PAPELES DE J.B. (nº 978)
(sexta época; nº 07/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2024)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Non bis in idem. Aplicable. Nuevo
procedimiento sancionador por sanción anulada. Si se anula una
liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula
sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador
(TS 15-1-24)
La
sentencia aquí reseñada permite considerar la diferencia entre la retroacción
de actuaciones (cuando por un vicio formal que haya disminuido las
posibilidades de defensa del reclamante, se anula una liquidación en la parte
afectada y se ordena retrotraer al momento en que se produjo el defecto), la
ejecución de resoluciones (cuando se anula una liquidación y se ordena
practicar otra indicando su contenido) y las nuevas actuaciones como
consecuencia de una anulación (dentro del plazo de prescripción, la Administración,
anulada una liquidación, puede iniciar nuevo procedimiento con la
correspondiente resolución y liquidación).. En este caso, se anula la
resolución de un recurso de reposición y la liquidación que lo originó y se
ordena la retroacción a las actuaciones de inspección para que practique nueva
liquidación. La Administración ejecuta esa resolución anulando la liquidación
y, en consecuencia, también la sanción que determinó y, de nuevo en las
actuaciones inspectoras, practica liquidación y desarrolla un procedimiento
sancionador. El sancionado considera que se ha infringido el principio “non bis
in idem” porque la resolución sólo se refería a la anulación de la liquidación.
La Administración considera que la ejecución de la resolución incluye la nueva
sanción ajustada a la nueva liquidación practicada.
Se
debe considerar lo dispuesto en el artículo 66 RD 520/2005, RRV, que, en la
ejecución de resoluciones establece que
los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su
origen el acto objeto de impugnación (como art.239.3 LGT); y al referirse a las
resoluciones en que no se estime procedente resolver, por existir un vicio de
forma, y ordenan la retroacción de las actuaciones, se establece que se
anularán todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado.
La
sentencia señala las diferencias con otras, TS ss. 13.10.16 y 17.11.19, en las
que la ejecución de resoluciones que anularon liquidaciones determinó una nueva
sanción consecuencia exclusivamente de un ajuste de cálculo a la vista de la
nueva liquidación, todo lo más con formalización de una diligencia que motive y
explique dicho ajuste. Pero, en este caso, se produjo la apertura, desarrollo y
resolución de un procedimiento sancionador y eso no es ejecución de la
resolución que anula la liquidación originaria y es contrario al principio “non
bis in idem”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21)
REVISIÓN
2)
Ingresos indebidos. Desde
TS s. 10.12.20 cuando un responsable tributario abona el apremio exigido en el
procedimiento contra él, pero antes otro responsable ha abonado toda la deuda,
incluido el recargo, y devenidos firmes la liquidación y la providencia a uno y
el requerimiento al otro, la devolución es por el artículo 221.3 LGT (TS
31.-1.24)
Según
dice el artículo 221.1 a) LGT, el procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio a instancia
del interesado: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas
tributarias. b) Cuando lo pagado haya sido superior al importe a ingresar
resultando de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se
hagan ingresos de deudas o sanción es después de haber transcurrido el plazo de
prescripción... Y establece el artículo 221.3 LGT que cuando el acto de
aplicación de los tributos en virtud del cual se realizó el ingreso indebido,
hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del
mismo instando o promoviendo revisión del acto mediante alguno de los procedimientos
especiales de revisión establecidos en los párrafos a) c) y d) del articulo 216
o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244
LGT.
El
debate se centra en cual de esos apartados del artículo 221 LGT debe ser
aplicado cuando un responsable solidario fue requerido de pago por vía de
apremio después de que otro responsable hubiera pagado toda la deuda, incluido
el recargo, habiendo adquirido firmeza la situación para ambos responsables.
Los plazos y la diferente actuación que se debe seguir, lleva, por una parte, a
resolver eliminado posibilidades (no se trata de un error de hecho, no se
producen circunstancias para pretender la declaración de nulidad, ni la
revocación…) y, por otra parte, a acoger la doctrina de la TS s. 10.12.20, que
se basa en que la existencia de varios responsables tributarios no determina
tanto recargos de apremio como responsables hay. Se debe aplicar por tanto el apartado
3 del artículo 221 LGT y no procede la devolución solicitada. Pero en este
caso, se consideró aplicable por el aquí recurrente el apartado 1,a)
(duplicidad de pago) y procuró la devolución por el recurso extraordinario de
revisión (art. 244 LGT. Y por tanto se deniega la devolución de los doblemente
pagado.
