RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
(nº 826)
LA SEGURIDAD JURÍDICA (II)
4. CADUCIDAD y PERENCIÓN
a) Caducidad
Caducidad. Prescripción. Inexistentes. Aunque
se dice que hay caducidad porque desde el principio del expediente de
derivación de responsabilidad hasta la resolución transcurrieron 3 años y 6
meses, art. 124 RGR, sólo fueron 5 meses; La retroacción para saber si prestaba
conformidad con la sanción no abre un procedimiento nuevo e interrumpe la
prescripción (AN 17-2-20). No hubo caducidad porque ese aspecto no fue
alegado y fue consentido en vía económico-administrativa, TS 1312/2015 y porque
se cuenta desde que la notificación llegó a su conocimiento (AN 21-9-20)
Caducidad. Inexistente. No
hubo caducidad, art. 114.1 RD 1065/2007 RAT porque se hicieron los dos
intentos, art. 112.1 LGT, de notificación en el domicilio correcto (AN
23-10-20)
Comprobación limitada. Terminación.
Caducidad. Si transcurren seis meses sin terminar una
comprobación limitada debe la Administración de oficio o a instancia declarar
la caducidad; pero en este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró
terminado el procedimiento por iniciación de un procedimiento de inspección, de
modo que después de ese acto no se puede pedir la caducidad del procedimiento
terminado; si se hubiera producido caducidad antes, se debió haber impugnado el
acto de iniciación de inspección (TS 3-11-21)
Declaración para liquidar. Caducidad. Declarada
la caducidad ningún acto del procedimiento, incluida la presentación de la
declaración del ISyD para que la Administración liquidara que es el inicio del
procedimiento, art. 128 LGT, interrumpe el derecho a liquidar y sólo cabe
reiniciar si no ha transcurrido el plazo (TS 3-6-20)
Declaración para liquidar. Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpe la prescripción (TS 25-11-19)
b) Perención- Cabe afirmar que la paralización del expediente administrativo por inacción de la Administración, sin motivo alguno que lo justifique, debe generar la caducidad del procedimiento” (TS 29-1-94)
- "La primera salvedad que debe hacerse consiste en que no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o <estar abiertos toda la vida> como dice la recurrente; significa, por el contrario que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho al que se refieran (5 años hasta enero de 1.998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello desde la vigencia del RD 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos plazos de caducidad para unos y otros casos"… "El mencionado Anexo no contiene ninguna laguna que deba ser suplida mediante normas ajenas. Deja referido al plazo de prescripción del derecho que se ejercite el tiempo de duración del expediente"… "Es más, precisamente esa interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico en el anexo 3 supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción es lo que llevó a esta Sala en sus sentencias de 28 de febrero de 1.996 y otras cuatro más de 28 de octubre de 1.997 a entender que la interrupción durante más de 6 meses. por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que estaba ganando cuando dieron comienzo". (TS 4-12-98)
5. RECTIFICACIÓN y PRECLUSIÓN
a)
Rectificación
Gestión. Rectificación de
autoliquidaciones. Procedente. Como en TS ss.
12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación
y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió
a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus
obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el
ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la
normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la
atmósfera (TS 27-1-22). Como en TS s. 12.07.21, el procedimiento de
rectificación de autoliquidación es procedente y también la devolución cuando
se autoliquidó un impuesto autonómico y se ingresó la cuantía calculada por el
contribuyente para cumplir la obligación legal y evitar ser sancionado, si se
consideraba que era contrario a la Constitución y al Derecho de la CE (TS 7-4-22).
La solicitud de rectificación de una autoliquidación es medio procedente para
pedir la devolución de lo ingresado en plazo en cumplimiento de la obligación
de autoliquidar e ingresar para evitar la sanción, sin que el art. 120.3 LGT
limite los motivos para la rectificación (TS 19-4-22)
Gestión. Rectificación de
autoliquidación. Sucesiva. Procedente. Que
se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una
segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha
practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al
reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado;
y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)
Gestión.
