PAPELES
DE J.B. (nº 791)
(sexta época; nº 09/22)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(TS febrero 2022)
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE
GENERAL
RECARGOS
1) Por extemporaneidad.
Improcedente. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo
de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea
y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que
pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de
comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos
distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22)
Hay sentencias que
parecen que carecen de interés a la vista del asunto y su resolución. Pero
algunas tienen dentro más contenido que el que a primera vista parece. En este
caso, hay que considerar que un contribuyente prefiere una sanción a un
recargo. Y hay que añadir que, frente al automatismo y objetividad del recargo,
la sanciones exigen un expediente en el que se pruebe la intención de infringir
-elemento subjetivo de la tipificación- y la voluntad -culpabilidad- de
hacerlo. Y aún habría que añadir que así es aunque hay argumentos sólidos
bastantes para considerar que, más allá del antiguo LGT/1963- recargo de
prórroga, los recargos por extemporaneidad actuales participan de la naturaleza
de las sanciones: Improcedente recargo de extemporaneidad, por aplicación de
los principios de proporcionalidad y justicia material, porque aunque no sea
una sanción exige considerar las circunstancias: presentación extemporánea de
autoliquidación consecuencia de una inspección sin sanción de ejercicios
anteriores que determinó un saldo a compensar diferente, porque el principio de
buena fe obligaba a la Administración a extender sus actuaciones a los ejercicios
afectados (AN 1-2-12).
Pero lo que
verdaderamente tiene interés en el comentario de la sentencia aquí reseñada es
que lo que no debió empezar, debe terminar mal. Fue en un verano de hace muchos
años cuando, con motivo de una inspección por IVA, se impuso una sanción al
regularizar un ingreso espontáneo extemporáneo en una declaración por un
trimestre en la que se incluyó los importes correspondientes al IVA devengado
en trimestres anteriores y que no se consignaron en las declaraciones correspondientes.
Lo que se podría haber solucionado exigiendo el recargo de extemporaneidad por
la producida, comprobada y no discutida, determinó un expediente sancionador (por
haber intentado evitar el recargo) aunque el ingreso del impuesto debido se
había producido. La clave del asunto, a la vista del precepto aplicable (art.
61 LGT/1963), debía estar en si hubo no requerimiento previo. El asunto llegó
hasta el TS y se resolvió considerando que, aunque la infracción tipificada era
no ingresar en plazo, salvo que el ingreso extemporáneo fuera espontáneo, es
decir, sin requerimiento previo (art. 79 LGT/1963), existía culpa probada al no
haber identificado en la declaración el contenido extemporáneo que contenía.
Más de un jurista se pudo inquietar en su espíritu al ver esta otra vía de
tipificación de una infracción. Quizá por ese motivo que afectaba a todas las
conciencias jurídicas y por la naturaleza restrictiva de derechos de la
LGT/2003 en esta ley se incluyeron los preceptos proporcionaban fundamento
legal a la sanción (arts. 27.4 y 191.6 LGT). Pueden ser referencias: Por la autoliquidación
extemporánea sin requerimiento previo, pero sin identificar el contenido y
período, procedía sanción también antes de la LGT/2003 porque no era una
declaración veraz (TS 27-9-10, 21-3-11). En la presentación extemporánea de
autoliquidación sin identificar el período y que las operaciones se refieren a
ese período correspondía aplicar el recargo al ser los devengos anteriores a
1.07.04, pero según la TS s. 15.01.03, se aplica la norma vigente al tiempo del
ingreso extemporáneo (TEAC 16-4-08)
Lo que en su día fue
manifiestamente discutible ha sido el origen de consecuencias como la que pone
de manifiesto la sentencia reseñada que aquí se comenta. Como se puede
apreciar, se trata de debatir sobre la falta de espontaneidad y lo que parecía
exigir una formalidad (requerimiento explícito) se ha quedado en una también
discutible presunción: hay requerimiento tácito, implícito, ínsito, cuando,
actuaciones tributarias de comprobaciones próximas en el tiempo o en el
contenido, determinan la voluntad de quien decide la regularización espontánea
y extemporánea para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera
esperarse razonablemente. O sea, como si el proceso mental en el administrado
se hubiera materializado en un requerimiento de la Administración. Como se
indicaba para las riadas: hasta aquí llegó el agua.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un
período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases
imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no
procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20,
requerimiento previo (AN 20-4-21)
PROCEDIMIENTOS
2) Tasación Pericial
contradictoria. Caducidad. Prescripción. Como en TS ss.
