PAPELES DE J.B. (nº
835)
(sexta época; nº 24/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(TS julio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Interpretación. Retroactividad. Como en TS s. 3.02.22, la expresión “salvo
norma en contrario” en el art. 10.2 LGT no vincula a otras leyes y se debe
entender proclive a la retroactividad: DAd 22ª Ley 26/2014 (TS 5-7-22)
Establece el artículo 10.2 LGT que “salvo que se
disponga lo contrario”, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y
se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su
entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde
ese momento. A continuación, se establece que las normas que regulen “el
régimen” de infracciones y sanciones y el de los recargos, tendrán efectos
retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado.
La Disposición Adicional 22ª de la Ley 26/2014, de 27
de noviembre, con vigencia desde 29 de noviembre de 2014, añade un apartado 3 a
la LIRPF: “El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del art. 7 de
esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses
producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014…” (se limitaba la exención
del art. 7.e) LIRPF para las indemnizaciones por despido hasta cierto importe
180.000 euros). Y en la Disposición Final 6ª dicha ley establece que la entrada
en vigor de esa modificación de la LIRPF entrará en vigor al día siguiente de
la publicación de la ley. En consideración a que la recurrente consideraba
lesionado el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), recuerda la sentencia
aquí señalada que tuvo publicidad la medida desde que se discutió en el consejo
de ministros porque así lo comentó la portavoz adelantando que la entrada en
vigor de la medida sería anticipada a la vigencia de la ley cuando se aprobara.
La sentencia recuerda que la vigencia de la medida se produce antes de que
acabe el período impositivo. Y se resuelve considerando que el artículo 10.2
LGT es una norma de una ley ordinaria que no vincula a otras leyes y que no
existe retroactividad tácita, aunque es cierto que la técnica legislativa es confusa,
pero no impide el conocimiento y la comprensión de la norma.
- No parece inconveniente considerando en primer lugar
que, en la interpretación de las normas, se debería aplicar el principio que
impide al que las cometió aprovecharse de las propias torpezas. Algo del
subconsciente ideológico debe haber porque lo ocurrido en 2014 permite recordar
la modificación de la tarifa del IRPF antes de acabar 1996 y con efectos en el
período corriente afectando, así, a renta obtenida en los primeros meses del año
cuando la tarifa era otra. Tribunales y la doctrina científica consideraron
ajustado a Derecho lo ocurrido (TSJ Cataluña 26-2-99: No hubo retroactividad
cuando se aprobó una nueva escala de tipos del IRPF a mitad del período
respetando las situaciones perfeccionadas, ni se lesionó la seguridad jurídica
porque para las demás fue antes del devengo del impuesto).
Pero, sin corrección, de nada sirve la experiencia mejorable: “cuando el burro
da en las coles, no hay quien lo mueva”, como se dice en tierra de mis padres,
o como el “y vuelta la burra al trigo”, en semejante queja en otros sitios con
variables en la mula y la cebada. La confusión normativa parece indiscutible a
la vista de las interpretaciones razonables que se pueden exponer y mantener.
Así, en este caso, emplear una técnica legislativa
confusa, afectar a una previsión legal limitadora de la retroactividad,
utilizar las palabras de un portavoz o la referencia a un estudio y debate en
un consejo meses antes de aprobar una ley, es algo que se debe evitar porque,
al menos roza, la seguridad jurídica; desde luego, incide en el concepto y
naturaleza de los impuestos periódicos determinando una tributación como si no
lo fueran; y es incoherente con la seguridad jurídica regular por una disposición
final la vigencia de una disposición transitoria de la misma ley que, a su vez,
modifica avanzado el período impositivo, una exención, limitándola, regulada en
la ley del impuesto que grava la renta obtenida, por lo general, a lo largo de
todo el año. En tiempos de abuso del decreto ley como forma ordinaria de
regulación de derechos fundamentales y otras materias, cabe dudar sobre cuál de
esas dos técnicas reguladoras se aleja más de los principios del Estado de
Derecho.
