PAPELES DE J.B. (nº 843)
(sexta época; nº 28/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS septiembre 202)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INSPECCIÓN.

1) Contenido. Bases negativas. Generadas en período prescrito. Se puede comprobar, TS ss. 1.03.22 y 4.03.22, los gastos que originaron una base negativa en período prescrito, en este caso 2007, que produce efectos en período no prescrito (AN 9-9-22)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto que ha producido una doctrina reiterada y pacífica, pero que puede hacer aconsejable recordar la solidez del principio de la santidad “de la cosa prescrita” en los tiempos anteriores y su influencia en el tratamiento de las “trascendencias fiscales” de hechos y calificaciones en un período que afectan a otros posteriores (AN 19-7-21: No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003; AN 20-9-21: Se anula los acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963; AN 15-7-21: Según TS s. 30.09.19, no cabe comprobar antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003).

Muchos recordarán las sucesivas redacciones del contenido del artículo 25 TR LIS no sólo sobre el tiempo en que se podía compensar bases negativas, sino también, y sobre todo, en el apartado referido al tiempo en que se debía conservar la justificación. Fue asunto de tal importancia práctica que trascendió al artículo 70 LGT/2003 para regular esa excepción a los efectos de la prescripción en las obligaciones formales también en sucesivas redacciones (ap. 3). En todo caso, precisamente esa atención a la compensación de bases negativas es la que ha determinado que la norma, mediante redacciones y concreciones sucesivas se haya ido ajustando a la pretensión de control como ha ocurrido con el artículo 66 bis 2, primer párrafo, sin atentar a la seguridad jurídica. De tal modo que los litigios han sido por exceso de celo en la regularización como cuando se pretendió que la compensación de bases negativas era una opción (cf. art. 119.3 LGT) y se mantuvo que no producida desde que se pudo, no cabía hacerlo después porque se presumía la renuncia. Los tribunales corrigieron el exceso. Y, hace menos tiempo, también han sido los tribunales los que han advertido de que, antes de 2004, la prescripción impide “construir” bases imponibles a compensar posteriormente con “apariciones” de hechos o calificaciones con aumento de gastos deducibles.   

Con tan claro tratamiento diferenciado para la compensación de bases imponibles negativas desde antes de la LGT/2003, fue la trágica Ley 34/2015 la que, con carácter general, acabó con la “santidad de la cosa prescrita” no sólo proclamando que la comprobación es un derecho que no prescribe (art. 66 bis LGT, nuevo: ap. 1 y segundo párrafo del 2), sino también permitiendo comprobar hechos producidos en “períodos prescritos” (art. 66 LGT) y modificar tanto su realidad como su calificación (art. 115 LGT) con efectos en períodos en los que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la obligación tributaria mediante a correspondiente liquidación. Los tribunales han tenido que recordar que esa posibilidad no tenía amparo legal durante la vigencia de la Ley 230/1963, LGT.

Pero parece que esa referencia temporal es inexacta, según el principio de la ineficacia de “la ley inútil” (porque la ley es una ordenación racional): si hubo que aprobar la Ley 34/2015, restringiendo los derechos y garantías de los contribuyentes (santidad de la cosa prescrita), es obligado concluir que antes de la vigencia de esa ley no era así. Incluso el tratamiento diferenciado de la regulación de la compensación de bases imponibles negativas es una prueba irrefutable de que cuando quiere que algo tenga el amparo y la fuerza de una ley, la aprueba y señala el tiempo de su vigencia. Y a ello se debe reconducir cualquier doctrina “innovadora” de tribunales que se hubiera producido antes de la novedad legal, como ocurrió con la comprobación de hechos y circunstancias en períodos prescritos. O así debería ser (art. 9 CE) en un Estado de Derecho.       

- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios siguientes aunque sea en un autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss. 30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21, 3-12-21). Según TS s. 30.11.21, procede modificar el criterio mantenido TEAC rr. 4.04.17, 16.01.19, 2-04-19, 14.05.19, 22.07.21 y 22.09.21, y considerar procedente la compensación de bases negativas de períodos anteriores porque es un derecho autónomo del contribuyente y no una opción, art.119 LGT, incluso si se hace en declaraciones extemporáneas (TEAC 25-2-22)

RECAUDACIÓN

2) Intereses de demora. Procedentes. Apremio anulado. La anulación de la providencia de apremio producida después de la suspensión concursal, arts. 59.2 y 133 Ley Concursal y art. 164.4 LGT, no determina la no exigencia de intereses de demora por la tardanza en el ingreso (TS 6-9-22)

Establece el artículo 164.4 LGT que el carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales y también que, no obstante ese derecho, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías oportunas, unas condiciones singulares de pago que no puede ser más  favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.

