PAPELES DE J.B. (nº 966)
(sexta época; 02/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Desregulación. Contribuyente y sustituto. La Administración no puede liquidar directamente al contribuyente como sujeto pasivo en lugar del sustituto del contribuyente en los impuestos en los que, por imposición de la ley, el sustituto debe cumplir la obligación principal y las prestaciones inherentes a la misma (TS 17-11-23)

La sentencia aquí reseñada se produce en relación con el impuesto de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el que la empresa del vertedero es el sustituto del contribuyente y el que produce los residuos es el contribuyente. Una desregulación reglamentaria permite que el sustituto del contribuyente, que debe cumplir la obligación principal y las formales inherentes a la misma, repercuta el impuesto al contribuyente que debe soportarlo. No ocurrió así en este caso litigioso y la Administración autonómica liquidó y exigió el impuesto al contribuyente. Impugnada la liquidación por la Administración se alega que no se tuvo en cuenta la desregulación, pero la sentencia decide que la Administración no puede practicar esa liquidación al contribuyente porque el obligado es el vertedero como sustituto del contribuyente que debe cumplir la obligación principal y las inherentes.

Se recuerda que los efectos del instituto del sustituto del contribuyente son, TS s. 10.11.05: que el sustituto del contribuyente es el que debe cumplir la obligación principal y las formales inherentes a la misma, que el contribuyente queda desplazado de la relación tributaria y que así es porque se trata de una regulación legal. Los artículos 8 (materias incluidas en la reserva de ley), 35 (relación de obligados tributarios) y 36 (sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente) LGT regulan esa materia. Y la consecuencia de esa regulación es que, si el contribuyente no paga el impuesto que se le repercute, ello no exonera al sustituto del contribuyente de cumplir la obligación principal, material, y las formales inherentes a la misma.

No se puede acabar este comentario sin señalar la irregularidad, frecuente en la ordenación de los tributos, que entraña la habilitación reglamentaria tanto cuando se deja a la regulación reglamentaria la regulación de circunstancias, condiciones, requisitos elementos del hecho imponible o de beneficios o de elementos cuantificadores de la obligación tributaria, como cuando se deja a la concreción reglamentarias lo que se debe entender por palabras o expresiones de la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93 LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y 37 RIS (TS 16-3-22). El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04)

SANCIONES

2) Tipificación. Facturas. Datos falsos. En una trama familiar de facturas con datos falsos se incurre en la infracción del artículo 201.3 LGT (AN 13-11-13)

Leyendo la sentencia aquí reseñada todo parece normal. Una persona sin actividad real que tributa en el régimen de estimación objetiva singular por el IRPF y el régimen simplificado en el IVA y que factura a una sociedad y a una persona física que tributan en estimación directa, en ese proceder actúa con otras empresas que tienen vínculos familiares. La comprobación inspectora arroja la ausencia de medios de producción, la falta de domicilio afecto, un patrimonio ajeno al volumen de facturación, ausencia de gastos salvo los de financiación para la compra de un vehículo de alto precio. En esa actuación la Inspección formaliza actas, acuerda liquidaciones e impone una sanción. Ésta es el objeto de las impugnaciones hasta llegar a la sentencia que se comenta que cita las TS ss. 16.03.91 y 15.03.16 para señalar que las presunciones y los indicios pueden ser medios para probar la intención de infringir y la culpa al hacerlo.

Pero la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 201.3 LGT (cuando la infracción consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) podría tener un obstáculo insalvable cuando lo que se considera probado es que no existía ninguna actividad empresarial o profesional o que obligara a emitir y expedir facturas. Elaborar un documento con contenido falso o falseado podrá ser una forma de cometer una estafa, aparentando con engaño que se realiza una actividad que no se desarrolla, pero no es cometer una infracción tributaria tipificada como “el incumplimiento de las obligaciones de facturación” (como expedir, remitir, rectificar y conservar facturas, justificantes o documentos sustitutivos), porque quien no tiene obligación de emitir facturas no puede incumplir “por dejar de expedir, remitir, rectificar y conservar facturas” y, menos, por emitirlas con datos falsos o falseados.

