PAPELES DE J.B. (nº 997)
(sexta época; nº 16/14)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(feb/abr 2024)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Calificación. Simulación. No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos;
anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento
invocando simulación (TS 5-4-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a la liquidación practicada invocando el
instituto de la calificación (art. 13 LGT) para considerar que una actividad
económica se desarrollaba formalmente por personas físicas, atribuyendo rentas
y cuotas de IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realizaba la misma
actividad y considerando que sólo ella realizaba la actividad con un solo
administrador y calificando como rendimientos del trabajo los ingresos
percibidos por las personas físicas.
La
liquidación y la sanción se anularon porque esa modificación de los sujetos
pasivos y de la titularidad única de la actividad excedía del contenido de lo
que, según el artículo 13 LGT, es la calificación jurídica de unos hechos. En
ejecución de la resolución se practicó nueva liquidación idéntica, pero
invocando como fundamento el artículo 16 LGT que regula la simulación.
Consideraba
el recurrente que no procedía una nueva liquidación, sino la declaración de
lesividad en aplicación del artículo 103 de la LJCA y del artículo 70 RD
520/2005, RRV que regulan la ejecución de sentencias. En la consideración de
este motivo, la sentencia señala lo conveniente de conocer el contenido de la
TS s. 23.06.20 que incluye un compendio de doctrina sobre la diferencia de la
estimación del fondo y la forma en las resoluciones, total o parcial,
retroactividad o reiteración, los efectos “ex nunc” en la anulabilidad y “ex
tunc” en la nulidad radical. La ejecución de sentencias se rige por el artículo
102 de la LJCA y, en lo que no se oponga, los artículos 60 (recurso de
anulación) y 70 RRV, que regulan la revisión de sentencias.
En
este caso, como suele ser generalmente, la resolución fue la anulación de las
liquidaciones y se consumó dejándolas sin efecto; las nuevas liquidaciones se
produjeron por la potestad tributaria de la Administración y su control era una
reclamación económico-administrativa. Pero era una resolución con indicaciones:
no se podía volver sobre el mismo procedimiento completándolo porque eso sólo
procede en las anulaciones por razones de forma y aquí fue por motivos
sustantivos y la nueva liquidación se produjo por la doctrina del “doble tiro”
(TS s. 14.06.12, cuatro). En todo caso, dice la sentencia que aquí se comenta
que no se completo el anterior procedimiento, sino que sólo se puso de
manifiesto el expediente, se dio trámite de audiencia, se formalizó el acta y
se dictó la resolución, conservando (arts. 51 Ley 39/2015, LPAC (conservación
de actos y trámites), y art. 66.2 RD 52/2005, RRV) los actos y trámites no
afectados por la anulación.
Como
se puede apreciar, la sentencia que se comenta tiene evidentes aspectos
positivos en cuanto a la doctrina y jurisprudencia que aporta o de la que da
noticia, pero, no obstante esa consideración, también parece que se puede
considerar motivos de discrepancia. Desde luego, que no es tan indiferente la
liquidación del nuevo procedimiento cuando convierte la primera calificación en
una simulación, que, además, no es tal (porque la calificación es un instituto
de considerar jurídicamente los hechos, mientras que la simulación es una
irregularidad contractual cuando en el negocio no existe causa, o es ilícita o
es falsa (arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc). Así, además de la señalada
deficiencia en Derecho, la Administración no se ha limitado a completar el primer
procedimiento, pero ha incumplido lo ordenado sobre el contenido de la nueva
liquidación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo calificación, sino que había conflicto:
exceso contra Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS
24-7-23). No es calificación convertir una relación entre club y
representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por
los deportistas (AN 13-9-23). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13
LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con
distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones
legisladas (TS 23-2-23, dos)
2)
Simulación. Sanciones. No procede sancionar al cónyuge que no fue el autor
intelectual de la infracción; la sentencia que considera que no hubo facturas
falsas, impide la sanción, pero no la liquidación (TS 5-4-24)
Posiblemente
se haya producido alguna sentencia más confusa y desordenada. Tras un largo
debate sobre los hechos, la falta de prueba de su irrealidad y las
consecuencias de una sentencia sobre la sanción administrativa de naturaleza
penal, al final, se resuelve el recurso considerando improcedente la sanción a
la que no era autor intelectual de la infracción y que se benefició de ingresos
que podían proceder de una actividad no realizada.