Esa regulación legal es aplicable en la sentencia aquí reseñada. El TEAR anuló la providencia de apremio emitida después de producido el convenio que terminó el concurso al haber concluido la suspensión producida al tiempo de su declaración porque debería haber hecho un nuevo requerimiento de pago en voluntaria; pero, la anulación del apremio no tiene otros efectos referidos a la no exigencia de intereses de demora por no haber ingresado en plazo, que es una obligación, art, 26 LGT, que nace “ex lege”. De modo que, en este caso, concluido el concurso mediante un convenio con los acreedores y acordado con la Administración que se devengarían intereses de demora desde la sentencia de aprobación del convenio, procede esa exigencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se devengan intereses de demora cuando, antes de vencer el plazo de pago en período voluntario concedido con la resolución de la denegación de la suspensión pedida, se solicita una nueva suspensión de la misma deuda; y no procede una liquidación autónoma de intereses de demora devengados por haberse denegado la suspensión cautelar solicitada dentro del período de pago voluntario, aunque se conceda luego la suspensión como consecuencia de una nueva solicitud formulada antes del vencimiento del nuevo plazo de pago otorgado al efecto (TS 15-10-20)     

SANCIONES

3) Principios. Proporcionalidad. Infracción. Modelo 720. Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)

La “proporcionalidad de la pena” es un principio tan importante como la subjetividad de la culpa (porque una pena desproporcionada se corresponde con la mayor o menor gravedad de la conducta). Es contrario a los principios del Estado de Derecho la responsabilidad objetiva que elimina la consideración de la intención y de la voluntad de infringir (AN 29-5-19: Se anula la sanción cuya motivación no es más que la regularización tributaria sin alcanzar los estándares exigidos que recuerdan que no cabe la sanción, TS s. 22.03.14 y 15.03.17, por el mero resultado), así como la consideración de la conducta del infractor atendiendo a todos sus actos y omisiones, previos, coetáneos y posteriores a la infracción (TSJ Madrid 12-9-12: Se anula la sanción por emplear frases genéricas sin individualizar ni valorar la razonabilidad de la interpretación del sancionado considerando a: redacción del texto, evolución normativa, modificaciones, conflictividad, juventud del precepto, pronunciamientos; TSJ Murcia 29-1-97: La intencionalidad de las infracciones no debe deducirse sólo por indicios racionales, sino que la mala fe o el ánimo de ocultar han de quedar plena y fehacientemente demostrados en las actuaciones atendiendo a un ponderado estudio de los antecedentes que evidencie una conducta reprobable).

Así ocurrió con la doctrina reiterada durante años de la “culpa ínsita” (AN 17-5-18: Hubo culpa ínsita, TS s. 16.07.15, porque se dedujo la amortización de un fondo de comercio que se sabía que no era deducible como lo prueba que no aportara la identidad de los vendedores a efectos de prueba de la tributación en España) Y así ocurre aún ahora cuando se motiva la prueba de la culpa mediante expresiones genéricas, como: “hubo voluntad de infringir porque la conducta pudo ser otra” (AN 22-7-20: Sobre la prueba de la culpa: TS s. 28.01.13; hubo motivación porque “fue voluntario y le era exigible otra conducta a la vista de las circunstancias”; no se puede exigir más motivación que la que se usa en las sentencias penales) o “se aprecia que hay dolo, culpa o al menos negligencia” (AN 16-7-15: Se anula la sanción porque el acuerdo se limita a incluir de forma apodíctica y sin razonamiento alguno la afirmación de que en la conducta concurre al menos simple negligencia y no hay causa exoneradora de responsabilidad).

