PAPELES DE J.B. (nº 841)
(sexta época; nº 27/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(AN julio 2022)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) Exenciones. Despido. Alta dirección. En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo al art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22) 

En tiempos en los que el perfeccionamiento tributario se resume en mayor recaudación, no se puede olvidar el distinto talante con el que se elaboró la reforma del sistema tributario en 1978: leyes cortas y claras y reglamentos exclusivamente procedimentales. Nada que ver con los larguísimos preceptos de las leyes actuales y su deficiente redacción, con los “se entenderá” y los “excepto, salvo, sin perjuicio” y las habilitaciones genéricas de los desarrollos reglamentarios dando un rodeo al principio de reserva de ley (art. 8 LGT) con regulaciones por decreto, cuando no por orden ministerial, de requisitos, condiciones y excepciones en exenciones, bonificaciones y regímenes especiales.

Precisamente de las normas claras y cortas, hace muchos años, surgió el debate sobre la exención por despido y la exclusión del personal de alta dirección. El único requisito legal era la obligatoriedad de la cuantía de indemnización y ésta podía tener como fundamento la normativa laboral o los convenios contractuales entre empleador y empleado. La realidad fáctica del pago, la fuerza jurídica de lo pactado (“pacta sunt servanda”) y la ausencia de norma en contrario llevaban a la exención. Pero la doctrina de los tribunales y las regulaciones reglamentarias impidieron el beneficio fiscal y determinaron el gravamen sobre toda la indemnización.

La sentencia aquí reseñada decide sobre dos aspectos de la cuestión. El primero se refiere a qué se debe entender por “alta dirección” y la sentencia ofrece criterios de consideración y aplicación. Y el segundo aspecto resuelto presenta la situación intermedia (gravamen con exención en parte) que modera el rigor de las regulaciones pendulares (exención, gravamen) sucesivas. Y, como se debe recomendar en los comentarios profesionales sobre jurisprudencia, se recuerda que se está tratando de exención (lo contrario de gravamen) precisamente porque hay sujeción (lo contrario de no sujeción). Lo sujeto está exento o gravado; lo no sujeto, ni está exento ni gravado (arts. 20 y 22 LGT).        

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)

2) RA. Venta de parcelas. Existió rendimiento de actividad y no ganancia de patrimonio en la venta de parcelas urbanizadas, recibidas de la Junta de Compensación fiduciaria a las que se aportó terrenos y las cuales luego acondicionó el siempre propietario; y en el arrendamiento de edificaciones porque era actividad realizada junto con la sociedad de promoción inmobiliaria de la que era único socio, a la que arrendó el local que él indica como domicilio en sus facturas y de la que es trabajador contratado, lo que hace que exista local y empleado, art, 27 LIRPF, y la actividad menor -arrendamiento- se incluye en la mayor de promoción (AN 19-7-22)

La sentencia reseñada presenta para su reflexión varios aspectos de la trascendencia del Derecho común en la aplicación de los tributos. Así, porque la Junta de Compensación es fiduciaria, se considera que el que aportó los terrenos para recibir las parcelas tiene la consideración de empresario como si hubiera realizado directamente la parcelación y urbanización; y se llega a igual consideración en la actividad desarrollada por la sociedad de la que el recurrente es único socio y empleado y propietario del domicilio de su sede.

El “dos en uno fiscal” lleva a considerar que la sociedad realiza, además de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, también la de arrendamiento porque cumple los requisitos del artículo 27.2 LIRPF: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Y se aplica el artículo aunque no faltan pronunciamientos que consideran que esos requisitos son necesarios, pero no suficientes para apreciar que una actividad es empresarial y aunque se trata de un precepto de la LIRPF que se aplica a una sociedad. Criterio que no es único respecto del IS: No se aplica el régimen de reducida dimensión porque no había local dedicado exclusivamente al arrendamiento del local y dos viviendas y eran simulados los contratos de empleados (AN 22-7-22). Consideración menor la que aquí se hace, aunque necesaria, para concluir que la actividad empresarial de promoción inmobiliaria incluye la construcción y venta y el arrendamiento.

