PAPELES DE J.B. (nº 793)
(sexta época; nº 10/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac febrero 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Doctrina del TJUE. Como en TEAC r. 29.01.22, el auto que resuelve la cuestión prejudicial es vinculante y firme desde el momento de su pronunciamiento, TJUE s. 3.3.21; el juez nacional que planteó la cuestión y cualquier juez nacional que conozca un caso análogo están vinculados en la aplicación de la norma según la interpretación dada o en su no aplicación si se declara inválida, sin perjuicio de poder plantear una posterior cuestión; el IVEE es acorde con la normativa UE (TEAC 22-2-22) 

Sobre la consideración del Impuesto sobre el Valor de la Energía Eléctrica como acorde con las normas de la Unión Europea son reiterados los pronunciamientos. Lo que quiere decir, que también son frecuentes las pretensiones contrarias a que sea así. En este sentido la resolución reseñada aquí también reitera lo que recientemente ya se había resuelto por el TEAC.

La resolución añade otro aspecto de interés: el carácter firme y vinculante de las resoluciones del TJUE que deciden sobre una cuestión prejudicial no sólo respecto del juez nacional que planteó la cuestión, sino también respecto de todos los jueces que conozcan de un caso análogo. En este sentido puede ser oportuno recordar lo que dice el artículo 7.1 LGT: Los tributos se regirán… c) Por las normas que dicta la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 CE.

- Recordatorio de jurisprudencia. El IVPEE es un tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS 23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es confiscatorio (AN 28-5-21). El IVPEE es conforme a la normativa UE según TJUE s. 3.03.21 y, según TS s. 8.06.21, no le es aplicable la Directiva 2008/118/CE (AN 16-7-21)

RECARGOS

2) Apremio. Improcedente. Suspensión. No procede el apremio anterior a la notificación de la denegación del aplazamiento solicitado en el plazo concedido, art. 62.2 LGT, después de denegada la primera solicitud, ni, TS s. 28.10.21, antes de la modificación del art. 161.2 LGT por la Ley 11/21, los apremios archivados por el TEAR sobre la solicitud de suspensión pedida en plazo; cambio de criterio respecto TEAC rr. 31.01.18, 25.02.16 y 28.02.18 (dos), para unificación de criterio (TEAC 17-2-22)

A veces, el cambio de “circunstancias externas” determina modificaciones sustantivas como efectos colaterales. La resolución reseñada aquí modifica el criterio que hasta entonces había venido manteniendo el TEAC reiterada y, al parecer, erróneamente, Pero en la resolución se advierte que el criterio que se mantiene es por aplicación de una norma (art. 161.2 LGT: aplazamientos en período ejecutivo) que ha sido modificada (Ley 11/2021) lo que determinará que desde la vigencia de la nueva regulación el criterio pueda ser otro. Y si se considera que la modificación producida está basada en la desconfianza en el contribuyente y en la generalización de una presunción de abuso del derecho, se puede mantener, cuando no desear, que se producirá una nueva regulación cuando cambien las “circunstancias externas”. Lo que no se debe identificar con ideologías dominantes, sino con talantes personales (afectos o contrarios al Derecho) como ocurrió con la LGT/2003, continuó con la Ley 34/2015 y ha seguido, por ahora, hasta la Ley 11/2021, productos de tiempos de diversas ideologías regentes.

La resolución reseñada que se comenta aplica el principio básico solicitada una suspensión de un acto no procede ejecutarlo hasta que se decida sobre lo solicitado. Y, así, por una parte, el artículo 65.5 LGT establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no (impedirá) el devengo de interés de demora”. Y, por otra parte, dice -decía, antes de la Ley 11/2021- el artículo 161.2 LGT: “La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”.

Con estos mimbres normativos, la resolución elabora un cesto razonadamente adecuado a Derecho. Si se pidió aplazamiento de deudas en período voluntario y se produjo el apremio antes de resolver y, luego, se pidió la suspensión del apremio al tiempo de impugnarlos, pero fue archivada, antes de decidir sobre la solicitud, se consideran infringidos los preceptos de la LGT. Y, el TEAC, a la vista TS s. 28.10.21, cambia el criterio mantenido hasta entonces.