Y es contrario a los principios del Estado de Derecho mantener que no hay que considerar la proporcionalidad de la sanción cuando el legislador establece en la ley la pena. A su arbitrio y sin consideración de las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso (TS 4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad; AN 28-4-16: No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja margen; TS 11-12-14: Si la ley no establece la sanción de forma concreta, no se infringe el principio de proporcionalidad cuando ante facturas falsas se aplica el art. 201.3 con los criterios del art. 187.1.c) LGT). La LGT/2003 puede lesionar el principio de proporcionalidad cuando, con la excusa de evitar arbitrariedades en la apreciación de la culpa o en la cuantía de la sanción establece “criterios objetivos” (porcentajes) para calificar as infracciones (art. 184 LGT) y para graduar las sanciones (art. 187 LGT). Esa objetividad y automatismo podrían ser motivos para considerar contraria a los principios del Estado de Derecho esa regulación.

La TJUE s. 27.01.22 declaró contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE la modificación que la Ley 7/2012 introdujo en la DAd 18ª LGT que, en caso de incumplimiento o retraso en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero, sin requerimiento previo: a) consideraba ganancias patrimoniales injustificadas los valores de los bienes o derechos sin respetar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria; b) establecía una sanción proporcional del 150%; c) y una multa fija.

- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22)   

4) Punibilidad. Reducción de la sanción. Si se ordenó un nuevo requerimiento al responsable para que pudiera aplicarse la reducción de la sanción según art. 188.3 LGT que no estaba vigente al tiempo de la declaración de responsabilidad, esa resolución no afecta del procedimiento sancionador porque ya había acabado; se debe ejecutar en el plazo de un mes según art. 66.2 RD 520/2005, RRV, pero incumplir no afecta a la validez, sino que determina el no devengo de intereses (TS 15-9-22)

La sentencia aquí reseñada ofrece diversos aspectos que pueden ser objeto de consideración. Aunque pudiera parecer un aspecto menor puede ser conveniente que el principio general de irretroactividad de las normas tiene su razonable excepción en las normas sancionadoras. Así, el artículo 10.2 LGT establece que, salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos, para añadir: “No obstante las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y de los recargos tendrán efecto retroactivo respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Y, por otra parte, respecto del ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, el artículo 178 LGT establece que el principio de irretroactividad se aplicará con carácter general teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT.

La sentencia reseñada aquí enlaza esa regulación de la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables con lo dispuesto en el artículo 188 LGT que ha tenido sucesivas redacciones. La primera, originaria de la Ley 58/2003, fue modificada por la Ley 36/2006; la última, por ahora, por la Ley 11/2021, de modo que han cambiado los porcentajes de reducción para las actas con acuerdo (de 50% a 65%) y para el ingreso total sin recurso o reclamación (de 25% al 40%). Y, por aplicación del principio de norma más favorable, en el asunto que resuelve la sentencia reseñada aquí se ordenó el requerimiento para que el declarado responsable pudiera decidir si prestaba la conformidad a la liquidación y a la deuda que se le derivaba, así como respecto del ingreso de su totalidad sin recurso ni reclamación.

En tercer lugar, la sentencia reseñada que se comenta desestima la pretensión del responsable tributario que consideraba que esa actuación relativa a la aplicación de la norma más favorable trasladaba la situación al procedimiento sancionador en la fase de notificación de la sanción impuesta comunicando las alternativas posibles que podrían determinar una reducción de la sanción impuesta. Señala la sentencia que el procedimiento sancionador (consideración y decisión fundamentada respecto de la antijuricidad, la tipificación, la culpabilidad, la punibilidad) terminó con la determinación de la sanción, de modo que la posibilidad de que su importe se viera reducido (por conformidad, por pago total, por no impugnar) está fuera del procedimiento y en nada afecta a la consideración del ilícito, su gravedad y punibilidad.

En cuarto lugar, siguiendo con este enlace sucesivo de cuestiones a considerar que se viene haciendo en este comentario, la sentencia decide también sobre el carácter y duración del procedimiento: una cosa es la duración del procedimiento sancionador que se regula en el artículo 211.2 LGT (plazo máximo de seis meses, salvo incidencia en el procedimiento de inspección) y que, no se ve afectado por el requerimiento al responsable para que decida a efectos de la reducción, en su caso, de la sanción impuesta con la que terminó el procedimiento sancionador, que en caso de exceso determinaría la caducidad (art. 211.4 LGT); y otra cosa es el tiempo para ejecutar la resolución que ordena la comunicación al responsable tributario para que decida y así poder acordar la reducción de la sanción, si procede y en el porcentaje que procede (un mes, según art. 66.2 RD 529/2005, RRV). Precisamente en este precepto reglamentario se advierte de que los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Al respecto, enlazando con lo que se viene comentando, la sentencia señala que el incumplimiento del plazo de ejecución no hace inválido el procedimiento (y no exigible la sanción impuesta), sino que determinará, en su caso, que no se devenguen intereses de demora al ser un incumplimiento imputable a la Administración (art. 26.4 LGT) aunque no sea un plazo legal