Para el socio toda esa argumentación se vuelve “en contra”. Además de porque a la actividad de la Junta de Compensación fiduciaria añadió trabajos personales de acondicionamiento, por su condición de socio, empleado y dueño de la sede de la sociedad, se considera que realiza una actividad y obtiene un rendimiento de esa naturaleza.

Se trata de una compleja resolución de una situación que parecía sencilla de hecho y en Derecho: ciertamente, al recurrente se le atribuye la actividad empresarial desarrollada por la Junta de Compensación fiduciaria a la que aportó terrenos y de la que recibió parcelas sin haber dejado de ser titular jurídico de un bien transformado; más difícil es encontrar fundamento legal para considerar que también realiza la actividad empresarial de arrendamiento, salvo que se razone y pruebe que en su domicilio colabora con la sociedad en la actividad de promoción y de arrendamiento, aunque falte el empleado. Que se considere que la actividad de promoción inmobiliaria engloba la de arrendamiento facilita la argumentación.

Y, así, sólo queda por decidir el fundamento para la tributación de dos sujetos pasivos (sociedad y socio empleado) en una misma actividad (promoción para la venta y arrendamiento de edificaciones) que exige o desagregar las prestaciones y contraprestaciones (reparto de ingresos y gastos) y su naturaleza (porque el socio es empleado lo que origina rendimientos del trabajo). En Derecho hay que desechar el socorrido fundamento de la simulación (art. 16 LGT), porque no parece que exista ningún contrato (constitución de sociedad; relación laboral; operaciones con clientes y proveedores de la sociedad y del socio por su cuenta) sin causa (art. 1275 Cc) o con dos causas: una aparente, nula, y otra disimulada, válida (art. 1276 Cc), sin olvidar, a pesar del mal uso de esos preceptos, que se está tratando de “causa” de los contratos (arts. 1261 y 1274 Cc) y no de motivos, ni finalidades (como en los negocios indirectos) ni, mucho menos, de falsedad en los hechos que sólo se corrige con la comprobación tributaria (arts.98 a 108 y 115 LGT). La otra alternativa (art. 15 LGT: conflicto en la aplicación de norma tributaria) no se suele señalar por rubor jurídico en cuanto participa de caracteres propios de la proscrita arbitrariedad (cf. art. 9 CE), en cuanto consiste en hacer tributar de forma más gravosa como si los actos, hechos, negocios, circunstancias y calificaciones hubieran sido otros y no los reales, lícitos, válidos y eficaces.               

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21)   

3) Ganancias patrimoniales. Transmisión de acciones. Aplicando el art. 37.1.d) LIRPF, en la ganancia en la transmisión de acciones adquiridas por una aportación no dineraria, el valor de la opción de compra no es el valor de mercado porque es una expectativa, un valor de futuro; el ejercicio de la opción de compra no supone adquirir, sino la obligación de adquirir que sólo se realiza con la escritura (AN 19-7-22)

Establece el artículo 37.1.d) LIRPF que cuando la alteración del patrimonio proceda de aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: primera, el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas o, en su caso, la parte correspondiente del mismo, añadiendo el importe de la prima de emisión; segunda, el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior, tercera, el valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

Precisamente este final (también en la letra 1.b) del mismo artículo) para títulos no negociados, es el que muchos hemos reclamado para que fuera una norma de común aplicación en las reglas especiales de valoración en las ganancias patrimoniales en el IRPF. Y la situación que así se regula es la que determina el recurso que resuelve la sentencia aquí reseñada, porque cuanto mayor sea el valor de adquisición (valor de opción de compra o valor de adquisición) de lo que se transmite menor será la tributación al transmitir.

El interés de la sentencia aquí reseñada está en que permite recordar las diferencias entre la compraventa (art. 1445 Cc), por una parte, y, por otra parte (art. 1451 Cc), la promesa de venta y la opción de compra (art. 14 Rgto. Hip.). De estas dos últimas la semejanza está en la obligación de vender para el vendedor; en la opción de compra se transmite una facultad de decidir si celebra un contrato de compraventa y cuyo ejercicio depende de la voluntad del que la adquirió; respecto de la compraventa, aporta claridad cuando se pactan precios por la opción y por la venta.