La Ley 11/2021, según su Exposición de Motivos, ha modificado el artículo 161.2 LGT para evitar el uso inadecuado la norma mediante la presentación de reiteradas solicitudes con suspensión cautelar del inicio del período ejecutivo; y, al efecto, se dispone que esa reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del período ejecutivo. Y el nuevo párrafo dice que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando, anteriormente, se hubiera denegado respecto de la misma deuda tributaria otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en período voluntario, habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que hubiera producido el mismo.

Es lo que se puede denominar: precepto “de racimo” dado el ámbito expansivo de su contenido. Y, cualquiera que sea el calificativo, se trata de un precepto contrario a la buena fe (está basado en la desconfianza) y puede lesionar la Justicia. Es suficiente considerar la situación de quien, en el marco del artículo 82 LGT (garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria), no disponiendo de posibilidades para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de pago sin grave quebranto y probando esa circunstancia, lo solicita sin garantía sin poder hacer el ingreso; denegada la solicitud, lo pide de nuevo ofreciendo garantías que no se aceptan, y sin ingresar pide que la Administración aplique medidas cautelares o la dispensa de garantías. Con el talante de la nueva normativa eso es “un uso inadecuado de la norma”, aunque se trate sólo de aplicar lo que la norma establece. Ni siquiera se trata de que forzar la concesión del aplazamiento o fraccionamiento; se trata de dar tiempo para considerar las nuevas circunstancias. No se trata de dejar de recaudar, sino de recaudar a todo trance. La esperanza se sitúa en un cambio de talante.

La modificación del artículo 161.2 LGT incluye otro párrafo que, según la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 es para “aclarar” que la declaración de concurso no suspende el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, Ley Concursal.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21). Aunque no procede apremio antes de resolución de la suspensión pedida, cuando se notificó la providencia de apremio el TEA ya había resuelto inadmitiendo la petición (AN 18-10-21)          

RESPONSABLES

3) Sucesión. Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT, si la empresa anterior vendió el local afecto a otra sociedad que lo arrendó al que desarrolló la misma actividad adquiriendo existencias, debe responder de la deuda derivada de la venta del local con renuncia de la exención por IVA, repercutido y sin ingreso, porque es deuda de la actividad (TEAC 17-2-22)

El de antiguo debate sobre si son actividad la venta de existencias y del inmovilizado, no llega a reproducirse en el asunto que decide la resolución aquí reseñada, aunque no falta insinuación cuando distingue según que la deuda fuera autoliquidada o liquidada. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.1.c) LGT y como TS s. 2.10.08, la sucesión se produce por la transmisión de la empresa; de facto cuando desparece una empresa y aparece otra; adquiriendo elementos concretos para proseguir la actividad; igual que TS s. 16.11.92, en este caso se declara en concurso la sociedad y se crea otra contratando al 30% del personal, adquiriendo dos meses dos vehículos industriales mediante persona interpuesta que compra y revende, todas las acciones de la nueva sociedad declarada responsable son de la suegra del titular de las acciones de la anterior que ha constituido la nueva a los 68 años (AN 5-10-21)

4) Administrador. Cese de la actividad. Improcedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT, el requisito subjetivo es que, tras el cese y no antes, el administrador se limitara a continuar la paralización y el cese de la actividad; pero no ocurrió así cuando en el ejercicio del cese se convoca junta de socios que acuerdan pedir la declaración de concurso acordando el juez la declaración y, simultáneamente, la disolución; la Administración no ha acreditado negligencia tras el cese (TEAC 17-2-22)

Las frecuentes dificultades que se encuentran para decidir la responsabilidad del administrador en el cese de actividad, parecen superadas en la resolución reseñada, con una razonada y suficiente explicación de la ausencia de negligencia antes del cese.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo negligencia en el administrador porque, aunque conociendo las deudas tributarias y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que señala la Administración (AN 13-12-21)     