Parece
que los hechos pudieron ser que un proveedor de una sociedad le facturaba por
entregas que no podía realizar por falta de medios para hacerlo y
posteriormente reintegraba el dinero a la sociedad que a su vez lo repartía
entre los socios. La Administración consideró que existía simulación absoluta y
que esos ingresos debían tributar como rendimiento de capital mobiliario de los
socios personas físicas que los recibían. Las presuntas facturas falsas
llevaron el asunto a la vía judicial y en ella a considerar no probado que
fuera así porque se hubo movimiento de camiones en la sociedad y el empleo de
“trabajadores de etnia gitana”.
La
sentencia se extiende en la consideración de la prueba de presunciones y sobre
si es admisible en Derecho la prueba de indicios basados en otros indicios, con
referencias al caso “Saquetti”, TJUE s. 30.06.20 (y TS ss. 25.11.21) que abrió
el debate sobre el reexamen o el recurso contencioso contra una sentencia ante
un tribunal superior en los casos de sanciones administrativas graves, con
naturaleza penal. Parece que la conclusión, en este caso, es que no procedía la
revisión respecto de las liquidaciones, sino sólo respecto de la sanción y
habiendo recurrido uno de los cónyuges, se concluye, después de tan extensa
argumentación, considerando que era ajeno a la infracción, aunque percibió
ingresos sin justificación jurídica ni económica.
Se
puede discrepar razonablemente de que ingresos ajenos a una fuente de renta
lícita se puedan calificar como dividendos o utilidades. También de que
operaciones en actividad (reparación y entrega de paletes) que se considera no
realizadas (falsedad en los hechos), que es una anomalía en los hechos que se
corrige con la prueba contraria, se puedan calificar como simulación absoluta
(operaciones sin causa o con causa ilícita o falsa) que es una irregularidad
jurídica que se remedia anulando el acto sin causa o con causa ilícita o con
causa falsa sin que se prueba que existe otra verdadera y lícita (arts. 1261,
1274, 1275 y 1276 Cc). También de que la presunción de presunciones (los
indicios basados en otros indicios) se admisible en Derecho como prueba de la
culpa. Y todo esto, suponiendo que se ha comprendido la coherencia de la
sentencia.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23). Demostrado que una sociedad tiene la casi totalidad de las participaciones de otra, con el mismo administrador único ambas, al no tener medios para prestar los servicios facturados los ingresos se imputan como retribución de administrador (AN 5-7-23)
RESPONSABLES
3)
En recaudación. Procedente. Aportación a sociedad. Reconocido el
carácter sancionador de este supuesto de responsabilidad se considera aplicable
porque fue dolosa la aportación no dineraria a sociedad para dificultar el
cobro (AN 20-2-24)
Lo
que durante mucho tiempo fue una previsión legal poco aplicada, se ha
convertido en el supuesto de responsabilidad tributaria de utilización más
frecuente y de número de litigios más numeroso junto con el referido a los
administradores. Pero, frente al fundamento razonable de este último supuesto,
el artículo 42 LGT regula lo que en Derecho son dos supuestos de
responsabilidad penal. Por ser causante o colaborador en una infracción (ap. 1)
lo correspondiente es coautoría o la cooperación necesaria en el cumplimiento
del deber de tributar lo que procede según la ley; por impedir o dificultar la
recaudación mediante el embargo o la enajenación (ap. 2) la calificación
adecuada en derecho es la de infracción tipificada por incumplimiento del deber
de colaboración en la recaudación de los tributos legalmente debidos y
exigibles.