Y también tiene interés la sentencia reseñada que aquí se comenta en cuanto permite recordar la peculiar regulación de la regla general de valoración en las transmisiones a título oneroso que, respecto del valor de transmisión, establece que será el “importe real” (el que no es irreal) por el que se hubiese efectuado (hecho efectivo) la operación porque por importe real del “valor de enajenación” (antes “valor de transmisión”) se tomará el efectivamente satisfecho, pero sólo si no es inferior al “valor de mercado”, porque si fuera inferior se estaría al valor de mercado. Por “valor de mercado” hace años se entendía el que hubiesen fijado partes independientes respecto de un objeto semejante en igualdad de naturaleza y composición, fase de elaboración y otras características influyentes en su valoración desde la antigüedad al lugar de contratación y circunstancias de la misma (ferias y mercados, grandes superficies…) y de las condiciones pactadas (al contado, a plazos, en efectivo, mediante efectos, con garantía, sin ella…). Aún ahora en el artículo 9.2 LISyD se puede leer que por valor de mercado se entenderá el precio más probable por el que se podría vender entre partes independientes un bien libre de cargas. Precisamente esa regulación, propia del IS, ha ido evolucionando hasta las reglas especiales para operaciones vinculadas en el artículo 18 LIS.        

- Recordatorio de jurisprudencia. El precio por la opción de compra es la cuantía que se habría cifrado el valor económico de la renuncia a determinado derecho o facultad que se tenían desde varios años antes, pero la ganancia nace “ex novo” al otorgarse la opción y se incluye en la base imponible general (TS 18-5-20). La ganancia nace ex novo al otorgarse el derecho y la renta se integra en la base imponible general (TS 7-9-20). En la concesión del derecho de opción de compra, art. 31 TR LIRPF, la ganancia nace al concederse, art. 14 LIRPF, y se debe integrar, art. 39 LIRPF en la base imponible general (TS 8-9-20). La concesión de una opción de compra produce una ganancia patrimonial que nace al conceder y la rentas e incluye en la BI regular al no existir período de generación, TS s. 18.05.20; la venta posterior producirá una renta incluible en la base general o en la del ahorro según proceda (TS 11-11-20). No se llegó a hacer entrega del dominio de un bien o un derecho, sino de la facultad para decidir sobre la venta de determinado inmueble en un plazo con renuncia a realizar acto dispositivo alguno mientras: el vendedor se obliga y el comprador es libre, es un contrato de opción; TS s. 18.05.20, no se tributa como renta del ahorro. No sanción por interpretación razonable (AN 22-7-20, 29-7-20). Aunque se mantenía que era una compraventa con condición, era una opción, AN s. 10.04.19, y se no se incluye como renta del ahorro, TS s. 18.05.20. Sanción improcedente porque existe disparidad jurisprudencial (AN 14-10-20)

I. SOCIEDADES

4) Valoraciones. Separación de socio. Cuando se entregan bienes en la separación de socio se está al valor de mercado porque no se ha producido aplicando el régimen especial de reestructuración de empresas; TS s. 25.01.17, tampoco se aplica la retroacción contable acordada ni la transmisión de bases negativas de la absorbida a la absorbente; no son relevantes las discrepancias técnicas o en magnitudes no incluidas con el informe de valoración de la Administración, porque la metodología no es contraria a Derecho; sanción (AN 19-7-22)

La sentencia aquí reseñada permite considerar los aspectos básicos en toda aplicación de los tributos en una operación: la calificación que determina el régimen tributario aplicable, la aplicación del régimen que corresponda y la regularización de la situación improcedente y, en su caso, las valoraciones con su motivación y la apreciación de las conductas punible o no.  

Se trata de la aplicación indebida del régimen especial de reestructuración de empresas (arts. 76 a 89 LIS), aunque “ratione temporis” se aplica el RDLeg 4/2004 que aprueba el TR LIS. La Administración consideró que no era aplicable y la consecuencia inevitable fue la regularización de los aspectos afectados que deberían someterse al régimen general: retroacción contable acordada en la separación y transmisión de bases negativas de la absorbida a la absorbente.