No se puede olvidar que el artículo 170 Dos 3º LIVA tipifica como infracción repercutir improcedente en factura por quienes no son sujetos pasivos del IVA de cuotas sin que se hayan ingresado (sanción de multa proporcional del 100% de las cuotas indebidamente repercutidas con un mínimo de 300 euros por cada factura en la que se produzca la infracción). Aparte de lo peculiar de esta tipificación (al incluir como elemento de la misma no haber ingresado en el importe indebidamente repercutido, pero que no se debió ingresar en el Tesoro porque sería una exacción ilegal al no existir obligación tributaria derivada de un hecho imponible), en este caso, la Administración ha sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 201.3 LGT y ésta, desde luego, parece que no se ha cometido por quien “no tenía obligación tributaria alguna por el IVA” en cuanto que se parte de que no realizó actividad alguna.

Esta consideración abre la duda sobre qué liquidación y con qué fundamento se pudo determinar el impuesto devengado y no ingresado que se regularizaba a partir de que no se había realizado ninguna operación sujeta al IVA.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente infracción por el art. 201 ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21). Para obtener la devolución de un IVA que ni siquiera se había ingresado, se aparentó una actividad emitiendo facturas a una entidad controlada por los hijos del administrador único. Art. 201 LGT: sanción (AN 18-10-21). Infracción del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21). Si no se realizaron los servicios facturados y se devolvió el importe percibido, procede sanción; no hubo caducidad ni prescripción, art. 189.3.a) 4infracción del art. 201.3 LGT por la emisión de facturas que no se corresponden con servicios reales (AN 4-5-23)

REVISIÓN

3) Nulidad. Improcedencia. Sentencia firme. Producida la firmeza del acto por sentencia confirmatoria no cabe plantear la nulidad (AN 14-11-23, dos)

Con diferentes presupuestos de hecho, pero con iguales situaciones jurídicas, las dos sentencias aquí reseñadas pueden ser una manifestación de emplear una vía inapropiada para intentar así remediar lo que no mereció remedio en sentencia firma anterior.

En ambos pronunciamientos se reitera que no cabe buscar fundamento en el artículo 212 LGT ni en el artículo 217 LGT. El primero de estos preceptos establece que las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), rectificación de errores (art. 220 LGT) y recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT). La Administración podrá declarar lesiva (art. 218 LGT) una resolución de un órgano económico-administrativo. Después de confirmados por sentencia firme no serán revisables ni los actos de aplicación de los tributos ni las resoluciones económico-administrativas.

La declaración de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) permite revisar la los actos y las resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo por los motivos que se relacionan (lesión de derechos fundamentales, órgano manifiestamente incompetente, contenido imposible, con infracción penal  o como consecuencia de ésta, si se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, adquisición de facultades o derechos sin requisitos esenciales). En ambos casos sentenciados que aquí se comentan se trataba de actos confirmados por sentencia firme y no concurrían los motivos legalmente señalados, sino que se reiteraba la pretensión y fundamentos de anteriores impugnaciones.

El recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) se puede interponer contra actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones económico-administrativas cuando concurra algunas de las circunstancias que se relacionan (aparición de documentos de valor esencial anteriores al acto o resolución impugnados o de imposible aportación al dictarse; influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible), declarada así en sentencia firme. Tampoco en los casos a que se refieren las sentencias reseñadas aquí se producía alguna de las circunstancias que la ley señala. 