Precisamente
esa naturaleza sancionadora es la que exige analizar, considerar y aplicar con
todo cuidado el artículo 42.2.a) LGT al que se refiere la sentencia aquí
reseñada que, con referencia a AN s. 9.05.16, también invoca, las TC s.
16.04.90, 27.03,06 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 6.07.15, 20.09.16, 5.11.20 y
2.02.22. Reconocida la naturaleza sancionadora, lo que considera la sentencia
que se comenta es que xiste una actuación dolosa mediante simulación cuando un
matrimonio como socios acuerdan una ampliación de capital y aportan a una
sociedad un inmueble “despatrimonializando”, así, al deudor principal. También
será obligado decir algo sobre la presunta simulación.
-
Empieza el precepto diciendo que son responsables solidarios del pago de la
“deuda tributaria pendiente”, en su caso las sanciones e incluidos el recargo y
el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan. Estas palabras,
sin duda escogidas con precisión, refieren la responsabilidad exclusivamente a
una “deuda pendiente”, lo que quiere decir que antes se ha pagado en parte en
período voluntaria o ya en período ejecutivo. Precisamente porque es así es por
lo que este supuesto de responsabilidad -con naturaleza sancionadora- se
refiere no a la deuda exigible (cuota, sanción, recargos e intereses en su
caso), sino al cobro de la parte de deuda pendiente, en la parte no pagada.
-
Sigue el precepto señalando el límite de la responsabilidad: “hasta el importe
del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar”
y empleando el verbo en el tiempo “pasado” (pretérito perfecto de subjuntivo).
Es decir, sin incluir lo pagado ni tampoco lo que se ha intentado embargar o
enajenar sin éxito. No hay responsabilidad mientras no se haya intentado
cobrar, embargar o enajenar los bienes o derechos que hicieran posible realizar
el crédito de la Hacienda.
-
Sin entrar a considerar aquí los tres supuestos de responsabilidad que el
precepto refiere es evidente que confirman el requisito del intento previo de
cobro: haber incumplido la orden de embargo; o haber levantado de os bienes o
derechos sobre los que se hubiera constituido (pretérito perfecto de
subjuntivo) medida cautelar o garantía. En estos dos casos no se señala la
intención o finalidad que determina la responsabilidad, de modo que ésta se
produce por la sola realización de los hechos.
-
En el primer caso (apartado 2.a) el requisito de previas actuaciones
recaudatorias parecería debilitado si no fuera porque se trata de una mera
especificación de la situación a que se refiere el párrafo primero de
aplicación general (bienes o derechos que se hubieran podido embargar o
enajenar). Y así se debe entender que se trata de haber sido causantes o haber
colaborado en la ocultación por transmisión de bienes o derechos que se
hubieran podido embargar o enajenar, pero no se ha podido por el proceder del
que se considera responsable.
-
En este supuesto, para que exista responsabilidad tributaria, según reiterada
doctrina de los tribunales, a la realización de los hechos -transmisión,
ocultación- se añade la necesidad de probar la intención -la finalidad- de
impedir o dificultar la recaudación, precisamente por embargo o
enajenación. Equivale al elemento
subjetivo de la tipificación de las infracciones. Precisamente porque así es
por lo que carece de sentido considerar aplicable este supuesto de
responsabilidad cuando, aunque sólo fuera porque así esta regulado en la LGT,
hay un remedio que hace posible superar las dificultades de realización del
crédito que justifican la declaración de responsabilidad.