Al respecto, son frecuentes los pronunciamientos de los tribunales. Así, por ejemplo: Acordada la retroacción contable, TS s. 31.01.17, el beneficio obtenido por la absorbida desde la fecha de retroacción hasta la inscripción de la fusión no se debe computar en el valor teórico de la participación (AN 25-1-19); En el régimen de reestructuración la absorbente no puede compensar las bases negativas de la absorbida. Condicionar la compensación a que aplique el régimen especial porque se admita que hay motivo económico, es la prueba de que el motivo es la evasión o el fraude; el art. 104.3 LIS sólo se aplica si se admite el régimen especial (TS 25-1-17).

No obstante esa frecuencia de discrepancias en los aspectos concretos señalados, durante mucho tiempo los litigios en el régimen de reestructuración de empresas se han referido a la existencia o no de un motivo económico válido, como aún se exige en el artículo 89.2 LIS. En este sentido es necesario reiterar la deficiente regulación legal que empieza diciendo que no se aplica el régimen especial cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal y sigue: “En particular el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

De tal redacción se debe deducir que sólo excluye de aplicación del régimen especial que el “principal objetivo” de la operación (fusión, absorción, escisión de rama de actividad, canje) sea “el fraude o la evasión fiscal”. Se señala como un caso particular de fraude o evasión que la operación no tenga un motivo económico válido y tampoco se concreta cuándo existe tal clase de motivo cuando ejemplifica “tales como…” (reestructuración y reorganización de actividades de las entidades que participan). En cuanto a que la pretensión de obtener una ventaja fiscal, lícita y legal, no es un motivo económico válido carece de fundamento racional; identificar una operación realizada en escritura pública y con toda clase de requisitos y garantías contables y registrales, con el fraude o la evasión fiscal es contrario a la razón y al Derecho.

En relación con estas consideraciones puede ser de interés recordar sentencias como ésta: Como AN s. 19.07.21, la fusión apalancada, TS ss. 12.12.12 y 25.04.13, consiste en que una “sociedad vehículo” se endeuda para adquirir el control de otra sociedad y luego, la adquirente absorbe a la controlada, o al revés, y el coste de la operación recae en la sociedad adquirida; la Directiva 77/91/CEE sustituyó las prohibiciones por garantías de protección de accionistas y terceros, y la operación se admitió en art. 15 Ley 3/2009; contra la Administración, no existe simulación relativa (AN 20-7-21). O ésta otra: Aplicando TJUE ss. 9.07.09 y 16.06.10, el incumplimiento de requisitos formales, no existiendo finalidad de fraude, no impide aplicar el régimen especial (AN 10-6-19)   

- Recordatorio de jurisprudencia. Gastos financieros de un préstamo participativo; aunque el TEAC desestimó, el TS consideró que existía motivo económico válido porque se racionalizó la estructura, se trasladó el endeudamiento a las filiales en proporción a sus activos y se mejoró la rentabilidad financiera: la única finalidad fue distribuir la carga financiera entre las sociedades operativas del grupo (AN 30-4-21). No es aplicable la cláusula antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó ex ante, al manifestar la intención y ex post al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21). Según TS s. 23.11.16, puede ser motivo válido separar el patrimonio para limitar riesgos de las distintas actividades, industrial y de promoción; existía rama independiente y actividad porque participaba activamente en la gestión de la Junta de Compensación y contaba con medios para la actividad de promoción (AN 15-7-21). Como TSJ Cataluña s. 11.03.20 las sociedades no eran viables y era necesario ampliar el capital para serlo como explican los informes periciales (AN 21-10-21)

