PAPELES DE J.B. (nº 880)
(sexta época, 7/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2022/enero 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Alegaciones. Congruencia. Aunque no se consideraron individualmente cada una de las alegaciones, se tenían en cuenta globalmente en la resolución, porque, TC ss. 29.11.99 y 2.02.15, se admite la consideración implícita; aunque hubo un error en la liquidación, se anula la sanción sin perjuicio de la que proceda con la nueva liquidación (AN 7-12-22)

La sentencia aquí reseñada, en lo que parece criterio conocido sin trascendencia, permite una reflexión sobre muchos aspectos que sin duda son relevantes. Se puede empezar recordando la diferencia entre alegación y motivo, o cuestión, en las reclamaciones y recursos. Al respecto, es reiterada la doctrina de los tribunales en la que se decide que se debe considerar cada cuestión o motivo, pero que no es necesario hacerlo así con las alegaciones que, en su contenido, no deben ser más que la explicación o el desarrollo razonado de los motivos o cuestiones, del mismo modo que éstos son la concreción de los fundamentos de Derecho que se deben invocar y que sí exigen, todos y cada uno, la consideración y decisión.

Precisamente esta reflexión sobre motivos y alegaciones es la que permite llegar a conclusiones prácticas. Hay motivos procesales y motivos sustantivos. En aquéllos se incluye: la competencia (territorial, orgánica, funcional; la primera afecta a la validez y a la nulidad; las otras, a la anulabilidad), la prescripción del derecho, la caducidad del procedimiento, la motivación del acto, la congruencia de la resolución, la puesta de manifiesto del expediente completo, el trámite de audiencia, la prueba (admisión, práctica, valoración). Los motivos sustantivos son el fondo del asunto y exigen hacer una adecuada interpretación de la norma (literal, técnica, sistemática, histórica, espíritu de la norma, espíritu del legislador, realidad social; estricta en el hecho imponible y en las exenciones y beneficios, prohibición de la integración analógica) y, en su caso, considerar las irregularidades (simulación, fraude de ley, abuso del derecho, conflicto en la aplicación de la norma). En los expedientes sancionadores es inevitable considerar la antijuricidad, la tipificación legal de la infracción, la culpa probada y las causas de exoneración de responsabilidad; y, también, las exigencias del procedimiento. Y, al decidir sobre su exposición y desarrollo, es conveniente acertar en el orden en que se hace; y, también, según el procedimiento en que se esté (aplicación de los tributos, reposición, reclamación, recurso), porque son diferentes las circunstancias objetivas y subjetivas (Gestión, Inspección, TEAR, TEAC, contencioso).

Si los administrados tienen que considerar los aspectos aquí señalados y otros más, la Administración también debe atender a los que le afectan: desde el sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, a los principios de buena fe y confianza legítima, a la personalidad única de la Administración (art, 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y a los principios de proporcionalidad, eficacia, limitación de costes indirectos y respeto a los derechos de los administrados (art. 3.2 LGT y art. 34 LGT). En las resoluciones es obligado la precisa exposición de los hechos y la congruencia en la consideración de los motivos o cuestiones, decidiendo sobre las pretensiones que son la causa de los recursos. Algunos excesos pueden ayudar o no a la claridad de la resolución como ocurre con los comentarios “obiter dicta” a efectos ejemplificativos.

En las resoluciones es donde se localiza el asunto sobre el que decide la sentencia que aquí se comenta. Con el amparo constitucional que se invoca, se considera suficiente la congruencia implícita, cuando no se considera cada una de las alegaciones, sino en el global de la resolución. Siempre es mejor esa congruencia “implícita”, pero existente, que la remisión, sin más, al contenido del acto o resolución impugnado. En esta última situación, se podría producir lo que se dice cuando el administrado reproduce en su recurso lo que escribió en la instancia precedente porque debió atender al acto impugnado y oponerse a su contenido y esa transcripción era la réplica a un acto o actuación anterior.

