PAPELES DE J.B. (nº
775)
(sexta época; nº 02/22)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre/diciembre 2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Simulación. No
había arrendamiento puro, sino coworking porque no sólo se arrendaba el local,
sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio
de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando
porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se
pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la
ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida
también a la simulación: Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad
de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su
desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN
25-11-21)
-
La primera de estas sentencias permite diferenciar los contenidos de la misma
palabra: simulación. Para comprender en qué consiste el instituto de la “simulación”
a efectos tributarios (art. 16 LGT), a falta de definición especial (como la
tuvo el “fraude de ley” tributario del art. 24 LGT/1963 como peculiaridad
respecto del art. 6 Cc), se debe tener en cuenta lo regulado en el Código civil.
En éste se regula: los elementos de los contratos que son el consentimiento, el
objeto y la causa (art. 1261 Cc: el consentimiento es un elemento subjetivo, el
objeto y la causa son elementos objetivos; no cabe confundir la causa, elemento
objetivo calificador del contrato, con motivos, intenciones o fines que son
circunstancias subjetivas de especial relevancia en los llamados “negocios
indirectos”), la definición y clases de contratos según su causa (art. 1274 Cc:
oneroso, remuneratorio y de beneficencia) y las anomalías en la causa (art.
1275 Cc: nulidad de los contratos sin causa o con causa ilícita; art. 1276 Cc:
en la simulación absoluta, nulidad en los contratos con causa falsa; simulación
relativa: calificar según la causa verdadera disimulada cuando la simulada es
falsa).
En
definitiva, la simulación es una anomalía que afecta a la calificación (art. 13
LGT) del negocio jurídico o contrato. Se diferencia del “fraude de ley”, que es
una anomalía en la norma aplicada -la de cobertura y la defraudada- que se
corrige aplicando la norma procedente sin sanción; o del “fraude a la ley” que
es un incumplimiento de la ley por anomalía en los hechos o circunstancias
-inexistencia, ocultación, apariencia- que se corrige aplicando la ley a los
hechos probados y con sanción; del “abuso del derecho” (art. 7 Cc) que afecta
al contenido del negocio jurídico, en la acción u omisión con perjuicio de
tercero que tiene derecho a indemnización.
No
hay fraude ni abuso en la “economía de opción”, que es una elección entre
varias alternativas lícitas, aunque se limiten sus efectos tributarios (art.
17.5 LGT). El “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT)
es un exceso jurídico por el que se procura la máxima de las tributaciones
posibles aunque para ello sea necesario cambiar la realidad en los hechos, los
contenidos jurídicos, válidos y lícitos en todos los ámbitos del Derecho, con
la única base de que la Administración considera que son negocios, actos o
hechos inusuales, impropios o artificiosos y que la tributación exigible es la
que corresponde a los hechos, actos o negocios que ella considera propios,
usuales y naturales.
A
partir de estas consideraciones, la sentencia que se comenta estaría aplicando
adecuadamente el instituto de la simulación, si se refiriera a “la causa” del
contrato de coworking, complejo en su contenido y prestaciones, para
diferenciarlo del contrato de arrendamiento. Y en este sentido, la calificación
que se hace tiene un fundamento sólido. En cambio, en cuanto la sentencia
mantiene que el cese de la actividad no fue real porque los servicios se
siguieron prestando con un personal dado de baja hasta que se enajenó el
inmueble, eso no es simulación, sino un fraude a la ley ocultando la realidad
de los hechos, de modo que se puede probar que la realidad era otra.