5) Gastos. No deducibles. No obligatorios. La cantidad repartida por la Mutualidad como paga extraordinaria no obligatoria según los estatutos no es gasto fiscalmente deducible, no se aplica el art. 14.e) LIS, sino el 14.a) LIS y se considera reparto solidario de beneficios (AN 22-7-22)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima e igual aspecto de la tributación: 2) No es deducible la provisión a una gestoría ni los contratos de swaps de tipos de interés porque no son instrumentos de cobertura, ap. 6 Norma 9ª Registros y Valoraciones del PGC, sin identificación de riesgos, art. 13 LIS; el informe favorable de auditoría no determina que se considere correcta la declaración tributaria (AN 22-7-22); 3) No cabe la provisión por insolvencia en deudas de entes públicos; no cabe deducir por gasto en pagar servicios prestados a otro; no cabe deducir por gastos por servicios irreales; sanción (AN 22-7-22); 4) No es gasto deducible una sanción recurrida, ni un obsequio al abogado no empleado, ni la amortización sin probar la antigüedad; tampoco se justifica la deducción por inversiones en canarias. Sanción (AN 22-7-22); 5) Como TS s. 23.06.22, son fiscalmente deducibles los intereses de demora en las liquidaciones y en la suspensión de ejecución (AN 22-7-22, tres)

Cuando se empezaba a modernizar la Administración que tenía encomendada la aplicación de los tributos se procuró lograr los mejores niveles de eficacia y de efectividad en el cumplimiento voluntario, en la investigación de lo no declarado, en la comprobación de lo declarado y en recaudar pronto e íntegramente. Se empezó analizando las tareas realizadas y sus resultados. En el IS se comprobó que era muy poca la investigación y que la comprobación se concretaba sobre todo en eliminar gastos que minoraban la base imponible y deducciones que reducían la cuota íntegra. Era máximo el rigor en la exigencia de requisitos. En los gastos: que fueran necesarios y que estuvieran contabilizados. La nueva regulación de la Ley 43/1995 (cf. art. 10 LIS/2014) que refirió la base imponible al resultado contable modificado por ajustes fiscales establecidos en la ley, situó en primer lugar el concepto contable de gasto, determinó como ajuste fiscal los únicos gastos excluidos por ley (cf. art. 15 LIS/2014) e hizo inútil la referencia a la necesidad.

Con el tiempo se ha producido la reacción contraria y la Administración y los tribunales han resucitado ese requisito cuyo sentido está en los principios y la norma contable y no cabe encontrarlo fuera de esas referencias. La vida pendular de “lo tributario” ha recuperado recientemente gastos deducibles cuya condición se negaba. Así, por ejemplo: Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). O esta otra sentencia: Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)        

- Recordatorio de jurisprudencia. "Venturosamente", la Ley 43/95 ha considerado como necesarios los gastos de relaciones públicas con clientes, por lo que, probados los gastos pagados por comidas y hoteles de clientes, deben considerarse deducibles por "necesarios" aún antes de la vigencia de dicha ley (TS 1-10-97). Antes de la Ley 43/1995, sólo eran deducibles los gastos de promoción de los productos que incluye publicidad y propaganda, aportaciones a competiciones deportivas y actividades con entregas de trofeos. Desde 1996 son gastos deducibles las atenciones al personal y las relaciones públicas con clientes y proveedores (TS 27-11-01). Los gastos de fidelización con atenciones a clientes -joyería, supermercado y estancos- no son liberalidades si la Administración no lo acredita y son gasto necesario (TS 5-3-04). Los gastos de relaciones públicas, congresos, mesas redondas, visitas a fábrica son gastos de publicidad indirecta, fiscalmente deducibles y no liberalidades (TS 3-6-04)

6) Base liquidable. RIC. Improcedente. No se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los apartamentos (AN 22-7-22)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha: A efectos de la RIC, no hay actividad financiera en la mera tenencia de valores, TS s. 13.07.17 (AN 22-7-22). Ambas sentencias son muestra del control que existe en la aplicación del beneficio fiscal. Aún así, junto a la claridad del criterio de la segunda sentencia, es más discutible el de la primera. Es difícil mantener que no es empresarial la cesión de una explotación empresarial de apartamentos. Posiblemente se consideraría existente si fueran varias las explotaciones de cada apartamento cedidas. No faltan pronunciamientos en los que se modera el rigor; por ejemplo: A efectos de la reinversión en adquirir locales para arrendar, según TS ss. 2.07.12 y 28.10.15, se considera que existe actividad porque la hubo continuadamente y porque se dan los requisitos del art. 25 LIRPF, sin que prospere el argumento de la poca carga de trabajo que suponía (AN 15-2-19).   