Rectificación de autoliquidación. Bases negativas. Improcedente. La solicitud de rectificación de
autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles
negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las autoliquidaciones,
porque la Administración no puede comprobarlas y, la extensión de esa potestad
en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados que pueden compensar bases
negativas de períodos prescritos, pero no crearlas (TS 22-7-21)
Gestión.
Rectificación de autoliquidación. Improcedente. Liquidación provisional previa.
Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT,
no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21). No
procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los
declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del
informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se
refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las
declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN
25-10-21)
Inspección.
Duración. Rectificación. Se
reconoció que las alegaciones se realizaron en plazo y que no se habían tenido
en cuenta, se negó exceso de duración atendiendo al tiempo de la primera
liquidación; pero, TS ss. 13.12.17 y 18.5.20, el procedimiento de rectificación
forma parte del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12
meses: prescripción (AN 4-3-21)
b)
Preclusión
Comprobación
limitada. Preclusión. Interpretando el art. 140.1 LGT, los
efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden
no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya
pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras
el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma
expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó
si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por
lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del
mismo inmueble (TS 16-10-20).
Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado
tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra
posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si
no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se
hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20). Aplicando el art.
164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas
recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de
liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo
de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción
lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para
aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no
existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS
4-3-21). Como en AN s. 22.09.14, hubo dos comprobaciones limitadas sobre los
cónyuges que concluyeron acordando que no procedía regularización; el TEAC dice
que se analizaron otros documentos, pero ni los identifica ni explica por qué
no se consideraron en la primera comprobación (AN 23-3-21). Según TS ss.
22.09.14, 3.02.16, 11.06.17, 16.10.20, 26.11.20, si la Administración ya
disponía de todos los datos, la liquidación provisional pasa a ser definitiva,
art. 140 LGT, porque tuvo acceso, art. 136 LGT y 50 RD 1065/2007, RAT, a la
información sobre la escritura de reducción de capital e invocó el art. 75 Dos
LIVA para para calificar como pago anticipado por los servicios de urbanización
en terrenos no cedidos (AN 1-6-21). En la comprobación limitada se consideró
que no procedía regularización y archivó; después se inició una inspección que
consideró que no había dividendo, sino condonación de préstamo, pero lo
procedente era haber concluido la comprobación limitada por la iniciación de
una inspección (AN 3-6-21, voto particular). Aunque se consideró que la
Inspección podía iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto porque el
anterior de Gestión había caducado, aunque no se declaró: TS ss. 27.02.19,
26.02.19, 10.02.19, es nulo el segundo procedimiento porque el primero no acabó
y en él se requirieron los mismos documentos (AN 7-7-21)
Comprobación limitada. Preclusión.
Inaplicable. Como en TS s. 26.11.20, en la comprobación
limitada previa sólo se verificaron formalmente datos, pero la inspección
posterior, art. 145 LGT, pretendía descubrir lo no declarado y la veracidad de
lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran realizadas por una
empresa simulada sin actividad para deducir el IVA y aumentar los gastos en el
IS; una sociedad, sin gastos de oficina ni suministros de energía ni personal;
con la doble facturación se producía un incremento de los importes; conocer o
participar en un fraude impide deducir el IVA (AN 6-10-21, dos)
Declaración para liquidar. Preclusión. Las
liquidaciones en los procedimientos iniciados por declaración son
provisionales, pero la Administración no puede hacer una nueva regularización
en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de
comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o
circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en la liquidación provisional del anterior procedimiento iniciado
por declaración (TS 17-12-20)
6. NULIDAD y ANULACIÓN
a) Nulidad
Nulidad. Procedente. Como
en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el
procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque
el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo
inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento
adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN
5-5-21). No es nula la liquidación porque, aunque el acta la firmó el