Este comentario puede acabar recordando que el asunto decidido por la sentencia reseñada tiene mucho que ver con la regulación del instituto de la responsabilidad tributaria. Por una parte, hay que señalar la discrepancia en Derecho con que se vulnere el principio de subjetividad de la infracción (se exige a uno la sanción impuesta a otro que fue el que incumplió la norma tributaria que le afectaba) al regular, primero, que la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en la LGT u otra ley se establezcan (art. 41.4 LGT) y, después (arts. 42. 1.a) y c) y 2, y 43.1 a), g), h) y 2, en su caso, LGT), comprobar que es generalizada la previsión que extiende la responsabilidad a las sanciones.

Por otra parte, siendo indiscutible el fundamento jurídico para que el declarado responsable pueda defenderse en Derecho impugnando el hecho habilitante de la derivación (deuda del deudor principal), es contrario a esa fundamentada exigencia la imposibilidad de hacerlo en caso de responsabilidad solidaria por obstaculizar o impedir la recaudación (art. 177.5, párrafo segundo, LGT); como es contrario a la razón y al Derecho que, estimada la impugnación del responsable por ser contrario a derecho el hecho habilitante impugnado, se regule (art. 177.5, párrafo primero, LGT) que no afectará a las liquidaciones que hubieran ganado firmeza, sin añadir (porque la Justicia lo reclama), que en tal caso, se revocarán (art. 219 LGT) tales actos.                

- Recordatorio de jurisprudencia. El TEAC debió dar plazo de audiencia al declarado responsable para saber si daba conformidad a la sanción derivada, arts. 41.1, modificado por Ley 7/2012, y 237 LGT; retroacción para que se dé audiencia y, si no hay conformidad, se debe resolver la alzada (AN 9-3-15, dos)

REVISIÓN

5) Ingresos indebidos. Deducción no practicada. Como en TS s. 4.03.21, si en una actuación inspectora se produce una regularización de la situación tributaria del inspeccionado porque no había aplicado una deducción, se trata de un ingreso indebido, art. 221 LGT, y procede, art. 34.1.b) LGT, su devolución por el art. 31 LGT y no por ingresos derivados de la aplicación de la normativa del tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la devolución y el momento de su pago; aunque sí se devengan por retraso en la ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)

- La sentencia aquí reseñada decide reiterando una doctrina que ha servido para aclarar muchas dudas surgidas respecto de la calificación de la devolución procedente porque es diferente la regulación. Así, el artículo 31 LGT regula la devolución derivada de la aplicación de la normativa de cada tributo (retenciones o ingresos a cuenta soportados en el IRPF, IS, IRNR, o cuotas soportadas deducibles, en el IVA), en la que lo que se devuelve fue ingreso debido cuando se ingresó, retuvo, repercutió o soportó; y el artículo 32 LGT regula la devolución de ingresos indebidos (por duplicación, exceso o prescripción) producidos con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

También es diferente cada caso en sus efectos. Así, en la devolución por aplicación de la normativa del tributo se establece (art. 31.2 LGT) que, transcurrido el plazo fijado en dicha normativa y, en todo caso, en seis meses, sin que se hubiese ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 LGT sin necesidad de que se solicite, calculado desde la finalización del plazo hasta la fecha en que se ordene la devolución. En cambio, en la devolución por ingresos indebidos, el interés de demora se calcula desde la fecha del ingreso indebido y hasta la fecha de ordenación de pago de la devolución. En ambos casos, sin computar las dilaciones no imputables a la Administración y, si se acuerda en el procedimiento de inspección, sin computar las suspensiones reguladas en el artículo 150.4 y 5 LGT.

Y también son diferentes los procedimientos para la devolución. En la originada por la aplicación de la normativa del impuesto se actúa por un procedimiento de gestión (art. 124 a 127 LGT); en la devolución por ingresos indebidos se actúa mediante un procedimiento de revisión especial (art. 221 LGT). No se debe olvidar en esta consideración que otros procedimientos pueden originar devoluciones, como cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación presentada (art. 120.3 LGT) y, si así resulta, la devolución que proceda.

