PAPELES
DE J.B. (nº
822)
(sexta época; nº 21/22)
DOCTRINA
TRIBUTARIA COMENTADA
(teac junio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Confianza legítima.
Cambio de criterio. Si el TS establece un criterio contra la
doctrina de la DGT y desfavorable al administrado, la confianza legítima, TS s.
2.03.98, protege sólo hasta que se produce ese criterio y las consiguientes
resoluciones del TEA (TEAC 23-6-22)
Siempre es interesante
conocer los criterios de los tribunales sobre el principio de confianza
legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRSP) tan relevante para la realización de la
Justicia y del principio de seguridad jurídica. El asunto planteado y decidido
por la resolución reseñada que aquí se comenta también tiene interés para
reflexionar sobre los cambios de criterio en la jurisprudencia, en las
resoluciones de los tribunales administrativos y en los criterios
interpretativos de los órganos de la Administración con competencia para
establecerlos con fundamento bastante, en cuanto es actuación sometida
plenamente a la Constitución, a la Ley y al Derecho, según el precepto citado.
Respecto de la operación
de servicios complejos hospitalarios, construcción y explotación, la DGT
contestó a consulta escrita vinculante que era aplicable el tipo reducido del
IVA. Dos años después se produjo una sentencia del TS, s. 1.06.17, que
consideró aplicable el tipo general, el TEAC ajustó sus resoluciones a ese
nuevo criterio y en 2018 la DGT cambió el criterio anterior a consulta de la
misma consultante. El TEAR consideró que el principio de confianza legítima
amparaba la aplicación del tipo reducido hasta que cambiara el criterio de la
DGT. El TEAC, en recurso interpuesto por un director de la AEAT, considera que
la protección del principio de confianza legítima acaba con el criterio
desfavorable al administrado del TS porque es un criterio públicamente conocido
y hay cosa juzgada y porque ese nuevo criterio es el que se aplica por la
Administración, sin que sea razonable tener que esperar para aplicarlo a que la
misma consultante originaria vuelva a consultar y obtenga una contestación
distinta a la primera que la DGT dio en su día.
Se considera básico el
artículo 89 LGT que establece que la contestación a consultas tributarias
escritas tendrá efectos vinculantes, para los órganos y entidades de la
Administración encargados de la aplicación de los tributos. Y sigue el precepto
señalando que, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia
aplicable, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la
contestación, si la consulta se hubiese formulado en plazo y no se hubiesen
alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito
de consulta. Sobre la vinculación de la doctrina reiterada del TEAC trata el
artículo 239.8 LGT, aunque en este caso lo relevante no es la vinculación en la
misma Administración, sino su trascendencia al administrado. Y, en cuanto al
concepto y efectos de “cosa juzgada” parece inevitable recordar la reiterada
doctrina del TEAC que considera no aplicable el criterio de una sentencia
cuando no es reiterada.
Desde luego, parece ajeno
a la realidad social mantener que una sentencia del Tribunal Supremo, por ser
pública, se deba considerar no sólo conocida de todos los administrados, sino
también de obligado conocimiento de esa generalidad. Y también parece
conveniente señalar que la Administración debe estar obligada a propagar la
doctrina de los tribunales antes de aplicarla (cf. arts. 85 a 87 LGT) y que, en
lo particular, debe comunicar individualmente a los afectados los cambios de
criterio en las contestaciones escritas. En esto no sólo se ve afectado el
principio de confianza legítima, sino también el derecho a una buena
Administración cuya invasión y aplicación gana terrenos en los últimos tiempos.