asesor con firma falsa y fue condenado, el administrador conoció el
procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no se notificó y se
prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)
Nulidad. Improcedente. Estar
envuelto en un proceso penal no determina que no se pueda continuar un procedimiento
tributario por otra actividad; en este caso no coincide ni la obligación, ni el
ejercicio, ni el impuesto; el acta que se pretender anular fue por la actividad
de tabaco, se aceptó en conformidad y dos años después se pidió la nulidad (AN
13-2-20). No procede nulidad porque no se paralizara el procedimiento
tributario hasta el final del proceso penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT,
porque se trataba de una liquidación provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y
así lo permite el TS s. 4.03.15 y el art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no
podía paralizar porque considerando toda la deuda a regularizar no daba la
cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20). No procede el recurso de nulidad para
el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la
cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios
en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN
19-2-20). No procede recurso de nulidad porque la notificación que se dice mal
producida ha sido declarada válida en recurso contencioso y porque no cabe
plantear cuestiones de legalidad ordinaria, como la imputación del 100% de la
propiedad, no haber hecho requerimientos a terceros o sanción improcedente; ni
se ha prescindido del procedimiento ni hay indefensión (AN 24-2-20). En la
declaración de responsabilidad por una sanción, aunque la Unidad
Regional de Recaudación y el TEAR reconocen que, cuando se apremió la deuda,
estaba suspendida la ejecución del acuerdo y el TEAC no resolvió en plazo
presumiéndose la denegación a efectos de recurso, no cabe la interpretación
extensiva de los arts. 161.2 y 212.3 LGT (AN 2-3-20). No dar trámite de
audiencia no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento (AN
2-3-20). La providencia de apremio estuvo mal notificada impidiendo conocer la
deuda siendo sencillo para la Administración haber dejado aviso, pero luego
hubo diligencias de embargo; pero, TS s. 14.06.16, el artículo 110 Ley 39/2015
LPAC impide la revisión de actos administrativos cuando hay circunstancias que
llevarían a resolver contra la equidad o la buena fe (AN 2-3-20). No es motivo
de nulidad la notificación personal en el domicilio cuando se está en el SNE;
se aplica el RD 1363/2010 que lo permite, art. 3, y, además, la notificación en
el domicilio es más garantista y no se impugnaron los requerimientos de
información sobre relaciones con terceros a efectos de embargos (AN 2-3-20). No es ninguno de los motivos del art. 217 LGT que permiten
el recurso ni que el número del expediente no permite saber el ejercicio de la
liquidación ni que la compensación pudo lesionar derechos (AN 3-3-20). Aunque
se dice que hubo tres informes para una misma comprobación de valores sólo hubo
uno y otro posterior que era rectificación a la baja del anterior y en
reposición se pidió otro que llevó a la desestimación: no fue grande el vicio
de procedimiento y no hubo indefensión porque se reclamó contra la liquidación
(AN 24-6-20). No procede nulidad porque se actuó según Derecho: la
sociedad se extinguió, se inscribió en el registro y no se anuló la
inscripción; el art. 127 RD 939/2005 RGR establece que se continuarán las
actuaciones con los socios (AN 24-7-20). Constante el matrimonio, los cónyuges
autoliquidaron individualmente el IRPF, el esposo, primero, impugnó la
liquidación por ganancia en venta de inmueble y el TEAR lo estimó por
procedimiento improcedente y después, impugnó la nueva liquidación por
comprobación limitada porque exigía ver la contabilidad y se estimó; en la
ejecución de la resolución la esposa pidió la nulidad de su liquidación para
que se le aplicara igual criterio; se desestima porque el acto que ordena pagar
una liquidación no es de contenido imposible, TS s. 28.03.06, y aunque
prescindir total y absolutamente del procedimiento es también prescindir de
trámites esenciales, TS s. 19.05.04, en este caso el acto de ejecución no puede
separarse de la resolución que se ejecuta y que era la estimación en la
liquidación del esposo y no de ella (AN 22-9-20). Improcedente recurso de
nulidad, art. 217 e) LGT, porque se notificó al responsable en su domicilio
fiscal y recibió personalmente; no cabe alegar que nunca se produjo la
notificación y que no llegó a tener conocimiento (AN 15-9-20). No hubo
contenido imposible que existe cuando es indeterminado, ambiguo o
ininteligible, sino discrepancia en la sanción y aportación reiterada de los
mismos documentos en reposición extemporánea y en reclamación
económico-administrativa; todo para mantener que no declaró una subvención
porque no tenía actividad agrícola y no constaba en la información de la AEAT
(AN 28-9-20). Aunque el acuerdo, sin pie con recursos, lo firma el
director del servicio de gestión económica de la AEAT lo emite la Oficina de
Gestión de una Delegación de la AEAT; se recurre en nulidad por incompetencia,
pero no es clara y evidente, TS ss. 11.03.85 y 12.06.86, y además sería
“jerárquica”, pero no “territorial” ni “material” que, TS ss 28.0477, 14.05.79,
15.06.81, son las que originan nulidad (AN 7-10-20). Improcedente nulidad, art.