La
pregunta familiar al hijo, después de una corrección progenitora: “¿Cómo se te
queda el cuerpo?, es exactamente aplicable al que profesa con devolución el
Derecho desde hace muchos años y ve cómo un ingreso tributario duplicado no
encuentra remedio en la abundantísima legislación tributaria porque, desde
2020, Cualquiera que sea el número de responsables tributarios de una misma
deuda, desde que uno la satisface prevalece la nueva doctrina del TS que impide
la exigencia y el requerimiento para el pago.
Quizá
se haya entendido mal, pero parece que se niega la solicitud de devolución
porque no es aplicable el artículo 222.1.a) LGT, sino que es aplicable el
artículo 222.3 LGT que obligaba al responsable a iniciar la revisión del acto
con el fundamento que procediera (aquí no hay acto nulo, art. 217 LGT; ni
procede revocación, art. 219 LGT; ni rectificación de errores, art. 220 LGT)
mediante el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) que permite la de
los actos firmes. No falta la oportunidad de considerar que existe un verdadero
error de hecho que resulta de los propios documentos (que no exige
interpretación ni actuaciones complementarias), porque el empleado público que
acordara la providencia de apremio sobre la misma deuda ya pagada, incluido el
recargo de apremio, tuvo que haber cometido un error de hecho leyendo lo no
escrito o no leyendo lo escrito, sin necesidad de más averiguaciones. También
la presunción de inocencia de las personas y la de buena fe de la
Administración obligan a entenderlo así. Y lo que se dice de un empleado se
debe decir del jefe, de los subordinados, de los que tramitan los expedientes e
impugnaciones, porque cualquier de ellos está obligado a actuar diligentemente
para evitar lo que podría ser una grave exigencia de gravamen por excesiva y
con conocimiento de causa.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Probado que se produjo un error con doble
facturación procede la devolución de la retención practicada (AN 20-2-23). Si
se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad
“Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo
el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar
por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza;
contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría
dos veces; procede, TS ss. 3.04.08,
18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de
la situación (AN 21-9-22)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
3) RT. Deducción. Planes de pensiones. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 8-1-24)
Reiterando
lo que ya es doctrina decidida y reconsiderada, con inevitables peculiaridades
según los institutos de previsión social intervinientes, se confirma lo que fue
el núcleo esencial de la cuestión: si se aportó cantidades para recibir
posteriormente un importe al tiempo de la jubilación, al tiempo de cobrar las
prestaciones, se debe estar a la situación en cada caso: si al tiempo de
aportar existía derecho a reducir la base imponible del IRPF, cuando se percibe
la prestación se tributa de forma ordinaria por rendimientos del trabajo; si en
algún período desde que se empezó a aportar no se pudo reducir porque no lo
consideraba la normativa vigente hay derecho a aplicar el régimen transitorio
regulado en la DAd 2ª Ley 36/2006, con aplicación de la reducción, en su caso.
No se debe olvidar: que antes de la Ley 44/1978, no existía en el IRPF la
reducción por aportaciones a la previsión social; que fue años después cuando
desaparecieron las mutualidades y montepíos que pasaron a integrar el régimen
de la Seguridad Social; que fue aún más adelante cuando se reguló el régimen
transitorio que permitía reducir el importe de las prestaciones a integrar en
la base imponible al tiempo de su percepción.
Los
que, ya en estos años últimos vivieron la zozobra de las reclamaciones y
recursos, las resoluciones variadas y, sobre todo, las apariencias interpuestas
que nada tenían que ver con la regulación de la reducción o con la colaboración
con la Seguridad Social, pudieron ver realizados no sólo la Justicia y el
Derecho, sino también la razón y la equidad. También hubo pretensiones sin
tanto fundamento que no prosperaron. Y ahora, viene la consolidación de la
doctrina y, posiblemente, de un numeroso reintegro de lo que no se debió exigir
ni ingresar.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la
banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser
objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben
integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª
Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible
cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de
1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23).
Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad
CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra
en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se
las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base
imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no
minoradas (TS 5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a
la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica
en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las
aportaciones (TS 19-7-23)
4)
Ganancias. Valoración. Tasación pericial contradictoria improcedente. Valores
no negociados. La
valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no
hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)
Establece
el artículo 57.2 LGT que la tasación pericial contradictoria se podrá utilizar
para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la
aplicación de los medios del apartado 1 de este precepto. El artículo 135 LGT
establece que los interesados podrán promover la tasación pericial
contradictoria en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores
señalados en el artículo 57 LGT. Por tanto, no puede haber tasación pericial
contradictoria si no hay previa comprobación de valor por parte de la
Administración. Y el artículo 159.5 RD 1065/2007, RAT, establece que no se
considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el
valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria
resulte directamente de la ley.
El
artículo 37.1.b) LIRPF establece que cuando la alteración en el valor del
patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor
de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de
los dos siguientes: el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores
transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto; el que resulte de
capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto,
computándose como beneficio los dividendos distribuidos y las asignaciones y
reservas excluidas as de regularización o de actualización de balances.
En
el caso en que decide la sentencia aquí reseñada se considera que la aplicación
del precepto de la LIRPF no es ni exige una comprobación de valores. Y señala,
además, que, a diferencia de la LGT/1963 (art. 52.1en la que la tasación
pericial contradictoria era un medio más entre varios de valoración, en la
LGT/2003 la tasación pericial contradictoria (art. 57.2 LGT) es un
procedimiento para corregir la valoración resultante de la aplicación de los
medios de comprobación de valores que se regulan en el artículo 57.1 LGT. Se
trata de una observación contrastable con los textos normativos de referencia,
pero parece que no tiene en cuenta que el artículo 52 LGT/1963, además, de
relacionar la tasación pericial contradictoria como un “medio” de comprobación
de valores entre otros (ap.1.e) también añade (ap. 2) que el sujeto pasivo
podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección
de los demás “procedimientos” de comprobación fiscal de valores señalados en el
número anterior.
Se
trata de un texto impreciso porque en el número anterior lo que se relacionan
son “medios” y no “procedimientos”. Precisamente considerar la tasación
pericial contradictoria como un “procedimiento” es una aportación
jurisprudencial de hace pocos años; y se puede considerar un acierto a la vista
de que la tasación contradictoria exige todo un procedimiento claramente
diferenciable de un medio que se aplica para obtener una valoración. No
obstante esta apreciación, parece razonable considerar que la tasación pericial
contradictoria no es un medio de comprobación de valores, sino un procedimiento
a seguir en caso de discrepancia con la valoración resultante de aplicar los
medios relacionados en el artículo 57.1 LGT.
- Recordatorio de jurisprudencia. La tasación
pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación
dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS
23-1-23). El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al
interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe
esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21)
5)
Ganancias. Deducción. Interpretación. Procedente. Reinversión en vivienda
habitual. Una
interpretación errónea, pero razonable permite la deducción por reinversión de
la vivienda habitual (TS 15-1-24)
Reiterando
una reciente sentencia, la aquí reseñada considera que procede la deducción por
reinversión en vivienda habitual cuando por error razonable de interpretación
de la norma no se produjo en su momento la deducción correspondiente.
Establece
el artículo 38 LIRPF que podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual, siempre que
el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de
una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
La
Disposición Transitoria 18ª establece que podrán aplicar la deducción por
inversión en vivienda los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con
anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En todo caso es
necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en
la vivienda habitual en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de
enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el
artículo 68.1.2º LIRPF, en su redacción vigente en 31 de diciembre de 2012.
El
artículo 68.1.2º LIRPF (en redacción vigente en 31 de diciembre de 2012) dice
que cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores no se podrá
practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto
las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las
anteriores en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la
enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial
exenta por reinversión la base de la deducción por la adquisición de la nueva
se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la
exención, por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la
adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no
superen tanto el precio de la anterior en la medida en que haya sido objeto de
deducción como ganancia patrimonial exenta por reinversión.