- Pero además de la consideración expuesta que no
carece de fundamento a la vista de los criterios de interpretación de las leyes
que establece el artículo 3 del Código civil, también cabe considerar que la
vigencia de la Disposición Final que anticipaba la vigencia de la Disposición
Transitoria que modificaba la LIRPF también se retrasa al tiempo de vigencia
general de la ley que contiene ambas Disposiciones. Aunque la sentencia
considera que no es así, parece evidente la desigualdad fiscal que se puede
producir en los períodos inferiores al año aunque se respete la igualdad ante
la ley, puesto que se aplica la vigente en cada tiempo (art. 14 CE); pero eso
no evita la indiscutible lesión del artículo 31.1 CE porque, así, el sistema deja
de ser “justo”; aunque, en los tiempos que corren, esa puede ser una
deficiencia menor.
En todo caso, es evidente que se ha regulado contra lo
dispuesto en el artículo 10.2 LGT. Regular en noviembre como gravado lo que con
la legislación vigente en julio estaba exento, cuando el único motivo es evitar
el efecto anuncio de la noticia de que se iba a limitar la cuantía exenta del
IRPF en los despidos, además de un ejercicio de adivinación infundada, se puede
considerar una arbitrariedad lo que es una irregularidad constitucionalmente
proscrita (art. 9 CE).
Cuando se debatía hace cuarenta años sobre la
autonomía científica de la disciplina de la Ciencia de la Hacienda como
filosofía integral de las actividad financiera del Sector Público, y en las
diferentes orientaciones (jurídica, económica, histórica, integral…) en
presencia no faltó la argumentación empírica que se resumía considerando, por
ejemplo, que sin conocimiento, asimilación y profesión de la Ciencia de la
Hacienda es imposible comprender la existencia de los tributos, elaborar una
acertada regulación y proponer una aplicación justa, eficiente y eficaz.
- Recordatorio de jurisprudencia. La retroactividad de las
normas no vulnera la seguridad jurídica que debe ceder ante el deber jurídico
de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (TC 19-6-01)
PRESCRIPCIÓN
2) Hechos anteriores a LGT/2003. Como
en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no el art. 115
LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se está a la
fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS 14-7-22)
Aunque la sentencia aquí reseñada se refiere a un
asunto que ha producido reiterada doctrina idéntica en los tribunales, parece
obligado señalar que se ha producido el litigio que ha llegado hasta la
casación, que la Administración puede no estar actuando según ese criterio y
que la referencia temporal podría, debería, ser otra.
En esta consideración parece inevitable recordar que
el asunto no se habría producido si la Administración no hubiera empezado a
actuar comprobando hechos y circunstancias producidos en períodos respecto de
los que había prescrito su derecho a determinar la obligación tributaria
mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT) y no hubiera obtenido el
respaldo de la doctrina del TC respecto de la proscripción de la “igualdad en
la ilegalidad” o su equivalente exigencia de “la igualdad solo en la legalidad”
(AN 20-2-19: el principio no es de igualdad en la
ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y
15.03.16, igualdad en la legalidad). Se consideraba, así, legal y
constitucional dicha comprobación cuando podía influir en la regularización
tributaria de la situación en períodos no prescritos. Ciertamente se produce
una esquizofrenia fiscal los hechos y calificaciones jurídicas (art. 13 LGT)
inamovibles a efectos de “períodos prescritos” podían ser revisados y
modificados para regularizar “períodos no prescritos”. Esquizofrenia que se
puede multiplicar en el tiempo con cambios sucesivos.
Murió la “santidad de la cosa prescrita” aunque para
eso hubiera que proclamar que la comprobación y la investigación de los hechos
son una “potestad” y que son los derechos y las acciones los que prescriben y
que las potestades no prescriben (cf. art. 66 bis LGT); pero se discute qué es
una potestad: para algunos: un poder-deber; para otros, una facultad. Y, como
sólo faltaba la guinda del pastel, la misma ideología que elaboró la LGT/2003
limitadora de derechos de los administrados, completó la tarea con la Ley
34/2015, que acabó, entre otros muchos derechos y garantías de los
administrados, con la seguridad jurídica de la prescripción legalizando la
comprobación y modificación de hechos y calificaciones de períodos prescritos a
efectos de regularizaciones de períodos no prescritos (arts. 66 bis y 115 LGT).