-
La segunda de las sentencias aquí reseñadas es una manifestación del empleo
confundido de la simulación si se pretendiera relacionar con el artículo 16 LGT
y los artículos 1274 a 1276 Cc, cuando se trata de regularizar la situación
tributaria de una sociedad que no realiza unos servicios que se prestan por una
persona física. Es un fraude a la ley, una ocultación de la realidad que se
corrige con la prueba de la realidad.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron
queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad
patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)
RESPONSABLES
2)
Administradores. 43.1.a) LGT. Aplicando
el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos
negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de
otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios,
se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y
referida también a la responsabilidad de los administradores: 2) No hubo
negligencia en el administrado porque, aunque conociendo las deudas tributarias
y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para
continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la
liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que
señala la Administración (AN 13-12-21); 3) Como en AN s. 8.11.21, que se
reproduce: el órgano judicial designó administrador del concurso a una SLP y
ésta actuó con representante persona física que, cuando se pidió justificación
de una provisión, dijo que era para gastos de garantía de reparaciones, pero
los justificantes eran de una provisión por depreciación de existencias y
tampoco coincidían; el representante no pudo cometer un error de tanta
envergadura; sanción porque la conducta fue voluntaria y culpable. Designado
responsable, art. 43.1.a) LGT, la “verdadera sanción”, conforme a una
tipificación y graduación, es la que se impone al deudor y la que se deriva al
responsable puede ser reducida por conformidad, aunque el deudor principal no
la diera: a cada uno se está según su reacción a la sanción que se le impone o
deriva (AN 30-11-21)
Aunque
pasaron muchos años hasta que, aún con la vigencia de la LGT/1963, se iniciaron
actuaciones recaudadoras cerca de los responsables tributarios, la
reorganización radical de la función recaudatoria atrayéndola, dotándola y
haciéndola más eficaz que cuando en gran parte estaba situada fuera de la
Administración que gestionaba los tributos, hizo que se multiplicaran las
actuaciones y que se produjera una mejor regulación legal. De aquellos casos
aislados de recaudación cerca de los sucesores en una actividad (art. 72 LGT),
pasando por la depuración normativa de la responsabilidad de los
administradores de personas jurídicas (art. 40 LGT/1963), hasta llegar a la
situación actual no hay posible comparación. La responsabilidad de los
administradores (art. 43.1 LGT/2003) ha pasado a segundo lugar después de la
responsabilidad por impedir o dificultar la recaudación (art. 42.2 LGT/2003) y
se ha completado con las confusas novedades de la responsabilidad de los subcontratadores,
los controladores del fraude, del abuso o de la evasión (art. 43.1, f), g) y h)
LGT/2003) y de los repercutidores o retenedores (art. 43.2 LGT/2003).
Tanta
novedad normativa no ha logrado un marco suficientemente acorde con los
principios del Estado de Derecho. Fuera de los casos de coautoría y de cooperación
necesaria en los delitos, es difícil acomodar la exigencia tributaria, que debe
ser acorde con la capacidad económica del obligado a pagar, con la recaudación
exigida a un tercero responsable tributario que no está sujeto a la tributación
de referencia y que es la que corresponde al deudor principal. Lo que encuentra
base jurídica razonable para tipificar infracciones y regular sanciones, se
debilita cuando se trata de exigir a uno el impuesto que debe pagar otro; y
llega a la pérdida de sustancia constitucional cuando, a pesar de la
proclamación general contraria (art. 41.4 LGT), se trata de exigir a uno la
sanción impuesta a otro en el que se valoró su conducta y se probó su culpa.
Ese ha sido el avance de la regulación legal de la recaudación tributaria.
Con
estas premisas, la primera de las sentencias reseñadas, por una parte, merece
el reconocimiento por destacar la necesidad de probar, al menos, la negligencia
del administrador para hacerlo responsable; y, por otra parte, obliga a la
reflexión ese desorden en la declaración de responsables, contrario, al menos
al artículo 176 LGT. La segunda de las sentencias, es una manifestación de lo
que se acaba de decir: hay que probar la negligencia del responsable y esa
exigencia es la prueba de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad
tributaria.
La
tercera de las sentencias reseñadas enlaza varios aspectos cuestionables: a) la
responsabilidad de la persona jurídica judicialmente designada como
administradora del concurso y que actúa por representante persona física y la
trascendencia del proceder y manifestaciones de ésta respecto de aquélla; b) la
insostenible motivación de la sanción porque la conducta fue voluntaria y
culpable, cuando lo exigible es más, mucho más, en los detales probados y en
las consideraciones personales; c) reconocer cuál es la “verdadera sanción” es
tanto como reconocer la exigencia sin fundamento verdadero al responsable; d)
al que se le “condiciona”, con la reducción de su cuantía, la aceptación y
conformidad con la sanción que debe pagar aunque el “verdadero infractor” no lo
aceptara así.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En cuanto que el TC señaló la naturaleza
sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77
LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS
10.12.08; aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la
sanción (AN 10-10-16)
NOTIFICACIONES
3)
Válida. El
representante reconoce que tenía conocimiento de que una copia de la resolución
había sido recibida por un empleado del abogado de la sociedad (AN 19-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima referida
también a las notificaciones: No hubo extemporaneidad porque la
notificación por comparecencia, después de dos intentos por correo certificado,
no se intentó en otros domicilios que constan en el impreso REA-1 y en uno se
notificó la reposición y el otro era el del representante; no se pide un
excesivo esfuerzo a la Administración que pudo haber notificado en alguno (AN
10-12-21)
Cuando
se compara las incidencias y exigencias respecto de las notificaciones
personales el domicilio correspondiente que se producían antes de la
generalización de las notificaciones electrónicas se pone de manifiesto con
evidencia indiscutible la pérdida de derechos y garantías que ha supuesto ese
avance técnico, generalizado, automático y obligatorio para los afectados.