-
Finalmente, quedaría por considerar más que “por qué” se emplean las palabras
“ocultación” o transmisión”, por qué en la práctica se consideran producidas
esas circunstancias cuando el bien o el derecho están localizados y no
ocultados (otra cosa sería la utilización de medios fraudulentos o
deslocalizaciones a territorios o países sin intercambio de información); o por
el sólo hecho de haber sido transmitidos, cuando es evidente que existen en
casi todas las ramas del Derecho diversas posibilidades de hacer reponer las
situaciones o de reparar los perjuicios en caso de transmisión en perjuicio de
terceros, en fraude de acreedores. Si la respuesta es que la LGT proporciona
así a la Hacienda una posición jurídica privilegiada, sería más sencillo
regularlo así (créditos privilegiados, bienes y derechos intrasmisibles), sin
perjuicio de las infracciones y sanciones que hubiera que regular.
La
sentencia que origina este comentario considera que hay responsabilidad
tributaria por el artículo 42.2.a) LGT porque, en un matrimonio, los cónyuges
aportan un inmueble a una sociedad que amplía su capital recibiendo las
correspondientes participaciones. Se considera que es una actuación dolosa por
lo que se cumple el requisito que exige la infracción punible aunque fuera
tipificada como supuesto de responsabilidad.
Y rizando el rizo jurídico se dice que puede
existir simulación (art. 16 LGT), aunque no se pone de manifiesto lo que es
obligado en toda imputación de simulación: probar si no hay causa, o si la
manifestada es ilícita o si es falsa; y en este último caso, cuál sería causa
verdadera y válida disimulada. Si no se razona con fundamento en los artículos
1261 y 1274 a 1276 Cc esa referencia a la simulación sería ajena al Derecho. Y
sería contra Derecho si, en vez de esa ausencia de fundamento jurídico, hubiera
una confusión entre “simulación” (anomalía jurídica que se remedia con una
adecuada calificación, art. 13 LGT) y “apariencia o falsedad” en los hechos
(alteración de la realidad para ocultarla que se remedia con la prueba en
contrario). Y sería una pena.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según
AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de
eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c)
culpa o negligencia (AN 15-2-23)
GESTIÓN
4)
Comprobación limitada. Competencia. Exenciones. Mediante
comprobación limitada un órgano de Gestión puede actuar para regularizar
operaciones exentas del IVA, como es la exportación y operaciones asimiladas
(TS 21-3-24)
La
sentencia aquí reseñada parece que no se detiene en comentar la competencia del
inspector regional que resuelve el procedimiento de gestión que se inició con
una comunicación de su inició, que se declaró
caducado y que se volvió a iniciar para acabar con una resolución que
contenía la regularización mediante una liquidación porque no se admite la
exención por exportaciones y operaciones asimiladas, al no haber podido
demostrar la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA en
España.
A
partir del comentario sobre la TS s. 23.03.21, se desarrolla el asunto de si
para ese contenido es competente la actuación gestora (art. 117 b) y c) LGT) o
si debe ser la inspectora (arts. 141, e) y h) LGT), sin que se encuentre norma
que declare la incompetencia o la exclusión de Gestión para comprobar la
aplicación de beneficios fiscales o devoluciones, sino, al contrario, se
habilita la actuación de Gestión para ese contenido. Y, en este caso, las
actuaciones se desarrollaron según lo establecido en el artículo 136 LGT:
examen de los datos consignados en las declaraciones y de los justificantes
presentados; examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto
de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de la
misma; examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documentación de carácter
oficial con excepción de la contabilidad mercantil, o el examen de las facturas
y documentos justificantes; y requerimientos a terceros para que aporten
información que estén obligados a suministrar con carácter general o para que
la ratifiquen. Sin requerir información sobre movimientos financieros, ni
actuar fuera de las oficinas de la Administración, en los términos legalmente
regulados.
No
obstante loa anterior, parece que debería existir una explicación que
justificara que la resolución del procedimiento de gestión la dictara un
inspector regional, como podría ser el inicio de un procedimiento inspector que
incluya el objeto de la comprobación limitada (art. 139.1.c) LGT), salvo que se
trata de un defecto de lectura o comprensión que lleve a esta
consideración.
