ESTUDIOS TRIBUTARIOS (nº 739)

COMENTARIOS A LA LEY 11/2021, de 10 de julio (BOE del 11) (vg. día 12) (y 2)

Sumario

(1) IS (1): Cláusula antiabuso

(2) IS (2) Traslado de residencia

(3) IS (3) Tributación de las SICAV

(4) IS (4) Tributación de las SOCIMI

(5) IS (5) Tributación de la producción cinematográfica

(6) IS (6) Transparencia fiscal internacional

(7) IRNR (1) Responsables y representantes

(8) IRNR (2) Establecimientos permanentes

(9) IRPF (1): imputación temporal; arrendamientos

(10) IRPF (2) Pactos sucesorios; inversión colectiva

(11) IRPF (3) Transparencia fiscal; información fiscal

(12) ISyD (1) Base imponible

(13) ISyD (2) Cargas; comprobación; acumulación

(14) Impuesto sobre el patrimonio

(15) ITPyAJD El hecho imponible; el valor de referencia

(16) IVA Responsables. Grupo de entidades

(17) Otros impuestos Canarias, I. Especiales, Juego

 

(Nota previa. Estos comentarios se han escrito durante los días vacacionales y necesitan de un tiempo más largo, de una mayor reflexión y de un contraste con mis maestros. Como se suele decir, son “una primera aproximación”, con un toque de humor como reconocimiento de las propias limitaciones)

 

COMENTARIOS

(1) IS (1) Cláusula antiabuso

Explica la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, que en el origen de su elaboración está la Directiva 2016/1164 del Consejo, del 12 de julio, que contiene: una norma general antiabuso, un nuevo régimen de transparencia fiscal internacional, el tratamiento de las denominadas asimetrías híbridas, la limitación de la deducibilidad de intereses y la regulación de la llamada imposición de salida. Considera que: a) en cuanto a la deducción de intereses, ya es homologable la normativa vigente sin perjuicio de que hay plazo hasta 2024 para la transposición de la Directiva; b) no es necesaria una modificación por causa de la norma general antiabuso porque ya está regulado en el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación; c) y sobre asimetrías híbridas, en cuanto que los plazos de aplicación son 31.12.19 y 31.12.21, según la materia, dada su complejidad, se abordará posteriormente. En la Ley 11/2021 sólo se trata, por tanto, de la imposición de salida y de la transparencia fiscal internacional.

Es posible discrepar en Derecho de la Exposición de Motivos sobre que la cláusula antiabuso general regulada en la Directiva no exige modificación de la normativa española porque ya se recoge. Además de que la Directiva se refiere esencialmente al Impuesto sobre Sociedades, se debe mantener que no es así; en la simulación la falsead no se refiere ni a los hechos ni a los motivos, sino a la causa. Dice la Directiva: “Dentro de la Unión, esas normas generales deben aplicarse a los mecanismos considerados falseados; en otros casos, el contribuyente debe tener derecho a elegir la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación uniforme de esas normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran. No debería impedirse a los Estados miembros aplicar sanciones cuando sean aplicables dichas normas generales. A la hora de evaluar si debe considerarse que un mecanismo está falseado, podría permitirse a los Estados miembros considerar todos los motivos económicos válidos, incluidas las actividades financieras.”

Tampoco supera el contraste de similitud comparar la Directiva con la regulación y contenido del conflicto en la aplicación de la norma tributaria ni de la simulación. Dice así el artículo 6: “Norma general contra las prácticas abusivas. 1. A efectos del cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades, los Estados miembros no tendrán en cuenta ningún mecanismo o serie de mecanismos que, por haberse establecido teniendo como propósito principal o uno de sus propósitos principales la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto o la finalidad de la normativa tributaria aplicable, resulten estar falseados una vez analizados todos los datos y circunstancias pertinentes. Tales mecanismos podrán estar constituidos por más de una fase o parte. 2. A efectos del apartado 1, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica. 3. Cuando un mecanismo o serie de mecanismos no se tenga en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará con arreglo a la legislación nacional.” El conflicto no corrige falsedades, sino que hace tributar por una realidad inexistente y, por tanto, falsa.

(2) IS (2) Traslado de residencia

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 explica la modificación del art. 19.1 LIS se refiere al llamado impuesto de salida o “exit tax” diciendo que tiene como función garantizar que cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción del Estado, éste grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando todavía no se haya realizado en el momento de salida.

El art. 19 LIS regula la tributación de la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos que sean propiedad de una entidad residente que traslada su residencia fuera del territorio español, salvo que queden afectos a un establecimiento permanente en este territorio, y, también, la posibilidad de tributación aplazada a solicitud del contribuyente hasta su transmisión a terceros respecto de los elementos transferidos a un Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información. Con la Ley 11/2021, ese tratamiento tributario pasa a ser de fraccionamiento en cinco años de la deuda tributaria, a opción del contribuyente, optando y realizando el pago de la primera fracción al tiempo de la primera declaración coincidente con el cambio de residencia. Se trata de un fraccionamiento sin prestar garantías, salvo que se aprecien indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso hay que prestar garantías suficientes o se exigirá la deuda pendiente´