17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un
procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art.
104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el
procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo
caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22)
La jurisprudencia siempre
enseña, incluso en los asuntos más tratados. La sentencia reseñada aquí se
refiere al tantas veces considerado asunto del procedimiento -a veces, la
actuación- dentro de otro impuesto. Aunque es paradigmática la triple inclusión
del “procedimiento” de tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT) dentro
de la “actuación” de comprobación de valores (art. 57.4 LGT) a su vez dentro de
un “procedimiento” de inspección (art. 141 d) LGT), no son infrecuentes otros
casos conflictivos. Así, por ejemplo, los conflictos sobre la caducidad y la
prescripción en los procedimientos de actuación con los responsables solidarios
y subsidiarios (arts.174 a 176 LGT) dentro del procedimiento de apremio que se
inicia con la notificación de la providencia (art. 167 LGT) y concluye (art.
173 LGT) cuando se cobra o se extingue la deuda o cuando se declaran
incobrables los créditos al haber sido declarados fallidos todos los obligados
al pago (deudor principal, responsables solidarios, responsables subsidiarios).
Y señalado como plazo máximo de duración (art. 104.1 último párrafo LGT) del
procedimiento de apremio que incluye los otros procedimientos el mismo tiempo
que el señalado para la prescripción (art. 66 LGT), se debe producir la
caducidad cuando transcurren cuatro años sin terminar. Estas complejidades
procedimentales pueden hacer aplicables criterios unitarios para todos los
casos.
La sentencia reseñada
separa claramente el procedimiento “principal” de comprobación de valores
(arts. 134 LGT) del procedimiento de tasación pericial contradictoria que, al
iniciarse, suspende aquél. Y como son dos procedimientos, cada uno tiene su
plazo de terminación y de caducidad: seis meses para la tasación pericial
contradictoria (art. 104 LGT) y, producida la caducidad en ese procedimiento,
se reanuda el suspendido procedimiento de comprobación de valores que debe
concluir en el tiempo que reste del señalado (art. 134.1 LGT). Dado que las
actuaciones y procedimientos en los que se produce caducidad no interrumpen la
prescripción, la caducidad producida en el procedimiento de tasación pericial
contradictoria no interrumpe la prescripción y, si en la reanudación del
procedimiento de comprobación de valores se produjera también la caducidad, el
cómputo del tiempo transcurrido podría haber producido la prescripción del derecho
de la Administración a comprobar valores. Con posibles efectos en el derecho de
la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación
de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los
arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6
meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia
apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se
admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5
LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró
más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la
prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una
comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial
contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios
del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR
confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103
LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento
de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses.
Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS
17-3-21). La tasación pericial contradictoria es un procedimiento, art.
134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis
meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no
es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la
TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado;
es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s.
16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; Para contraponer, TS s. 23.05.18; para
combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19). Que se hubiera tenido
que vender la embarcación por la inamovilidad que entrañaría la diligencia de
embargo no impide que se pueda utilizar la tasación pericial contradictoria y
se debe retrotraer para que la Inspección comunique ese derecho al
inspeccionado (AN 9-7-19). La TPC no es un procedimiento de impugnación, sino
un medio de impugnación peculiar y tampoco es parte del procedimiento de
inspección, TS s. 17.01.19; que dure más de 6 meses no determina que prospere
el valor del perito del administrado ni tampoco que dejen de devengarse
intereses de demora (AN 10-7-19)
REVISIÓN
3) Nulidad. Improcedente.
IMIVTNU. No cabe el procedimiento de nulidad contra las
liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los motivos (TS
22-3-22)
No se puede negar
racionalidad a la reacción jurídica de los administrados tributarios ante un
pronunciamiento que declara que una regulación legal es inconstitucional, pero
que no cabe impugnar las liquidaciones ni pedir la devolución de ingresos
cuando se ha producido la firmeza. La seguridad jurídica (art. 9 CE) es el
argumento para mantener que así debe ser, aunque es evidente que así padece la
legalidad (art. 9 CE) porque la ley debe ser una ordenación racional y no lo es
la ley que hace tributar por una plusvalía cuando no se ha producido o cuando
han sido minusvalías las resultantes. Tampoco se considera procedente pedir ni
declarar la responsabilidad patrimonial del legislador que aprobó esa ley
irracional e injusta. Es el antiguo debate entre la Justicia o el Orden.