En cuanto a la aplicación
de las normas pertinentes al asunto que decide la resolución reseñada que se
comenta parece obligado señalar que la salvedad “en tanto no se modifique la
legislación o la jurisprudencia aplicable al caso” (art. 89.1 párrafo segundo
LGT) sólo es aplicable cuando la contestación escrita se basara sobre un
determinada legislación o jurisprudencia expresamente citada y considerada como
fundamento del criterio que la DGT mantiene. Lo que no ocurre cuando se produce
una sentencia que no se pronuncie en sentido contrario de otra anterior que
fuera el fundamento de la contestación escrita que se dio en su momento.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede
adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad
en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y
12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda
prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no
se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la
misma situación (TS 22-11-13). Es un principio que tiene su origen en el
Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde
TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90,
9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no
puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable
estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los
particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las
consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza
legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de
inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por
creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y
los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar
el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza
legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y
19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser
sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola
posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la
Administración (AN 17-4-19). Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al
derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del
impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el
contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía
aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido
aclaración (AN 7-5-21)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Procedente. Intención.
Aplicando el art. 42.2 a) LGT, no excluye
automáticamente la intencionalidad del responsable el hecho de que la
Administración conociera desde tiempo atrás la actividad de
distracción de bienes o derechos en que consiste la ocultación que en el pasado
determinó la exigencia de responsabilidad; ni tampoco que la Administración no
hubiera regularizado la situación tributaria antes de la declaración de
responsabilidad conociendo la actividad (TEAC 21-6-22, unif. crit.)
Cabe congratularse de que, poco a poco, se vaya abriendo paso la
consideración de que la responsabilidad tributaria por incidencia en la
recaudación tenga un componente esencial de intencionalidad aunque parecía
indiscutible desde el propio texto legal: “con la finalidad de impedir la
actuación de la Administración”. En la resolución que se reseña aquí, aún se
considera el asunto desde el punto de vista negativo “no excluye la
intencionalidad”, como si ésta hubiera que darla por supuesta. Por otra parte,
la resolución extiende su consideración también a la procedencia misma del
procedimiento de declaración de responsabilidad como alternativa al
procedimiento de regularización tributaria. No es un asunto menor porque “no
regularizar una situación tributaria irregular para esperar al procedimiento
recaudatorio y así actuar cerca del responsable” no sólo afecta a una
recaudación más segura, sino también a la incidencia efectiva de la obligación
tributaria en una persona u otra.
a) En cuanto a la existencia de una actividad de distracción de bienes, se
trata de una actividad empresarial a nombre de una persona física en cuyo
desarrollo las operaciones cobradas mediante tarjeta determinan ingresos en la
cuenta del hijo de la titular. Así ocurre desde hace muchos años; en alguno la
Administración regularizó la situación tributaria, al parecer sin sanción. Se
considera que, con ese proceder, y ante la falta de ingresos tributarios, la
Administración vería dificultado el embargo de bienes en el hijo.
Es necesario, por tanto, contrastar esa situación con lo establecido en el
artículo 42.2.a) LGT. En primer lugar, porque la ley, en ese caso, sitúa el
procedimiento de responsabilidad en una avanzada fase del apremio: “hasta el
importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o
enajenar por la Administración”, es decir, cuando se ha intentado el embargo o
la enajenación de bienes o derechos y un obstáculo físico (ocultación) o
jurídico (transmisión) lo ha impedido. “Hubieran podido embargar” es un
pretérito que impide la interpretación literal (art. 3 Cc) como presente y,
más, como futuro (cuando aún no se ha producido el obstáculo a la recaudación).
Y, siendo así, parece razonable considerar que las declaraciones previas de
responsabilidad son contrarias a Derecho (art. 48 Ley 39/2015 LPAC).