La LIS, en los términos en que se manifiesta la modificación del precepto, establece cinco supuestos en los que pierde vigencia el fraccionamiento: a) transmisión a terceros; b) traslado a un Estado distintos de los señalados; c) traslado de residencia a un tercer Estado; d) liquidación, concurso o procedimiento equivalente; e) no efectuar el ingreso en el plazo previsto. La pérdida de vigencia del fraccionamiento puede ser parcial cuando es parcial la transmisión o traslado (aps. a) y b) y se establece el plazo para el ingreso de las cantidades para las que ha perdido vigencia el fraccionamiento y la imputación de importes a las partes de deuda a ingresar. En caso de liquidación, concurso o causa equivalente, la pérdida de vigencia determina el vencimiento y la exigencia de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes. Y en la pérdida de vigencia por falta de ingreso se procederá a iniciar el procedimiento de apremio respecto de la fracción incumplida, más los intereses y el recargo del periodo ejecutivo. La falta de pago determina que se consideren vencidas el resto de las fracciones pendientes.

En la transferencia a España de elementos o actividades que hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, “salvo que no refleje el valor de mercado” (en expresión que parece necesitar de mayor precisión).

No se aplica este tratamiento y no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transferidos que esté relacionado con la financiación o entrega de garantías o para cumplir “requisitos prudenciales” de capital o a efectos de gestión de liquidez, si se prevé que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de 1 año a un establecimiento permanente en España. La modificación del artículo 19 LIS se aplica en los períodos que se inicien el 1 de enero de 2021.

(3) IS (3) Tributación de las SICAV

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 explica la modificación que se produce en el régimen de las sociedades de in versión de capital variable (SICAV) para que puedan aplicar el tipo del 1%. Hasta ahora no se exigía una inversión mínima a los socios que, en general deben ser 100 y es habitual que se concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o pocas personas. Se desvirtúa así el carácter colectivo de estas entidades y que justifica el tipo de gravamen menor. La modificación que procura un mayor interés económico en los socios computables se acomoaña de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación trasladando los socios su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos. 

- El artículo 29.1 LIS establece que se aplica el tipo de gravamen del 1% a las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003 si el número de accionistas requerido es como mínimo el previsto en su artículo 9.4. Para determinar el número mínimo de accionistas: 1º se computarán exclusivamente aquellos que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros según el valor liquidativo a la fecha de adquisición de las acciones; si son por compartimentos, en cada uno de éstos se computará exclusivamente a aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros¸2º el número mínimo de accionistas así determinado debe concurrir durante el número de días que represente al menos las ¾ partes del período impositivo. El cumplimiento de estos requisitos se podrá comprobar por la AEAT a cuyo efecto la sociedad debe mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.

- Se añade una DT 41ª LIS en la que se establece que podrán acordar su disolución y liquidación las SICAV a las que haya resultado aplicable el art. 29.4 LIS en su redacción en vigor a 31.12.21 si, durante 2022, adoptan válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realizan posteriormente todo lo necesario hasta la cancelación registral. El régimen fiscal aplicable será: a) exención del ITPy AJD, “Operaciones Societarias”, “disolución de sociedades”; b) hasta la cancelación se seguirá aplicado el régimen vigente a 31.12.21; c) los socios no integrarán en la base  del IRPF, del IS ni del IRNR las rentas derivadas de la liquidación si el total dinero o bienes que les corresponda se reinvierte en adquirir participación en otra institución en el plazo y con los requisitos y comunicaciones que se señalan; d) exención en el ITF (Ley 5/2020) si se cumple lo establecido. No hay obligación de practicar pagos a cuenta si los socios se acogen al régimen de reinversión.

Esta DT no se aplicará a las sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 33 bis Ley 35/2003 y el art. 6.5 del reglamento aprobado por RD 1082/2012, ni a las sociedades de inversión de capital variable índice, cotizadas a que se refiere el art. 79 de dicho reglamento.

Se trata de una modificación esperada, Pudiera sorprender que no fuera más radical. Las modificaciones del artículo 29.4ª LIS y en la DTª 41ª se aplican en los períodos que se inicien el 1.01.22.

(4) IS (4 Tributación de las SOCIMI

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, se limita a anunciar que se modifica la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del IS ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de suministro de información a la nueva tributación.

- En la DF 2ª de la Ley 11/2021 se establece que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 se modifica la Ley 11/2009. Primero, en el artículo 9, que se renumera añadiendo un nuevo apartado 4. Se somete a la entidad a un gravamen del 15% sobre los beneficios obtenidos en el ejercicio que no se distribuyan, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del IS ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión regulado en el artículo 6.1.b). Este gravamen tendrá la consideración de cuota del IS.

El gravamen se devenga el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio, por la junta general u órgano equivalente, y se debe autoliquidar e ingresar en el plazo de 2 meses desde la fecha del devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda (mejor que la referencia a la “Ministra”) que establecerá también la forma y lugar de presentación.

