no es por error de hecho (art. 220 LGT) o por error de Derecho
(art. 120.3 LGT), sin que se abra sin dificultades la vía del ingreso indebido
(art. 221.4 LGT). Se dice esto último porque, aunque se establece que cuando un
obligado considere que una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido
podrá instar la rectificación de la autoliquidación y no se exige motivo o
causa (error, discrepancia), visto el rigor de la sentencia que se comenta,
también se podría dudar que esa inocente referencia a “ingreso indebido” no
está emponzoñada con las únicas causas de “ingreso indebido” que se regulan
(art. 221.1 LGT:duplicidad, pago excesivo, deudas extinguidas).
Y se añade que hay una presunción de certeza en las
declaraciones. Pero no es así, en el artículo 108.4 LGR se regula la presunción
de veracidad de los declarado por terceros respecto del afectado que sólo puede
reaccionar denunciando falsedad o inexactitud; de modo que lo declarado sólo se
presumen ciertos para ellos, y para cambiarlos deben presentar “la prueba en
contrario”. Pero nada les ata en la ley a los “actos propios” que, en todo
caso, se pueden rectificar, salvo que se hayan confirmado por sentencia o
resolución firme, como bien sabe y argumenta la Administración que no sólo lo
invoca para destruir el valor vinculante del precedente, sino que además puede
revisar sus actos por error de hecho, material o aritmético (art. 220 LGT), por
revocación porque el acto fue contra derecho (art. 219 LGT) o porque lesionó
sus intereses, declarándolo lesivo (art. 218 LGT).
Ni siquiera se debería admitir sin discrepancia el
criterio señalado en la sentencia si se intentara argumentar que el error en la
valoración no es un “dato o elemento” a los que el artículo 108.4 LGT presume
ciertos para el declarante que se pueden destruir por prueba en contrario,
porque, precisamente de “elementos” (de cuantificación de la obligación
tributaria) trata el Capítulo III del Título II de la LGT y allí están, claro,
los métodos de valoración y la comprobación de valor.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe invocar el
precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado
válido (AN 23-6-21). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss.
6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables
constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena
administración (AN 16-6-21)
RECAUDACIÓN
4) Intereses. Ingresos indebidos. Como
TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la
devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de
la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido
lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una
deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se
debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del
plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta
otra de fecha próxima: En la rectificación de autoliquidación que resulta a
devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses aplicables,
TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos indebidos (AN
3-11-21)
El interés de considerar y comentar estas sentencias
está la conveniencia de tener presente la diferente regulación de las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31 LGT) y de las
devoluciones por ingresos indebidos (art. 32 LGT). Regulación diferente que
también se produce respecto del procedimiento, en cuanto que una cosa es el
procedimiento de devolución derivada de la presentación de autoliquidación
(art. 125 LGT) y otra distinta la devolución de ingresos indebidos como
procedimiento especial de revisión (art. 221 LGT).
Evidentemente toda devolución de un tributo tendrá que
ver con la regulación del mismo, pero es diferente: cuando esa regulación prevé
devoluciones como consecuencia de la aplicación del impuesto de que se trate
(retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superiores a la cuota
líquida en el IRPF o en el IS, por ejemplo; o importe a devolver como resultado
de las declaraciones-liquidaciones en el IVA), porque en ese caso nunca hubo
ingreso indebido (aunque pudiera resultar excesivo); que cuando en el pago de
un tributo se producen duplicidades, o el pago de un importe superior al debido
o el pago de una deuda tributaria no exigible.
En la devolución derivada de autoliquidaciones se
aplica el artículo31 LGT y el plazo para devolver se cuenta desde la
finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o
desde que se presentó la autoliquidación extemporánea (art. 125 LGT). El
interés de demora se devengará desde la finalización del plazo regulado en la
ley de cada tributa para devolver o a los 6 meses sin que se hubiera ordenado
la devolución. En la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) se pagan
intereses de demora, según el art. 32.2 LGT, que se devengan desde la fecha en
que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que ordene el
pago de la devolución. Algún día se regulará que los intereses de demora se
calcularán hasta que se pague y no hasta que se orden el pago.
- Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad vio
reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por
dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la
rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se
estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no
de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con
intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la
autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)
5) Responsabilidad. Antes
de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes
expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y
se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal
seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para
impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN
19-10-21)
Sobre el orden de proceder en la actuación
recaudatoria respecto de los responsables tributarios no debería haber duda:
“Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los
responsables solidarios, la Administración tributaría dictará acto de
declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario”
(art. 176 LGT). Mucho más complicado y discutible es cuándo se puede declarar
la responsabilidad, en general (art. 174.1 LGT), y, en particular, el
procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria (art. 175 LGT,
modificado por Ley 11/2021).
En la consideración de la sentencia aquí reseñada se
puede discrepar razonablemente de lo que en ella se dice: la ley solo permite
declarar la responsabilidad subsidiaria después de declarar fallidos al deudor
principal y, en su caso, los responsables solidarios. Si la Administración
“aprecia” que no hay responsables debe comunicarlo así en el procedimiento de
declaración de responsabilidad subsidiaria y debe responder si a esa
apreciación se opone pruebas o argumentos fundados. Declarar una
responsabilidad cuando el deudor principal está pagando parece contrario al
instituto de la responsabilidad tributaria. Si antes se le declaró fallido y
está pagando o algo se hizo mal (declaración de fallido apresurada o infundada)
o, si es una realidad sobrevenida, se debe remediar, sobre todo porque llamar a
un tercero para que pague la deuda de otro, es algo tan poco racional que exige
un fundamento jurídico indiscutible.
La consideración final sobre la falta de alegación en
la impugnación de la sanción derivada porque una relación de sentencias no es
suficiente argumentación, parecía indiscutible, pero adquiere sentido después
de leer lo que se dice de la exigencia de pago al responsable subsidiario
cuando está pagando el deudor principal.
- Recordatorio de jurisprudencia. La prescripción se
inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el
“primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los
responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco
hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el
procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)
SANCIONES
6) Culpa. Inexistente. Como
en TS s. 25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe
negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN
21-10-21)
La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas
otras de fecha próxima y también referidas a la culpa y su prueba: 2) Los
servicios eran irreales; se califica como simulación; se considera que la
conducta es voluntaria y culpable dadas las características de la infracción
(AN 25-10-21); 3) Aunque se resolvió el expediente sancionador sin atender a
las alegaciones presentadas, el escrito presentado fuera de plazo se titulaba
“interposición de recurso de reposición, y se consideró en la resolución del
TEAR; no hubo indefensión; hubo culpa porque se trataba de determinar el valor
de mercado porque era claro que había vinculación (AN 21-10-21); 4) La
resolución cumple los estándares de motivación porque se aplicó la RIC sin
desarrollar actividad y con rentas sólo de arrendamientos (AN 25-10-21)
La primera de estas sentencias, enraizada en el más
puro espíritu del Estado de Derecho, descarta razonadamente la culpa objetiva,
la culpa atendiendo sólo al resultado, el intento de considerar que todo error
es negligente, haciendo perder al infractor la condición de humano (errare
humanum est). La segunda de las sentencias podría haber tenido un fundamento
razonable, pero contiene dos graves errores jurídicos que debilitan la
argumentación: primero, unos servicios inexistentes, irreales, nunca son una simulación
que es un instituto referido a la calificación de negocios existentes en los
que no hay causa, o es ilícita o es falsa (arts. 1261 a 1276 Cc); y segundo,
ninguna infracción lleva la culpa ínsita aunque haya habido un tiempo próximo
en el que se mantuvo esa doctrina que parece alejada de los principios que son
propios de un Estado de Derecho.