La legalidad de actuaciones de la Administración quedó
sometida al control jurisdiccional y, al menos, se salvó el contenido y efectos
del artículo 109.1 LGT/1963 sin duda vigente al tiempo en se produjeron los
hechos en períodos para los que había prescrito el derecho de la Administración
a comprobar y liquidar. La vinculación -de la comprobación de los hechos y
circunstancias- al “hecho imponible” determinaba que se tratara de tiempos en
los que se hubiera producido un hecho imponible no excluido de tributación por
prescripción; y la lógica relación de la comprobación con la liquidación (art.
120 LGT/1963) obligaba a encontrar ese fundamento en toda actuación de
comprobación o investigación para evitar consagrar la “desviación de poder”
(que, precisamente, es la utilización de una potestad para un fin distinto del
que la justifica) que determina (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) la anulabilidad de
los actuado.
Y se llega así a cuestión pendiente que encuentra
relación con el debate sobre “la norma inútil”. Parece que se puede considerar,
y mantener, razonablemente que si fue necesaria una norma legal (Ley 34/2015) y
la modificación del texto -del contenido- del artículo 115 LGT, la conclusión
indiscutible es que antes de esa modificación no decía lo que dice después y,
por tanto, la “potestad” de comprobar hechos y modificar calificaciones
producidos en períodos para los que hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, sólo
se reconoce en Derecho desde que así se regula por ley. Desde luego, dada la
trascendencia del contenido, no es una modificación aclaratoria de lo regulado
anteriormente. Y se abre así la puerta a mantener que dicha “potestad” respecto
de los “períodos prescritos” no existe sino desde la vigencia de la Ley 34/2015
y no desde la vigencia de la Ley 58/2003 que, precisamente, fue necesario
modificar para reconocer tal potestad.
Sólo queda en pie el argumento basado en la doctrina
de los tribunales a partir del principio de “igualdad en la legalidad” -y de la
proscripción de un “principio de igualdad en la ilegalidad”- elaborado por el
TC y acogido por los tribunales jurisdiccionales, pero eso sería confundir
legislación y jurisprudencia y haría inútil la ley 34/2015 La doctrina del TC
no declaró nulo el artículo 115 LGT en su redacción anterior, sino que
consideró ajustado a Derecho comprobar y modificar hechos y circunstancias
producidos en “período prescritos” y su calificación, a efectos de
regularizaciones tributarias de “períodos no prescritos”, pero sin que pudiera
ocurrir así para los hechos y circunstancias producidos en “períodos
prescritos” y asumidos en su existencia y calificación por una liquidación
firme. Lo que quiere decir que de la Administración depende la realidad de los
hechos, y su calificación jurídica, así como su posible sucesiva modificación
en futuras regularizaciones.
Y a esta situación se llega sin regular al mismo
tiempo, en aras del principio de igualdad (“en la legalidad”), las
correspondientes revisiones de la nueva “legalidad” en caso de posteriores
sentencias con criterio distinto (porque no se extiende a esa situación la
regulación de la “obligaciones conexas: art. 68.9 y 239.7 LGT que es otra vía
de inseguridad jurídica abierta por la Ley 34/2015); y también sin incluir esta
“igualación” como un caso de lesividad (art. 218 LGT) o, en los casos
favorables al administrado, de revocación, (art. 219 LGT). Esta es la
consecuencia fáctica y la inseguridad jurídica de la doctrina del TC, acogida
por los tribunales.
- Recordatorio de jurisprudencia. La prohibición de
comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS
ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963
que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe
comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio
de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de
julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)
PROCEDIMIENTO
3) Inconstitucionalidad. Liquidaciones
impugnadas. Las liquidaciones impugnadas no se pueden
considerar como situaciones consolidadas que impidan la aplicación de la
inconstitucionalidad declarada de las normas a aplicar. El TC, s. 26.10.21,
declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg. párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y
con base en esos preceptos no cabe mantener la declaración de responsabilidad,
art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (TS 27-7-22)
Se debe considerar un deber profesional incluir en la
relación de sentencias cuyo comentario merece interés aquéllas referidas a
situaciones jurídicamente alarmantes. Que, como consecuencia de una deuda por
el IMIVTNU, se produjera una declaración de responsabilidad de un administrador
con fundamento en el artículo 43.1 LGT, no permite mantenerla después de que el
TC haya declarado inconstitucionales apartados del artículo 107 TR LHL que
regulaban la base imponible del impuesto.