No se puede acabar este comentario sin señalar la posible lesión del Derecho en cuanto se dice que, aunque hubo un error en la liquidación, se anula la sanción sin perjuicio de la que proceda con la nueva liquidación. Sería suficiente convenir en que la liquidación de la Administración fue errónea para concluir que por la nueva liquidación no debe ser sancionado el administrado.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16). Hubo incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS s. 9.01.18, se entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16). El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico. Proceder censurable por desviación de la finalidad instrumental del TEAC (AN 18-10-12).

2) Nulidad de precepto. Recargo por extemporaneidad improcedente. Se pidió extemporáneamente la rectificación de la autoliquidación al considerar el art. 39.2 LIRPF contrario a la normativa europea; anulado por TJUE s. 27.01.22, se anula el recargo de extemporaneidad (AN 7-12-22)

La sentencia aquí reseñada, aunque contiene una doctrina que es reiteración de la que se mantiene desde hace tiempo, tiene interés traerla aquí en cuanto que la creación de los nuevos impuestos (sobre empresas de sectores energéticos, financiero y financiero de crédito; y sobre los elevados patrimonios) pueden determinar impugnaciones, además de las sectoriales presumiblemente inútiles en vía constitucional, individuales, a partir de autoliquidaciones o pagos fraccionados, mediante la solicitud de su rectificación (art. 120.3 LGT), que pueden retrasarse en su resolución debiendo estar al silencio. Con otras consideraciones, también es posible tratar de la rectificación de la autoliquidación cuando se debe aplicar un “valor de referencia” como base imponible de un tributo, porque es evidente que el principio de reserva de ley (art. 8 LGT) impide que sea un órgano (dirección del catastro) el que, en cada caso, determine la base imponible, como sí él fuera el legislador. 

La doctrina que se invoca es la que se opuso al criterio de la Administración cuando se presentaba la autoliquidación y se pedía su rectificación por considerar que se había aplicado una normativa contraria a Derecho, de modo que la autoliquidación se había producido para evitar la sanción por incumplir el tributo que se consideraba injusto. La Administración consideraba que. así, se utilizaba una vía “peculiar” para impugnar normas legales, pero la jurisprudencia considera que es la propia LGT la que permite esa vía para obtener devoluciones cuando se considera que se ha producido un ingreso indebido.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22, 7-4-22 19-4-22, 16-6-22, dos, 21-6-22, 30-6-22, dos 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos 27-9-22, tres, 24-10-22 y 25-10-22, tres 22-11-22 y 23-11-22). Procede la solicitud de rectificación de autoliquidación para la devolución del ingreso de un impuesto, el IVPEE, que, al no ser aplicable la Directiva 2008/118, se considera contrario a la normativa UE (AN 16-9-22)

3) Tasación pericial contradictoria. Impugnación. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23)

Sobre la regulación y aplicación de procedimientos integrados en otros procedimientos ha sido frecuente el pronunciamiento de los tribunales. Así ocurre, por ejemplo, con la comprobación de valores que puede ser un procedimiento de gestión independiente (art. 134 LGT) o una actuación en otro procedimiento, como el de Inspección (art. 57.4 LGT). Se rizó el rizo cuando se consideró que la tasación pericial contradictoria no es un procedimiento impugnatorio, sino un procedimiento independiente dentro del procedimiento de comprobación de valores o del que incluyera esa actuación.

Sobre la tasación pericial contradictoria como procedimiento son muchos los pronunciamientos de los tribunales. Así, por ejemplo:

a) Derecho. El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21)

b) Notificación. Puesto que el art. 161.3 RD 1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación de bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado a él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21)

c) Reformatio in peius. Se aplicó la TPC en la valoración de la finca a efectos de la tributación de un hermano, con el otro cuando pidió la TPC, en vez de practicarla, se le aplicó el valor resultante de la TPC en el procedimiento con el hermano; reclamada la liquidación el TEA anula esa aplicación y ordena una TPC; respecto de esta TPC, si es superior a la otra TPC, cabe impugnar por “reformatio in peius” (TS 1-7-21)

d) Plazo. Según el art. 135 y el art. 239 -hoy 241- LGT, el plazo para proponer la TPC se inicia al dictarse el acto administrativo -resolución del recurso- que pone fin a la vía administrativa, sin que quepa añadir los 15 días hábiles para interponer el “llamado” recurso de anulación; y, menos, en los casos en los que tal vía no ha sido ejercitada; se confirma y completa TS s. 9.07.20 (TS 21-10-21)

e) Prescripción. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21) 

f) Caducidad. Prescripción. En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21)