Y, como se mantiene en la
sentencia aquí reseñada, tampoco se considera procedente pedir ni declarar la
nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) porque sus motivos son tasados y no
concurren en este caso: no se han lesionado derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional; no se ha dictado actos por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o territorio; no se trata de actos de
contenido imposible; no se ha prescindido total y absolutamente del
procedimiento correspondiente; no son actos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se haya adquirido facultades o derechos cuando se carecía de
requisitos esenciales para la adquisición; ni se dan otros motivos legalmente
establecidos.
Cuando se considera
razonablemente que algo no debe ser como se mantiene, se busca remedios para
que el Derecho prevalezca. Y no es un fundamento menor el que debería obligar a
la Administración a revocar (art. 219 LGT) los actos firmes contrarios a
Derecho y que perjudican a los administrados. Y ya que el administrado no puede
pedir la revocación (reglamentariamente sólo puede “promover”: art. 10 RD
520/2005, RRV), parece ajustado a Derecho pedir responsabilidad a la
Administración que no revoca actos manifiestamente injustos y declarados
inconstitucionales. Todas las posibilidades han de estar abiertas a la vista de
la transcendencia que tiene no abandonar ni siquiera en la lucha contra lo que
se estableció por ley.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Ni la LGT/2003 respecto de la revocación ni el art.
154 LGT/1963 para la revisión otorgan legitimación al administrado para iniciar
el procedimiento lo que corresponde de oficio a la Administración (TS 19-5-11).
Cabe la revocación del art. 105 Ley 30/1992 por ser supletoria de las normas
tributarias: incorporación de nuevas deudas y nueva derivación de responsabilidad
(AN 23-10-01). Procedía la revocación por infracción
manifiesta de ley cuando se solicitó la devolución por ingreso indebido al no
haber aplicado la reducción en el ISyD por discapacidad aunque el interesado
reunía los requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de
gestión (TSJ Cataluña 1-3-12)
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE
ESPECIAL
IRPF
4) Exenciones. Cese. Aplicando
el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención
a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015,
pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su
publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a
indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la
LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de
otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado
medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período
impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22)
Aunque la sentencia
reseñada se refiere a la aplicación de la exención por cese o despido en el
IRPF y sus limitaciones respecto del importe y del tiempo de aplicación, la
consideración que se hace aquí se refiere a la retroactividad de las leyes
tributarias. Y, en este sentido, es obligado iniciar el comentario recordando
que el artículo 10.2 LGT establece: “Salvo que se disponga lo contrario, las
normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos
sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás
tributos cuyo período impositivo se inicie en ese momento…” (a continuación, se
reconoce la aplicación retroactiva de la norma más favorable cuando se trate de
recargos y sanciones).
- La primera
consideración que se debe hacer, a la vista de ese precepto, es que entre
leyes, sin otras peculiaridades, excepciones o especialidades, ninguna ley
prevalece sobre otra y, en general, toda ley posterior deroga a la anterior que
fuera contraria. Por otra parte, como dice la sentencia, la expresión “salvo
que se disponga lo contrario” (es decir, que expresamente se diga que una norma
tributaria tiene efectos retroactivos) no es una prohibición ni un mandato
respecto de normas futuras, sino que se debe interpretar como una declaración
normativa de un principio general (la no retroactividad de las normas
tributarias) y el reconocimiento de la posibilidad de excepciones. Entrar en si
la excepción debe ser expresa o tácita se considera irrelevante ya sea por
improbable (la retroactividad tácita) ya sea porque en este caso es claro que
existe una retroactividad expresa cuando se establece que lo regulado en una
ley que entra en vigor en enero de un año se aplica a hechos producidos meses
antes.
- Y se considera que es
una retroactividad de grado medio porque se refiere a hechos que se producen
dentro del período impositivo en el que se publica la norma que establece dicha
aplicación retroactiva. Retroactividad que justifica la Administración para
evitar elusiones que anticiparan situaciones con derecho a la exención para
evitar el límite cuantitativo de la indemnización que con la nueva norma se
establece. Y retroactividad que se considera que no lesiona ni la seguridad
jurídica (art. 9 CE) ni el principio de capacidad económica (art. 31 CE) aunque
se trate de aplicar una norma aprobada en noviembre a hechos producidos desde
agosto (DTª 22ª.3 Ley 26/2014).