- Junto a esa referencia a clases, efectos y procedimientos de devolución, la sentencia reseñada también resuelve otra cuestión desestimando la pretensión del recurrente en lo que es una consideración que frecuentemente se hacen los administrados ante la habitual excesiva tardanza de la Administración en hacer efectivos los pagos acordados. Señala la sentencia que se comenta aquí que esos retrasos no devengan intereses aunque sean aún mayores que los que determinan intereses de demora en las devoluciones que se consideran. Todo un negocio con enriquecimiento para la Administración que debería ser objeto de regulación para evitarlo, para compensar al administrado perjudicado y para determinar responsabilidades de los causantes. En cambio, reconoce la sentencia que, si la devolución se hace efectiva en ejecución de una resolución, sí se devengan intereses de demora por no devolver en el plazo establecido para la ejecución.

- Un tercer aspecto a comentar se refiere al principio de regularización integra, que debería ser una concreción del derecho a una buena Administración. En la sentencia que se comenta aquí se dice que de un procedimiento de inspección resultó una cantidad a devolver porque el inspeccionado no había aplicado una deducción a la que tenía derecho. El principio de regularización íntegra se manifiesta en casos así, cuando se inspecciona si se ha ingresado lo que ordena la ley y resulta que se ingresó de más. La Inspección debe procurar que se produzca la devolución (TS 26-5-21: Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas; AN 22-5-21: Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla).

Parece que se trata de un proceder natural, razonable y justo, pero ha habido tiempo de actuaciones en las que se reducía el alcance (art. 148 LGT) o se practicaba una liquidación provisional (art. 101 LGT) limitando la regularización a la parte de la situación tributaria que determinaba un ingreso y dejando para otra ocasión la regularización que podría determinar una devolución. Es una consecuencia de la arbitrariedad (la discrecionalidad exige motivación). Cuando se debate sobre si la comprobación (y la investigación) es una potestad (art. 115 LGT) o una facultad (art. 142 LGT) o un derecho (art. 66 bis LGT), es relevante recordar: a) que, en todas esas actuaciones, la finalidad es “regularizar” la situación tributaria del administrado; b) que regularizar es hacer regular, según las reglas, ajustando la situación a la ley; c) que, contra lo dicho en ciertos pronunciamientos (producidos con motivo de las declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin advertencia del contenido, antes de los, al menos, desafortunados arts. 27.4 y 191.6 LGT), el administrado debe declarar y autoliquidar según derecho (es su obligación tributaria) y rectificar sus errores u omisiones (arts. 120 a 122 LGT), pero no es competente para regularizar su situación tributaria porque esa competencia es de la Administración cuyas actuaciones se deben ajustas a la legalidad (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP). Y, precisamente porque es así es por lo que, los alcances parciales en las comprobaciones e investigaciones y las liquidaciones provisionales no se pueden ajustar a la ley de cada tributo porque ésta se refiere a la integridad (no a una parte) de hechos y circunstancias para determinar la obligación tributaria. Esto es lo que justifica el principio de regularización íntegra y lo que exigiría que producida una liquidación provisional quedara anulada si la Administración no regularizara la situación íntegramente en un plazo prudencial.   

Finalmente, es posible añadir una consideración a lo que se viene comentando. Parece razonable admitir la duda sobre si no aplicar una deducción procedente determina un ingreso indebido (porque, desde luego, no era debido) o si es consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del tributo (porque, desde luego, tanto cumplir la ley como no cumplirla tiene como referencia la normativa reguladora). Es un asunto menor, pero adquiere relevancia cuando, como es el caso, trasciende a los intereses de demora por retraso.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21). Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21)

6) Ingresos indebidos. Doble tributación. Si se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría dos veces;  procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN 21-9-22)

La sentencia reseñada decide sobre un asunto de doble tributación que origina un indiscutible derecho a la devolución al administrado, pero que la Administración no que admite empleando un argumento difícilmente admisible. Aunque el vendedor repercutió e ingresó el IVA y el adquirente lo dedujo, la Comunidad Autónoma, atendiendo al destino de lo adquirido, liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, al considerar que no era aplicable la exención del artículo 20 Uno 22º LIVA y tampoco procedía la renuncia. Lo aceptó el adquirente y regularizó su situación presentando una declaración-liquidación en la que incluía como IVA devengado el IVA deducido indebidamente en su día. Pero en la comprobación de la Administración se regularizó la deducción indebida porque no había adquirido firmeza.