La sentencia que aquí se comenta acoge esa doctrina y considera que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento (art. 135 LGT) y que, por tanto, tiene una iniciación, un desarrollo y una terminación (art. 162 RD 1065/2007). Y señalada esa calificación, la sentencia no admite limitaciones en la impugnabilidad de la liquidación resultante de dicha tasación pericial contradictoria.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

4) Autoliquidación. Presunción de certeza. Comprobación: exige motivación. Los datos de la autoliquidación se presumen ciertos, art. 108.4 LGT, y su comprobación exige motivación sin que sea bastante la presunción de que no son ciertos (TS 23-1-23)

Posiblemente sea la experiencia profesional la que recibe más satisfacciones con el paso del tiempo cuando comprueba que, lo que al principio pareció extraño, con el tiempo resulta que, efectivamente, lo era y necesitaba de un fundamento jurisprudencial.

La sentencia aquí reseñada es un regalo en Derecho y procura mejorar la seguridad jurídica. Al respecto es obligado recordar que el artículo 116 LGT/1963 decía: “Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerla se incurrió en error de hecho”. La referencia al artículo 102 LGT/1963 es porque en él, como en el artículo 119.1 LGT/2003, se señalaba el contenido y trascendencia de las declaraciones. Pero, a diferencia de regulación de la autoliquidación que se hace en el artículo 120 LGT/2003, en la anterior ley general no había precepto que regulara la autoliquidación que sólo aparecía como una obligación (“exorbitante”, dijo una sentencia) que sólo se podía establecer por ley. No obstante, la diferencia conceptual y de trascendencia es evidente: la declaración es la manifestación de hechos que conoce el declarante y que tienen trascendencia tributaria; la autoliquidación es el cálculo de la obligación tributaria y exige conocimientos y aplicaciones que exceden de las capacidades que se puede atribuir a los administrados tributarios. Mentir o errar en la declaración tiene una consideración que, en cambio, no es posible en la autoliquidación inexacta, porque ese resultado puede proceder de la calificación jurídica de los hechos, de las circunstancias concurrentes, de la aplicación de la técnica de liquidación tributaria que es compleja y difícil. Incurren en inexactitud estudiantes, profesores, empleados de la Administración, juzgadores y, desde luego, los obligados sin conocimientos específicos o con ellos.

Pero la LGT/2003 también dedica a la declaración tributaria un precepto incluido en la regulación de la prueba y, en concreto en el medio de presunciones. Dice el artículo 108.4 LGT que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos “para ellos” y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contario. El “para ellos”, y su añadido respecto del texto de la anterior LGT, provoca el interés por adivinar su significado. En resumen, se puede entender: que, como lo declarado se presume cierto para el declarante, no se le puede pedir otra justificación ni cabe imputarle intención de declarar lo que no es cierto; o que lo que se presume cierto para el declarante excluye de esa presunción los terceros, incluida la Administración, por lo que se debe probar la cereza de los hechos declarados y en la discrepancia probada cabe imputar una conducta culposa aunque sea por negligencia.

La sentencia aquí reseñada no admite duda: no sólo se presumen ciertos los datos de las autoliquidaciones, sino que la presunción de que no lo son no es un motivo para iniciar un procedimiento de comprobación. Y aquí se abre la caja de regalo jurídico: no es admisible en Derecho iniciar una comprobación por la presunción de que lo declarado no es cierto, porque ello exigiría la prueba de que es así (de lo cierto); y no cabe iniciar una comprobación sin motivación (¿hacerlo significa una desviación de poder?: art. 48 Ley 39/2015 LPAC). Dada la ordenación normativa de las comprobaciones parece que la motivación de las actuaciones estará en los criterios del plan nacional y sus concreciones territoriales, así como las asignaciones a los equipos de inspección o empleados de gestión. Y ahí está el detalle.                           