No hay nada nuevo bajo el
sol. La cuestión planteada y resuelta en la sentencia reseñada aquí encontrará
antecedente en la memoria de tributaristas ancianos en 1996 cuando se aprobó
por decreto ley una tarifa del IRPF a mitad del período impositivo y aplicable
a rentas obtenidas en los primeros meses del año. El debate doctrinal terminó
en nada, pero los ancianos profesionales del Derecho pueden seguir manteniendo
que cuando hay que añadir una cualidad (“de segundo grado”) a un instituto
jurídico de concepto y contenido íntegro y cabal, se está deteriorando el
Estado de Derecho. Una pena.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La retroactividad de las normas no vulnera la
seguridad jurídica que debe ceder ante el deber jurídico de contribuir al
sostenimiento de las cargas públicas (TC 19-6-01). La Ley 20/1989, de transición en el IRPF, aunque
tenía efectos retroactivos, es perfectamente lícita porque cabe tales efectos
en materia tributaria, según señaló el TC en su sentencia de 4-2-83 (TS
17-10-98). No hubo retroactividad cuando se aprobó una nueva escala de tipos
del IRPF a mitad del período respetando las situaciones perfeccionadas, ni se
lesionó la seguridad jurídica porque para las demás fue antes del devengo del
impuesto (TSJ Cataluña 26-2-99).
5) RCM. Vinculación.
Valoración. Hay rendimiento de capital en especie por
la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles,
embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la
utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF,
de operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de
retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a
rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22)
La sentencia aquí
reseñada trae a colación el concepto peculiar de las “utilidades” que es una
palabra de honda raíz tributaria desde la antigua Contribución de Utilidades y
que se ha mantenido incluso con la radical reforma tributaria de 1978 por
referencia a rendimientos de los socios de entidades. Así consta en el artículo
25.1 LIRPF que regula los rendimientos de capital mobiliario (a) dividendos,
primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios; b) rendimientos procedentes de activos; c)
rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute; e) distribución de la prima de emisión) y que
incluye: “d) Cualquier utilidad distinta de las anteriores procedente de una
entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”. En este
caso se considera utilidad de los socios el disfrute de bienes de la sociedad y
los gastos personales a cargo de la sociedad.
- Esa es la parte que no
se discute y que justifica la calificación del concepto indeterminado
“utilidad” a lo que, de otro modo, no sería incluible en ninguno de los otros
conceptos relacionados. Se trataría de un precepto “cierre” (en la memoria, el
art. 33 TR LIGTE: sujeción de “cualquier otra operación de la actividad de las
empresas”; y en la cercanía, el concepto de “ganancia patrimonial en el IRPF:
toda variación en el valor del patrimonio que se ponga de manifiesto por
alteración de la composición de aquél, salvo que la ley se califique como rendimiento)
que, como todos los que se pueden calificar así, participan del abuso normativo
y rozan el fraude de ley por ley (porque todo hecho imponible debe estar
especificado por ley: art. 8.a) LGT).
- La otra parte de la
sentencia a considerar se refiere a la valoración de las rentas no dinerarias.
Como ocurre en el IS con el ajuste fiscal en la valoración de transmisiones
lucrativas y societarias (art. 17 LIS) y en la valoración de operaciones
vinculadas (art. 18 LIS), en el IRPF concurren dos preceptos en la valoración
de un mismo supuesto: la valoración de operaciones vinculadas que se debe hacer
según lo previsto en el IS (art. 41 LIRPF) y la valoración de rentas en especie
(arts. 42 y 43 LIRPF). La sentencia encuentra en la misma ley un buen mecanismo
para eliminar la aplicación del artículo 43 LIRPF porque las peculiaridades que
establece se refieren a rendimientos del trabajo y las ganancias patrimoniales,
pero no a rendimientos de capital mobiliario. Con lo que la regla general de
valoración de las rentas en especie (el valor normal de mercado) viene a
coincidir con la establecida para las operaciones vinculadas.