5) Responsabilidad civil en delito contra la Hacienda. Improcedente. La DA 10ª LGT, TS s. 16.06.18, no elimina la potestad de los jueces; antes de la Ley 34/2015, la Administración no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la HP; no aplicación del art. 42.2.a) LGT; se desestima rec. ext. de director de recaudación (TEAC 17-2-22)

La resolución aquí reseñada permite traer a consideración la regulación que, desde la reforma de la LGT (nuevos arts. 250 a 259) por Ley 34/2015, sitúa el desarrollo del procedimiento administrativo de regularización tributaria en paralelo a las actuaciones judiciales que, por esa misma regularización, se siguen por delito contra la Hacienda Pública. Se sustituye así (art. 250.1 LGT), la regulación anterior (desde la LGT/1963, modificada por Ley 25/1995: art. 77.6) que ordenaba que, al primer indicio de posible delito contra la Hacienda, la Administración debía paralizar el procedimiento hasta que se produjera el archivo, el sobreseimiento o la sentencia.

Desde esa jurídicamente inquietante reforma, la misma Administración que denuncia el posible delito a la Fiscalía, o que ha planteado la querella, mientras se desarrollan las actuaciones judiciales, actúa cerca del denunciado o acusado mediante actuaciones administrativas que pueden concluir no sólo con una liquidación que determina la deuda (art. 101 LGT) correspondiente a los elementos vinculados con el posible delito (arts. 250, 251 y 253 LGT), sino también con la exigencia recaudatoria correspondiente (arts. 255 y 256 LGT). En ese “mientras” -mientras actúa el juez-, es posible que sean designados peritos judiciales imparciales los empleados de la Administración acusadora, incluso actuantes en las actuaciones administrativas previas, en vez de designar a peritos sin esa vinculación (desde luego, no se discute que actúan de forma objetiva y que su único objetivo son los intereses generales sin influencia alguna de incentivos particulares de cualquier naturaleza), aunque es reconocida la excelente preparación tributaria de tales empleados respecto de la preparación de otros profesionales -peritos “de la defensa”- cuya imparcialidad, a veces, se pone en duda.

Los afectados por esa actuación administrativa paralela a las actuaciones judiciales están obligados como todo administrado (art. 29.2 g) LGT) a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, aportando todo dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria si así lo requiere la Administración (art, 29.2.f) LGT. Aunque, a diferencia de otros administrados, el investigado o imputado de delito contra la Hacienda que ve regularizada su situación tributaria por una actuación administrativa, tiene limitadas las posibilidades y contenido de una impugnación de las liquidaciones (art. 254 LGT) practicadas por la Administración mientras actúa el juez, sin perjuicio de los ajustes (art. 257 LGT) que resulten de la resolución judicial. Resolución respecto de la que no cabe dudar que se produce sin influencia alguna de la regularización tributaria llevada a cabo por los empleados de la Administración denunciante o acusadora, a pesar de la indiscutible preparación tributaria de los mismos.

En ese cambio radical de regulación (inmediata abstención de proseguir, continuar las actuaciones administrativas hasta la liquidación y recaudación) no se ven afectados principios del Estado de Derecho tales como la proscripción de la autoinculpación (art. 24.2 CE: no declarar contra los mismos y a no confesarse culpables). Es posible, incluso, que alguno pudiera mantener que esa actuación administrativa paralela a la judicial es una realización de la presunción de inocencia, de modo que se trata, sólo, de ganar tiempo en la determinación y recaudación de la deuda tributaria, evitando así la inseguridad en el administrado. En todo caso, como reconoce la resolución que se comenta, antes de la Ley 34/2015 no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la Hacienda.