La
sentencia se refiere a un contribuyente que adquirió una primera vivienda
habitual y dedujo en su autoliquidación los importes legalmente procedentes y
que, posteriormente, transmitió dicha vivienda y adquirió otra de mucho mayor
coste obteniendo un préstamo con garantía hipotecaria por una cantidad próxima
a dicho coste amortizando, después, el préstamo y cancelando la hipoteca. La
cuestión planteada y sobre la que resuelve la sentencia que aquí se comenta es
la siguiente: desaparecida la deducción en 2012, se reguló un régimen
transitorio para quienes hubieran adquirido una vivienda antes de 2013 y
hubieran practicado deducción por dicha vivienda; pero este contribuyente no
practicó deducción en 2012 por la adquisición de la nueva vivienda.
Consideraba
la Administración que, si se transmitió una anterior vivienda por la que se
dedujo y se adquirió otra en 2009, los requisitos para poder aplicar la
deducción en 2013 eran: haber adquirido una vivienda habitual antes de 2013,
haber hecho una inversión efectiva en la misma superior a la anterior y haber
aplicado la deducción en 2012. En la regulación del régimen transitorio no se
hace referencia a quien tuviera derecho a deducir antes de 2013, sino a quien
hubiera practicado deducción. En este caso se cumplía la mayor inversión, pero
no se dedujo en 2012, aunque se cumplía los requisitos, por un error de
interpretación sobre el préstamo y el pago de intereses, como inversión
“efectiva”.
La
sentencia opone a que exista un exceso de interpretación, con posible
integración analógica prohibida (art. 14 LGT), que la interpretación de las
normas, más allá de la regulación del artículo 12 LGT, tiene un fundamento
expreso, básico y esencial, en el artículo 3 del Código civil, de modo que es
razonable y acorde con el espíritu de la ley, que quien reuniendo los
requisitos para deducir en 2012 no lo hubiera hecho por una interpretación
razonable. Que tampoco hubiera utilizado el remedio de la rectificación de
autoliquidaciones (art. 120.3 LGT), no puede impedir que se aplique un régimen
transitorio legalmente establecido, precisamente para quienes pudieran haber
practicado una deducción en 2012 y no lo hicieron por un error razonable.
- Recordatorio de jurisprudencia. Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual
porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en
2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF
debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin
tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23). La reducción de la DAd 2ª LIRPF
sólo es aplicable a la parte de la prestación que corresponde a las
aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción (TS 25-4-23). Como en TS
s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo o por
subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad
reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino
también las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22). Aplicando el
art. 36 LIRPF/04, no es preciso emplear todo lo obtenido en la venta y se puede
emplear dinero de un préstamo personal directo o por subrogación; lo único
obligado es que el precio de la nueva vivienda habitual iguales o supere el
importe de la venta (TS 5-7-21). La aplicación de la exención no exige
que en la reinversión se emplee todo lo obtenido en la venta de la anterior
vivienda, pudiendo utilizar recursos financieros ajenos como un préstamo con
hipoteca sobre el inmueble (TS 15-9-21)
6)
Deducciones. Incremento de la deducción por maternidad. El requisito de la
autorización administrativa para el incremento de la deducción por maternidad,
cuando se refiere a las guarderías, debe ser para para autorizar el inicio de
la actividad en el correspondiente territorio, y no es una autorización administrativa
para un centro educativo, poque no lo son las guarderías (TS 8-1-24)
Se
reitera la doctrina que sirve para considerar no sólo la fundamentación
normativa que se debe hacer para delimitar conceptos y ámbitos, sino también
para encontrar la resoluçión jurídicamente sólida, respetando los preceptos
reguladores de la interpretación de las normas (art. 3 Cc y 12 LGT) y del
carácter estricto, con exclusión de la integración analógica, con el que se
deben interpretar las que regulan exenciones y beneficios tributarios (art. 14
LGT)
-
Recordatorio de jurisprudencia: La autorización
que exige el artículo 81.2 LIRPF no afecta a las guarderías porque no son
centros de educación infantil (TS 8-1-24, tres)
I.