Si ya tenía una carencia de racionalidad (la ley es
una ordenación racional: “ordinatio rationis”) el gravamen sobre plusvalías en
supuestos en los que no se había producido tal mayor valor, merecería otra
calificación si, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, como si no
afectara al presupuesto habilitante, la Administración mantuviera la exigencia
de la deuda a un tercero declarado responsable de la misma y hubiera que llegar
hasta el TS para conseguir, en casación, la improcedencia de tal pretensión.
- Recordatorio de jurisprudencia. La anulación de la
liquidación determina la anulación de la declaración de responsabilidad, pero
si se produce nueva liquidación, cabe nueva declaración de responsabilidad (AN
1-7-20)
4) Registro de domicilio. Recurso. Como
TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de
entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo
contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del
expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22)
Conviene recordar que la regulación de las actuaciones
tributarias consistentes en registros de domicilios y locales está: por una
parte, para el domicilio constitucionalmente protegido, en el artículo 113 LGT (y arts. 90 y 172.3 a 5 RD 1065/2007,
RAT), que exige autorización judicial; y, por otra parte, en el artículo 142.2
LGT (y arts. 159 y 171 a 174 y DAd 14ª RD 1065/2007, RAT) para las fincas,
locales de negocio, establecimientos y lugares en los que: se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a
tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las
obligaciones tributarias o exista alguna. En ambos casos, es lícita la entrada
sin otra autorización cuando la Administración obtiene el consentimiento del
administrado allí domiciliado.
Exige la ley, para la entrada en los domicilios
constitucionalmente protegidos, no sólo que la solicitud de la autorización
judicial para le ejecución del acuerdo debe estar justificada y motivar “la
finalidad, necesidad y proporcionalidad” de la entrada, sino también que el
acuerdo de entrada contenga la identificación del domiciliado, los conceptos y
períodos que van a ser objeto comprobación y se aporten al órgano judicial, lo
que igualmente permitirá la solicitud y la concesión de la autorización
judicial con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento
(de inspección).
Parece que no debería presentar duda alguna considerar
que al afectado por un registro tributario de su domicilio constitucionalmente
protegido se le debe entregar copia íntegra del expediente judicial dentro del
plazo para formular el recurso de apelación contra el auto de autorización del registro,
pero la sentencia aquí reseñada ofrece la posibilidad de conocer el criterio
contrario de la Administración mantenido hasta la casación.
Otra cosa, que podría ser motivo del recurso, es la
cuestión profesionalmente planteada y comentada sobre si la autorización
judicial de que aquí se trata corresponde a la jurisdicción civil en cuanto que
se trata del domicilio de las personas y de su protección constitucional y el
rodeo procesal que hizo la Administración en hace pocos años acudiendo a la vía
contencioso-administrativa para obtener la autorización de entrada y registro
de domicilio constitucionalmente protegidos. Parece (TC 16-7-19: Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar
la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la
intimidad económica) que es un asunto ya irreversible en su actual
situación, porque es reiterado en este Estado de Derecho que la realización del
deber de tributar (art. 31 CE) prevalece en protección jurisdiccional (cf. art.
53 CE) sobre cualquier otro derecho y, desde luego, sobre la inviolabilidad del
domicilio (art. 18.2 CE), pero no se puede impedir, al menos, que se considere
que eso sería reconocer un inaudito derecho fundamental de la Administración de
absoluta y radical protección jurisdiccional.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un
procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita
parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS
23-9-21). La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio
surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay
derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21)
PRUEBA
5) Información tributaria. Inválida. Como
en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar
como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su
utilización tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22)
Establece el artículo 106.1 LGT que, en los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre los medios y
valoración de la prueba que se contienen en el Cc y en la LEC, salvo que “la
ley” establezca otra cosa. En este caso, un Ayuntamiento obtuvo de la AEAT datos
de profesionales del taxi “para su utilización en actuaciones tributarias”,
pero lo empleó en un procedimiento por presunta cesión ilegítima de licencias.