Con estas consideraciones es posible analizar la resolución reseñada aquí. Como se dice en ella y según TS s. 16.06.18, la D. Ad. 10ª LGT no elimina la potestad de los jueces. Lo que se establece es que, en los procedimientos por delitos contra la Hacienda, la responsabilidad civil comprenderá: el importe de la deuda tributaria que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal (lo liquidado por la Administración ya habrá seguido su camino recaudatorio) y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. No se ha eliminado la potestad de los jueces, sólo parece que queda “a resultas” de la actuación de la Administración que ha sido previa. Y contra lo que se pretendía en el recurso extraordinario interpuesto, tampoco es aplicable al artículo 42.2.a) LGT que regula la responsabilidad tributaria por impedir o dificultar la recaudación de deudas que se hubieran podido embargar o enajenar.               

- Recordatorio de jurisprudencia. Por actuaciones penales previas por IVA respecto del deudor principal, la Administración no puede liquidar por IS ni derivar responsabilidad solidaria por art. 42.1.a) LGT (TS 21-2-19). El art. 197 bis 2, RAT, según la modificación RD 1070/2017, está en oposición a los arts. 250 y 251, y no cabe denunciar un delito cuando ya se ha producido la liquidación o la sanción administrativa (TS 25-9-19)

RECAUDACIÓN

6) Declaración de fallido. Improcedente. Si existen bienes identificables en el patrimonio del deudor principal se ha de valorar del activo porque sólo en base a la diferencia entre la deuda y el valor cabe decidir si vale la pena o no realizar el activo y aplicar el artículo 161 RGR y si es correcta la declaración de fallido (TEAC 17-2-22)

Es reiterada la protesta en las derivaciones de responsabilidad subsidiaria cuando o no se ha procurado intentar el cobro con responsables solidarios o cuando se considerar poco diligente o eficaz la actuación administrativa para realizar el cobro de la deuda tributaria con bienes y derechos del deudor principal.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente derivación a responsable subsidiario sin la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal, sino de todos los responsables solidarios (TS 3-5-12)

7) En responsabilidad. Documentación del expediente. En cuanto que el art. 42.2.a) LGT permite la reclamación contra el alcance global de la responsabilidad y en cuanto que éste está constituido por el menor importe entre (i) la deuda del principal que se persigue y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido ser trabados si no se hubieran sustraído de manera fraudulenta, el órgano recaudador debe aportar al TEA y en éste debe constar la documentación referidos al importe de la deuda, la liquidación los acuerdos de sanción, la exigencia de la parte reducida, los acuerdos de recargos e intereses, los pagos parciales, lo embargado, las compensaciones y la documentación que afecte a la prescripción (TEAC 17-2-22, unif. crit.)

Establece el artículo 70 Ley 39/2015, LPAC, que se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. A continuación, se regula cómo se forma el expediente por agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlo; y también el expediente electrónico y lo que no forma parte, como es la información de carácter auxiliar o de apoyo y los juicios de valor emitidos por las Administraciones, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución del procedimiento.

La resolución reseñada que aquí se comenta, como debe ser, se ajusta a esa previsión legal ((TS s. 3-5-18: Como en TS s. 22.12.16, en declaración de responsabilidad solidaria hay derecho a impugnar las liquidaciones originarias; y, como en TS s. 3.04.18, se debe proporcionar los expedientes y cabe impugnar aunque liquidaciones y / o sanciones hubieran alcanzado firmeza), de modo que lo que hace que tenga interés para su comentario es que haya tenido que llegar hasta el TEAC un asunto en el que, al parecer, el expediente no estaba completo según lo que exige su contenido y finalidad.  

Otra cosa es que se pueda aprovechar la resolución de esa irregularidad para incluir el comentario referido a la responsabilidad en la recaudación regulada en el artículo42.2 a) LGT. en cuanto que tiene la peculiaridad de estar referida no a la determinación de la deuda tributaria o a su contenido, sino al alcance global de la deuda tributaria pendiente, incluidas sanciones, recargos e intereses, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. En este sentido, establece el artículo174.5 párrafo segundo, LGT que en los supuestos del artículo 42.2. no se podrán impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto de hecho habilitante de las mismas, sino el alcance global de la responsabilidad.