- Recordatorio de jurisprudencia. a) No cabe el procedimiento de nulidad contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los motivos (TS 22-3-22). Se consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)

Es procedente aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso contencioso si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22). Que el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22)

b) En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)   

RECLAMACIONES

4) Representación. Requerida subsanación por deficiencia de representación de una menor de edad, no cabe inadmitir por no subsanación cuando se presentó la documentación suficiente en la AEAT y no en el TEAC (AN 28-11-23)

Algunos lectores de la reseña de la sentencia de que aquí se trata pensarían que es asunto carente de interés por ser evidente la indebida inadmisión. Otros lectores mantendrían que tiene mucho más interés del que se supone advertir del riego de considerar que la AEAT no es el Ministerio (cf. art. 5 LGT) lo que conduce no sólo a rivalidades, conflictos de competencia y la ineficiencia propia del desdoblamiento de cargos y personal, sino también a perjuicio de los administrados como en este caso.

La sentencia aquí reseñada decide a partir del artículo 16.4 Ley 41/2015, de modificación de la LECr en una impugnación de la declaración de responsabilidad tributaria a una menor por haber dificultado la recaudación (art. 42.2.a) LGT) e, invocando la TS s. 21.06.21, resuelve considerando que, del mismo modo que en el cómputo de plazo de interposición de recursos, se mantiene que hay que estar a la fecha de comunicación o toma de conocimiento por cualquier órgano de la Administración, que es una (art. 3.3 Ley 40/2015, LRJSP) y no sólo desde la notificación a la Oficina de Relaciones con los Tribunales.

Ciertamente en Derecho así debe ser, pero que haya tenido que llegar a la AN para que se resuelva pone de manifiesto que en la Administración hay ámbitos y niveles de resistencia al Derecho que no se corrigen con el rigor bastante para eliminarlos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Extemporaneidad en el recurso de un director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones con los tribunales (AN 2-11-21)        

5) R. Alzada. Nuevas pruebas. Improcedente. La Administración autonómica al recurrir al TEAC en alzada no puede incorporar como prueba documentos que debieron formar parte del expediente al tiempo de la reclamación (TS 17-11-23)

Establecen la ley (art. 235.3 LGT) que el escrito de interposición de reclamaciones económico-administrativas, salvo cuando se pueda dirigir directamente al TEAC (art. 229.6 LGT), se dirigirá al órgano que haya dictado el acto impugnable y él lo remitirá al TEA competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente, al que se podrá incorporar un informe. El artículo 236.1 LGT se refiere a “una vez recibido y, en su caso, completado, el expediente, se pondrá de manifiesto a los reclamantes que no hicieron alegaciones en la interposición, o habiéndolas hecho, solicitaron expresamente el trámite.

Completar el expediente aportando documentación nueva que se debió aportar antes determina la indefensión del reclamante.

- Recordatorio de jurisprudencia. El órgano que dictó el acto impugnado debe remitir el expediente completo al TEA en el plazo preclusivo establecido y no cabe la remisión espontánea de complementos (TS 27-10-23 y 2-11-23)  

6) Ejecución. Plazo. Resolución que anula una sanción. El incumplimiento del plazo de un mes para ejecutar la resolución de un TEA que anula una sanción no determina la nulidad ni la anulabilidad, sino el no devengo de intereses. Vulneración clara y evidente del derecho a una buena Administración (TS 17-11-23)

La sentencia aquí reseñada aborda la consideración del incumplimiento de la Administración respecto de los plazos que la obligan desde un punto particular y desde el ámbito general de los principios y de los derechos.

a) El plazo para ejecutar las resoluciones económico administrativas es de un mes según lo dispuesto en el artículo 66.2 del RD 520/2005, RRV. Las obligaciones y deberes de la Administración se regulan, con carácter general, en el artículo 30 LGT que establece que la Administración está sujeta a los deberes establecidos por la LGT en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. En este sentido no se puede olvidar que la Administración está plenamente sujeta al cumplimiento de la Constitución, de la Ley y del Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRSP, lo que, por otra parte, se ordena en el artículo 103 CE.

Y, a pesar de esta clara regulación y de la manifiesta diferencia con las consecuencias de los incumplimientos de los administrados, igualmente sujetos a la ley y al Derecho, la jurisprudencia (TS ss. 16.03.23, 21.09.20, 5.05.21, 6.04.22) mantiene que el incumplimiento del plazo para ejecutar las resoluciones no determina ni la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad.