Se considera en la sentencia que ese proceder del
Ayuntamiento es contra lo dispuesto en el artículo 95.1 LGT que establece que
los datos que la Administración tributaria (art. 5 LGT) obtenga en el
desarrollo de sus funciones sólo podrán ser utilizados para la aplicación de
los tributos y contiene una relación de supuestos en los que la cesión de datos
está justificada. En este caso, se obtuvieron datos personándose la entidad
local en unas actuaciones penales en relación con un delito contra la Hacienda,
pero se actuó con la intención de emplear la información obtenida en un
expediente sobre cesión de licencias. Los datos se obtuvieron fuera de los
casos legalmente justificados.
Pero el citado artículo 95 LGT también regula (ap. 3)
que la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información tributaria “y su uso
adecuado”, hasta el punto de estar legitimada para deducir el tanto de culpa,
remitir la relación de los hechos y circunstancias al Ministerio Fiscal o
presentar querella directamente, cuando aprecie la posible existencia de un
delito no perseguible únicamente por la persona agraviada. En este caso parece
evidente que la Administración no tomó las medidas necesarias para evitar el
uso indebido de la información tributaria que obtuvo indebidamente el ente
local.
- Recordatorio de jurisprudencia. El Ayuntamiento no
podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal
y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para una licencia de taxi,
art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS
11-3-21 y 15-3-21)
6) Pruebas. Inválidas. No
cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro
domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11
LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a
posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la
infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera “hallazgo
casual” el referido a otros sujetos o a otro impuesto o a otro ejercicio y
queda supeditado a la licitud y regularidad del registro; si la Administración
dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22)
La sentencia reseñada aquí permite señar dos aspectos
relevantes a tener en cuenta respecto de las pruebas obtenidas en registros con
finalidad tributaria: por una parte, la invalidez legal del registro o la
infracción del contenido autorizado y, por otra parte, la utilización de
pruebas obtenidas en el registro pero referidas a otros sujetos o a otros
objetos o tiempos. En el primer caso, la nulidad impide utilizar las pruebas y
documentos obtenidos. En el segundo, corresponde a la Administración probar el
origen y validez de las pruebas utilizadas. Así, por ejemplo: El administrador
denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en
la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por
falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por
art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss.
30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya
que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el
procedimiento (AN 15-12-17).
- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración no
pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro
autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar
derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así;
el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y
debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT,
obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al
afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros
impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración
mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra, la que
utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la Orden de
21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con
pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS
14-7-21, 16-7-21, dos)
GESTIÓN
7) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. No cabe denegar la rectificación de
autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el IRPF de las
ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los bienes y
derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE s.
27.01.22, contrario a normas de la UE (TS 14-7-22)
A veces, lo que parece una regulación legal
desafortunada, con el tiempo y la labor de los tribunales de Justicia, se
convierte en un elemento sólido para mantener alternativas que, antes, parecían
inexistentes o de débil fundamento. Así ha ocurrido con la limitación a la
rectificación de opciones después de transcurrido el plazo para presentar la
declaración en la que debe constar su solicitud, ejercicio o renuncia (art.
119.3 LGT): primero, al señalar que la norma se refiere a declaraciones (art.
119) y no a autoliquidaciones (art. 120); y, luego, señalando que en ésta se
regula el procedimiento de solicitud de rectificación (a añadir que tampoco es
lo mismo “declaración” ni “autoliquidación”, que “declaración-liquidación”, como
la del IVA). También la jurisprudencia ha evitado la rigidez de la
Administración respecto de la utilización del citado procedimiento de
rectificación que se ha convertido en cuarto procedimiento de devolución (a
sumar a los arts. 125 y 126 y 221). Así, por ejemplo: La rectificación de
autoliquidación es un cauce procedimental válido para obtener la devolución de
un ingreso indebido por un impuesto que se considera contrario a normativa UE;
en este caso el impuesto catalán sobre emisión de óxido de nitrógeno a la
atmósfera producida por la aviación comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22,
18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos).