Y, comentando esa previsión legal, parece inevitable señalar que, salvo errores materiales o aritméticos (cf. art. 220 LGT), y estando proscrita la indefensión (art. 24 CE), una forma adecuada de impugnar el alcance global de la responsabilidad es oponerse al origen y determinación de la deuda tributaria de la que nace el importe que determina el alcance de la responsabilidad, sin perjuicio, desde luego, de que se pueda impugnar el motivo de la responsabilidad (inexistencia de ocultación o transmisión de bienes o derechos, irregularidades en las órdenes de embargo, ausencia de culpa o de voluntad…) o el alcance mismo de la responsabilidad (importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.     

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Exenciones. Despido. Procedente. Alta dirección. Según AN s. 21.10.21, si no se produce el desistimiento del empresario, sino que el despido es improcedente, está exenta la indemnización señalada en la legislación laboral: 20 día por año hasta 12 meses (TEAC 25-2-22, dos)

No siempre es tan claro el asunto. La jurisprudencia abunda en diversidad de criterios.

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)

I. SOCIEDADES

9) Compensación de bases imponibles negativas. Procedente. No es opción. Según TS s. 30.11.21, procede modificar el criterio mantenido TEAC rr. 4.04.17, 16.01.19, 2-04-19, 14.05.19, 22.07.21 y 22.09.21, y considerar procedente la compensación de bases negativas de períodos anteriores porque es un derecho autónomo del contribuyente y no una opción, art.119 LGT, incluso si se hace en declaraciones extemporáneas (TEAC 25-2-22)  

Desde la primera redacción del artículo 119.3 LGT se vio que era un precepto que al limitar derechos debía ser de interpretación restrictiva. Y cuando se planteó el asunto de la compensación de bases negativas y la regularización fue inmediata la reacción por la indebida aplicación de la ley. Ahora hay que pensar qué ocurre con tantas liquidaciones contrarias a Derecho, tantas sanciones injustamente impuestas, con tantos pagos improcedentes, con tantos incentivos por conseguir el objetivo de anular compensaciones de bases negativas. Y sorprendentemente no pasa nada por el principio de seguridad jurídica. Otra cosa son las difícultosas responsabilidades patrimoniales (art. 106 CE) y las que deberían ser obligadas revocaciones (art. 219 LGT)    

- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios siguientes aunque sea en un autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss. 30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21, 3-12-21)

IVA

10) No Sujeción. Servicios onerosos. Las prestaciones en especie del empleador a sus empleados para ser calificadas como servicios onerosos sujetos, art. 4 LIVA, deben cumplirlos criterios señalados por el TJUE ss. 1.04.82, 3.03.94, 16.09.20: (i) debe existir una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser expresable en dinero, AN s. 29.12.21 y TS s. 26.10.21; la cesión de vehículos a empleados y al consejero para uso particular no es a título oneroso, aunque se considere retribución en especie en el IRPF, TJUE ss. 28.01.21, 18.07.13, 29.07.10, 16.01.97; cambio de criterio respecto de TEAC rr. 22.11.17 (TEAC 22-2-22)

Es tan sencillo el cambio de criterio en el TEAC que, al considerar un caso, como ocurre en la resolución reseñada aquí, es imposible sustraerse a la reacción contra las sanciones a las infracciones de los administrados tributarios cuando no se trata de ocultaciones, omisiones o inexactitudes dolosas. A la vista de la reiterada doctrina del TJUE parece imposible justificar el criterio erróneo de la Administración. Pero, siendo justificable porque, “errare humanum est” (y “nescium manere in errore”), lo que parece contrario a la razón y a la moral social, no es que no hay responsabilidad en las resoluciones administrativas contrarias a Derecho, sino que se sancione al administrado cuando no acierta en su exorbitante obligación de interpretar adecuadamente las normas, calificar los hechos y aplicar con exactitud la compleja técnica de la liquidación tributaria. 