El único efecto que admite esa doctrina es el no devengo de intereses (como en el retraso den las actuaciones inspectoras: art. 150 LGT) lo que determina la exasperación de los hacendistas -no confundir con los tributaristas- porque tienen muy claro que no es correcto decir “Hacienda somos todos” (las personas serían un elemento patrimonial de la Hacienda), porque lo correcto es decir que “la Hacienda es nuestra”. Y, porque es así, es por lo que un incumplimiento del plazo que le obliga por parte de la Administración debe determinar la responsabilidad patrimonial al menos de ella (en su patrimonio) y de sus empleados, pero no restando a la Hacienda “de todos” el ingreso de intereses de demora que son la justa compensación al tiempo en que no pudo disponer del dinero.

b) Con una consideración más amplia, la sentencia que se comenta se refiere al derecho a una buena Administración que, aunque se abrió paso con fuerza en su reciente nacimiento (con fundamento, nada menos, que en los artículos 103 y 106 CE) va perdiendo fuerza ante el privilegio del interés general que se identifica en y con la Administración, Y la consecuencia puede ser un texto como éste (TS s. 5.12.17): “aunque ha habido una vulneración clara y evidente del principio a una buena Administración en su modalidad del deber de diligencia al resolver reclamaciones y recursos en plazos razonables” que incurra en esa deficiencia no determina “per se” la nulidad de los actos producidos tardíamente. También, TS ss. 30.11.22 y 3.11.23.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Es de un mes el plazo para ejecutar una resolución que anula una sanción por razones de fondo, materiales; el exceso de tiempo no determina la nulidad, sino la no exigencia de intereses de demora (TS 16-3-23). Para ejecutar la resolución de un TEA que anula la sanción por razones de fondo, el plazo de ejecución es de un mes (TS 17-11-23). Si un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Deducciones. Vivienda habitual. Procedente. Cabe deducir porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación en la que se había adquirido una vivienda habitual antes de 31 de diciembre de 2012 habiendo aplicado la deducción antes de ese período. En la regulación legal, se considera como una cuenta corriente de la fiscalidad teniendo en cuenta no sólo el importe empleado para deducir, sino también en su caso, la exención por reinversión. Los preceptos reguladores, aunque complicados en su aplicación, son el artículo 68.2, la DA 18ª LIRPF y la DA 12ª RIRPF, vigentes al tiempo de los hechos. Y para una adquisición en 2015 se considera aplicable la deducción porque antes no se dedujo por un error de interpretación del artículo 68 al considerar como “inversión efectiva” la amortización del capital sin tener en cuenta los intereses.

El fundamento de la sentencia obliga a repasar conceptos generales, como el artículo12 LGT, que no se debe interpretar como la norma de interpretación exclusiva de las disposiciones y preceptos tributarios, porque se remite al artículo 3 Cc que es de aplicación general. Del mismo modo, el artículo 14 LGT se debe entender como la prohibición de la integración analógica más allá de “de lo que dice la ley” y que impide, TS s. 25.10.22, extenderla a lo no regulado expresamente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue adecuado a Derecho atender a las manifestaciones de los compradores y del banco a efectos del crédito hipotecario para la reinversión en otra vivienda (AN 2-2-17)

I. SOCIEDADES

8) Gastos. Deducibles. Intereses de demora. Aunque pudiera apreciarse que no existe causa onerosa como en los préstamos son gasto deducible los intereses de demora liquidados en una regularización tributaria y en la suspensión de la ejecución de los actos (AN 29-11-23)

La sentencia aquí reseñada permite reflexionar, una vez más, sobre este asunto que ha tenido sucesivas consideraciones diferentes: impensable que fuera gasto deducible; deducibilidad como gasto; no deducibles; deducibles con alguna matización y alguna excepción.