- También se modifica el artículo 11.1 de la ley en el que se ordena que, en la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido por la ley crearán un apartado con la denominación “Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI Ley 11/2009” en el que constará, en los términos en que así se regula, la siguiente información:

a) reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen; b) reservas procedentes de ejercicios en que se haya aplicado el régimen diferenciado la parte que proceda de rentas sujetas  al tipo “cero” del 15% o del 19%, respecto de las que hayan tributado al tipo general del IS; c) dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen establecido en la ley diferenciando la parte que proceda de rentas sujetas al 0%, 15%, 19% respecto de las que en su caso hayan tributado al tipo general del IS; d) en caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio de que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas al tipo del 0%, del 15% del 19% o al tipo general; e) fecha dela cuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y de); f) fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el artículo2.1 de esta ley; g) identificado del activo que computa dentro del 80% a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley; h) reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta ley, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas.

Toda tributación sustitutoria de otra exige explicar el porqué de ésta el de la nueva

(5) IS (5) Tributación de la producción cinematográfica

En el recuerdo, la historieta sobre un guión de televisión con rechazos sucesivos: la honradez; es recompensada; siempre; en España. La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 recuerda que esta deducción tiene como objetivo la contribución al impacto económico en el sector turístico español y cumple con la Comisión sobre ayuda estatal al sector. Para Canarias se modifica la DAd 14ª Ley 19/1994. 

- Dice el artículo 36.2 LIS: Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seria tendrán derecho a la deducción prevista de este apartado por los gastos realizados en territorio español. La base de la deducción está constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1º Los gastos de personal, si tiene su residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del EEE, con el límite de 100.000 euros por persona. 2º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de la deducción será: a) Del 30% del primer millón de base de la deducción y del 35% sobre le exceso de dicho importe. La deducción se aplicará si los gastos realizados en territorio español son, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos, serán, al menos, de 200.000 euros. El importe de la deducción no podrá ser suprior a 10 millones de euros por cada producción realizada. El importe de la reducción conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente no podrá superar el 50% del coste de producción. b) Del 30% de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos audiovisuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros. El importe de esta deducción no podrá superar el que establece el Rgto (UE) 1407/2013, de la Comisión sobre ayudas mínimas. La deducción se excluye del límite del art. 39.1 LIS. En el cálculo no se computará.

- Requisitos para la deducción, en los términos en que se regulan en la ley y teniendo en cuenta la nueva DTª 42ª LIS: a´) que la producción obtenga el correspondiente certificado del carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación a  la realidad cultural española o europea (no exigible para la deducción por servicios audiovisuales); b´) que se incorpore en los títulos de créditos finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal, a la colaboración de entidades oficiales que hayan intervenido de forma directa y los lugares de rodaje en España o donde radique el estudio en la obras audiovisuales de animación; c´) que los titulares de derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa (que incluya de forma expresa lugares específicos de rodaje o de cualquier otro proceso de producción en España), para realizar actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos que puedan llevar a cabo entidades oficiales, las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción. ¡Títulos de crédito finales!

Las modificaciones en el artículo 36.2 y en la DT 42ª se aplican en los períodos que se inicien el 1 de enero de 2021.

(6) IS (6) Transparencia fiscal internacional

Debería ser suficiente la sobrevivencia de este régimen especial de transparencia para impedir que se siguieran imputando a los socios rentas de sociedades en la aplicación de los tributos, con la excusa errónea de simulación (art. 16 LGT) o del tratamiento de operaciones vinculadas (art. 19 LIS), cuando se trata sólo de aplicar, sin decirlo, el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (15 LGT) que permite exigir la mayor tributación de las posibles desnaturalizando la realidad de los negocios lícitos, válidos y eficaces fuera de ése tratamiento tributario, haciendo injusto el sistema y violando el principio de capacidad económica (art. 31 CE). Imputar rentas no obtenidas no es corregir una elusión, sino “hacer tributar en falso” y requiere una ley que lo permita.

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 explica las modificaciones en el artículo 100 LIS que regula la transparencia fiscal internacional. No es necesario salvaguardar el nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales porque ya existen en la ley española y se ha optado por mantenerlos, como la diferencia entre la tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado de haber tributado en España; o la inclusión de determinadas rentas que la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, como ocurre con las rentas derivadas de la titularidad de inmuebles o de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de servicios realizadas con vinculadas cuando determinen gastos fiscalmente deducibles en entidades residentes en España. Del mismo modo, la Exposición de Motivos señala incorporaciones en la LIS que proceden de la Directiva, como que la transparencia lo sea no sólo de rentas obtenidas por entidades participadas, sino también por establecimientos permanentes en el extranjero (art. 100.1, último párrafo, LIS); o la inclusión de rentas no afectadas antes por la transparencia, como las derivadas de arrendamiento financiero o de seguros, bancarias y otras actividades financieras (art. 100.3. g) h) i) LIS)

El artículo 100 LIS conserva así su extensa y compleja estructura. Así, el art. 100.4 dice que no se imputan las rentas previstas en el apartado 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15% de la renta total obtenida por la entidad no residente o establecimiento permanente, pero se imputarán en todo caso las rentas a que se refiere la letra i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a que se refiere el párrafo anterior. Así es nuestra LIS.