217 a) y e) LGT, por ser cuestión de legalidad ordinaria, considerar que no
existía representación válida (AN 16-10-20). En la derivación de
responsabilidad se cambió de domicilio sin comunicarlo y tampoco cabe alegar
que tenía 19 años cuando se le nombró administrador y que era el padre el que
dirigía; y no se recurrió por prescripción, que no hubo porque se interrumpió
con el deudor principal y con el responsable; son cuestiones de legalidad
ordinaria (AN 16-10-20). Como en AN 17.03.20, 10.06.20 y 24.06.20, no se da el
motivo del art. 217.1.e) LGT, habiendo existido tasación pericial no cabe
oponerse a la valoración, sino a lo procedimiental, como plazos, designación de
peritos…, y no ha sido así (AN 23-10-20). No hubo incongruencia al desestimar
la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a
alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que
procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental
del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso
indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva
que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido
(AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre
tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al
impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS
sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los
servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación
como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad
por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento
sancionador (AN 9-2-21). La declaración de nulidad del art. 217 LGT es un
procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó en el
domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH según
comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de servicio
y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni
reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21). La nulidad
por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no
formal; primero se produjo una comprobación limitada porque no se encontraba el
modelo 100 IRPF; presentada la declaración, se inició una verificación del
importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer
indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de
verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o
la inspección (AN 5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art.
217 LGT, porque no se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de
cigarrillos, porque eso es cuestión de prueba y se debió plantear mediante
recurso, art. 106 Ley 39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque
la nulidad se inadmitió por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de
nulidad es un procedimiento extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se
impugna en 2020 un acta con acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación
(AN 21-6-21). Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad
es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado
la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto
“desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la
primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de
declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se
señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Acumular indebidamente
varias reclamaciones no es motivo de nulidad, TS s. 29.09.21, las normas de
acumulación son procedimentales; además el TEAC ordenó la retroacción para que
se desacumularan y se produjeran resoluciones individuales (AN 21-10-21)
Verificación. Nulidad. Verificación.
Improcedente. Nulidad. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si
el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de
urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de
verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos
nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y
19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica
como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un
inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación
limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El
procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los
certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay
discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio
fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad
radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s.
27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación,
en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no
incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió
terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab
initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c)
LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de
compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo
que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de
análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual
excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La
aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la
nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la
prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar
si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20).
Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20,
15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o
iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por
no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable;
la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al
contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta
de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la
que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20). Cuando se
aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación limitada
se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un mero
control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos
declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación
provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que
es una comprobación al revés (TS 1-12-21). Nulidad del procedimiento de
verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada y se decide
sobre la actividad económica, se produce la nulidad (TS 20-12-21)
Comprobación limitada. Incompetencia.
Nulidad. La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar
la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss.
15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la
prescripción (AN 30-9-19)
b) Anulación
Comprobación limitada. Alcance.
Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el
acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al
tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS
3-5-22)
Comprobación limitada. Anulada.