- Recordatorio de jurisprudencia. En
comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por
trasparencia (TS 9-2-16)
RECAUDACIÓN
5)
Competencia. La
Administración es competente para prohibir la disposición de un bien de una
sociedad aunque el procedimiento recaudatorio no se siga contra ella, sino
contra las personas físicas vinculadas como “grupo familiar” que tienen
embargadas las participaciones y el control de la entidad (TS 21-3-24)
La
sentencia aquí reseñada tiene como fundamentos normativos: 1) el artículo 81
LGT que regula las medidas cautelares como garantía de cobro de la deuda
tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro
se podría ver frustrado o gravemente dificultado; y el artículo 170.6 LGT que,
al regular la diligencia de embargo y la anotación preventiva, establece que la
Administración podrá acordar la prohibición de disponer sobre los inmuebles de
una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o
participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial,
directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en
los términos previstos en el artículo 42 del CdC y aunque no estuviera obligado
a formular cuentas consolidadas, justificando la medida por referencia a la
existencia de la correspondiente relación de control.
La
claridad del precepto parece que impediría cualquier discrepancia o litigio,
pero no es así cuando se enfrentan los criterios respecto de la circunstancia
de control, porque el artículo 170.6 LGT no hace referencia al grupo familiar,
como ocurre en el artículo 101.3 LIS (Cuando la entidad forme parte de un grupo
de sociedades en el sentido del artículo 42 CdeC, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el
importe neto de la cifra de negocio se referirá al conjunto de entidades
pertenecientes a dicho grupo). Pudiera sorprender que la consideración que al
respecto hace la sentencia es que el artículo 101 LIS se refiere a sociedades y
el asunto de que trata se refiere al control de personas físicas titulares de
las participaciones embargadas.
No
parece decisiva la invocación al artículo 101 LIS porque el párrafo en cuestión
también se refiere: a al control por personas fsíicas solas o con el cónyuge u
otras personas físicas con vínculos de parentesco en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado; ya las situaciones del
artículo 42 CdeC. Podría ser más relevante considerar que lo que dice la LGT es
preferente respecto de lo que diga la LIS, en cuanto que aquélla lo hace
respecto del asunto de que se trata (la posibilidad de prohibir la disposición
de bienes) y éste se refiere a las normas peculiares de un régimen especial de
tributación para entidades de reducida dimensión.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se produce el supuesto
regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder
de la deuda de otra (AN 17-4-23). Se aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha
probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un grupo
familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir y
unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del velo
ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la
duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia
argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el
procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda
en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se
diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1
g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que
ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los
titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social
no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la
utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión;
no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y
enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían
sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y
continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten
considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos). Fueron
procedentes, TS s. 16.06.11, las medidas cautelares adoptadas, art. 81.4 LGT, a
la vista de la situación económica y financiera del presunto responsable
subsidiario y de las empresas relacionadas con él (AN 12-9-16). En aplicación
del art. 81 LGT, estaba justificada la ampliación del plazo de medidas
cautelares porque la sociedad estaba despatrimonializada (AN 19-9-16). Fue
legal y proporcional la ampliación de la vigencia de las medidas cautelares por
el auténtico peligro de no poder cobrar al no existir bienes suficientes en la
titularidad de la deudora al estar ya embargados AEAT (AN 18-4-16). Fue
ajustada a Derecho la ampliación de medidas cautelares, art. 41.5 LGT, porque
hacía años que la entidad no tenía ingresos y debía responde de una deuda de
más de 6 millones de euros; con despatrimonialización del deudor principal (AN
21-11-16)
SANCIONES
6)
Principios. Proporcionalidad. Exceso. Anulación. TJUE s. 27.01.22,
anuló la sanción, por presentar fuera de plazo la declaración informativa de
bienes y derechos en el extranjero al considerarla contraria al principio de
proporcionalidad (TS 22-3-24)
Aunque
son reiteradas sentencias en el mismo sentido que la aquí reseñada, no son
frecuentes las anulaciones de sanciones por ser contrarias al principio de
proporcionalidad, que es esencial en un Estado de Derecho. La TJUE s. 27.01.22,
anuló la sanción de multa fija por no presentar en plazo la declaración
informativa de bienes y derechos en el extranjero que estableció la DA 18ª LGT,
introducida por Ley 7/2012 y modificada por Ley 5/2022. Y considera que aquella
punición era contraria al artículo 63 TFUE y al artículo 40 del Acuerdo EEE. En
este caso se consideró también la irrelevancia del recurso porque TJUE ya se
había pronunciado, TS s. 16.03.23.