- Recordatorio de jurisprudencia. Si una sociedad cedió 38 apartamentos a otra para su explotación limitándose a percibir el rendimiento sin ninguna actividad ni estructura empresarial, ese beneficio no es apto, TS s. 7.04.14, para dotar la RIC (AN 5-11-20)

IRNR

7) Retención improcedente. La entidad era de inversión según Directiva 85/611/CE; por Ley 2/2010 se modificó el art. 14 RD Leg 5/2004, TR LIRNR, sobre exenciones; según TS s. 5.06.17 y art. 32 LGT, devolución de ingresos indebidos (AN 22-7-22)

La sentencia aquí reseñada no entraña dificultad alguna de compresión y responde a un criterio tan reiterado de los tribunales. Pero es obligado dejar constancia de cómo se siguen manteniendo recursos sobre asuntos resueltos con abrumadora doctrina.

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la Ley 2/2010, en la percepción de rendimientos por un no residente había discriminación, va contra la libre circulación infringe los arts. 63 y 65 TFUE y procede la devolución de la diferencia de tipos aplicables a instituciones de inversión colectiva comparando con la percepción por un residente. Tanto respecto de Canadá como respecto del Reino Unido (TS 5-1-21, 21-1-21, tres, 25-1-21). La retención sobre dividendos percibidos por un fondo de previsión de Canadá, sin establecimiento permanente en España fue contraria a los artículos 63 y 65 TFUE por discriminación: en 2007 había un tipo del 0% para residentes y la cláusula de intercambio de información del CDI permitía a las autoridades fiscales comprobar la equivalencia de instituciones (TS 11-2-21). Se produjo discriminación, contra el art. 63 TFUE, en la retención a un fondo de inversión público no residente por los dividendos percibidos de sociedad residente en España que estrían exentos si los percibiera la SS española (TS 24-2-21). Discriminación en la retención a una entidad pública con funciones de banco central en Noruega, por la percepción de dividendos en la inversión de reservas de divisas pagados por sociedad residente en España (TS 24-2-21)

ISyD

8) Base. Valoración. Legados. La no residente falleció dejando toda su herencia en legados, art. 885 Cc; en la formación del inventario los legatarios aportaron la valoración de una CA respecto de uno de los inmuebles; en la discrepancia con la valoración del cuaderno particional y de un perito judicial, el juez considera que la valoración es irrelevante; la Administración considera que el cuaderno particional es una declaración a pesar de la no aceptación de los legatarios; pero el art. 18.1 LISyD se refiere al valor en la declaración no en el cuaderno: TJUE s. 3.09.14, si a un residente se le habría aplicado el valor de la CA, así debe ser para un no residente (AN 20-7-22)

La sentencia reseñada permite considerar la trascendencia de los conceptos tributarios en cuanto uno u otro puede determinar efectos distintos. En este caso, se trata de qué es y que no es una declaración tributaria. El artículo 119 LGT define su contenido (Todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación del tributo). Las autoliquidaciones son declaraciones, pero en ellas, el administrado que las hace, además de comunicar a la Administración datos necesarios para que practique una liquidación, califica y cuantifica la deuda tributaria o el importe a devolver (art. 120 LGT). Este concepto no coincide con la aplicación del IVA en la que el sujeto pasivo autoliquida la cuota devengada del impuesto (arts. 21.1 y 56 LGT) operación por operación, pero no en una declaración, sino en una factura o documento sustitutivo que no presenta a la Administración, porque lo que presenta es una declaración-liquidación de la deuda exigible instantánea o periódicamente (art. 21.2 LGT).

Considera la Administración que el cuaderno particional no aceptado por los legatarios es una declaración tributaria, pero la sentencia que se comenta aquí considera que la declaración estaba en la documentación aportada para formación del inventario que, además contenía una valoración de las que producían automáticamente las Comunidades Autónomas antes de los valores de referencia que produce la Dirección del Catastro como si fuera la personificación de la Ley.