Del mismo modo es obligado considerar si es razonable, o no, la referencia
a las dificultades de embargo o enajenación cuando se está utilizando un
precepto que habilita para cobrar la deuda tributaria por la vía de
responsabilidad antes de tales actuaciones que no llegarán a realizarse. Desde
luego, la actuación de la Administración no se ha impedido. Y también es
inevitable considerar desajustado a Derecho que se considere ocultación un
procedimiento de “distracción” de ingresos en un tercero cuando es tan
detectable y cuantificable como el seguimiento de movimientos en cuentas de
tarjetas de crédito y, en este caso, es tan conocido de la Administración que
hasta determinó una regularización tributaria años antes.
b) En cuanto a la declaración de responsabilidad, desde luego, no está
regulado la improcedencia de la vía de la responsabilidad tributaria en hechos,
actos o negocios cuya tributación se pudo regularizar por vía de gestión o
inspección porque, como ocurre en este caso, es razonable mantener que si
alguien recibe habitualmente ingresos generados en operaciones de una actividad
empresarial es porque participa en la misma. La ganancia patrimonial por
alteración del patrimonio sin justificación (art. 39 LIRPF) también es cauce razonable
para la regularización.
Pero todas las circunstancias que confluyen en este asunto señalan
preceptos que sí deben incidir en la actuación de la Administración puesto que
ésta está plenamente sometida la Ley y al Derecho (art. 103 CE) y debe actuar
según los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015,
LRPSP). No puede dejar de extrañar que se declare a responsabilidad tributaria
de un tercero porque ha causado o colaborado en hechos, actos o negocios con la
finalidad de impedir la actuación de la Administración, precisamente mediante
un procedimiento regulado y aplicado para que no se produzca ese impedimento.
Por otra parte, en este caso al menos no existe operación para ocultar
porque los hechos con trascendencia tributaria no se ocultan (el deudor
principal declara las operaciones, pero no recibe el importe que ingresa un
tercero), lo que hace que la tributación se exija, desde luego, al que
realizaba las operaciones, de modo que el cobro de la deuda tributaria al
responsable tiene otro presupuesto: no es para recaudar ese importe, sino para
garantizar la existencia de recursos en un tercero sin necesidad de probar que
había impedimento para el embargo o ejecución respecto del deudor principal.
Por definición, tampoco hay en este caso transmisión alguna para impedir la
actuación recaudatoria, porque el deudor principal no transmite nada al
declarado responsable.
En conclusión, es suficiente considerar ese modo de actuar durante años y
las muchas y continuas posibilidades de detectarlo, incluso por suministro de
información a la Administración y la reacción de ésta esperando a la vía de
responsabilidad para actuar, para engendrar dudas sobre la adecuación a Derecho
de ese proceder (en la exigencia a un tercero de la deuda de otro) o sobre si
así se realiza el principio de confianza legítima (en la Administración).
- Recordatorio de jurisprudencia. Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo
para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a
la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en
el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito
objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17). No
hubo responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque no hubo ocultación, ya que la
ganancia patrimonial que conforma la deuda de la que se declara la
responsabilidad solidaria nació por aportación del inmueble y no antes: una
entidad no residente aportó el inmueble que constituía todo su patrimonio para
no tributar por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes, IRNR;
resultaron impagados el gravamen y la ganancia patrimonial, pero no se actuó
cerca de la deudora ni siquiera con embargo (AN 8-10-18). El acuerdo de
declaración de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT no justifica la existencia de
ocultación en la venta de participaciones y se apoya en indicios no
concluyentes, porque el importe del préstamo cancelado no se puede considerar
automáticamente como parte del precio (AN 14-6-21). Aplicando el art. 42.2.a)
LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la deuda tributaria
del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba inmerso en un
procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta (AN 28-9-21).
Como AN 14.06.21, no resulta probada la ocultación; son indicios no
concluyentes de que el importe del préstamo fue parte del precio (AN 27-7-21).