- Recordatorio de jurisprudencia. La Sala considera que la denegación de la deducción por I+D fue sin motivo razonable y que la Inspección, que no atendió a la prueba aportada, sólo tenía como objetivo negar la deducción, sin que se pueda atribuir al actuario ni imparcialidad ni especialización profesional a la hora de emitir su subjetiva opinión acerca de lo que constituye o no novedad tecnológica (AN 20-6-13). La comprobación y la investigación, art. 141 LGT, son funciones y facultades de la Inspección (AN 16-7-15). La inclusión en el plan es un acto de trámite, TS ss. 26.09.11, 1.03.12, 30.04.12; la ausencia de orden de inicio no es invalidante, TS s. 6.04.11; sólo se debe motivar si el inspeccionado no estaba incluido en el plan, TS s. 21-02-12. No hubo arbitrariedad: no estaba dada de alta en el IAE, pero su objeto era la adquisición, urbanización, construcción y explotación de terrenos que era el sector a inspeccionar (AN 21-4-16)

5) Publicidad de morosos. Deudas firmes. Seguridad Social. El principio de proporcionalidad exige evitar automatismos en la aplicación del artículo 95 bis; en este caso la deuda de la SS por el IBI de edificios cedidos a la CA de Madrid estaba impugnada (TS 20-1-23 y 25-1-23)

La reflexión se divide al considerar las sentencias aquí reseñadas. Por una parte, se sospecha que se trata de un exceso de argumentación para lo que debería ser evidente: no se debe incluir como moroso a quien ha impugnado la deuda que se le imputa. Por otra parte, precisamente porque debe ser así es por lo que no tiene justificación incluir como morosos lo que tienen concedido un aplazamiento o fraccionamiento o una suspensión, con las correspondientes garantías como exige la ley. Incluso podría ser más breve la argumentación: los entes públicos que tienen asegurada su financiación con dotaciones presupuestarias no se pueden considerar morosos; pero sería una piedra de escándalo en cuando se advirtiera que las dotaciones presupuestarias, como gastos públicos que son, se financian con los impuestos que pagan los contribuyentes (art. 31 CE) que sí se pueden incluir como morosos   

- Recordatorio de jurisprudencia. No es relevante superar los 3 meses de exposición ni se atenta contra la intimidad, AN 21.03.19 (AN 28-9-20). Improcedente inclusión en la lista de deudores existiendo un fraccionamiento/aplazamiento concedido por la Administración (AN 15-1-18)  

RECAUDACIÓN

6) En la recaudación. Elemento subjetivo. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos)

En este caso, por referencia al artículo 42.1 LGT, la sentencia aquí reseñada decide sobre el debatido asunto de la impugnación por el responsable tributario de la liquidación practicada y la sanción impuesta al deudor principal. La premisa racional es indiscutible: si la ley obliga a un tercero, como responsable, a pagar la deuda correspondiente a la tributación de otro, impugne o no éste y se estime o no su impugnación, el responsable tributario debe tener derecho a impugnar no sólo la liquidación y la sanción al deudor principal, sino también las actuaciones y el procedimiento que determinaron esos importes debidos a la Hacienda.

El artículo 174.5 LGT establece que, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se podrá impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 42.2 LGT, no se podrá impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en dicho apartado no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 212,3 LGT (suspensión de la ejecución de sanciones impugnadas y no devengo de intereses, se aplica también a las sanciones objetos de derivación de responsabilidad, tanto si recurre el infractor, como si recurre el responsable; pero en ningún caso será objeto de suspensión automática por el art. 174.5 LGT la deuda tributaria objeto de derivación, ni las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 LGT), tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias. De la suspensión automática en las impugnaciones trata el artículo 233 LGT.

La regulación de la responsabilidad tributaria que se completa con la impugnación del acto de derivación, extiende esa posibilidad al más allá del hecho habilitante alcanzando a las liquidaciones y acuerdos sancionadores al deudor principal que son el origen de la responsabilidad. Esto es de Justicia puesto que se deriva a un tercero una deuda con cuyo nacimiento y fundamento él no tiene ninguna relación personal. Pero, al regular los efectos de la impugnación por el responsable tributario, se establece que la estimación del recurso o reclamación no permite revisar la liquidación que hubiera adquirido firmeza. Y esto puede chocar con el Derecho, sobre todo porque se pierde la ocasión normativa de ordenar que en ese caso se debe revocar (art. 219 LGT) el acto contrario a Derecho en cuanto que concurren todos los requisitos que la revocación exige: acto firme, contrario a Derecho y de oficio. Sólo falta el expediente de responsabilidad (art. 106 CE; arts. 32 a 35 Ley 40/2015, LRJSP), pero esto sería una excentricidad en este ordenamiento.