Y, siendo así, en cuanto que el artículo 18 LISyD establece que la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos con los medios que se regulan en el artículo 57 LGT, salvo que en el caso de inmuebles la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, según lo dispuesto en el artículo 9.2 LSyD, ese valor es el que se debe aplicar en la tributación del legatario no residente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el administrado aplica los valores aprobados por la Administración y ésta pretende una nueva valoración pericial, se exige visita individualizada; la utilización de valores de ventas en inmuebles semejantes exige la exacta identidad de circunstancias; y la motivación debe extenderse a la propia necesidad de la valoración pericial para corregir la valoración, así como al desacierto del contribuyente (TS 21-1-21)   

IVA

9) No deducible. Necesidad. No es deducible el IVA soportado por intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su necesidad; los intereses de demora porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en la autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base imponible (AN 20-7-22)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y referida también a las deducciones: Se adquirieron 14 viviendas y 10 plazas de garaje deduciendo el IVA por la intención de dedicarlos al ejercicio de una actividad que no se llegó a desarrollar por problemas económicos; desde TJUE 28.02.18, Gabalfrisa, se ha ampliado la protección del principio de neutralidad; el art. 27.2 RIVA da criterios para considerar si hay elementos objetivos de la intención que es lo importante y no el tiempo transcurrido sin afectación a una actividad (AN 20-7-22).

Sobre el requisito de necesidad ha sido el Impuesto sobre Sociedades el que ha proporcionado extensísima literatura a lo largo de muchos años. En el IVA los artículos 94 Uno y 95 Uno y Dos 2º aportan criterios positivos y el artículo 96 negativos respecto de los servicios que permiten o no deducir el impuesto soportado en su adquisición. La apreciación de la necesidad o no de un servicio de intermediación para transmitir exige una motivación rigurosa porque sería para no aplicar el principio de neutralidad, esencial en el IVA. Principio que es el que permite deducir por adquisiciones previas al ejercicio de la actividad e, incluso, cuando ésta no se llega a iniciar, como se dice en la segunda de las sentencias aquí reseñadas.

Respecto de los intereses de demora por calcular la deuda diferencial incluyendo un importe de impuesto devengado en otro período de liquidación, aparte la base de cálculo a que se refiere la sentencia que se comenta, puede ser motivo de sanción en los términos del artículo 191.6 LGT.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La TS s. 26.03.15 permite la prueba de indicios, el art. 1227 regula la prueba documental y el art. 386 LEC exige para la prueba por presunciones que se acredite la realidad del hecho base y que exista un enlace lógico con la deducción: un solo empleado no pudo realizar 21 informes desde otra localidad y sin que exista justificantes de viajes y estancias. Según art. 92 LIVA corresponde al sujeto pasivo la prueba de la realidad de las deducciones. Sanción (AN 3-7-20)  

IMPUESTOS ESPECIALES

10) Hidrocarburos. Tipo autonómico. Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22)

La sentencia reseñada se puede considerar estas otras de fecha próxima y con referencias a la normativa comunitaria: 1) Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21, 14.09.21, 17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica no es contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no confiscación ni a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN 18-7-22). 2) El IVPEE es un impuesto directo y no se aplica la Directiva 2008/118 y no es contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación (AN 20-7-22 y 21-7-22)

En la primera de las sentencias reseñadas se aborda una cuestión original en el conjunto de motivos de impugnación del impuesto de Hidrocarburos en cuanto se refiere al perjuicio económico que produjo su exigencia y su incompleta repercusión. Las demás sentencias reseñadas aquí confirman lo que es abundante y reiterada doctrina de los tribunales sobre el Valor de le Producción de Energía Eléctrica.

Pero lo más llamativo de estos pronunciamientos es, en la primera de las sentencias aquí reseñadas, “la reacción” contra el recurrente: como no ha colaborado, no se plantea la cuestión prejudicial. Podía haber otro motivo, pero no, es por haberse portado mal. Y no sólo eso: además, se desestima el recurso “sin perjuicio de lo que el Tribunal supremo pueda decidir en su día”. Sin duda no quiere decir lo que parece, pero ahí queda.   

- Recordatorio de jurisprudencia. El IVPEE es un tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS 23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es confiscatorio (AN 28-5-21). El IVPEE es conforme a la normativa UE según TJUE s. 3.03.21 y, según TS s. 8.06.21, no le es aplicable la Directiva 2008/118/CE (AN 16-7-21)

Julio Banacloche Pérez

(6.10.22)

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