Otra cosa sería considerar la sentencia desde
el punto de vista del contexto histórico fiscal lo que llevaría a referir la
reflexión y el comentario desde la calificación de las, en su día, llamadas
“tarjetas blacks” (si se consideraron origen de rendimientos del trabajo
sujetos a IRPF porque podrían haber sido calificadas como liberalidades sujetas
al ISyD, con respaldo en el concepto y contenido de retribución salarial o
mercantil y en la práctica que habría sido obligada de retenciones o ingresos a
cuenta, como su deducción en la cuota del IRPF a efectos de computar la renta
íntegra y el que debería haber sido conocimiento y consideración
imprescindibles de la regularización tributaria) hasta las recientes
regularizaciones, primero, por imputaciones de renta a socios profesionales de
entidades con actividad profesional discutiblemente basadas en el instituto de
la simulación (art. 16 LGT) y, luego, por valoración de las retribuciones
percibidas como operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF). Lo que trasladado a la
sentencia que se comenta podría llevar a considerar no deducibles los gastos en
la sociedad y la tributación en los socios como liberalidades por ISyD, en vez
de como “utilidades”.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La utilización de la vivienda y de un vehículo es una utilidad
derivada de la condición de socio, una retribución en especie del capital, art.
23.1 LIS, al no existir contrato de arrendamiento (TSJ Andalucía 11-4-11). Fue
procedente que el aparejador de la AEAT cifrara el arrendamiento del inmueble
para valorar la utilidad del socio por utilizar un apartamento de la sociedad.
Y fue adecuado calificar la utilización de un vehículo como utilización
gratuita de capitales (TSJ Andalucía 13-6-11)
ISyD
6) Base. Ajuar. Aplicando
el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes
muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre
el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los
susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal
las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados
bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos
valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22)
Establece el artículo 15
LISyD que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y que se
valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los
interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su
inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación del
citado porcentaje. El artículo 34 RISyD “añade” que, salvo prueba de su
inexistencia, el ajuar doméstico se presumirá que forma parte de la masa
hereditaria, por lo que, si no estuviese incluido en el inventario de los
bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora.
También es el artículo
reglamentario citado el que “añade” una norma de valoración (cf. art. 8 LGT
sobre reserva de ley): el ajuar doméstico se estimará en el valor declarado
siempre que sea superior al que resulte de “la regla” establecida en el IP para
su valoración; si no, se aplica el valor resultante de aplicar dicha “regla”,
salvo que se pruebe fehacientemente el inferior valor declarado. En la LIP
(art. 4 Cuatro) se declara exento el ajuar doméstico, entendiéndose por tal los
efectos personales y de más bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo,
excepto las joyas, pieles suntuarias y vehículos, embarcaciones y aeronaves
(art. 17 LIP) y los objetos de arte y antigüedades (art. 18 LIP). Aparte el
posible exceso de legalidad de la norma reglamentaria porque la LISyD no hace
referencia alguna a la LIP en cuanto al ajuar doméstico, referirse al RISyD
significa: por una parte, que una norma reglamentaria “excluye del ajuar
doméstico” los bienes suntuarios (“entendiéndose por tal… excepto…) cualquiera
que sea su valoración; y por otra parte, aunque el artículo 18 LISyD sólo
contiene una regla de valoración (3% salvo prueba de inexistencia o de otra),
la norma reglamentaria parece referirse a la aplicación del valor de mercado
(arts. 17 y 18 LIP) para los bienes que la LIP excluye del ajuar, aunque no es
así en la LISyD. De hecho y en Derecho se podría considerar que el artículo 34
RISyD es un tipo de ilegalidad reglamentaria y de rodeo al principio de reserva
de ley. Ni siquiera encuentra amparo en una habilitación para el “desarrollo
reglamentario” como las que, de “ordinario” (en la primera y tercera de las
acepciones del diccionario), se incluyen en las leyes tributarias, rozando la
lesión de los principios propios del Estado de Derecho.
Menos mal que la
jurisprudencia, en esto y en otros aspectos del ISyD, no sólo ha salvado tal situación
normativa, sino que también corrige las pretensiones de las Administraciones
que liquidan con un criterio que consideran ajustado a la legalidad. Al
respecto serán pocos los que vivan y puedan recordar el remedio que se utilizó a
la fatal realidad que, en 1974, situó a la DGI ante el plazo perentorio de
revisión de todas las exenciones del sistema tributario (así lo exigía el art.