- Recordatorio de jurisprudencia. La sanción prevista en la DA
18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es desproporcionada respecto de las
sanciones reguladas en un contexto nacional (TS 22-3-23, dos). Se anula
la sanción impuesta por incumplimiento tardío en la presentación de la
declaración, modelo 720, de derechos y bienes en el extranjero (TS 24-4-23).
Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012,
se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por
no declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su
valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último
período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción
proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS
4-7-22, 6-7-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el
régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que
incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la
declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a
los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las
sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22). Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21,
el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según
parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar
proporcionadamente (AN 12-5-21). La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11,
11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad (TS 4-4-16).
No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la
LGT/2003 no deja margen (AN 28-4-16)
RECLAMACIONES
7)
Resoluciones anuladas. Doble tiro. La potestad que el TS reconoce a la Administración
permite practicar otra liquidación tras la estimación total de la reclamación
contra la anterior iniciando un procedimiento nuevo (TS 3-4-24)
La
sentencia aquí reseñada decide sobre varios aspectos. En cuanto a la doctrina
del doble tiro (TS ss. 29.06.15 y 15.06.15 y 29.09.14) que permite a la
Administración practicar una nueva liquidación cuando la anterior fue anulada
en el correspondiente recurso, se recuerda los límites: transcurso del plazo de
prescripción, la “reformatio in peius”, la contumacia de la Administración y el
“non bis in idem” en las sanciones. También recuerda que para el nuevo
procedimiento se conservan los actos y trámites no afectados por la anulación
del anterior procedimiento. Respecto de la prescripción se recuerda que se
interrumpió no por la ejecución de las resoluciones, sino por las reclamaciones
interpuestas.
El
aspecto sustantivo del recurso se refiere a la deducción del IVA soportado en
la adquisición por una caja de ahorros de un inmueble respecto de la que el
contribuyente aplicó la prorrata especial. La sentencia considera que no fue
procedente porque la caja de ahorros, con actividad financiera exenta (art. 20
Uno 18ª LIVA), adquirió cuando no tenía el derecho a la plena deducción del IVA
soportado (aplicaba la prorrata general), tampoco pidió la prorrata especial e
iba a dedicar el inmueble a la actividad financiera exenta que no permite la
deducción del IVA soportado (arts. 103 1º y 2º y art. 106 LIVA).
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue una “contumacia
incomprensible” que, anulada la infracción grave porque debería ser calificada
como leve, se ejecutara la resolución insistiendo en que debería ser grave (AN
31-1-24). Cuando se anula una liquidación por motivos de fondos no cabe
retroacción, sino nueva liquidación, que es lo que ocurrió (AN 26-12-23). Una
cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s.
3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa
se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre
la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones:
prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio
in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21). Aunque se ha
tardado 19 años en la liquidación del IRPF/94 con tres anulaciones de
liquidaciones anteriores, cabe nueva liquidación porque se ha superado, TS s.
19.11.12, la doctrina de actas de tiro único, TS s. 11.05.15, aunque con
limitaciones como en los actos nulos que no interrumpen la prescripción, TS s.
11.02.10, o en liquidación de intereses, TS s. 14.06.12; pero TS, ss. 7.04.11 y
26.03.12, señala que aunque no cabe la retroacción en anulaciones por vicios de
fondo, la Administración puede volver a liquidar porque así lo exige el
principio de eficacia y el diseño de un sistema tributario justo (AN 2-11-16).