Es, sin duda, dificultoso interpretar la no sujeción específica en las entregas de bienes y prestaciones de servicios (art. 7 LIVA que, aunque se refiere “al impuesto”, es específica de ese hecho imponible, a diferencia de la no sujeción en adquisiciones intracomunitarias, art. 14 LIVA, y en importaciones, art. 18.2 LIVA), dentro de la no sujeción genérica por razón del operador (art. 5 LIVA: no ser empresario o profesional cuando lo exige el hecho imponible) y con la posible doble sujeción en la incidencia del IVA y el ITP sobre operaciones inmobiliarias y dependiendo de la renuncia o no a una exención (art. 4 Cuatro LIVA). Y se debe añadir conceptos imposibles según la Ciencia de la Hacienda como la presunta “contraprestación tributaria” del artículo 7.8ºA) LIVA.

La resolución aquí reseñada presenta un aspecto del IVA en el que no es frecuente reparar: la onerosidad de una operación, como requisito de sujeción, cuando es evidente e indiscutido que también están sujetas al impuesto operaciones gratuitas, como son los autoconsumos en las entregas y servicios (art. 9,1º b) y art. 12.3º LIVA). Así no coinciden con la causa de los contratos onerosos en el Derecho civil (art. 1274 Cc) los criterios para calificar una operación como onerosa, según el TJUE: (i) debe existir una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser expresable en dinero. Se resucita, así, el debate de hace años sobre distintas cuestiones: la falta de onerosidad en los dividendos, la gratuidad en las tarjetas “blacks” y la delimitación entre el ISyD y el IRPF, la duda en las utilidades de socio como rendimientos del capital mobiliario… El ejemplo a que se refiere la resolución (el transporte de empleados desde su domicilio según suponga o no una renuncia a parte de su retribución) sirve. Y el contraste con el IRPF (retribuciones en especie) que se señala complica la interpretación. En todo caso no se debe olvidar que el artículo 4 LIVA define el hecho imponible “entregas y servicios” con referencia expresa a que se produzca “a título oneroso” y que, simplificando, la onerosidad exige contraprestación.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa el servicio de comedor a los propios empleados que participan en el coste, según Convenio, cuando la empresa restauradora repercute el IVA a la empleadora (TEAC 17-11-99). Los servicios de seguridad al socio y consejero de la empresa de tenencia de valores, prestados por los conductores de vehículos de la sociedad, constituyen autoconsumo porque no es un servicio intrínsecamente unido a la finalidad de la empresa, según TJCE s. 16.10.97, que considera relacionado con la actividad el transporte de los propios trabajadores hasta el lugar de trabajo, y TJCE s. 8.05.03, que considera gravable la cesión de uso para fines ajenos a la empresa, y TJCE s. 11.09.03, que recuerda que se asimila a servicios onerosos el uso de un bien afectado a una empresa para fines ajenos a ésta si ese bien ha originado derecho a la deducción del IVA (TEAC 9-7-08). No es autoconsumo de servicios el servicio de comedor gratuito a empleados en días hábiles y sin devengo de dietas y el IVA es deducible (TEAC 28-4-09)

11) Sujeción. Mutuas Colaboradoras de la SS. Registro de Grandes Empresas. Las Mutuas Colaboradoras del SS realizan operación a las que no le es aplicable la no sujeción del art. 7.8º LIVA porque son entidades privadas; sus operaciones están exentas, art. 20 Uno 7º LIVA, pero en su volumen de operaciones se incluyen; se computan las cantidades adscritas y las provenientes de otras actividades autorizadas según el art. 80 TR LISS (TEAC 22-2-22)   

La resolución que se reseña aquí tiene más interés por su fundamento (no sujeción / exención) que por su contenido (inclusión en el registro de grandes empresas), porque la consideración de la no sujeción al IVA de determinadas entregas y servicios (art. 7 LIVA) permite recordar: tanto la elemental diferencia entre lo no sujeto (porque no se produce el hecho imponible: art. 20 LGT) y lo exento (porque existe sujeción al impuesto, pero no gravamen: art. 22 LGT); como la no sujeción de las entregas y servicios a que se refiere el artículo 7 LIVA y, en particular su apartado 8º que se refiere a operaciones realizadas por las Administraciones Públicas, lo que le hace inaplicable a operaciones realizadas por entidades privadas. Y, no existiendo sujeción al IVA por los servicios que realizan esas entidades (art. 5 LIVA), se produce la sujeción (art. 4 LIVA), sin perjuicio de que se realicen operaciones estén exentas (art. 20 Uno 7º LIVA) solamente, o, también con otras producidas en actividades “autorizadas”.     