Mayor novedad se encuentra en el apartado 12 que regula la obligación de aportar junto con la declaración por el IS la información de datos sobre la entidad no residente (nombre, razón social y lugar del domicilio social, administradores y su domicilio fiscal, balance de la cuenta de pérdidas y ganancia y la memoria, importe de renta positiva que se debe imputar, justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que debe ser objeto de imputación). En los establecimientos permanente se debe aportar con la declaración del IS el importe de la renta imputable y la justificación de impuestos satisfechos. Como ha desaparecido el anterior ap. 4 (por referencias al ap. 3, letras b) y e) en participaciones de al menos un 5 % del capital durante un año para dirigir) las equivalencias o diferencias respecto del nuevo texto se encuentran renumerando los apartados. Todo muy complicado, pero en un ámbito muy delimitado. La modificación en el artículo 100 LIS se aplica en los períodos que se inicien el 1 de enero de 2021. 

(7) IRNR (1) Responsables y representantes

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 refiere la modificación del IRNR como una consecuencia de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, en cuanto afecta a los establecimientos permanentes en España de los no residentes. En este sentido es posible diferenciar la modificación que afecta a la representación y a la responsabilidad de los representantes, por una parte, y a la tributación de los establecimientos, por otra.

- El artículo 10.1 LIRNR (RDLeg 5/2004, que aprueba el texto refundido de la ley) se ve modificado especialmente en dos apartados. En el apartado 1, en sus dos primeros párrafos, se establece que los contribuyentes por el IRNR que sean residentes en otro Estado de la UE están obligados a nombrar representante a una persona física o jurídica residente en España para que les represente ante la Administración por sus obligaciones por este impuesto. Aunque la redacción es muy deficiente desde la versión anterior y se ve complicada con las novedades parece que esta obligación de designar represente se produce: 1) cuando operen mediante establecimiento permanente; 2) en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 (servicios y actividades en España sin establecimiento permanente) y 38 (entidades en régimen de atribución con presencia en España) LIRNR; 3) o cuando lo requiera la Administración debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en España.

Se añade que, en el caso de Estados que formen parte del EEE que no sean estado miembro de la UE, no se aplica lo anterior cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la LGT.

En el artículo 10.2 LIRNR lo esencial de la modificación es que, cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado membro de la UE, actuarán ante la Administración por medio de las personas que tengan su representación según las normas de representación legal y voluntaria de la LGT. En el caso de estados que formen parte del EEE que no sean Estado miembro de la UE, se aplica lo anterior cuando exista normativa sobre asistencia mutua de materias de intercambio de información tributaria t recaudación en los términos de la LGT.

El resto del artículo 10 LIRNR se refiere a la consecuencia del incumplimiento de la obligación de nombrar representante. La Administración podrá considerarlo a quien figure como tal en el Registro Mercantil o si no hubiese nombrado o inscrito o fuera distinto de quien está facultado por contratar se considerará a éste. Respecto de residentes donde no exista intercambio efectivo de información se considerará al gestor o depositarios de los bienes o derechos.  

- El artículo 9.4 LIRNR, que regula la responsabilidad tributaria, se ve modificado con referencia a las modificaciones en la representación. Reordenando el texto modificado se añade que los designados como sus representantes responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el artículo 10.1 LIRNR que operen por mediación de establecimiento permanente o en los supuestos del artículo 38 LIRNR.

Las modificaciones en el IRNR entran en vigor en los períodos que se inicien el 1.01.21

(8) IRNR (2) Establecimientos permanentes

Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, que, aunque la LIRNR regula actualmente el tratamiento tributario del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento permanente en España, la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, hace necesario, además del fraccionamiento que también se aplica en el IS, un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que se produzca el traslado no de “un elemento aislado” sino de “la actividad” del establecimiento permanente. Y también hay que introducir la previsión de que, cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE el valor determinado por ese Estado, será aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

- En el artículo 18 LIRNR se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6, 7 y 8. En el apartado 5, que establece que se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales, a los dos supuestos ya existentes (a) cese de la actividad del establecimiento en España; b) afectos al establecimiento que son trasferidos al extranjero), se añade (c) los afectos en un establecimiento en España que traslada su actividad al extranjero. Y se reproduce (ap. 6) el régimen previsto para el IS: opción por fraccionar el pago de la deuda resultante por quintas partes anuales iguales; formulación en la declaración del período impositivo en que se produzca el cambio de situación; vencimientos sucesivos con intereses de demora; aplicación de las normas de la LGT sobre fraccionamiento, menos lo referencia a garantías, salvo indicios racionales de cobro frustrado o gravemente dificultado; supuestos de pérdida, total o parcial, de vigencia del fraccionamiento; apremio en la falta de ingreso; 

En el apartado 7 se regula que en caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o de la actividad, que hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado. Y en el apartado 8, como en el IS, se establece que no se aplica el régimen del apartado 6 y que no se integran en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transferidos que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo de un año.

- En el artículo 20 LIRNR, que regula el período impositivo y el devengo en la tributación de los establecimientos permanentes, se modifica el apartado 2 según el cual se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de la inversión efectuada en su día respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que: a) traslade su actividad al extranjero; b) se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad; c) aquéllos en que la casa central traslade su residencia; y d) cuando fallezca su titular. Por si es un error o no facilita la lectura se advierte que la separación por letras no está en el texto de la ley. 