Las
dos sentencias reseñadas aportan puntos para la reflexión. En la primera, es
verdad que el afectado se da por enterado de que existió una resolución; pero,
se da por enterado porque “el representante” tuvo conocimiento de que “un
empleado” del despacho “del abogado” recibió “una copia” de la resolución.
Frente a tanta laxitud se presenta el rigor de la Administración que, en la
segunda de las sentencias reseñadas, declaró la extemporaneidad. Menos mal que
la sentencia señala que no era mucho esfuerzo haber intentado la notificación
en alguno de los otros dos domicilios señalados en el impreso modelo REA-1,
que, además, sirvieron para otras notificaciones, uno, y como domicilio de
representante el otro.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se señaló domicilio para notificaciones y se
conocía el domicilio del representante, al no constar si quedó aviso de llegada
en éste ni porqué se señaló desconocido en aquel sin hacer el TEAC las
comprobaciones oportunas para asegurar la receptividad como exige TC s.
11.06.92 y 26.06.92 no hubo notificación (AN 30-1-15). Aunque las
notificaciones fueron válidas no se conocieron por cambio de domicilio, como lo
prueba que fue eficaz la notificación por comparecencia (AN 16-3-15)
INSPECCIÓN
4)
Plazo. Reanudación. Aplicando
el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe
la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso,
inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que
se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación
con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha
emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- ,
cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y referida
al mismo asunto de reanudación de actuaciones inspectoras: Aplicando el art.
150.7 LGT, se pedía que el plazo se cuente desde el día en que el inspeccionado
recibió la resolución, pero, TS s. 23.07.20, se cuenta desde que la ORT
certifica el envío al órgano de inspección que debe continuar (AN 9-12-21)
Ante
todo no deja de sorprender que, en tiempos de comunicaciones informáticas y
telemáticas, de modo que se envía, se recibe y se conoce documentos y datos al
mismo tiempo o con diferencias de centésimas de segundo, las relaciones
internas, entre órganos de la misma Administración, incluso en el mismo
edificio, tarden días, semanas y meses; y que no se haya diseñado y se emplee
un programa que permita simultáneamente dejar constancia de envíos y
recepciones entre dependencias u oficinas. Mantener que hay que atender a
fechas distintas en el envío del TEA a la ORT y de ésta a la Dependencia de
Inspección y que cuando conoce una no es el mismo tiempo que cuando conoce
otro, parece tan poco presentable en un alegato jurídico como mantener que el
dato indiscutible es el que consta en un certificado emitido por uno de esos
órganos que emiten, envían y reciben en fechas diferentes sin tener que
justificar el tiempo que transcurre entre un acto y otro, por pequeño que sea.
Con
más fundamento jurídico se debe considerar el todavía discutido principio de la
personalidad única de la Administración (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) que debería
impedir la relevancia de las fechas de ese trasiego material de documentos
entre órganos y dependencias de una misma Administración, aunque un precepto
obsoleto se siga refiriendo a “la recepción del expediente por el órgano
competente para ejecutar la resolución”. Ya existen pronunciamientos que
procuran la superación del anacronismo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Extemporaneidad en el recurso de un director de
la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en
cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones
con los tribunales (AN 2-11-21)
SANCIONES
5)
Tipificación. Obligaciones formales. Infracción
del art. 203.6º b) 1º LGT. Presentar el modelo 340 no exime de llevar libros
registros; no se atendió el requerimiento hasta que se notificó la iniciación
del procedimiento sancionador para dilatar así el procedimiento de inspección;
no se infringe el principio de proporcionalidad (AN 24-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida
también a la tipificación de las infracciones tributarias: Infracción
del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado
a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como
empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a
efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21)
-
El artículo 203 LGT tipifica infracciones bajo la referencia “resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración”, pero la
tipificación se hace de forma difusa al describir los presupuestos, primero de
forma genérica “cuando el infractor, debidamente notificado, haya realizado
actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir actuaciones de la Administración
en relación con el cumplimiento de sus obligaciones); luego “relativamente”
(“entre otras”) concretada por referencias inconexas (no facilitar el examen,
no atender algún requerimiento, no comparecer sin causa justificada, negar o
impedir la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de
locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, coaccionar a funcionarios);
y, después, complementada (quebrantamiento de medidas cautelares).