Como en AN 14.06.21, aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la
transmisión del inmueble a precio bajo porque fue para poder cancelar un
préstamo hipotecario y poco después se declaró en concurso (AN 30-9-21). No se
ha probado que fueran bajos los precios por los que el deudor vendió y el
responsable compró, ni que éste no pagara el precio, sino que no lo pagó en la
forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda ni que se declarara insolvente;
el responsable vendió los inmuebles adquiridos, pero no los que estaban
arrendados, lo que no se puede considerar ocultación (AN 26-10-21)
RECAUDACIÓN
3) Apremio. Suspensión. Improcedente. Actuaciones penales. Si no se da ninguno de los motivos
señalados en el art. 170.3 LGT, la existencia de diligencias previas en la vía
penal no determina la suspensión del embargo al no tratarse de un delito contra
la Hacienda (TEAC 21-6-22)
La resolución reseñada se refiere a una diligencia de embargo consecuencia
de providencias de apremio debidamente notificadas. Considera la reclamante que
se ha producido lesión de sus derechos al producirse el embargo aunque existían
diligencias previas en la vía penal, aunque no se trataba de un delito contra
la Hacienda.
El artículo 170.3 LGT establece que contra la diligencia de embargo
sólo son admisibles los motivos que a continuación relaciona. Y el artículo 255
LGT establece que la existencia de un procedimiento penal por delito contra la
hacienda no paralizará actuaciones administrativas dirigidas al cobro, salvo
que el juez hubiera acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Por
su parte el artículo 256 LGT establece que para oponerse a las actuaciones de
recaudación sólo se admiten los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3
y 172.1 LGT. No produciéndose estas circunstancias no procedía la suspensión de
la diligencia de embargo.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe oponer que el embargo
estaba suspendido hasta que el crédito resultara exigible porque no cabe
suspender la acción ejecutiva por una pendencia civil, además, art. 68 LGT, no
es un motivo de impugnación y ya se había declarado incobrable el crédito;
otras cosas son: que no se sabe por qué no se actuó cerca de los
administradores y, también, que contra Derecho no se considerara reclamable la
comunicación que negaba la prescripción (AN 27-4-21). No concurre ninguno de
los motivos de recurso del embargo, art. 170.3 LGT, porque no se impugnó la
providencia de apremio y consta notificada y la cantidad embargada no es
superior a la responsabilidad (AN 15-6-21)
SANCIONES
4) Procedimiento.
Reducción. Impugnación improcedente. En el procedimiento
contra la exigencia de la reducción de la sanción no cabe impugnar la
procedencia de ésta (TEAC 21-6-22, unif. crit.)
Establece el artículo 188
LGT que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos
191 a 197 LGT se reducirá: un 55% en las actas con acuerdo; un 30% en los
supuestos de conformidad. Pero el importe de la reducción practicada se exigirá
sin más requisito que la notificación al interesado en los incumplimientos de
las condiciones según se relación. Y el mismo artículo 188 relaciona otros
supuestos de reducción de las sanciones impuestas en el apartado 3.
Que la reducción es la
misma sanción reducida lo confirma otro apartado del precepto, el 4, para
cuando se recurre la exigencia de la parte reducida si antes se hubiera
interpuesto ya recurso o reclamación contra la sanción, lo que no precisa
impugnación independiente. Y se confirma esa unidad de concepto y esencia (la
parte reducida de la sanción es la misma sanción) al decir la ley que, si se
hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida, se entenderá que la
cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción y
se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción
practicada que se exija.
En consonancia con esta
consideración la resolución reseñada que aquí se comenta señala que la
exigencia de la parte reducida de la sanción no es un acuerdo sancionador (no
se impone una sanción nueva o distinta de la reducida), sino un acto de la
Administración reclamando un importe que resultó improcedente como reducción de
una sanción. Y, naturalmente, no cabe aprovechar la impugnación de esa
reclamación de pago para impugnar la procedencia de la sanción.
Otra cosa es que se pueda
impugnar la exigencia de la parte reducida de la sanción, precisamente, si se
considera que no se incumplieron las condiciones para la reducción o si se
aprecia discrepancia en los importes o en el contenido del acto notificado.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El TEAC debió dar plazo de audiencia al declarado responsable
para saber si daba conformidad a la sanción derivada, arts. 41.1, modificado
por Ley 7/2012, y 237 LGT; retroacción para que se dé audiencia y, si no hay
conformidad, se debe resolver la alzada (AN 9-3-15, dos)
RECLAMACIONES
5) Objeto. Obligaciones
tributarias entre particulares. Autoliquidación. No
procede la reclamación contra la obligación de repercutir cuando no existe
controversia entre particulares, sino discrepancia con la autoliquidación
presentada (TEAC 23-6-22)
Como dice la TS s.