Las modificaciones en el IRNR entran en vigor en los períodos que se inicien el 1.01.21

(9) IRPF (1): imputación temporal; arrendamientos  

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 refiere su explica la modificación en los seguros de vida en los que el tomados asuma el riesgo de la inversión diciendo que, “en concordancia con unas modificaciones normativas aplicable a las aseguradoras, que no se especifican, se “adaptan” los requisitos exigibles para que no se aplique la regla especial. Y, respecto de la reducción en arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda se dice que “se clarifica” la redacción, cuando de lo que se trata es de impedir que se aplique sobre el valor comprobado por la Administración. 

- Así, el artículo 14.2.h) LIRPF queda modificado de modo que, en los contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se imputará como rendimiento de capital mobiliario, art. 25.3 LIRPF, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativos de los activos afectos a la póliza, al final y al comienzo del período impositivo. El importe imputado se minorará en el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

Esta regla especial de imputación temporal no se aplica en aquellos contratos si concurre alguna de estas circunstancias que se establecen y la modificación afecta a la inversión de las reservas matemáticas en conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la aseguradora exigiéndose que se cumplan estos requisitos: 1) La determinación de los activos integrantes de cada conjunto de activos separados debe corresponder, en todo momento, a la aseguradora que, a estos efectos, tendrá plena libertad para elegir los activos con sujeción, sólo, a a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos u otras circunstancias objetivas; 2) La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos se debe efectuar en activos que cumplan las normas del art. 89 RD 1060/2015, de ordenación de aseguradoras y, en ningún caso, se podrá tratar de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios. Pero se entenderá que se cumplen los requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la UE.

- El artículo 23.2 LIRPF para la “aclaración de la redacción” ha sido necesario sustituir la expresión “respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”, por dos párrafos. La reducción sólo se aplicará sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de iniciarse un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. No se aplica la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante el procedimiento. Esa regulación es contraria al principio de capacidad económica y al sistema tributario justo (art. 31 CE). No es una ordenación racional impedir una reducción por arrendamiento de vivienda, cuando el arrendamiento existe. 

(10) IRPF (2)) Pactos sucesorios; inversión colectiva

Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 dice que se modifica la LIRPF “con la finalidad” de que quien adquiera un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía el bien para el causante si se transmite antes de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento. Se impide así una actualización de valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación si se hubiera transmitido directamente a otra persona o entidad por el titular originario. Otra modificación pretende homogeneizar el tratamiento de inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva (fondos y sociedades de inversión cotizados): a las que coticen en bolsa extranjera se aplica el tratamiento de las que cotizan en bolsa española, respecto de la no aplicabilidad del régimen de diferimiento. 

- Se modifica el artículo 36 LIRPF que, primero, señala que en la adquisición o transmisión a título lucrativo el concepto “importe real”, a que se refiere el artículo 35 LIRPF para las transmisiones onerosas, se sustituye por el valor resultante de aplicar las reglas del ISyD sin exceder del valor de mercado. Con la modificación se añade un párrafo que establece que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, si los bienes se transmitieran antes de 5 años desde la celebración del pacto suscrito o del fallecimiento del causante, el beneficiario del pacto se subrogará en la posición del causante respecto del valor y la fecha de adquisición si el valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior. El resto del precepto sigue igual en su referencia al art. 33.3.h) y la subrogación del donante. La nueva redacción del art. 36 párr. seg. Ley 35/2006 sólo se aplicará a las transmisiones de bienes posteriores a la entrada en vigor que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.

Es una legislación “a la contra” que, sin duda, afecta a la esencia de la organización del Estado en Comunidades Autónomas, pues no todas admiten los pactos sucesorios y la modificación les afecta especialmente; por otra parte, tiene aspectos discutibles desde el punto civil (relatividad de la prohibición en el Cc), económico (afecta a la capacidad económica real), gramatical (el “si fuera anterior” puede ser literalmente imposible) e, incluso, cae en la trampa elemental del error de salto por las fechas (cinco años y un día)

- En el artículo 94.1.a) último párrafo LIRPF se excluye del régimen de diferimiento cuando la transmisión o adquisición sea de participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo según art. 79 RD 1082/2012, que reglamenta la Ley 35/2003. Y en el apartado 2.a) del mismo artículo se añade que para aplicar el ap.1.a) se exigen requisitos en los que se añade un 3º que exige que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del RD citado, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en que coticen y la composición del índice que reproduzcan o tomen como referencia. La DT 36ª LIRPF establece que el requisito establecido en el art. 94.2. a) 3º LIRPF no se aplicará a las participaciones y acciones adquiridas antes de 1.01.22 y no cotizadas en bolsa española, si el importe del reembolso o transmisión no se destina a adquirir acciones o participaciones de las previstas en ese apartado 3º. Las modificaciones del artículo 94.1.a) y 2.a) LIRPF y de la DTª 36 LIRPF entran en vigor el 1 de enero de 2022.

(11) IRPF (3) Transparencia fiscal; información fiscal

Como se explica en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, conviene armonizar la legislación española con la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, en cuanto que en ella hay diversos tipos de renta que no están en la ley española, manteniendo los niveles de protección de las bases imponibles nacionales en el IS. Y así se afecta la LIRPF.