Si
esta forma de tipificar las infracciones ya es irregular y puede lesionar el
principio de seguridad jurídica, lo mismo ocurre con las sanciones que,
incluso, añaden supuestos de infracción (quebrantamiento de medidas cautelares)
a los tipificados o circunstancias ajenas a la tipificación (resistencia, obstrucción,
excusa o negativa a funcionarios extranjeros). Una sanción con ese fundamento
legal podría ser anulada por un tribunal internacional de garantías o para la
protección de derechos humanos. Aunque, en su deficiencia “tipificadora”,
permitiría remediar otras regulaciones desafortunadas, como las que determinan
responsabilidad tributaria por incumplimientos tributarios o por dificultar o
impedir las actuaciones recaudadoras de la Administración (art. 42 LGT) en
cuanto son formas de “dilatar, entorpecer o impedir actuaciones de la
Administración en relación con el cumplimiento” de obligaciones tributarias.
A
tanta deficiencia corresponde también la reiterada consideración justificativa
de sanciones que podrían ser “desproporcionadas” con el argumento,
constitucionalmente respaldado consistente en que una sanción respeta el
principio de proporcionalidad en cuanto ha sido regulada por ley.
-
La segunda de las sentencias aquí reseñadas también tiene respaldo
constitucional aunque se trata de considerar incluida en la infracción
tipificada “por incumplir obligaciones de facturación o documentación” (art.
201 LGT) la conducta de alguien que “no tiene ninguna obligación documental o
de facturación”. Así, lo que se concreta en expedición, remisión, rectificación
y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, permite
incluir la expedición y la remisión de facturas por quien no realiza ninguna
operación por la que deba cumplir obligaciones de facturación (operaciones
inexistentes). Ni siquiera debiera servir en asunto tan esencial, como es la
tipificación de infracciones, emplear como argumento de la citada inclusión
(incumplimiento de la obligación de facturar por quien no tiene obligación de
facturar) la calificación (que presupone la infracción) como “muy grave” de la
expedición de facturas o documentos con datos falsos o falseados,
Regulaciones
deficientes concuerdan bien con aplicaciones también irregulares. En la segunda
de las sentencias reseñadas aquí se considera que existe simulación (art. 16
LGT: contrato con causa falsa existiendo otra verdadera según el art. 1276 Cc) cuando
el empleado se dio de alta como empresario y prestaba los mismos servicios sólo
para el antes empleador a efectos de deducir gastos. Esa apariencia del
prestador de los servicios tiene que ver con un fraude a la ley, con una
maquinación para defraudar, sancionable por otras infracciones (como dejar de
ingresar en plazo, art. 191 LGT), pero no por emitir facturas por servicios que
no presta el emisor de las mismas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo
semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir
“obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se
infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que
las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20). Según TC s.25.06.15, la
infracción tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye
la facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a
otra en simulación de actividad (AN 2-10-20)
6)
Culpabilidad. Fue
infracción deducir el IVA soportado en adquisiciones para atenciones a
clientes, art. 96 LIVA, porque fue un error vencible (AN 24-11-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y
sobre el mismo asunto referido a la culpabilidad: 2) Se puede alegar que
no hubo ocultación y que era un error informático y que un error al
cumplimentar no conlleva negligencia, pero obliga a argumentar en qué
circunstancia se produjo (AN 22-11-21); 3) Que una contestación del ICAC y
firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que
la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros
supuestos y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21); 4) Procede sanción
porque la norma es clara y no se ha alegado interpretación alternativa
razonable; aplicar una sanción legalmente establecida no va contra la
proporcionalidad (AN 25-11-21)
El
artículo 178 LGT establece que la potestad sancionadora en materia tributaria
se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia
administrativa con las especialidades establecidas en la LGT. El artículo 183
LGT establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas
o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y
sancionadas en la LGT o en otra ley. Porque se debiera aplicar, se debe recordar
que el artículo 24.2 CE establece que, en garantía de la tutela efectiva de
jueces y tribunales, “todos” tienen derecho a la defensa y asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia. También están los que consideran que
esas previsiones se aplican sólo al delito contra la Hacienda, pero no a la
infracción de la norma tributaria.