2.03.98, en las obligaciones tributarias entre particulares, como ocurre en la
repercusión (art. 24 LGT) se ponen de manifiesto dos clases de relaciones: una,
entre aquellos, como entre el que repercute y el que soporta la repercusión; y
otra, entre el administrado y el Estado referida a la obligación de repercutir,
declarar, autoliquidar e ingresar.
Entiende la resolución
reseñada que aquí se comenta que, para reclamar en la primera de las relaciones
señaladas, es obligado que se haya producido una discrepancia entre los
particulares. Así, el artículo 227.4 a) LGT establece que serán reclamables,
previo el cumplimiento de los requisitos y en la forma reglamentaria, las
actuaciones u omisiones de los particulares “relativas a las obligaciones de
repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente”. De modo que, cuando
no existe tal controversia, sino que es el administrado el que considera que el
tributo repercutido y autoliquidado y la repercusión, lo procedente no es
reclamar contra la obligación de repercutir y soportar, sino pedir la
rectificación de la autoliquidación en los términos establecidos en el artículo
120.3 LGT, porque, en este caso, la controversia es entre el sujeto pasivo y el
sujeto activo, el Estado.
Parece que así debe ser
en Derecho, aunque es más claro argumento lo establecido para la tramitación de
la reclamación (arts. 235.2 y 236.2 LGT) que permite concluir que, en las
reclamaciones por discrepancia en la repercusión practicada o soportada, hay
dos partes, que son los administrados, que dirimen su asunto ante un TEA. Así,
dice el segundo de los preceptos aquí citados: “el tribunal notificará la
interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca”.
En cambio, también parece
posible discrepar de la resolución reseñada que se comenta cuando se refiere al
administrado y al Estado como partes de una relación tributaria referida a la
obligación de repercutir, porque cuando el administrado autoliquida un impuesto,
tanto si repercute su importe como si no, la solicitud de rectificación no
implica controversia alguna, sino derecho a rectificar los propios actos si se
considera que en los mismos se aplicó el Derecho en perjuicio de los intereses
del administrado.
Y, desde luego, ni hay
partes -Administración y administrado- en el procedimiento de gestión
(inexistente en la LGT, cf. art. 123 LGT; regulado en el RD 1065/2007, RAT:
arts. 126 a 129), ni, mucho menos, en las reclamaciones en vía
económico-administrativa y posteriores recursos (arts. 234 a 244 LGT) que, son
procedimientos de revisión por la Administración de los propios actos (arts. 213
y 216 LGT), a instancia de los administrados cuando interponen la
correspondiente reclamación. En la vía económico-administrativa no hay una
parte reclamante (administrado) y otra reclamada (Administración) con decisión
de un órgano imparcial (también la Administración). Lo que hay es un
sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho (arts. 103 CE y art. 3
Ley 40/2015 LRJSP) y un procedimiento iniciado por un administrado para que la
Administración por su órgano revisor -TEA- revise su acción u omisión por su
órgano de aplicación de los tributos. Precisamente porque esa es la naturaleza
de las revisiones en vía económico-administrativa es por lo que no constituyen
jurisdicción.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Los TEA deben resolver, TS s. 18.4.98, sobre los intereses por el
retraso del repercutido en el pago del IVA ingresado por el sujeto pasivo (TSJ
Cantabria 24-5-01). Es materia reclamable la negativa a aceptar la repercusión
en un impuesto que la establece obligatoria (TSJ Madrid 23-1-02). Cabe reclamar
contra la repercusión soportada a pesar del acta de conformidad a quien
repercutió (TSJ Murcia 21-5-04)
6) R. Anulación. Procedente. Falta de alegaciones. Si no se dio trámite de audiencia como ordena el art. 236.1 LGT,
procede el recurso de anulación por el art. 241.bis LGT. Retroacción (TEAC
21-6-22)
La resolución reseñada decide sobre un recurso de anulación que se
considera admisible porque en la reclamación contra un embargo se desestimó que
se hubiera infringido el orden de embargo establecido y en el subsiguiente
recurso de anulación se consideró que no haber dado plazo para alegaciones no
era motivo para su interposición.