El TS s. 19.11.12 ya señaló la posibilidad de reiterar liquidaciones para
subsanar si no era por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.03.12. Después, en
TS s. 29.09.14, se admitió la reiteración aunque los defectos fueran
sustantivos o materiales, si no hay prescripción ni reformatio in peius, y hubo
interrupción aunque se anulara la primera liquidación. Anulada una sanción no
cabe reiterar (TS 9-4-15). La TS s. 19.11.12 resolvió definitivamente la
cuestión: la estimación de un recurso por infracción formal o sustantiva, salvo
por inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación, no impide, salvo
prescripción, nueva liquidación (TS 11-5-15). La retroacción no permite
modificar aspectos sustantivos; pero, en todo caso, anulada una liquidación la
Administración, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 15.09.14 y 29.09.14, puede dictar
otra (TS 22-5-15). Si se anuló la liquidación por los períodos
prescritos, puede la Administración practicar nueva liquidación; el TS se opone
a que la Administración deba “acertar a la primera”, TS ss. 26.01.02, 9.05.03,
19.09.08, 24.05.10 y 21.06.10; una liquidación anulada, no nula, interrumpe la
prescripción (TS 29-6-15). Sobre la reiteración de liquidaciones se debe estar
a TS ss. 6.11.14 y 16.10.14: posibilidad de reiterar liquidaciones anuladas por
defectos procedimentales, art. 239.3 LGT; y si son por defectos de fondo, si no
hay prescripción (AN 3-2-15). Contra la doctrina de “tiro único”, TS ss.
19.11.12, 16.10.14 y 29.09.14, después de una liquidación anulada cabe otra
dentro del plazo de prescripción (AN 9-7-15)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
8)
Gasto. Deducible. Contabilización tardía. Procede deducir un gasto
contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo,
si la imputación en un ejercicio posterior no comporta menor tributación (TS
22-3-24)
Como
“las generales de la ley”(art. 436 LECr), hubo un tiempo en que los estudiantes
del IS repetían de memoria los requisitos de la deducción tributaria de los
gastos: reales, devengados y contabilizados. La sentencia aquí reseñada se
refiere al artículo 11.3 LIS que incluye una modificación a la antigua
cantinela. Dice el apartado 1 que los ingresos y los gastos de las transaccione
so hechos económico se imputarán al período impositivo en que se produzca su
devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de
su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. El
apartado 3 dice que los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas
y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo posterior a
aquel en que proceda su imputación temporal, ésta se efectuará en el período en
que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive
una tributación inferior a la que hubiere correspondido pro aplicación de las
normas de imputación temporal establecidas en la ley del impuesto.
Siendo
así, la sentencia considera posible la deducción del gasto incorrectamente
contabilizado, pero entra también a considerar la necesidad de poder comprobar
si se produce el requisito de que no haya menor tributación y, al respecto,
señala la importancia de distinguir entre el límite temporal de la prescripción
de un derecho (art. 66 bis LGT) y la potestad y facultades de comprobar
períodos prescritos (art. 115 LGT). Y al respecto replica a la invocación de la
TS s. 22.07.21, porque ésta declaraba improcedente a la posibilidad incluir en
la solicitud de rectificación de una autoliquidación bases negativas generadas
en períodos prescritos.