- La modificación del artículo 91 LIRPF que regula la transparencia fiscal internacional para imputación de rentas especialmente al apartado 3 en que se recoge la relación de fuentes que originan determinan o no la imputación de rentas positivas. Así, se añade: en la letra g) la referencia a la letra i; la nueva letra “h)” sobre operaciones sobre bienes y servicios realizados por personas o entidades vinculadas, art. 16 LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo; y la letra i), sobre actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de servicios realizadas directa o indirectamente con personas residentes en territorio español y vinculadas, art. 18 LIS, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades. No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra i) cuando al menos dos tercios de los ingresos de las actividades señaladas realizadas por la entidad no residente proceden de operaciones efectuadas con persona so entidades no vinculadas, art. 18 LIS.

En el nuevo apartado 4, después de señalar el límite de no imputación, se añade el párrafo que establece que, no obstante, se imputarán en todo caso las rentas a que se refiere la letra i) del apartado 3 sin perjuicio de que sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a que se refiere el párrafo anterior. Y en el nuevo apartado 5 se añade que el importe de la renta a imputar se determinará en proporción a la participación en resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto. Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base imponible general según el art. 45 LIRPF.        

- Se modifica la DA 13ª sobre obligaciones de información, en la que se añaden dos apartados. En el 6 se obliga a las personas y entidades residentes y a los establecimientos permanente en España de entidades residentes en el extranjero que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales a informar a la Administración sobre la totalidad de las monedas custodiadas, con saldos en cada moneda y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares autorizados o beneficiarios de dichos saldos. En el ap. 7 la obligación se refiere a redientes en España y establecimientos permanentes en España de residentes en el extranjero que proporcionan servicios de cambio de moneda entre virtuales y de curso legal o entre diferentes virtuales o intermedien en dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Deben comunicar a la Administración las operaciones en las que intervengan o medien con relación nominal de intervinientes, domicilio, NIF, clase de monedas virtuales, precio y fecha de la operación. Quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales informarán de las que entreguen a cambio de otras virtuales o dinero de curso legal.

(12) ISyD (1) Base imponible

Con referencia tanto al ITPyAJD como al ISyD, la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, se extiende en una explicación sobre el “valor real” que no puede ocultar ni la realidad ni la historia. El “valor real” se ha venido aplicando como base imponible desde hace más de un siglo en el Impuesto de Derechos Reales. Como en todo valor fiscal que no tenga como referencia un precio o contraprestación, es inevitable la valoración por un experto. El problema surgió cuando la gestión pasó de ser ocasional e individualizada a ser diaria y masiva. Fue entonces cuando surgieron los “atajos” de la Administración: las motivaciones genéricas, las fórmulas inexplicables, los estudios internos de mercado, el valor autonómico (y automático) asignado… Y con la deficiente LGT/2003 (la misma que “objetiviza” las infracciones, y la culpa y los criterios para sancionar) se situó como una alternativa de la valoración pericial (título, examen directo, motivación) el valor de referencia: o sea aplicar un coeficiente al valor catastral. Y a esa alternativa es a la que se opone el TS porque a falta de valor de transmisión o para alejarse de él (como el valor de mercado o el normal de mercado, sólo aplicable cuando hay mercado y no hay cotización) lo obligado es la valoración pericial, se parta o no de un valor catastral. La conclusión a la que llega la ley indigente es que comprobar por perito es una gran dificultad y que la solución es un valor de referencia a partir del valor catastral. Y así se ven afectados el IP, el ISyD y el ITP.

- El artículo 9 LISyD en su ap. 1 ve eliminada la referencia a “real” después de valor e incluye un ap. 2 nuevo que parte de que, a efectos del ISyD el valor de los bienes y derechos es el valor de mercado, salvo que se aplique alguna regla de este artículo o de los siguientes, y salvo que el valor declarado sea superior al de mercado en cuyo caso prevalece. Se entiende por valor de mercado el “precio” más probable por el cual se podría vender entre partes independientes un bien libre de cargas.

En el caso de bienes inmuebles su valor será el valor de referencia, según la normativa del catastro, a la fecha del devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado es mayor que el de referencia será aquél la base imponible. Cuando no exista valor de referencia o éste no pueda ser certificado por la DGC, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación, será la mayor entre el valor declarado y el de mercado. El valor de referencia sólo se puede impugnar al recurrir la liquidación o en la solicitud de rectificación de autoliquidación según LGT. Se puede solicitar la rectificación de la autoliquidación si se considera que el valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos. En ese caso y cuando interpongan recurso de reposición contra la liquidación, impugnado el valor de referencia, la Administración resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la DGC que ratifique o corrija el valor a la vista de la documentación aportada. La DGC emitirá informe vinculante cuando lo solicite la Administración como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los interesados o de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes de la DGC el valor de referencia rectificado o corregido será motivado con expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás descuentos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.

(13) ISyD (2) Cargas; comprobación; acumulación

La supresión del concepto “valor real” por la Ley 11/2021 determina que desaparezca en los preceptos de la LISyD en que aparecía. Así en el art. 12 sobre cargas deducibles (“del valor real de los bienes…”) y en el art. 16 (“el valor real de los bienes adquiridos…) y 18.2 (“los interesados deben consignar en la declaración … el valor real que atribuye…).

- Precisamente en el artículo 18 LISyD, que regula la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos, se producen otras modificaciones. Así, cuando dice que la Administración podrá comprobar empleando los medios de comprobación de la LGT, se sustituye la referencia al artículo 52 (que era a la LGT/1963) por el artículo 57 que contiene la relación de medios en la LGT/2003. Y en la modificación se añade: salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia o el valor declarado por ser superior, según el art. 9 LISyD.  