El invento fiscal de los “preceptos cierre” se consideró espectacular en su eficacia hace más de medio siglo sin reparar en que era reprobable afectando a la seguridad jurídica. En el IGTE se dedicaba un precepto a cada género de operaciones empresariales (fabricante, mayorista, importación, exportación, ejecución de obra…) y se acababa con un artículo 33 que sujetaba al impuesto “cualquier otra operación empresarial”; en la confección analítica del IRPF en 1978, sin duda en atavismo originado por los desaparecidos impuestos de producto a cuenta (IRTP, IRC, IAE…) de los generales (IGRPF, IGRSyPJ), regulados los otros componentes de renta (rendimientos del trabajo, del capital, de explotación…) se definen los incrementos de patrimonio (art. 33 LIRPF) como la renta percibida que no es rendimiento y así sigue; el IVA de 1985 se definen los servicios (art. 11 LIVA) como toda operación sujeta al impuesto que no sea una entrega, una importación o una adquisición intracomunitaria.

Se quería cerrar el camino en la delimitación del ITPyAJD y del IVA para que ninguna operación inmobiliaria dejara de tributar y se cayó en la doble sujeción: dice el artículo 4.4 LIVA que las operaciones sujetas al IVA no lo están al ITPyAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, pero se establece que: “se exceptúan” las entregas y arrendamientos de inmuebles y la constitución de derechos reales de uso y disfrute sobre ellos cuando están exentas del IVA y se añade (el excepto del excepto) “salvo” que se renuncie a la exención; o sea: si hay sujeción con exención en el IVA hay sujeción por ITP-TPO (con la doble sujeción, porque lo exento está sujeto), pero si hay sujeción y gravamen por IVA no hay sujeción al ITP-TPO. Los inconvenientes que ha provocado esa regulación ha obligado, incluso, a regular una suspensión recaudatoria (art. 62.9 LGT y 42RD 939/2005 RGR). Y, frecuentemente, también supuestos de doble exigencia de IVA y de ITP-TP (por la AEAT y la organización correspondiente de la Comunidad Autónoma).

Por intentar hacerlo bien, en este caso se soportó el gravamen por IVA en la adquisición con repercusión y deducción; luego, se aceptó la procedencia del ITP-TPO y se regularizó la situación por el IVA. Pero la Administración niega la devolución por el doble ingreso porque no es firme la autoliquidación hasta que se resuelva qué tributo procede.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se tributó por ITP cuando era procedente IVA, ante la reclamación por ingresos indebidos no cabe oponer prescripción atendiendo al tiempo en que se hizo el ingreso porque el art. 67 LGT/63 debe ser elemento interpretativo del art. 65 LGT/03 y se debe estar a la fecha de la resolución del órgano, TEA, específicamente previsto para discernir sobre el impuesto procedente (TS 28-2-13). Si se negó la devolución porque las liquidaciones no eran firmes, establecida la firmeza si bien no procede revisar la autoliquidación sustituida por liquidación por actas, procede acordar la devolución (AN 14-3-13)

RECLAMACIONES

7) Ejecución. Recurso. El art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo inadmitió por extemporaneidad; se alega falta de notificación por falta de motivación, contra art. 102 LGT y que hubo “reformatio in peius” cuando una parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT/1963, declarar de forma inexacta partidas positivas o negativas o créditos a deducir o compensar, y otra en art. 201.1 LGT/2003, por incumplimiento de las obligaciones de facturación (AN 12-9-22)

Podría haber acabado la sentencia confirmando que el recurso contra la ejecución fue extemporáneo al no interponerse en el plazo de un mes (art. 241 ter LGT), sin entrar en que la notificación tenía defecto de motivación (art. 102 LGT). Pero en aras de la congruencia desestima también esta pretensión porque no es falta de motivación discrepar del fundamento de la resolución.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Si un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se  pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)

8) R. Alzada. Extemporaneidad. Departamentos AEAT. El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