SOCIEDADES
7)
Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Ni que sea una
relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden
que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si
consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS
18-1-24)
La
sentencia aquí reseñada se pronuncia respecto de varias cuestiones, todas ellas
de interés. Y no es la de un interés menor, aunque se trate de doctrina
reiterada, la que señala que regularizar una situación tributaria -en este
caso, deducibilidad del gasto por retribución de administradores de sociedad-,
cuando no se había regularizado en actuaciones de inspección anteriores, no es
ir contra los propios actos.
a)
Considerar esa cuestión obliga a reflexionar sobre la seguridad jurídica (art.
9 CE) que se proclama en la Constitución y que se concreta en el principio de
confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) al que están sometidas en sus
actuaciones las Administraciones Públicas, y que debe realizar porque los
administrados tienen derecho a una buena Administración. Como suele ocurrir, lo
que fueron un derecho y un principio que llenaron de alegría jurídica y de
esperanza fiscal al aparecer invocados y aplicados en pronunciamientos de los
tribunales, han sufrido la “relativización” en sentencias y resoluciones
posteriores, exigiendo partir de un acto de la Administración que expresara de
forma. Así:
-
Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras
expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o
instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta
contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en
la comprobación anterior (AN 29-9-21). Los requisitos del acto propio exigen no
sólo la coincidencia del elemento objetivo, sino también del subjetivo y del
temporal (AN 5-7-23)
Pero
la realidad es que, cuando se obliga por ley a un administrado, cualquiera que
sea la naturaleza y grado de sus conocimientos, a autoliquidar, es decir a
declarar los hechos y circunstancias relevantes con exactitud, a calificarlos
según Derecho y a practicar una liquidación tributaria que determine la
obligación resultante de aplicar las normas a los hechos y circunstancias,
parece no sólo razonable, sino aconsejable, que crea que el criterio seguido
por la Administración en actuaciones anteriores o semejantes y que ajuste su
cumplimiento a dicho precedente o contraste. Al respecto es obligado recordar
que las autoliquidaciones de los contribuyentes que no han sido regularizadas
por la Administración reciben el reflejo de la legalidad a que está sometida
aquélla, además de la presunción de veracidad y de buena fe de que deben gozar
aquéllos.
b)
También es interesante la sentencia que se comenta en cuanto permite recordar
la diferencia entre lo lucrativo y lo gratuito, entre donativo y liberalidad y
entre donación pura y simple y donación por causa onerosa. Respecto de esta
cuestión se recuerda los pronunciamientos, TS ss. 30.03.21, 21.07.22, 27.06.23
y 2.11.23, que, en la consideración del precepto (art. 14 TR LIS, art. 15 LIS)
que establece que no son gastos fiscalmente deducibles los donativos y las
liberalidades, pero señala que sí son deducibles otras transmisiones a título
gratuito (atenciones a clientes y proveedores, usuales al personal de la
empresa, para promoción de ventas o servicios y los relacionados con los
ingresos). En este sentido se debe desechar, desde luego, que las retribuciones
pagadas a los administradores de sociedad se puedan calificar como
liberalidades, porque corresponde atender a los servicios que prestan y
considerar que tienen causa onerosa. Lo que, obliga a recordar el concepto de
“causa” en la regulación de los negocios y contratos (arts. 1261 y 1274 Cc).
c)
Las modificaciones normativas son también otro aspecto a considerar, porque el
artículo 14 1. c) TRLIS sólo establecía que no eran gastos fiscalmente
deducibles los donativos y liberalidades (y los cuatro casos que sí lo son),
pero el artículo 15.e) LIS regula que tampoco se consideran comprendidos en
esta letra (que sí son gastos fiscalmente deducibles) las retribuciones a los
administradores por el desempeño de sus funciones de alta dirección y otras
funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad.
Esta
referencia normativa tiene relación con el aspecto que aquí se considera porque
la Administración mantiene que la relación de los administradores con la
sociedad es mercantil (art. 130 RDleg 1564/1989 TRLSA) y no laboral. Pero no se
trata de esa naturaleza, sino de si la retribución a los administradores es
donativo o liberalidad o si tiene causa onerosa. Y considera la sentencia que
la relación mercantil no convierte lo oneroso en gratuito.