 - Advierte la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que se modifica la acumulación de donaciones para incluir los pactos sucesorios. Y así, el artículo 30 LISyD se ve modificado. En el ap. 1 al incluir el añadido: Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario “así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas”, todas ellas dentro del plazo de 3 años, a contar desde la fecha de cada una se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto… En el apartado 2 lo dispuesto en el apartado 1 para la determinación de la cuota, también se aplica a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables “y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de 4 años. Y en el apartado 3, dice que se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores, “de las herencias, legados o cualquier otro título sucesorio y la de la adquisición actual”.

- Y, en consonancia sobre la jurisprudencia del TS en extensión del principio de libertad de movimientos de capitales, se modifica la DA 2ª.1 LISyD, sobre adecuación de la normativa a la TJUE de 3.09.14. En la regla b): en el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma; y en la letra d): en el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

Por el mismo motivo jurisprudencial en las reglas b), c), d) y e) se suprime la referencia a residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo.

(14) Impuesto sobre el patrimonio

En consonancia con las modificaciones en otros impuestos (IRPF, IS, ISyD, ITPyAJD) la Ley 11/2021 modifica también algunos artículos de la LIP.

- Porque ha desaparecido el valor real y ha sido sustituido por el valor de mercado y el valor de referencia para los bienes inmuebles, salvo que prevalezca el valor declarado por los contribuyentes si es mayor, en el impuesto sobre el patrimonio, art. 10 Uno LIP,  la valoración de los bienes inmuebles se hace por el mayor de los tres valores siguientes: el catastral, el comprobado o determinado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición. Ese “determinado” responde a esa valoración que hace la Administración a partir del valor catastral y con el límite del valor de mercado, ya sea resolviendo la solicitud de rectificación de autoliquidación ya sea resolviendo un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

- Explica la exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que se modifica la ley para añadir cómo se deben valorar los seguros de vida cuando la tomadora no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Y se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.

Se modifica el apartado Uno del art. 17 LIP. Los seguros de vida se computan por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto. No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha del devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador. Esto no se aplicará a los contratos de seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Y se añade un apartado Dos al artículo 17 LIP. Las rentas temporales o vitalicias constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se deben computar por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el ITPyAJD. No obstante, cuando se perciban rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida, éstas se computarán por el valor establecido en el art. 17 Dos LIP.

- La DA 4ª LIP, sobre Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes, se modifica de modo que los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el territorio español. En consonancia con la doctrina del TS que extiende el principio de libertad de movimiento de capitales, la expresión “no residentes” evita la anterior referencia a residentes en Estado miembro de la UE o del EEE. 

(15) ITPyAJD El hecho imponible; el valor de referencia

la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 se refiere a la supresión del valor real y a un problema menor: la venta de oro que hacen los particulares a los empresarios.

- Se modifica el art. 7.5 RDLeg 1/1993, TRLITPyAJD, que determinaba criterios de incompatibilidad entre el IVA y el ITP. Al texto original “No estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas… las operaciones enumeradas anteriormente” se añade: “cuando con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales em el ejercicio de su actividad económica…”

- Por referirse al “valor real” se elimina “real” en las modificaciones de los artículos 10.1, 13.3, 17.1, 25.2 y 46.5 LITPT. También se elimina “real en el art. 30.1, pero en este precepto y apartado, además, se añade un párrafo final: Cuando lavase imponible se determine en función del valor de los bienes inmuebles, el valor de éstos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con el art. 10 TRLITPyAJD. Del mismo modo en el artículo 46.1 se ha eliminado “real”, pero se ha añadido una salvedad: que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, según el art. 10 del Texto refundido. Y, en el apartado 2, se sustituye la referencia a los medios de comprobación de valores del art. 52 LGT (1963) por art. 57 LGT (2003). Y se modifica la LMV (art. 314.3.1º): en bienes inmuebles los valores netos contables se sustituirán por los valores que deben operar como base imponible en el ITPyAJD.

- La modificación esencial se produce en el artículo 10 que regula la base imponible en “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”. Por lo general será el valor de mercado, salvo que el valor declarado o el precio o contraprestación pactada sea mayor en cuyo caso se toma la mayor de esas magnitudes. Y, como a efectos del ISyD, se define el “valor de mercado”, como el más probable por el cual se podría vender entre partes independientes un bien libre de cargas (tantum valet res quantum vendi potest).

En el apartado 2 se establece que en el caso de bienes inmuebles su valor será el “valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro a la fecha del devengo, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada sea mayor, que prevalecen. De no existir valor de referencia o si no se puede certificar por la DGC, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación, será la mayor de entre valor declarado, precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Según el apartado 3, el valor de referencia “sólo” se puede impugnar cuando se recurra la liquidación o al solicitar la rectificación de la autoliquidación que también puede pedir el interesado que se considere perjudicado en la determinación del valor de referencia.