En este caso se resolvió en vía económico-administrativa considerando que no eran deducibles los intereses de demora liquidados con motivo de un acta por el IS. Se consideraba que en los intereses liquidados por los pagos tardíos en las obligaciones tributarias (art. 26 LGT) no existía la “causa onerosa” (cf. art. 1274 Cc que señala las tres causas -onerosa, remuneratoria y de beneficencia- que pueden ser el elemento esencial -consentimiento, objeto y causa, art. 1261 Cc) de los contratos. Como se regula  en el préstamo: (i) “El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad” (art. 1740 Cc); (ii) “Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso, la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador…” (art. 312 CdeC); (iii)“Podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor” (art. 315 CdeC). Y se añadía la inconsistencia de que esos intereses de demora pudieran ser gasto deducible en las regularizaciones y suspensiones del IS, pero no en las del IRPF.

Esas consideraciones se deben unir a otras que se habrían podido hacer: (i) en la aplicación de los tributos los intereses de demora forman parte de la deuda tributaria: art. 58.2 a) LGT; (ii) distinguiendo entre regularizaciones (exigencia automática) y suspensiones (solicitadas); (iii) y debatiendo sobre la teoría de la Administración que mantiene (desde luego, respecto de las sanciones) la pérdida de su naturaleza individualizada (integración en la deuda) respecto de los intereses de demora cuando pasan a formar parte del “importe global” de la responsabilidad de un tercero cuando a éste se le deriva (de forma solidaria o subsidiaria: arts. 41 a 43 LGT) la deuda tributaria correspondiente del deudor principal.

Sea como sea, la sentencia que se comenta se suma a la doctrina reiterada en este tiempo (TS ss. 2.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21, 17.6.21, 17.09.21, 3.05.22) y estima que son gasto fiscalmente deducible en el IS los intereses liquidados en regularizaciones o exigidos en las suspensiones de ejecución de actos tributarios.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21). Como TS s. 8.02.21, tanto los intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto deducible (TS 5-5-21). Como en TS s. 25.08.21, son gasto deducibles los intereses de demora tanto los de la liquidación como los devengados en la suspensión de los actos, son indemnizatorios para compensar el retraso y no están incluido entre los gastos que no son deducibles -art.15 LIS, art. 14 TRLIS- y están relacionados con los ingresos puesto que están conectados con la actividad; con la condición, art. 19 LIS, de su contabilización (TS 17-6-21). Los intereses de demora liquidados en las regularizaciones tributarias son gasto deducible (TS 17-9-21). Los intereses de demora tanto los liquidados en un procedimiento de comprobación como en los casos de suspensión de actos impugnados son gasto deducible (TS 17-11-21 y 18-11-21). Los intereses de demora son gasto deducible si están contabilizados, porque están relacionados con los ingresos y son indemnizatorios; con los límites del art. 20 TR LIS, ahora art. 16 LIS (TS 10-1-21).  Los intereses de demora y los intereses suspensivos son gasto deducible en el IS (TS 1-12-21 y 22-12-21). Los intereses de demora y los suspensivos son gasto deducible (TS 28-4-22, 3-5-22). Son gasto deducible los intereses de demora liquidados tanto en regularizaciones tributarias, como en la suspensión de la ejecución de actos (TS 6-6-22 y 23-6-22). Son gastos deducibles los intereses de demora tanto en la liquidación por regularización como en la suspensión de ingreso (TS 6-7-22). Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21, 17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los intereses de demora practicados con la liquidación o por la suspensión de la ejecución del acto porque están relacionados con la actividad, con los límites del art. 20 TRLIS y 16 LIS (TS 13-10-22,18-10-22). Son gasto deducible los intereses de demora tanto por liquidación de deuda, como suspensión (TS 27-10-22)   

9) Canarias. Régimen Zen. Requisitos. Probado que en Canarias no existía el control y la dirección efectiva no procede aplicar el régimen especial. Sanción (AN 29-11-23)