Aún se restringe más la trascendencia de la indebida declaración de responsabilidad tributaria cuando se refiere al supuesto que regula el artículo 42.2 LGT, que se refiere a la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación (aunque no se dificulte ni se impida) mediante la ocultación o transmisión de los bienes o derechos (aunque no se produzca ninguna ocultación y no siempre haya una transmisión), que se habrían podido embargar o enajenar (lo que debería excluir la responsabilidad cuando sí se puede embargar o enajenar). Por mucho que se intente razonar lo contrario, parece evidente que esta responsabilidad tributaria, ajena al nacimiento de una deuda o de un proceder ilícito punible, participa de todos los elementos caracterizadores de las infracciones: antijuridicidad, porque la recaudación tributaria es un bien jurídico protegido que, así se podría lesionar; culpabilidad, porque se exige la intención, la finalidad, de dificultar el embargo o enajenación, mediante ocultación o transmisión de los bienes o derechos que estarían afectados). Sólo falta la tipificación legal como infracción. Pero, como se pone de manifiesto en el aspecto que aquí se considera, que la ley impida impugnar el hecho habilitante general de las responsabilidades tributarias (colaborar, consentir, no impedir, la infracción), y que limite la impugnación al alcance global de la responsabilidad, sólo puede querer decir que lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación tributaria o la pena por no cumplir, sino una cantidad (alcance global) por la propia conducta del llamado responsable (infractor de hecho) al impedir (intentar impedir o dificultar) la recaudación (responsabilidad del responsable) de lo que fue tributación o punición del deudor principal.

En todo caso, no se debe dejar de señalar que la sentencia reseñada que aquí se comenta no se refiere a la responsabilidad del artículo 42.2 LGT, sino a la responsabilidad del artículo 42.1 LGT. Pero era necesario hacer las consideraciones anteriores porque lo que se regula en el precepto indicado es que serán responsables solidarios de la deuda tributaria y las sanciones los que sean causantes de o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. No puede ser más clara la identificación de ese responsable con el coautor, con el cooperador necesario, en la comisión de una infracción. Y debería ser inevitable aplicación de los principios del Derecho penal.      

- Recordatorio de jurisprudencia. La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un perjuicio; pero no incluye el IVA que se devengue en operaciones posteriores (TS 11-3-21). Procede la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Residencia. Inexistente. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)

La doctrina del TS que invoca la sentencia aquí reseñada señala un tiempo en el que la residencia fiscal, a efectos del IRPF, se consideró con racionalidad y, excluyendo automatismos. Pero hay que estar atentos porque ese criterio ha seguido otra tendencia en la década transcurrida, aunque la norma permaneciera sin modificar. En esto, la seguridad jurídica, puede depender inevitablemente, de la sucesión generacional y las circunstancias culturales, sociales y políticas cambiantes. En el caso que la sentencia que se comenta decide las circunstancias concurrentes y la consideración del TS son: con residencia probada en Perú y Estados Unidos durante 174 días, la Administración debió probar la permanencia en España más de 183 días; y no lo prueba ni constar el padrón en el INE, ni el local arrendado como guardamuebles, ni la compra de una vivienda.

Esta reseña de conduce al artículo 9 LIRPF y a los criterios de residencia que regula a partir de las palabras “se entenderá” que es una ficción legal y no una presunción. El supuesto a) permanencia en España “más de” 183 días durante el año natural (en caso de paraíso fiscal, la Administración puede exigir que se pruebe la permanencia en ese territorio “durante” 183 días en el año natural), salvo acreditación de residencia fiscal en otro país; b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Para el primer caso de ficción, se establece una regla de cómputo: no se cuentan como permanencia en España las estancias temporales para cumplir obligaciones contractuales en acuerdos con las Administraciones españolas. Y se regula una presunción de residencia, salvo prueba en contrario por relaciones familiares (residencia habitual en España del cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél).