El apartado 4, cuando el interesado solicite la rectificación de la autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica sus intereses o al interponer recurso de reposición contra la liquidación, impugnando ese valor, la Administración resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la DGC, y motivado (expresando la resolución de que trae causa y los elementos aprobados en ella), que ratifique o corrija a la vista de la documentación. También emitirá informe si lo solicita la Administración a la vista de las alegaciones de los administrados y si se solicita por el órgano encargado de la aplicación de los tributos en caso de reclamación.

(16) IVA Responsables. Grupo de entidades

Dice la exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que las modificaciones pretenden evitar interpretaciones erróneas que pudieran lugar a situaciones de abuso o fraude.

- En el artículo 87 Tres LIVA la responsabilidad subsidiaria que tenían los agentes de aduanas, pasa a ser de quienes actúen en nombre y por cuenta del importador. Se alinea así el precepto con las modificaciones que se han producido en la representación aduanera y en la figura del representante aduanero.

 - En el apartado Quinto del Anexo LIVA se modifica el último párrafo (se ha suprimido “con excepción de aquellos a que se refiere la letra a)…”) y se añaden tres. Los titulares de los depósitos serán responsables subsidiarios de la deuda que corresponda a la salida o abandono de bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito del IVA. No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos sujetos a los impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios de la deuda correspondiente a las entregas de dichos productos por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones devengadas con ocasión de la salida o abandono de bienes del régimen de depósito distinto del aduanero.  Esta responsabilidad sólo será exigible cuando el extractor o persona autorizada por él no esté incluido en el Registro de extractores y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas según el art. 19.5º LIVA.

A efectos de esta ley se consideran extractores quienes sean sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a importaciones devengadas con ocasión de la salida o abandono, de los productos comprendidos en los ámbitos de los impuestos antes citados, del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quienes realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como los autorizados para realizar dichas operaciones. Los extractores deben hallarse inscritos en el Registro de extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deben verificar que quienes realizan las operaciones que determinan su inclusión estén en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos de los impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

- Y se modifica el art. 163 Siete nonies LIVA. En el párrafo tercero empleando el plural “Las imposiciones de las sanciones establecidas…” y en el párrafo cuarto, señalando que la entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial de grupo de sociedades “incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integren en la declaración-liquidación agregada”.

- En el IAE se modifica el art. 82.1.c) RDLeg 2/2004, para evitar la elusión de los grupos de sociedades por el cálculo de la cifra de negocios y la exención de personas físicas se extiende a no residentes para evitar discrepancias con el Derecho comunitario.

(17) Otros impuestos Canarias, I. Especiales, Juego

El régimen fiscal de Canarias se ve afectado por la Ley 11/20201. Con las modificaciones en la Ley 19/1994 (art. 73.3, 73bis, 76), se pretende adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión.

- Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que se modifica la Ley 20/1991, por una parte, para asimilar al IVA el tratamiento de los responsables (art. 21 bis se modifica el ap.2.3 y se añade 3: son responsables subsidiarios quienes actúen en nombre y por cuenta del importador; las responsabilidades de los ap. 2 y 3 no alcanzan a las deudas tributarias por actuaciones fuera de los recintos aduaneros); y, por otra parte, en cuanto que en Canarias ya se ha establecido esa obligación, en el art. 63 se añade un apartado 11 que tipifica como infracción grave el retraso en llevar los registros a través de la sede electrónica de la ATCanaria mediante el suministro de registros de facturación, con multa de 0,5% del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

- Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que se modifica la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales “para realizar un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales para evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo, es decir, el retraso del devengo de los impuestos de fabricación por parte de establecimientos que realmente no operan como depósitos fiscales, con el riego que comporta. Pero eso no es un riesgo, sino una posibilidad que se debe prevenir y tratar. El art. 4.10 considera depósito fiscal El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos reglamentarios, se almacenen, reciban, expidan, o en su caso, se transformen en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.  

Por otra parte, en los impuestos de fabricación (art. 19 ap.2, se añaden letras d) y e), se modifica los aps. 3 y 6 y se añade un apartado 8), mediante infracciones y sanciones se pretende desincentivar las diferencias en menos que excedan de los porcentajes reglamentarios. Si es desincentivar la realidad el sistema dejaría de ser justo (cf. art. 31 CE). También se tipifican, “a partir” de la TS s. 27.02.18, una infracción grave cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido; y una infracción leve en los incumplimientos que no sean infracción grave. Estas infracciones y sus sanciones se introducen también en las leyes de los Impuestos Especiales sobre el Carbón (art. 87 aps. 2, 3 y 4) y sobre la Electricidad (art.103 aps. 3,4 y 5). Y, sin explicación, se modifica el art. 70 que modifica el tipo impositivo en el Impuesto sobre determinados medios de transporte con efectos desde 31 de diciembre de 2021.     

Se regula con rigurosidad Normas para el control sobre el tabaco crudo y el régimen sancionador, incluido el comiso, la aprehensión y la destrucción, así como la prohibición de determinadas máquinas aptas para la fabricación de labores de tabaco. La vigencia de las normas de control de tabaco empieza el 1 de enero de 2022; la de las máquinas para fabricar labores de tabaco se aplican a los tres meses desde entrada en vigor de la ley.

Y se modifica la Ley 13/2011 sobre el juego y se regula la información de ONCE y SMESA.

Julio Banacloche Pérez

(9.09.21)

No hay comentarios:

Publicar un comentario