La tercera sentencia de las reseñadas, difícilmente
salva lo que era una causa evidente de indefensión (se resolvió sin atender a
las alegaciones), porque titular mal el escrito de alegaciones a la propuesta
de sanción como recurso de reposición no excluye el deber de la Administración
de leer el escrito y calificarlo de forma adecuada a su contenido y se excedió
el TEA en la resolución, porque contestar las alegaciones que no se habían
tenido en cuenta al sancionar, más que extender la revisión (cf. arts. 237 y
239 LGT) fue subsanar un vicio (indefensión) que hacía nula la resolución. Por
otra parte, contra la culpa objetiva (sin elemento subjetivo de la infracción),
ni cabe motivarla porque “era claro” que había vinculación. Como ocurre en la
cuarta de las sentencias reseñadas: los estándares de motivación (como todo
estándar de un procedimiento de producción industrial en serie tan poco
recomendable para los expedientes sancionadores) difícilmente permite adecuar a
Derecho una imputación de conducta culpable, lo que sólo puede ser fundamento y
motivación de una liquidación (se aplicó la RIC sin desarrollar actividad y con
rentas sólo de arrendamientos), pero no de una sanción.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es motivación
suficiente, TS s. 2.11.17, que el infractor conocía las normas, el importe
resultado de la regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21)
RECLAMACIONES
7) Resolución. Exceso. La
función revisora de los TEA, arts. 237 y239 LGT; no puede, TS s. 19.12.12,
llevar a que el TEA cambie el sentido razón de ser de la liquidación y los
fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a deducir el IVA
en las adquisiciones de terrenos; aquí, además, el TEA no tuvo razón porque
aunque fue antes de iniciar la actividad, art. 112 LIVA, tiene derecho a
deducir, TJUE s. 6.07.95, 29.02.96, 15.12.98, 21.03.00 Gabalfisa, y 29.11.12,
aunque ni siquiera se llegara a iniciar la actividad (AN 4-11-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con estas
otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: 2) Contestar cada
alegación con transcripción del texto de resoluciones anteriores es motivar (AN
19-10-21); 3) La rectificación de la autoliquidación era una cuestión
planteada y se consideró y no hubo reformatio in peius (AN 20-10-21)
Se trata de un abanico de aspectos de indudable
interés práctico en el estudio de las resoluciones de los tribunales
económico-administrativos. La primera de las sentencias señala los límites a la
utilización excesiva de la extensión de la revisión (arts. 237 y 239 LGT): los
TEA son revisores, no son subsanadores y, desde luego, no pueden suplir las
deficiencias sustantivas de la resolución del procedimiento de aplicación de
los tributos que es el objeto de la impugnación. En este caso, además, “la
suplencia” se hizo con una resolución contraria a Derecho por no ser ajustada a
la regulación legal del IVA. La segunda de las sentencias reseñadas, endurecida
el alma jurídica, ya no produce inquietud, sino dolor jurídico: una resolución
debe ser una obra original coherente, aunque se haga con materiales de diversa
procedencia que siempre se debe indicar. Y la tercera sentencia reseñada que parece
indiscutible, puede serlo cuando se lee el acto origen de la reclamación y la
resolución. Teniendo en cuenta que el artículo 237 LGT regula la extensión de
la revisión y su límite: sin que en ningún caso pueda empeorar la situación
inicial del reclamante.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe admitir la
motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma, AN s.
31-3-21; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita. Anulada un acto
por defecto de forma no es necesario, TS s. 10.01.01, analizar los otros
motivos (AN 23-9-21).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
8) Exenciones. Despido. Procedente. La
relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de
altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el
límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es
mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera
de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra
de fecha próxima que, en sentido contrario, se refiere al mismo aspecto de la
tributación: No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e)
LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación,
aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto
mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede
sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de
interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21). Se
trata de un asunto que ha determinado numerosos pronunciamientos de los
tribunales que han tenido que afinar la consideración de cada caso llegando
resoluciones diversas.
Junto con la adivinación sobre si existió o no
acuerdo, estas sentencias permiten recordar la diferencia entre la presunción
(deducción lógico a partir de un hecho cierto) y los indicios (inducción
razonable a partir de varios en el mismo sentido), Y añaden otras lecciones
útiles como en la segunda de las sentencias reseñadas cuando anula sanción
porque es objetivación de la culpa atender sólo al resultado (regularización) y
porque no es motivación decir que la interpretación del sancionado no es
razonable porque corresponde al sancionador señalar y fundamentar cuál es la
razonable.