La sentencia reseñada también es útil para señalar los
excesos que ha podido determinar la desafortunada regulación de los efectos de la
falta de declaración o la declaración tardía de los bienes y derechos y en el
extranjero (modelo 720), declarada contraria a la normativa de la UE (TJUE
27.01.22). En este caso, en julio de 2015 se presentó declaración
complementaria del IRPF correspondiente a 2012 para evitar la sanción de la Ley
7/2012, y, después, se pidió rectificación de la autoliquidación porque se podía
probar la titularidad en período prescrito.
La Administración denegó la solicitud porque era
irrelevante el tiempo real respecto de la prescripción del derecho a liquidar
la deuda tributaria correspondiente a los bienes o derechos no declarados en
plazo (ganancia patrimonial en el último período “no prescrito”). Precisamente
ese argumento es el que se determinó la nulidad de la previsión legal. Una vez
se muestra el acierto de la influencia del subconsciente del legislador que
redactó la DAd 1ª Ley 7/2012 diciendo que constituiría infracción muy grave “la
aplicación” (como hizo en este caso la Administración) de los artículos 39.2 LIRPF
y 134.6 LIS que regulaban como ganancia injustificada en el último período no
prescrito por el valor de los bienes o derechos no declarados en plazo, como
así constaba en la redacción de dichos preceptos, hasta su desaparición por Ley
5/2022.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hay ganancia
injustificada en el ingreso en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta
en Suiza porque no se prueba que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se
adquiere un bien o un derecho que no se corresponde con la renta o el
patrimonio y no hay titularidad desde antes de la prescripción, TS ss.
18.06.09, 20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el
mismo dinero que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en una cuenta a
plazo; no se pactaron intereses, no hay documento acreditado en su fechas según
el art. 1227 Cc ni se declaró como exento a efectos del ITP ni el prestamista
lo declaró en el IP y esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes
en el extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto por la
aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente del extranjero
(AN 10-2-21)
INSPECCIÓN
8) Duración. Exceso. Prescripción. Como
en TS s. 30.06.21, interpretando el art. 68.1.a) y el art. 150.1 LGT, una vez
superado el plazo la fecha a tener en cuenta es la notificación de la
liquidación y no la de reclamación o recurso (TS 6-7-22)
Establece el artículo 68.1.a) LGT que el plazo de
prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción de la
Administración realizada con conocimiento formal del administrado y conducente
al reconocimiento, realización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. El
artículo 150 LGT regula los plazos de duración “de las actuaciones inspectoras”
(en el texto del ap. 1: “de las actuaciones del procedimiento de inspección”;
más adelante y en el ap.2 “del procedimiento inspector”, que no son referencias
de igual contenido) que se cuentan (ap. 2) desde la notificación del inicio del
procedimiento hasta que se notifique o se entienda notificado el acto
administrativo “resultante del mismo”. Y el apartado 6 regula que el
incumplimiento del plazo no determina la caducidad del procedimiento que
continuará hasta su terminación, pero determinará respecto de las obligaciones
pendientes de liquidar, entre otros efectos, que no se entienda interrumpida la
prescripción por las actuaciones desarrolladas durante el plazo establecido,
pero, después del plazo incumplido, se interrumpe la prescripción por
actuaciones posteriores con indicación de los conceptos y períodos a que se
refieren.
Como dice TS s. 23.07.18 (TS 20-2-18: Aunque las
actuaciones duraron más de 12 meses, la liquidación, que interrumpe la
prescripción, se notificó antes de 4 años) es la notificación de la liquidación
la que interrumpe la prescripción: en este caso, contra TSJ C. Valenciana, s. 18.07.04,
no hubo prescripción del 2º Tr, cuyo plazo de presentación terminaba el
20.07.11, porque la notificación de la liquidación se produjo el 1.07.15.
- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el
procedimiento excede del plazo legal de duración, art. 150 LGT, a efectos de
prescripción se está a la fecha de la liquidación y no a la fecha de
interposición de un recurso o reclamación; no hay prescripción si se excede del
plazo, pero la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción (TS
30-6-21). Si desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la
liquidación sumados los 8 días de dilación han transcurrido más de 4 años, TS
s. 22.12.16, ha prescrito el derecho a liquidar (AN 4-6-21). Atendiendo a TS s.