Peculiaridad
administrativa es la establecida en el artículo 63.3 Ley 39/2015, LPAC, que
impide iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas
tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con
carácter ejecutivo. Son peculiaridades tributarías que el cumplimiento de las
obligaciones formales, como facilitar la práctica de inspecciones y
comprobaciones (art. 29.2 LGT) elimina el derecho a no declarar contra uno
mismo, o que establecida una sanción en una ley no cabe oponer a su aplicación
la lesión del principio de proporcionalidad.
La
primera de las sentencias reseñadas considera que es un error vencible que no
exonera de responsabilidad considerar deducible el IVA soportado en
adquisiciones de bienes para entregarlos como atenciones a clientes, aunque sea
un gasto deducible a efectos de determinar la renta de las empresas (art. 15.e)
LIS y 28.1 LIRPF). La segunda de las sentencias reseñadas, contra el principio
general “La completud y la veracidad eliminan la malicia” (TS 21-9-87) exige la
prueba sobre “en qué circunstancia” se produjo un error informático en la
cumplimentación de un modelo oficial. La tercera de las sentencias reseñadas,
que elimina el argumento basado en una contestación del ICAC a una consulta que
dice tergiversada, desacredita informes de firmas prestigiosas, considerando
que no son una interpretación razonable, porque se emitieron después de
iniciada la actuación administrativa y sobre lo que se considera otros
supuestos, pero sin decir cuál es la interpretación razonable ni porque es
absurda (no razonable) la del administrado. Y la cuarta de las sentencias
reseñadas reúne todo lo hasta aquí señalado. En este sentido la evolución hacia
la “infracción objetiva” parece imparable: empezó con la culpa ínsita, siguió
con los estándares de motivación y ya es habitual la expresión hay cumpa porque
la conducta fue voluntaria.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo culpa en el error en el ingreso del
pago fraccionado del IS porque no fue por negligencia, sino material, como lo
demuestra que no hubo ocultación (TS 28-6-12). No existiendo ocultación, no
puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia
discrepancia razonable (TS 16-7-12). No basta con decir que las normas son
claras y que no hay dudas porque eso es invertir la carga de la prueba: es la
Administración la que debe demostrar la ausencia de diligencia (TS 17-9-12). No
hubo negligencia porque no hubo ocultación y se pagó con intereses cuando se
requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por las circunstancias que
concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores jurídicos, TS ss.
6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar; debe, s. TS
23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16). Improcedente sanción cuando
la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa
estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). En la prueba de
la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba
cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para
enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación
con la presunción de inocencia (AN 31-1-13)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
7)
Vinculadas. Valoración. Los
excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo
como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y
es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las
operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21).
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto
semejante: La TS s. 20.03.21 ha matizado la consideración amplia de
liberalidad; el “animus donandi” m es sólo un empobrecimiento con falta de
contraprestación y no hay liberalidad cuando encubre una finalidad mercantil
directa o indirecta; sólo es liberalidad la que no se desarrolla en el ámbito
normal de los usos negociales y genera un empobrecimiento sin contraprestación;
la hipoteca se constituyó para dar cobertura a la actuación de una vinculada,
contabilizándose un crédito por una cantidad que no ha sido obtenida por
insolvencia. No se trata de inadmitir un gasto, sino de valorar (AN 25-11-21)
Aunque
sea indudable la mejora técnica en la regulación de la valoración de las
operaciones vinculadas (art. 18 LIS), no se puede dejar de señalar que fue más
adecuada al principio de capacidad (art. 31 CE) la regulación muy anterior que
atendía a la tributación conjunta de las partes vinculadas y más acorde con
equidad la que situaba el ajuste por vinculación en la actuación administrativa
y no en las autoliquidaciones de los administrados.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se vendió al precio de cotización ese es el
precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían
mayor valor que antes; el precio de adquisición, porque no cabe ir contra los
propios actos, es el aceptado en la regularización precedente a efectos de
provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el
préstamo de una entidad financiera no vinculada (AN 12-5-21)
8)
RE. Patrimoniales. Para
determinar si una sociedad es patrimonial se está al tiempo del devengo del IS,
art. 21 LGT; no se inspeccionó si eran patrimoniales las tres sociedades socios
porque habían declarado en el régimen general y se presumen veraces y fue la
sociedad la que no probó lo contrario; antes tributaba como patrimonial y ahora
se regulariza como de reducida dimensión y se alega que con esta regularización
se debió haber regularizado los períodos anteriores de la sociedad por la LIS y
de los socios por la LIRPF (AN 25-10-21)
La
sentencia aquí reseñada podría parecer carente de interés práctico, sobre todo
por ser un régimen especial extinguido, pero tiene interés si se considera los
muchos aspectos a que se refiere. Así, la llamada a un precepto general (art.