Esta
misma consideración se hace para cuando la retribución está prevista en los
estatutos de la sociedad, pero no se acuerda en la junta de accionistas, y la
sentencia decide que ni la relación mercantil ni que no se hubiera acordado en
junta determinan que lo oneroso sea gratuito, por lo que, en ese caso, también
sería gasto deducible la retribución estatutaria, contabilizada y probada al
administrador no socio.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23). Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)
8) RE. Minería. Factor agotamiento. Aplicando el art. 98.3 TR LIS procede incluir en la base para calcular el FA las subvenciones de capital transferidas en el ejercicio; pero no se incluyen los beneficios por la venta de chatarra ni la indemnización por deficiente construcción de carretera, al no haber relación directa con ingresos de actividad (TS 24-1-24)
El Factor Agotamiento de la minería es un régimen incentivador para las empresas mineras que tiene por objeto compensar los sobre costes que la actividad minera soporte en relación con otras actividades industriales, así como fomentar la promoción, desarrollo, o exploración (cf. art.90.1 LIS). Las cantidades que reducen la base imponible en concepto de factor agotamiento pueden ser invertidas en los gatos, trabajos e inmovilizados (cf. art. 92. LIS). La ley regula la inversión y el plazo de realización (art. 93 LIS)
Establece el artículo 98.3 TR LIS que as entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a esos recursos, por que el factor agotamiento sea de hasta el 15% del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación no podrá ser superior a la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ella.”
La sentencia reseñada aquí considera que ese precepto permite incluir en la base para calcular el Factor Agotamiento, las subvenciones de capital transferidas al ejercicio; pero no la inclusión de los beneficios por la venta de chatarra ni en concreto la indemnización por la tardanza en el tiempo de ejecución de
una carretera)
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 98 TRLIS el factor agotamiento sólo se aplica respecto de la actividad de aprovechamiento y de otras posteriores, beneficio o autoconsumo, TS s. 16.06.16; el valor de minerales vendidos en autoconsumo se determina según el art. 4.2.c) RD 1167/1978 aunque esté derogado y es adecuado el empleo del cálculo circular, TS s. 7.02.13; se excluye la inversión en participaciones de sociedades cuyo objeto exclusivo no fuera la explotación e investigación de yacimientos (AN 29-1-21).Antes de la Ley 27/2014 era aplicable el cálculo circular; TS s. 16.05.13, el importe máximo que se puede reducir de la BI por el FA no es el importe de la BI previa a la reducción, sino una vez practicada (AN 9-3-21). Es admisible el cálculo circular (AN 23-9-21)
ITPyAJD
9) AJD. Sujeción. Extinción de condominio y división horizontal. Cuando en un solo documento notarial se incluye la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio adjudicando a cada comunero su porción, sólo se exige IAJD por extinción de condominio (TS 25-1-24)
Dice el artículo 4 TRLITP que a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprende varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. El artículo 4 RITP reproduce en su primer apartado el correspondiente precepto legal, pero añade que lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del contrato o convención, según lo dispuesto en el artículo 1,3 RITP, que regula la calificación jurídica “de los bienes sujetos al impuesto” en curiosa referencia porque el impuesto sujeta hechos y documentos.
Con absoluta coherencia con el Derecho común, el impuesto en su modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” no sujeta las adquisiciones de comuneros por la división de la cosa común o la disolución de una comunidad de bienes, porque siendo de cada comunero, íntegramente, la cosa común durante la existencia de la comunidad, al tiempo de la disolución o división no hay transmisión, sino especificación del derecho y no hay sujeción al gravamen. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, “Documentos Notariales”, el hecho imponible son las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del articulo 31 TRLITPyAJD, y este precepto que regula la cuota tributaria establece en su apartado 2 que las primeras copias de escrituras y actas notariales (i) cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, (ii) contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 (TPO y OS), tributarán además al tipo de gravamen que haya sido aprobado en Cada Comunidad Autónoma (Le21/2001).
A la vista de estos preceptos, la sentencia aquí reseñada considera que sólo procede liquidar por IAJD por la extinción del condominio preexistente. porque la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible para la extinción del condominio.
- Recordatorio de jurisprudencia. Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23). Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21). Quien no es ni puede ser sujeto pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica; 3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no son sujetos pasivos (TS 22-4-21)
Julio
Banacloche Pérez
(21.02.24)
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