4.04.17, aunque el art. 150 LGT dice
“desde la fecha de notificación”, el art. 48 Ley 30/1992 y el art. 5 Cc dicen
“desde el día siguiente”; la diferencia de un día impide que se considere la
prescripción (AN 26-10-18).En el art. 150 LGT hay que distinguir entre
interrupción de actuaciones e interrupción de la prescripción; en este caso,
los intentos de notificar la liquidación no interrumpieron la prescripción,
pero sí la paralización de actuaciones (TS 4-1-18, unif. doct). Los intentos de notificación sin conocimiento formal del
interesado no interrumpen la prescripción, pero constituyen actividad que impiden considerar interrupción
(TS 25-1-18)
SANCIONES
9) Principios. Proporcionalidad. Atendiendo
a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se
considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no
declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su
valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último
período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción
proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS
4-7-22, 6-7-22)
Han sido tantas los comentarios a sentencias en los
que se ha formulado la protesta contra la doctrina que considera que cuando el
legislador fija una sanción no cabe debatir sobre el principio de
proporcionalidad (TS 4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11,
11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad), que es una
satisfacción obligada traer la sentencia aquí reseñada para su constancia y
conocimiento. y contraste con otras.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 203 LGT, hubo culpa cuando se contestó por teléfono un requerimiento
documental. Pero fue contrario al principio de proporcionalidad aplicar el 2%
al volumen de operaciones del ejercicio anterior porque en el expediente no se
refleja la magnitud de las operaciones objeto del requerimiento. Según TS s.
8.10.12, procede aplicar la sanción de 10.000 euros (TS 3-4-14). Si la
ley no establece la sanción de forma concreta, no se infringe el principio de
proporcionalidad cuando ante facturas falsas se aplica el art. 201.3 con los
criterios del art. 187.1.c) LGT (TS 11-12-14). No cabe invocar el
principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja
margen (AN 28-4-16). Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de
proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros
automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar
proporcionadamente (AN 12-5-21)
10) Procedimiento. Plazo. Anulación y
retroacción. En la anulación de una sanción en un recurso
de reposición que ordena la retroacción la retroacción en reposición es como en
los TEA: el plazo para la nueva resolución sancionadora en ejecución de la
resolución del recurso es el tiempo restante no consumido del plazo legal desde
el momento del vicio y no a los 6 meses de duración del procedimiento
sancionador (TS 19-7-22)
La sentencia aquí reseñada entiende que, si no se dice
nada en las normas que regulan el procedimiento sancionador sobre el plazo de
ejecución de la resolución de un recurso de reposición que anula la sanción
impuesta, en este caso por no haber atendido a las alegaciones formuladas, hay
que estar a las normas generales, en este caso los artículos 239.3 (modificado
por Ley 34/2015) y 119 Ley 39/2015). Y, no existiendo una referencia específica
a ese plazo, como en TS ss. 31.10.17, 22.05.18 y 23.05.18, por el artículo 104
LGT y al artículo 66.4 RD 520/2005, RRV, hay que estar a lo previsto para las
reclamaciones: ni al plazo de un mes, ni al de 6 meses, sino en el que quede
sin consumir en el procedimiento sancionador desde que se produjo el vicio y
hasta que debió terminar.
Tan alambicada elaboración argumental que encuentra
incluso el obstáculo de no existir regulación específica al efecto del asunto
de que se trata (cf. art. 150 7 LGT), para llegar a una conclusión ajena al
plazo de un mes, general de ejecución de resoluciones, y al plazo de seis meses
del procedimiento sancionador, permite tener dudas de legalidad. Aparte otros
motivos de reserva respecto de la resolución comentada. (TS 18-5-20:
Resolver sin tener en cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite
de audiencia y es contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS
s. 21.10.10, al prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa,
resolviendo a espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es
subsanable)
- Recordatorio de jurisprudencia. plazo para ejecutar
resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la
indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que
determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art.
104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel
en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla
a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar
la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT;
el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que
impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)
Julio Banacloche Pérez
(15.09.22)
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