21 LGT) permite recordar que incluye una regulación que no está en la del
impuesto (establece que la fecha del devengo determina las circunstancias
relevantes para la configuración de la obligación tributaria; el TR LIS no
regula ese aspecto que exige tener en cuenta circunstancias que s deben
mantener 90 días). Del mismo modo, frente a la razonable alegación que
consideraba irregular que no se hubiera comprobado el régimen aplicable a los
socios, la sentencia invoca el principio de veracidad de las declaraciones
(real en la LGT/1963; debilitado en el art. 108.4 LGT/2003). Y, en tercer
lugar, se trae a colación el principio de regularización íntegra que parece
adecuado a la situación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En el art. 61.2 LIS se excluye del régimen la
sociedad cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su
vez, no sean sociedades patrimoniales; el requisito temporal, 90 días, es para
que una sociedad sea patrimonial; el motivo subjetivo excluyente, es taxativo.
En este caso, el capital pertenecía íntegramente a sociedades que no eran
sociedades patrimoniales por lo que no se aplica el régimen especial (TS
5-6-19)
IVA
9)
Sujeción. Empresa pública. Como
en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o
no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en
este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan
de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es
un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector – promoción y
venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque
“diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado
antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21)
La
sentencia reseñada trata una vez más el debatido asunto de la sujeción al IVA
de las operaciones de las empresas públicas. Se insiste en la característica
decisoria: actuar con la condición de autoridad pública; y se invoca y aplica
el tan complicado concepto de autoconsumo interno. En cuanto a la anulación de
la sanción es obligado señalar el interés de la excelente argumentación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La empresa pública de radiotelevisión
autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que
las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como
la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas
con derecho a deducir (AN 20-10-21). Hubo sujeción en los servicios
prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las
telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16,
contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo
subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es
invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el
régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo,
financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades
públicas (AN 19-5-21, dos)
10)
Base imponible. Modificación. Aplicando
el art. 80 Dos LIVA, cuando una resolución judicial firme deja sin efecto un
contrato que ya no permite adquirir la propiedad, es obligado remitir la
factura rectificativa, art. 24.1 RIVA, y, TJUE s. 26.01.12 y AN s. 23.06.21 se
debe acreditar la remisión al adquirente (AN 20-10-21)
Por
su interés práctico, conviene reseñar también esta otra sentencia de fecha
próxima y asunto semejante: Sobre si el contrato no se considera
resuelto al tiempo de un requerimiento notarial de pago, art. 1504 Cc, sino con
la demanda de resolución contractual que fue 4 años después, se debe estar al
requerimiento porque en la escritura constaba la condición resolutoria por
impago y había una provisión por depreciación, aunque no se declaró las
facturas rectificativas emitidas por el vendedor (AN 28-10-21)
La primera de estas sentencias recuerda la importancia
de cumplir con la obligación de remitir la factura rectificativa. La segunda
sentencia sirve de guía para poder decidir a partir del preciso contenido de la
documentación que formalice la operación de que se trate.
- Recordatorio de jurisprudencia. El recurrente, art.
24 RIVA, comunicó a la Administración la modificación de la base imponible en
operaciones con un destinatario que había incurrido en concurso y emitió las
facturas rectificativas que comunicó por burofax al destinatario después del
plazo de un mes señalado por el administrador del concurso; se le reprocha no
haber comunicado la rectificación al destinatario y se deniega la modificación
de la base imponible porque en el concurso incluyó la totalidad del crédito; no
se considera contrario a la neutralidad (AN 4-5-21)
Julio Banacloche Pérez
(13.01.22)
No hay comentarios:
Publicar un comentario