15 LGT/1963) si se quería que subsistieran. “En aquellos años” se consideraba jurídicamente
impresentable emplear una norma de urgencia para remediar el incumplimiento de
un plazo establecido por ley desde años antes. Y se salió del trance atendiendo
a la reflexión de un subdirector general, inspector y fiscal: ¿Quién va a
impugnar la prórroga de exenciones porque se hace con una simple Orden
ministerial?”. Y se prorrogaron las exenciones mediante una OM interpretativa
(art. 18 LGT/1963). Y ningún contribuyente recurrió.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a
la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la
totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las
participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la
prueba en contrario (TS 25-5-21). El porcentaje para calcular el ajuar
es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o
en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se
limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular;
la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS
23-6-21). Como en TS s. 10.03.20, el ajuar comprende los bienes a que se
refiere el art. 1321 Cc y el 3% no se aplica a la totalidad de los bienes de la
herencia, sino sólo a aquellos que pueden afectarse al uso particular y
personal del causante; las acciones y participaciones societarias no se tienen
en cuenta a efectos de la presunción legal del 3%; cabe destruir la presunción
mediante prueba en contrario, pero la Administración debe excluir el dinero,
los títulos, los activos mobiliario y los bienes incorporales (TS 19-10-21)
IVA
7) Deducciones.
Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de
los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar
deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor
ficticio permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad
económica, regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)
Las sucesivas
modificaciones del instituto de la inversión del sujeto pasivo en el IVA ha
convertido el artículo 84 Uno 2º LIVA en un campo de minas fiscal. Así, es
difícil saber quién es el sujeto pasivo cuando ha dejado de serlo al hacer lo
que sólo él puede hacer. Así ocurre cuando se lee: “Uno. Serán sujetos pasivos
del impuesto… 2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen
sujetas al impuesto… e) Cuando se trate de entregas (de bienes inmuebles)
exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del art. 20 Uno en las que el
sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. No obstante esa consideración,
en el asunto que se resuelve en la resolución reseñada el interés del
comentario es menor porque la inversión del sujeto pasivo se prevé en la ley “c)
Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria…”. Y,
lógicamente, parece que tampoco es interesante comentar que no cabe deducir la
cuota de IVA que aparece en la factura de adquirir esos desechos si la factura
emitida por el adquirente refleja un proveedor ficticio.
El interés pudiera estar
en si lo que impide deducir es la inexacta identidad del proveedor o la
irrealidad de la misma. En el recuerdo de muchos tributaristas en edad madura
está aquella consideración de una sentencia: si se ha probado que se vendió
harina de aletas de tiburón, es que se ha adquirido esas aletas, aunque la
justificación documental sea defectuosa. Lo que fácilmente es trasladable a
chatarra que se vende sin acreditar la identidad del proveedor. Es más, lo que supondría
un argumento de peso cuando no fuera aplicable la inversión del sujeto pasivo,
porque no identificar al proveedor dificultaría la regularización tributaria
del mismo, tiene una trascendencia menor cuando se trata de una autofactura, un
devengo y una deducción por el mismo sujeto pasivo.
No serían pocos los que
en los tiempos antiguos consideraran que este podría ser un caso de estimación
indirecta (como en las aletas de tiburón) que sería obligado en Justicia,
porque la estimación indirecta no es para recaudar más, ni siquiera para corregir
el fraude, sino que es un método de cálculo de bases, rendimientos, cuotas
(arts. 53 y 56.2 LGT) que debiera ser de obligada aplicación si concurren las
circunstancias que así lo permiten. Que no incluyen no haber realizado una
investigación completa de los hechos para comprobar la verdad.
Pero se trata de una
inútil reflexión porque la resolución que origina este comentario es clara en
su fundamento normativo. Las cuotas devengadas en inversión del sujeto pasivo
son deducibles (art. 92 Uno 3º LIVA) si cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 97 LIVA y en el RD 1619/2015, que aprueba el reglamento de las
obligaciones de facturación. Precisamente por ese motivo es por lo que hay que
tener en consideración el principio de neutralidad, propio y esencial del IVA,
y el principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE), aunque se
refiere al “sistema” tributario y no a cada tributo ni a cada incidencia
individualizada de gravamen. Ambos principios quedarían lesionados cuando el
adquirente no acreditara la verdadera identidad del proveedor, pero no se negase
la existencia de la adquisición, si, en la inversión del sujeto pasivo, se
exigiera el IVA devengado y no se permitiera la deducción. En supuestos como
este el principio de regularización íntegra se manifiesta en su plenitud: Cuando
se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe
regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al
inspeccionado (TS 31-3-14).
- Recordatorio de
jurisprudencia. En la regularización por el IVA deducido por servicios
facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado,
además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede
la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la
posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS
17-10-19). Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA
por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005,
debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la
devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)
Julio Banacloche Pérez
(17.03.22)
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