Ciertamente el artículo 241 bis LGT limita los motivos que permiten el
recurso de anulación. Uno de ellos es cuando se hayan declarado inexistentes
las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico
administrativa. En este caso, no se dio plazo para alegaciones en la desestimación
del recurso contra el embargo lo que no coincide exactamente con el motivo aquí
transcrito para el recurso de anulación, pero considera el TEAC que las
alegaciones son elemento esencial de las reclamaciones tanto si se presentan al
interponerlas como en la posibilidad de hacerlo en otro caso, en los términos
del artículo 136.1 LGT. No habiendo ocurrido así, en este caso, se ordena
retrotraer as actuaciones para que se dé plazo de alegaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra
declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o
pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se
pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega
sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo
firme y consentido (AN 10-12-18). La absolución en vía penal no impide la
exigencia tributaria por la Administración; no hubo incongruencia del TEA
porque si trata de esa circunstancia y el recurso de anulación no se puede
fundamentar contra la derivación de responsabilidad, sino contra la resolución
dictada. Lo procedente habría sido el recurso contencioso (AN 31-1-20)
II. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE ESPECIAL
IRPF
7) Obligación de
declarar. Pensión extranjera. Cuando un residente
percibe una pensión de fuente extranjera que está sujeta al IRPF ya sea por el
convenio o si éste no existe, el pagador no tiene obligación de retener si no actúa
en España y el límite para la obligación de declarar lo marca el art. 96.3.c)
LIRPF y el art. 61.3.A.2º c) RIRPF (TEAC 28-6-22, unif. crit.)
Establece el artículo
92.2.a) LIRPF que no tienen obligación de declarar los contribuyentes que
obtengan rentas procedentes exclusivamente de las fuentes que a continuación se
relacionan, en tributación individual o conjunta. Y en la letra a) die:
rendimientos íntegros de trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. El
artículo 96.3 c) LIRPF establece que ese límite será de 14.000 euros para los
contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo: c) cuando el
pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo
con lo previsto reglamentariamente.
Esta referencia, en el
asunto que decide la resolución reseñada aquí, conduce al artículo 61.3.A 2º c)
RIRPF que establece: Tampoco tendrán obligación de declarar, sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación
individual o conjunta: A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes
límites… 2º) 14.000 anuales euros cuando… c) el pagador de los rendimientos no
esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 RIRPF. En
este precepto reglamentario se establece (cf. ap. 1. c) y d) la obligación de
retener para las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente o sin
éste en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan… sin que se
considere que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a
efectuar una simple mediación de pago, lo que se entiende en el abono de una
cantidad por cuenta y orden de un tercero, con las excepciones que se señalan.
En el asunto a que se refiere la resolución se parte de que no existe
obligación de retener.
Parece que se trata de
una regulación legal y reglamentaria clara, ordenada y suficiente, pero podría
ser complicada para los no habituados al manejo de las normas jurídicas o a los
que no tienen experiencia en la tributación. En todo caso, es evidente que ha
habido una discrepancia que ha llegado al TEAC y que este órgano ha considerado
conveniente declarar la unificación de criterio.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las
retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21). La posibilidad de que los que debieron soportar la
retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida
por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por
causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de
retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN
8-7-20, dos)
Julio Banacloche Pérez
(14.07.22)
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