A pesar de esta clara regulación, se convierte en cuestión conflictiva su aplicación práctica. Y es así porque se manejan “presunciones” de la “ficción” (de permanencia) lo que es un contrasentido. La ficción legal (el caso paradigmático es el art. 1227 Cc respecto de la fecha de los documentos privados) sólo se destruye demostrando la inexistencia del presupuesto de hecho, pero no dándolo por cierto y modificando su extensión, u otras circunstancias. Si hay permanencia sólo cabe oponer la acreditación de que no la hay, Pero cuando se trata de las “ausencias esporádicas” en lo que se puede discrepar es en si son o no “esporádicas”. La ley parece cerrar el camino de la prueba en contrario (“acreditar la residencia fiscal en otro país en esas ausencias), pero parece que lo que hace es abrir una nueva vía de conflicto: la residencia en otro país. Y aquí es donde se puede producir las circunstancias que permitan mantener que lo esporádico fue la estancia en España. El criterio fiscalista se convierte en criterio patriótico y en la duda todo el mundo es residente, incluyendo los que emigraron y los inmigrantes, incluso por exilio aunque sea manifiesto que sólo desean volver a su tierra.                

- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21). La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12).  Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12). Son prueba de residencia los movimientos bancarios, la posesión de residencias, la presencia en actos sociales y la residencia del hijo menor cuya patria potestad comparte; no son prueba suficiente el certificado de residencia en Mónaco que acredita la residencia administrativa (TSJ Andalucía 15-5-09). A efectos de acreditación de la residencia en otro Estado son bastante las certificaciones de la empresa, de la embajada de España y de las autoridades fiscales del otro Estado y siendo así no procede que la Administración invoque la residencia por núcleo de intereses (TSJ Cataluña 29-1-04)   

I. SOCIEDADES

8) Valoración. Vinculación. En aplicación del art. 16.9 TR LIS y del art. 21 RIS, la firmeza de la liquidación no es aplicable cuando la Administración actúa cerca de la entidad y sus vinculados, lo que no es así cuando después de la actuación cerca de uno se inicia la actuación respecto de un vinculado (TS 30-1-23)

Establecía el artículo 16.9 TR LIS que reglamentariamente se regularía la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas: a) en un procedimiento; b) comunicación a los vinculados en caso de impugnación o tasación pericial contradictoria; c) eficacia de los valores comprobados para los vinculados; d) los vinculados afectados deben ser sujetos pasivos del IS, IRPF o IRNR; e) sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. El artículo 21 RIS.

Se podría resumir lo que considera la sentencia aquí reseñada entendiendo que si la Administración comprueba el valor en actuaciones cerca de los vinculados no hay aplicación de la “vinculación por valor firme” (por impugnación o tasación pericial contradictoria) entre ellos (porque se está actuando cerca de todos). En cambio, cuando se actúa cerca de un vinculado, la liquidación firme que contiene el valor ajustado sí que afecta a los demás, respecto de los que la Administración no tiene pendiente una actuación tendente a la correspondiente liquidación.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Reiterando TS s. 18.05.20 y precisando TS s. 15.10.20, cuando la corrección de valor se produce en procedimientos simultáneos a todas las partes, no es preciso esperar a que una liquidación haya adquirido firmeza; lo previsto en el art. 16.9 TRLIS y art. 21 RIS sólo se aplica a los casos para los que explícitamente han sido dictados, es decir cuando se produce un procedimiento con una parte y se pretende aplicar el valor corregido aún no firme a otra parte (TS 6-6-22). Interpretando art. 16.9, 3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS 15-10-20). Si se vendió al precio de cotización ese es el precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían mayor valor que antes; el precio de adquisición porque no cabe ir contra los propios actos es el aceptado en la regularización precedente a efectos de provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el préstamo de una entidad financiera no vinculada. Salvo la parte anulada de la liquidación, precio de venta, según TS s. 28.01.13, sanción (AN 12-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(23.02.23) 

No hay comentarios:

Publicar un comentario