La sentencia reseñada decide en un asunto en el que una sociedad dedicada a la representación de deportistas venía aplicando el tipo reducido del IS por el régimen especial del Registro Zen, según los artículos 28 y 31 Ley 19/1994. La actuación inspectora comprobó que la dirección de la sociedad era de un domicilio particular, que el nombrado administrador no administraba nada y que la dirección efectiva se tenía en Gijón (Asturias) y no en Canarias, AN s. 16.11.22. Los trabajadores declaran que la dirección estaba en Asturias. La facturación de la sociedad no se corresponde con actividad desarrollada en Canarias, sino a la anterior actividad como agente de la FIFA del verdadero administrador al que también factura la sociedad en una maniobra que procura desviar el beneficio a la menor tributación en Canarias. Este incumplimiento determina la exclusión del registro y del régimen especial.

Tampoco prospera la pretensión de considerar que se ha aplicado el conflicto en la aplicación de la norma tributaria regulado en el artículo 15 LGT, sin cumplir lo requisitos exigidos para esa aplicación. Así se considera porque una cosa es decir, como hace la Administración, que el proceder de la empresa es “abusivo” en Derecho, por sustentación irreal, y otra considerar que esa palabra indica que se ha aplicado un precepto referido a hechos, actos o negocios artificiosos, impropios o inusuales, exigiendo la tributación correspondiente a los hechos, actos o negocios que la Administración considera propios, naturales o usuales. No ha sido así, en este caso, sino al revés: en este caso, es el administrado el que pretende aplicar un precepto a una realidad fáctica y negocial irreal; en el conflicto es la Administración la que exige tributar por hechos, actos o negocios distintos los reales, lícitos, válidos y eficaces convenidos.   

Estas circunstancias y efectos determinan que la sociedad haya sido sancionada al poder considerar como probados el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción (intención) y la culpa (voluntad) de infringir.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para dotar la RIC el beneficio debe ser de un establecimiento permanente en Canarias, por el ejercicio y no en una operación (TS 5-2-15). En la Ley 19/1994, el art. 27.2, referido al alcance y límites de la dotación, se aplica después del art. 27.1, referido a la reducción de la base por beneficios destinados a la RIC, o del art. 27.8, referido al aumento de la base si se incumple los requisitos (TS 20-10-15). Si no hubo actividad no se podía aplicar la RIC; y además, era sociedad patrimonial (TS 28-10-15)

IVA

10) Deducciones. Improcedente. Teoría del Conocimiento. Si el repercutido conocía o debía haber conocido que el sujeto pasivo no iba a ingresar el impuesto no puede deducir el IVA soportado (AN 27-11-23)

La Teoría del Conocimiento es una construcción argumental tomada de la doctrina del TJUE (ss. 6.07.06, 6.12.12, 16.10.19, que mantiene que no es deducible el IVA soportado por un comprador cuando sabía o debía haber sabido que quien repercutió no iba a ingresar ese importe. En el asunto de que trata la sentencia aquí reseñada se trataba de una empresa que cambió su objeto social para incluir la actividad de promoción inmobiliaria y que vendía inmuebles, hipotecados por préstamos bancarios, obligando a incluir en la escritura la cláusula de tutela del IVA, pero liberando luego los cheques de garantía. Y se niega la deducción del IVA soportado al comprador porque conocía o podía haber conocido la insolvencia del vendedor de los inmuebles.

Parece que no se puede admitir en Derecho esa teoría si no se trata de incluir a quien entrega y quien recibe en una trama para defraudar. Esa indiscutible posibilidad no puede extender su tratamiento a todos los casos en los que quien repercute no ingresa ni tiene voluntad o posibilidad de ingresar el IVA repercutido.

- Recordatorio de jurisprudencia. La absolución en el proceso penal no impide que se pueda anular la deducción porque hubo trama de fraude y se conocía, TS s. 14.01.13 y TJUE ss. 12.10.15 y 4.06.20: se pagaba por anticipado, no había transporte, no había adquisición intracomunitaria de motocicletas y había entrega no sujeta que impedía la deducción (AN 26-4-21 y 28-4-21)

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