Como se puedo alegar lo contrario, la resolución que se comenta recuerda que el artículo 121 LIVA no se identifica con los artículos. 78 y 79 LIVA, ya que la propia ley señala los supuestos equiparables. Así, el artículo 121 LIVA, que regula la determinación del volumen de operaciones, sólo excluye del mismo el propio impuesto, el recargo de equivalencia y la compensación en el régimen de agricultura y añade “incluidas las (operaciones) exentas del impuesto”; el artículo 78 LIVA, que regula la regla general de determinación de la base imponible del IVA, completa la referencia al “importe total de la contraprestación” con la especificación de componentes que se incluyen y de los conceptos excluidos; y el artículo 79.12 LIVA se remite al anterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el volumen de operaciones que excluye del régimen simplificado se refiera a año natural éste es computable en las actividades de campaña (TEAC 10-4-97). A efectos del art. 121 LIVA no se deben computar las operaciones no sujetas del art. 7 LIVA, pero sí las no sujetas por localización de hechos imponibles que incluso permiten deducciones según el art. 94.1 LIVA (TEAC 14-2-07)

12) Entregas. Ejecución de obra. Son entregas las ejecuciones de obra sobre bienes muebles cuando el contratista aporta todos los materiales o una parte esencial o sustancial de los materiales necesarios, si el contratante no aporta o aporta materiales de manera insignificante; pero si el destinatario aporta la totalidad o parte esencial o sustancial se calificarán como servicios (TEAC 22-2-22)

Aunque el artículo 8.Dos.1º LIVA considera entregas las ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones, en bienes muebles la resolución, según la doctrina comunitaria que ni transcribe ni señala, identifica la ejecución de obra en bienes muebles con una entrega. Pero en Derecho es inidentificable, porque lo relevante es el encargo (locatio conductio operis). En este caso, se confirma la improcedencia de devolución a no establecido, art. 119 LIVA, porque realizó una “entrega” intracomunitaria exenta (art 25 LIVA)   

- Recordatorio de jurisprudencia. La actividad de reprografía por la que se hacen y entregan copias es una entrega y no un servicio (TJCE 11-2-10)

13) Exenciones. Arrendamiento de viviendas. Está exento, art. 20 Uno 23º LIVA, el arrendamiento de edificaciones o partes de las mismas dedicadas exclusivamente a viviendas y sin prestar servicios complementarios propios de la industria hostelera; la DGT, CV 0009-2021, de 14 de enero, identifica tales servicios; la limpieza al entrar y al salir el arrendatario no es un servicio de hostelería (TEAC 22-2-22)

No hay aspecto de sencilla interpretación y aplicación cuando determina consultas y reclamaciones. Porque lo cita la resolución reseñada sólo cabe lamentar que una exención pueda depender (cf. art. 8 LGT) de una contestación administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios hoteleros que impiden la exención en el arrendamiento de viviendas se pueden prestar por el propietario o por un tercero (TSJ Cantabria 18-9-00). No son servicios de hostelería en el arrendamiento de pisos los de acondicionamiento antes de la entrada sin que se produzcan otros durante el contrato (TSJ Valencia 29-9-03) 

14) Deducciones. Improcedentes. Atenciones a clientes. El IVA soportado en adquisiciones de bonos de balneario para entregar a clientes y otros, por ser ajeno a la actividad, no es deducible (TEAC 22-3-22)

Establece el artículo 96 Uno 5º LIVA que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 96 LIVA, no es deducible el impuesto soportado en adquisición plasmas y electrodomésticos para regalo a los adquirentes aunque se trate de apartamentos de lujo; facturas, unas no son justificativas y en otras no se indican los trabajos, Sanción (AN 25-6-18)

Julio Banacloche Pérez

(24.03.22) 

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