- Recordatorio de jurisprudencia. La contabilidad no es
suficiente para deducir los gastos porque es necesario acreditar que son
necesarios y están relacionados con los ingresos (AN 14-5-15). Son requisitos
para deducir los gastos: justificación, contabilización, imputabilidad y ser
necesarios: TS ss. 26.02.15 y 6.02.15; y en este caso fue necesario el gasto
por asesoramiento para implantación industrial contratado y contabilizado por
la sociedad aunque haya beneficiado a los socios (AN 3-11-15)
IVA
9)
Base. Subvención-donación. No sujeta. La subvención de un ente público para
financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo
el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es
contraprestación (TS 27-3-24, dos)
Aunque
las sentencias aquí reseñadas se refieren a la aplicación del artículo 78.2.3º
LIVA antes de su modificación por la DF 10ª Dos de la Ley 9/2017, el criterio
es aplicable también después, porque el artículo 73 Directiva 2006/112/CE, de
IVA, exige que haya un beneficio económicamente determinable, TJUE s. 17.02.16.
Contra el Abogado del Estado, se considera que la subvención no es
contraprestación por ningún servicio, como se considera en las aportaciones de
socios a su sociedad para compensar pérdidas, TS s. 15.06.06, que, aunque hay
un ingreso, no es contraprestación. Las sentencias también consideran que es un
caso diferente al de TJUE s. 27.03.04, en la subvención a un centro
cuantificada atendiendo al número de pacientes y su nivel de dependencia.
En
el caso a que se refieren las sentencias que aquí se comentan no hay un
servicio a la entidad que subvenciona. Ese criterio se ha reiterado en TS ss.
15.10.20, para “subvención-dotación” y en 12.11.09 y 15.06.06 para subvenciones
por el servicio de transporte.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Las transferencias
directas presupuestarias no se incluyen en la base imponible porque no son
contraprestación sujeta y la empresa de servicios de radio y televisión, TS s.
23.06.21, no tiene las prerrogativas de los servicios públicos ni se prestan a
título oneroso (AN 22-9-21). El Ayuntamiento abona cantidades a empresa
concesionaria de transporte público cuando lo recibido de los usuarios no cubre
el coste: es una contraprestación, art. 78 Uno LIVA que se considera subvención
directamente vinculada al precio, TJUE ss. 29.10.15, 13.06.02, 22.11.01, a
semejanza a TJUE s. 16.05.11, con pagos públicos a residencia de ancianos; no
se aplica el art. 78 Dos 3º LIVA porque su modificación por la Ley 9/2017 fue
posterior a los hechos ocurridos en 2011. No va contra TS s. 16.05.11, referida
a pagos a empresa de recogida de residuos sólidos porque los destinatarios
finales no pagaban una tarifa o precio que se podría reducir por los pagos del
Ayuntamiento (AN 3-12-18)
IMPUESTOS
ESPECIALES
10)
Valor de la Producción de Energía Eléctrica. No procede rectificar la
autoliquidación porque el impuesto es directo, acorde con las normas de la UE y
no es contrario al principio de capacidad económica (AN 20-2-24)
La
sentencia aquí reseñada reitera la doctrina sobre la adecuación del IVPEE a la
normativa de la UE y los principios constitucionales. Desestima uno por uno los
motivos que llevaban a recurrir contra la resolución que desestimaba la
rectificación de la autoliquidación presentada.
Empezando
por la naturaleza del tributo, la sentencia manifiesta que el impuesto regulado
por la Ley 15/2012, es directo aunque se regule como indirecto, AN s. 4.07.23
que remite a TS ss. 8.06.21, 11.06.21. 10.06.21, 14.09.21, 17.09.21. Y también
TJUE s. 3.03.21 se considera que no es contario a la normativa UE. Y,
recordando la TC s. 11.12.92, considera que el impuesto no es contrario al
principio de capacidad económica y ni al principio de reserva de ley que se
debe considerar con flexibilidad.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21, 14.09.21,
17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica no es
contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no confiscación ni
a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN 18-7-22). El IVPEE
es un impuesto directo y no se aplica la Directiva 2008/118 y no es contrario a
los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación (AN 20-7-22 y
21-7-22). El IVPEE respecta los principios de igualdad, capacidad
económica y no confiscación y TJUE s. 3.03.21 no s contrario a la normativa UE
(AN 13-10-22)
Julio Banacloche Pérez
(2.05.24)
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