Utilidades. Se anula la liquidación, art. 136.2 LGT,
que consideró que existían utilidades derivadas de la condición de socio único,
al haberse eliminado en la sociedad gastos por servicios que se consideran no
realizados, pero sin acreditar la retribución de fondos propios en la entidad y
sin que sea prueba bastante la firma en conformidad del acta a la sociedad (AN
14-4-21)
c) Irregularidades
Irregularidades. Irrelevantes. Se
presentó autoliquidación complementaria en vez de sustitutiva para modificar
bases imponibles negativas; se ordena la retroacción para que el órgano de
Gestión de la AEAT, sin atender a motivos formales, valore la documentación
aportada y se pronuncie sobre la compensación de bases imponibles negativas de
años anteriores (AN 3-2-20). Aunque la representación no se hizo
mancomunadamente, así se ha producido de hecho; aunque la fecha de iniciación
de actuaciones, la fotocopia del DNI y el sello de la entidad, TS 14.04.14 es
irrelevante; no hubo indefensión cuando no se dio audiencia después de que la
resolución cambió la propuesta; no es obligado en la puesta de manifiesto del
expediente incluir un borrador del acta a extender ni el motivo de la
regularización (AN 10-2-20)
7. RETROACCIÓN y REITERACIÓN
a) Retroacción
Retroacción. Nueva liquidación.
Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone
a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros
establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o
implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita
cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es
determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el
restante de considerar el tiempo desde el inicio del procedimiento hasta el tiempo en que se produjo el defecto
formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente
se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)
Comprobación de valores. Retroacción.
Sin perjuicio del art. 126.2 RAT, en la rectificación de la autoliquidación
después de iniciado el procedimiento de comprobación, como no se comunicó el
informe de valoración para que se pudiera alegar, procede retrotraer para
decidir si hay error de hecho o de derecho y qué valor debe prevalecer si el
valor rectificado u otro (TS 26-2-20)
Resolución. Retroacción. En
el debate sobre si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose
pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia probatoria no es
un defecto formal en el procedimiento, sino un defecto sustantivo (TS 22-7-21)
Resolución. Incongruencia. Retroacción.
Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque
hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción
por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas
alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni
en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”.
Retroacción (AN 4-5-21)
Ejecución. Retroacción. Cuando
el TEAC anuló la liquidación y la sanción y ordenó la retroacción, fue adecuado
a Derecho suspender la sanción y no suspender la ejecución de la retroacción
porque reabrir el procedimiento de inspección no afectaba a la situación
jurídica del contribuyente y hay que esperar a ver como acaba; como así se
razonó ni hubo aplicación automática sin tener en cuenta las circunstancias ni
hubo reformatio in peius (TS 25-1-21)
Ejecución. Retroacción. Suspensión. Si
el TEAR anula una liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede
ejecutar la resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que
no se resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que
corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la
inspección (TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta
la sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución
del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción
(AN 16-6-21)
Ejecución. Retroacción.
Liquidación provisional. Si
se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración
practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la
retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el
procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración
practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver
toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas
liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21,
anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de
determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración
motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento
para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS
20-7-21)
b) Reiteración
Reiteración de anulaciones.
Según TS s. 26.03.12 no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con
posible nueva liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un
tercera liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se
anula dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda
y no se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar
otra vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger
la notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19)
Actas sucesivas. Como
en AN s. 17.05.18, si se regularizó por simulación que luego anuló el TEAC,
cabe otra actuación posterior por fraude, TS ss. 26.03.12, 19.11.12 y 27.09.14;
sólo se impide la reiteración en: prescripción, sanción porque lo impide el
“non bis in idem”, el mismo vicio, “reformatio in peius” y extinción
sobrevenida de la obligación (AN 23-9-21)
Actas de doble tiro. Una
cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s.
3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa,
se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre
la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones:
prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio
in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21)
Actas anuladas. Reiteración. Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19)
(de la base de datos de Julio Banacloche Pérez)
(28.07.22)
No hay comentarios:
Publicar un comentario