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET,
desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de
conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de
si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que
cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la
consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber
utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice
el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni
los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes
las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21). No existe
un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de
determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de
mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
I. SOCIEDADES
9) Bases negativas. Compensación. La
compensación de bases imposibles negativas no es una opción, sino un derecho,
AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a declaraciones y no a
autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de autoliquidaciones (AN
29-10-20)
Se considera necesario reseñar esta sentencia porque
durante años la Administración ha mantenido el criterio contrario que, venía
siendo confirmado por algunas sentencias. Los dos criterios señalados en esta
sentencia han sido señalados desde hace años en los “Papeles de J.B.”; y alguno
más. En primer lugar, la referencia del artículo 119 LGT a opciones que se
solicitan, renuncian o ejercitan mediante declaración exige que así se
establezca expresamente en la ley (como la opción por la tributación conjunta
en el IRPF). En segundo lugar, la referencia a “declaración” (art. 119 LGT)
obliga a excluir de la prohibición a las opciones incluidas en
“autoliquidaciones” (art. 120 LGT) que es un concepto diferente y un documento
con diferente contenido que la declaración (como lo es la declaración-liquidación
del IVA). Y en tercer lugar, se coincide con las sentencias que han señalado
que, precisamente, la posibilidad legal de solicitar la rectificación de las
autoliquidaciones es la prueba de que las autoliquidaciones no se ven afectada
por la prohibición de modificar una opción previa.
- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de
bases negativas es un derecho que se puede ejercer, no ejercer e incluso
renunciar. En el IS los obligados tributarios tienen derecho a compensar bases
imponibles negativas con positivas de ejercicios siguientes, aunque sea en
autoliquidación extemporánea, sin que la decisión de compensar o no constituya
una opción del art. 119 LGT(TS 30-11-21)
IVA
10) Sujeción. Actividad inmobiliaria. Como
en AN s. 12.11.18, la sociedad no era patrimonial y realizaba una actividad
sujeta y no exenta, art. 20 Uno 20 LIVA, porque los aprovechamientos
urbanísticos transmitidos se referían a terrenos en curso de urbanización sobre
los que se había realizado operaciones de transformación física de los terrenos
(AN 21-10-21)
Aunque se trate de otro impuesto, la sentencia aquí
reseñada (IVA) se puede comentar en relación con estas otras (IS) de fecha
próxima y sobre asunto similar: 2) Como en AN s. 8.06.21, ni había constancia
de local afecto ni de empleado para gestionar los arrendamientos de ocho
inmuebles que no constituían “actividad” arrendaticia; la contabilidad,
disconforme con la aportada, tampoco era real. Si se lee atentamente, la
resolución inspectora motiva la sanción (AN 21-10-21); 3) Como TS s. 16.03.15,
para aplicar la RIC se deben dar los condicionantes del beneficio; aquí hubo
arrendamiento de local y personal (AN 25-10-21)
El interés de la primera de estas sentencias está en
señalar la conveniencia de analizar detalladamente el objeto de ciertas
operaciones porque puede ser la clave para fundamentar la existencia o no de
una actividad. En este caso, se transmitieron aprovechamientos urbanísticos y
se considera que existió actividad porque se habían originado en una actividad
de transformación física de terrenos. En cambio, en las otras dos sentencias se
atiende al peculiar criterio del local afecto y el empleado gestor, tantas
veces considerado como mero indicio, o como requisito necesario pero no suficiente
o como irrelevante fuera del artículo de la LIRPF que reguló el invento.
- Recordatorio de jurisprudencia. La transmisión por
un Ayuntamiento por permuta u otra operación onerosa de los derechos de
aprovechamiento, que habrían de derivarse en favor de la Administración en
virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas por legislación urbanística,
constituye actividad empresarial ajena los privilegios de la actividad
administrativa y tributan por IVA aunque no se concreten en determinados bienes
inmuebles (TS 10-11-21)
Julio Banacloche Pérez
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