La sentencia aquí reseñada no es una novedad porque mantiene la doctrina reiterada, pero se trae a consideración porque señala aspectos que, en todo caso, conviene tener en cuenta y no olvidar: es un privilegio de la Administración cuya regulación se debe interpretar de forma restrictiva; aunque el AdelE mantiene que no es aplicable la TS s. 19.11.20 sobre la personalidad jurídica única de la Administración y se debe distinguir entre comunicaciones en general, en las que sería aplicable, y comunicaciones de resoluciones para ejecutar, en las que no; pero, precisamente porque se trata de una resolución que señala una tarea, su ejecución, concreta, la Administración debería tener más cuidado en que la comunicación llegara inmediatamente a quien debe ejecutar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

9) Gastos. No deducibles. Sin justificación. No son deducibles y se consideran liberalidades los gastos no justificados o no relacionados con la actividad; sanción, art. 184.2 LGT y TS ss. 26.07.22 y 6.11.22, por ocultación (AN 5-9-22, 9-9-22)

Las sentencias reseñadas se pueden comentar con estas otras de iguales fechas: 2) La factura no es suficiente justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por el principio de facilidad es el inspeccionado el que debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad del gasto se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22); 3) El archivo en actuaciones penales no impide la posterior comprobación; en este caso, la empresa no tenía estructura para prestar el servicio. Sanción, AN s. 5.11.22, por irrealidad de los gastos (AN 9-9-22)

Todas estas sentencias forman parte de la confirmación del antiguo estudio sobre el motivo de las regularizaciones tributarias en el IS que concluía diciendo que la mayoría se producía por eliminación de gastos y de deducciones. El exceso suele ser manifiesto. Así, en la primera de las sentencias reseñadas aquí: en unos gastos no se prueba el imprescindible requisito de toda liberalidad (el “ánimus” y su aceptación) que es la causa de un negocio jurídico (arts. 1261 y 1274 Cc) y en otros se ignora que, si no tuvieran relación con la actividad, ni siquiera serían gasto a efectos de la determinación del resultado contable con sus correspondientes efectos tributarios (art. 10 LIS). En la segunda sentencia es preciso denunciar el exceso de exigir “la prueba de la prueba” con lesión del artículo 106 4 LGT. Y en la tercera sentencia es necesario señalar que no tener estructura bastante para realizar una operación no siempre ni sólo puede significar que no se realizó porque pudo hacerse por subcontratación o con ocultación de medios propios; en este sentido investigar la situación tributaria del que facturó más que aconsejable es obligado en justicia. Si fuera así, la sanción no es ajustada a Derecho y la responsabilidad habría que situarla en otros.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)     

IVA

10) Tipo. Reducido. Improcedente. Es improcedente la aplicación del tipo reducido, art. 91 Uno 2.2º LIVA, porque los servicios no eran hoteleros ni se prestaban a los clientes, que no se beneficiarían del tipo reducido aunque se calculara el importe atendiendo a criterios como alojamientos o régimen de alimentación (AN 21-9-22)

Se dice en la sentencia reseñada que no se trata de interpretar la norma, sino de la real naturaleza de los servicios prestados: cesión de instalaciones y personal para recepción, limpieza, cocina y mantenimiento. Una cosa es que las leyes que regulan exenciones se deban interpretar de forma estricta y otra negar que deban ser interpretadas, lo que produciría indefensión; y mucho menos es así, cuando se trata de interpretar la norma que regula el gravamen aplicando un tipo impositivo u otro. No es verdad que la recepción, limpieza, cocina y mantenimiento no se puedan considerar servicios hoteleros. Es cierto que esos servicios que son imprescindibles en el negocio y que se afectan directamente a los clientes. Y es cierto que esos servicios no se facturan separadamente a los clientes. Con estas premisas es con lo que se puede interpretar el artículo 91 Uno 2.2º LIVA según los criterios del artículo 3 Cc como ordena el artículo 12.1 LGT. Así se puede considerar cuál es el espíritu del legislador a la hora de señalar los presupuestos en que se aplican el tipo reducido del IVA. Al menos no haberlo hecho así podría determinar la anulación (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) del acto de la Administración.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Al ser los destinatarios finales de los servicios los propietarios de las explotaciones agrícolas, aunque el coste lo soportara la Junta autonómica, se aplica el tipo reducido (TSJ Galicia 6-11-13)

Julio Banacloche Pérez

(13.10.22) 

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